DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá

Publicación en D.O.F.: 29 de junio de 2015

Ultima actualización: 29 de junio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El tres de abril de dos mil catorce, en la ciudad de Panamá, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Tratado de Libre Comercio con la República de Panamá, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el doce de marzo de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere la parte final del Artículo 20.2 del Tratado, están fechadas en la ciudad de Panamá, el veintidós y veintiséis de mayo de dos mil quince.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiséis de junio de dos mil quince.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de julio de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña .- Rúbrica.

 

EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá, el tres de abril de dos mil catorce, cuyo texto es el siguiente:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

PREÁMBULO

Los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”) y la República de Panamá (en adelante “Panamá”),

DECIDIDOS A:

REAFIRMAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

FORTALECER los esquemas de integración económica regional;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico, mediante reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

PROPICIAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

CONTRIBUIR a la competitividad del sector de servicios mediante la creación de oportunidades comerciales en la zona de libre comercio;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas, y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los cuales sean parte;

IMPULSAR la facilitación del comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad y la innovación, promoviendo el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de protección de derechos de propiedad intelectual;

RECONOCER la importancia de la transparencia en el comercio internacional;

PROMOVER nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social de sus Estados, y

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes y la eliminación de los obstáculos al comercio;

(c) promover condiciones de competencia leal dentro la zona de libre comercio;

(d) facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes;

(e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

(g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado, y

(h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados y Acuerdos Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y a otros tratados o acuerdos de los que sean Parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1.4: Observancia del Tratado

Cada Parte asegurará de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio, en el ámbito central, regional y local, según corresponda, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1.5: Sucesión de Tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC ;

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Licencias de Importación: el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero: cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III: 2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o compensatorio que se aplique de manera consistente con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados, y

(d) cualquier prima ofrecida, pagada o recaudada sobre mercancías importadas, derivadas de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora);

días: días naturales o calendarios;

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, asociaciones (partnerships), empresa de propietario único, coinversiones u otra asociación, y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales sustantivas en ese territorio;

existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de 6 dígitos;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica administrativa, entre otros;

mercancía: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

mercancía originaria o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros);

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable, pero no incluye a los residentes permanentes;

OMC: la Organización Mundial del Comercio;

Parte: los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;

partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Eliminación Arancelaria: el establecido en el Artículo 3.4 (Eliminación Arancelaria);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, así como sus notas explicativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones nacionales;

subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

territorio: para cada Parte, según se define en el Anexo 2.1, y

Tratado de Montevideo 1980: el Tratado por el que se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración.

ANEXO 2.1

DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS

Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

gobierno a nivel central:

(a) respecto a México, el gobierno de nivel federal, y

(b) respecto a Panamá, el nivel nacional de gobierno;

gobierno a nivel regional:

(a) respecto a México, una entidad federativa de los Estados Unidos Mexicanos, y

(b) respecto a Panamá, “gobierno a nivel regional” no se aplica;

gobierno a nivel local:

(a) respecto a México, los municipios, y

(b) respecto a Panamá, los municipios;

territorio:

(a) respecto a México:

(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

(iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y

(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional, y

(b) respecto a Panamá, e l espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía; la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y con el derecho internacional.

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:

licencia o permiso de importación: es el documento otorgado por el órgano administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora, expedido en el marco de un procedimiento administrativo utilizado para los regímenes de licencia de importación, que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (distintos de los necesarios a efectos aduaneros);

materiales de publicidad impresos: aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, que incluye folletos, propaganda, catálogos comerciales, hojas sueltas, anuarios publicados por una asociación comercial, materiales de promoción turística y carteles que son:

(a) utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio;

(b) destinados para hacer publicidad de una mercancía o servicio, y

(c) distribuidos sin cargo alguno;

mercancías destinadas a exhibición o demostración: las mercancías que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o demostración, incluye los componentes, aparatos auxiliares y accesorios de la mercancía;

mercancías admitidas o importadas temporalmente para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas o importadas;

muestra comercial de valor insignificante: una muestra comercial con un valor, individual o en el conjunto enviado, de no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en la cantidad equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o de otra manera tratadas, de modo que no sea adecuada para su venta o para un uso distinto al de muestra comercial;

películas y grabaciones publicitarias: los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de una mercancía o servicio ofrecido en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación, y que no formen parte de una remesa mayor;

requisito de desempeño: el requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas en el territorio de esa Parte;

(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional, o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:

(a) posteriormente exportada;

(b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada, o

(d) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada, y

transacciones o requisitos consulares: requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección B: Trato Nacional

Artículo 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno de nivel regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o local otorgue a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

Sección C: Eliminación Arancelaria

Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria contenido en el Anexo 3.4.

2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias.

3. Respecto de las mercancías excluidas del Programa de Eliminación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

4. A solicitud de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado para las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Cuando las Partes aprueben un acuerdo en este sentido, éste prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en su respectivo Programa de Eliminación Arancelaria. Estos acuerdos se adoptarán mediante decisiones de la Comisión.

5. Una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece su Programa de Eliminación Arancelaria, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o

(b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias del Acuerdo sobre la OMC.

Sección D: Regímenes Especiales

Artículo 3.5: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 3.6: Admisión o Importación Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará, conforme a su legislación nacional, la admisión o importación temporal libre del pago de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, siempre que se admitan o importen a su territorio procedentes del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa o equipo de radiodifusión, televisión y cinematografía, y programas de computación, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora;

(b) mercancías admitidas o importadas temporalmente para propósitos deportivos y mercancías destinadas a exhibición o demostración, y

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.

2. Ninguna Parte podrá imponer una condición a la admisión o importación temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, distinta a que la mercancía:

(a) sea admitida o importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicita entrada temporal;

(b) sea utilizada sólo por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de actividades de negocios, oficio, profesión o actividad deportiva de esa persona;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) vaya acompañada de una fianza, si la Parte importadora lo exige, en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la salida de la mercancía;

(e) sea susceptible de identificación al exportarse;

(f) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión o importación temporal que la Parte importadora establezca conforme a su legislación nacional, o

(g) sea admitida o importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Cuando una mercancía se admita temporalmente libre de aranceles de conformidad con lo estipulado en el párrafo 1, y cualquier condición impuesta por una Parte de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 no ha sido cumplida, la Parte podrá imponer:

(a) el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la admisión o importación definitiva de la mercancía, y

(b) otro cargo o sanción establecida, conforme a su legislación nacional.

4. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, la Parte no podrá:

(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que esté razonablemente relacionada con la partida pronta y económica del vehículo o contenedor;

(b) exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida cualquier fianza, que imponga en relación con la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular, o

(d) exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

5. Para los efectos del párrafo 4, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.7: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada.

3. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente, o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 3.8: Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de un país no Parte, o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección E: Medidas No Arancelarias

Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que este prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

Artículo 3.10: Licencias o Permisos de Importación

El Acuerdo sobre Licencias de Importación se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis . Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con ese Acuerdo.

Artículo 3.11: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluyendo los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

Artículo 3.12: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.12, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno sobre las exportaciones de cualquier mercancía destinadas al territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.

Sección F: Otras Medidas

Artículo 3.13: Valoración Aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera se incorpora y forma parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

Sección G: Agricultura

Artículo 3.14: Ámbito de Aplicación

Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.

Artículo 3.15: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agrícolas

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC en lo relativo a los compromisos en materia de ayuda interna.

Artículo 3.16: Subsidios a la Exportación Agrícola

1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para las mercancías agrícolas, por lo que deberán trabajar conjuntamente con el fin de alcanzar un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener subsidios a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

Sección H: Comité de Comercio de Mercancías

Artículo 3.17: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, integrado por representantes de cada Parte.

2. Las reuniones del Comité y de cualquier grupo de trabajo ad-hoc por éste establecido, serán presididas por representantes de la Secretaría de Economía de México y del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos sucesores.

3. El Comité se reunirá en el lugar y oportunidad que acuerden las Partes, a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión, para considerar cualquier materia que surja de conformidad con este Capítulo.

4. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico.

5. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las disposiciones de este Capítulo y sus Anexos;

(b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este Capítulo, en coordinación con cualquier instancia establecida en este Tratado;

(c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(d) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión;

(e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre las Partes;

(f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este Capítulo;

(g) asegurar que las concesiones otorgadas se mantengan con las revisiones futuras del Sistema Armonizado;

(h) establecer grupos de trabajo ad-hoc con mandatos específicos, y

(i) las demás funciones que le encomiende la Comisión.

6. Las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso.

ANEXO 3.3

TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Sección A: Medidas de México

Las disposiciones de los artículos 3.3 y 3.9 no se aplicarán a las medidas adoptadas por México con respecto a:

(a) las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1 que a continuación se indican:

Fracción arancelaria
(SA 2012)

Descripción (para efectos de referencia)

2709.00.01

Aceites crudos de petróleo.

2709.00.99

Los demás.

2710.12.03

Gasolina para aviones.

2710.12.04

Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.

2710.19.04

Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas.

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

2711.12.01

Propano.

2711.13.01

Butanos.

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

2711.19.03

Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados “Corrientes C4's”.

2711.19.99

Los demás.

2711.29.99

Los demás.

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

4012.20.99

Los demás.

6309.00.01

Artículos de prendería.

7102.10.01

Sin clasificar.

7102.21.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

7102.31.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

8701.20.02

Usados.

8702.10.05

Usados.

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.

8703.22.02

Usados.

8703.23.02

Usados.

8703.24.02

Usados.

8703.31.02

Usados.

8703.32.02

Usados.

8703.33.02

Usados.

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.

8705.40.02

Usados.

8706.00.02

Chasís para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.

8706.00.99

Los demás.

y,

(b) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

1 Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de México vigente al 18 de junio de 2007 y sus adecuaciones.

Sección B: Medidas de Panamá

Las disposiciones de los artículos 3.3 y 3.9 de este Tratado no se aplicarán a las medidas adoptadas por Panamá con respecto a:

(a) alguna medida que regule la importación de boletos de lotería de circulación oficial de conformidad con el Decreto de Gabinete No. 19 del 30 de junio de 2004;

(b) controles de importación en vehículos usados de conformidad con la Ley No. 36 del 17 de mayo de 1996;

(c) alguna medida que regule la importación de vehículos automotores usados, de conformidad con la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007;

(d) controles de importación de video y otros juegos clasificados en la Partida 95.04 que proporcionan premios en efectivo, de conformidad con la Ley No. 2 de 10 de febrero de 1998;

(e) alguna medida relacionada con la exportación de madera de sus bosques nacionales, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 83 de 10 de julio de 2008, y

(f) una acción autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en una disputa entre las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

ANEXO 3.12

IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN

1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de las mercancías alimenticias básicas listadas en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre las mercancías de las cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

(a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales, o

(b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de la mercancía alimenticia básica para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de las mercancías de que dichos productos alimenticios básicos se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicha mercancía alimenticia básica sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

(i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y

(ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier mercancía alimenticia al territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta 1 año o un periodo más largo acordado por las Partes.

3. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá por mercancías alimenticias básicas:

aceite vegetal

chile envasado

hojuelas de avena

masa de maíz

arroz

chocolate en polvo

huevo

pan blanco

atún en lata

concentrado de pollo

jamón cocido

pan de caja

azúcar blanca

filete de pescado

leche condensada

pasta para sopa

azúcar morena

frijol

leche en polvo

puré de tomate

bistec o pulpa de res

galletas dulces populares

leche en polvo para niños

queso

café soluble

galletas saladas

leche evaporada

refrescos embotellados

café tostado

gelatinas

leche pasteurizada

retazo con hueso

carne de pollo

harina de maíz

maíz

sal

carne molida de res

harina de trigo

manteca vegetal

sardina en lata

cerveza

hígado de res

margarina

tortilla de maíz

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

acuicultura: el cultivo o crianza de especies acuáticas, incluyendo entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, el cual se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo , así como las actividades de investigación;

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación nacional de cada Parte, es responsable de este Capítulo:

(a) para el caso de México, para la emisión del certificado de origen, la Secretaría de Economía, y para la verificación de origen, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

(b) para el caso de Panamá, para la emisión del certificado de origen, el Ministerio de Comercio e Industrias, y para la verificación de origen, la Autoridad Nacional de Aduanas,

o sus sucesores;

CIF: el valor de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancía;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

(b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

(c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

(d) contratación y capacitación del personal de ventas comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

(e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada de la mercancía;

(f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, y

(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;

costo neto: el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;

costo total: la suma de los siguientes elementos:

(a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía;

(b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía, y

(c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

(i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con la mercancía;

(ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa al productor, la cual constituye una operación descontinuada;

(iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;

(iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

(v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

(vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y

(vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

exportador: una persona, ubicada en el territorio de una de las Partes desde donde exporta una mercancía hacia el territorio de la otra Parte;

FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hacia el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;

importador: una persona ubicada en el territorio de una de las Partes, que importa una mercancía procedente del territorio de la otra Parte;

información confidencial: aquella que, por su propia naturaleza es de ese carácter, o que se facilite con ese carácter, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, y que no haya sido previamente publicada, no está a la disposición de terceras partes, o no sea de otra manera de dominio público;

material: una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza;

materiales de embalaje y contenedores para embarque: mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

materiales indirectos: artículos utilizados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de ésta, tales como:

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios, y

(g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

mercancía: cualquier bien, producto, artículo o material;

mercancías o materiales fungibles: mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por simple examen visual;

mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo;

principios de contabilidad generalmente aceptados: el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza, manufactura, procesamiento, o ensamblado de una mercancía;

productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, extrae, cosecha, pesca, cría, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual, y

valor: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de ésta; en el caso de los materiales, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador será el productor de la mercancía.

Artículo 4.2: Mercancías Originarias

Una mercancía será considerada originaria cuando sea:

(a) obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, según se define en el Artículo 4.3;

(b) producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

(c) producida en el territorio de una o de ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables a este Capítulo;

y además cumpla todas las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas

Las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una Parte:

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una Parte;

(b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte;

(c) mercancías obtenidas de animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte referidos en el subpárrafo (b);

(d) mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una Parte;

(e) peces, crustáceos, moluscos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por embarcaciones registradas o matriculadas en una Parte y que enarbole la bandera de dicha Parte;

(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica siempre y cuando estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el subpárrafo (e);

(g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una Parte;

(h) mercancías diferentes a los peces, crustáceos, moluscos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino de conformidad con el derecho internacional;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

(i) operaciones de producción conducidas en el territorio de una Parte, o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una Parte, siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas, y

(j) mercancías producidas en el territorio de una Parte exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en los subpárrafos (a) al (i).

Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2, o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4.

2. El valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción será calculado de conformidad con la siguiente fórmula:

VT – VMN

VCR = -------------------------- x 100

VT

donde:

VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: es el valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base FOB, salvo lo establecido en el párrafo 3, y

VMN: es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 4.5.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía de conformidad con el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN – VMN

VCR = -------------------------- x 100

CN

donde:

VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN: es el costo neto de la mercancía, y

VMN: es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.5.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía exclusivamente de conformidad con el método de costo neto referido en el párrafo 4 cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo 4.5: Valor de los Materiales

1. El valor de un material:

(a) será el valor de transacción del material, o

(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción del material no pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.

2. Cuando no estén considerados en los subpárrafos 1 (a) o 1 (b), el valor de un material incluirá:

(a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3, y

(b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para las mercancías clasificadas en las partidas 8701 a 8708, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las mercancías que se exporten a la otra Parte:

(a) en su ejercicio o periodo fiscal, o

(b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

Artículo 4.6: Operaciones o Procesos Mínimos

No obstante lo establecido en el Anexo 4.2 las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes:

(a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;

(b) las operaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, secado o adición de sustancias, estabilizantes o conservantes;

(c) el cribado, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado o cortado;

(d) el doblado, enrollado o desenrollado, afilado o esmerilado;

(e) el embalaje, re embalaje, empaque, re empaque, envase o re envase para la venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;

(f) la aplicación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en mercancías o sus envases, y

(g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos.

Artículo 4.7: Material Intermedio

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de la mercancía, siempre que ese material sea una mercancía originaria de conformidad con el Artículo 4.2.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.2, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4.

3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al Artículo 4.8, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de una mercancía por el productor mencionado en el párrafo 4.

Artículo 4.8: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte, siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables de este Capítulo.

2. Cada Parte dispondrá que una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.2 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.9: De Minimis

1. Una mercancía que no cumpla con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.2 será considerada como originaria si:

(a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.2, no excede el 10% del valor FOB de la mercancía. Las mercancías deberán cumplir con todos los demás criterios aplicables enunciados en este Capítulo, o

(b) cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1 esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.

2. El párrafo 1 no se aplicará a:

(a) las mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, y

(b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

3. Una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, producida en el territorio de una Parte, se considerará originaria si el peso de todas las fibras o hilados no originarios del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 7% del peso total de la mercancía.

Artículo 4.10: Mercancías o Materiales Fungibles

1. Para los efectos de determinar si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:

(a) “PEPS” (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario;

(b) “UEPS” (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario, o

(c) “promedios” es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realiza a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO

PMO = -------------- x 100

TMOYN

donde:

PMO: es el promedio de los materiales o mercancías fungibles originarias;

TMO: es el total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen parte del inventario previo a la salida, y

TMOYN: es la suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida;

(d) cualquier otro que las Partes acuerden.

4. Para el caso en que la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMN

PMN =-------------- x 100

TMOYN

donde:

PMN: es el promedio de los materiales no originarios;

TMN: es el valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida, y

TMOYN: es el valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 3, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario.

Artículo 4.11. Accesorios, Refacciones y Herramientas

1. Los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información entregados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información estén clasificados con la mercancía y no se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura, y

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información sean los habituales para la mercancía.

2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información descritos en el párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.12: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.2.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque para venta al por menor, clasificados junto con la mercancía se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

3. Cuando una mercancía sea totalmente obtenida o enteramente producida de conformidad con el Artículo 4.3 o sea producida exclusivamente a partir de materiales originarios, de conformidad con el Artículo 4.2, los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía empacada, no se tendrán en cuenta en la determinación del origen.

Artículo 4.13: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.14: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su producción.

Artículo 4.15: Mercancías de Terceros Países

1. Las Partes considerarán que las mercancías provenientes de una zona libre 1 ubicada en el territorio de una de las Partes, que cumplan con las disposiciones de origen de conformidad con los tratados o acuerdos comerciales vigentes entre una Parte con un país no Parte 2, no perderán esa condición siempre que: (i) se acredite que las mismas han permanecido bajo control y supervisión aduanera, aun cuando se hayan realizado operaciones tales como transbordo, almacenamiento, desconsolidación o fraccionamiento de envíos, ventas, empaquetado, envasado, confección de paquetes promocionales, rotulación de embalaje, o consolidación; (ii) la mercancía no sea objeto de producción en dichas zonas; (iii) esas operaciones se realicen de conformidad con dichos tratados o acuerdos comerciales, y (iv) se cumpla con las demás disposiciones aplicables de los mismos. El control y la supervisión aduanera podrán ser acreditadas mediante un documento emitido por las autoridades aduaneras de la zona libre. 3

2. Una factura relativa a mercancías de terceros países exportadas de conformidad con un tratado o acuerdo comercial mencionado en el párrafo 1, podrá ser emitida por un operador logístico establecido en una zona libre ubicada en el territorio de una de las Partes, siempre y cuando se emita cumpliendo con lo dispuesto en el tratado o acuerdo comercial aplicable que permita la facturación en terceros países.

3. En caso de discrepancia entre lo establecido en este Artículo y las disposiciones aplicables de los tratados o acuerdos comerciales mencionados en el párrafo 1, prevalecerá lo establecido en dichos tratados o acuerdos comerciales.

1 Para los efectos de este Artículo, el término zonas libres incluye las “zonas francas” o cualquier otra denominación que le den las Partes, siempre que se trate de áreas del territorio aduanero de una Parte en las que las mercancías son introducidas sin el pago de aranceles aduaneros, y que en todo momento permanezcan bajo el control y vigilancia de la autoridad aduanera.

2 Para mayor certeza, las Partes consideran que esta disposición no prejuzga la interpretación que terceros países puedan tener respecto de las disposiciones aplicables previstas en sus tratados o acuerdos comerciales vigentes con las Partes.

3 Para mayor certeza, en el caso de Panamá se denominará Certificado de Reexportación.

Artículo 4.16: Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada mercancía del juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías será originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10% del valor del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.2.

Artículo 4.17: Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional

1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por territorio de cualquier otro país no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

(a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a operaciones de logística para el comercio y transporte internacional;

(b) durante su tránsito o transbordo no sea transformada o sometida a operaciones diferentes a las de carga, descarga, fraccionamiento de envíos, almacenamiento, embalaje, empaque, re empaque, etiquetado, recarga, manipulación o cualquier otra operación necesaria para asegurar su conservación, y

(c) permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio del país no Parte.

2. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el subpárrafo 1 (c) se acreditará mediante la presentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora de:

(a) en el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso, o

(b) en el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realiza el almacenamiento.

Sección B: Procedimientos Aduaneros

Artículo 4.18: Certificación de Origen

1. El certificado de origen y la declaración de origen tendrán un formato único establecido en el Anexo 4.18, el cual podrá ser emitido en forma escrita o electrónica 4. El certificado de origen deberá estar debidamente llenado de conformidad con su instructivo. Dichos formatos podrán ser modificados por la Comisión.

2. El certificado de origen referido en el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. El certificado de origen tendrá una vigencia máxima de 1 año a partir de la fecha de su emisión.

3. El importador podrá solicitar trato arancelario preferencial basado en un certificado de origen emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora, a solicitud del exportador.

4. Para los efectos de la emisión del certificado de origen, la autoridad competente revisará en su territorio la documentación que determina el carácter originario de las mercancías. Si la autoridad competente lo considera pertinente, se podrá solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar visitas de inspección a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que considere apropiado.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen podrá amparar:

(a) un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses siguientes a la fecha de emisión.

4 Las Partes se comprometen a que una vez que cuenten con la infraestructura necesaria, se deberá poner en práctica la certificación electrónica.

Artículo 4.19: Duplicado del Certificado de Origen

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente, un duplicado del original, el cual se hará sobre la base de los documentos que tenga en su poder la autoridad competente.

2. Se deberá consignar en el campo de “Observaciones” la frase “Duplicado del certificado de origen No…. con fecha de emisión……”. La vigencia del mencionado certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original.

Artículo 4.20: Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;

(b) presente el certificado de origen válido al momento de hacer la declaración referida en el subpárrafo (a);

(c) tenga en su poder, según sea el caso, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4.17 (2).

2. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por presentar omisiones en su llenado o errores de forma que generen dudas sobre la exactitud del certificado, dicha autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente el certificado de origen en el cual se subsanen las irregularidades detectadas.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio incumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este Capítulo, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía importada de territorio de la otra Parte.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b) el certificado de origen, y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la Parte importadora.

Artículo 4.21: Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, deberá comunicar, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado dicho certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En los casos donde la citada comunicación se realice previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación de conformidad con su legislación nacional, el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

2. Cada Parte dispondrá que la autoridad competente de la Parte exportadora comunique por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 1.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o productor en su territorio en el sentido que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

Artículo 4.22: Requisitos para Mantener Registros

1. La autoridad competente deberá conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado de origen.

2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.18, deberá conservar por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía era originaria.

3. Un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de importación de la mercancía, los documentos relacionados con la importación, incluyendo el certificado de origen.

4. Los registros y documentos referidos en los párrafos 1 a 3 podrán ser mantenidos en papel o en forma electrónica, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 4.23: Excepciones a la Obligación de la Presentación del Certificado de Origen

1. Las Partes no requerirán un certificado de origen cuando se trate de:

(a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) o su equivalente en moneda nacional de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora establezca, o

(b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen de este Capítulo.

Artículo 4.24: Facturación por un Operador de un Tercer País

1. Las mercancías que cumplan con los requisitos aplicables de este Capítulo, mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores comerciales en un país no Parte.

2. En el certificado de origen deberá indicarse en el campo “Observaciones” cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte.

Artículo 4.25: Procedimientos para Verificar el Origen

1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir mediante una solicitud, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la finalidad de verificar la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos.

2. La autoridad competente de la Parte exportadora dispondrá de un plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada.

3. En caso de que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba la información y documentación solicitada dentro del plazo establecido o que la Parte exportadora no reconozca la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos, se podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a revisión.

4. Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante uno o más de los siguientes procedimientos:

(a) cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte;

(b) visitas de verificación al exportador o productor en territorio de la otra Parte con el propósito de examinar los registros y los documentos a los que se refiere el Artículo 4.22, además de inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales o productos que se utilicen en la producción de las mercancías, y

(c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

5. Para los efectos de este Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá hacer del conocimiento del importador el proceso de verificación que lleve a cabo, una vez que éste ha comenzado.

6. Asimismo, el importador contará con un plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación del inicio del proceso de verificación de origen, para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, pudiendo solicitar por escrito a la autoridad aduanera, por una sola vez, una prórroga, que no podrá ser superior a 30 días. En caso de que el importador omita presentar dicha documentación, no se considerará motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial.

7. De conformidad con lo establecido en el párrafo 4, los cuestionarios escritos y solicitudes de información deberán contener:

(a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad competente para la verificación de origen que solicita la información;

(b) el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;

(c) la descripción de la información y documentos que se requieren, y

(d) el fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios escritos.

8. El exportador o productor que reciba un cuestionario escrito y solicitudes de información conforme a este Artículo, deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a 30 días.

9. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información adicional al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario escrito o la información solicitada a la que se refiere el subpárrafo 4 (a). En este caso, el exportador o productor contará con un plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación de la solicitud, para responderla.

10. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario escrito debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga o derivado de la información proporcionada en éste no se aportan los elementos que acrediten el origen de la mercancía, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, notificando al exportador o productor su determinación para negar el trato arancelario preferencial, incluyendo los hechos y su fundamento legal.

11. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el subpárrafo 4 (b), la autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará al exportador o al productor que será visitado, y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita.

12. La notificación a que se refiere el párrafo 11 contendrá:

(a) el nombre y dirección de la autoridad aduanera que hace la notificación;

(b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación.

13. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 11, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora para la realización de la misma, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a las mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación y se considerará invalidado el certificado de origen que ampara dichas mercancías, notificando por escrito al exportador o productor, al importador y a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su determinación para negar el trato arancelario preferencial, incluyendo los hechos y el fundamento legal.

14. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 11 podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la prórroga de la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 30 días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 12, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, se deberá notificar la prórroga de la visita a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.

15. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de prórroga de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 14.

16. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyas mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar 2 observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la prórroga de la visita.

17. La Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando, en el transcurso de una visita de verificación, el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 4.22.

18. Una vez concluida la visita de verificación, los funcionarios de la autoridad aduanera de la Parte importadora deberán firmar un acta conjuntamente con el productor o exportador y, de ser el caso, con los observadores. En dicha acta se dejará constancia de la información y documentación recabada por la autoridad aduanera de la Parte importadora, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación de origen de las mercancías sujetas a verificación y deberá incluir el nombre de los funcionarios encargados de la visita, el nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa y el nombre de los observadores. En caso de que el productor o exportador, o los observadores, se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho. La negativa de firmar el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalidará la misma.

19. La autoridad competente de la Parte importadora deberá, en un plazo no mayor a 1 año siguiente a la fecha de recepción de la notificación del inicio del proceso de verificación, notificar mediante una resolución escrita, al exportador o productor cuyas mercancías hayan sido objeto de verificación de origen, en la cual se determine el origen de la mercancía, así como los fundamentos jurídicos y conclusiones de hecho. La determinación se hará de conocimiento del importador.

20. Cada Parte dispondrá que si dentro del plazo señalado en el párrafo 19 la autoridad competente de la Parte importadora no emite la resolución de determinación de origen, las mercancías objeto de la verificación de origen se considerarán originarias.

21. Cada Parte dispondrá que, si como resultado de la determinación de origen señalada en el párrafo 19, se establece que las mercancías no son originarias, se considere inválido el certificado de origen.

22. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Capítulo.

23. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 19 a una importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que:

(a) la autoridad competente de cuyo territorio se ha importado la mercancía haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 5.11 (Resoluciones Anticipadas), o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona, y

(b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

24. Para los efectos del presente Artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor, deberá ser realizada por medio de:

(a) correo certificado u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones, o

(b) cualquier otra forma que las Partes acuerden a través del Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera.

Artículo 4.26: Revisión e Impugnación

Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos cubiertos por este Capítulo, que los productores, exportadores o importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) una instancia de revisión administrativa independiente de la instancia que haya emitido dicho acto administrativo, y

(b) una instancia de revisión judicial de los actos administrativos.

Artículo 4.27: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información de conformidad con lo establecido en su legislación nacional.

2. La Parte que suministre la información podrá exigir a la otra Parte una declaración escrita en el sentido de que la información se mantendrá confidencial y que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte.

3. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con el párrafo 1.

4. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida por la otra Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de una divulgación que contravenga los términos de este Artículo.

Artículo 4.28: Sanciones

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 4.29: Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera

1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera integrado por representantes de cada Parte, el cual tendrá competencia sobre las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 5 (Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera).

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de los capítulos citados en el párrafo 1;

(b) proponer a la Comisión:

(i) adecuaciones y modificaciones al Anexo 4.2, como resultado de las enmiendas al Sistema Armonizado o de la evaluación de una solicitud presentada por una Parte, debidamente fundamentada, que obedezca a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía;

(ii) cualquier modificación o interpretación sobre lo dispuesto en los capítulos citados en el párrafo 1, y

(iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen y la declaración de origen, referidos en el Artículo 4.18;

(c) resolver cualquier discrepancia relacionada con la clasificación arancelaria. Si el Comité no alcanza una decisión al respecto, podrá realizar las consultas apropiadas a la Organización Mundial de Aduanas, cuya recomendación será tomada en consideración por las Partes, y

(d) tratar cualquier otro asunto relacionado con los capítulos citados en el párrafo 1.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes, y cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

ANEXO 4.18

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

CERTIFICADO DE ORIGEN

1. Número de serie:

2. Exportador (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico):

3. Periodo que cubre:

 

D M A D M A

 

 

 

Desde: __ __/__ __/__ __ __ __/ Hasta: __ __/__ __/__ __ __ __ /

Número de Registro Fiscal:

4. Productor (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico):

5. Importador (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico):

 

 

 

 

 

 

Número de Registro Fiscal:

Número de Registro Fiscal:

6. Descripción de las mercancías

7. Clasificación arancelaria

8. Criterio de origen

9. Productor

10. Cantidad y unidad de medida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11. Observaciones:

 

 

12. Declaración del exportador:

13. Validación de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen:

 

 

El que suscribe declara bajo protesta de decir verdad que la información contenida en este certificado es verdadera y exacta y que las mercancías arriba descritas son originarias del territorio de una o ambas Partes y cumplen con los requisitos de origen y demás condiciones exigidas para la emisión del presente certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros).

Me comprometo a conservar los documentos necesarios que respalden el contenido de este certificado, de conformidad con el Artículo 4.22. (Requisitos para Mantener Registros), y presentarlos, en caso de ser requerido, así como comunicar por escrito a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen y a todas las personas a quienes hubiere entregado este certificado, de cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez del mismo.

Esta declaración se compone de ______ hojas, incluyendo todos sus anexos.

Certifico la veracidad de la presente declaración

País de origen………………………………………………….

Nombre……………………………………………………………

 

 

 

Sello

 

Lugar y fecha………………………………………………….

Lugar y fecha………………………………………………….

 

 

Firma……………………………………………………

Firma………………………………………………………….

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen)

Para los efectos de solicitar trato arancelario preferencial, este certificado deberá ser llenado en forma legible, escrito o electrónico, por el exportador de la mercancía, deberá ser emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, y el importador deberá presentarlo al momento de efectuar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. Este certificado no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.

Para los efectos de llenado de este certificado de origen, se entenderá por:

- Número de Registro Fiscal,:

(a) para el caso de México, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y

(b) para el caso de Panamá, el Registro Único del Contribuyente (RUC).

Campo 1: Corresponde a un número de serie que la autoridad competente para la emisión de certificados de origen asigna a los certificados de origen que emite.

Campo 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del exportador.

Campo 3: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare varios embarques de mercancías idénticas a las descritas en el campo 6, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor a 12 meses siguientes a la fecha de su emisión (período que cubre). La palabra “Desde” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha podrá ser posterior a la de la firma del certificado). La palabra “Hasta” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas.

Campo 4: Si es un único productor, indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad, país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del productor.

Si más de un productor está incluido en el certificado, estipule, “VARIOS” y adjunte una lista de todos los productores, indicando su nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad, país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal de cada productor.

Si desea que esta información se mantenga como CONFIDENCIAL, podrá señalarse de la siguiente manera: “DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE ”. Si el productor y el exportador son el mismo, complete el campo con la palabra “MISMO”.

Campo 5: Indique el nombre completo denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del importador.

Campo 6: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de las mercancías contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). En caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías, deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque.

Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación del SA.

Campo 8: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique qué criterio de origen (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros) y en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas).

NOTA: Con el fin de solicitar trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo.

Criterio de origen:

A la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas);

B la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplen con los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros), o

C la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros).

Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique “SI”, si usted es el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique “NO”.

Campo 10: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, en cuyo supuesto deberá indicar su cantidad y unidad de medida.

Campo 11: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes:

(a) La facturación de la mercancía por un operador en un país no Parte del Tratado, indicando el nombre completo, denominación o razón social y domicilio (incluyendo ciudad y país).

(b) Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" ( de mínimis ), "MAI" (materiales intermedios), “JYS” (juegos y surtidos) y "ACU" (acumulación).

(c) Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique “CN” si el método de cálculo utilizado es el de Costo Neto o “VT” si el método de cálculo utilizado es el de Valor de Transacción.

(d) Cuando el certificado de origen sea emitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.19 (Duplicado del Certificado de Origen) debe indicar Duplicado del certificado de origen No…. con fecha de emisión……”.

Campo 12: Este campo deberá ser llenado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen haya sido llenado y firmado.

Campo 13: Este campo deberá ser llenado por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue validado por la mencionada autoridad competente.

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

DECLARACIÓN DE ORIGEN

 

 

 

 

 

 

1. Productor (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico):

2. Exportador (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico):

 

 

 

 

 

 

 

Número de Registro Fiscal:

Número de Registro Fiscal:

3. Descripción de las mercancías

4. Clasificación arancelaria

5. Criterio de origen

6. Cantidad y unidad de medida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Observaciones:

 

 

 

 

 

8. Declaración del productor:

 

El que suscribe declara bajo protesta de decir verdad que la información contenida en esta declaración de origen es verdadera y exacta y que las mercancías arriba descritas son originarias del territorio de una o ambas Partes y cumplen con los requisitos de origen y demás condiciones exigidas para la emisión de la presente declaración de origen, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros).

Me comprometo a conservar los documentos necesarios que respalden el contenido de esta declaración de origen, de conformidad con el Artículo 4.22 (Requisitos para Mantener Registro), y presentarlos, en caso de ser requerido, así como comunicar por escrito a todas las personas a quienes hubiere entregado esta declaración de origen, de cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de la misma.

Esta declaración de origen se compone de hojas, incluyendo todos sus anexos.

 

 

Firma:

 

Empresa:

 Nombre:

Cargo: 

Lugar y fecha:

 

 

Teléfono y correo electrónico:

 

 

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado de la declaración de origen)

Esta declaración de origen deberá ser llenada a máquina o con letra de imprenta o molde en forma legible y en su totalidad por el productor de la(s) mercancía(s), y deberá ser proporcionada en forma voluntaria al exportador de la(s) mercancía(s) para que con base en la misma, este último solicite a la autoridad competente el certificado de origen que ampare la(s) mercancía(s) que se importen bajo trato arancelario preferencial. Esta declaración de origen no será válida si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.

Esta declaración de origen tendrá una validez de hasta 1 año, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten.

Para los efectos de llenado de esta declaración de origen, se entenderá por:

- Número de Registro Fiscal:

(a) para el caso de México, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y

(b) para el caso de Panamá, el Registro Único del Contribuyente (RUC).

Campo 1: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del productor.

Campo 2: Indique el nombre completo denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del exportador.

Campo 3: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de las mercancías contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 4: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación del SA.

Campo 5: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio de origen (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros) y en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas).

NOTA: Con el fin de solicitar trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo.

Criterio de origen:

A la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas);

B la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplen con los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros); o

C la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros).

Campo 6: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que la declaración ampare sólo un monto específico, en cuyo supuesto deberá indicar su cantidad y unidad de medida.

Campo 7: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes:

(a) Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" ( de mínimis ), "MAI" (materiales intermedios), “JYS” (juegos y surtidos) y "ACU" (acumulación).

(b) Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique “CN” si el método de cálculo utilizado es el de Costo Neto o “VT” si el método de cálculo utilizado es el de Valor de Transacción.

Campo 8: Este campo deberá ser llenado por el productor. La fecha (día/mes/año) deberá ser aquella en la cual la declaración de origen haya sido llenada y firmada.

 

CAPÍTULO 5

FACILITACIÓN DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad competente:

(a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

(b) para el caso de Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas,

o sus sucesores;

autoridad requerida: la autoridad competente a la que se le solicita cooperación o asistencia;

autoridad requirente: la autoridad competente que solicita cooperación o asistencia;

información: los datos, documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, inclusive electrónico, así como también copias certificadas o habilitadas como originales;

infracción aduanera: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera de cada Parte, y

legislación aduanera: las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las autoridades competentes en el territorio de las Partes, que regulen el régimen de importación, exportación, tránsito de mercancías o cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control.

Sección A: Facilitación del Comercio

Artículo 5.2: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo en internet, su legislación, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general en materia aduanera.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera, y pondrá a disposición, a través de internet, información de fácil acceso para formular dichas consultas.

3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija asuntos aduaneros que se proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.

Artículo 5.3: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su descarga, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legales para su despacho;

(b) permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos, y

(c) permitan a los importadores, de conformidad con su legislación nacional, retirar las mercancías de sus aduanas en los casos en que la autoridad competente realice la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, antes y sin perjuicio de dicha determinación.

3. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes involucradas en el control de fronteras, en la exportación e importación de mercancías, cooperen para facilitar el comercio, coordinando los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y momento para la verificación física y documentaria, entre otros.

Artículo 5.4: Automatización

Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

(c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y gestión de riesgos;

(e) trabajará en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las autoridades competentes de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional, y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

Artículo 5.5: Administración o Gestión de Riesgos

1. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a su autoridad competente, focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante dichas actividades.

2. Al aplicar la administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará las mercancías importadas basándose en criterios de selectividad adecuados y con la ayuda de instrumentos no intrusivos de inspección, con la finalidad de reducir la inspección física de las mercancías que ingresan a su territorio.

3. Las Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema de administración o gestión de riesgos que se basen en las mejores prácticas establecidas entre ellas.

Artículo 5.6: Envíos de Entrega Rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, que permitan a la vez un adecuado control y selección de mercancías. Estos procedimientos deberán:

(a) prever un procedimiento aduanero simplificado y expedito para envíos de entrega rápida;

(b) prever la presentación o transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria, de conformidad con su legislación nacional, para el despacho de la mercancía, antes de su arribo;

(c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;

(d) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, de conformidad con su legislación nacional;

(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y no se haya detectado ninguna irregularidad;

(f) en circunstancias normales, prever que no se fijarán aranceles aduaneros a los envíos de entrega rápida hasta el monto determinado en la legislación nacional de cada una de las Partes, y

(g) no obstante lo dispuesto en el subpárrafo (f), una Parte podrá establecer impuestos o aranceles aduaneros y requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 5.7: Operador Económico Autorizado

1. Las Partes implementarán programas de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (Marco Normativo SAFE).

2. Las Partes trabajarán en la suscripción de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de sus programas de Operador Económico Autorizado.

Artículo 5.8: Ventanilla Única de Comercio Exterior

1. Las Partes implementarán y potenciarán sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior para la agilización y facilitación del comercio, y en la medida de lo posible, procurarán la interoperabilidad entre éstas, a fin de intercambiar información que agilice el comercio y permita a las Partes, entre otras, verificar la información de las operaciones de comercio exterior realizadas.

2. Para los efectos del párrafo 1, las Partes podrán establecer programas de cooperación para el fortalecimiento de sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior.

Artículo 5.9: Medios de Impugnación

Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos en materia aduanera, que toda persona sujeta a tales actos en su territorio, tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativo independiente de la instancia o del funcionario que haya emitido dicho acto administrativo de conformidad con su legislación nacional, y

(b) una revisión judicial de los actos administrativos.

Artículo 5.10: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por incumplimiento de su legislación nacional y regulaciones relativas al ingreso, salida o tránsito de mercancías, incluyendo, entre otras, aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y solicitudes de trato preferencial de conformidad con este Tratado.

Artículo 5.11: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, por conducto de su autoridad competente, emitirá antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiera.

2. Las resoluciones anticipadas serán expedidas con respecto a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) si una mercancía califica como originaria de conformidad con las disposiciones en materia de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros de este Tratado;

(c) la aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, y

(d) los demás asuntos que las Partes acuerden.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

(a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

(b) la facultad de la autoridad competente para pedir información adicional al solicitante durante el proceso de evaluación de la solicitud, y

(c) la obligación de la autoridad competente de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

4. Cada Parte emitirá una resolución anticipada de conformidad con el plazo establecido en su legislación nacional, el cual no podrá exceder de 150 días siguientes a la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

5. Las resoluciones anticipadas entrarán en vigor a partir de la fecha de su emisión, o en otra fecha posterior especificada en la resolución y permanecerán vigentes por al menos 3 años, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada, de oficio o a petición del titular de la resolución, según corresponda, en los siguientes casos:

(a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en información falsa o inexacta;

(b) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o

(c) para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

7. La Parte que emita la resolución podrá modificarla o revocarla debiendo notificar al solicitante sobre la medida adoptada, la cual surtirá efectos desde la fecha en que sea notificada o desde una fecha posterior que dicha resolución establezca.

8. La modificación o revocación de una resolución anticipada no podrá aplicarse con efecto retroactivo, salvo si la persona a la que se le haya emitido hubiese presentado información incorrecta o falsa.

9. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada, si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales. En estos casos, la Parte notificará por escrito al solicitante, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

10. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación nacional, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público, incluyendo en internet.

11. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte que emite la resolución podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones, de conformidad con su legislación nacional.

Sección B: Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera

Artículo 5.12: Ámbito de Aplicación

1. Las disposiciones de esta Sección serán aplicables en el territorio de las Partes, únicamente para la cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

2. Las Partes, por medio de sus autoridades competentes, se brindarán cooperación y asistencia mutua en materia aduanera a fin de procurar la adecuada aplicación de su legislación aduanera, la facilitación de los procedimientos aduaneros, y la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras .

3. La información suministrada será utilizada únicamente para los fines establecidos en esta Sección, incluso en los casos en que se requiera en el marco de procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información también podrá ser utilizada para otros propósitos o por otras autoridades, únicamente en el caso que la autoridad requerida lo autorice expresamente y en forma escrita.

4. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por la presente Sección.

5. Las Partes cooperarán para fortalecer la capacidad de cada autoridad competente de aplicar sus regulaciones y procedimientos que rijan las importaciones. Además, las autoridades competentes establecerán y mantendrán otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación respecto de los asuntos relativos a esta Sección.

Artículo 5.13: Cooperación Aduanera

1. La cooperación aduanera comprende el intercambio de información, legislación y buenas prácticas, en materia aduanera, así como el intercambio de experiencias, capacitación y cualquier clase de apoyo técnico o material adecuado para el fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partes.

2. Las autoridades competentes de las Partes reconocen que la cooperación aduanera entre ellas es fundamental para facilitar el comercio. Para tal efecto, cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones aduaneras, así como las relativas al cumplimiento de este Capítulo.

3. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional y recursos disponibles, promoverán y facilitarán la cooperación entre las respectivas autoridades competentes, a fin de asegurar la aplicación de su legislación aduanera y en especial para:

(a) organizar programas de entrenamiento conjunto sobre los temas relativos a la facilitación del comercio y asuntos aduaneros propios de este Capítulo;

(b) contribuir en la recopilación e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de datos;

(c) prevenir las infracciones aduaneras, y

(d) promover el entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos y mejores prácticas, en materia aduanera, de cada una de las Partes.

4. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en:

(a) la capacitación, entre otros, para el desarrollo de habilidades especializadas de sus funcionarios aduaneros;

(b) el intercambio de información técnica, relacionada con la legislación aduanera, procedimientos y nuevas tecnologías aplicadas por las Partes;

(c) la armonización de los métodos y el intercambio de información y de personal entre los laboratorios de aduanas;

(d) la colaboración en las áreas de investigación, desarrollo y pruebas de los nuevos procedimientos aduaneros;

(e) el desarrollo de mecanismos efectivos para la comunicación con los operadores de comercio exterior y el sector académico;

(f) cualquier diferencia relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, y

(g) el desarrollo de iniciativas en áreas mutuamente acordadas.

Artículo 5.14: Asistencia Mutua

1. La asistencia mutua comprende el intercambio de información y demás disposiciones establecidas en esta Sección, tendientes a la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras .

2. Cuando la autoridad competente de una de las Partes tenga indicios razonables de alguna infracción aduanera podrá solicitar a la autoridad competente de la otra Parte que le suministre información al respecto.

3. Para los efectos del párrafo 2, “indicios razonables de alguna infracción aduanera” significa indicios basados en información sobre hechos relevantes obtenidos de fuentes públicas o privadas, que comprenda uno o más de los siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia aduanera por parte de un importador o exportador, fabricante o productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, u

(b) otra información que la autoridad requirente y la autoridad requerida acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

4. La asistencia mutua establecida en la presente Sección no abarcará las solicitudes para el arresto o detención de personas, notificaciones judiciales, confiscación o detención de la propiedad o el cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquiera otra suma por cuenta de una de las Partes.

Artículo 5.15: Forma y Contenido de las Solicitudes de Asistencia Mutua

1. Las solicitudes de asistencia mutua previstas en esta Sección deberán dirigirse directamente de la autoridad requirente a la autoridad requerida, por escrito o por medio electrónico, adjuntando los documentos necesarios. La autoridad requirente deberá formalizar por escrito las solicitudes electrónicas. Mientras que la formalización por escrito no haya sido recibida, la autoridad requerida podrá suspender el trámite de la solicitud.

2. Las Partes deberán intercambiar el nombre y dirección de la oficina administrativa competente para coordinar las solicitudes y respuestas de asistencia mutua.

3. En casos de urgencia, las solicitudes también podrán realizarse verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito en un plazo que no exceda de 3 días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud verbal. En caso contrario, podrá suspenderse la ejecución de tales solicitudes.

4. Las solicitudes realizadas de conformidad con este Artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

(a) de la autoridad requirente, el nombre, la firma y el cargo del funcionario que realiza la solicitud;

(b) de la autoridad requerida, el nombre y el cargo del funcionario a quien se dirige la solicitud;

(c) el objeto y la razón de la solicitud;

(d) una breve descripción de los hechos que son materia de investigación, así como de las investigaciones ya efectuadas, en caso de ser procedente;

(e) la fundamentación y motivación del procedimiento aduanero en cuestión;

(f) los nombres, direcciones, documentos de identificación o cualquier otra información que se conozca y sea relevante de las personas relacionadas con los hechos en materia de la solicitud, y

(g) toda la información necesaria disponible para identificar las mercancías, medios de transporte o la declaración aduanera relacionada con la solicitud.

5. La autoridad requerida suministrará, en el marco de sus competencias y legislación, información relacionada con:

(a) las personas que la autoridad requirente conozca que hayan cometido o están involucradas en la comisión de una infracción aduanera;

(b) las mercancías que con destino al territorio de la autoridad requirente, se remitan o que se destinen a depósito para su posterior envío a dicho territorio;

(c) los medios de transporte presuntamente empleados en la comisión de infracciones aduaneras en el territorio de la autoridad requirente;

(d) las actividades que sean o aparenten ser infracciones aduaneras y que puedan interesar a la autoridad requirente;

(e) las mercancías que son o puedan ser transportadas y respecto de las cuales existan indicios razonables para suponer que las mismas serán destinadas o utilizadas en la comisión de infracciones aduaneras;

(f) si las mercancías exportadas del territorio de la autoridad requirente han sido importadas correctamente al territorio de la autoridad requerida, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías;

(g) si las mercancías importadas al territorio de la autoridad requirente han sido exportadas correctamente del territorio de la autoridad requerida, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías;

(h) si en las operaciones de importación, exportación o tránsito se ha dado cumplimiento a la observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías o a su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;

(i) la determinación de los derechos aduaneros de las mercancías importadas y, en particular, información sobre la determinación del valor en aduanas contenido en la declaración aduanera, y

(j) cualquier otra información que acuerden las Partes.

6. Si una solicitud no reúne los requisitos formales antes establecidos, la autoridad requerida podrá rechazarla o solicitar que se corrija o complete.

Artículo 5.16: Ejecución de las Solicitudes

1. La autoridad requerida deberá dar respuesta a la solicitud de la autoridad requirente dentro de un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita, o de haber completado o corregido la solicitud cuando ésta inicialmente no haya reunido los requisitos formales previstos en esta Sección. En caso que la autoridad requerida necesite un tiempo mayor al establecido para responder la solicitud, deberá comunicar esta situación a la autoridad requirente informando el término dentro del cual podrá resolver la solicitud, el cual no podrá ser mayor a 30 días adicionales.

2. Una Parte no podrá realizar más de 15 solicitudes de asistencia mensuales a la otra Parte. Esto será considerado el parámetro de respuesta mensual al que cualquiera de las Partes está obligado de conformidad con lo dispuesto en este Artículo.

3. Para responder a una solicitud, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia, a proporcionar la información que se encuentre en su poder, y realizará o dispondrá que se realicen las investigaciones necesarias.

4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida realizará una investigación de conformidad con su legislación nacional para obtener información relacionada con una posible infracción aduanera ocurrida dentro de su territorio, y proporcionará a la autoridad requirente los resultados de dicha investigación y toda la información relacionada que considere pertinente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.17, la autoridad requerida suministrará información, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 5.17: Excepciones a la Obligación de Suministrar Asistencia Mutua

1. La asistencia mutua podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco de la presente Sección podría:

(a) ser perjudicial para la soberanía de la Parte a la que se haya solicitado asistencia con arreglo a la presente Sección;

(b) ser perjudicial para el orden público, la seguridad nacional y la salud pública;

(c) violar un secreto fiscal, industrial, comercial o profesional, debidamente protegido por su legislación nacional, o

(d) ser contraria a su legislación nacional.

2. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que pueda interferir con una investigación en curso, un proceso penal o procedimiento administrativo. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si la asistencia puede otorgarse de conformidad con las modalidades y condiciones que la autoridad requerida señale.

3. La autoridad requirente deberá estar en condiciones de proporcionar la misma asistencia requerida, si le fuere solicitada. Cuando la autoridad requirente solicitase asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. La autoridad requerida podrá entonces rechazar otorgar la asistencia o decidir la forma en que podría responder a tal solicitud.

4. Constatada alguna de las excepciones previstas en el presente Artículo, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente que no es posible atender la solicitud de asistencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud, señalando de forma expresa las razones que impiden la atención de tal solicitud. De conformidad con lo anterior, una vez recibida la respuesta emitida por la autoridad requerida, se considerará que la solicitud de asistencia se ha agotado.

Artículo 5.18: Archivos, Documentos y Otros Materiales

1. Los documentos aportados en virtud de la presente Sección no necesitarán para su validez probatoria certificación adicional, autenticación, ni ningún otro tipo de solemnidad que el provisto por la autoridad competente y serán considerados como auténticos y válidos.

2. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá certificar o autenticar las copias de los documentos solicitados.

3. Cualquier información a ser proporcionada de conformidad con la presente Sección podrá estar acompañada por información adicional que sea relevante para interpretarla o utilizarla.

Artículo 5.19: Uso de Información y Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, y la designe de manera clara y específica como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información de conformidad con su legislación nacional.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo.

3. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida por otra Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de una divulgación que contravenga los términos de este Artículo.

Artículo 5.20: Costos

1. Las autoridades competentes no solicitarán reembolso de costos y/o gastos incurridos en la ejecución de las solicitudes previstas en esta Sección.

2. Si fuera necesario incurrir en costos y/o gastos de naturaleza excepcional para ejecutar una solicitud prevista en esta Sección, las autoridades competentes se consultarán para determinar los términos y condiciones según los cuales esa solicitud será ejecutada, así como la manera en la que deberán cubrirse dichos costos y/o gastos.

Artículo 5.21: Proceso de Verificación de Cumplimiento

1. Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por falta de asistencia mutua entre las autoridades competentes de las Partes, la reiterada negativa o el retraso injustificado a ejecutar una solicitud y/o comunicar su resultado.

2. Para los casos descritos en el párrafo 1, se deberá seguir el procedimiento descrito a continuación:

(a) las autoridades competentes se comunicarán por escrito o vía electrónica esta circunstancia, para efectos de poder dar una solución mutuamente aceptable a la diferencia;

(b) realizado lo señalado en el subpárrafo (a), el asunto será sometido a conocimiento del Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera, el cual tendrá 30 días para reunirse, y

(c) si el Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera no logra solucionar el asunto planteado, éste se remitirá a la Comisión.

3. Para los efectos de recurrir al Capítulo 18 (Solución de Controversias), las Partes deberán agotar los procedimientos previstos en este Artículo.

CAPÍTULO 6

DEFENSA COMERCIAL

Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 6.1: Definiciones

Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente:

(a) para el caso de México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, y

(b) para el caso de Panamá, la Dirección General de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias;

o sus sucesores;

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

mercancía directamente competidora: aquélla que, no siendo similar con la mercancía objeto de la solicitud, es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicada al mismo uso y ser intercambiable con ésta;

mercancía similar: aquélla que es idéntica a la mercancía objeto de la solicitud o que, no siéndolo, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con ésta;

periodo de transición: el periodo de desgravación arancelaria que le corresponda a cada mercancía de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria más un periodo adicional de 2 años, y

rama de producción nacional: el conjunto de todos los productores nacionales de mercancías similares, o directamente competidoras, o aquéllos cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.

Artículo 6.2: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral sólo durante el período de transición, si como resultado de la aplicación del Programa de Eliminación Arancelaria la importación en el territorio de una Parte de mercancías originarias de la otra Parte, ha aumentado en términos absolutos y relativos, en relación con el consumo o la producción del país importador, y en condiciones tales que causen un daño grave o constituyan una amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras.

2. La Parte importadora podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:

(a) cuando ello sea necesario para prevenir o reparar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones de mercancías originarias de la otra Parte y facilitar el reajuste, y

(b) la medida será exclusivamente de tipo arancelario.

3. Si se cumplen las condiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, una Parte sólo podrá aplicar la medida que resulte menor de las siguientes opciones:

(a) suspender la reducción futura de cualquier arancel aduanero establecido en este Tratado para la mercancía, o

(b) aumentar el arancel aduanero para la mercancía a un nivel que no exced a el menor de:

(i) el arancel aduanero NMF que le corresponda, en el momento en que se aplique la medida, o

(ii) el arancel aduanero NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

4. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:

(a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el reajuste,

(b) por un periodo que exceda de 2 años, a menos que la autoridad investigadora competente determine prorrogarla por 1 año adicional, y se demuestre, de conformidad con los procedimientos estipulados en su legislación nacional, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el reajuste, siempre que exista evidencia de que la rama de producción nacional se está ajustando. El periodo total de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral no excederá de 3 años incluyendo la medida provisional y la prórroga referida.

5. Al terminar la aplicación de una de medida de salvaguardia bilateral, la Parte deberá establecer el arancel aduanero que hubiera estado vigente de no haberse aplicado la medida, de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria.

6. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral antes de que haya transcurrido 1 año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

7. Las Partes sólo podrán aplicar una medida de salvaguardia bilateral por una única vez a la misma mercancía.

8. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

9. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a 1 año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación. Si una medida de salvaguardia bilateral fuera prorrogada, no podrá ser más restrictiva de lo que era al final del periodo inicial de aplicación de la medida y deberá continuar liberándose progresivamente.

Artículo 6.3: Procedimientos de Investigación

1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral, la autoridad investigadora competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte. Los solicitantes deberán representar, cuando menos, el 25% de la producción nacional total de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con lo siguiente:

(a) determinar que el crecimiento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional. Las autoridades investigadoras competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional, en particular la tasa de crecimiento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el empleo, y

(b) no se efectuará la determinación a que se refiere el subpárrafo (a) a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones de la mercancía y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional. Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

3. Las partes interesadas que proporcionen información confidencial estarán obligadas a entregar resúmenes escritos no confidenciales de la misma, los cuales deberán permitir a quien los consulte tener una comprensión razonable de su contenido. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, deberán explicar las razones que lo impiden. Para los efectos de este párrafo y siempre que sea compatible con el mismo, toda información que por su naturaleza es confidencial será tratada conforme a lo establecido en el Artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y lo establecido en la legislación nacional de las Partes.

4. Las solicitudes a las que se refiere el párrafo 1, y en todo caso, las resoluciones de inicio y los informes que incluyan los razonamientos técnicos en los que se apoye la resolución, contendrán los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:

(a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de mercancías idénticas, similares o competidoras directas, que sean representativos de la producción nacional, conforme a lo establecido en el párrafo 1; su participación en la producción nacional total de esas mercancías y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

(b) la descripción clara y completa de las mercancías sujetas a la investigación, la clasificación arancelaria que les corresponde y el trato arancelario vigente, así como la identificación de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, y las razones por las que se les considera como tales;

(c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud y que incluyan al periodo de investigación;

(d) los datos en valor y volumen, sobre la producción nacional total de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud y que incluyan al periodo de investigación, así como el porcentaje que los solicitantes representen en relación con la producción nacional total, y las razones que los llevan a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

(e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y el fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esas mercancías en términos relativos y absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del daño o amenaza de daño mencionados. Entre los aspectos que deben analizarse se encuentran todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional, en particular, la tasa de crecimiento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas, y el empleo, y

(f) la descripción de las acciones que la rama de producción nacional pretende adoptar, a fin de ajustar sus condiciones de competitividad.

5. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bilateral, respetando en todo momento el principio del debido proceso. Lo anterior incluirá, a petición de la otra Parte o de sus exportadores, la celebración de una audiencia pública en la que se permita a las partes interesadas, incluyendo a la Parte cuyas mercancías estén siendo investigadas, presentar sus argumentos.

6. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades investigadoras competentes culminen cualquier investigación en materia de salvaguardia bilateral dentro del tiempo límite establecido en su legislación nacional, sin que éste exceda 12 meses desde la fecha de su inicio. Será posible extender este tiempo por un plazo máximo de hasta 2 meses adicionales, por resolución motivada de la autoridad investigadora competente.

Artículo 6.4: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Provisionales

1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional.

2. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días y deberá adoptar la forma de incrementos arancelarios, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Este plazo se computará como parte de la duración de la medida definitiva y su prórroga.

Artículo 6.5: Notificación y Consulta

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte que pueda ser afectada, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección;

(b) adopte una medida de salvaguardia bilateral provisional, y

(c) adopte una medida de salvaguardia bilateral definitiva o decida prorrogarla.

2. Además de la notificación referida en el párrafo 1, la Parte que realice cualquiera de las acciones a que se refiere ese párrafo, publicará su determinación en el órgano de difusión oficial correspondiente.

3. En la notificación a que se refiere el párrafo 1, la Parte que lleve a cabo un procedimiento de salvaguardia bilateral proporcionará a la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a dicho procedimiento y a sus exportadores, una copia de la versión pública de su determinación y del informe técnico inicial, provisional o final que contenga los razonamientos técnicos que fundamenten la determinación.

4. La notificación del inicio a las partes interesadas deberá contener copia de las versiones públicas de la solicitud y sus anexos o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones iniciadas de oficio, así como un cuestionario con el detalle de los puntos sobre los que las partes interesadas deben aportar información.

5. La Parte que tramita un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la respuesta a los cuestionarios, invitará a la otra Parte a celebrar consultas para discutir la eventual adopción de una medida de salvaguardia bilateral, las cuales tendrán un periodo máximo de duración de 30 días contados a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de dicha invitación.

6. Las medidas de salvaguardia bilateral sólo podrán imponerse una vez concluido el periodo de consultas referidas en el párrafo 5. La celebración de las consultas no será obstáculo para que la autoridad concluya la investigación en el periodo a que se refiere el Artículo 6.3.

Artículo 6.6: Compensación para Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1. La Parte que se proponga aplicar o pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral, otorgará a la otra Parte, previa consulta con dicha Parte, una compensación comercial mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

2. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación dentro de un plazo de 30 días, la Parte que se proponga adoptar la medida de salvaguardia bilateral estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá suspender concesiones arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

3. La Parte que decida suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2, notificará dicha suspensión por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral, por lo menos 30 días antes de suspender concesiones.

4. La obligación de otorgar una compensación de conformidad con el párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2, terminarán en la fecha en la que se elimine la medida de salvaguardia bilateral.

Sección B: Medidas de Salvaguardia Globales

Artículo 6.7: Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, los cuales regulan exclusivamente la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluyendo la solución de una controversia con respecto a dicha medida.

2. Una Parte no podrá adoptar o mantener, respecto a una misma mercancía, y durante el mismo periodo:

(a) una medida de salvaguardia bilateral, y

(b) una medida de salvaguardia global impuesta de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

3. Esta Sección no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones emprendidas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto lo que se detalla en esta Sección.

4. La Parte que imponga una medida de salvaguardia global excluirá a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones:

(a) no representan una parte sustancial de las importaciones totales, y

(b) no contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave.

5. Para los efectos del párrafo 3, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(a) se considerará que las importaciones de una mercancía de la otra Parte no representan una parte sustancial de las importaciones totales, si éstas no se encuentran dentro de los cinco principales proveedores de la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación en las importaciones totales de dicha mercancía durante los 3 años inmediatamente anteriores, a menos que la Parte que realiza la investigación justifique a través de resolución motivada la necesidad de incluir las importaciones provenientes de la otra Parte, en virtud de que su exclusión afectaría la efectividad de la medida;

(b) normalmente se considerará que las importaciones de la otra Parte no contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales de la mercancía similar o directamente competidora, procedentes de todas las fuentes de abastecimiento, durante el mismo periodo, y

(c) se tomarán en cuenta, para la determinación de la contribución importante en el daño grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

6. Las solicitudes para iniciar, y en todo caso, las resoluciones de inicio y los informes que incluyan los razonamientos técnicos en los que se apoye la resolución, contendrán los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:

(a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de mercancías idénticas, similares o competidoras directas, que sean representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional total de esas mercancías, y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

(b) la descripción clara y completa de las mercancías sujetas a la investigación, la clasificación arancelaria que les corresponde y el trato arancelario vigente, así como la identificación de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, y las razones por las que se les considera como tales;

(c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud y que incluyan al periodo de investigación;

(d) los datos, en valor y volumen, sobre la producción nacional total de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud, y que incluyan al periodo de investigación, así como el porcentaje que los solicitantes representen en relación con la producción nacional total, y las razones que los llevan a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

(e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y el fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esas mercancías, en términos relativos y absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del daño o amenaza mencionados. Entre los aspectos que deben analizarse se encuentran los previstos en el Artículo XIX del GATT de 1994, así como todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional, en particular la tasa de crecimiento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el empleo, y

(f) la descripción de las acciones que la rama de producción nacional pretende adoptar a fin de ajustar sus condiciones de competitividad.

7. La Parte que tramite un procedimiento de salvaguardia de conformidad con esta Sección, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la respuesta a los cuestionarios, invitará a la otra Parte a celebrar consultas para discutir la eventual adopción de una medida de salvaguardia provisional, las cuales tendrán un periodo máximo de duración de 30 días contados a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de dicha invitación.

8. Las medidas de salvaguardia globales sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas referidas en el párrafo 7. La celebración de las consultas no será obstáculo para que la autoridad concluya la investigación en el periodo establecido para ello en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Sección C: Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 6.8: Medidas Antidumping y Compensatorias

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y compensatorias.

3. El Capítulo 18 (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección.

CAPÍTULO 7

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 7.1: Definiciones

Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y forman parte del mismo, mutatis mutandis .

Artículo 7.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) proteger la vida y la salud de las personas y de los animales, y preservar los vegetales en el territorio de las Partes;

(b) facilitar e incrementar el comercio de productos agropecuarios entre las Partes, atendiendo y resolviendo las preocupaciones comerciales específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(c) fomentar la implementación de mayor transparencia en la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(d) crear un Comité para promover una mayor cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, y fomentar la realización de actividades entre las autoridades de las Partes, e

(e) incrementar la cooperación técnica a nivel bilateral.

Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte, de conformidad con el Acuerdo MSF, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

Artículo 7.4: Derechos y Obligaciones

Para la efectiva implementación de este Capítulo, los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis , sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 7.5: Transparencia

1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.

2. Las Partes deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a los servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que pretendan adoptar. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas por un periodo de 60 días, de manera que la Parte interesada pueda conocer su contenido, además de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de conformidad con lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF.

3. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida.

4. Adicionalmente, las Partes se notificarán:

(a) los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas o alertas sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema;

(b) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;

(c) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los subpárrafos (a) y (b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, dentro de un plazo máximo de 10 días;

(d) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de alimentos importados procesados o no procesados;

(e) las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es rechazada, dentro de un plazo de 7 días, con excepción de las situaciones de emergencia, las cuales se notificarán de manera inmediata, y/o

(f) el intercambio de información en asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pueden afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el comercio.

Artículo 7.6: Aprobación de Establecimientos

La renovación de las aprobaciones de establecimientos de exportación de productos y subproductos pecuarios se deberá solicitar por lo menos 120 días antes de la fecha de su vencimiento. Si la Parte exportadora cumple con el plazo estipulado en esta disposición, la Parte importadora le permitirá seguir exportando el producto hasta que sus autoridades competentes completen los procedimientos de inspección correspondientes.

Artículo 7.7: Mecanismo Ágil de Atención de Preocupaciones Comerciales Específicas.

1. Las Partes podrán celebrar discusiones técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, para lo cual se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una solución mutuamente aceptable.

2. Para tal efecto, las Partes deberán reunirse en la modalidad acordada dentro de los 30 días siguientes a la solicitud que realice cualquiera de ellas. En caso de ser necesario, la Parte a la que se haya formulado la solicitud para celebrar discusiones técnicas, podrá solicitar un plazo adicional, el cual deberá ser acordado por ambas Partes.

Artículo 7.8: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité estará integrado por representantes de ambas Partes, con responsabilidades en asuntos comerciales, sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, de conformidad con el Anexo 7.8 de este Capítulo.

2. El Comité asistirá a la Comisión en el desempeño de sus funciones.

3. La primera reunión del Comité se realizará a más tardar a los 90 días siguientes a partir la entrada en vigor de este Tratado. Para esta reunión, las Partes acreditarán a sus representantes mediante intercambio de comunicaciones oficiales.

4. El Comité establecerá en su primera reunión, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

5. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a solicitud de cualquiera de las Partes.

6. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 5. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

7. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

8. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;

(b) servir como foro para discutir los problemas relacionados con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria previamente notificadas, que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes, para establecer soluciones mutuamente aceptables y evaluar el progreso en la implementación de las mencionadas soluciones;

(c) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en las áreas de salud animal, sanidad vegetal o inocuidad de los alimentos, e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;

(e) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de equivalencias; la agilización del proceso de evaluación del riesgo; el reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y procedimientos de control, inspección y aprobación, recomendando la adopción de estos a la Comisión Administradora;

(f) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comités del Codex Alimentarius (incluidas las reuniones de la Comisión del Codex Alimentarius ); la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF); la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y otros foros internacionales y regionales cuando corresponda, en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(g) coordinar el intercambio de información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

(h) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluidas la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

(i) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales competentes cuando corresponda, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;

(j) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo;

(k) examinar el funcionamiento y aplicación de este Capítulo y, en su caso, someter propuestas de modificación a la Comisión , teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación, y

(l) cualquier otra cuestión relacionada con este Capítulo instruida por la Comisión.

Artículo 7.9: Cooperación Técnica

1. Las Partes:

(a) facilitarán la prestación de asistencia técnica bilateral, en los términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, entre otros;

(b) proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias en áreas de interés particular, y

(c) apoyarán el desarrollo, elaboración, adopción y aplicación de normas internacionales y regionales, cuando corresponda.

2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades en la materia para cada Parte. Asimismo, la Parte interesada deberá sufragar los gastos inherentes a la asistencia técnica que proporcione la otra Parte.

ANEXO 7.8

COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

1. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estará integrado por los siguientes representantes de los ministerios y las autoridades sanitarias y fitosanitarias competentes:

(a) para el caso de México:

(i) la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la Unidad de Negociaciones Internacionales de la Secretaría de Economía;

(ii) la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA);

(iii) la Dirección General de Salud Animal del SENASICA de la SAGARPA;

(iv) la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA de la SAGARPA;

(v) la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

(vi) la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a través de:

(A) la Coordinación General del Sistema Federal Sanitario;

(B) la Comisión de Evidencia y Manejo de Riesgos, y

(C) la Comisión de Operación Sanitaria.

(b) para el caso de Panamá:

(i) la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial;

(ii) la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos;

(iii) la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA);

(iv) la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del MIDA, y

(v) el Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPÍTULO 8

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 8.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC de la OMC, la Guía ISO /IEC 2 “Normalización y actividades relacionadas - Vocabulario General”, y la Norma ISO /IEC 17000 “Evaluación de la Conformidad – Vocabulario y Principios Generales”, vigentes o los que le sustituyan.

Artículo 8.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son facilitar e incrementar el comercio de mercancías, mediante la identificación, prevención y eliminación de obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan derivarse como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y promover la cooperación entre las Partes.

Artículo 8.3: Derechos y Obligaciones

El Acuerdo OTC se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis .

Artículo 8.4: Cumplimiento de las Recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC

En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a las recomendaciones presentes y futuras emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, derivadas de los exámenes trienales realizados en el seno del mismo.

Artículo 8.5: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo aplicará a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad 1 que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercancías entre las Partes.

2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producción o de consumo.

1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.

Artículo 8.6: Uso de Normas Internacionales

1. Las Partes darán cumplimiento a la aplicación de los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de enero de 1995, Anexo de la Parte I.2 Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo OTC 2, emitida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

2. Las Partes promoverán la aplicación de las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 21-2:2005, o las que las sustituyan, en la adopción de las normas internacionales.

2 Documento G/TBT/1/Rev.11, de fecha 16 de diciembre de 2013.

Artículo 8.7: Reglamentos Técnicos

1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.

2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte, como equivalente a uno suyo, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 8.8: Evaluación de la Conformidad

1. En la medida de lo posible, una Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalentes al que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o cuyo resultado acepte.

2. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

4. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.

5. Cada Parte acreditará, aprobará o, conforme a su legislación nacional, reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio.

6. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar o, conforme a su legislación nacional, reconocer a un organismo evaluador de la conformidad en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.

Artículo 8.9: Transparencia

1. Las Partes se deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a través del punto de contacto establecido por cada Parte de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales, al mismo tiempo que la Parte lo notifique a la OMC, en los términos de dicho Acuerdo. Dicha notificación deberá incluir un vínculo electrónico que conduzca al documento notificado, o una copia del mismo.

2. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices, guías, lineamientos o recomendaciones internacionales pertinentes. Las Partes, en la medida de lo posible, darán a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.

3. Cada Parte deberá otorgar un plazo de al menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado; y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una Parte dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios.

4. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los artículos 2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla preferentemente de manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido, al mismo tiempo que esa Parte lo notifique a la OMC en los términos del Acuerdo OTC. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices, guías, lineamientos o recomendaciones internacionales pertinentes.

5. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, sus respuestas a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública, de ser posible, antes de la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.

6. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá mecanismos tecnológicos que favorezcan el intercambio de información en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad.

7. Las Partes garantizarán la transparencia de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los proyectos de los mismos, así como los adoptados, en páginas de Internet oficiales, gratuitas y de acceso público, en la medida que estos existan o sean implementados.

8. Las autoridades de las Partes encargadas de la notificación a que se refiere este Artículo se señalan en el Anexo 8.9.

9. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originada en el territorio de la otra Parte debido al incumplimiento detectado de un reglamento técnico, notificará tan pronto como sea posible al importador de las razones de la detención.

Artículo 8.10: Cooperación Regulatoria

1. La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros:

(a) fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de reglamentación técnica, normalización y evaluación de la conformidad;

(b) simplificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y

(c) promover en las áreas donde sea factible, la compatibilidad y armonización de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán programas de trabajo, acuerdos o anexos en materia de cooperación regulatoria. Estos serán establecidos por las autoridades regulatorias involucradas y los sectores correspondientes, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.

3. Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:

(a) en materia de normalización y reglamentos técnicos:

(i) intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;

(ii) armonización y compatibilidad de normas y reglamentos técnicos, tomando como base las normas, guías y lineamientos internacionales;

(iii) en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalización posturas comunes, basadas en intereses mutuos;

(iv) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes, y

(v) permitir que personas que no pertenezcan al gobierno de la otra Parte participen en la elaboración de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en la etapa de la consulta, cuando se permita que personas que no pertenezcan a su gobierno participen en la elaboración de dichas medidas;

(b) en materia de evaluación de la conformidad:

(i) promover la compatibilidad y armonización de los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(ii) fomentar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, con el fin de reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad de la otra Parte y con ello simplificar los trámites en materia de pruebas, inspección, certificación y acreditación, bajo los principios de beneficios mutuos y satisfactorios;

(iii) fomentar que organismos privados, que realizan actividades de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren entre sí acuerdos de reconocimiento mutuo;

(iv) la adopción de procedimientos de acreditación, conforme a su legislación nacional, para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio, y

(v) la designación de los organismos de evaluación de la conformidad y el reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

Artículo 8.11: Cooperación y Asistencia Técnica

1. Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para, entre otros:

(a) favorecer la aplicación de este Capítulo;

(b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;

(c) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC;

(d) colaborar en la formación y entrenamiento de los recursos humanos;

(e) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices, guías, lineamientos o recomendaciones internacionales;

(f) colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas regulatorias, y

(g) compartir la información de carácter no confidencial que haya servido de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento técnico.

2. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluación de la conformidad, conforme a lo establecido en el Artículo 8.8 de este Capítulo.

3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar al reglamento técnico de la otra Parte y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios u otros documentos relevantes disponibles, sobre los cuales ha sustentado el desarrollo de ese reglamento técnico, excepto la información confidencial.

Artículo 8.12: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 8.12, y asistirá a la Comisión en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.

4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

6. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 3.

7. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes.

8. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión respecto a cuestiones de su competencia;

(c) facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia de obstáculos técnicos al comercio, así como servir de foro para la discusión de los problemas surgidos de la aplicación de determinadas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;

(d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de obstáculos técnicos al comercio e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;

(e) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los diferentes organismos internacionales de normalización y otros foros internacionales y regionales en materia de obstáculos técnicos al comercio;

(f) crear programas de trabajo con respecto a las actividades referidas en este Capítulo;

(g) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluida la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(h) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo, y

(i) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión.

Artículo 8.13: Consultas Técnicas

1. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y a Panamá con la finalidad de encontrar una solución mutuamente adecuada. En este supuesto, las Partes se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros).

2. La Parte a la que se le haya solicitado consultas técnicas deberá reunirse con la Parte solicitante (en la modalidad acordada) dentro de los15 días siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.

Artículo 8.14: Intercambio de Información

De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier información o explicación que solicite una Parte, deberá ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de los 60 días siguientes a la presentación de dicha solicitud y, en caso de ser necesario, podrá solicitar un plazo adicional.

Artículo 8.15: Anexos Sectoriales

Las Partes podrán negociar Anexos Sectoriales que incluyan disciplinas complementarias a este Capítulo, con base en el programa de trabajo creado por el Comité de Obstáculos Técnicos en el Comercio, al que se refiere el Artículo 8.12 (8) (f).

ANEXO 8.9

AUTORIDADES COMPETENTES

1. Para los efectos del Artículo 8.9, la autoridad encargada de la notificación será:

(a) para el caso de México, la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía; y

(b) para el caso de Panamá, la Dirección General de Normas Técnicas del Ministerio de Comercio e Industria,

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

ANEXO 8.12

COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

1. El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará integrado:

(a) para el caso de México, por la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional, y

(b) para el caso de Panamá, por el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPÍTULO 9

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta de la otra Parte, tal como está definida en el Artículo 10.1 (Definiciones);

medidas que adopte o mantenga una Parte: las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) el gobierno a nivel central, regional o local, o

(b) un organismo no gubernamental en el ejercicio de una autoridad gubernamental central, regional o local;

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 2.1 (Definiciones Generales), o un residente permanente de una Parte;

proveedor de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretende suministrar o suministra un servicio 1;

servicios aéreos especializados: cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: las actividades que se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, pero no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI): los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de establecimientos de tarifas, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada 2 o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves;

servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios, y

venta o comercialización de un servicio de transporte aéreo: las oportunidades del transportista aéreo en cuestión, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, y todos los aspectos de la comercialización, tales como los estudios de mercados, publicidad y distribución, pero no incluye la determinación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

1 Las Partes entienden que para los efectos de este Capítulo, proveedor de servicios significa lo mismo que servicios y proveedores de servicios en el AGCS.

2 Para mayor certeza, educación superior especializada incluye la educación posterior a la educación secundaria escolar que está relacionada con un área específica del conocimiento.

Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las que afecten:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o el uso, o el pago de un servicio;

(c) el acceso a, y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte, o

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.

2. Este Capítulo no se aplicará a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo 11 (Servicios Financieros);

(b) los servicios aéreos 3, incluidos los servicios de transporte aéreo, nacional e internacional, regular y no regular, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y

(iv) los servicios aéreos especializados;

(c) la contratación pública;

(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, servicios de seguridad social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención infantil o protección de la niñez, y

(e) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías o seguros respaldados por el gobierno.

3. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre una base permanente.

4. Los artículos 9.4, 9.8 y 9.12 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta, tal y como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones). 4

5. Nada de lo establecido en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas migratorias, incluyendo medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas. 5

3 Para mayor certeza, el término servicios aéreos incluye los derechos de tráfico.

4 Las Partes entienden que nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la solución de controversias Inversionista-Estado del Capítulo 10 (Inversión).

5 El solo hecho de requerir una visa a personas de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios de conformidad con este Tratado.

Artículo 9.3: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a Estados adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Artículo 9.4: Acceso a los Mercados

Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 6;

(iv) el número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

6 El subpárrafo (ii) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

Artículo 9.5: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

Artículo 9.6: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir a un pro veedor de servicios de la otra Part e que establezca o mantenga una oficina de representación u otra forma de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 9.7: Medidas Disconformes

1. Los artículos 9.3, 9.4, 9.5, y 9.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno a nivel central, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) el gobierno a nivel regional, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o

(iii) un gobierno a nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida con los artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación.

2. Los artículos 9.3, 9.4, 9.5, y 9.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Lista del Anexo II.

Artículo 9.8: Reglamentación Nacional

1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte:

(a) en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y regulaciones, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud;

(b) a petición del solicitante, facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud;

3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y requisitos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar que tales medidas:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio, y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí mismos una restricción al suministro del servicio.

4. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional establecidas en el Artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el mismo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados a este Tratado.

5. Este Artículo no se aplicará a los aspectos disconformes de las medidas que adopte o mantenga una Parte de conformidad con sus Listas de los Anexos I y II.

Artículo 9.9: Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante la armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 9.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte de un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ésta otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento autónomamente, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 9.9 se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 9.10: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa de conformidad con el Artículo 16.4 (Notificación, Suministro de Información y Confidencialidad), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por una persona de un país no Parte o de la Parte que deniega, y que no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 9.11: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación nacional respecto a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

(d) infracciones penales, o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.

Artículo 9.12: Transparencia

1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia. 7

2. Al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto.

3. En la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

4. En el caso que una Parte realice una modificación a cualquier medida disconforme existente, tal como se estipula en su Lista del Anexo I de conformidad con el Artículo 9.7 (1) (c), la Parte notificará a la otra Parte, tan pronto como sea posible, sobre tal modificación.

5. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor de este Tratado, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte sobre tal medida.

7 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados tomará en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos en el caso de pequeños organismos administrativos.

Artículo 9.13: Subsidios

Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con subsidios en el Artículo XV del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con dicho Artículo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados a este Tratado.

Artículo 9.14: Servicios Complementarios

Através de sus agencias de promoción, las Partes se esforzarán por publicar, actualizar e intercambiar información disponible sobre sus proveedores de servicios que consideren relevantes, en particular los servicios prestados a las empresas, con el objetivo de promover la conformación de cadenas de valor en el sector empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de la protección a la información confidencial, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 9.15: Estadísticas de Comercio de Servicios

Las Partes se esforzarán para alentar a que sus autoridades competentes trabajen conjuntamente en intercambiar información sobre comercio de servicios, así como compartir metodologías y publicar estadísticas del comercio internacional de servicios, con base en estándares internacionales.

ANEXO 9.9

SERVICIOS PROFESIONALES

Desarrollo Normas y Criterios para el Suministro de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima local, y

(h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con base en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra Parte.

Otorgamiento de licencias temporales para Ingenieros y Arquitectos

5. Las Partes acuerdan realizar sus mejores esfuerzos para establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en sus territorios para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los Ingenieros y Arquitectos de la otra Parte.

6. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a Ingenieros y Arquitectos de la otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería y arquitectura en el territorio de la Parte consultante;

(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros y arquitectos de la otra Parte, y

(c) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a Ingenieros y Arquitectos que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.

7. La Comisión revisará sin demora cualquier recomendación de conformidad con el párrafo 6 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Basado en esa revisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.

8. Para el caso de México, la Secretaría de Educación Pública será la autoridad competente y deberá definir el organismo profesional para los efectos de este Anexo.

9. Para el caso de Panamá, el organismo profesional será la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, y la autoridad competente será la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

Revisión

10. Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada 3 años, la implementación de las disposiciones de este Anexo.

CAPÍTULO 10

INVERSIÓN

Sección A: Disposiciones Generales

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

autoridad nominadora designada: la autoridad que, de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables o de otra manera designada por las partes contendientes, deberá nombrar él o los árbitros necesarios para la conformación del tribunal arbitral;

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

CNUDMI: la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado: la Parte demandada que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

información protegida:

(a) información confidencial de negocios, o

(b) información privilegiada, o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de conformidad con la legislación nacional de la Parte;

inversión: los siguientes activos de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) instrumentos de deuda de una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años;

pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(d) un préstamo a una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años;

pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa, o del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los subpárrafos (c) o (d);

(f) bienes raíces u otros derechos de propiedad, tangibles o intangibles (incluyendo los derechos de propiedad intelectual), muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

(g) la participación que resulte del capital u otros recursos en territorio de una Parte destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de una Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

(h) concesiones, licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares otorgados en el territorio de una Parte, en la medida en que generen derechos protegidos de conformidad con la legislación nacional de esa Parte 1;

pero inversión no significa:

(i) una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo;

(j) préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte;

(k) operaciones de deuda pública y deuda de instituciones públicas;

(l) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales por la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte, o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del subpárrafo (d), o

(m) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los subpárrafos (a) al (h);

una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea realizada de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida;

inversión cubierta: con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un inversionista de la otra Parte, existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, así como las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas 2, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

inversionista de un país no Parte: respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas 3, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

moneda de libre uso: “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional, bajo los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

parte contendiente: el demandante o el demandado;

Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección C de este Capítulo;

partes contendientes: el demandante y el demandado;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: el Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI;

Secretario General: el Secretario General del CIADI, y

Tribunal: un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los artículos 10.20 o 10.26.

1 El hecho de que un tipo de concesión, licencia, autorización, permiso o un instrumento similar tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación nacional de la Parte. Entre las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha concesión, licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

2 Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

3 Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas, y

(c) en lo relativo a los artículos 10.7 y 10.9, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este Capítulo se sujetará e interpretará de conformidad con los Anexos 10.5, 10.11, 10.21 y 10.29.

3. Las obligaciones de una Parte bajo la Sección B se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando ésta ejerza una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

4. Este Capítulo no se aplicará a:

(a) una medida que adopte o mantenga una Parte si dicha medida está cubierta por el Capítulo 11 (Servicios Financieros);

(b) una medida que adopte o mantenga una Parte para restringir la participación de las inversiones de la otra Parte en su territorio por razones de seguridad nacional u orden público, o en cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales, y

(c) controversias, reclamos, demandas o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, aun cuando sus efectos permanezcan después de ésta.

5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posea o controle, o para impedir a una Parte designar un monopolio, o

(b) impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la infancia cuando se desempeñan de manera que no sean incompatibles con este Capítulo.

6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

7. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta por el Tratado.

Sección B: Obligaciones Sustantivas

Artículo 10.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, departamento o gobierno a nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado, departamento o gobierno a nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones cubiertas de la que forma parte integrante.

Artículo 10.4: Trato de la Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias que se establecen en tratados internacionales, como el previsto en la Sección C.

Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato

1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 10.5, cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con el párrafo 1, significa que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) trato justo y equitativo incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y

(b) protección y seguridad plenas exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.

Artículo 10.6: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o de cualquier comité de las mismas , de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 10.7: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios suministrados por prestadores de servicios en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio, salvo que:

(i) el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido declarada como anticompetitiva conforme a las leyes nacionales de competencia de la Parte 4, o

(ii) una Parte autorice el uso de un derecho de propiedad intelectual, de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que requieran la divulgación de información de propiedad privada que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC 5, o

(g) actuar como proveedor exclusivo en su territorio, de las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el subpárrafo 1 (f).

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1, se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país no Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

5. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4, se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

6. Los párrafos 1 y 4 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos. En particular, las disposiciones de los:

(a) subpárrafos 1 (a), 1 (b) y 1 (c), y 4 (a) y 4 (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa;

(b) subpárrafos 4 (a) y 4 (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales, y

(c) subpárrafos 1 (b), 1 (c), 1 (f) y 1 (g), y 4 (a) y 4 (b) no se aplicarán a la contratación pública.

7. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los subpárrafos 1 (b), 1 (c) y 1 (f), y 4 (a) y 4 (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o

(c) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

4 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

5 Para mayor certeza, la referencia al Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC incluye la nota al pie de página 7 de dicho Artículo. Asimismo, la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en este párrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

Artículo 10.8: Medidas Disconformes

1. Los artículos 10.3, 10.4, 10.6 y 10.7 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente o mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno a nivel central, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) el gobierno a nivel regional, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o

(iii) un gobierno a nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 10.3, 10.4, 10.6 y 10.7.

2. Los artículos 10.3, 10.4, 10.6 y 10.7 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Los artículos 10.3 y 10.4, no aplicarán a cualquier medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo.

4. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

5. Las disposiciones de los artículos 10.3, 10.4 y 10.6 no se aplicarán a:

(a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, o

(b) la contratación pública.

Artículo 10.9: Medidas Medioambientales

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación ambiental nacional. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Artículo 10.10: Tratamiento en Caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.8 (5) (a), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de una guerra, conflictos armados o contiendas civiles. Para tal efecto, la Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación de conformidad con el Artículo 10.11.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 10.3, a excepción del Artículo 10.8 (5) (a).

Artículo 10.11: Expropiación e Indemnización 6

1. Ninguna Parte nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización, salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública o propósito público 7;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) de conformidad al principio del debido proceso y al Artículo 10.5, y

(d) mediante el pago de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 5.

2. La indemnización referida en el subpárrafo 1(d) deberá:

(a) ser pagada sin demora completamente liquidable y libremente transferible;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación.

3. Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos (incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles), así como los criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

4. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el subpárrafo 1 (d) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el subpárrafo 1 (d) (convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago) no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más

(b) los intereses calculados a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

6. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación, sea compatible con el Capítulo 15 (Propiedad Intelectual).

6 Para mayor certeza, el Artículo 10.11 será interpretado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 10.11.

7 La legislación nacional puede expresar estos conceptos usando diferentes términos, tales como necesidad pública, interés público, interés social u orden público.

Artículo 10.12: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, dentro y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital inicial y montos adicionales para mantener o incrementar la inversión;

(b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;

(c) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;

(e) pagos realizados de conformidad con los artículos 10.10 y 10.11, y

(f) pagos que surjan de la aplicación de la Sección C.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia monetaria o en especie mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores, incluidos los derechos derivados de la seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones penales, administrativas o judiciales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias, y

(e) el cumplimiento de laudos o sentencias dictadas en procedimientos contenciosos.

4. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.

Artículo 10.13: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación nacional de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con este Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte, o de su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional.

Artículo 10.14: Subrogación

1. Si una Parte o una agencia designada de la Parte efectúa un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía, contrato de seguro o cualquier otra forma de compensación otorgada con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o reclamo de dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no deberá ser mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

2. Cuando una Parte o una agencia designada de la Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la otra Parte que ha realizado el pago.

Artículo 10.15: Denegación de Beneficios

Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá negar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte, son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación nacional está constituida u organizada.

Sección C: Solución de Controversias Inversionista – Estado

Artículo 10.16: Consultas y Negociación

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deberán primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, lo que podrá incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante, tales como buenos oficios, la conciliación y la mediación.

2. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con la solicitud escrita que será remitida al demandado y deberá incluir la información señalada en el Artículo 10.17 (2) (a) y 2 (b) y una breve descripción de los hechos que dieron lugar al inicio de las consultas.

3. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de 6 meses y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado.

4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no deberá ser interpretado como el reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 10.17: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Transcurrido el plazo mínimo referido en el Artículo 10.16 (3), en caso que una parte contendiente considere que no podrá resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B, distinta a una obligación bajo el Artículo 10.8, y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B, distinta a una obligación establecida en el Artículo 10.8, y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Tratado que no sea una obligación de la Sección B.

2. Al menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (notificación de intención). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección B que se alega haber sido violada y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación;

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados, y

(e) la evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte y de la existencia de una inversión cubierta.

3. Siempre que hayan transcurrido por los menos 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que dan motivo a la reclamación, y siempre que el demandante haya cumplido con las condiciones señaladas en el Artículo 10.19, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (notificación de arbitraje) del demandante a que se refiere:

(a) el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(b) el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(c) el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado, o

(d) cualquier otra institución de arbitraje o cualesquiera otras reglas de arbitraje seleccionadas en virtud del subpárrafo 3 (d), sea recibida por la institución de arbitraje o por el demandado, según aplique.

El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje, el nombre del árbitro designado por este, o su consentimiento por escrito para que el Secretario General nombre tal árbitro.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje de conformidad con esta Sección regirán el arbitraje, incluyendo lo referente a la asunción de gastos y, cuando proceda, la condena en costas, salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por este Tratado.

6. Cuando, con posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, se presente una reclamación adicional bajo el mismo procedimiento arbitral, ésta se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción, sujeto a las reglas arbitrales aplicables y a las condiciones y limitaciones del Artículo 10.19.

7. Para mayor certeza, cuando se presente una reclamación a arbitraje de conformidad con el subpárrafo (1) (a) únicamente son reclamables en virtud de dicha disposición las pérdidas o daños sufridos por el demandante en su condición de inversionista con respecto a una inversión en el territorio de la parte demandada.

Artículo 10.18: Consentimiento de cada Parte al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”, y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”.

Artículo 10.19: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de 3 años, a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.17 (1), y conocimiento de que el demandante o la empresa, según proceda, sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, salvo que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado, y

(b) la notificación de arbitraje señalada en el Artículo 10.17 (4) esté acompañada:

(i) para las reclamaciones sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (a), de la renuncia por escrito del demandante, y

(ii) para las reclamaciones sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (b), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa,

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación nacional de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.17 (1).

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 2 (b), el demandante, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (b), podrán iniciar o continuar un procedimiento en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de cualquier naturaleza siempre que no implique el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje. 8

4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo esta Sección si el demandante o la empresa, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.17 (1) (a) y (1) (b), según proceda, han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, la elección así realizada por el demandante o la empresa será considerada definitiva y no podrá someter la misma reclamación bajo esta Sección.

8 Para mayor certeza, en un procedimiento en que se solicite la aplicación de una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación nacional de dicha Parte.

Artículo 10.20: Selección de Árbitros

1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el Tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Salvo que las partes contendientes designen otra autoridad nominadora, el Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje establecidos de conformidad con esta Sección.

3. En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, los árbitros deberán:

(a) tener experiencia o conocimiento especializado en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión, y

(b) no depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos.

4. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. El presidente del Tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

5. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.17 (1) (a), podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal, y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 10.17 (1) (b), podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 10.21: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de conformidad con el Artículo 10.17 (3). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.

3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones escritas de amicus curiae, que pueda asistir al Tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el ámbito de la controversia que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. Cualquier persona o entidad que desee formular comunicaciones escritas ante un Tribunal podrá solicitar el permiso del Tribunal, de conformidad con el Anexo 10.21.

4. Cuando dichas presentaciones sean admitidas por el Tribunal, éste deberá otorgar a las partes contendientes una oportunidad para responder a tales presentaciones escritas.

5. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante, de conformidad con el Artículo 10.27. Para ello se seguirán las siguientes reglas:

(a) la objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda, o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, referida en el Artículo 10.17 (4), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación;

(b) en el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos;

(c) al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia, y

(d) el demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la jurisdicción o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción de conformidad con este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 6.

6. En caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 5 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar 150 días siguientes a la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

7. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 5 o 6, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

8. El Tribunal podrá ordenar medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.17 (1). Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

9. A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta 60 días para presentar comentarios.

Artículo 10.22: Transparencia en los Procedimientos Arbitrales

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado después de recibir los siguientes documentos, pondrá a disposición de la Parte no contendiente y del público:

(a) la notificación de intención mencionada en el Artículo 10.17 (2);

(b) la notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 10.17 (4);

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.21 y el Artículo 10.26;

(d) las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal, y

(e) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles.

2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información confidencial.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con los artículos 19.3 (Seguridad Nacional) y 19.4 (Divulgación de Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al Tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) de conformidad con el subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de conformidad con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de conformidad con el párrafo 1, y

(d) el Tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el sub-subpárrafo (d) (i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o designar de nuevo la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el sub-subpárrafo (d) (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de conformidad con su legislación nacional, debe ser divulgada.

Artículo 10.23: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.17, el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y así como con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, de conformidad con el Artículo 17.1 (3) (c) (Comisión Administradora), será obligatoria para un Tribunal establecido bajo esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un Tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 10.24: Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de sus Listas de los Anexos I y II, el Tribunal solicitará a la Comisión, a petición del demandado, una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación de conformidad con el Artículo 17.1 (3) (c) (Comisión Administradora).

2. La decisión emitida por la Comisión de conformidad con el párrafo 1, será obligatoria para el Tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días al que se refiere el párrafo 1, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.25: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, salvo que ambas partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.26: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.17 (1), y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad con los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General, con copia a todas las otras partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación. La solicitud deberá especificar lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días siguientes a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo.

4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden algo distinto, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por 3 árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado, y

(c) el árbitro presidente nombrado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General nombrará a un nacional del demandado y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General nombrará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En caso que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 10.17 (1), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, mediante una orden procesal:

(a) asumir la jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la jurisdicción, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o

(c) instruir a un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.20 a que asuma jurisdicción, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el párrafo 5, y

(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En caso que se haya establecido un Tribunal de conformidad con este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.17 (1), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal para que dicho demandante se incluya en cualquier orden procesal que se dicte de conformidad con el párrafo 6 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden solicitada, y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes de conformidad con el párrafo 2.

8. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con el párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.20 se aplacen, salvo que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

10. Un Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

Artículo 10.27: Laudos

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan, y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El Tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Para mayor certeza, el Tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo, ni será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la legislación nacional.

Artículo 10.28: Carácter Definitivo y Ejecución de un Laudo

1. El laudo dictado por un Tribunal sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo definitivo, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas seleccionadas bajo el Artículo 10.17 (3) (d):

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

(ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 18.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar el Capítulo 18 (Solución de Controversias) para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado, y

(b) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo de conformidad con el Artículo 18.15 (Informe Final).

6. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, si ambas Partes son parte de dichos tratados, o la Convención Interamericana, según proceda, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana , se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje de conformidad con esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.29: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.29 de conformidad con la Sección C.

ANEXO 10.5

DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

1. Las Partes confirman su común entendimiento que el derecho internacional consuetudinario, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 10.5, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal.

2. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario, se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos de los extranjeros.

ANEXO 10.11

EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN

Las Partes confirman su común entendimiento que:

(a) el Artículo 10.11 aborda dos situaciones:

(i) la primera, es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio, y

(ii) la segunda, es la expropiación indirecta, en donde una medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio;

(b) una medida o serie de medidas de una Parte no podrán constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;

(c) la determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido, y

(ii) el grado en el cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión, y

(d) salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o serie de medidas son desproporcionadas a la luz de su objetivo de forma tal que no pueda considerarse de manera razonable que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los objetivos legítimos de bienestar público 9, tales como, la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, entre otros, no constituyen una expropiación indirecta.

9 Para mayor certeza, la lista de objetivos legítimos de bienestar público en este subpárrafo no es exhaustiva.

ANEXO 10.21

COMUNICACIONES DE PERSONAS O ENTIDADES QUE NO SON PARTES CONTENDIENTES

1. La solicitud de autorización para presentar las comunicaciones escritas de personas o entidades que no son partes contendientes deberá presentarse dentro del plazo establecido por el Tribunal y:

(a) hacerse por escrito, estar fechada y firmada por el solicitante, e incluir la dirección, así como otros detalles de contacto del solicitante;

(b) tener una extensión no mayor de 5 páginas;

(c) describir al solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio, así como su status jurídico (por ejemplo, empresa, asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades, así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o indirectamente);

(d) dar a conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con alguna Parte contendiente;

(e) identificar a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de cualquier otra índole durante la preparación de la presentación;

(f) especificar la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;

(g) identificar los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje a los que el solicitante hará referencia en su comunicación escrita, y

(h) redactarse en el idioma del arbitraje.

2. La comunicación escrita de una persona o entidad que no es parte contendiente deberá:

(a) presentarse dentro del plazo establecido por el Tribunal;

(b) estar fechada y firmada por el solicitante;

(c) ser concisa y en ningún caso deberá exceder de 20 páginas, incluyendo anexos y apéndices;

(d) fundamentar debidamente su posición, y

(e) sólo hacer referencia a los temas indicados en su solicitud, conforme al subpárrafo 1 (g).

ANEXO 10.29

ENTREGA DE DOCUMENTOS

Las notificaciones y otros documentos en las controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida bajo la Sección B, serán atendidos mediante su entrega a:

(a) para el caso de México, la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional (DGCJCI) de la Secretaria de Economía de México, ubicada en Alfonso Reyes No. 30, Piso 17 Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, y

(b) para el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial (DINATRADEC) del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, ubicada en Edificio Plaza Edison, Segundo Piso, Avenida El Paical, Panamá, República de Panamá;

o sus sucesores.

CAPÍTULO 11

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros: el suministro de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad pública: un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;

institución financiera: un intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluida una sucursal o filial, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por una persona de la otra Parte;

inversión: tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), salvo que:

(a) un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera, y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, no es una inversión a menos que esté cubierto por el subpárrafo (a);

para mayor certeza:

(a) un préstamo otorgado a una Parte, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de dicha Parte no es una inversión, y

(b) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.1 (Definiciones);

inversionista de una Parte: tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye una nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

organización autorregulada: una entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o cualquier mercado de derivados financieros, cámara de compensación u otro organismo o asociación que ejerza una autoridad de regulación o supervisión, propia o delegada, sobre proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte. Para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

proveedor de servicios financieros: incluye al proveedor de servicios de una Parte y al proveedor de servicios financieros transfronterizos;

proveedor de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dicho servicio, y

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros, y

(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financiero;

(h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros, y

(p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.

Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a una medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con:

(a) una institución financiera de la otra Parte;

(b) un inversionista de la otra Parte o una inversión de dicho inversionista, en una institución financiera en el territorio de la Parte, y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

3. Los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos capítulos sean incorporados en este Capítulo:

(a) los artículos 10.9 (Medidas Medioambientales), 10.11 (Expropiación e Indemnización), 10.12 (Transferencias 1), 10.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.15 (Denegación de Beneficios), se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis 2;

(b) la Sección C (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente para aquellos casos en que se alegue incumplimiento por una Parte de los artículos 10.11 (Expropiación e Indemnización), 10.12 (Transferencias), 10.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.15 (Denegación de Beneficios), tal como se incorporan a este Capítulo, y

(c) los artículos 9.10 (Denegación de Beneficios) y 9.11 (Transferencias y Pagos) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis , en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones dimanantes del Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo).

4. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

(a) actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o jubilación, o de sistemas de seguridad social establecidos por ley, ni

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o utilizando recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas.

No obstante, este Capítulo se aplicará a las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) que la Parte permita realizar por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

Asimismo, este Capítulo no impedirá que una Parte, incluyendo sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre dichas actividades de manera exclusiva en su territorio.

1 Para los efectos de este Capítulo, las Partes entienden que el término transferencias no incluye las transferencias en especie.

2 Para mayor certeza, una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a una institución financiera de la otra Parte de propiedad o controlada por una persona de un país no Parte y que opere bajo licencia internacional.

Artículo 11.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras de la Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

Artículo 11.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras de la Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, de un país no Parte.

Artículo 11.5: Reconocimiento de Medidas Prudenciales

1. Una Parte podrá reconocer una medida prudencial de la otra Parte o de un país no Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) logrado mediante armonización u otros medios, o

(c) basado en un convenio o acuerdo con la otra Parte o un país no Parte.

2. Una Parte que otorgue reconocimiento a una medida prudencial de un país no Parte brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a medidas prudenciales de un país no Parte de conformidad con el subpárrafo 1 (c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 11.6: Derecho de Establecimiento

1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte establecer en su territorio una institución financiera mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que su legislación permita en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica. La obligación de no imponer un requisito de adoptar una forma jurídica específica no impide que una Parte imponga una condición o requisito en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad elegida por un inversionista de la otra Parte.

2. Para mayor certeza, una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que se pueda prestar la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al Artículo 11.3, una Parte podrá imponer un término o condición sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de un servicio financiero especificado o la realización de una actividad especificada.

3. El derecho de establecimiento conforme a los párrafos 1 y 2, incluirá la adquisición de una entidad existente.

4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.3, una Parte podrá prohibir una actividad o servicio financiero en particular. Dicha prohibición no podrá aplicarse a todo el sector financiero o a un subsector completo de los servicios financieros, tales como el subsector bancario.

5. Para los efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte podrá exigir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de esa otra Parte, cuando así se establezca en la legislación aplicable.

6. Para los efectos de este Artículo, restricciones numéricas significa las limitaciones impuestas sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de un contingente numérico, un monopolio, un proveedor exclusivo de servicio o las exigencias de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 11.7: Comercio Transfronterizo

1.Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 11.7

2. Cada Parte permitirá a una persona localizada en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir hacer negocios y anunciarse para los efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 11.8: Nuevos Servicios Financieros

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus instituciones financieras, de conformidad con su legislación nacional, a condición de que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Cada Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá sujetar a autorización o notificación el suministro del mismo. Cuando se requiera autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y sólo podrá ser denegada por razones prudenciales.

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.

Artículo 11.9: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de un cliente individual de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación nacional o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa determinada.

Artículo 11.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración

1. Ninguna Parte podrá exigir a las instituciones financieras de la otra Parte que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 11.11: Medidas Disconformes

1. Los artículos 11.3, 11.4, 11.6, 11.7 y 11.10 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel central, según lo indicado en la Sección A de su Lista del Anexo III;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a la que se refiere el subpárrafo (a), o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia:

(i) inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.3, 11.4, 11.6 y 11.10, o

(ii) a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con el Artículo 11.7.

2. Los artículos 11.3, 11.4, 11.6, 11.7 y 11.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo III.

3. Una medida disconforme establecida por una Parte en su Lista de los Anexos I o II con respecto a los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 9.5 (Trato Nacional), 10.3 (Trato Nacional) o 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), deberá ser tratada como medida disconforme no sujeta a los artículos 11.3 o 11.4, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 11.12: Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales, tales como:

(a) la protección de inversionistas, depositantes u otros acreedores usuarios del mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

(b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de proveedores de servicios financieros, o

(c) para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero.

Cuando esas medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud de este Capítulo.

2. Nada en este Tratado se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de las Partes de conformidad con el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión), o bajo el Artículo 10.12 (Transferencias), o el Artículo 9.11 (Transferencias y Pagos).

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.11 (Transferencias y Pagos) y 10.12 (Transferencias), en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una persona vinculada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo una medida relacionada con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros. Una Parte no aplicará las medidas de una manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en una institución financiera o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 11.13: Transparencia

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.

2. En lugar del Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación nacional:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar;

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas, y

(c) brindará un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigor.

3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público toda información relativa a los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar y presentar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

4. A petición del interesado, la autoridad pertinente de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la prestación/suministro de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente notificará al solicitante sin demora injustificada y procurará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a consultas de los interesados, tan pronto como sea practicable, con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

7. Cada Parte procurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

8. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las cuales este Capítulo se aplica, sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.

Artículo 11.14: Organizaciones Autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miem b ro de una organización autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha organización autorregulada cumpla con las obligaciones de los artículos 11.3 y 11.4.

Artículo 11.15: Sistemas de Pago y Compensación

Bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte otorgará a una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este Artículo no confiere acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 11.16: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de la Parte establecida en el Anexo 11.16. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.

2. El Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte, y

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 11.19

3. El Comité se reunirá cuando así lo decida, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 11.17: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte un servicio financiero. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.

2. En las consultas previstas en este Artículo, participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el Anexo 11.16

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, respecto de las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta. La otra Parte prestará debida consideración a dicha solicitud.

4. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. Cuando una Parte requiera información para los propósitos de supervisión relacionados con una institución financiera en el territorio de la otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la otra Parte, nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que la Parte pueda acudir a la autoridad pertinente en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

6. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar o modificar su legislación nacional en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 11.18: Procesamiento de datos

1. Sujeto a autorización previa del regulador o autoridad pertinente, cuando sea requerido, cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, para su procesamiento, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

2. Para mayor certeza, cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta de o contenga datos personales o información confidencial, la transferencia de tal información se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte en o desde cuyo territorio se transfiere la información.

Artículo 11.19: Solución de Controversias entre Partes

1. El Capítulo 18 (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Para los efectos del Artículo 18.10 (Integración del Panel Arbitral), los árbitros, además de lo señalado en el Artículo 18.9 (Lista y Cualidades de los Panelistas), deberán tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.

3. Para los efectos del Artículo 18.10 (Integración del Panel Arbitral), el plazo para designar un árbitro y para proponer a los candidatos para actuar como presidente del Panel Arbitral, será de 30 días en cada caso.

4. En cualquier controversia en que el Panel Arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Artículo 18.17 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios) y la medida afecte:

(a) al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte, o

(b) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 11.20: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje con arreglo a la Sección C (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 10 (Inversión) y la Parte reclamada invoque una excepción bajo el Artículo 11.12, el Tribunal deberá trasladar el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo. 3 El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe de conformidad con lo dispuesto en este Artículo.

2. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el Comité decidirá si el Artículo 11.12 es una defensa válida frente a la reclamación del inversionista. El Comité transmitirá una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será obligatoria para el Tribunal.

3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto en el plazo de 60 días después del recibo de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 18.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral), para decidir el asunto. El Panel Arbitral será constituido de conformidad con el Artículo 18.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral). Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo 18.15 (Informe Final), el Panel Arbitral transmitirá su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será obligatorio para el Tribunal.

4. Cuando no se haya presentado una solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días siguientes a la expiración del plazo de 60 días mencionado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.

5. Cada Parte contendiente llevará a cabo los pasos necesarios para asegurar que los miembros del Tribunal Arbitral tengan los conocimientos o experiencia descritos en el Artículo 11.19 (2). Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros serán tomados en cuenta en la medida de lo posible para el caso de la designación del árbitro que presida el Tribunal Arbitral.

3 Para los efectos de este Artículo, decisión significa una determinación conjunta de las autoridades competentes señaladas en el Anexo 11.16.

ANEXO 11.7

COMERCIO TRANSFRONTERIZO

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. El Artículo 11.7 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.1, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguro y retrocesión;

(c) consultoría, servicios actuariales, evaluación de riesgos, y

(d) corretaje de los seguros incluidos en los subpárrafos (a) y (b).

ANEXO 11.16

COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS

Autoridades Competentes para la Administración de este Capítulo

1. Las autoridades competentes de cada Parte serán:

(a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

(b) para el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial (DINATRADEC) del Ministerio de Comercio e Industrias, en consulta con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y la Superintendencia del Mercado de Valores,

o sus respectivos sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPÍTULO 12

TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad reguladora de telecomunicaciones: el órgano u órganos, en el sector de los servicios de telecomunicaciones, encargado(s) de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;

autorización: las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

circuitos arrendados: instalaciones de telecomunicaciones entre 2 o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación: el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por otro proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red: cualquier instalación o un equipo utilizado para el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, cuya definición técnica debe incluir sus características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa: tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General);

elementos esenciales: son aquellos elementos de la red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) resultan imprescindibles para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) sean suministrados en forma exclusiva o predominante, por un único proveedor o un número limitado de proveedores, y

(c) no sea factible económica o técnicamente sustituirlos con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión: el enlace, entre dos o más redes públicas de telecomunicaciones, con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y asimismo poder acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio: un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares, en circunstancias similares;

oferta de interconexión de referencia: una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

oferta de interconexión estándar: una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

orientada a costos: basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

portabilidad numérica: la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica 1, los mismos números de teléfono, cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor dominante 2 o importante: aquel proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) el control de los elementos esenciales, o

(b) el uso de su posición en el mercado;

punto de terminación de la red: el punto donde se conecta una red pública de telecomunicaciones con las instalaciones y equipos de los usuarios finales o, en su caso, el punto donde se conectan a ésta otras redes de telecomunicaciones;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información, pero no incluye los servicios de información;

telecomunicaciones: la emisión, transmisión y recepción de señales por cualquier medio físico, electromagnético u óptico;

usuario: la persona física o jurídica que utiliza servicios de telecomunicaciones, pudiendo ser un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y

usuario final: un usuario que consume, como destinatario final, un servicio de telecomunicaciones.

1 Para mayor certeza, la zona geográfica será definida por la legislación o regulación nacional de cada Parte.

2 En el caso de Panamá, se aplicará el concepto de proveedor dominante.

Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a, y el uso de, las redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, y

(c) otras medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las redes o servicios públicos de telecomunicaciones. 3

2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión y la distribución por cable, de programación de radio o televisión destinada al público, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones como está establecido en el Artículo 12.3.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general, u

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o distribución por cable como red pública de telecomunicaciones.

4. Asimismo, este Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas, el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

3 Para mayor certeza, este Capítulo no impone obligaciones respecto de los servicios de valor agregado, los cuales estarán sujetos a la legislación nacional de cada Parte. Los servicios de valor agregado podrán ser definidos y autorizados por cada Parte en su territorio.

Artículo 12.3: Acceso a las Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Utilización de los Mismos

1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con las reservas estipuladas en sus Listas de los Anexos I y II, una Parte deberá garantizar que las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte tengan acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza y puedan utilizarlos en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo, entre otras formas, lo establecido en los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales u otros equipos que estén en interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de esa Parte, o con circuitos arrendados o de propiedad de otra empresa, y

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o

(b) proteger la privacidad de los datos personales de usuarios finales de telecomunicaciones;

siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, salvo aquellas que se estimen necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, o

(c) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte no suministren servicios que se encuentren limitados por las reservas enumeradas por las Partes en sus Listas de los Anexos I y II.

6. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso y utilización de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) el requisito de usar interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de dichos servicios;

(c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y

(d) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios, o con circuitos propios o arrendados por otra empresa.

7. Nada en este Artículo impedirá que una Parte pueda requerir notificación, licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún tipo de servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

Artículo 12.4: Procedimientos relativos a las Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización para proveer redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) todos los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias, concesiones, permisos, registros u otros tipos de autorizaciones que haya expedido.

2. La Parte deberá asegurar que, a requerimiento del solicitante, se le comunique las razones de la decisión que deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, de acuerdo con los procedimientos de cada Parte.

Artículo 12.5: Comportamiento de los Proveedores Dominantes 4

Tratamiento de los Proveedores Dominantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

1. Cada Parte deberá mantener las medidas apropiadas para impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores dominantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia en el párrafo 1 incluyen:

(a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos, y

(c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en forma oportuna, información técnica sobre los elementos esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Interconexión con proveedores dominantes o importantes

A. Términos Generales y Condiciones

1. Cada Parte garantizará que un proveedor dominante o importante provea interconexión:

(a) en cualquier punto técnicamente factible de la red;

(b) en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas que no sean discriminatorias con respecto a otros proveedores;

(c) de una calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados de sus subsidiarias u otros afiliados;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas orientadas a costos que:

(i) sean transparentes y razonables, que tengan en cuenta la factibilidad económica; y

(ii) estén suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para los servicios que se suministrarán, y

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

B. Opciones de Interconexión

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores dominantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

(c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

C. Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes de su territorio.

D. Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión celebrados con los Proveedores Dominantes

4. Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio registrar todos los Acuerdos de Interconexión de los cuales son parte, con su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo regulador competente.

5. Cada Parte pondrá a disposición pública los Acuerdos de Interconexión en vigor concluidos entre proveedores dominantes en su territorio y cualesquiera otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.

4 Este Artículo aplicará con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles a partir de que sean definidos como proveedores dominantes o importantes. Asimismo, este Artículo no afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte pueda tener de conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

Artículo 12.6: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes o importantes en su territorio suministren a empresas de la otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes o importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de la otra Parte circuitos arrendados, a una tarifa plana o a precios basados en capacidad; y orientados a costos.

Artículo 12.7: Co-ubicación

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes o importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

2. Cuando la co-ubicación física no sea viable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores dominantes o importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

3. Cada Parte podrá especificar, de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales, los elementos sujetos a los párrafos 1 y 2.

Artículo 12.8: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Vía

Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en términos, condiciones, y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

Artículo 12.9: Reventa

Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables 5, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales, y

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios. 6

5 Una Parte puede determinar tarifas razonables a través de cualquier metodología que considere apropiada.

6 Cuando su legislación o regulación nacional así lo establezcan, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

Artículo 12.10: Desagregación de Elementos de la Red

1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones y tarifas orientadas a costos que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá determinar cuáles elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales.

Artículo 12.11: Interconexión

1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte.

2. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costos, siempre y cuando no exista acuerdo entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Cada Parte proveerá a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones el registro de sus Acuerdos de Interconexión.

4. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 12.12: Portabilidad Numérica

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

Artículo 12.13: Paridad de Discado

Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte se les brinde un acceso no discriminatorio al formato de marcación de los números de teléfonos de cada Parte.

Artículo 12.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

1. Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios móviles inalámbricos, sujeto a las regulaciones técnicas vigentes en cada Parte.

2. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que, si un operador pretende prestar un servicio diferente para el que fue autorizado, el organismo regulador requiera licencia adicional u otra autorización apropiada para prestar dicho servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 12.15: Servicio Universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir la clase de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener.

2. Cada Parte administrará cualquier obligación del servicio universal que se adopte o mantenga, de manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que cualquier obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 12.16: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.

2. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen medidas incompatibles, per se con el Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 (Inversión) conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2 (Ámbito de Aplicación).

3. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer, aplicar y mantener políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Tratado. Asimismo, cada Parte conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro.

4. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas y asignadas pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas y asignadas para usos gubernamentales específicos.

5. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales terrestres.

Artículo 12.17: Autoridad Reguladora

1. Cada Parte garantizará que su autoridad reguladora de telecomunicaciones sea independiente y esté separada de y no sea responsable ante ningún proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Para este fin, cada Parte garantizará que su autoridad reguladora de telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su autoridad reguladora sean imparciales respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que la Parte tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su autoridad reguladora de telecomunicaciones.

4. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de la otra Parte, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de cualquiera de las Partes.

Artículo 12.18: Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones

Cada Parte garantizará que existan mecanismos internos de solución de controversias, de conformidad con su legislación nacional vigente.

Artículo 12.19: Transparencia

Adicionalmente a lo regulado por el Capítulo 16 (Transparencia), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación que establezca la autoridad reguladora de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación;

(b) se proporcione a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que la autoridad reguladora de telecomunicaciones proponga, y

(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) especificaciones de interfaces técnicas;

(iii) condiciones para la conexión de equipo terminal u otros equipos a la red pública de telecomunicaciones;

(iv) requisitos de notificación, licencia, permiso, registro o cualquier otra autorización, si existen;

(v) la información sobre los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y

(vi) los procedimientos relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones, señalados en el Artículo 12.18.

Artículo 12.20: Relación con Otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo en el presente Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.21: Normas y Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, incluyendo la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

CAPÍTULO 13

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en el territorio de la otra Parte;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia temporal y permanente;

funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;

(b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función, o

(c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma;

funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

(b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

(c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo, o

(d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad;

funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización;

medida migratoria: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica que regule la entrada, estancia y salida de extranjeros;

nacional: tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General);

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en el territorio de la otra Parte;

personas que llevan a cabo una ocupación especializada: el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados, y

(b) la obtención de un grado post secundario o grado universitario, que requiera 4 años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado) como mínimo para el ejercicio de la ocupación;

remuneración: cualquier percepción o ingreso que se reciba por la prestación de un servicio personal subordinado o independiente, y

técnico: el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados, y

(b) la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera 2 años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado), como mínimo para el ejercicio de la ocupación.

Artículo 13.2: Principios Generales

Además de lo dispuesto en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales) y 2 (Definiciones Generales), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 13.3: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que regulen la entrada, estancia temporal y salida de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de negocios.

2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que regulen a las personas naturales de una Parte que busquen acceso al mercado laboral de la otra Parte, ni a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo en forma permanente.

Artículo 13.4: Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 13.2 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte dentro de su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas a través de sus fronteras.

4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte imponer un requisito de visa o documento equivalente para nacionales de la otra Parte.

Artículo 13.5: Autorización de Entrada Temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso la contenida en el Anexo 13.5, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal , y demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional .

2. Sin perjuicio de la legislación nacional aplicable, una Parte podrá negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse, o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

4. Cada Parte asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus autoridades competentes por concepto de trámite de las solicitudes de entrada y estancia temporal de personas de negocios de la otra Parte, tomen en cuenta los costos administrativos involucrados en dicho trámite.

Artículo 13.6: Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3 (Publicación), y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia en la información sobre la entrada temporal, cada Parte pondrá a disposición, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a través de medios electrónicos o de otro modo, información sobre sus medidas relativas a este Capítulo.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá, en la medida de lo posible, información por cada categoría autorizada.

Artículo 13.7: Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, a menos que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente, y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular. Los recursos administrativos a los que se hace referencia no incluyen los recursos judiciales.

2. Los recursos administrativos mencionados en el subpárrafo 1 (b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de 1 año, contado desde el inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 13.8: Relación con otros Capítulos

1. Ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias, salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 16 (Transparencia), 17 (Administración del Tratado), 18 (Solución de Controversias) y Capítulo 20 (Disposiciones Finales).

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros capítulos de este Tratado.

ANEXO 13.5

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Sección A:- Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 13.5.1, sin exigirle otros requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, siempre que exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte;

(b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá alguna actividad de negocios establecida en el Apéndice 13.5.1 y señale el propósito de su entrada, y

(c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el subpárrafo 1 (c), cuando demuestre que:

(a) la fuente de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal, y

(b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Para los efectos de este párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, normalmente se considerará que una carta del empleador, donde consten tales circunstancias es prueba suficiente.

3. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente.

Sección B: Comerciantes e Inversionistas 1

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada, o

(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicita la entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente.

1 No incluye la prestación de servicios profesionales que por ley estén reservados a nacionales de alguna de las Partes.

Sección C: Transferencias de Personal dentro de una Empresa 2

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria u otra autorización, sujeto a la legislación nacional aplicable de cada una de las Partes, a la persona de negocios, empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio, que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas, que conlleven conocimientos especializados, o un pasante de gerencia en entrenamiento en esa empresa o en una de sus subsidiarias, filiales o matriz, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicita la entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente.

2 No incluye la prestación de servicios profesionales que por ley estén reservados a nacionales de alguna de las Partes.

Sección D: Personas que llevan a cabo una Ocupación Especializada 3

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación migratoria aplicable a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades, de conformidad con la legislación nacional de la Parte, como persona que lleva a cabo una ocupación especializada o técnica, bajo relación de subordinación o de manera independiente, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una ocupación especializada o técnica en particular, incluyendo la conducción de seminarios, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte;

(b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada, y

(c) documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, ni

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. Para mayor certeza, la entrada temporal de una persona bajo esta Sección no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio de su actividad.

3 No incluye la prestación de servicios profesionales que por ley estén reservados a nacionales de una Parte de conformidad con el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes).

Plazos para la Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios

México

Para los efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con las Secciones A, B, C y D, se autorizará una estancia de hasta 180 días sin ser renovables.

Panamá

En el caso de Panamá, el tiempo de permanencia se establece de forma discrecional por el Servicio Nacional de Migración dentro de los siguientes plazos:

Sección A: Visitantes de Negocios

Plazo de hasta 90 días, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

Sección B: Comerciantes e Inversionistas

1. Plazo de hasta noventa 90 días, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

2. En el caso de los inversionistas que buscan desarrollar o administrar una inversión, se les otorgará el plazo de permanencia que establezca la legislación nacional migratoria aplicable.

Sección C: Transferencias de Personal dentro de una Empresa

Plazo de hasta 180 días, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

APÉNDICE 13.5.1

VISITANTES DE NEGOCIOS

Investigación y diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

- Servicios especializados previamente pactados o contemplados en un contrato de transferencia de tecnología, de patentes y marcas, de compraventa de maquinaria y equipo de capacitación técnica de personal o de cualquier otro proceso de producción de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Gerencia y Supervisión

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Consultores de Negocios

- Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de servicios transfronterizos.

Servicios Financieros

- Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Relaciones Públicas y Publicidad

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

Turismo

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

CAPÍTULO 14

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio electrónico: todo acuerdo, transacción o intercambio de información con fines comerciales en la que las Partes interactúan utilizando internet u otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

datos personales: cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable, y

productos digitales: programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente. 1

1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.

Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplicará a las medidas para promover el comercio electrónico, sin perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables en virtud de este Tratado.

Artículo 14.3: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades p r oporcionadas por el comercio electrónico, en particular para las empresas y los consumidores; así como el potencial para aumentar el comercio internacional; por lo que se comprometen a intensificar su cooperación sobre comercio electrónico para su beneficio mutuo.

2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la mayor medida posible, el desarrollo del comercio electrónico;

(b) promover la autorregulación en el sector privado para fomentar la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;

(c) la compatibilidad tecnológica, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico;

(d) promover políticas nacionales de comercio electrónico que tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;

(e) facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;

(f) promover la confianza en un ambiente seguro para los usuarios del comercio electrónico, tomando en consideración las prácticas internacionales de protección de datos personales, y

(g) evitar barreras innecesarias a la utilización y el desarrollo del comercio electrónico.

3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio electrónico.

4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio electrónico. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que tengan por objeto limitar el intercambio comercial realizado por medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.

Artículo 14.4: Derechos Aduaneros

Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales.

Artículo 14.5: Transparencia

Cada Parte, de conformidad a su legislación nacional vigente pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen directa o indirectamente con el comercio electrónico.

Artículo 14.6: Protección de los Consumidores

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

2. Las Partes promoverán, en la medida de lo posible, mecanismos alternativos de solución de controversias transfronterizas por medios electrónicos y relativos a la protección del consumidor en las transacciones electrónicas transfronterizas.

Artículo 14.7: Administración del Comercio Sin Papel

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio transfronterizo.

2. Cada Parte promoverá el reconocimiento de documentos de administración del comercio presentados electrónicamente de conformidad con su legislación nacional, como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.

Artículo 14.8: Protección de Datos Personales

Las Partes fomentarán la adopción o mantenimiento de leyes y regulaciones para la protección de los datos personales de los usuarios del comercio electrónico. Las Partes tomarán en consideración las prácticas internacionales que existen en esta materia.

Artículo 14.9: Autenticación y Certificación

1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los requerimientos de autenticación establecidos en su legislación nacional.

2. Las Partes promoverán el uso de mecanismos de autenticación electrónica, de conformidad con estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica, que puede ser avanzada o calificada según corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, debidamente acreditados, de conformidad con el procedimiento que determine su legislación nacional.

Artículo 14.10: Flujo Transfronterizo de Información

Cada Parte permitirá que sus personas y las personas de la otra Parte transmitan información electrónica, desde y hacia su territorio, cuando sea requerido por dicha persona, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y tomando en consideración las prácticas internacionales.

Artículo 14.11: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

(a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, sistemas y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellas relacionadas con protección de datos personales, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;

(c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

(d) fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de aplicación en el sector privado, y

(e) participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 14.12: Organización

Las siguientes autoridades serán responsables de coordinar la organización de las actividades descritas en el Artículo 14.11, a través de cualquier medio adecuado que ellas estimen conveniente y tengan a su disposición:

(a) para el caso de México, la Dirección General de Innovación, Servicios y Comercio Interior de la Secretaría de Economía, y

(b) para el caso de Panamá, la Dirección General de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias y la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá, en el ámbito de su competencia;

o sus sucesores.

Artículo 14.13: Relación con Otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre éste y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

CAPÍTULO 15

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 15.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Clasificación de Niza: el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 1979, según sus revisiones y enmiendas;

Convenio de Berna: el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;

Convenio de Bruselas: el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, adoptado el 21 de mayo de 1974;

Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971;

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967;

Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, ya sea conforme al Acta de 23 de octubre de 1978, o conforme al Acta de 19 de marzo de 1991;

Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961;

derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección en este Capítulo, en los términos que se indican;

OMPI: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

Tratado TODA: Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado el 20 de diciembre de 1996, y

Tratado TOIEF: Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre de 1996.

Artículo 15.2: Principios Básicos

1. Las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la generación de conocimiento, la promoción de la innovación, transferencia y difusión de tecnología y al progreso cultural, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y culturales, favoreciendo el desarrollo del bienestar social y económico y el balance de derechos y obligaciones.

2. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del público en general; en particular, en la educación, la investigación, la salud pública y el acceso a la información en el marco de las excepciones, limitaciones y flexibilidades establecidas en la legislación nacional de cada Parte.

3. Las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.

4. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales que permitan establecer una base tecnológica sólida y viable.

5. Las Partes, al interpretar e implementar las disposiciones de este Capítulo, observarán los principios establecidos en la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC.

6. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005. Asimismo, reconocen la importancia de promover la implementación gradual de la Resolución WHA 61.21, Estrategia Mundial y Plan de Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, el 24 de mayo de 2008.

7. Las Partes se asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud de este Capítulo serán consistentes con los párrafos 1 al 6 de este Artículo.

Artículo 15.3: Disposiciones Generales

1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación nacional, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

2. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC; el Convenio de Berna; el Convenio de París; la Convención de Roma, y el Convenio de Ginebra. En ese sentido, ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de lo dispuesto en dichos tratados multilaterales.

3. Cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones, limitaciones y flexibilidades, que permiten los tratados multilaterales relacionados con la protección de la propiedad intelectual de los que ambas Partes sean parte.

4. Una Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la Propiedad Intelectual. Las excepciones a esta obligación deberán establecerse de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

5. Con respecto a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual referidos en este Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Las excepciones a esta obligación deberán establecerse de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio, o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. Asimismo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como una disminución de las protecciones que las Partes acuerden o hayan acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, ni impedirá que las Partes adopten o mantengan medidas para este fin.

Artículo 15.4: Marcas

1. Las Partes protegerán las marcas de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC.

2. Panamá hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

3. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, mutatis mutandis , a los productos o servicios que no son idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con productos o servicios indique una conexión entre esos productos o servicios y el titular de la marca, y siempre que los intereses del titular de la marca pudieran resultar lesionados por dicho uso. Para mayor certeza, las Partes también podrán aplicar esta protección a las marcas notoriamente conocidas no registradas, siempre y cuando la legislación nacional de cada Parte así lo permita.

4. Para determinar si una marca es notoriamente conocida 1, ninguna Parte requerirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos o servicios relevantes. Para mayor certeza, el sector del público que normalmente trata con los productos o servicios relevantes es determinado de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

5. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de marcas, el cual preverá:

(a) la notificación por escrito al solicitante indicándole las razones de la denegatoria del registro de la marca. Si la legislación nacional así lo permite, las notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos;

(b) una oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o de solicitar la nulidad de la marca después de haber sido registrada;

(c) que las resoluciones en los procedimientos de registro y de nulidad, sean motivadas y por escrito, y

(d) la oportunidad a las partes interesadas para impugnar administrativa o judicialmente, según lo establezca la legislación nacional de cada Parte, las resoluciones emitidas en los procedimientos de registro de marcas y de nulidad.

6. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de registro, las publicaciones de dichas solicitudes y los registros especifiquen los productos y servicios, agrupados de acuerdo con las clases establecidas por la Clasificación de Niza.

7. Los bienes o servicios no se considerarán como similares entre sí, únicamente sobre la base de que en cualquier registro o publicación se clasifiquen en la misma clase del sistema de Clasificación de Niza. Los bienes o servicios no se considerarán disímiles entre sí, únicamente sobre la base de que en cualquier registro o publicación se clasifiquen en distintas clases del sistema de Clasificación de Niza.

8. El registro inicial de una marca tendrá una duración de 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma duración, siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación según lo exija la legislación nacional de cada Parte.

1 La notoriedad deberá ser demostrada en el ámbito territorial que determine la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 15.5: Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia.

1. De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y en el inciso 2) del Artículo 1 del Convenio de París, los nombres que figuran en la Sección A del Anexo 15.5, son denominaciones de origen o indicaciones de procedencia protegidas en México; y los nombres que figuran en la Sección B del Anexo 15.5 son denominaciones de origen protegidas en Panamá.

2. México otorgará la protección prevista en el Artículo 15.6 a las denominaciones de origen o indicaciones de procedencia a las que se refiere la Sección B del Anexo 15.5, a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Panamá otorgará la protección prevista en el Artículo 15.6 a las denominaciones de origen a las que se refiere la Sección A del Anexo 15.5, con sujeción a los requisitos y procedimientos previstos en su legislación nacional.

3. Hasta que no entre en vigor su legislación nacional sobre la protección de indicaciones geográficas extranjeras, México otorgará la protección establecida en el Artículo 15.6, a las nuevas indicaciones geográficas, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia de Panamá, siempre que se demuestre que se encuentran protegidas de conformidad con la legislación nacional de Panamá y no existan precedentes de marcas contradictorias en las bases de datos de México. Una vez que se concluyan dichos procedimientos de protección, México lo notificará a Panamá.

Artículo 15.6: Contenido de la Protección de las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia

1. Cada Parte protegerá las indicaciones geográficas, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia en los términos de su legislación nacional.

2. En relación con las indicaciones geográficas, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia, cada Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

(a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; incluso cuando la indicación geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia figure traducida o acompañada de términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "modo", "imitación", "método", "género", "manera" u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión, y

(b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.

3. Las Partes, de oficio, si su legislación nacional lo permite, o a petición de una parte interesada, denegarán o anularán el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia respecto a productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación o denominación en la marca para esos productos en esa Parte es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. En relación con las indicaciones geográficas, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia, cada Parte establecerá los medios para impedir la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia protegida en la otra Parte, salvo que haya sido elaborada en esa Parte, de conformidad con las leyes, reglamentos y normativa aplicables a esas mercancías.

5. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que las Partes mantengan o adopten en su legislación nacional medidas relativas a indicaciones geográficas homónimas.

Artículo 15.7: Productos Distintivos

Las Partes reconocen los productos mencionados en las Secciones A y B del Anexo 15.5 como productos distintivos de Panamá y México, respectivamente. En consecuencia, no permitirán la venta de dichos productos, salvo que hayan sido elaborados en Panamá y México, de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables a su elaboración. Asimismo, las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar el registro de signos distintivos que puedan causar confusión en cuanto a su procedencia y cualquier otro acto que pueda ser considerado como competencia desleal con respecto a los citados productos, en los términos de su legislación nacional.

Artículo 15.8: Variedades Vegetales

De conformidad con su legislación nacional, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Cada Parte procurará, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio UPOV (1961), revisado en 1972, 1978 y 1991.

Artículo 15.9: Derecho de Autor y Derechos Conexos

1. Las Partes reconocen los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna; la Convención de Roma; el Convenio de Bruselas; el Convenio de Ginebra; el Tratado TODA, y el Tratado TOIEF.

2. De conformidad con los convenios internacionales señalados en el párrafo 1 y con su legislación nacional, cada Parte reconocerá una protección adecuada y eficaz a los autores de obras literarias y artísticas, a los artistas intérpretes o ejecutantes, y a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en sus interpretaciones y ejecuciones artísticas, fonogramas y emisiones, respectivamente.

3. El goce y el ejercicio de los derechos previstos en este Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

4. Las Partes proporcionarán una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra dispositivos o sistemas cuya finalidad sea desactivar medidas tecnológicas de protección que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud de este Tratado y que, respecto de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la legislación nacional de cada Parte.

5. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, por lo menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma, que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

6. Los derechos reconocidos al autor de conformidad con el párrafo 5, serán mantenidos después de su muerte de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.

7. Los derechos concedidos en virtud de los párrafos 5 y 6 se concederán, mutatis mutandis , a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a sus actuaciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas o audiovisuales.

8. Cada Parte se asegurará de que un organismo de radiodifusión en su territorio tendrá, por lo menos, el derecho exclusivo de autorizar los siguientes actos: la fijación sobre una base material, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.

9. Las Partes podrán prever en su legislación nacional limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en este Artículo sólo en determinados casos, y siempre que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

10. Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva gestión de los derechos a ellas encomendadas, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 15.10: Observancia

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular la Parte III, las Partes podrán desarrollar en su legislación nacional, medidas, procedimientos y recursos necesarios para asegurar la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

2. Las Partes adoptarán procedimientos que permitan al titular del derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor 2, presentar a las autoridades competentes, una solicitud o denuncia, según la legislación nacional de cada Parte, a fin de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de tales mercancías. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades competentes suspendan el despacho de las mercancías destinadas a la exportación desde su territorio o en tránsito por éste.

3. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para requerir al titular del derecho que haya iniciado el procedimiento referido en el párrafo 2 de este Artículo, que provea una fianza o garantía equivalente suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para evitar abusos. La fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente el acceso a dichos procedimientos.

4. Queda entendido que este Artículo no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación nacional, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislación nacional en general. Ninguna disposición este Artículo crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación nacional.

2 Para los efectos de los párrafos 2 y 3:

(a) mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que otorga la legislación del país de importación al titular de la marca de que se trate, y

(b) mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

Artículo 15.11: Cooperación, Ciencia y Tecnología

1. Las Partes, reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual como factor de desarrollo social, económico y cultural, convienen en intensificar su cooperación en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual sobre bases de equidad y beneficio recíproco, en los términos y condiciones que sus autoridades competentes acuerden mutuamente.

2. De acuerdo con las posibilidades de las Partes, las áreas de cooperación podrán incluir las siguientes actividades:

(a) intercambio de información sobre los marcos legales y el intercambio de experiencias sobre los procesos legislativos relacionados con los derechos de propiedad intelectual;

(b) intercambio de experiencias y la facilitación de la asistencia técnica en materia de derechos de propiedad intelectual;

(c) intercambio de información sobre experiencias relativas a la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

(d) intercambio de información y capacitación de personal en las oficinas relacionadas con los derechos de propiedad intelectual;

(e) intercambio de experiencia en materia de patentes, y

(f) cooperación institucional e intercambio de información sobre políticas y desarrollo en materia de propiedad intelectual.

3. La implementación de este Artículo estará sujeta a la disponibilidad de recursos económicos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

4. Los costos de las actividades de cooperación de conformidad con este Artículo serán asumidos en la forma en que las Partes acuerden mutuamente.

5. Las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual serán las encargadas de establecer los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación de conformidad con este Artículo.

ANEXO 15.5

INDICACIONES GEOGRÁFICAS, DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES DE PROCEDENCIA

Sección A: Denominaciones de Origen de México

1. Tequila

2. Mezcal

3. Bacanora

4. Sotol

5. Charanda

6. Olinalá

7. Talavera

8 Ámbar de Chiapas

9. Café Veracruz

10. Café Chiapas

11. Mango Ataulfo del Soconusco Chiapas

12. Vainilla de Papantla

13. Chile Habanero de la Península de Yucatán

14. Arroz del Estado de Morelos

Sección B: Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia de Panamá

1. Seco (indicación de procedencia)

2. Seco de Panamá (indicación de procedencia)

3. Café Renacimiento (denominación de origen)

4. Café de Boquete (denominación de origen)

CAPÍTULO 16

TRANSPARENCIA

Artículo 16.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

resolución administrativa de aplicación general: una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico, o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 16.2: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designa un Punto de Contacto, establecido en el Anexo 16.2, para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Para tal efecto, salvo disposición en contrario, las Partes procurarán que toda comunicación o notificación entre ellas, se realice a través de sus Puntos de Contacto. Las comunicaciones se entenderán entregadas a partir de su recepción por el Punto de Contacto.

3. Cuando una Parte lo solicite, el Punto de Contacto de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la otra Parte.

Artículo 16.3: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar, y

(b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 16.4: Notificación, Suministro de Información y Confidencialidad

1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto, que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o los intereses de la otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte a solicitud de la otra Parte proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes tratarán la información confidencial que una Parte haya suministrado con tal carácter.

Artículo 16.5: Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso

1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso contempladas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendrá procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado.

Artículo 16.6: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 16.3 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban de conformidad con la legislación nacional, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la indicación del fundamento jurídico y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, y

(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación nacional.

Artículo 16.7: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales, o de naturaleza administrativa para los efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas, y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentos o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean aplicadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

ANEXO 16.2

PUNTOS DE CONTACTO

1. Los Puntos de Contacto serán:

(a) para el caso de México, el Jefe de la Unidad de Negociaciones Internacionales de la Secretaría de Economía, o la persona que éste designe, y

(b) para el caso de Panamá, el Director Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias, o la persona que éste designe;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

(a) mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que otorga la legislación del país de importación al titular de la marca de que se trate, y

(b) mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

CAPÍTULO 17

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 17.1: Comisión Administradora

1. Las Partes establecen la Comisión, integrada por los funcionarios de cada Parte a nivel ministerial a que se refiere el Anexo 17.1, o por las personas que estos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y analizar cualquier propuesta de enmienda y, en su caso, recomendar a las Partes su adopción;

(c) proponer medidas encaminadas a la correcta administración y desarrollo de este Tratado;

(d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto de la interpretación y aplicación de este Tratado;

(e) supervisar la labor de todos los comités establecidos de conformidad con este Tratado;

(f) fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y los expertos, de conformidad con el Anexo 17.3, y

(g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités;

(b) adoptar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado, las decisiones necesarias para:

(i) incorporar mercancías al Programa de Eliminación Arancelaria establecido en las listas del Anexo 3.4 (Programa de Eliminación Arancelaria), según corresponda, y mejorar las condiciones de acceso a las mercancías originarias contenidas en ese Anexo;

(ii) aprobar las recomendaciones propuestas por el Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.29 (2) (b) (i) (Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera), e

(iii) implementar otras disposiciones de este Tratado que le otorguen facultades específicas, distintas a las mencionadas anteriormente.

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental, y

(e) adoptar cualquier otra acción que contribuya a la mejor implementación de este Tratado y para el ejercicio de sus funciones.

4. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos legales internos, cualquier decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 (b).

5. La Comisión establecerá y modificará sus reglas y procedimientos, y todas sus decisiones se tomarán por consenso.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Estas reuniones podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Las sesiones ordinarias serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 17.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 17.2.

2. Los Coordinadores darán seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión y trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de las agendas, así como en otros preparativos para las reuniones de la Comisión.

3. Los Coordinadores se reunirán cuando sea necesario, de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico, por instrucción de la Comisión o a solicitud de cualquiera de las Partes.

Artículo 17.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina permanente para proporcionar apoyo administrativo a los paneles arbitrales contemplados en el Capítulo 18 (Solución de Controversias), y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión, y

(b) notificar a la Comisión el domicilio de su oficina designada y el funcionario encargado de su administración.

2. Cada Parte será responsable de:

(a) la operación y costos de su oficina designada, y

(b) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y expertos, nombrados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18 (Solución de Controversias), y tal como se establece en el Anexo 17.3.

3. Las oficinas designadas:

(a) de requerirse, proporcionarán asistencia a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18 (Solución de Controversias);

(b) por instrucciones de la Comisión, apoyarán la labor de los grupos de trabajo o de expertos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18 (Solución de Controversias), y

(c) llevarán a cabo las demás funciones que les encomiende la Comisión.

ANEXO 17.1

FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

1. La Comisión estará integrada por:

(a) para el caso de México, el Secretario de Economía, y

(b) para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias;

o su sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

ANEXO 17.2

COORDINADORES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

1. Los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio serán:

(a) para el caso de México, el Jefe de la Unidad de Negociaciones Internacionales de la Secretaría de Economía, o la persona que éste designe, y

(b) para el caso de Panamá, el Jefe de la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, o la persona que éste designe;

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

ANEXO 17.3

REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS

1. La remuneración de los panelistas, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes contendientes.

2. Cada panelista y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos. El Panel Arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

CAPÍTULO 18

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 18.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Código de Conducta: el Código de Conducta establecido por la Comisión de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora);

Entendimiento de Solución de Diferencias: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

mercancías perecederas: las mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado;

oficina designada: la prevista en el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias);

Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de conformidad con el Artículo 18.8 y, en su caso, de conformidad con el Artículo 18.18;

Partes consultantes: la Parte consultada y la Parte consultante;

Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;

Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación, y

Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación.

Artículo 18.2: Cooperación

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. Todas las soluciones de los asuntos planteados de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de sus objetivos.

3. Las soluciones a las que se refiere el párrafo 2, se notificarán a la Comisión dentro de los 15 días siguientes al acuerdo de las Partes.

Artículo 18.3: Ámbito de Aplicación

Salvo que este Tratado disponga algo distinto, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o

(c) a los casos en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 18.3.

Artículo 18.4: Elección de Foro

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, en el Acuerdo sobre la OMC o en cualquier otro acuerdo comercial en el que las Partes sean parte, podrán ser resueltas en el foro que elija la Parte reclamante.

2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo o de cualquier otro acuerdo comercial referido en el párrafo 1, o bien haya solicitado el establecimiento de un Grupo Especial de conformidad con el Entendimiento de Solución de Diferencias, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro en relación con ese mismo asunto.

Artículo 18.5: Mercancías Perecederas

En las controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan modificarlos.

Artículo 18.6: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.3.

2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada, a través de la oficina designada. En ella deberá indicar las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Mediante las consultas previstas en este Artículo, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes consultantes:

(a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen;

(b) aportarán la información suficiente que permita examinar la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado, y

(c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas, de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

4. Una Parte consultante podrá solicitar a la otra Parte que, en la medida de lo posible, ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las consultas.

5. Las consultas podrán ser llevadas a cabo de forma presencial o por medios tecnológicos. Si se realizan de manera presencial, las Partes procurarán que las consultas se lleven a cabo en la capital de la Parte consultada, salvo que acuerden algo distinto.

6. El plazo de consultas no podrá exceder de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas, salvo que las Partes consultantes acuerden extender este plazo.

7. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.

8. Las consultas realizadas bajo cualquier otro Capítulo no sustituirán las consultas a las que se refiere este Artículo.

Artículo 18.7: Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.6 dentro de:

(a) los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, o

(b) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.6.

3. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte a través de la oficina designada. En la solicitud se indicarán las razones, se incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

4. Salvo que las Partes acuerden un plazo distinto, la Comisión deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud, y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos para la solución de controversias, o

(c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos que conozca de conformidad con este Artículo, relativos a una misma medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión. Asimismo, la Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos que conozca de conformidad con este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 18.8: Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel Arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención de la Comisión, si ésta no se ha reunido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7 (1);

(b) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7 (4);

(c) los 30 días siguientes en que la Comisión se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7 (5), o

(d) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

2. La Parte reclamante entregará la solicitud, a través de la oficina designada, a la otra Parte. En la solicitud se indicarán las razones y se incluirá:

(a) la identificación de la medida o asunto en cuestión, y

(b) una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Con la presentación de la solicitud a la oficina designada de la otra Parte, se entenderá establecido el Panel Arbitral por la Comisión. 1

4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta.

5. Un Panel Arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.

1 El establecimiento del Panel Arbitral no implica la celebración de una reunión o la adopción de una decisión por parte de la Comisión.

Artículo 18.9: Listas y Cualidades de los Panelistas

1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte integrará y conservará una lista indicativa de hasta 6 individuos nacionales. Estas listas se denominarán “Lista Indicativa de Panelistas de México” y “Lista Indicativa de Panelistas de Panamá” y serán notificadas entre las Partes. Cada Parte podrá modificar los panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa notificación a la otra Parte.

2. Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán de común acuerdo una “Lista Indicativa de Panelistas de países no Parte” en la que designarán hasta 6 panelistas con objeto de que funjan como Presidentes del Panel Arbitral en un eventual caso. A solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión podrá modificar la “Lista Indicativa de Panelistas de países no Parte” en cualquier momento.

3. Las listas previstas en este Artículo se adoptarán mediante decisiones de la Comisión.

4. Los integrantes de las listas deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas, y

(d) cumplir con el Código de Conducta que adopte la Comisión a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aun cuando éstas no se hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.

6. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo 4.

7. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7, no podrán ser panelistas para la misma controversia.

Artículo 18.10: Integración del Panel Arbitral

1. El Panel Arbitral se integrara de la siguiente manera:

(a) estará conformado por 3 miembros;

(b) dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.8, cada Parte designará un panelista, de preferencia, de su “Lista Indicativa”. Si una de las Partes no lo designa dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;

(c) de común acuerdo, las Partes designarán a un tercer panelista de preferencia de la “Lista Indicativa de Panelistas de países no Parte”, dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó al último de los 2 panelistas mencionados en el subpárrafo (b). El tercer panelista presidirá el Panel Arbitral y no podrá ser nacional de las Partes. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la designación del Presidente dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;

(d) la selección realizada por el Secretario General de la ALADI a la que se refieren los subpárrafos (a) y (b) deberá realizarse por sorteo de las listas indicativas a las que se refiere el Artículo 18.9 (1) y (2), según corresponda, o en su defecto, los elegirá de la lista indicativa prevista en el Entendimiento de Solución de Diferencias, y

(e) cada Parte en la controversia deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan experiencia relevante en la materia de la disputa.

2. Cuando se integre un Panel Arbitral de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la oficina designada notificará a los panelistas su nombramiento. La fecha de integración del Panel Arbitral será la fecha en que el último de los panelistas haya notificado a las Partes contendientes y a la oficina designada la aceptación de su selección.

3. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán a uno nuevo de conformidad con lo dispuesto en este Artículo.

4. Cuando exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los procedimientos ante el Panel Arbitral se suspenderán hasta que el nuevo panelista haya aceptado su designación.

Artículo 18.11: Reglas Modelo de Procedimiento

1. La Comisión adoptará a más tardar 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:

(a) el derecho de las Partes contendientes, al menos, a una audiencia ante el Panel Arbitral;

(b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;

(c) la posibilidad de utilizar medios tecnológicos para conducir los procedimientos, siempre que se garantice el cumplimiento del principio del debido proceso y de las normas de este Capítulo, y

(d) la protección de la información confidencial.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, los procedimientos ante los paneles arbitrales se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, el mandato del Panel Arbitral será:

“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral y emitir conclusiones, determinaciones y recomendaciones, según lo establecido en los Artículos 18.14 y 18.15”.

5. Si las Partes contendientes han acordado un mandato diferente, deberán notificarlo al Panel Arbitral dentro de los 2 días siguientes a su integración.

6. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3, el mandato deberá indicarlo.

7. Cuando una Parte contendiente solicite que el Panel Arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 18.12: Información y Asesoría Técnica

De oficio o a petición de una Parte contendiente, el Panel Arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y de conformidad con los términos y condiciones que esas Partes acuerden de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 18.13: Suspensión o Terminación del Procedimiento

1. Transcurrido el plazo de 12 meses de inactividad desde la fecha en que se realizó la última reunión de consultas, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y, en caso que persista la situación que dio origen a las consultas y la Parte consultante desee continuar, deberá solicitar nuevas consultas.

2. En caso que el procedimiento se encuentre en la etapa arbitral, a instancia de la Parte reclamante, el Panel Arbitral podrá suspender dicho procedimiento por un plazo que no exceda de 12 meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión.

3. Si el procedimiento ante el Panel Arbitral se hubiere suspendido por más de 12 meses, el mandato del Panel Arbitral expirará. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la Parte reclamante de solicitar consultas nuevamente sobre el mismo asunto.

4. En cualquier momento, previo a la notificación del informe preliminar del Panel Arbitral, las Partes contendientes podrán acordar la terminación del procedimiento mediante una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, debiendo notificar conjuntamente este acuerdo al Panel Arbitral, con lo cual finalizará el procedimiento ante el Panel Arbitral.

Artículo 18.14: Informe Preliminar

1. El Panel Arbitral emitirá un informe preliminar basado en las disposiciones aplicables de este Tratado, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes, y cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 18.12.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes, dentro de los 90 días siguientes a la integración del Panel, un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluida cualquiera derivada de una solicitud de conformidad con el Artículo 18.11 (7);

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato, y

(c) el proyecto de informe final y sus recomendaciones, cuando las hubiere, para la solución de la controversia.

3. El Panel Arbitral no deberá divulgar cualquier información confidencial en su informe, no obstante podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.

4. Cuando el Panel Arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 90 días, o dentro de un plazo de 60 días en casos de urgencia, informará a las Partes contendientes por escrito sobre las razones de la demora, y facilitará al mismo tiempo y en la etapa más temprana posible del procedimiento, una estimación del plazo en que emitirá su informe. En este caso, y salvo que apliquen circunstancias excepcionales, el plazo para emitir el informe no deberá exceder 120 días desde la fecha de establecimiento del Panel Arbitral.

5. El Panel Arbitral se esforzará por tomar todas sus decisiones por consenso. No obstante, cuando una decisión no se pueda tomar por consenso, el asunto será decidido por voto de mayoría.

6. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al Panel Arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la presentación del mismo o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden.

7. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel Arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;

(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada, o

(c) reconsiderar el informe preliminar.

Artículo 18.15: Informe Final

1. El Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final y, en su caso, las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la presentación del informe preliminar.

2. Los panelistas podrán emitir opiniones por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista unanimidad. No obstante, ni en el informe preliminar ni en el informe final se revelará la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. Las Partes contendientes comunicarán el informe final a la Comisión dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se les haya notificado, y lo pondrán a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a su comunicación a la Comisión, todo lo anterior sujeto a la protección de la información confidencial que hubiere en el informe.

Artículo 18.16: Cumplimiento del Informe Final

1. El informe final del Panel Arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes contendientes.

2. Una vez recibido el informe final del Panel Arbitral, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones de dicho Panel y a sus recomendaciones cuando las hubiere.

3. Si en su informe final el Panel Arbitral determina que la Parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3, siempre que sea posible, la solución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3. A falta de solución, la Parte demandada podrá presentar ofertas de compensación, las cuales serán consideradas por la Parte reclamante y, salvo acuerdo en contrario, serán equivalentes a los beneficios dejados de percibir.

Artículo 18.17: Incumplimiento y Suspensión de Beneficios

1. Cuando el Panel Arbitral resuelva que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3, y las Partes contendientes:

(a) no llegan a una compensación en términos de lo dispuesto en el Artículo 18.16 (3) o a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, o

(b) han logrado un acuerdo sobre la solución de la controversia o sobre la compensación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.16 (3), y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido los términos del acuerdo,

la Parte reclamante podrá, previa notificación a la Parte demandada, suspender a dicha Parte la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este Artículo:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel Arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que hubiere sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3, y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

Artículo 18.18: Revisión de la Suspensión de Beneficios o del Cumplimiento

1. Una Parte contendiente podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte contendiente, solicitar que el Panel Arbitral original establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.8 se vuelva a integrar para que determine:

(a) si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.17 (1) es manifiestamente excesivo, o

(b) sobre cualquier desacuerdo entre las Partes contendientes en cuanto al cumplimiento del informe final del Panel Arbitral, o con un acuerdo alcanzado entre ellas, o respecto a la compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.

2. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) decide que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios aplicado que considere de efecto equivalente. En este caso, la Parte reclamante ajustará la suspensión que se encuentre aplicando a dicho nivel. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (b) decide que la Parte demandada ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios.

3. El procedimiento ante el Panel Arbitral integrado para los efectos del párrafo 1 se tramitará de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel Arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

4. Las disposiciones del Artículo 18.10 serán aplicables cuando el Panel Arbitral original o alguno de sus miembros no puedan volver a integrarse para conocer los asuntos previstos en este Artículo.

Artículo 18.19: Instancias Judiciales y Administrativas

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando una Parte:

(a) considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión, o

(b) reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta adecuada o cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de esa instancia.

3. Cuando la Comisión no logre acordar una respuesta adecuada o interpretación, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de esa instancia.

Artículo 18.20: Derechos de los Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 18.21: Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.

4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias.

ANEXO 18.3

ANULACIÓN Y MENOSCABO

Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado); 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros); 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio), y 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

CAPÍTULO 19

EXCEPCIONES

Artículo 19.1: Definiciones

Para los efectos del Artículo 19.5, se entenderá por:

autoridad competente: para cada Parte según se define en el Anexo 19.5;

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria, y

medidas tributarias no incluyen:

(a) un “arancel aduanero”, tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), o

(b) las medidas listadas en los subpárrafos (b), (c) y (d) de la definición de “arancel aduanero” del Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General).

Artículo 19.2: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado); 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros); 5 (Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera); 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio), y 14 (Comercio Electrónico) el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis . Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios); 12 (Telecomunicaciones); 13 (Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios), y 14 (Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluidas las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis . Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 19.3: Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad, o

(b) impedir que una Parte adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra, y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o

(iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares, o

(c) impedir que una Parte adopte medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 19.4: Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento, o ser contraria a su Constitución Política o a su legislación nacional, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 19.5: Tributación

1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo establecido en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquéllas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994, y

(b) el Artículo 3.12 (Impuestos a la Exportación ) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Los artículos 10.11 (Expropiación e Indemnización) y 10.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a las medidas tributarias que sean alegadas como expropiatorias, salvo que ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista, que pretenda invocar el Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto al momento de entregar por escrito la notificación a que se refiere el Artículo 10.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), a las autoridades competentes del demandante y demandado señaladas en el Anexo 19.5, para que dichas autoridades determinen si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

Artículo 19.6: Balanza de Pagos

1. Una Parte podrá adoptar o mantener restricciones temporales y no discriminatorias para proteger la balanza de pagos cuando:

(a) existan graves trastornos económicos y financieros o la amenaza de éstos en el territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa, o

(b) la balanza de pagos, incluido el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1, respecto del comercio de mercancías se adoptarán de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos de 1979 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos; y respecto del comercio de servicios se adoptarán de conformidad con el AGCS.

3. Cualquier medida que se adopte o mantenga de conformidad con el párrafo 1 deberá:

(a) ser aplicada de forma no discriminatoria de tal forma que ninguna Parte reciba un trato menos favorable que cualquier otra Parte o no Parte;

(b) ser compatible con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

(c) evitar un daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

(d) no ir más allá de lo que sea necesario para superar las circunstancias señaladas en el párrafo 1, y

(e) ser temporal y removida progresivamente tan pronto como mejoren las situaciones especificadas en el párrafo 1.

4. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo 2, la Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, deberá comunicar a la otra Parte lo antes posible, a través de la Comisión:

(a) en qué consiste la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;

(b) situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

(c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema;

(d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de estos, y

(e) la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

ANEXO 19.5

AUTORIDADES COMPETENTES

1. Para los efectos del Artículo 19.5, se entenderá por Autoridad Competente:

(a) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y

(b) en el caso de Panamá, la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP);

o sus sucesores.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPÍTULO 20

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie

Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20.2: Entrada en Vigor

Este Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito en que las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 20.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 20.4: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.

2. La enmienda acordada entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado a los 30 días siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito en que las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 20.5: Adhesión

1. Cualquier Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese Estado y la Comisión.

2. La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito en que las Partes y el Estado adherente se hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes y el Estado adherente acuerden un plazo distinto.

Artículo 20.6: Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones en materia de inversión continuarán en vigor por un plazo de 10 años contado a partir de la terminación de este Tratado, con respecto a las inversiones efectuadas únicamente durante su vigencia.

Artículo 20.7: Terminación del Acuerdo de Alcance Parcial No. 14

1. A la entrada en vigor de este Tratado queda sin efectos el Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá , suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 , así como sus anexos y protocolos.

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el trato arancelario preferencial otorgado por el Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá , se mantendrá vigente por 30 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado para los importadores que lo soliciten y utilicen los certificados de origen expedidos en el marco de ese Acuerdo, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado y se encuentren vigentes.

Artículo 20.8: Terminación del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones

1. A la entrada en vigor de este Tratado, quedará sin efecto el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y sus Anexos (Acuerdo), firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 1995.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, continuará en vigor por un periodo de 10 años, el Capítulo Tercero “Solución de Controversias”, Primera Sección y Segunda Sección del Acuerdo, en los casos de:

(a) las inversiones cubiertas por el Acuerdo al momento de la entrada en vigor de este Tratado, o

(b) las diferencias que surjan antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que de otra manera sean elegibles para ser sometidas a un arreglo de conformidad con el Capítulo Tercero “Solución de Controversias”, Secciones Primera y Segunda del Acuerdo.

Artículo 20.9: Negociaciones futuras

Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la Comisión, a más tardar 2 años después de la entrada en vigor de este Tratado, podrá decidir el inicio de las negociaciones de los siguientes capítulos:

(a) Mejora Regulatoria.

(b) Servicios Marítimos.

(c) Contratación Pública.

(d) Cooperación y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales.

ANEXO 3.4

PROGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

Sección 1: Notas Generales

1. Para los efectos del Artículo 3.4 (Eliminación Arancelaria), se aplicarán las siguientes categorías de desgravación indicadas en la columna 4 en la Lista de cada Parte:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “A”, serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libre de arancel en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “B”, se eliminarán en 5 etapas anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la Lista de cada Parte, comenzando a partir de la entrada en vigor de este Tratado, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 5;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “B8”, se eliminarán en 8 etapas anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la Lista de cada Parte, comenzando a partir de la entrada en vigor de este Tratado, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 8;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “C”, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la Lista de cada Parte, comenzando a partir de la entrada en vigor de este Tratado, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10;

(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “C12”, se eliminarán en 12 etapas anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la Lista de cada Parte, comenzando a partir de la entrada en vigor de este Tratado, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 12;

(f) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “C15”, se eliminarán en 15 etapas anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la Lista de cada Parte, comenzando a partir de la entrada en vigor de este Tratado, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 15;

(g) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “D”, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en su respectiva nota indicada en la columna 5 en la Lista de cada Parte;

(h) las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “EXCL”, se encuentran excluidas del Programa de Eliminación Arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3.4 (3) (Eliminación Arancelaria) de este Tratado, y

(i) las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con “PROH” en la Lista de México, se encuentran prohibidas de conformidad con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

2. La tasa base del arancel aduanero se indica para cada fracción arancelaria en la columna 3 de la Lista de cada Parte, y significa el punto de partida de las etapas anuales iguales de la eliminación de los aranceles aduaneros.

3. La tasa resultante en cada etapa será redondeada hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana en los casos de aranceles ad valorem . Cualquier cantidad menor que 0.01 de la unidad monetaria oficial de la Parte se redondeará hacia abajo en los casos de aranceles específicos.

4. Para los efectos de este Anexo, el término “Año 1” significa el año en el cual este Tratado entra en vigor.

5. Para los efectos de este Anexo, a partir del “Año 2” y en adelante, cada etapa anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.

Sección 2: Notas para la Lista de México

Las fracciones arancelarias de esta Lista se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación , conforme al Sistema Armonizado 2012.

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 7, se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la Lista.

1. Demás materias grasas de la leche y pastas lácteas para untar

México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 1

Arancel aplicable el Año 2

Arancel aplicable el Año 3

Arancel aplicable el Año 4

Arancel aplicable el Año 5

Arancel aplicable el Año 6

Arancel aplicable el Año 7

0405.20.01

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

18.0%+0.324 Dls por Kg de azúcar

16.0%+0.288 Dls por Kg de azúcar

14.0%+0.252 Dls por Kg de azúcar

12.0%+0.216 Dls por Kg de azúcar

0405.90.99

20.0%

20.0%

20.0%

18.0%

16.0%

14.0%

12.0%

 

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 8

Arancel aplicable el Año 9

Arancel aplicable el Año 10

Arancel aplicable el Año 11

Arancel aplicable el Año 12

Arancel aplicable a partir del Año 13

0405.20.01

10.0%+0.18 Dls por Kg de azúcar

8.0%+0.144 Dls por Kg de azúcar

6.0%+0.108 Dls por Kg de azúcar

4.0%+0.072 Dls por Kg de azúcar

2.0%+0.036 Dls por Kg de azúcar

0.0%

0405.90.99

10.0%

8.0%

6.0%

4.0%

2.0%

0.0%

2. Aceites de girasol y aceites vegetales hidrogenados

México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 1

Arancel aplicable el Año 2

Arancel aplicable el Año 3

Arancel aplicable el Año 4

Arancel aplicable el Año 5

Arancel aplicable el Año 6

Arancel aplicable el Año 7

Arancel aplicable el Año 8

Arancel aplicable el Año 9

Arancel aplicable a partir del Año 10

1512.19.99

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

4.0%

3.0%

2.0%

1.0%

0.0%

1516.20.01AA

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

4.0%

3.0%

2.0%

1.0%

0.0%

3. Pastas alimenticias

México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 1

Arancel aplicable el Año 2

Arancel aplicable el Año 3

Arancel aplicable a partir del Año 4

1902.19.99

9.0%

8.0%

7.0%

6.0%

4. Jabones y preparaciones tensoactivas y para lavar

México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 1

Arancel aplicable el Año 2

Arancel aplicable el Año 3

Arancel aplicable el Año 4

Arancel aplicable a partir del Año 5

3401.11.01AA

14.4%

13.8%

13.2%

12.6%

12.0%

3401.20.01BB

14.4%

13.8%

13.2%

12.6%

12.0%

3402.20.99BB

8.64%

8.28%

7.92%

7.56%

7.2%

3402.90.99BB

4.8%

4.6%

4.4%

4.2%

4.0%

5. Manufacturas de plástico

México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 1

Arancel aplicable el Año 2

Arancel aplicable el Año 3

Arancel aplicable el Año 4

Arancel aplicable a partir del Año 5

3924.10.01

14.4%

13.8%

13.2%

12.6%

12.0%

3924.90.99BB

14.4%

13.8%

13.2%

12.6%

12.0%

6. Manufacturas de papel

México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 1

Arancel aplicable el Año 2

Arancel aplicable el Año 3

Arancel aplicable el Año 4

Arancel aplicable a partir del Año 5

4819.20.01

4.8%

4.6%

4.4%

4.2%

4.0%

4819.20.99

4.8%

4.6%

4.4%

4.2%

4.0%

7. Acumuladores eléctricos

México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Fracción Mexicana

Arancel aplicable el Año 1

Arancel aplicable el Año 2

Arancel aplicable el Año 3

Arancel aplicable el Año 4

Arancel aplicable a partir del Año 5

8507.10.99

14.4%

13.8%

13.2%

12.6%

12.0%

8507.20.03

14.4%

13.8%

13.2%

12.6%

12.0%

8507.20.99

14.4%

13.8%

13.2%

12.6%

12.0%

LISTA DE MÉXICO

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Fracción
Arancelaria

Descripción

Tasa Base

Categoría

Nota

0101.21.01

Reproductores de raza pura.

10

A

 

0101.29.01

Para saltos o carreras.

20

A

 

0101.29.02

Sin pedigree, para reproducción.

10

A

 

0101.29.03

Para abasto, cuando la importación la realicen empacadoras Tipo Inspección Federal.

10

A

 

0101.29.99

Los demás.

20

A

 

0101.30.01

Asnos.

20

A

 

0101.90.99

Los demás.

20

A

 

0102.21.01

Reproductores de raza pura.

LIBRE

A

 

0102.29.01

Vacas lecheras.

LIBRE

A

 

0102.29.02

Con pedigree o certificado de alto registro, excepto lo comprendido en la fracción 0102.29.01.

LIBRE

A

 

0102.29.99

Los demás.

15

A

 

0102.31.01

Reproductores de raza pura.

LIBRE

A

 

0102.39.99

Los demás.

15

A

 

0102.90.99

Los demás.

15

A

 

0103.10.01

Reproductores de raza pura.

LIBRE

A

 

0103.91.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

9

C

 

0103.91.02

Pecarís.

20

C

 

0103.91.99

Los demás.

20

C

 

0103.92.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

9

C

 

0103.92.02

De peso superior a 110 kg, excepto lo comprendido en las fracciones 0103.92.01 y 0103.92.03.

20

C

 

0103.92.03

Pecarís.

20

C

 

0103.92.99

Los demás.

20

C

 

0104.10.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

LIBRE

A

 

0104.10.02

Para abasto.

10

C

 

0104.10.99

Los demás.

10

C

 

0104.20.01

Con pedigree o certificado de alto registro.

LIBRE

A

 

0104.20.02

Borrego cimarrón.

20

C

 

0104.20.99

Los demás.

10

C

 

0105.11.01

Cuando no necesiten alimento durante su transporte.

LIBRE

A

 

0105.11.02

Aves progenitoras recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 18,000 cabezas por cada operación.

LIBRE

A

 

0105.11.99

Los demás.

10

A

 

0105.12.01

Pavos (gallipavos).

10

A

 

0105.13.01

Patos.

10

A

 

0105.14.01

Gansos.

10

A

 

0105.15.01

Pintadas.

10

A

 

0105.94.01

Gallos de pelea.

20

C

 

0105.94.99

Los demás.

10

C

 

0105.99.99

Los demás.

10

A

 

0106.11.01

Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus.

10

A

 

0106.11.99

Los demás.

20

A

 

0106.12.01

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

20

A

 

0106.13.01

Camellos y los demás camélidos (Camelidae).

20

A

 

0106.14.01

Conejos y liebres.

20

A

 

0106.19.01

Berrendo, oso, lobo, castor, puma, jaguar, ocelote, margay, gato de monte o tapir.

20

A

 

0106.19.02

Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).

LIBRE

A

 

0106.19.03

Perros.

20

A

 

0106.19.99

Los demás.

20

A

 

0106.20.01

Víbora de cascabel.

20

A

 

0106.20.02

Tortugas terrestres.

20

A

 

0106.20.03

Tortugas de agua dulce o de mar.

20

A

 

0106.20.99

Los demás.

20

A

 

0106.31.01

Aves de rapiña.

20

A

 

0106.32.01

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).

20

A

 

0106.33.01

Avestruces; emús (Dromaius novaehollandiae).

20

A

 

0106.39.01

Flamencos; quetzales; guan cornudo; pato real.

20

A

 

0106.39.02

Aves canoras.

20

A

 

0106.39.99

Las demás.

20

A

 

0106.41.01

Abejas.

10

A

 

0106.49.99

Los demás.

20

A

 

0106.90.02

Lombriz Rebellus.

10

A

 

0106.90.03

Lombriz acuática.

LIBRE

A

 

0106.90.04

Ácaros Phytoseiulus persimilis.

LIBRE

A

 

0106.90.99

Los demás.

20

A

 

0201.10.01

En canales o medias canales.

20

C15

 

0201.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

20

C15

 

0201.30.01

Deshuesada.

20

C15

 

0202.10.01

En canales o medias canales.

25

C15

 

0202.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

25

C15

 

0202.30.01

Deshuesada.

25

C15

 

0203.11.01

En canales o medias canales.

20

EXCL

 

0203.12.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

20

EXCL

 

0203.19.99

Las demás.

20

EXCL

 

0203.21.01

En canales o medias canales.

20

EXCL

 

0203.22.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

20

EXCL

 

0203.29.99

Las demás.

20

EXCL

 

0204.10.01

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

10

C15

 

0204.21.01

En canales o medias canales.

10

C15

 

0204.22.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

10

C15

 

0204.23.01

Deshuesadas.

10

C15

 

0204.30.01

Canales o medias canales de cordero, congeladas.

10

C15

 

0204.41.01

En canales o medias canales.

10

C15

 

0204.42.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

10

C15

 

0204.43.01

Deshuesadas.

10

C15

 

0204.50.01

Carne de animales de la especie caprina.

10

C15

 

0205.00.01

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

10

B

 

0206.10.01

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

20

B

 

0206.21.01

Lenguas.

20

B

 

0206.22.01

Hígados.

20

B

 

0206.29.99

Los demás.

20

B

 

0206.29.99AA

Arrachera

20

C15

 

0206.30.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

10

EXCL

 

0206.30.99

Los demás.

20

EXCL

 

0206.41.01

Hígados.

10

EXCL

 

0206.49.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

LIBRE

A

 

0206.49.99

Los demás.

10

B

 

0206.80.99

Los demás, frescos o refrigerados.

10

C

 

0206.90.99

Los demás, congelados.

10

C

 

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

175

EXCL

 

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

175

EXCL

 

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

175

EXCL

 

0207.13.02

Carcazas.

175

EXCL

 

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

175

EXCL

 

0207.13.99

Los demás.

175

EXCL

 

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

175

EXCL

 

0207.14.02

Hígados.

10

EXCL

 

0207.14.03

Carcazas.

175

EXCL

 

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

175

EXCL

 

0207.14.99

Los demás.

175

EXCL

 

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

100

A

 

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

100

A

 

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

175

A

 

0207.26.02

Carcazas.

175

A

 

0207.26.99

Los demás.

175

A

 

0207.27.01

Mecánicamente deshuesados.

175

A

 

0207.27.02

Hígados.

10

A

 

0207.27.03

Carcazas.

175

A

 

0207.27.99

Los demás.

175

A

 

0207.41.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

150

C15

 

0207.42.01

Sin trocear, congelados.

150

C15

 

0207.43.01

Hígados grasos, frescos o refrigerados.

10

C15

 

0207.44.01

Los demás, frescos o refrigerados.

150

C15

 

0207.45.01

Hígados.

10

C15

 

0207.45.99

Los demás.

150

C15

 

0207.51.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

150

C15

 

0207.52.01

Sin trocear, congelados.

150

C15

 

0207.53.01

Hígados grasos, frescos o refrigerados.

10

C15

 

0207.54.01

Los demás, frescos o refrigerados.

150

C15

 

0207.55.01

Hígados.

10

C15

 

0207.55.99

Los demás.

150

C15

 

0207.60.01

Sin trocear, frescas o refrigeradas.

150

C15

 

0207.60.02

Sin trocear, congeladas.

150

C15

 

0207.60.99

Las demás.

150

C15

 

0208.10.01

De conejo o liebre.

10

A

 

0208.30.01

De primates.

10

A

 

0208.40.01

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

10

A

 

0208.50.01

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

10

A

 

0208.60.01

De camellos y los demás camélidos (Camelidae).

10

A

 

0208.90.01

Carnes o despojos de venado.

10

A

 

0208.90.02

Ancas (patas) de rana.

10

A

 

0208.90.99

Los demás.

10

A

 

0209.10.01

De cerdo.

150

EXCL

 

0209.90.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

150

C

 

0209.90.01AA

De pavo

150

A

 

0209.90.99

Los demás.

150

C

 

0210.11.01

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

10

EXCL

 

0210.12.01

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.

10

EXCL

 

0210.19.99

Las demás.

10

EXCL

 

0210.20.01

Carne de la especie bovina.

10

B

 

0210.91.01

De primates.

10

A

 

0210.92.01

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

10

A

 

0210.93.01

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

10

A

 

0210.99.01

Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.

10

A

 

0210.99.02

Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes.

15

A

 

0210.99.03

Aves, saladas o en salmuera.

10

A

 

0210.99.99

Los demás.

10

A

 

0301.11.01

De agua dulce.

10

C

 

0301.19.99

Los demás.

10

C

 

0301.91.01

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

20

C

 

0301.92.01

Anguilas (Anguilla spp.).

20

C

 

0301.93.01

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus).

20

C

 

0301.94.01

Atunes del Atlántico o del Pacífico, de aleta azul (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis).

LIBRE

A

 

0301.95.01

Atunes del sur (Thunnus maccoyii).

LIBRE

A

 

0301.99.01

Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.

PROH

A

 

0301.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0302.11.01

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

20

C

 

0302.13.01

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus).

20

A

 

0302.14.01

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

20

A

 

0302.19.99

Los demás.

20

A

 

0302.21.01

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis).

20

C

 

0302.22.01

Sollas (Pleuronectes platessa).

20

C

 

0302.23.01

Lenguados (Solea spp.).

20

EXCL

 

0302.24.01

Rodaballos (Psetta maxima).

20

EXCL

 

0302.29.99

Los demás.

20

B

 

0302.31.01

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).

LIBRE

A

 

0302.32.01

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).

LIBRE

A

 

0302.33.01

Listados o bonitos de vientre rayado.

LIBRE

A

 

0302.34.01

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus).

LIBRE

A

 

0302.35.01

Atunes del Atlántico o del Pacífico, de aleta azul (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis).

LIBRE

A

 

0302.36.01

Atunes del sur (Thunnus maccoyii).

LIBRE

A

 

0302.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0302.41.01

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

20

EXCL

 

0302.42.01

Anchoas (Engraulis spp.).

20

EXCL

 

0302.43.01

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadines (Sprattus sprattus).

20

EXCL

 

0302.44.01

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

20

EXCL

 

0302.45.01

Jureles (Trachurus spp.).

20

EXCL

 

0302.46.01

Cobias (Rachycentron canadum).

20

EXCL

 

0302.47.01

Pez espada (Xiphias gladius).

20

EXCL

 

0302.51.01

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

20

EXCL

 

0302.52.01

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).

20

EXCL

 

0302.53.01

Carboneros (Pollachius virens).

20

EXCL

 

0302.54.01

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.).

10

C

 

0302.55.01

Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

20

EXCL

 

0302.56.01

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis).

20

EXCL

 

0302.59.99

Los demás.

20

B

 

0302.71.01

Tilapias (Oreochromis spp.).

20

EXCL

 

0302.72.01

Bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).

20

EXCL

 

0302.73.01

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus).

20

EXCL

 

0302.74.01

Anguilas (Anguilla spp.).

20

EXCL

 

0302.79.99

Los demás.

20

EXCL

 

0302.81.01

Cazones y demás escualos.

20

EXCL

 

0302.82.01

Rayas y mantarrayas (Rajidae).

20

EXCL

 

0302.83.01

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.).

20

C

 

0302.84.01

Róbalos (Dicentrarchus spp.).

20

EXCL

 

0302.85.01

Sargos (doradas, pargos, besugos) (Sparidae).

20

EXCL

 

0302.89.01

Totoabas.

20

B

 

0302.89.99

Los demás.

20

B

 

0302.90.01

Hígados, huevas y lechas.

20

EXCL

 

0303.11.01

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka).

20

EXCL

 

0303.12.01

Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus).

20

A

 

0303.13.01

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

20

A

 

0303.14.01

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

20

B

 

0303.19.99

Los demás.

20

EXCL

 

0303.23.01

Tilapias (Oreochromis spp.).

20

EXCL

 

0303.24.01

Bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).

20

EXCL

 

0303.25.01

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus).

20

EXCL

 

0303.26.01

Anguilas (Anguilla spp.).

10

C

 

0303.29.99

Los demás.

20

EXCL

 

0303.31.01

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis).

20

EXCL

 

0303.32.01

Sollas (Pleuronectes platessa).

20

EXCL

 

0303.33.01

Lenguados (Solea spp.).

20

EXCL

 

0303.34.01

Rodaballos (Psetta maxima).

20

EXCL

 

0303.39.99

Los demás.

20

EXCL

 

0303.41.01

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).

LIBRE

A

 

0303.42.01

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).

LIBRE

A

 

0303.43.01

Listados o bonitos de vientre rayado.

LIBRE

A

 

0303.44.01

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus).

LIBRE

A

 

0303.45.01

Atunes del Atlántico o del Pacífico, de aleta azul (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis).

LIBRE

A

 

0303.46.01

Atunes del sur (Thunnus maccoyii).

LIBRE

A

 

0303.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0303.51.01

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

20

EXCL

 

0303.53.01

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), Sardinela (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).

20

EXCL

 

0303.54.01

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

20

EXCL

 

0303.55.01

Jureles (Trachurus spp.).

20

EXCL

 

0303.56.01

Cobias (Rachycentron canadum).

20

EXCL

 

0303.57.01

Pez espada (Xiphias gladius).

20

EXCL

 

0303.63.01

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

20

EXCL

 

0303.64.01

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).

20

EXCL

 

0303.65.01

Carboneros (Pollachius virens).

20

EXCL

 

0303.66.01

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.).

10

C

 

0303.67.01

Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

20

EXCL

 

0303.68.01

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis).

20

EXCL

 

0303.69.99

Los demás.

20

EXCL

 

0303.81.01

Cazones y demás escualos.

20

EXCL

 

0303.82.01

Rayas o mantarrayas (Rajidae).

20

EXCL

 

0303.83.01

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.).

20

EXCL

 

0303.84.01

Róbalos (Dicentrarchus spp.).

20

EXCL

 

0303.89.01

Totoabas.

20

B

 

0303.89.99

Los demás.

20

B

 

0303.90.01

Hígados, huevas y lechas.

20

EXCL

 

0304.31.01

De tilapias (Oreochromis spp.).

20

EXCL

 

0304.32.01

De bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).

20

EXCL

 

0304.33.01

De percas del Nilo (Lates niloticus).

20

EXCL

 

0304.39.99

Los demás.

20

EXCL

 

0304.41.01

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

20

C

 

0304.42.01

De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

20

EXCL

 

0304.43.01

De pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae).

20

EXCL

 

0304.44.01

De pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.

20

EXCL

 

0304.45.01

De pez espada (Xiphias gladius).

20

EXCL

 

0304.46.01

De austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.).

20

EXCL

 

0304.49.99

Los demás.

20

EXCL

 

0304.51.01

De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

20

EXCL

 

0304.52.01

De salmónidos.

20

EXCL

 

0304.53.01

De pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.

20

EXCL

 

0304.54.01

De pez espada (Xiphias gladius).

20

EXCL

 

0304.55.01

De austromerluza antártica o austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.).

20

EXCL

 

0304.59.99

Los demás.

20

B

 

0304.61.01

De tilapias (Oreochromis spp.).

20

EXCL

 

0304.62.01

De bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).

20

EXCL

 

0304.63.01

De percas del Nilo (Lates niloticus).

20

EXCL

 

0304.69.99

Los demás.

20

EXCL

 

0304.71.01

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

20

EXCL

 

0304.72.01

De eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).

20

EXCL

 

0304.73.01

De carboneros (Pollachius virens).

20

EXCL

 

0304.74.01

De merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.).

20

EXCL

 

0304.75.01

De abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

20

EXCL

 

0304.79.99

Los demás.

20

EXCL

 

0304.81.01

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho).

20

EXCL

 

0304.82.01

De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

20

EXCL

 

0304.83.01

De pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae).

20

EXCL

 

0304.84.01

De pez espada (Xiphias gladius).

20

EXCL

 

0304.85.01

De austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.).

20

EXCL

 

0304.86.01

De arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

20

EXCL

 

0304.87.01

De atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

20

EXCL

 

0304.89.99

Los demás.

20

B

 

0304.91.01

Peces espada (Xiphias gladius).

20

EXCL

 

0304.92.01

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.).

20

EXCL

 

0304.93.01

De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

20

EXCL

 

0304.94.01

De abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

20

EXCL

 

0304.95.01

De pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

20

EXCL

 

0304.99.99

Los demás.

20

B

 

0305.10.01

Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.

20

EXCL

 

0305.20.01

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera.

20

EXCL

 

0305.31.01

De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) o de peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

20

EXCL

 

0305.32.01

De pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.

20

EXCL

 

0305.39.99

Los demás.

20

EXCL

 

0305.41.01

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

20

A

 

0305.42.01

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

20

EXCL

 

0305.43.01

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

20

EXCL

 

0305.44.01

Tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

20

EXCL

 

0305.49.01

Merluzas ahumadas.

20

EXCL

 

0305.49.99

Los demás.

20

EXCL

 

0305.51.01

Bacalao de la variedad "ling".

20

EXCL

 

0305.51.99

Los demás.

20

EXCL

 

0305.59.01

Merluzas.

20

C

 

0305.59.99

Los demás.

20

B

 

0305.61.01

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

20

EXCL

 

0305.62.01

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

20

EXCL

 

0305.63.01

Anchoas (Engraulis spp.).

20

EXCL

 

0305.64.01

Tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

20

EXCL

 

0305.69.99

Los demás.

20

EXCL

 

0305.71.01

Aletas de tiburón.

20

EXCL

 

0305.72.01

Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado.

20

EXCL

 

0305.79.99

Los demás.

20

EXCL

 

0306.11.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

20

EXCL

 

0306.12.01

Bogavantes (Homarus spp.).

20

EXCL

 

0306.14.01

Cangrejos (excepto macruros).

20

EXCL

 

0306.15.01

Cigalas (Nephrops norvegicus).

20

EXCL

 

0306.16.01

Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).

20

EXCL

 

0306.17.01

Los demás camarones y langostinos.

20

EXCL

 

0306.19.99

Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

20

EXCL

 

0306.21.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

20

EXCL

 

0306.22.01

Bogavantes (Homarus spp.).

20

EXCL

 

0306.24.01

Cangrejos (excepto macruros).

20

EXCL

 

0306.25.01

Cigalas (Nephrops norvegicus).

20

EXCL

 

0306.26.01

Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

LIBRE

A

 

0306.26.99

Los demás.

20

EXCL

 

0306.27.01

Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

LIBRE

A

 

0306.27.99

Los demás.

20

EXCL

 

0306.29.01

Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

20

EXCL

 

0307.11.01

Vivas, frescas o refrigeradas.

20

EXCL

 

0307.19.99

Las demás.

20

EXCL

 

0307.21.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0307.29.99

Los demás.

20

EXCL

 

0307.31.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0307.39.99

Los demás.

20

EXCL

 

0307.41.01

Calamares.

20

EXCL

 

0307.41.99

Los demás.

20

EXCL

 

0307.49.01

Calamares.

20

EXCL

 

0307.49.99

Los demás.

20

EXCL

 

0307.51.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0307.59.99

Los demás.

20

EXCL

 

0307.60.01

Caracoles, excepto los de mar.

20

EXCL

 

0307.71.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0307.79.99

Los demás.

20

EXCL

 

0307.81.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0307.89.99

Los demás.

20

EXCL

 

0307.91.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0307.99.99

Los demás.

20

EXCL

 

0308.11.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0308.19.99

Los demás.

20

EXCL

 

0308.21.01

Vivos, frescos o refrigerados.

20

EXCL

 

0308.29.99

Los demás.

20

EXCL

 

0308.30.01

Medusas (Rhopilema spp.).

20

EXCL

 

0308.90.99

Los demás.

20

EXCL

 

0401.10.01

En envases herméticos.

10

EXCL

 

0401.10.99

Las demás.

10

EXCL

 

0401.20.01

En envases herméticos.

10

EXCL

 

0401.20.99

Las demás.

10

EXCL

 

0401.40.01

En envases herméticos.

10

EXCL

 

0401.40.99

Las demás.

10

EXCL

 

0401.50.01

En envases herméticos.

10

EXCL

 

0401.50.99

Las demás.

10

EXCL

 

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

63

EXCL

 

0402.10.99

Las demás.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

63

EXCL

 

0402.21.99

Las demás.

10

EXCL

 

0402.29.99

Las demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

0402.91.01

Leche evaporada.

45

EXCL

 

0402.91.99

Las demás.

20

EXCL

 

0402.99.01

Leche condensada.

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

0402.99.99

Las demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

0403.10.01

Yogur.

20

EXCL

 

0403.90.99

Los demás.

20

EXCL

 

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

10

EXCL

 

0404.10.99

Los demás.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

0404.90.99

Los demás.

20

EXCL

 

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

20

A

 

0405.10.99

Las demás.

20

A

 

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

D

1

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

LIBRE

A

 

0405.90.99

Las demás.

20

D

1

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

100

EXCL

 

0406.20.01

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

20

EXCL

 

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.

100

EXCL

 

0406.30.99

Los demás.

100

EXCL

 

0406.40.01

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.

20

EXCL

 

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

20

EXCL

 

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

LIBRE

A

 

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

100

EXCL

 

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

20

EXCL

 

0406.90.04AA

Edam y Gouda

20

B

 

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

100

EXCL

 

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

45

EXCL

 

0406.90.99

Los demás.

100

EXCL

 

0406.90.99AA

Emmentaler; Gruyere; Appenzell; Edam; Feta; Gouda; Camembert; Brie; Cotija; Chihuahua (excepto fresco).

100

B

 

0407.11.01

De aves de la especie Gallus domesticus.

LIBRE

A

 

0407.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0407.21.01

Para consumo humano.

LIBRE

A

 

0407.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0407.29.01

Para consumo humano.

45

EXCL

 

0407.29.99

Los demás.

20

EXCL

 

0407.90.01

Congelados.

20

EXCL

 

0407.90.99

Los demás.

20

EXCL

 

0408.11.01

Secas.

LIBRE

A

 

0408.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

0408.91.01

Congelados o en polvo.

LIBRE

A

 

0408.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0408.99.01

Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.

LIBRE

A

 

0408.99.02

Huevos de aves marinas guaneras.

20

EXCL

 

0408.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0409.00.01

Miel natural.

20

C15

 

0410.00.01

Huevos de tortuga de cualquier clase.

20

A

 

0410.00.99

Los demás.

20

A

 

0501.00.01

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.

20

A

 

0502.10.01

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.

LIBRE

A

 

0502.90.99

Los demás.

10

A

 

0504.00.01

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

10

A

 

0505.10.01

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.

10

A

 

0505.90.99

Los demás.

10

A

 

0506.10.01

Oseína y huesos acidulados.

10

A

 

0506.90.99

Los demás.

10

A

 

0507.10.01

Marfil; polvo y desperdicios de marfil.

10

A

 

0507.90.01

Conchas (caparazones o placas) y pezuñas de tortuga, y sus recortes o desperdicios.

10

A

 

0507.90.99

Los demás.

10

A

 

0508.00.01

Corales.

10

A

 

0508.00.99

Los demás.

10

A

 

0510.00.01

Glándulas.

10

A

 

0510.00.02

Almizcle.

10

A

 

0510.00.03

Civeta.

10

A

 

0510.00.99

Los demás.

10

A

 

0511.10.01

Semen de bovino.

LIBRE

A

 

0511.91.01

Desperdicios de pescados.

20

A

 

0511.91.02

Quistes de artemia (incluso enlatados al vacío), poliquetos y krill para acuacultura.

LIBRE

A

 

0511.91.99

Los demás.

20

A

 

0511.99.01

Cochinillas, enteras o en polvo.

LIBRE

A

 

0511.99.02

Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios análogos.

10

A

 

0511.99.03

Semen.

LIBRE

A

 

0511.99.04

Huevas fecundadas, semillas, larvas y embriones de especies acuáticas para acuacultura.

LIBRE

A

 

0511.99.05

Embriones de las especies de ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino.

LIBRE

A

 

0511.99.06

Aves marinas guaneras muertas o sus despojos.

10

A

 

0511.99.07

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él.

10

A

 

0511.99.08

Esponjas naturales de origen animal.

20

A

 

0511.99.99

Los demás.

10

A

 

0601.10.01

Bulbos de gladiolas.

LIBRE

A

 

0601.10.02

Bulbos de tulipanes.

LIBRE

A

 

0601.10.03

Bulbos de hiyacinth.

LIBRE

A

 

0601.10.04

Bulbos de lilies.

LIBRE

A

 

0601.10.05

Bulbos de narcisos.

LIBRE

A

 

0601.10.06

Azafrán.

LIBRE

A

 

0601.10.07

Bulbos de orquídeas.

LIBRE

A

 

0601.10.08

Bulbos de henequén, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o demás plantas textiles.

LIBRE

A

 

0601.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0601.20.01

Bulbos de gladiolas.

10

A

 

0601.20.02

Raíces de achicoria.

10

A

 

0601.20.03

Bulbos de tulipanes.

10

A

 

0601.20.04

Bulbos de hiyacinth.

10

A

 

0601.20.05

Bulbos de lilies.

10

A

 

0601.20.06

Bulbos de narcisos.

10

A

 

0601.20.07

Azafrán.

10

A

 

0601.20.08

Bulbos de orquídeas.

10

A

 

0601.20.09

Bulbos de henequén, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o demás plantas textiles.

10

A

 

0601.20.99

Los demás.

10

A

 

0602.10.01

De sábila o alóe, cuando sea de origen silvestre.

LIBRE

A

 

0602.10.02

De henequén, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o demás plantas textiles.

LIBRE

A

 

0602.10.03

De la especie hulífera Gruypeostegia grandiflora (Clavel de España), Cuerno de luna o Lechosa.

LIBRE

A

 

0602.10.04

Cactáceas.

LIBRE

A

 

0602.10.05

De piña, de plátano o de vainilla.

LIBRE

A

 

0602.10.06

Plantas de orquídeas.

LIBRE

A

 

0602.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

0602.20.01

Árboles o arbustos frutales.

10

A

 

0602.20.02

Plantas para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm .

10

B

 

0602.20.03

Estacas de vid.

10

B

 

0602.20.99

Los demás.

10

B

 

0602.30.01

Rododendros y azaleas, incluso injertados.

10

B

 

0602.40.01

Estacas, plantas o plántulas de rosales, con o sin raíz, incluso injertados.

LIBRE

A

 

0602.40.99

Los demás.

10

B

 

0602.90.01

Blanco de setas (micelios).

10

B

 

0602.90.02

Árboles o arbustos forestales.

10

B

 

0602.90.03

Plantones para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm .

10

B

 

0602.90.04

Plantas con raíces primordiales.

10

B

 

0602.90.05

Yemas.

10

B

 

0602.90.06

Esquejes con raíz.

LIBRE

A

 

0602.90.07

Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura.

LIBRE

A

 

0602.90.08

De sábila o alóe, cuando sea de origen silvestre.

10

B

 

0602.90.09

De henequén, lechuguilla, maguey, palma, zapupe o demás plantas textiles.

10

B

 

0602.90.10

De la especie hulífera Gruypeostegia grandiflora (Clavel de España), Cuerno de luna o Lechosa.

10

B

 

0602.90.11

Cactáceas.

10

B

 

0602.90.12

De piña, de plátano o de vainilla.

10

B

 

0602.90.13

Plantas de orquídeas.

10

B

 

0602.90.99

Los demás.

10

B

 

0603.11.01

Rosas.

20

C

 

0603.12.01

Claveles.

20

C

 

0603.13.01

Orquídeas.

20

C

 

0603.14.01

Crisantemos pom-pom.

20

C

 

0603.14.99

Los demás.

20

C

 

0603.15.01

Azucenas (Lilium spp.).

20

C

 

0603.19.01

Gladiolas.

20

C

 

0603.19.02

Gypsophilia.

20

C

 

0603.19.03

Statice.

20

C

 

0603.19.04

Gerbera.

20

C

 

0603.19.05

Margarita.

20

C

 

0603.19.06

Anturio.

20

C

 

0603.19.07

Ave del paraíso.

20

C

 

0603.19.08

Las demás flores frescas.

20

C

 

0603.19.99

Los demás.

20

C

 

0603.90.99

Los demás.

20

C

 

0604.20.01

Musgo del género Sphagnum.

LIBRE

A

 

0604.20.02

Follajes u hojas.

20

B

 

0604.20.03

Árboles de navidad.

20

A

 

0604.20.99

Los demás.

20

A

 

0604.90.01

Musgo del género Sphagnum.

LIBRE

A

 

0604.90.02

Follajes u hojas.

20

B

 

0604.90.03

Árboles de navidad.

20

A

 

0604.90.04

Yucas.

20

B

 

0604.90.99

Los demás.

20

B

 

0701.10.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

0701.90.99

Las demás.

175

EXCL

 

0702.00.01

Tomates "Cherry".

10

C15

 

0702.00.99

Los demás.

10

C15

 

0703.10.01

Cebollas.

10

EXCL

 

0703.10.99

Los demás.

10

EXCL

 

0703.20.01

Para siembra.

10

EXCL

 

0703.20.99

Los demás.

10

EXCL

 

0703.90.01

Puerros y demás hortalizas aliáceas.

10

C15

 

0704.10.01

Cortados.

10

A

 

0704.10.02

Brócoli (“broccoli”) germinado.

10

A

 

0704.10.99

Los demás.

10

A

 

0704.20.01

Coles de Bruselas (repollitos).

10

A

 

0704.90.01

"Kohlrabi", "kale" y similares.

10

A

 

0704.90.99

Los demás.

10

A

 

0705.11.01

Repolladas.

10

A

 

0705.19.99

Las demás.

10

A

 

0705.21.01

Endibia “witloof” (Cichorium intybus var. foliosum).

10

A

 

0705.29.99

Las demás.

10

A

 

0706.10.01

Zanahorias y nabos.

10

C

 

0706.90.99

Los demás.

10

C

 

0707.00.01

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

10

B

 

0708.10.01

Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

10

B

 

0708.20.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

10

B

 

0708.90.99

Las demás.

10

B

 

0709.20.01

Espárrago blanco.

10

C15

 

0709.20.99

Los demás.

10

C15

 

0709.30.01

Berenjenas.

10

B

 

0709.40.01

Cortado.

10

B

 

0709.40.99

Los demás.

10

B

 

0709.51.01

Hongos del género Agaricus.

10

C

 

0709.59.01

Trufas.

10

C

 

0709.59.99

Los demás.

10

C

 

0709.60.01

Chile "Bell".

10

C

 

0709.60.99

Los demás.

10

C

 

0709.70.01

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles.

10

B

 

0709.91.01

Alcachofas (alcauciles).

10

A

 

0709.92.01

Aceitunas.

10

B

 

0709.93.01

Calabazas (zapallos) y calabacines (zapallitos) (Cucurbita spp.).

10

B

 

0709.99.01

Elotes (maíz dulce).

10

B

 

0709.99.99

Los demás.

10

B

 

0710.10.01

Papas (patatas).

15

EXCL

 

0710.21.01

Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

15

B

 

0710.22.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

15

A

 

0710.29.99

Las demás.

15

A

 

0710.30.01

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles.

15

B

 

0710.40.01

Maíz dulce.

15

B

 

0710.80.01

Cebollas.

20

C15

 

0710.80.02

Setas.

15

C

 

0710.80.03

Coles de bruselas (repollitos), cortadas.

15

B

 

0710.80.04

Espárragos, brócolis ("bróccoli") y coliflores.

15

C15

 

0710.80.99

Las demás.

15

C

 

0710.90.01

Mezclas de chícharos y nueces.

15

C

 

0710.90.99

Los demás.

15

C

 

0711.20.01

Aceitunas.

15

C15

 

0711.40.01

Pepinos y pepinillos.

15

A

 

0711.51.01

Hongos del género Agaricus.

15

C

 

0711.59.99

Los demás.

15

B

 

0711.90.01

Cebollas.

15

C15

 

0711.90.02

Papas (patatas).

15

EXCL

 

0711.90.03

Alcaparras.

10

A

 

0711.90.99

Las demás.

15

C

 

0712.20.01

Cebollas.

20

EXCL

 

0712.31.01

Hongos del género Agaricus.

20

C

 

0712.32.01

Orejas de Judas (Auricularia spp.).

20

A

 

0712.33.01

Hongos gelatinosos (Tremella spp.).

20

C

 

0712.39.99

Los demás.

20

C

 

0712.90.01

Aceitunas deshidratadas.

15

B

 

0712.90.02

Ajos deshidratados.

20

EXCL

 

0712.90.03

Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.

20

EXCL

 

0712.90.99

Las demás.

20

C

 

0713.10.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

0713.10.99

Los demás.

10

C

 

0713.20.01

Garbanzos.

10

A

 

0713.31.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

10

A

 

0713.32.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

10

A

 

0713.33.01

Frijol para siembra.

LIBRE

A

 

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

100

EXCL

 

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

100

EXCL

 

0713.33.99

Los demás.

100

EXCL

 

0713.34.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea).

10

C

 

0713.34.01AA

Para siembra

10

A

 

0713.35.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).

10

C

 

0713.35.01AA

Para siembra

10

A

 

0713.39.99

Los demás.

10

C

 

0713.39.99AA

Para siembra

10

A

 

0713.40.01

Lentejas.

10

A

 

0713.50.01

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).

10

B

 

0713.60.01

Chícharos (guisantes, arvejas) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan).

10

C15

 

0713.90.99

Las demás.

10

C15

 

0714.10.01

Congeladas.

20

A

 

0714.10.99

Las demás.

10

A

 

0714.20.01

Congelados.

20

A

 

0714.20.99

Los demás.

10

A

 

0714.30.01

Congelados.

20

A

 

0714.30.99

Los demás.

10

A

 

0714.40.01

Congelados.

20

A

 

0714.40.99

Los demás.

10

A

 

0714.50.01

Congelados.

20

A

 

0714.50.99

Los demás.

10

A

 

0714.90.01

"Arrowroots", "salep" y alcachofas jerusalém, frescos.

10

A

 

0714.90.02

Congelados.

20

A

 

0714.90.99

Los demás.

10

A

 

0801.11.01

Secos.

20

C15

 

0801.12.01

Con la cáscara interna (endocarpio).

20

C15

 

0801.19.99

Los demás.

20

C15

 

0801.21.01

Con cáscara.

20

A

 

0801.22.01

Sin cáscara.

20

A

 

0801.31.01

Con cáscara.

20

B

 

0801.32.01

Sin cáscara.

20

B

 

0802.11.01

Con cáscara.

15

A

 

0802.12.01

Sin cáscara.

20

A

 

0802.21.01

Con cáscara.

LIBRE

A

 

0802.22.01

Sin cáscara.

LIBRE

A

 

0802.31.01

Con cáscara.

20

B

 

0802.32.01

Sin cáscara.

20

A

 

0802.41.01

Con cáscara.

20

A

 

0802.42.01

Sin cáscara.

20

A

 

0802.51.01

Con cáscara.

20

A

 

0802.52.01

Sin cáscara.

20

A

 

0802.61.01

Con cáscara.

20

B

 

0802.62.01

Sin cáscara.

20

B

 

0802.70.01

Nueces de cola (Cola spp.).

20

A

 

0802.80.01

Nueces de areca.

20

A

 

0802.90.01

Piñones sin cáscara.

20

B

 

0802.90.99

Los demás.

20

B

 

0803.10.01

Plátanos para cocinar (plantains).

20

EXCL

 

0803.90.99

Los demás.

20

EXCL

 

0804.10.01

Frescos.

20

B

 

0804.10.99

Los demás.

20

B

 

0804.20.01

Frescos.

20

B

 

0804.20.99

Los demás.

20

B

 

0804.30.01

Piñas (ananás).

20

C15

 

0804.40.01

Aguacates (paltas).

20

B

 

0804.50.01

Mangostanes.

20

C

 

0804.50.02

Guayabas.

20

C

 

0804.50.03

Mangos.

20

C15

 

0805.10.01

Naranjas.

20

C15

 

0805.20.01

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos).

20

C15

 

0805.40.01

Toronjas o pomelos.

20

C15

 

0805.50.01

De la variedad Citrus aurantifolia Christmann Swingle (limón “mexicano”).

20

C15

 

0805.50.02

Limón "sin semilla" o lima persa (Citrus latifolia).

20

C15

 

0805.50.99

Los demás.

20

C15

 

0805.90.99

Los demás.

20

C15

 

0806.10.01

Frescas.

35

A

 

0806.20.01

Secas, incluidas las pasas.

20

A

 

0807.11.01

Sandías.

20

B

 

0807.19.01

Melón chino (“cantaloupe”).

20

B

 

0807.19.99

Los demás.

20

B

 

0807.20.01

Papayas.

20

C15

 

0808.10.01

Manzanas.

20

EXCL

 

0808.30.01

Peras.

20

B

 

0808.40.01

Membrillos.

20

B

 

0809.10.01

Chabacanos (damascos, albaricoques).

20

B

 

0809.21.01

Guindas (Cerezas ácidas) (Prunus cerasus).

20

A

 

0809.29.99

Las demás.

20

A

 

0809.30.01

Griñones y nectarinas.

20

EXCL

 

0809.30.02

Duraznos (melocotones).

20

EXCL

 

0809.40.01

Ciruelas y endrinas.

20

B

 

0810.10.01

Fresas (frutillas).

20

C15

 

0810.20.01

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa.

20

B

 

0810.30.01

Grosellas negras, blancas o rojas, incluso las espinosas.

20

B

 

0810.40.01

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium.

20

B

 

0810.50.01

Kiwis.

LIBRE

A

 

0810.60.01

Duriones.

20

B

 

0810.70.01

Pérsimos (caquis).

20

B

 

0810.90.99

Los demás.

20

C

 

0811.10.01

Fresas (frutillas).

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C15

 

0811.20.01

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B

 

0811.90.99

Los demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

0812.10.01

Cerezas.

LIBRE

A

 

0812.90.01

Mezclas.

20

C

 

0812.90.02

Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción 0812.90.01.

20

C

 

0812.90.99

Los demás.

20

C

 

0813.10.01

Chabacanos con hueso.

20

B

 

0813.10.99

Los demás.

20

B

 

0813.20.01

Ciruelas deshuesadas (orejones).

20

A

 

0813.20.99

Las demás.

20

A

 

0813.30.01

Manzanas.

20

EXCL

 

0813.40.01

Peras.

20

A

 

0813.40.02

Cerezas (guindas).

20

A

 

0813.40.03

Duraznos (melocotones), con hueso.

20

EXCL

 

0813.40.99

Los demás.

20

A

 

0813.50.01

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

20

B

 

0814.00.01

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

15

B

 

0901.11.01

Variedad robusta.

20

EXCL

 

0901.11.99

Los demás.

20

EXCL

 

0901.12.01

Descafeinado.

20

EXCL

 

0901.21.01

Sin descafeinar.

72

EXCL

 

0901.22.01

Descafeinado.

72

EXCL

 

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

72

EXCL

 

0901.90.99

Los demás.

72

EXCL

 

0902.10.01

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg .

20

B

 

0902.20.01

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.

20

B

 

0902.30.01

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg .

20

B

 

0902.40.01

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma.

20

B

 

0903.00.01

Yerba mate.

20

A

 

0904.11.01

Sin triturar ni pulverizar.

20

C

 

0904.12.01

Triturada o pulverizada.

20

C

 

0904.21.01

Chile “ancho” o “anaheim”.

20

EXCL

 

0904.21.99

Los demás.

20

EXCL

 

0904.22.01

Chile “ancho” o “anaheim”.

20

EXCL

 

0904.22.99

Los demás.

20

EXCL

 

0905.10.01

Sin triturar ni pulverizar.

20

B

 

0905.20.01

Triturada o pulverizada.

20

B

 

0906.11.01

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume).

LIBRE

A

 

0906.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

0906.20.01

Trituradas o pulverizadas.

10

C

 

0907.10.01

Sin triturar ni pulverizar.

10

B

 

0907.20.01

Triturado o pulverizado.

10

C

 

0908.11.01

Sin triturar ni pulverizar.

20

B

 

0908.12.01

Triturada o pulverizada.

20

C

 

0908.21.01

Sin triturar ni pulverizar.

20

B

 

0908.22.01

Triturado o pulverizado.

20

C

 

0908.31.01

Sin triturar ni pulverizar.

20

A

 

0908.32.01

Triturados o pulverizados.

20

C

 

0909.21.01

Sin triturar ni pulverizar.

10

C

 

0909.22.01

Trituradas o pulverizadas.

10

C

 

0909.31.01

Sin triturar ni pulverizar.

10

B

 

0909.32.01

Trituradas o pulverizadas.

10

B

 

0909.61.01

Semillas de alcaravea.

20

B

 

0909.61.02

Semillas de anís o badiana.

10

B

 

0909.61.99

Los demás.

15

B

 

0909.62.01

Semillas de alcaravea.

20

A

 

0909.62.02

Semillas de anís o badiana.

10

C

 

0909.62.99

Los demás.

15

C

 

0910.11.01

Sin triturar ni pulverizar.

10

B

 

0910.12.01

Triturado o pulverizado.

10

C

 

0910.20.01

Azafrán.

10

C

 

0910.30.01

Cúrcuma.

20

A

 

0910.91.01

Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo.

20

C

 

0910.99.01

Tomillo; hojas de laurel.

20

B

 

0910.99.02

Curry.

20

A

 

0910.99.99

Las demás.

20

B

 

1001.11.01

Para siembra.

60

B

 

1001.19.99

Los demás.

60

B

 

1001.91.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

LIBRE

A

 

1001.91.99

Las demás.

60

B

 

1001.99.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

LIBRE

A

 

1001.99.99

Las demás.

60

B

 

1002.10.01

Para siembra.

7

A

 

1002.90.99

Los demás.

7

A

 

1003.10.01

Para siembra.

7

A

 

1003.90.01

En grano, con cáscara.

100

B

 

1003.90.99

Las demás.

100

B

 

1004.10.01

Para siembra.

7

A

 

1004.90.99

Las demás.

7

A

 

1005.10.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

1005.90.01

Palomero.

15

EXCL

 

1005.90.02

Elotes.

7

EXCL

 

1005.90.03

Maíz amarillo.

LIBRE

A

 

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

LIBRE

A

 

1005.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1006.10.01

Arroz con cáscara (arroz “paddy”).

LIBRE

A

 

1006.20.01

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

LIBRE

A

 

1006.30.01

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

LIBRE

A

 

1006.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1006.40.01

Arroz partido.

7

EXCL

 

1007.10.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

1007.90.01

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

LIBRE

A

 

1007.90.02

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

LIBRE

A

 

1008.10.01

Alforfón.

7

A

 

1008.21.01

Para siembra.

35

A

 

1008.29.99

Los demás.

35

A

 

1008.30.01

Alpiste.

15

A

 

1008.40.01

Fonio (Digitaria spp.).

7

A

 

1008.50.01

Quinua o quinoa (Chenopodium quinoa).

7

A

 

1008.60.01

Triticale.

7

A

 

1008.90.99

Los demás cereales.

7

B

 

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

13

EXCL

 

1102.20.01

Harina de maíz.

13

C

 

1102.90.01

Harina de arroz.

13

C15

 

1102.90.02

Harina de centeno.

13

A

 

1102.90.99

Las demás.

13

C15

 

1103.11.01

De trigo.

9

A

 

1103.13.01

De maíz.

9

C

 

1103.19.01

De avena.

9

A

 

1103.19.02

De arroz.

9

A

 

1103.19.99

Los demás.

9

A

 

1103.20.01

De trigo.

9

A

 

1103.20.99

Los demás.

9

B

 

1104.12.01

De avena.

9

A

 

1104.19.01

De cebada.

9

A

 

1104.19.99

Los demás.

9

A

 

1104.22.01

De avena.

9

A

 

1104.23.01

De maíz.

7

EXCL

 

1104.29.01

De cebada.

9

A

 

1104.29.99

Los demás.

9

A

 

1104.30.01

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

9

B

 

1105.10.01

Harina, sémola y polvo.

13

C15

 

1105.20.01

Copos, gránulos y “pellets”.

13

C15

 

1106.10.01

De las hortalizas de la partida 07.13.

13

B

 

1106.20.01

Harina de yuca (mandioca).

13

B

 

1106.20.99

Los demás.

13

B

 

1106.30.01

Harina de cajú.

13

B

 

1106.30.99

Los demás.

13

B

 

1107.10.01

Sin tostar.

100

A

 

1107.20.01

Tostada.

100

A

 

1108.11.01

Almidón de trigo.

13

B

 

1108.12.01

Almidón de maíz.

13

A

 

1108.13.01

Fécula de papa (patata).

13

EXCL

 

1108.14.01

Fécula de yuca (mandioca).

13

A

 

1108.19.01

Fécula de sagú.

13

A

 

1108.19.99

Los demás.

13

C

 

1108.20.01

Inulina.

13

C

 

1109.00.01

Gluten de trigo, incluso seco.

13

A

 

1201.10.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

1201.90.01

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre.

LIBRE

A

 

1201.90.02

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.

15

B

 

1202.30.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

1202.41.01

Con cáscara.

LIBRE

A

 

1202.42.01

Sin cáscara, incluso quebrantados.

LIBRE

A

 

1203.00.01

Copra.

45

B

 

1204.00.01

Semilla de lino, incluso quebrantada.

LIBRE

A

 

1205.10.01

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico.

LIBRE

A

 

1205.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

1206.00.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

1206.00.99

Las demás.

LIBRE

A

 

1207.10.01

Nueces y almendras de palma.

LIBRE

A

 

1207.21.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

1207.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

1207.30.01

Semillas de ricino.

LIBRE

A

 

1207.40.01

Semilla de sésamo (ajonjolí).

LIBRE

A

 

1207.50.01

Semilla de mostaza.

LIBRE

A

 

1207.60.01

Para siembra.

LIBRE

A

 

1207.60.02

Semillas de cártamo, excepto para siembra, cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre.

LIBRE

A

 

1207.60.03

Semillas de cártamo, excepto para siembra, cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.

10

B

 

1207.70.01

Semillas de melón.

LIBRE

A

 

1207.91.01

Semillas de amapola (adormidera).

10

B

 

1207.99.01

De cáñamo (Cannabis sativa).

LIBRE

A

 

1207.99.02

Semilla de “karité”.

LIBRE

A

 

1207.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1208.10.01

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

15

B

 

1208.90.01

De algodón.

15

B

 

1208.90.02

De girasol.

15

B

 

1208.90.03

De amapola (adormidera).

PROH

A

 

1208.90.99

Las demás.

15

B

 

1209.10.01

Semilla de remolacha azucarera.

9

B

 

1209.21.01

De alfalfa.

LIBRE

A

 

1209.22.01

De trébol (Trifolium spp.).

LIBRE

A

 

1209.23.01

De festucas.

LIBRE

A

 

1209.24.01

De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.).

LIBRE

A

 

1209.25.01

De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.).

LIBRE

A

 

1209.29.01

De pasto inglés.

LIBRE

A

 

1209.29.02

Para prados y pastizales, excepto lo comprendido en la fracción 1209.29.01.

LIBRE

A

 

1209.29.03

De sorgo, para siembra.

LIBRE

A

 

1209.29.04

De remolacha, excepto azucarera.

9

B

 

1209.29.05

De fleo de los prados (Phleum pratensis).

LIBRE

A

 

1209.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

1209.30.01

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores.

LIBRE

A

 

1209.91.01

De cebolla.

LIBRE

A

 

1209.91.02

De tomate.

LIBRE

A

 

1209.91.03

De zanahoria.

LIBRE

A

 

1209.91.04

De rábano.

LIBRE

A

 

1209.91.05

De espinaca.

LIBRE

A

 

1209.91.06

De brócoli (“broccoli”).

LIBRE

A

 

1209.91.07

De calabaza.

LIBRE

A

 

1209.91.08

De col.

LIBRE

A

 

1209.91.09

De coliflor.

LIBRE

A

 

1209.91.10

De espárragos.

LIBRE

A

 

1209.91.11

De chiles dulces o de pimientos.

LIBRE

A

 

1209.91.12

De lechuga.

LIBRE

A

 

1209.91.13

De pepino.

LIBRE

A

 

1209.91.14

De berenjena.

LIBRE

A

 

1209.91.99

Las demás.

LIBRE

A

 

1209.99.01

De melón.

LIBRE

A

 

1209.99.02

De sandía.

LIBRE

A

 

1209.99.03

De gerbera.

LIBRE

A

 

1209.99.04

De statice.

LIBRE

A

 

1209.99.05

De zacatón.

LIBRE

A

 

1209.99.06

De la especie hulífera Gruypeostegia grandiflora (Clavel de España), Cuerno de luna o Lechosa.

LIBRE

A

 

1209.99.07

De marihuana (Cannabis indica), aun cuando esté mezclada con otras semillas.

PROH

A

 

1209.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1210.10.01

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en “pellets”.

LIBRE

A

 

1210.20.01

Conos de lúpulo triturados, molidos o en “pellets”; lupulino.

LIBRE

A

 

1211.20.01

Raíces de “ginseng”.

10

B

 

1211.30.01

Hojas de coca.

5

B

 

1211.40.01

Paja de adormidera.

10

B

 

1211.90.01

Manzanilla.

10

B

 

1211.90.02

Marihuana (Cannabis indica).

PROH

A

 

1211.90.03

Tubérculos raíces, tallos o partes de plantas aunque se presenten pulverizados, cuando contengan saponinas, cuyo agrupamiento aglucónico sea un esteroide.

10

B

 

1211.90.04

De barbasco.

10

B

 

1211.90.05

Raíz de Rawolfia heterophila.

10

B

 

1211.90.06

Raíces de regaliz.

10

B

 

1211.90.99

Los demás.

10

B

 

1212.21.01

Congeladas.

20

A

 

1212.21.02

Algas secas de las especies Porphyra Yezoensis o Porphyra Tenera (alga nori).

LIBRE

A

 

1212.21.99

Las demás.

10

A

 

1212.29.01

Congeladas.

20

B

 

1212.29.99

Las demás.

10

B

 

1212.91.01

Remolacha azucarera.

10

B

 

1212.92.01

Algarrobas y sus semillas, frescas o secas.

10

B

 

1212.92.99

Las demás.

10

B

 

1212.93.01

Caña de azúcar.

36

EXCL

 

1212.94.01

Frescas o secas, incluso cortadas, sin tostar.

10

B

 

1212.94.99

Las demás.

10

B

 

1212.99.04

Huesos (carozos) y almendras de chabacano (damasco, albaricoque), de durazno (melocotón) (incluidos los griñones y nectarinas) o de ciruela.

10

C15

 

1212.99.99

Los demás.

10

C15

 

1213.00.01

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en “pellets”.

10

B

 

1214.10.01

Harina y “pellets” de alfalfa.

15

B

 

1214.90.01

Alfalfa.

10

B

 

1214.90.99

Los demás.

15

B

 

1301.20.01

Goma arábiga.

10

A

 

1301.90.01

Copal.

10

A

 

1301.90.02

Goma laca.

10

A

 

1301.90.99

Las demás.

10

A

 

1302.11.01

En bruto o en polvo.

10

A

 

1302.11.02

Preparado para fumar.

PROH

A

 

1302.11.03

Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.

10

A

 

1302.11.99

Los demás.

10

A

 

1302.12.01

Extractos.

10

A

 

1302.12.99

Los demás.

10

A

 

1302.13.01

De lúpulo.

LIBRE

A

 

1302.19.01

De helecho macho.

10

A

 

1302.19.02

De marihuana (Cannabis Indica).

PROH

A

 

1302.19.03

De Ginko-Biloba.

LIBRE

A

 

1302.19.04

De haba tonka.

10

A

 

1302.19.05

De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides.

10

A

 

1302.19.06

De Pygeum Africanum (Prunus Africana).

10

A

 

1302.19.07

Podofilina.

10

A

 

1302.19.08

Maná.

10

A

 

1302.19.09

Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.

10

A

 

1302.19.10

De cáscara de nuez de cajú, en bruto.

10

A

 

1302.19.11

De cáscara de nuez de cajú, refinados.

10

A

 

1302.19.12

Derivados de la raíz de Rawolfia heterophila que contengan el alcaloide llamado reserpina.

15

A

 

1302.19.13

De piretro (pelitre).

10

A

 

1302.19.14

De raíces que contengan rotenona.

10

A

 

1302.19.99

Los demás.

15

A

 

1302.20.01

Pectinas.

15

A

 

1302.20.99

Los demás.

15

A

 

1302.31.01

Agar-agar.

15

A

 

1302.32.01

Harina o mucílago de algarroba.

LIBRE

A

 

1302.32.02

Goma guar.

10

A

 

1302.32.99

Los demás.

15

A

 

1302.39.01

Mucílago de zaragatona.

10

A

 

1302.39.02

Carragenina.

10

A

 

1302.39.03

Derivados de la raíz de Rawolfia heterophila que contengan el alcaloide llamado reserpina.

15

A

 

1302.39.04

Derivados de la marihuana (Cannabis Indica).

PROH

A

 

1302.39.99

Los demás.

15

A

 

1401.10.01

Bambú.

10

A

 

1401.20.01

Ratán (roten).

LIBRE

A

 

1401.90.99

Las demás.

10

A

 

1404.20.01

Línteres de algodón.

10

A

 

1404.90.01

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: "kapok" (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina), incluso en capas, aun con soporte de otras materias.

10

A

 

1404.90.02

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama, ixtle (tampico)), incluso en torcidas o en haces.

10

A

 

1404.90.03

Harina de flor de zempasúchitl.

10

A

 

1404.90.04

Las demás materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir.

10

A

 

1404.90.99

Los demás.

10

A

 

1501.10.01

Manteca de cerdo.

150

C

 

1501.20.01

Las demás grasas de cerdo.

150

C

 

1501.90.99

Las demás.

150

C

 

1502.10.01

Sebo.

10

B

 

1502.90.99

Las demás.

10

A

 

1503.00.01

Oleoestearina.

10

B

 

1503.00.99

Los demás.

10

B

 

1503.00.99AA

Estearina solar no comestible

10

A

 

1503.00.99BB

Oleomargarina

10

C15

 

1504.10.01

De bacalao.

LIBRE

A

 

1504.10.99

Los demás.

10

A

 

1504.20.01

De pescado, excepto de bacalao y de tiburón.

10

C

 

1504.20.99

Los demás.

10

C

 

1504.30.01

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.

10

C

 

1505.00.01

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina).

10

B

 

1505.00.02

Lanolina (suintina refinada).

10

B

 

1505.00.03

Aceites de lanolina.

10

B

 

1505.00.99

Las demás.

10

B

 

1506.00.01

De pie de buey, refinado.

20

A

 

1506.00.02

Grasa o aceite de tortuga.

10

A

 

1506.00.99

Los demás.

10

A

 

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

5

A

 

1507.90.99

Los demás.

5

EXCL

 

1508.10.01

Aceite en bruto.

10

B

 

1508.90.99

Los demás.

20

B

 

1509.10.01

En carro-tanque o buque-tanque.

LIBRE

A

 

1509.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1509.90.01

Refinado, en carro-tanque o buque-tanque.

LIBRE

A

 

1509.90.02

Refinado cuyo peso, incluido el envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos .

LIBRE

A

 

1509.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1510.00.99

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

10

C

 

1511.10.01

Aceite en bruto.

3

B

 

1511.90.99

Los demás.

5

C

 

1512.11.01

Aceites en bruto.

5

B

 

1512.19.99

Los demás.

5

D

2

1512.21.01

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

LIBRE

A

 

1512.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1513.11.01

Aceite en bruto.

3

B

 

1513.19.99

Los demás.

3

EXCL

 

1513.21.01

Aceite en bruto.

3

EXCL

 

1513.29.99

Los demás.

3

EXCL

 

1514.11.01

Aceites en bruto.

LIBRE

A

 

1514.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1514.91.01

Aceites en bruto.

LIBRE

A

 

1514.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1515.11.01

Aceite en bruto.

10

B

 

1515.19.99

Los demás.

20

B

 

1515.21.01

Aceite en bruto.

10

B

 

1515.29.99

Los demás.

20

C

 

1515.30.01

Aceite de ricino y sus fracciones.

LIBRE

A

 

1515.50.01

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

10

B

 

1515.90.01

De oiticica.

10

B

 

1515.90.02

De copaiba, en bruto.

10

B

 

1515.90.03

De almendras.

10

B

 

1515.90.04

Aceite de jojoba y sus fracciones.

10

A

 

1515.90.05

Aceite de tung y sus fracciones.

10

A

 

1515.90.99

Los demás.

10

B

 

1515.90.99AA

Los demás aceites vegetales comestibles y sus fracciones en bruto.

10

A

 

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

150

EXCL

 

1516.20.01

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

5

EXCL

 

1516.20.01AA

Aceites vegetales hidrogenados usados en la industria alimenticia

5

D

2

1516.20.01BB

Aceite de ricino hidrogenado

5

A

 

1517.10.01

Margarina, excepto la margarina líquida.

20

EXCL

 

1517.90.01

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

20

EXCL

 

1517.90.02

Oleomargarina emulsionada.

20

EXCL

 

1517.90.99

Las demás.

20

EXCL

 

1518.00.01

Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados, calidad farmacéutica.

LIBRE

A

 

1518.00.02

Aceites animales o vegetales epoxidados.

15

A

 

1518.00.99

Los demás.

10

A

 

1520.00.01

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

10

A

 

1521.10.01

Carnauba.

LIBRE

A

 

1521.10.99

Las demás.

10

B

 

1521.90.01

Cera de abejas, refinada o blanqueada, sin colorear.

15

A

 

1521.90.02

Esperma de ballena, refinada.

10

A

 

1521.90.03

Esperma de ballena y de otros cetáceos, excepto lo comprendido en la fracción 1521.90.02.

10

A

 

1521.90.99

Las demás.

15

A

 

1522.00.01

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

10

A

 

1601.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

15

C12

 

1601.00.01AA

Salchichas tipo («Vienna Sausages») De gallo, gallina

15

B

 

1601.00.01BB

De pavo (gallipavo)

15

A

 

1601.00.99

Los demás.

15

EXCL

 

1601.00.99AA

De bovino, excepto "salchichas tipo Viena"

15

C12

 

1601.00.99BB

"salchichas tipo Viena" de bovino

15

C

 

1601.00.99CC

Los demás, excepto de pavo, gallo o gallina, porcino y bovino

15

C

 

1602.10.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

20

C

 

1602.10.01AA

De pavo

20

A

 

1602.10.99

Las demás.

20

C

 

1602.20.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

20

C

 

1602.20.01AA

De pavo

20

A

 

1602.20.99

Las demás.

20

C

 

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

20

A

 

1602.32.01

De gallo o gallina.

20

B

 

1602.39.99

Las demás.

20

C15

 

1602.41.01

Jamones y trozos de jamón.

20

EXCL

 

1602.42.01

Paletas y trozos de paleta.

20

EXCL

 

1602.49.01

Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”).

20

EXCL

 

1602.49.99

Las demás.

20

EXCL

 

1602.50.01

Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.

20

A

 

1602.50.99

Las demás.

20

B

 

1602.90.99

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

20

C

 

1603.00.01

Extractos de carne.

20

A

 

1603.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

1604.11.01

Salmones.

LIBRE

A

 

1604.12.01

Arenques.

LIBRE

A

 

1604.13.01

Sardinas.

20

EXCL

 

1604.13.99

Las demás.

20

EXCL

 

1604.14.01

Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

20

EXCL

 

1604.14.02

Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

20

EXCL

 

1604.14.03

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

20

EXCL

 

1604.14.04

Filetes (“lomos”) de atunes aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo (“Big Eye”), de peso superior o igual a 0.5 kg , pero inferior o igual a 7.5 kg , precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.

LIBRE

A

 

1604.14.99

Las demás.

20

EXCL

 

1604.15.01

Caballas.

20

EXCL

 

1604.16.01

Filetes o sus rollos, en aceite.

20

EXCL

 

1604.16.99

Las demás.

20

EXCL

 

1604.17.01

Anguilas.

20

EXCL

 

1604.19.01

De barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.

20

EXCL

 

1604.19.02

Filetes (“lomos”) de barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la variedad “Katsuwonus pelamis”.

20

EXCL

 

1604.19.99

Las demás.

20

EXCL

 

1604.20.01

De sardinas.

20

EXCL

 

1604.20.02

De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus".

20

EXCL

 

1604.20.99

Las demás.

20

EXCL

 

1604.20.99AA

Salmón

20

A

 

1604.31.01

Caviar.

LIBRE

A

 

1604.32.01

Sucedáneos del caviar.

20

EXCL

 

1605.10.01

Centollas.

20

EXCL

 

1605.10.99

Los demás.

20

EXCL

 

1605.21.01

Presentados en envases no herméticos.

20

EXCL

 

1605.29.99

Los demás.

20

EXCL

 

1605.30.01

Bogavantes.

20

EXCL

 

1605.40.01

Los demás crustáceos.

20

EXCL

 

1605.51.01

Ostras.

20

EXCL

 

1605.52.01

Vieiras.

20

EXCL

 

1605.53.01

Mejillones.

20

EXCL

 

1605.54.01

Sepias, jibias y calamares.

20

EXCL

 

1605.55.01

Pulpos.

20

EXCL

 

1605.56.01

Almejas, berberechos y arcas.

20

EXCL

 

1605.57.01

Abulones.

20

EXCL

 

1605.58.01

Caracoles, excepto los de mar.

20

C

 

1605.59.99

Los demás.

20

EXCL

 

1605.61.01

Pepinos de mar.

20

C

 

1605.62.01

Erizos de mar.

20

C

 

1605.63.01

Medusas.

20

C

 

1605.69.99

Los demás.

20

C

 

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

0.338 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

0.338 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

0.338 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

0.338 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1701.99.99

Los demás.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

10

C

 

1702.19.01

Lactosa.

10

C

 

1702.19.99

Los demás.

15

EXCL

 

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce (“maple”).

15

EXCL

 

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

15

EXCL

 

1702.40.01

Glucosa.

15

EXCL

 

1702.40.99

Los demás.

150

EXCL

 

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

175

EXCL

 

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

175

EXCL

 

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

175

EXCL

 

1702.60.99

Los demás.

175

EXCL

 

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

0.39586 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1702.90.99

Los demás.

15

EXCL

 

1703.10.01

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

1703.10.02

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

1703.90.99

Las demás.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1704.90.99

Los demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

1704.90.99AA

Maíz insuflado (Palomitas de maíz) o tostado recubierto de azúcar o miel

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B

 

1704.90.99BB

Pastillas para el alivio de la garganta o caramelos contra la tos, constituidos esencialmente por azúcar y agentes aromatizantes que incluyan sustancias medicamentosas

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1801.00.01

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

10

B

 

1802.00.01

Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

10

A

 

1803.10.01

Sin desgrasar.

15

A

 

1803.20.01

Desgrasada total o parcialmente.

15

A

 

1804.00.01

Manteca, grasa y aceite de cacao.

15

A

 

1805.00.01

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

20

A

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

1806.10.99

Los demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1806.20.01

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg .

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1806.31.01

Rellenos.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1806.32.01

Sin rellenar.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1806.90.01

Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1806.90.02

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1806.90.99

Los demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1901.10.01

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

10

A

 

1901.10.99

Las demás.

10

A

 

1901.20.01

A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C15

 

1901.20.01AA

Con un contenido de azúcar superior al 65%, en peso.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

1901.20.01BB

Fariña

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B

 

1901.20.01CC

Sin azucarar ni edulcorar de otro modo

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

1901.20.02

Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01.

10

C15

 

1901.20.02AA

Con un contenido de azúcar superior al 65%, en peso.

10

EXCL

 

1901.20.02BB

Fariña

10

B

 

1901.20.02CC

Sin azucarar ni edulcorar de otro modo

10

C

 

1901.20.99

Las demás.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C15

 

1901.20.99AA

Con un contenido de azúcar superior al 65%, en peso.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

1901.20.99BB

Fariña

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B

 

1901.20.99CC

Sin azucarar ni edulcorar de otro modo

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

1901.90.01

Extractos de malta.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1901.90.02

Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.

10

A

 

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

10

EXCL

 

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

10

EXCL

 

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

100

EXCL

 

1901.90.99

Los demás.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

1901.90.99AA

Los demás preparados de cereales y de féculas, sin azucarar ni edulcorar de otro modo

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C15

 

1901.90.99BB

Los demás preparados de cereales y de féculas

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

1902.11.01

Que contengan huevo.

20

B

 

1902.19.99

Las demás.

10

D

3

1902.20.01

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma.

10

B

 

1902.30.99

Las demás pastas alimenticias.

10

B

 

1902.40.01

Cuscús.

10

B

 

1903.00.01

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

10

A

 

1904.10.01

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B

 

1904.10.01AA

(«Grape-nut») en envases con contenido neto superior o igual a 4 libras

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

1904.10.01BB

Los demás abrebocas de maíz, con o sin sabor a queso

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

1904.20.01

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B

 

1904.30.01

Trigo bulgur.

10

B

 

1904.90.99

Los demás.

10

C15

 

1905.10.01

Pan crujiente llamado “Knäckebrot”.

10

C

 

1905.20.01

Pan de especias.

10

C12

 

1905.31.01

Galletas dulces (con adición de edulcorante).

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C12

 

1905.32.01

Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres").

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C12

 

1905.40.01

Pan tostado y productos similares tostados.

10

C

 

1905.90.01

Sellos para medicamentos.

10

C

 

1905.90.99

Los demás.

10

C

 

1905.90.99AA

Galletas de soda o saladas

10

C12

 

1905.90.99BB

Las demás galletas, excepto las galletas de mar

10

C12

 

2001.10.01

Pepinos y pepinillos.

20

A

 

2001.90.01

Pimientos (Capsicum anuum).

20

EXCL

 

2001.90.02

Cebollas.

20

A

 

2001.90.03

Las demás hortalizas.

20

A

 

2001.90.99

Los demás.

20

A

 

2002.10.01

Tomates enteros o en trozos.

20

B

 

2002.90.99

Los demás.

20

EXCL

 

2003.10.01

Hongos del género Agaricus.

20

EXCL

 

2003.90.99

Los demás.

20

A

 

2004.10.01

Papas (patatas).

20

EXCL

 

2004.90.01

Antipasto.

20

B8

 

2004.90.02

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles).

20

B8

 

2004.90.99

Las demás.

20

B8

 

2004.90.99AA

Guisantes (arvejas, chicharos)* de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

20

A

 

2005.10.01

Hortalizas homogeneizadas.

20

B

 

2005.20.01

Papas (patatas).

20

EXCL

 

2005.40.01

Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

20

B

 

2005.51.01

Desvainados.

20

B

 

2005.59.99

Los demás.

20

B

 

2005.60.01

Espárragos.

20

B

 

2005.70.01

Aceitunas.

20

A

 

2005.80.01

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata).

20

A

 

2005.91.01

Brotes de bambú.

20

A

 

2005.99.01

Pimientos (Capsicum anuum).

20

A

 

2005.99.02

“Choucroute”.

20

A

 

2005.99.99

Las demás.

20

A

 

2006.00.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

20

C

 

2006.00.02

Espárragos.

20

B

 

2006.00.03

Las demás hortalizas congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2006.00.01 y 2006.00.02.

20

C

 

2006.00.99

Los demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

2007.10.01

Preparaciones homogeneizadas.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B

 

2007.91.01

De agrios (cítricos).

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

20

A

 

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabéticos.

20

A

 

2007.99.03

Purés o pastas destinadas a diabéticos.

20

A

 

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2007.99.99

Los demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2008.11.01

Sin cáscara.

20

C

 

2008.11.99

Los demás.

20

C

 

2008.19.01

Almendras.

20

C

 

2008.19.99

Los demás.

20

C

 

2008.20.01

Piñas (ananás).

20

EXCL

 

2008.30.01

Cáscara de limón.

20

C

 

2008.30.02

Cáscara de cítricos, excepto de naranja o limón.

20

C

 

2008.30.03

Pulpa de naranja.

20

C

 

2008.30.04

Naranjas, excepto cáscara de naranja y pulpa de naranja.

20

C

 

2008.30.05

Clementinas, excepto cáscara de clementinas y pulpa de clementinas.

20

C

 

2008.30.06

Limas, excepto cáscara de lima y pulpa de lima.

20

C

 

2008.30.07

Toronjas, excepto cáscara de toronja y pulpa de toronja.

20

C

 

2008.30.08

Limón, excepto cáscara de limón y pulpa de limón.

20

C

 

2008.30.99

Los demás.

20

C

 

2008.40.01

Peras.

20

C

 

2008.50.01

Chabacanos (damascos, albaricoques).

20

B

 

2008.60.01

Cerezas.

20

C

 

2008.70.01

Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.

20

C

 

2008.80.01

Fresas (frutillas).

20

C

 

2008.91.01

Palmitos.

20

C

 

2008.93.01

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).

20

C

 

2008.97.01

Mezclas.

20

C

 

2008.99.01

Nectarinas.

20

C

 

2008.99.99

Los demás.

20

C

 

2009.11.01

Congelado.

20

A

 

2009.12.01

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.

20

A

 

2009.12.99

Los demás.

20

A

 

2009.19.01

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.

20

A

 

2009.19.99

Los demás.

20

A

 

2009.21.01

De valor Brix inferior o igual a 20.

20

C

 

2009.29.99

Los demás.

20

C

 

2009.31.01

Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

20

C

 

2009.31.99

Los demás.

20

C

 

2009.39.01

Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

20

C

 

2009.39.99

Los demás.

20

C

 

2009.41.01

Sin concentrar.

20

EXCL

 

2009.41.99

Los demás.

20

EXCL

 

2009.49.01

Sin concentrar.

20

EXCL

 

2009.49.99

Los demás.

20

EXCL

 

2009.50.01

Jugo de tomate.

20

C

 

2009.61.01

De valor Brix inferior o igual a 30.

20

C

 

2009.69.99

Los demás.

20

C

 

2009.69.99AA

Concentrado, incluso en polvo

20

A

 

2009.71.01

De valor Brix inferior o igual a 20.

20

EXCL

 

2009.79.99

Los demás.

20

EXCL

 

2009.79.99AA

Concentrado

20

A

 

2009.81.01

De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).

20

A

 

2009.89.99

Los demás.

20

A

 

2009.89.99AA

De ciruelas pasas excepto el concentrado

20

C

 

2009.89.99BB

De hortaliza sin tomate, incluso concentrado

20

B

 

2009.89.99CC

De frutas tropicales; de melocotón o durazno, albaricoque, y peras

20

EXCL

 

2009.90.01

Que contengan únicamente jugo de hortaliza.

20

A

 

2009.90.01AA

Sin concentrar.

20

C

 

2009.90.99

Los demás.

20

EXCL

 

2009.90.99AA

Concentrados, incluso en polvo

20

A

 

2009.90.99BB

Los demás jugos de hortalizas sin concentrar

20

C

 

2009.90.99CC

Jugo de ciruelas pasas y arándano

20

C

 

2101.11.01

Café instantáneo sin aromatizar.

100

EXCL

 

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

100

EXCL

 

2101.11.99

Los demás.

100

EXCL

 

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

100

EXCL

 

2101.20.01

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate.

LIBRE

A

 

2101.30.01

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

20

EXCL

 

2102.10.01

Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad, excepto lo comprendido en la fracción 2102.10.02.

15

A

 

2102.10.02

De tórula.

10

A

 

2102.10.99

Las demás.

15

A

 

2102.20.01

Levaduras de tórula.

10

A

 

2102.20.99

Los demás.

15

A

 

2102.30.01

Preparaciones en polvo para hornear.

15

A

 

2103.10.01

Salsa de soja (soya).

20

A

 

2103.20.01

Ketchup.

20

EXCL

 

2103.20.99

Las demás.

20

EXCL

 

2103.30.01

Harina de mostaza.

20

A

 

2103.30.99

Las demás.

20

B

 

2103.90.99

Los demás.

20

A

 

2103.90.99AA

Mayonesa, incluso compuesta

20

B

 

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.

10

A

 

2104.20.01

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

10

A

 

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

2106.10.01

Concentrados de proteína de soja (soya), excepto lo comprendido en la fracción 2106.10.04.

LIBRE

A

 

2106.10.03

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad.

15

A

 

2106.10.04

Concentrados de proteína de soja (soya), cuyo contenido de proteína sea inferior o igual al 50%.

10

A

 

2106.10.99

Los demás.

15

A

 

2106.90.01

Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

15

B

 

2106.90.02

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

2106.90.03

Autolizados o extractos de levadura.

15

A

 

2106.90.04

A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.

10

A

 

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

0.36 Dls EUA por Kg

EXCL

 

2106.90.06

Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

15

A

 

2106.90.08

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

15

A

 

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

15

A

 

2106.90.10

Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02.

10

C

 

2106.90.11

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02.

20

C

 

2106.90.12

Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%.

15

EXCL

 

2106.90.99

Las demás.

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

2106.90.99AA

Chicles y demás gomas de mascar, para diabéticos

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2106.90.99BB

A base de vitaminas o minerales

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

2106.90.99CC

Preparaciones para embutidos a base de proteínas

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C

 

2106.90.99DD

Jalea real

15%+0.36 Dls por Kg de azúcar

C15

 

2201.10.01

Agua mineral.

20

B

 

2201.10.99

Las demás.

20

B

 

2201.90.01

Agua potable.

10

C

 

2201.90.02

Hielo.

10

B

 

2201.90.99

Los demás.

20

C

 

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

2202.90.01

A base de ginseng y jalea real.

10

EXCL

 

2202.90.02

A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

20

EXCL

 

2202.90.03

A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

20

EXCL

 

2202.90.04

Que contengan leche.

20

EXCL

 

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

20

EXCL

 

2202.90.99

Las demás.

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

2202.90.99AA

Soluciones electrolíticas en medio acuoso, a base de azúcares y productos químicos, utilizadas para la recuperación de pérdidas de líquidos y minerales

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

B8

 

2202.90.99BB

Bebidas dietéticas con sabor a café

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2202.90.99CC

Las demás bebidas dietéticas; tónicos reconstituyentes

20%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2203.00.01

Cerveza de malta.

20

C

 

2204.10.01

“Champagne”.

20

A

 

2204.10.99

Los demás.

20

A

 

2204.21.01

Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20º C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C ), en vasijería de barro, loza o vidrio.

20

A

 

2204.21.02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C ), en vasijería de barro, loza o vidrio.

20

A

 

2204.21.03

Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C ), grado alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco, acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.

20

A

 

2204.21.99

Los demás.

20

A

 

2204.29.99

Los demás.

20

A

 

2204.30.99

Los demás mostos de uva.

20

A

 

2205.10.01

Vermuts.

20

A

 

2205.10.99

Los demás.

20

A

 

2205.90.01

Vermuts.

20

A

 

2205.90.99

Los demás.

20

A

 

2206.00.01

Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino (“wine coolers”).

20

A

 

2206.00.99

Las demás.

20

A

 

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

10%+0.36 Dls por Kg de azúcar

EXCL

 

2208.20.01

Cogñac.

LIBRE

A

 

2208.20.02

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l .

20

A

 

2208.20.03

Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15º C, a granel.

10

A

 

2208.20.99

Los demás.

20

A

 

2208.30.01

Whisky canadiense (“Canadian whiskey”).

LIBRE

A

 

2208.30.02

Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15º C, a granel.

LIBRE

A

 

2208.30.03

Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol., de forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio.

LIBRE

A

 

2208.30.04

Whisky " Tennessee " o whisky Bourbon.

LIBRE

A

 

2208.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2208.40.01

Ron.

20

B

 

2208.40.99

Los demás.

20

B

 

2208.50.01

Gin y ginebra.

20

A

 

2208.60.01

Vodka.

20

A

 

2208.70.01

De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C , en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.70.02.

20

A

 

2208.70.02

Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

20

A

 

2208.70.99

Los demás.

20

A

 

2208.90.01

Alcohol etílico.

10

EXCL

 

2208.90.02

Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C , en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.90.04.

20

A

 

2208.90.03

Tequila.

20

A

 

2208.90.04

Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

20

A

 

2208.90.05

Mezcal.

20

A

 

2208.90.99

Los demás.

20

A

 

2209.00.01

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

20

A

 

2301.10.01

Harina.

15

A

 

2301.10.99

Los demás.

15

A

 

2301.20.01

Harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

15

C

 

2302.10.01

De maíz.

10

C

 

2302.30.01

De trigo.

10

A

 

2302.40.01

De arroz.

10

C

 

2302.40.99

Los demás.

10

C

 

2302.50.01

De leguminosas.

10

A

 

2303.10.01

Residuos de la industria del almidón y residuos similares.

15

A

 

2303.20.01

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera.

10

A

 

2303.30.01

Solubles y granos desecados de la destilación del maíz.

LIBRE

A

 

2303.30.99

Los demás.

10

A

 

2304.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.

LIBRE

A

 

2305.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en “pellets”.

15

A

 

2306.10.01

De semillas de algodón.

15

A

 

2306.20.01

De semillas de lino.

15

A

 

2306.30.01

De semillas de girasol.

15

A

 

2306.41.01

Con bajo contenido de ácido erúcico.

15

A

 

2306.49.99

Los demás.

15

A

 

2306.50.01

De coco o de copra.

15

A

 

2306.60.01

De nuez o de almendra de palma.

15

A

 

2306.90.01

De germen de maíz.

15

A

 

2306.90.99

Los demás.

15

A

 

2307.00.01

Lías o heces de vino; tártaro bruto.

10

A

 

2308.00.01

Bellotas y castañas de Indias.

10

A

 

2308.00.99

Los demás.

10

A

 

2309.10.01

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

10

A

 

2309.90.01

Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.

7

A

 

2309.90.02

Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.

7

A

 

2309.90.03

Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.

LIBRE

A

 

2309.90.04

Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.

20

A

 

2309.90.05

Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.

LIBRE

A

 

2309.90.06

Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.

LIBRE

A

 

2309.90.07

Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.09, 2309.90.10 y 2309.90.11.

7

A

 

2309.90.08

Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.

7

A

 

2309.90.09

Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12.

7

A

 

2309.90.10

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso.

7

A

 

2309.90.11

Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso.

7

A

 

2309.90.99

Las demás.

7

A

 

2401.10.01

Tabaco para envoltura.

45

EXCL

 

2401.10.99

Los demás.

45

C

 

2401.20.01

Tabaco rubio, Burley o Virginia.

45

EXCL

 

2401.20.02

Tabaco para envoltura.

45

C

 

2401.20.99

Los demás.

45

C

 

2401.30.01

Desperdicios de tabaco.

45

A

 

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

45

A

 

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

67

A

 

2402.90.99

Los demás.

67

A

 

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

67

A

 

2403.19.99

Los demás.

67

A

 

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

45

A

 

2403.91.99

Los demás.

45

A

 

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

20

A

 

2403.99.99

Los demás.

45

A

 

2501.00.01

Sal para uso y consumo humano directo, para uso en la industria alimentaria o para usos pecuarios, con antiaglomerantes o sin ellos, incluso yodada o fluorada; sal desnaturalizada.

LIBRE

A

 

2501.00.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2502.00.01

Piritas de hierro sin tostar.

LIBRE

A

 

2503.00.01

Azufre en bruto y azufre sin refinar.

LIBRE

A

 

2503.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2504.10.01

En polvo o en escamas.

LIBRE

A

 

2504.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2505.10.01

Arenas silíceas y arenas cuarzosas.

LIBRE

A

 

2505.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2506.10.01

Cuarzo.

LIBRE

A

 

2506.20.01

En bruto o desbastada.

LIBRE

A

 

2506.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2507.00.01

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.

LIBRE

A

 

2508.10.01

Bentonita.

LIBRE

A

 

2508.30.01

Arcillas refractarias.

LIBRE

A

 

2508.40.01

Tierras decolorantes y tierras de batán.

LIBRE

A

 

2508.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2508.50.01

Andalucita, cianita y silimanita.

LIBRE

A

 

2508.60.01

Mullita.

LIBRE

A

 

2508.70.01

Tierras de chamota o de dinas.

LIBRE

A

 

2509.00.01

Creta.

LIBRE

A

 

2510.10.01

Fosfatos de calcio (fosforitas), naturales.

LIBRE

A

 

2510.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2510.20.01

Fosfatos de calcio (fosforitas), naturales.

LIBRE

A

 

2510.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2511.10.01

Sulfato de bario natural (baritina).

LIBRE

A

 

2511.20.01

Carbonato de bario natural (witherita).

LIBRE

A

 

2512.00.01

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: “Kieselguhr”, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

LIBRE

A

 

2513.10.01

En bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada (grava de piedra pómez o “bimskies”).

LIBRE

A

 

2513.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2513.20.01

Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales.

LIBRE

A

 

2514.00.01

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

LIBRE

A

 

2515.11.01

En bruto o desbastados.

LIBRE

A

 

2515.12.01

Mármol aserrado en hojas, de espesor superior a 5 cm .

LIBRE

A

 

2515.12.99

Los demás.

10

B

 

2515.20.01

“Ecaussines” y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro.

LIBRE

A

 

2516.11.01

En bruto o desbastado.

LIBRE

A

 

2516.12.01

Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

LIBRE

A

 

2516.20.01

Arenisca.

LIBRE

A

 

2516.90.99

Las demás piedras de talla o de construcción.

LIBRE

A

 

2517.10.01

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente.

LIBRE

A

 

2517.20.01

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10.

LIBRE

A

 

2517.30.01

Macadán alquitranado.

LIBRE

A

 

2517.41.01

De mármol.

LIBRE

A

 

2517.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2518.10.01

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada "cruda".

LIBRE

A

 

2518.20.01

Dolomita calcinada o sinterizada.

LIBRE

A

 

2518.30.01

Aglomerado de dolomita.

LIBRE

A

 

2519.10.01

Carbonato de magnesio natural (magnesita).

LIBRE

A

 

2519.90.01

Óxido de magnesio, excepto la magnesia electrofundida y la magnesia calcinada a muerte (sinterizada).

9

C

 

2519.90.02

Magnesia calcinada a muerte (sinterizada) con un contenido de óxido de magnesio inferior o igual al 94%.

LIBRE

A

 

2519.90.03

Óxido de magnesio electrofundido, con un contenido de óxido de magnesio inferior o igual a 98%.

5

C

 

2519.90.99

Los demás.

10

C

 

2520.10.01

Yeso natural; anhidrita.

LIBRE

A

 

2520.20.01

Yeso fraguable.

LIBRE

A

 

2521.00.01

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento.

LIBRE

A

 

2522.10.01

Cal viva.

LIBRE

A

 

2522.20.01

Cal apagada.

LIBRE

A

 

2522.30.01

Cal hidráulica.

LIBRE

A

 

2523.10.01

Cementos sin pulverizar ("clinker").

LIBRE

A

 

2523.21.01

Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente.

LIBRE

A

 

2523.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2523.30.01

Cementos aluminosos.

LIBRE

A

 

2523.90.99

Los demás cementos hidráulicos.

LIBRE

A

 

2524.10.01

En fibra o roca.

LIBRE

A

 

2524.10.02

En polvo o en copos, incluidos los desperdicios.

LIBRE

A

 

2524.90.01

En fibra o roca.

LIBRE

A

 

2524.90.02

En polvo o en copos, incluidos los desperdicios.

LIBRE

A

 

2525.10.01

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (“splittings”).

LIBRE

A

 

2525.20.01

Mica en polvo.

LIBRE

A

 

2525.30.01

Desperdicios de mica.

LIBRE

A

 

2526.10.01

Sin triturar ni pulverizar.

LIBRE

A

 

2526.20.01

Triturados o pulverizados.

LIBRE

A

 

2528.00.01

Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados).

LIBRE

A

 

2528.00.99

Los demás.

7

B

 

2529.10.01

Feldespato.

LIBRE

A

 

2529.21.01

Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso.

LIBRE

A

 

2529.22.01

Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso.

LIBRE

A

 

2529.30.01

Leucita; nefelina y nefelina sienita.

LIBRE

A

 

2530.10.01

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar.

LIBRE

A

 

2530.20.01

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales).

LIBRE

A

 

2530.90.02

Criolita natural; quiolita natural.

LIBRE

A

 

2530.90.03

Pirofilita (silicato de aluminio natural).

LIBRE

A

 

2530.90.04

Espuma de mar natural (incluso en trozos pulimentados) y ámbar natural (succino); espuma de mar y ámbar regenerados, en plaquitas, varillas, barras y formas similares, simplemente moldeadas; azabache.

LIBRE

A

 

2530.90.05

Sulfuros de arsénico naturales.

LIBRE

A

 

2530.90.06

Arenas o harinas de circón micronizadas que contengan 70% o menos de óxido de circonio, con granulometría de más de 200 mallas.

LIBRE

A

 

2530.90.07

Molibdenita tratada para su aplicación como lubricante, sin calcinar o tostar con mallaje superior a 100.

LIBRE

A

 

2530.90.08

Tierras colorantes.

LIBRE

A

 

2530.90.09

Oxidos de hierro micáceos naturales.

LIBRE

A

 

2530.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2601.11.01

Sin aglomerar.

LIBRE

A

 

2601.12.01

Aglomerados.

LIBRE

A

 

2601.20.01

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).

LIBRE

A

 

2602.00.01

Con un contenido de manganeso igual o superior a 46% en peso sobre producto seco.

LIBRE

A

 

2602.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2603.00.01

Minerales de cobre y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2604.00.01

Minerales de níquel y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2605.00.01

Minerales de cobalto y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2606.00.01

Bauxita calcinada.

LIBRE

A

 

2606.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2607.00.01

Minerales de plomo y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2608.00.01

Minerales de cinc y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2609.00.01

Minerales de estaño y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2610.00.01

Minerales de cromo.

LIBRE

A

 

2610.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2611.00.01

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2612.10.01

Minerales de uranio y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2612.20.01

Minerales de torio y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2613.10.01

Tostados.

LIBRE

A

 

2613.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2614.00.01

Ilmenita.

LIBRE

A

 

2614.00.02

Arenas opacificantes micronizadas que contengan 96 % o menos de óxido de titanio (arenas de rutilo).

LIBRE

A

 

2614.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2615.10.01

Arenas de circón con 70% o menos de óxido de circonio, con granulometría menor a 120 mallas ( 0.125 mm ).

LIBRE

A

 

2615.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2615.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2616.10.01

Minerales de plata y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2616.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2617.10.01

Minerales de antimonio y sus concentrados.

LIBRE

A

 

2617.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2618.00.01

Escorias granuladas (arena de escoria) de la siderurgia.

LIBRE

A

 

2619.00.01

Escorias de mineral ferrotitánico concentrado, cuando contengan más del 65% de titanio combinado, expresado como bióxido de titanio.

LIBRE

A

 

2619.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2620.11.01

Matas de galvanización.

LIBRE

A

 

2620.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2620.21.01

Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo.

LIBRE

A

 

2620.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2620.30.01

Que contengan principalmente cobre.

LIBRE

A

 

2620.40.01

Residuos con contenido igual o superior a 25% sin exceder de 65% de aluminio metálico.

LIBRE

A

 

2620.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2620.60.01

Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos.

LIBRE

A

 

2620.91.01

Cenizas o residuos concentrados en cadmio provenientes de la refinación del plomo, con una ley en cadmio comprendida entre 20%, 41% y 80%, conteniendo cinc entre 2% y 15%, plomo entre 4% y 20%, arsénico entre 1% y 10% al estado de óxidos, sulfuros, sulfatos y cloruros.

LIBRE

A

 

2620.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2620.99.01

Catalizadores agotados, utilizables para la extracción de níquel.

LIBRE

A

 

2620.99.02

De estaño.

LIBRE

A

 

2620.99.03

Que contengan principalmente vanadio.

LIBRE

A

 

2620.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2621.10.01

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales.

LIBRE

A

 

2621.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2701.11.01

Antracitas.

LIBRE

A

 

2701.12.01

Hulla bituminosa.

LIBRE

A

 

2701.19.99

Las demás hullas.

LIBRE

A

 

2701.20.01

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

LIBRE

A

 

2702.10.01

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar.

LIBRE

A

 

2702.20.01

Lignitos aglomerados.

LIBRE

A

 

2703.00.01

Proveniente del musgo Sphagnum y otros desechos vegetales, para el enraizamiento, denominada "Peat-moss".

LIBRE

A

 

2703.00.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2704.00.01

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados.

LIBRE

A

 

2704.00.02

Carbón de retorta.

LIBRE

A

 

2705.00.01

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

LIBRE

A

 

2706.00.01

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

LIBRE

A

 

2707.10.01

Benzol (benceno).

LIBRE

A

 

2707.20.01

Toluol (tolueno).

LIBRE

A

 

2707.30.01

Xilol (xilenos).

LIBRE

A

 

2707.40.01

Naftaleno.

LIBRE

A

 

2707.50.01

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C , según la norma ASTM D 86.

LIBRE

A

 

2707.91.01

Aceites de creosota.

LIBRE

A

 

2707.99.01

Fenol.

LIBRE

A

 

2707.99.02

Cresol.

LIBRE

A

 

2707.99.03

Los demás productos fenólicos.

LIBRE

A

 

2707.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2708.10.01

Brea.

LIBRE

A

 

2708.20.01

Coque de brea.

LIBRE

A

 

2709.00.01

Aceites crudos de petróleo.

LIBRE

A

 

2709.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2710.12.01

Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

LIBRE

A

 

2710.12.02

Nafta precursora de aromáticos.

LIBRE

A

 

2710.12.03

Gasolina para aviones.

LIBRE

A

 

2710.12.04

Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.

LIBRE

A

 

2710.12.05

Tetrámero de propileno.

LIBRE

A

 

2710.12.06

Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno).

LIBRE

A

 

2710.12.07

Hexano; heptano.

LIBRE

A

 

2710.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2710.19.01

Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

LIBRE

A

 

2710.19.02

Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).

5

B

 

2710.19.03

Grasas lubricantes.

LIBRE

A

 

2710.19.04

Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas.

LIBRE

A

 

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

LIBRE

A

 

2710.19.06

Aceite extendedor para caucho.

LIBRE

A

 

2710.19.07

Aceite parafínico.

LIBRE

A

 

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

LIBRE

A

 

2710.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2710.20.01

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.

LIBRE

A

 

2710.91.01

Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB).

LIBRE

A

 

2710.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2711.11.01

Gas natural.

LIBRE

A

 

2711.12.01

Propano.

LIBRE

A

 

2711.13.01

Butanos.

LIBRE

A

 

2711.14.01

Etileno, propileno, butileno y butadieno.

LIBRE

A

 

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

LIBRE

A

 

2711.19.02

Alcanos, alquenos o alquinos utilizados para cortes y soldaduras, aun cuando estén mezclados entre sí.

LIBRE

A

 

2711.19.03

Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados "Corrientes C4's".

LIBRE

A

 

2711.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2711.21.01

Gas natural.

LIBRE

A

 

2711.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2712.10.01

Vaselina.

LIBRE

A

 

2712.20.01

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.

LIBRE

A

 

2712.90.01

Cera de lignito.

LIBRE

A

 

2712.90.02

Ceras microcristalinas.

LIBRE

A

 

2712.90.03

Residuos parafínicos ("slack wax"), con un contenido de aceite igual o superior a 8%, en peso.

LIBRE

A

 

2712.90.04

Ceras, excepto lo comprendido en las fracciones 2712.90.01 y 2712.90.02.

7

A

 

2712.90.99

Los demás.

7

A

 

2713.11.01

Sin calcinar.

LIBRE

A

 

2713.12.01

Calcinado.

LIBRE

A

 

2713.20.01

Betún de petróleo.

LIBRE

A

 

2713.90.99

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

LIBRE

A

 

2714.10.01

Pizarras y arenas bituminosas.

LIBRE

A

 

2714.90.01

Betunes y asfaltos naturales.

LIBRE

A

 

2714.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2715.00.01

Betunes fluidificados; mezclas bituminosas a base de asfalto acondicionadas para su venta en envases con capacidad inferior o igual a 200 l .

LIBRE

A

 

2715.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2716.00.01

Energía eléctrica.

LIBRE

A

 

2801.10.01

Cloro.

LIBRE

A

 

2801.20.01

Yodo.

LIBRE

A

 

2801.30.01

Flúor; bromo.

LIBRE

A

 

2802.00.01

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

LIBRE

A

 

2803.00.01

Negro de acetileno.

LIBRE

A

 

2803.00.02

Negro de humo de hornos.

6

C

 

2803.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2804.10.01

Hidrógeno.

LIBRE

A

 

2804.21.01

Argón.

LIBRE

A

 

2804.29.01

Helio.

LIBRE

A

 

2804.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2804.30.01

Nitrógeno.

LIBRE

A

 

2804.40.01

Oxígeno.

LIBRE

A

 

2804.50.01

Boro; telurio.

LIBRE

A

 

2804.61.01

Con un contenido de silicio superior o igual al 99.99% en peso.

LIBRE

A

 

2804.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2804.70.01

Fósforo blanco.

LIBRE

A

 

2804.70.02

Fósforo rojo o amorfo.

LIBRE

A

 

2804.70.03

Fósforo negro.

LIBRE

A

 

2804.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2804.80.01

Arsénico.

LIBRE

A

 

2804.90.01

Selenio.

LIBRE

A

 

2805.11.01

Sodio.

LIBRE

A

 

2805.12.01

Calcio.

LIBRE

A

 

2805.19.01

Estroncio y bario.

LIBRE

A

 

2805.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2805.30.01

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí.

LIBRE

A

 

2805.40.01

Mercurio.

LIBRE

A

 

2806.10.01

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).

LIBRE

A

 

2806.20.01

Ácido clorosulfúrico.

LIBRE

A

 

2807.00.01

Ácido sulfúrico; oleum.

6

C

 

2808.00.01

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.

LIBRE

A

 

2809.10.01

Pentóxido de difósforo.

LIBRE

A

 

2809.20.01

Ácido fosfórico (ácido ortofosfórico).

7

A

 

2809.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2810.00.01

Anhídrido bórico (trióxido de boro o de diboro).

LIBRE

A

 

2810.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2811.11.01

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.

7

A

 

2811.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2811.19.01

Ácido arsénico.

LIBRE

A

 

2811.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2811.21.01

Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.

LIBRE

A

 

2811.21.02

Dióxido de carbono al estado sólido (hielo seco).

LIBRE

A

 

2811.22.01

Dióxido de silicio, excepto lo comprendido en la fracción 2811.22.02.

LIBRE

A

 

2811.22.02

Dióxido de silicio, incluso la gel de sílice (sílica gel), grado farmacéutico.

LIBRE

A

 

2811.29.01

Protóxido de nitrógeno (óxido nitroso).

LIBRE

A

 

2811.29.02

Dióxido de azufre.

LIBRE

A

 

2811.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2812.10.01

Tricloruro de arsénico.

LIBRE

A

 

2812.10.02

De azufre.

LIBRE

A

 

2812.10.03

De fósforo.

LIBRE

A

 

2812.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2812.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2813.10.01

Disulfuro de carbono.

LIBRE

A

 

2813.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2814.10.01

Amoníaco anhidro.

LIBRE

A

 

2814.20.01

Amoníaco en disolución acuosa.

LIBRE

A

 

2815.11.01

Sólido.

5

A

 

2815.12.01

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).

LIBRE

A

 

2815.20.01

Hidróxido de potasio (potasa cáustica) líquida.

LIBRE

A

 

2815.20.02

Hidróxido de potasio sólido.

LIBRE

A

 

2815.30.01

Peróxidos de sodio o de potasio.

LIBRE

A

 

2816.10.01

Hidróxido y peróxido de magnesio.

7

C

 

2816.40.01

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio.

LIBRE

A

 

2816.40.02

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de bario.

LIBRE

A

 

2817.00.01

Óxido de cinc.

6

A

 

2817.00.02

Peróxido de cinc.

LIBRE

A

 

2818.10.01

Corindón artificial café.

LIBRE

A

 

2818.10.02

Corindón artificial blanco o rosa.

LIBRE

A

 

2818.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2818.20.01

Óxido de aluminio, (alúmina anhidra).

LIBRE

A

 

2818.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2818.30.01

Hidróxido de aluminio, excepto grado farmacéutico.

LIBRE

A

 

2818.30.02

Hidróxido de aluminio, grado farmacéutico.

LIBRE

A

 

2819.10.01

Trióxido de cromo.

LIBRE

A

 

2819.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2820.10.01

Dióxido de manganeso grado electrolítico.

LIBRE

A

 

2820.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2820.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2821.10.01

Óxidos de hierro, excepto lo comprendido en la fracción 2821.10.03.

LIBRE

A

 

2821.10.02

Hidróxidos de hierro.

LIBRE

A

 

2821.10.03

Óxido férrico magnético, con coercitividad superior a 300 oersteds.

LIBRE

A

 

2821.20.01

Tierras colorantes.

LIBRE

A

 

2822.00.01

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.

LIBRE

A

 

2823.00.01

Óxidos de titanio.

7

A

 

2824.10.01

Monóxido de plomo (litargirio, masicote).

LIBRE

A

 

2824.90.01

Minio y minio anaranjado.

LIBRE

A

 

2824.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2825.10.01

Hidrato de hidrazina.

LIBRE

A

 

2825.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2825.20.01

Óxido e hidróxido de litio.

LIBRE

A

 

2825.30.01

Óxidos e hidróxidos de vanadio.

LIBRE

A

 

2825.40.01

Óxidos de níquel.

LIBRE

A

 

2825.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2825.50.01

Óxidos de cobre.

LIBRE

A

 

2825.50.02

Hidróxido cúprico.

LIBRE

A

 

2825.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2825.60.01

Óxidos de germanio y dióxido de circonio.

LIBRE

A

 

2825.70.01

Óxidos e hidróxidos de molibdeno.

LIBRE

A

 

2825.80.01

Óxidos de antimonio.

LIBRE

A

 

2825.90.01

Óxido de cadmio con pureza igual o superior a 99.94%.

LIBRE

A

 

2825.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2826.12.01

De aluminio.

LIBRE

A

 

2826.19.01

De amonio.

LIBRE

A

 

2826.19.02

De sodio.

LIBRE

A

 

2826.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2826.30.01

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética).

LIBRE

A

 

2826.90.01

Fluorosilicatos de sodio o de potasio.

LIBRE

A

 

2826.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2827.10.01

Cloruro de amonio.

LIBRE

A

 

2827.20.01

Cloruro de calcio.

6

A

 

2827.31.01

De magnesio.

LIBRE

A

 

2827.32.01

De aluminio.

LIBRE

A

 

2827.35.01

De níquel.

LIBRE

A

 

2827.39.01

De estaño.

LIBRE

A

 

2827.39.02

Cloruro cúprico, excepto grado reactivo.

LIBRE

A

 

2827.39.03

De bario.

LIBRE

A

 

2827.39.04

De hierro.

LIBRE

A

 

2827.39.05

De cobalto.

LIBRE

A

 

2827.39.06

De cinc.

LIBRE

A

 

2827.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2827.41.01

Oxicloruros de cobre.

LIBRE

A

 

2827.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2827.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2827.51.01

Bromuros de sodio o potasio.

LIBRE

A

 

2827.59.99

Los demás.

6

A

 

2827.60.01

Yoduros y oxiyoduros.

LIBRE

A

 

2828.10.01

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio.

LIBRE

A

 

2828.90.99

Los demás.

6

A

 

2829.11.01

Clorato de sodio, excepto grado reactivo.

LIBRE

A

 

2829.11.02

Clorato de sodio, grado reactivo.

LIBRE

A

 

2829.19.01

Clorato de potasio.

LIBRE

A

 

2829.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2829.90.01

Percloratos de hierro o de potasio.

7

B

 

2829.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2830.10.01

Sulfuros de sodio.

LIBRE

A

 

2830.90.01

Sulfuro de cinc.

LIBRE

A

 

2830.90.02

Sulfuro de cadmio.

LIBRE

A

 

2830.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2831.10.01

De sodio.

LIBRE

A

 

2831.90.01

Ditionito (hidrosulfito) o sulfoxilato, de cinc.

LIBRE

A

 

2831.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2832.10.01

Sulfito o metabisulfito de sodio.

7

A

 

2832.10.99

Los demás.

7

A

 

2832.20.01

Sulfito de potasio.

LIBRE

A

 

2832.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2832.30.01

Tiosulfatos.

7

A

 

2833.11.01

Sulfato de disodio.

6

C

 

2833.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2833.21.01

De magnesio.

7

C

 

2833.22.01

De aluminio.

LIBRE

A

 

2833.24.01

De níquel.

LIBRE

A

 

2833.25.01

De cobre, excepto lo comprendido en la fracción 2833.25.02.

6

C

 

2833.25.02

Sulfato tetraminocúprico.

LIBRE

A

 

2833.27.01

De bario.

LIBRE

A

 

2833.29.01

Sulfato de cobalto.

LIBRE

A

 

2833.29.02

Sulfato ferroso, grado farmacéutico.

LIBRE

A

 

2833.29.03

Sulfato de talio.

PROH

A

 

2833.29.04

De cromo.

LIBRE

A

 

2833.29.05

De cinc.

7

C

 

2833.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2833.30.01

Alumbres.

LIBRE

A

 

2833.40.01

Persulfato de amonio.

LIBRE

A

 

2833.40.02

Persulfato de potasio.

LIBRE

A

 

2833.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2834.10.01

Nitrito de sodio.

LIBRE

A

 

2834.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2834.21.01

De potasio.

LIBRE

A

 

2834.29.01

Subnitrato de bismuto.

LIBRE

A

 

2834.29.99

Los demás.

6

A

 

2835.10.01

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos).

LIBRE

A

 

2835.22.01

De monosodio o de disodio.

LIBRE

A

 

2835.24.01

De potasio.

LIBRE

A

 

2835.25.01

Fosfato dicálcico dihidratado, para dentífricos.

LIBRE

A

 

2835.25.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2835.26.99

Los demás fosfatos de calcio.

LIBRE

A

 

2835.29.01

Fosfato de aluminio.

LIBRE

A

 

2835.29.02

De triamonio.

LIBRE

A

 

2835.29.03

De trisodio.

LIBRE

A

 

2835.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2835.31.01

Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio).

7

A

 

2835.39.01

Pirofosfato tetrasódico.

7

A

 

2835.39.02

Hexametafosfato de sodio.

7

A

 

2835.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2836.20.01

Carbonato de disodio.

7

A

 

2836.30.01

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio.

6

A

 

2836.40.01

Carbonato de potasio.

7

A

 

2836.40.02

Bicarbonato de potasio.

7

A

 

2836.50.01

Carbonato de calcio.

6

A

 

2836.60.01

Carbonato de bario.

LIBRE

A

 

2836.91.01

Carbonatos de litio.

LIBRE

A

 

2836.92.01

Carbonato de estroncio.

LIBRE

A

 

2836.99.01

Carbonato de bismuto.

LIBRE

A

 

2836.99.02

Carbonatos de hierro.

LIBRE

A

 

2836.99.03

Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio.

LIBRE

A

 

2836.99.04

Carbonatos de plomo.

LIBRE

A

 

2836.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2837.11.01

Cianuro de sodio.

LIBRE

A

 

2837.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2837.19.01

Cianuro de potasio.

LIBRE

A

 

2837.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2837.20.01

Ferrocianuro de sodio o de potasio.

LIBRE

A

 

2837.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2839.11.01

Metasilicatos.

7

A

 

2839.19.99

Los demás.

6

A

 

2839.90.01

De calcio.

LIBRE

A

 

2839.90.02

Trisilicato de magnesio.

LIBRE

A

 

2839.90.03

De potasio, grado electrónico para pantallas de cinescopios.

LIBRE

A

 

2839.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2840.11.01

Anhidro.

LIBRE

A

 

2840.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2840.20.99

Los demás boratos.

LIBRE

A

 

2840.30.01

Peroxoboratos (perboratos).

LIBRE

A

 

2841.30.01

Dicromato de sodio.

LIBRE

A

 

2841.50.01

Dicromato de potasio.

LIBRE

A

 

2841.50.02

Cromatos de cinc o de plomo.

LIBRE

A

 

2841.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2841.61.01

Permanganato de potasio.

LIBRE

A

 

2841.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2841.70.01

Molibdatos.

LIBRE

A

 

2841.80.01

Volframatos (tungstatos).

LIBRE

A

 

2841.90.01

Aluminatos.

LIBRE

A

 

2841.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2842.10.01

Aluminosilicato de sodio.

LIBRE

A

 

2842.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2842.90.01

Fulminatos, cianatos y tiocianatos.

LIBRE

A

 

2842.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2843.10.01

Metal precioso en estado coloidal.

LIBRE

A

 

2843.21.01

Nitrato de plata.

LIBRE

A

 

2843.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2843.30.01

Compuestos de oro.

LIBRE

A

 

2843.90.01

Cloruro de paladio.

LIBRE

A

 

2843.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2844.10.01

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.

LIBRE

A

 

2844.20.01

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.

LIBRE

A

 

2844.30.01

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.

LIBRE

A

 

2844.40.01

Cesio 137.

LIBRE

A

 

2844.40.02

Cobalto radiactivo.

LIBRE

A

 

2844.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2844.50.01

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.

LIBRE

A

 

2845.10.01

Agua pesada (óxido de deuterio).

LIBRE

A

 

2845.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2846.10.01

Compuestos de cerio.

LIBRE

A

 

2846.90.01

Oxido de praseodimio.

LIBRE

A

 

2846.90.02

Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U 235 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, mezclados entre sí.

LIBRE

A

 

2846.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2847.00.01

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.

LIBRE

A

 

2848.00.01

De cobre (cuprofósforos), con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.

LIBRE

A

 

2848.00.02

De cinc.

LIBRE

A

 

2848.00.03

De aluminio.

LIBRE

A

 

2848.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2849.10.01

De calcio.

LIBRE

A

 

2849.20.01

Verde.

LIBRE

A

 

2849.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2849.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2850.00.01

Borohidruro de sodio.

LIBRE

A

 

2850.00.02

Siliciuro de calcio.

LIBRE

A

 

2850.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2852.10.01

Inorganicos.

LIBRE

A

 

2852.10.02

Acetato o propionato de fenilmercurio.

LIBRE

A

 

2852.10.03

Tiosalicilato de etilmercurio o la sal de sodio (Timerosal).

LIBRE

A

 

2852.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2852.90.01

Inorgánicos.

6

A

 

2852.90.99

Los demás.

6

A

 

2853.00.01

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.

LIBRE

A

 

2901.10.01

Butano.

LIBRE

A

 

2901.10.02

Pentano.

LIBRE

A

 

2901.10.03

Tridecano.

LIBRE

A

 

2901.10.04

Hexano; heptano.

LIBRE

A

 

2901.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2901.21.01

Etileno.

LIBRE

A

 

2901.22.01

Propeno (propileno).

LIBRE

A

 

2901.23.01

Buteno (butileno) y sus isómeros.

LIBRE

A

 

2901.24.01

Buta-1,3-dieno e isopreno.

LIBRE

A

 

2901.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2902.11.01

Ciclohexano.

LIBRE

A

 

2902.19.01

Ciclopropano.

LIBRE

A

 

2902.19.02

Cicloterpénicos.

LIBRE

A

 

2902.19.03

Terfenilo hidrogenado.

LIBRE

A

 

2902.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2902.20.01

Benceno.

LIBRE

A

 

2902.30.01

Tolueno.

LIBRE

A

 

2902.41.01

o-Xileno.

LIBRE

A

 

2902.42.01

m-Xileno.

LIBRE

A

 

2902.43.01

p-Xileno.

LIBRE

A

 

2902.44.01

Mezclas de isómeros del xileno.

LIBRE

A

 

2902.50.01

Estireno.

LIBRE

A

 

2902.60.01

Etilbenceno.

LIBRE

A

 

2902.70.01

Cumeno.

LIBRE

A

 

2902.90.01

Divinilbenceno.

LIBRE

A

 

2902.90.02

m-Metilestireno.

LIBRE

A

 

2902.90.03

Difenilmetano.

LIBRE

A

 

2902.90.04

Tetrahidronaftaleno.

LIBRE

A

 

2902.90.05

Difenilo.

LIBRE

A

 

2902.90.06

Dodecilbenceno.

LIBRE

A

 

2902.90.07

Naftaleno.

LIBRE

A

 

2902.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.11.01

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).

LIBRE

A

 

2903.12.01

Diclorometano (cloruro de metileno).

LIBRE

A

 

2903.13.01

Cloroformo, Q.P. o U.S.P.

LIBRE

A

 

2903.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.14.01

Tetracloruro de carbono.

LIBRE

A

 

2903.15.01

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).

LIBRE

A

 

2903.19.01

1,1,1-Tricloroetano.

LIBRE

A

 

2903.19.02

1,1,2 Tricloroetano.

LIBRE

A

 

2903.19.03

Tetracloroetano o Hexacloroetano.

LIBRE

A

 

2903.19.04

1,2-Dicloropropano (dicloruro de propileno) y diclorobutanos.

LIBRE

A

 

2903.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.21.01

Cloruro de vinilo (cloroetileno).

LIBRE

A

 

2903.22.01

Tricloroetileno.

LIBRE

A

 

2903.23.01

Tetracloroetileno (percloroetileno).

LIBRE

A

 

2903.29.01

Cloruro de vinilideno.

LIBRE

A

 

2903.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.31.01

Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano).

LIBRE

A

 

2903.39.01

Bromuro de metilo.

LIBRE

A

 

2903.39.02

Difluoroetano.

LIBRE

A

 

2903.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.71.01

Clorodifluorometano.

LIBRE

A

 

2903.72.01

Diclorotrifluoroetanos.

LIBRE

A

 

2903.73.01

Diclorofluoroetanos.

LIBRE

A

 

2903.74.01

Clorodifluoroetanos.

LIBRE

A

 

2903.75.01

Dicloropentafluoropropanos.

LIBRE

A

 

2903.76.01

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos.

LIBRE

A

 

2903.77.01

Triclorofluorometano.

LIBRE

A

 

2903.77.02

Diclorodifluorometano.

LIBRE

A

 

2903.77.03

Triclorotrifluoroetanos.

LIBRE

A

 

2903.77.04

Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano.

LIBRE

A

 

2903.77.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.78.01

Los demás derivados perhalogenados.

LIBRE

A

 

2903.79.01

Dicloromonofluorometano.

LIBRE

A

 

2903.79.02

Monoclorodifluorometano.

LIBRE

A

 

2903.79.03

Monoclorodifluoroetano.

LIBRE

A

 

2903.79.04

2-Bromo-2-cloro-1,1,1-trifluoroetano (Halotano).

LIBRE

A

 

2903.79.05

2-Bromo-1-cloro-1,2,2-trifluoroetano (Isohalotano).

LIBRE

A

 

2903.79.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.81.01

Isómero gamma del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (Lindano).

LIBRE

A

 

2903.81.02

Mezcla de estereoisómeros del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano.

LIBRE

A

 

2903.81.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.82.01

1,2,4,5,6,7,8,8-Octacloro-3-alfa,4,7,7-alfa tetrahidro-4,7- metanoindeno (Clordano).

LIBRE

A

 

2903.82.02

1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7a–tetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).

PROH

A

 

2903.82.03

Aldrina.

LIBRE

A

 

2903.89.01

Canfeno clorado (Toxafeno).

LIBRE

A

 

2903.89.02

Hexabromociclododecano.

LIBRE

A

 

2903.89.03

1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).

PROH

A

 

2903.89.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2903.91.01

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno.

LIBRE

A

 

2903.92.01

Hexaclorobenceno (ISO).

LIBRE

A

 

2903.92.02

1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano DDT (ISO), clofenotano (DCI)).

LIBRE

A

 

2903.99.01

Cloruro de bencilo.

LIBRE

A

 

2903.99.02

Cloruro de benzal.

LIBRE

A

 

2903.99.03

Mezclas isoméricas de diclorobenceno.

LIBRE

A

 

2903.99.04

Bromoestireno.

LIBRE

A

 

2903.99.05

Bromoestiroleno.

LIBRE

A

 

2903.99.06

Triclorobenceno.

LIBRE

A

 

2903.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2904.10.01

Butilnaftalensulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2904.10.02

1,3,6-Naftalentrisulfonato trisódico.

LIBRE

A

 

2904.10.03

Alil o metalilsulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2904.10.04

6,7-Dihidro-2-naftalensulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2904.10.05

Ácido p-toluensulfónico.

LIBRE

A

 

2904.10.99

Los demás.

6

A

 

2904.20.01

Nitropropano.

LIBRE

A

 

2904.20.02

Nitrotolueno.

LIBRE

A

 

2904.20.03

Nitrobenceno.

LIBRE

A

 

2904.20.04

p-Dinitrosobenceno.

LIBRE

A

 

2904.20.05

2,4,6-Trinitro-1,3-dimetil-5-ter- butilbenceno.

LIBRE

A

 

2904.20.06

2,6-Dinitro-3,4,5-trimetil-ter-butilbenceno.

LIBRE

A

 

2904.20.07

1,1,3,3,5-Pentametil-4,6-dinitroindano.

LIBRE

A

 

2904.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2904.90.01

Nitroclorobenceno.

LIBRE

A

 

2904.90.02

Cloruro de p-toluensulfonilo.

LIBRE

A

 

2904.90.03

1-Trifluorometil-3,5-dinitro-4-clorobenceno.

LIBRE

A

 

2904.90.04

Pentacloronitrobenceno.

LIBRE

A

 

2904.90.05

m-Nitrobencensulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2904.90.06

2,4-Dinitroclorobenceno; 1-Nitro-2,4,5-triclorobenceno.

LIBRE

A

 

2904.90.07

Cloropicrina (Tricloronitrometano).

LIBRE

A

 

2904.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.11.01

Metanol (alcohol metílico).

LIBRE

A

 

2905.12.01

Propan-1-ol (alcohol propílico).

LIBRE

A

 

2905.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.13.01

Butan-1-ol (alcohol n-butílico).

LIBRE

A

 

2905.14.01

2-Metil-1-propanol (alcohol isobutílico).

LIBRE

A

 

2905.14.02

2-Butanol.

LIBRE

A

 

2905.14.03

Alcohol terbutílico.

LIBRE

A

 

2905.14.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.16.01

2-Octanol.

LIBRE

A

 

2905.16.02

2-Etilhexanol.

LIBRE

A

 

2905.16.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.17.01

Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico).

LIBRE

A

 

2905.19.01

Alcohol decílico o pentadecílico.

LIBRE

A

 

2905.19.02

Alcohol isodecílico.

LIBRE

A

 

2905.19.03

Hexanol.

LIBRE

A

 

2905.19.04

Alcohol tridecílico o isononílico.

LIBRE

A

 

2905.19.05

Alcohol trimetilnonílico.

LIBRE

A

 

2905.19.06

Metil isobutil carbinol.

7

A

 

2905.19.07

Isopropóxido de aluminio.

LIBRE

A

 

2905.19.08

Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros.

LIBRE

A

 

2905.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.22.01

Citronelol.

LIBRE

A

 

2905.22.02

trans-3,7-Dimetil-2,6-octadien-1-ol (Geraniol).

LIBRE

A

 

2905.22.03

Linalol.

LIBRE

A

 

2905.22.04

cis-3,7-Dimetil-2,6-octadien-1-ol (Nerol).

LIBRE

A

 

2905.22.05

3,7-Dimetil-7-octén-1-ol.

LIBRE

A

 

2905.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.29.01

Alcohol oleílico.

LIBRE

A

 

2905.29.02

Hexenol.

LIBRE

A

 

2905.29.03

Alcohol alílico.

LIBRE

A

 

2905.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.31.01

Etilenglicol (etanodiol).

6

A

 

2905.32.01

Propilenglicol (propano-1,2-diol).

7

A

 

2905.39.01

Butilenglicol.

5

A

 

2905.39.02

2-Metil-2,4-pentanodiol.

6

A

 

2905.39.03

Neopentilglicol.

LIBRE

A

 

2905.39.04

1,6-Hexanodiol.

LIBRE

A

 

2905.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.41.01

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano).

LIBRE

A

 

2905.42.01

Pentaeritritol (pentaeritrita).

LIBRE

A

 

2905.43.01

Manitol.

LIBRE

A

 

2905.44.01

D-glucitol (sorbitol).

5

A

 

2905.45.01

Glicerol, excepto grado dinamita.

15

A

 

2905.45.99

Los demás.

13

A

 

2905.49.01

Trimetiloletano; xilitol.

LIBRE

A

 

2905.49.02

Ésteres de glicerol formados con ácidos de la partida 29.04.

LIBRE

A

 

2905.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2905.51.01

Etclorvinol (DCI).

LIBRE

A

 

2905.59.01

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados de monoalcoholes no saturados.

LIBRE

A

 

2905.59.02

2-Nitro-2-metil-1-propanol.

LIBRE

A

 

2905.59.03

Tricloroetilidenglicol (hidrato de cloral).

LIBRE

A

 

2905.59.04

3-Cloro-1,2-propanodiol (alfa-Monoclorhidrina).

LIBRE

A

 

2905.59.05

Etilen clorhidrina.

LIBRE

A

 

2905.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2906.11.01

Mentol.

LIBRE

A

 

2906.12.01

Ciclohexanol.

LIBRE

A

 

2906.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2906.13.01

Inositol.

LIBRE

A

 

2906.13.02

Colesterol.

LIBRE

A

 

2906.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2906.19.01

3,5,5-Trimetilciclohexanol.

LIBRE

A

 

2906.19.02

ter-Butilciclohexanol.

LIBRE

A

 

2906.19.03

Terpineoles.

LIBRE

A

 

2906.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2906.21.01

Alcohol bencílico.

LIBRE

A

 

2906.29.01

1-Fenil-1-hidroxi-n-pentano.

LIBRE

A

 

2906.29.02

Alcohol cinámico; alcohol hidrocinámico.

LIBRE

A

 

2906.29.03

Feniletildimetilcarbinol.

LIBRE

A

 

2906.29.04

Dimetilbencilcarbinol.

LIBRE

A

 

2906.29.05

Feniletanol.

7

A

 

2906.29.06

1,1-Bis (p-clorofenil)-2,2,2-tricloroetanol (Dicofol).

LIBRE

A

 

2906.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2907.11.01

Fenol (hidroxibenceno).

LIBRE

A

 

2907.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2907.12.01

Cresoles.

LIBRE

A

 

2907.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2907.13.01

p-(1,1,3,3-Tetrametilbutil)fenol.

LIBRE

A

 

2907.13.02

Nonilfenol.

LIBRE

A

 

2907.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2907.15.01

1-Naftol.

LIBRE

A

 

2907.15.02

2-Naftol.

LIBRE

A

 

2907.15.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2907.19.01

2,6-Di-ter-butil-4-metilfenol.

LIBRE

A

 

2907.19.02

p-ter-Butilfenol.

LIBRE

A

 

2907.19.03

2,2-Metilenbis(4-metil-6-ter-butilfenol).

LIBRE

A

 

2907.19.04

o- y p-Fenilfenol.

LIBRE

A

 

2907.19.05

Diamilfenol.

LIBRE

A

 

2907.19.06

p-Amilfenol.

LIBRE

A

 

2907.19.07

2,5-Dinonil-m-cresol.

LIBRE

A

 

2907.19.08

Timol.

LIBRE

A

 

2907.19.09

Xilenoles y sus sales.

LIBRE

A

 

2907.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2907.21.01

Resorcinol y sus sales.

LIBRE

A

 

2907.22.01

Hidroquinona.

7

A

 

2907.22.02

Sales de la hidroquinona.

LIBRE

A

 

2907.23.01

4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano).

LIBRE

A

 

2907.23.02

Sales de 4,4'-Isopropilidendifenol.

LIBRE

A

 

2907.29.01

Pirogalol.

LIBRE

A

 

2907.29.02

Di-ter-amilhidroquinona.

LIBRE

A

 

2907.29.03

1,3,5-Trihidroxibenceno.

LIBRE

A

 

2907.29.04

Hexilresorcina.

LIBRE

A

 

2907.29.05

Fenoles-alcoholes.

LIBRE

A

 

2907.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2908.11.01

Pentaclorofenol (ISO).

LIBRE

A

 

2908.19.01

Compuestos clorofenólicos y sus sales, excepto lo comprendido en las fracciones 2908.19.02, 2908.19.03, 2908.19.04, 2908.19.05 y 2908.19.06.

LIBRE

A

 

2908.19.02

2,2'-Dihidroxi-5,5'-diclorodifenilmetano.

LIBRE

A

 

2908.19.03

2,4,5-Triclorofenol.

LIBRE

A

 

2908.19.04

4-Cloro-1-hidroxibenceno.

LIBRE

A

 

2908.19.05

o-Bencil-p-clorofenol.

LIBRE

A

 

2908.19.06

Triclorofenato de sodio.

LIBRE

A

 

2908.19.07

5,8-Dicloro-1-naftol.

LIBRE

A

 

2908.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2908.91.01

Dinoseb (ISO) y sus sales.

LIBRE

A

 

2908.92.01

4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales.

LIBRE

A

 

2908.99.01

p-Nitrofenol y su sal de sodio.

7

A

 

2908.99.02

2,4,6-Trinitrofenol (ácido pícrico).

LIBRE

A

 

2908.99.03

2,6-Diyodo-4-nitrofenol.

LIBRE

A

 

2908.99.04

2,4-Dinitrofenol.

LIBRE

A

 

2908.99.05

Ácido p-fenolsulfónico.

LIBRE

A

 

2908.99.06

2,5-Dihidroxibencensulfonato de calcio.

LIBRE

A

 

2908.99.07

Ácido 2-naftol-6,8-disulfónico y sus sales.

LIBRE

A

 

2908.99.08

2-Naftol-3,6-disulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2908.99.09

1-Naftol-4-sulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2908.99.10

4,5-Dihidroxi-2,7-naftalendisulfonato monosódico o disódico.

LIBRE

A

 

2908.99.11

2,3-Dihidroxi-6-naftalensulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2908.99.12

Ácido 2-hidroxi-6-naftalensulfónico.

LIBRE

A

 

2908.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2909.11.01

Éter dietílico (óxido de dietilo).

LIBRE

A

 

2909.19.01

Éter isopropílico.

LIBRE

A

 

2909.19.02

Éter butílico.

LIBRE

A

 

2909.19.03

Éter metil ter-butílico.

LIBRE

A

 

2909.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2909.20.01

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

LIBRE

A

 

2909.30.01

Anetol.

LIBRE

A

 

2909.30.02

Éter fenílico.

LIBRE

A

 

2909.30.03

Trimetoxibenceno.

LIBRE

A

 

2909.30.04

4-Nitrofenetol.

LIBRE

A

 

2909.30.05

2,6-Dinitro-3-metoxi-4-ter-butiltolueno.

LIBRE

A

 

2909.30.06

Éter 3-Yodo-2-propinílico del 2,4,5-triclorofenol.

LIBRE

A

 

2909.30.07

2-Cloro-1-(3-etoxi-4-nitrofenoxi)-4-(trifluorometil)benceno (Oxifluorfen).

LIBRE

A

 

2909.30.08

2,2-Bis(p-metoxifenil)-1,1,1-tricloroetano (Metoxicloro).

LIBRE

A

 

2909.30.09

Eter p-cresilmetílico.

LIBRE

A

 

2909.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2909.41.01

2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol).

7

A

 

2909.43.01

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

7

A

 

2909.44.01

Éter monoetílico del etilenglicol o del dietilenglicol.

7

A

 

2909.44.02

Éter isopropílico del etilenglicol.

LIBRE

A

 

2909.44.03

Éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

7

A

 

2909.44.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2909.49.01

Éter monometílico, monoetílico o monobutílico del trietilenglicol.

7

A

 

2909.49.02

3-(2-Metilfenoxi)-1,2-propanodiol (mefenesina).

LIBRE

A

 

2909.49.03

Trietilenglicol.

7

A

 

2909.49.04

Éter monofenílico del etilenglicol.

LIBRE

A

 

2909.49.05

Alcohol 3-fenoxibencílico.

LIBRE

A

 

2909.49.06

Dipropilenglicol.

7

A

 

2909.49.07

Tetraetilenglicol.

LIBRE

A

 

2909.49.08

Tripropilenglicol.

7

A

 

2909.49.09

1,2-Dihidroxi- 3-(2-metoxifenoxi)propano (Guayacolato de glicerilo).

LIBRE

A

 

2909.49.99

Los demás.

6

A

 

2909.50.01

Éter monometílico de la hidroquinona.

7

A

 

2909.50.02

Sulfoguayacolato de potasio.

LIBRE

A

 

2909.50.03

Guayacol.

LIBRE

A

 

2909.50.04

Eugenol o isoeugenol, excepto grado farmacéutico.

LIBRE

A

 

2909.50.05

Eugenol, grado farmacéutico.

LIBRE

A

 

2909.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2909.60.01

Peróxido de laurilo.

LIBRE

A

 

2909.60.02

Hidroperóxido de cumeno.

LIBRE

A

 

2909.60.03

Hidroxioxianisol.

LIBRE

A

 

2909.60.04

Peróxido de dicumilo.

LIBRE

A

 

2909.60.05

Hidroperóxido de paramentano.

LIBRE

A

 

2909.60.99

Los demás.

7

A

 

2910.10.01

Oxirano (óxido de etileno).

LIBRE

A

 

2910.20.01

Metiloxirano (óxido de propileno).

LIBRE

A

 

2910.30.01

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina).

LIBRE

A

 

2910.40.01

Dieldrina (ISO, DCI).

LIBRE

A

 

2910.90.01

1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4ª,5,6,7,8,8ª-octahidro-endo,endo-1,4:5,8- dimetanonaftaleno (Endrin).

PROH

A

 

2910.90.02

3-(o-Aliloxifenoxi)-1,2-epoxipropano.

LIBRE

A

 

2910.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2911.00.01

Dimetilacetal del citral.

LIBRE

A

 

2911.00.02

Dimetilacetal del aldehído amilcinámico.

LIBRE

A

 

2911.00.03

Dimetilacetal del hidroxicitronelal.

LIBRE

A

 

2911.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2912.11.01

Metanal (formaldehído).

7

A

 

2912.12.01

Etanal (acetaldehído).

LIBRE

A

 

2912.19.01

Glioxal.

LIBRE

A

 

2912.19.02

Metilnonilacetaldehído (2-metilundecanal).

LIBRE

A

 

2912.19.03

Aldehído decílico.

LIBRE

A

 

2912.19.04

Aldehído isobutírico.

LIBRE

A

 

2912.19.05

Glutaraldehído.

7

A

 

2912.19.06

Octanal.

LIBRE

A

 

2912.19.07

Citral.

LIBRE

A

 

2912.19.08

Aldehído undecilénico.

LIBRE

A

 

2912.19.09

Aldehído acrílico.

LIBRE

A

 

2912.19.10

Hexaldehído.

LIBRE

A

 

2912.19.11

Aldehído heptílico.

LIBRE

A

 

2912.19.12

Butanal (butiraldehído, isómero normal).

LIBRE

A

 

2912.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2912.21.01

Benzaldehído (aldehído benzoico).

LIBRE

A

 

2912.29.01

Aldehídos cinámico, amilcinámico o hexil cinámico.

LIBRE

A

 

2912.29.02

Fenilacetaldehído.

LIBRE

A

 

2912.29.03

Aldehído ciclámico.

LIBRE

A

 

2912.29.04

p-Terbutil-alfa-metil-hidrocinamaldehído (Lilial).

LIBRE

A

 

2912.29.05

Aldehído fenilpropílico.

LIBRE

A

 

2912.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2912.41.01

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico ó 4-hidroxi-3-metoxibenzaldehído).

LIBRE

A

 

2912.42.01

Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico ó 4-hidroxi-3-etoxibenzaldehído).

LIBRE

A

 

2912.49.01

3,4,5-Trimetoxibenzaldehído.

LIBRE

A

 

2912.49.02

Veratraldehído.

LIBRE

A

 

2912.49.03

Aldehído 3-fenoxilbencílico.

LIBRE

A

 

2912.49.06

Aldehídos-alcoholes.

LIBRE

A

 

2912.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2912.50.01

Polímeros cíclicos de los aldehídos.

LIBRE

A

 

2912.60.01

Paraformaldehído.

LIBRE

A

 

2913.00.01

Cloral.

LIBRE

A

 

2913.00.02

Ácido o-sulfónico del benzaldehído.

LIBRE

A

 

2913.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2914.11.01

Acetona.

LIBRE

A

 

2914.12.01

Butanona (metiletilcetona).

LIBRE

A

 

2914.13.01

4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona).

7

A

 

2914.19.01

Diisobutilcetona.

LIBRE

A

 

2914.19.02

Óxido de mesitilo.

7

A

 

2914.19.03

Metilisoamilcetona.

LIBRE

A

 

2914.19.04

Acetilacetona (2,4-pentanodiona).

LIBRE

A

 

2914.19.05

Dimetil glioxal.

LIBRE

A

 

2914.19.06

Hexanona.

LIBRE

A

 

2914.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2914.22.01

Ciclohexanona y metilciclohexanonas.

LIBRE

A

 

2914.23.01

Iononas.

LIBRE

A

 

2914.23.02

Metiliononas.

LIBRE

A

 

2914.29.01

2-Metil-5-(1-metiletenil)-2-ciclohexen-1-ona (Carvona).

LIBRE

A

 

2914.29.02

3,5,5-Trimetil-2-ciclohexen-1-ona.

LIBRE

A

 

2914.29.03

1-p-Menten-3-ona.

LIBRE

A

 

2914.29.04

Alcanfor.

LIBRE

A

 

2914.29.99

Las demás.

6

A

 

2914.31.01

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona).

LIBRE

A

 

2914.39.01

Benzofenona.

LIBRE

A

 

2914.39.02

1,1,4,4-Tetrametil-6-etil-7-acetil-1,2,3,4- tetrahidronaftaleno (Versalide).

LIBRE

A

 

2914.39.03

1,1,2,3,3,5-Hexametilindan-6-metilcetona.

LIBRE

A

 

2914.39.04

Acetofenona; p-metilacetofenona.

LIBRE

A

 

2914.39.05

2-(Difenilacetil)-1H-indeno-1,3(2H)-diona (Difenadiona (DCI)).

LIBRE

A

 

2914.39.06

7-Acetil-1,1,3,4,4,6-hexametiltetrahidronaftaleno.

LIBRE

A

 

2914.39.07

1,1-Dimetil-4-acetil-6-ter-butilindano.

LIBRE

A

 

2914.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2914.40.01

Acetilmetilcarbinol.

LIBRE

A

 

2914.40.02

Fenil acetil carbinol.

7

A

 

2914.40.99

Los demás.

6

A

 

2914.50.01

Derivados de la benzofenona con otras funciones oxigenadas.

LIBRE

A

 

2914.50.02

p-Metoxiacetofenona.

LIBRE

A

 

2914.50.03

3,4-Dimetoxifenilacetona.

LIBRE

A

 

2914.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2914.61.01

Antraquinona.

LIBRE

A

 

2914.69.01

Quinizarina.

LIBRE

A

 

2914.69.02

2-Etilantraquinona.

LIBRE

A

 

2914.69.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2914.70.01

2-Bromo-4-hidroxiacetofenona.

LIBRE

A

 

2914.70.02

Dinitrodimetilbutilacetofenona.

LIBRE

A

 

2914.70.03

Sal de sodio del derivado bisulfítico de la 2-metil-1,4-naftoquinona.

LIBRE

A

 

2914.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2915.11.01

Ácido fórmico.

LIBRE

A

 

2915.12.01

Formiato de sodio o de calcio.

LIBRE

A

 

2915.12.02

Formiato de cobre.

LIBRE

A

 

2915.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2915.13.01

Ésteres del ácido fórmico.

LIBRE

A

 

2915.21.01

Ácido acético.

LIBRE

A

 

2915.24.01

Anhídrido acético.

10

A

 

2915.29.01

Acetato de sodio.

LIBRE

A

 

2915.29.02

Acetatos de cobalto.

LIBRE

A

 

2915.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2915.31.01

Acetato de etilo.

10

A

 

2915.32.01

Acetato de vinilo.

10

A

 

2915.33.01

Acetato de n-butilo.

LIBRE

A

 

2915.36.01

Acetato de dinoseb (ISO).

LIBRE

A

 

2915.39.01

Acetato de metilo.

LIBRE

A

 

2915.39.02

Acetato del éter monometílico del etilenglicol.

5

A

 

2915.39.03

Acetato de isopropilo o de metilamilo.

10

A

 

2915.39.04

Acetato de isobornilo.

5

A

 

2915.39.05

Acetato de cedrilo.

5

A

 

2915.39.06

Acetato de linalilo.

LIBRE

A

 

2915.39.07

Diacetato de etilenglicol.

LIBRE

A

 

2915.39.08

Acetato de dimetilbencilcarbinilo.

LIBRE

A

 

2915.39.09

Acetato de mentanilo.

5

A

 

2915.39.10

Acetato de 2-etilhexilo.

LIBRE

A

 

2915.39.11

Acetato de vetiverilo.

LIBRE

A

 

2915.39.12

Acetato de laurilo.

LIBRE

A

 

2915.39.13

Acetato del éter monobutílico del etilenglicol.

5

A

 

2915.39.14

Acetato del éter monobutílico del dietilenglicol.

LIBRE

A

 

2915.39.15

Acetato de terpenilo.

5

A

 

2915.39.16

Acetato de triclorometilfenilcarbinilo.

LIBRE

A

 

2915.39.17

Acetato de isobutilo.

5

A

 

2915.39.18

Acetato de 2-etoxietilo.

7

A

 

2915.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2915.40.01

Ácidos mono- o dicloroacéticos y sus sales de sodio.

9

A

 

2915.40.02

Tricloro acetato de sodio.

LIBRE

A

 

2915.40.03

Cloruro de monocloro acetilo.

LIBRE

A

 

2915.40.04

Dicloro acetato de metilo.

LIBRE

A

 

2915.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2915.50.01

Ácido propiónico.

LIBRE

A

 

2915.50.02

Propionato de cedrilo.

LIBRE

A

 

2915.50.03

Propionato de terpenilo.

5

A

 

2915.50.04

Propionato de calcio.

LIBRE

A

 

2915.50.05

Propionato de sodio.

LIBRE

A

 

2915.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2915.60.01

Ácido butanoico (Ácido butírico).

LIBRE

A

 

2915.60.02

Butanoato de etilo (Butirato de etilo).

5

A

 

2915.60.03

Diisobutanoato de 2,2,4-trimetilpentanodiol.

LIBRE

A

 

2915.60.99

Los demás.

6

A

 

2915.70.01

Estearato de isopropilo.

5

A

 

2915.70.02

Monoestearato de etilenglicol o de propilenglicol.

5

A

 

2915.70.03

Estearato de butilo.

5

A

 

2915.70.04

Monoestearato de sorbitan.

5

A

 

2915.70.05

Monoestearato de glicerilo.

5

A

 

2915.70.06

Palmitato de metilo.

5

A

 

2915.70.07

Palmitato de isopropilo.

5

A

 

2915.70.08

Palmitato de isobutilo.

LIBRE

A

 

2915.70.09

Palmitato de cetilo.

LIBRE

A

 

2915.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2915.90.01

Ácido 2-etilhexanoico.

LIBRE

A

 

2915.90.02

Sales del ácido 2-etilhexanoico.

5

A

 

2915.90.03

Ácido cáprico.

LIBRE

A

 

2915.90.04

Ácido láurico.

LIBRE

A

 

2915.90.05

Ácido mirístico.

LIBRE

A

 

2915.90.06

Ácido caproico.

LIBRE

A

 

2915.90.07

Ácido 2-propilpentanoico (Ácido valproico).

LIBRE

A

 

2915.90.08

Heptanoato de etilo.

LIBRE

A

 

2915.90.09

Laurato de metilo.

LIBRE

A

 

2915.90.10

Ácido nonanoico o isononanoico.

LIBRE

A

 

2915.90.11

Sal sódica del ácido 2-propilpentanoico (Valproato de sodio).

LIBRE

A

 

2915.90.12

Peróxido de lauroilo o de decanoilo.

7

A

 

2915.90.13

Dicaprilato de trietilenglicol.

5

A

 

2915.90.14

Miristato de isopropilo.

5

A

 

2915.90.15

Peroxi-2-etilhexanoato de terbutilo; peroxibenzoato de terbutilo.

10

A

 

2915.90.16

Cloruro de lauroilo, de decanoilo o de isononanoilo.

LIBRE

A

 

2915.90.17

Monolaurato de sorbitán.

5

A

 

2915.90.18

Anhídrido propiónico.

LIBRE

A

 

2915.90.19

Ácido 3-(3,5-diterbutil-4-hidroxifenil)-propiónico.

LIBRE

A

 

2915.90.20

Tetraésteres del pentaeritritol.

LIBRE

A

 

2915.90.21

Sales del ácido 2-propilpentanoico (Sales del ácido valproico), excepto lo comprendido en la fracción 2915.90.11.

5

A

 

2915.90.22

Cloruro de palmitoilo.

LIBRE

A

 

2915.90.23

Di-(2-etilbutanoato) de trietilenglicol.

LIBRE

A

 

2915.90.24

Cloruro de n-pentanoilo.

LIBRE

A

 

2915.90.25

Ácido caprílico.

LIBRE

A

 

2915.90.26

Ácido behénico.

LIBRE

A

 

2915.90.27

Cloruro de pivaloilo.

LIBRE

A

 

2915.90.28

Ácido 13-docosenoico.

LIBRE

A

 

2915.90.29

Cloropropionato de metilo.

LIBRE

A

 

2915.90.30

Ortoformiato de trietilo.

LIBRE

A

 

2915.90.31

Cloroformiato de 2-etilhexilo.

LIBRE

A

 

2915.90.32

Cloroformiato de metilo.

LIBRE

A

 

2915.90.33

Cloroformiato de bencilo.

LIBRE

A

 

2915.90.99

Los demás.

6

A

 

2916.11.01

Ácido acrílico y sus sales.

6

A

 

2916.12.01

Acrilato de metilo o de etilo.

9

A

 

2916.12.02

Acrilato de butilo.

LIBRE

A

 

2916.12.03

Acrilato de 2-etilhexilo.

5

A

 

2916.12.99

Los demás.

7

A

 

2916.13.01

Ácido metacrílico y sus sales.

LIBRE

A

 

2916.14.01

Metacrilato de metilo.

LIBRE

A

 

2916.14.02

Metacrilato de etilo o de butilo.

7

A

 

2916.14.03

Metacrilato de 2-hidroxipropilo.

7

A

 

2916.14.04

Dimetacrilato de etilenglicol.

7

A

 

2916.14.99

Los demás.

6

A

 

2916.15.01

Monooleato de sorbitan.

LIBRE

A

 

2916.15.02

Trioleato de glicerilo.

5

A

 

2916.15.03

Monooleato de propanotriol.

LIBRE

A

 

2916.15.04

Oleato de dietilenglicol.

5

A

 

2916.15.99

Los demás.

5

A

 

2916.16.01

Binapacril (ISO).

LIBRE

A

 

2916.19.01

Ácido sórbico (ácido 2, 4-hexadienoico).

LIBRE

A

 

2916.19.02

Ácido crotónico.

LIBRE

A

 

2916.19.03

Ácido undecilénico y su sal de sodio.

LIBRE

A

 

2916.19.04

Sorbato de potasio.

LIBRE

A

 

2916.19.05

Undecilenato de cinc.

LIBRE

A

 

2916.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2916.20.01

Eter etilhidroximetilpenteno del ácido crisantémico monocarboxílico.

LIBRE

A

 

2916.20.02

Acetato de diciclopentadienilo.

LIBRE

A

 

2916.20.03

(+.-)-cis, trans-3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-dimetilciclopropancarboxilato de (3-fenoxifenil)-metilo (Permetrina).

LIBRE

A

 

2916.20.04

Cloruro del ácido 2,2-dimetil-3-(2,2- diclorovinil) ciclopropanóico.

LIBRE

A

 

2916.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2916.31.01

Sal de sodio del ácido benzoico.

5

A

 

2916.31.02

Dibenzoato de dipropilenglicol.

5

A

 

2916.31.03

Benzoato de etilo o de bencilo.

5

A

 

2916.31.04

Benzoato de 7-dihidrocolesterilo.

LIBRE

A

 

2916.31.05

Ácido benzoico.

LIBRE

A

 

2916.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2916.32.01

Peróxido de benzoilo.

LIBRE

A

 

2916.32.02

Cloruro de benzoilo.

LIBRE

A

 

2916.34.01

Ácido fenilacético y sus sales.

LIBRE

A

 

2916.39.01

Ácido p-terbutilbenzoico.

LIBRE

A

 

2916.39.02

Ácido dinitrotóluico.

LIBRE

A

 

2916.39.03

Ácido cinámico.

LIBRE

A

 

2916.39.04

Ácido p-nitrobenzoico y sus sales.

LIBRE

A

 

2916.39.05

Ácido 2,4-diclorobenzoico y sus derivados halogenados.

LIBRE

A

 

2916.39.06

Cloruro del ácido 2-(4-clorofenil) isovalérico.

LIBRE

A

 

2916.39.07

Ácido 2-(4-isobutil fenil) propiónico (Ibuprofén).

LIBRE

A

 

2916.39.08

Esteres del ácido fenilacético.

LIBRE

A

 

2916.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2917.11.01

Oxalato de potasio, grado reactivo.

LIBRE

A

 

2917.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2917.12.01

Ácido adípico sus sales y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2917.13.01

Acido sebásico y sus sales.

LIBRE

A

 

2917.13.02

Acido azeláico (Acido 1,7-heptandicarboxílico).

LIBRE

A

 

2917.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2917.14.01

Anhídrido maleico.

10

A

 

2917.19.01

Fumarato ferroso.

LIBRE

A

 

2917.19.02

Sulfosuccinato de dioctilo y sodio.

LIBRE

A

 

2917.19.03

Ácido succinico o su anhídrido.

LIBRE

A

 

2917.19.04

Ácido maleico y sus sales.

7

A

 

2917.19.05

Ácido itacónico.

LIBRE

A

 

2917.19.06

Maleato de tridecilo o de nonaoctilo o de dialilo.

LIBRE

A

 

2917.19.07

Malonato de dietilo; 2-(n-butil)-malonato de dietilo.

LIBRE

A

 

2917.19.08

Ácido fumárico.

5

A

 

2917.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2917.20.01

Ácido clorhéndico.

LIBRE

A

 

2917.20.02

Anhídrido clorhéndico.

LIBRE

A

 

2917.20.03

Anhídridos tetra, hexa o metil tetra hidroftálicos.

LIBRE

A

 

2917.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2917.32.01

Ortoftalatos de dioctilo.

7

A

 

2917.33.01

Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo.

7

A

 

2917.34.01

Ortoftalatos de dibutilo.

7

A

 

2917.34.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2917.35.01

Anhídrido ftálico.

10

A

 

2917.36.01

Ácido tereftálico y sus sales.

10

A

 

2917.37.01

Tereftalato de dimetilo.

10

A

 

2917.39.01

Sal sódica del sulfoisoftalato de dimetilo.

LIBRE

A

 

2917.39.02

Tetracloro tereftalato de dimetilo.

LIBRE

A

 

2917.39.03

Ftalato dibásico de plomo.

LIBRE

A

 

2917.39.04

Trimelitato de trioctilo.

7

A

 

2917.39.05

Ácido isoftálico.

LIBRE

A

 

2917.39.06

Anhídrido trimelítico.

LIBRE

A

 

2917.39.99

Los demás.

6

A

 

2918.11.01

Ácido láctico, sus sales y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2918.12.01

Ácido tartárico

5

A

 

2918.13.01

Bitartrato de potasio.

LIBRE

A

 

2918.13.02

Tartrato de potasio y sodio.

LIBRE

A

 

2918.13.03

Tartrato de potasio y antimonio.

LIBRE

A

 

2918.13.04

Tartrato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.14.01

Ácido cítrico.

LIBRE

A

 

2918.15.01

Citrato de sodio.

7%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2918.15.02

Citrato férrico amónico.

7%+0.36 Dls por Kg de azúcar

A

 

2918.15.03

Citrato de litio.

LIBRE

A

 

2918.15.04

Ferrocitrato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.15.05

Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.

5

A

 

2918.15.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.16.01

Ácido glucónico y sus sales de sodio, magnesio, calcio o de hierro, excepto lo comprendido en la fracción 2918.16.02.

LIBRE

A

 

2918.16.02

Lactogluconato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.16.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.18.01

Clorobencilato (ISO).

LIBRE

A

 

2918.19.01

Ácido glicólico.

LIBRE

A

 

2918.19.02

Ácido 12-hidroxiestearico.

LIBRE

A

 

2918.19.03

Ácido desoxicólico, sus sales de sodio o de magnesio; ácido quenodesoxicólico.

LIBRE

A

 

2918.19.04

Ácido cólico.

LIBRE

A

 

2918.19.05

Glucoheptonato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.19.06

Ácido málico.

5

A

 

2918.19.07

Acetil citrato de tributilo.

LIBRE

A

 

2918.19.08

Ester neopentilglicólico del ácido hidroxipiválico.

LIBRE

A

 

2918.19.09

Ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales y sus ésteres, excepto lo comprendido en la fracción 2918.19.10.

LIBRE

A

 

2918.19.10

Mandelato de 3,3,5-trimetilciclohexilo.

LIBRE

A

 

2918.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.21.01

Ácido salicílico.

LIBRE

A

 

2918.21.02

Subsalicilato de bismuto.

5

A

 

2918.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.22.01

Ácido O-acetilsalicílico.

LIBRE

A

 

2918.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.23.01

Salicilato de metilo.

LIBRE

A

 

2918.23.02

Salicilato de fenilo o de homomentilo.

LIBRE

A

 

2918.23.03

Salicilato de bencilo.

LIBRE

A

 

2918.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.29.01

p-Hidroxibenzoato de metilo o propilo.

5

A

 

2918.29.02

Ácido p-hidroxibenzoico.

LIBRE

A

 

2918.29.03

Ácido 3-naftol-2-carboxílico.

LIBRE

A

 

2918.29.04

p-Hidroxibenzoato de etilo.

5

A

 

2918.29.05

3-(3,5-Diterbutil-4-hidroxifenil) propionato de metilo.

LIBRE

A

 

2918.29.06

2-(4-(2',4'-Diclorofenoxi)-fenoxi)-propionato de metilo.

LIBRE

A

 

2918.29.07

3,5-diterbutil-4-hidroxibenzoato de 2,4-diterbutilfenilo.

LIBRE

A

 

2918.29.08

3-(3,5-diterbutil-4-hidroxifenil)-propionato de octadecilo.

LIBRE

A

 

2918.29.09

Ácido o-Cresotínico.

LIBRE

A

 

2918.29.10

Ácido 2,4'-difluoro-4-hidroxi-(1,1'-difenil)-3-carboxílico (Diflunisal).

LIBRE

A

 

2918.29.11

Ácido 2-(2,4-diclorofenoxi)bencenacético (Fenclofenac).

LIBRE

A

 

2918.29.12

Subgalato de bismuto.

LIBRE

A

 

2918.29.13

Pamoato disódico monohidratado.

LIBRE

A

 

2918.29.14

Ácido gálico o galato de propilo.

LIBRE

A

 

2918.29.15

Tetrakis(3-(3,5-Di-ter-butil-4-hidroxifenil) propionato) de pentaeritritol.

LIBRE

A

 

2918.29.16

Bis-(3,5-diterbutil-4-hidroxifenil)-propionato de 1,6-hexanodiilo.

LIBRE

A

 

2918.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.30.01

Ácido dehidrocólico.

LIBRE

A

 

2918.30.02

Florantirona.

LIBRE

A

 

2918.30.03

Acetoacetato de etilo o de metilo.

LIBRE

A

 

2918.30.04

Esteres del ácido acetoacético.

LIBRE

A

 

2918.30.05

4-(3-Cloro-4-ciclohexilfenil)-4-oxo-butanoato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.30.06

Ácido 2-(3-benzoilfenil) propiónico y su sal de sodio; Ácido 3-(4-bifenililcarbonil) propiónico.

LIBRE

A

 

2918.30.07

Ester dimetílico del ácido acetil succínico.

LIBRE

A

 

2918.30.08

Dietil éster del 3,5-diterbutil-4-hidroxi-5- metilfenil propionato.

LIBRE

A

 

2918.30.09

Dehidrocolato de sodio.

LIBRE

A

 

2918.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2918.91.01

2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2918.99.01

Ácido 2,4-diclorofenoxiacético.

5

A

 

2918.99.02

Estearoil 2-lactilato de calcio o de sodio.

10

A

 

2918.99.03

2,4-Diclorofenoxiacetato de butilo, de isopropilo o de 2-etilhexilo.

LIBRE

A

 

2918.99.04

Ácido d-2-(6-metoxi-2-naftil) propiónico (Naproxeno) o su sal de sodio, excepto lo comprendido en la fracción 2918.99.19.

5

A

 

2918.99.05

p-Clorofenoxiisobutirato de etilo.

LIBRE

A

 

2918.99.06

Glucono-galacto-gluconato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.99.07

2-(3-Fenoxifenil) propionato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.99.08

Lactobionato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.99.09

Glicirretinato de aluminio.

LIBRE

A

 

2918.99.10

Carbenoxolona base y sus sales.

LIBRE

A

 

2918.99.11

Ester etílico del ácido 3-fenilglicídico.

LIBRE

A

 

2918.99.12

Beta-metil-beta-fenilglicidato de etilo.

LIBRE

A

 

2918.99.13

Etoxi metilén malonato de etilo.

LIBRE

A

 

2918.99.14

Ácido (2,3-dicloro-4-(2-metilenbutil)fenoxi) acético.

LIBRE

A

 

2918.99.15

Ácido nonilfenoxiacético.

LIBRE

A

 

2918.99.16

2-(4-(Clorobenzoil)fenoxi)-2-metil propionato de isopropilo (Procetofeno).

LIBRE

A

 

2918.99.17

Sal de aluminio del p-cloro fenoxiisobutirato de etilo (Clofibrato alumínico).

LIBRE

A

 

2918.99.18

Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico.

LIBRE

A

 

2918.99.19

Ácido dl-2-(6-metoxi-2-naftil) propiónico.

LIBRE

A

 

2918.99.20

Bromolactobionato de calcio.

LIBRE

A

 

2918.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2919.10.01

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo).

LIBRE

A

 

2919.90.01

Glicerofosfato de calcio, de sodio, de magnesio, de manganeso o de hierro.

LIBRE

A

 

2919.90.02

Fosfato de tricresilo o de trifenilo.

LIBRE

A

 

2919.90.03

O,O-Dimetilfosfato de 2-carboximetoxi-1- metilvinilo.

LIBRE

A

 

2919.90.04

Fosfato de tributilo, de trietilo o de trioctilo.

LIBRE

A

 

2919.90.05

Sal tetrasódica del difosfato de menadiol.

LIBRE

A

 

2919.90.06

Fosfato de tributoxietilo.

LIBRE

A

 

2919.90.07

O,O-Dietilfosfato de 2-cloro-1-(2,4- diclorofenil) vinilo.

LIBRE

A

 

2919.90.08

Inositolhexafosfato de calcio y magnesio (Fitato de calcio y magnesio).

LIBRE

A

 

2919.90.09

Lactofosfato de calcio.

LIBRE

A

 

2919.90.10

Fosfato de dimetil 1,2-dibromo-2,2-dicloroetilo (Naled).

5

A

 

2919.90.11

Fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo.

LIBRE

A

 

2919.90.12

Tri (cloropropil) fosfato.

LIBRE

A

 

2919.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2920.11.01

Fósforotioato de O,O-dietil-O-p-nitrofenilo (Paratión).

5

A

 

2920.11.02

Fósforotioato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (Paratión metílico).

LIBRE

A

 

2920.19.01

Fosforotritioito de tributilo.

LIBRE

A

 

2920.19.02

Fosforotioato de trifenilo.

LIBRE

A

 

2920.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2920.90.01

Sulfato de sodio y laurilo.

LIBRE

A

 

2920.90.02

Tetranitrato de pentaeritritol.

LIBRE

A

 

2920.90.03

6,7,8,9,10,10-Hexacloro-1,5,5a,6,9,9a-hexahidro-6,9-metano-2,4,3-benzodioxatiepin-3-óxido (Endosulfan).

LIBRE

A

 

2920.90.04

Fosfito del Trisnonilfenilo.

5

A

 

2920.90.05

Fosfito de trimetilo, de dimetilo o de trietilo.

LIBRE

A

 

2920.90.06

Sulfato de dimetilo o de dietilo.

LIBRE

A

 

2920.90.07

Silicato de etilo.

LIBRE

A

 

2920.90.08

Carbonato de dietilo, de dimetilo o de etileno.

LIBRE

A

 

2920.90.09

Peroxidicarbonatos de: di-secbutilo; di-n-butilo; diisopropilo; di(2-etilhexilo); bis(4- ter-butilciclohexilo); di-cetilo; di- ciclohexilo; dimiristilo.

10

A

 

2920.90.10

Esteres carbónicos, sus sales y sus derivados, excepto lo comprendido en la fracción 2920.90.08.

LIBRE

A

 

2920.90.11

Fosfito de Tris (2,4-diterbutilfenilo).

LIBRE

A

 

2920.90.12

Fosfito del didecilfenilo.

LIBRE

A

 

2920.90.13

Fosfito de dietilo.

LIBRE

A

 

2920.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.11.01

Monometilamina.

10

A

 

2921.11.02

Dimetilamina.

10

A

 

2921.11.03

Trimetilamina.

10

A

 

2921.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.19.01

Clorhidrato de 1-dietilamina-2-cloroetano.

LIBRE

A

 

2921.19.02

Trietilamina.

5

A

 

2921.19.03

Dipropilamina.

LIBRE

A

 

2921.19.04

Monoetilamina.

5

A

 

2921.19.05

2-Aminopropano.

5

A

 

2921.19.06

Butilamina, excepto lo comprendido en la fracción 2921.19.09.

LIBRE

A

 

2921.19.07

Tributilamina.

LIBRE

A

 

2921.19.08

Dibutilamina.

LIBRE

A

 

2921.19.09

4-n-Butilamina.

LIBRE

A

 

2921.19.10

N,1,5-Trimetil-4-hexenilamina.

LIBRE

A

 

2921.19.11

Dimetiletilamina.

5

A

 

2921.19.12

n-Oleilamina.

5

A

 

2921.19.13

2,5-Dihidroxi-3-bencensulfonato de trietilamina; 1,4-Dihidroxi-3-bencensulfonato de dietilamina (Etamsilato).

LIBRE

A

 

2921.19.14

2-cloro-N,N-dialquil (me, et, pr o isopr) aminoetilo y sus sales.

LIBRE

A

 

2921.19.15

Ter-Octilamina.

LIBRE

A

 

2921.19.16

Dietilamina.

LIBRE

A

 

2921.19.17

Sales de la dietilamina, excepto lo comprendido en la fracción 2921.19.13.

LIBRE

A

 

2921.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.21.01

Etilendiamina (1,2-diaminoetano).

LIBRE

A

 

2921.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.22.01

Hexametilendiamina y sus sales.

LIBRE

A

 

2921.29.01

Dietilentriamina.

LIBRE

A

 

2921.29.02

Trietilentetramina.

LIBRE

A

 

2921.29.03

Tetraetilenpentamina.

LIBRE

A

 

2921.29.04

Propilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.29.05

Tetrametilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.29.06

Tetrametiletilendiamina (TMEDA).

LIBRE

A

 

2921.29.07

3-Dimetilamino propilamina.

LIBRE

A

 

2921.29.08

Adipato de hexametilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.29.09

Trimetil hexametilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.29.10

Pentametildietilentriamina.

7

A

 

2921.29.11

Estearil dietilentriamina.

LIBRE

A

 

2921.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.30.01

Ciclohexilamina.

5

A

 

2921.30.02

Tetrametil ciclohexil diamina.

LIBRE

A

 

2921.30.99

Los demás.

6

A

 

2921.41.01

Anilina y sus sales.

LIBRE

A

 

2921.42.01

N,N-Dimetilanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.02

N,N-Dietilanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.03

Dicloroanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.04

Ácido sulfanílico y su sal de sodio.

LIBRE

A

 

2921.42.05

2,6-Dicloro-4-nitroanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.06

Ácido anilín disulfónico.

LIBRE

A

 

2921.42.07

4-Cloro-nitroanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.08

6-Cloro-2,4-dinitro anilina.

LIBRE

A

 

2921.42.09

N-etilanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.10

6-Bromo-2,4-dinitroanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.11

Orto o meta-Nitroanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.12

2-amino bencen sulfonato de fenilo (Ester fenil anilín sulfónico).

LIBRE

A

 

2921.42.13

Ácido metanílico y su sal de sodio.

LIBRE

A

 

2921.42.14

m-Cloroanilina.

5

A

 

2921.42.15

2,4-Dinitroanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.16

2,4,5-Tricloroanilina.

LIBRE

A

 

2921.42.17

p-Nitroanilina.

5

A

 

2921.42.18

4,4´-Bis-2-aminobencensulfonil-2,2-p-hidroxifenilpropano.

LIBRE

A

 

2921.42.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.43.01

Toluidina, excepto lo comprendido en la fracción 2921.43.06.

LIBRE

A

 

2921.43.02

Ácido p-toluidín-m-sulfónico.

LIBRE

A

 

2921.43.03

Alfa, alfa, alfa-Trifluoro-2,6-dinitrotoluidina y sus derivados alquilados, excepto lo comprendido en la fracción 2921.43.04.

LIBRE

A

 

2921.43.04

Alfa, alfa, alfa-Trifluoro-2,6-dinitro-N,N-dipropil-p-toluidina (Trifluralin).

LIBRE

A

 

2921.43.05

m-Nitro-p-toluidina.

LIBRE

A

 

2921.43.06

3-Aminotolueno (m-toluidina).

LIBRE

A

 

2921.43.07

Ácido-2-toluidin-5-sulfónico.

LIBRE

A

 

2921.43.08

4-Nitro-o-toluidina; 5-nitro-o-toluidina.

LIBRE

A

 

2921.43.09

N-Etil-o-toluidina.

LIBRE

A

 

2921.43.10

Cloro-sulfoaminotolueno (Cloro sulfotoluidina).

LIBRE

A

 

2921.43.11

Cloroaminotrifluorometilbenceno (Alfa,alfa,alfa-clorotrifluoro toluidina).

LIBRE

A

 

2921.43.12

4-Cloro-2-toluidina.

LIBRE

A

 

2921.43.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.44.01

Difenilamina.

LIBRE

A

 

2921.44.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.45.01

1-Naftilamina (alfa-naftilamina).

LIBRE

A

 

2921.45.02

Aminonaftalensulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2921.45.03

Aminonaftalén-4,8-disulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2921.45.04

2-Naftilamina-1,5-disulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2921.45.05

Ácidos amino-naftalén-mono o disulfónicos, excepto lo comprendido en las fracciones 2921.45.07 y 2921.45.08.

LIBRE

A

 

2921.45.06

Ácido 2-naftilamina-3,6,8-trisulfónico.

LIBRE

A

 

2921.45.07

Ácido 1-naftilamin-5-sulfónico.

LIBRE

A

 

2921.45.08

Ácido naftiónico.

5

A

 

2921.45.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.46.01

Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2921.49.01

Clorhidrato de N-(3-cloropropil)-1-metil-2-fenil-etilamina.

LIBRE

A

 

2921.49.02

Bencilamina sustituida.

LIBRE

A

 

2921.49.03

Clorhidrato de 1-(3-Metil-aminopropil) dibenzo (b,e) biciclo (2,2,2)octadieno (Clorhidrato de Maprotilina).

LIBRE

A

 

2921.49.04

L(-)-alfa-Feniletil amina.

LIBRE

A

 

2921.49.05

Clorhidrato de 3-(10,11-dihidro-5H-dibenzo (a,d)- cicloheptén-5-ilideno)-N-metil-1- propanamina (Clorhidrato de nortriptilina).

LIBRE

A

 

2921.49.06

Clorhidrato de 3-(10,11-Dihidro-5H-dibenzo (a,d)-cicloheptén-5-ilideno)-N,N-dimetil-1-propanamina (Clorhidrato de amitriptilina).

LIBRE

A

 

2921.49.07

Xilidina.

LIBRE

A

 

2921.49.08

Ácido 8-anilín-1-naftalensulfónico y sus sales.

LIBRE

A

 

2921.49.09

Trietilanilina.

LIBRE

A

 

2921.49.10

N-(1-Etilpropil)3,4-dimetil-2,6- dinitrobencenamina.

LIBRE

A

 

2921.49.11

2,4,6-Trimetil anilina.

LIBRE

A

 

2921.49.12

N-Metilbencilanilina.

LIBRE

A

 

2921.49.13

p-Dinonil difenil amina.

LIBRE

A

 

2921.49.14

4,4'bis(alfa,alfa-Dimetilbencil)difenilamina.

5

A

 

2921.49.15

Ácido 1-fenilamino-6-naftalensulfónico.

LIBRE

A

 

2921.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2921.51.01

p- o m-Fenilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.51.02

Diaminotoluenos.

LIBRE

A

 

2921.51.03

Difenil-p-fenilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.51.04

N,N-Diheptil-p-fenilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.51.05

N,N-Di-beta-naftil-p-fenilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.51.06

N-fenil-p-fenilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.51.07

N-1,3-Dimetilbutil-N-fenil-p-fenilendiamina.

LIBRE

A

 

2921.51.08

Ácido nitro-amino difenilamino- sulfónico.

LIBRE

A

 

2921.51.09

Ácido 4-amino difenil amino 2-sulfónico.

LIBRE

A

 

2921.51.99

Los demás.

7

A

 

2921.59.01

Ácido 4,4-diaminoestilben 2,2-disulfónico.

LIBRE

A

 

2921.59.02

Diclorobencidina (Dicloro (1,1´-bifenil)-4,4´-diamina).

LIBRE

A

 

2921.59.03

Diclorhidrato de bencidina (Diclorhidrato de (1,1´-bifenil)-4,4´-diamina).

LIBRE

A

 

2921.59.04

Ácido 5-amino-2-(p-aminoanilin) bencensulfónico.

LIBRE

A

 

2921.59.05

Clorhidrato de 3,3-diclorobencidina.

LIBRE

A

 

2921.59.06

Tolidina (Dimetil (1,1´-bifenil)-4,4´-diamina).

LIBRE

A

 

2921.59.07

Clorhidrato de N-ciclohexil-N-metil-2-(2-amino- 3,5-dibromo) bencilamina (Clorhidrato de Bromhexina).

LIBRE

A

 

2921.59.08

Diclorhidrato de 1,1-bis (4-aminofenil) ciclohexano.

LIBRE

A

 

2921.59.09

Diacetato de benzatina.

LIBRE

A

 

2921.59.10

4,4'-Metilén bis(anilina); 4,4'-Metilén bis(2-cloroanilina).

LIBRE

A

 

2921.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.11.01

Monoetanolamina.

10

A

 

2922.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.12.01

Dietanolamina.

10

A

 

2922.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.13.01

Trietanolamina.

10

A

 

2922.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.14.01

Clorhidrato de dextropropoxifeno.

LIBRE

A

 

2922.14.02

Napsilato de dextropropoxifeno.

LIBRE

A

 

2922.14.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.19.01

Dimetilaminoetanol.

LIBRE

A

 

2922.19.02

Clorhidrato del éster dimetilamino-etílico del ácido p-clorofenoxiacético (Clorhidrato del Meclofenoxato).

LIBRE

A

 

2922.19.03

2-Amino-2-metil-1-propanol.

LIBRE

A

 

2922.19.04

Hidroxietiletilendiamina.

LIBRE

A

 

2922.19.05

p-Nitrofenilamina-1,2-propanodiol.

LIBRE

A

 

2922.19.06

Metiletanolamina.

LIBRE

A

 

2922.19.07

Diclorhidrato de etambutol.

LIBRE

A

 

2922.19.08

Maleato de 3,4,5-trimetoxibenzoato de 2-fenil- 2-dimetilamino-N-butilo (Maleato de trimebutina).

LIBRE

A

 

2922.19.09

2-Amino-2-metil-1,3-propanodiol.

LIBRE

A

 

2922.19.10

Tri-isopropanolamina.

5

A

 

2922.19.11

6-Amino-2-metil-2-heptanol (Heptaminol), base o clorhidrato.

LIBRE

A

 

2922.19.12

Fosforildimetilaminoetanol (Fosfato de demanilo).

LIBRE

A

 

2922.19.13

1-Dimetilamino-2-propanol.

LIBRE

A

 

2922.19.14

Fenildietanolamina.

5

A

 

2922.19.15

Clorhidrato de bromodifenhidramina.

LIBRE

A

 

2922.19.16

Clorhidrato de 1-p-clorofenil-2,3- dimetil-4-dimetilamino-2-butanol (Clorhidrato de clobutinol).

LIBRE

A

 

2922.19.17

d-N,N'bis(1-Hidroximetilpropil)etilendiamino (Etambutol).

LIBRE

A

 

2922.19.18

N-Octil glucamina.

LIBRE

A

 

2922.19.19

3-Metoxipropilamina; 3-(2-metoxietoxi) propilamina.

LIBRE

A

 

2922.19.20

Laurato de dietanolamina.

5

A

 

2922.19.21

Clorhidrato de 4-(((2-Amino-3,5-dibromofenil) metil)amino) ciclohexanol (Clorhidrato de ambroxol).

LIBRE

A

 

2922.19.22

Clorhidrato de 4-amino-3,5-dicloro-alfa-(((1,1-dimetiletil)amino)metil)bencenmetanol (Clorhidrato de Clembuterol).

LIBRE

A

 

2922.19.23

2-Amino-1-butanol.

LIBRE

A

 

2922.19.24

2-Dietilaminoetanol.

LIBRE

A

 

2922.19.25

Clorhidrato del éster dietilaminoetílico del ácido fenilciclohexilacético (Clorhidrato de drofenina).

LIBRE

A

 

2922.19.26

Clorhidrato de 1- ciclohexilhexahidrobenzoato de beta-dietilaminoetilo (Clorhidrato de diciclomina).

LIBRE

A

 

2922.19.27

Citrato de Tamoxifen.

LIBRE

A

 

2922.19.28

Tartrato de 1-(4-(2-metoxietil)fenoxi)-3-(1-metiletil)amino-2-propanol (Tartrato de metoprolol).

LIBRE

A

 

2922.19.29

Difenhidramina, base o clorhidrato.

LIBRE

A

 

2922.19.30

Clorhidrato de difenil-acetil-dietilaminoetanol.

LIBRE

A

 

2922.19.31

Clorhidrato de 1-((1-metiletil)amino)-3-(2-(2- propeniloxi)fenoxi)-2-propanol.(Clorhidrato de oxprenolol).

LIBRE

A

 

2922.19.32

Clorhidrato de 1-isopropilamino-3-(1-naftoxi)- propan-2-ol.

LIBRE

A

 

2922.19.33

Etil hidroxietilanilina (N-Etil-N-(2-hidroxietil)anilina)).

LIBRE

A

 

2922.19.34

Sulfato de 1-(2-ciclopentilfenoxi)-3-((1,1- dimetiletil)amino-2-propanol (Sulfato de penbutolol).

LIBRE

A

 

2922.19.35

Estearildifenil oxietil dietilentriamina.

LIBRE

A

 

2922.19.36

Isopropoxipropilamina.

LIBRE

A

 

2922.19.37

N-Etil dietanolamina; N-Metil dietanolamina; sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2922.19.38

5-(3-((1,1-Dimetiletil)amino-2-hidroxipropoxi)-1,2,3,4-tetrahidro-2,3-naftalendiol (Nadolol).

LIBRE

A

 

2922.19.39

2-Metoxietilamina.

LIBRE

A

 

2922.19.40

Dioxietil-meta-cloroanilina; Dioxietil-meta- toluidina.

5

A

 

2922.19.41

Clorhidrato de levopropoxifeno.

LIBRE

A

 

2922.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.21.01

Ácidos amino naftol mono o disulfónico y sus sales.

LIBRE

A

 

2922.21.02

Ácido-5,5'-dihidroxi-2,2´-dinaftilamino-7,7'-disulfónico.

LIBRE

A

 

2922.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.29.01

Ácido 6-anilín-1-naftol-3-sulfónico.

LIBRE

A

 

2922.29.02

p-Aminofenol.

LIBRE

A

 

2922.29.03

2,4,6-Tri(dimetilaminometil)fenol.

LIBRE

A

 

2922.29.04

4-Nitro-2-aminofenol; 5-nitro-2-aminofenol.

LIBRE

A

 

2922.29.05

2-Amino-4-clorofenol.

LIBRE

A

 

2922.29.06

N,N-Dietil meta-hidroxianilina.

LIBRE

A

 

2922.29.07

Ácido 2-amino-1-fenol-4-sulfónico.

LIBRE

A

 

2922.29.08

3-Hidroxi-2-nafto-4-anisidina.

LIBRE

A

 

2922.29.09

3-((2-Etil-6-metilfenil)-amino)-fenol.

LIBRE

A

 

2922.29.10

p-Hidroxidifenilamina.

LIBRE

A

 

2922.29.11

Ácido 4-hidroxi-7-metilamino naftalén-2-sulfónico.

LIBRE

A

 

2922.29.12

5-Metil-o-anisidina; p-cresidín-o-sulfónico.

LIBRE

A

 

2922.29.13

Derivados nitrados de la anisidina.

LIBRE

A

 

2922.29.14

Ácido 2-anisidín-4-sulfónico.

LIBRE

A

 

2922.29.15

Dietil meta-anisidina.

LIBRE

A

 

2922.29.16

2-Amino-4-propilamino-7-beta- metoxietoxibenceno.

LIBRE

A

 

2922.29.17

Clorhidrato de metoxifenamina.

LIBRE

A

 

2922.29.18

Ácido 4,4´-diamino-3,3´-Bis (carboximetoxi)-difenil.

LIBRE

A

 

2922.29.19

2-Amino-4-teramil-6-nitrofenol.

LIBRE

A

 

2922.29.20

2,5-Dimetoxianilina.

LIBRE

A

 

2922.29.21

4-Aminofenetol (p-fenitidina).

LIBRE

A

 

2922.29.22

Dianisidinas.

LIBRE

A

 

2922.29.23

o-, m- y p-Amino-metoxi-benceno (Anisidina).

LIBRE

A

 

2922.29.24

Las demás fenetidinas; sales de anisidinas, dianisidinas y fenetidinas.

LIBRE

A

 

2922.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.31.01

Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2922.39.01

Dietilaminobenzaldehído, excepto lo comprendido en la fracción 2922.39.06.

LIBRE

A

 

2922.39.02

1-Amino-2-bromo-4-hidroxiantraquinona o 1- amino-2-cloro-4-hidroxiantraquinona.

LIBRE

A

 

2922.39.03

Ácido 1-amino-4-bromo-2-antraquinonsulfónico y sus sales.

LIBRE

A

 

2922.39.04

Clorhidrato de 2-(o-clorofenil)-2-(metilamino) ciclohexanona, (Clorhidrato de ketamina).

LIBRE

A

 

2922.39.05

3,4-Diaminobenzofenona.

LIBRE

A

 

2922.39.06

N,N-Dietil-4-amino benzaldehído.

LIBRE

A

 

2922.39.07

Mono- o di- aminoantraquinona y sus derivados halogenados.

LIBRE

A

 

2922.39.08

p-Dimetilamino benzaldehído.

LIBRE

A

 

2922.39.09

Difenil amino acetona.

5

A

 

2922.39.10

Ácido 1-amino-4-anilín antraquinon-2-sulfónico.

LIBRE

A

 

2922.39.11

Sal sódica del ácido 1-amino-4-mesidín antraquinon-2-sulfónico.

LIBRE

A

 

2922.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.41.01

Clorhidrato del ácido alfa, epsilon-diamino-caproico (Clorhidrato de lisina).

LIBRE

A

 

2922.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.42.01

Glutamato de sodio.

5

A

 

2922.42.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2922.43.01

Ácido antranílico y sus sales.

LIBRE

A

 

2922.44.01

Tilidina (DCI) y sus sales.

LIBRE

A

 

2922.49.01

Ácido aminoacético (Glicina).

LIBRE

A

 

2922.49.02

Clorhidrato de p-amino- benzoato de 2-dietilaminoetanol (Clorhidrato de procaína).

LIBRE

A

 

2922.49.03

Fenilalanina.

LIBRE

A

 

2922.49.04

Beta-Alanina y sus sales.

LIBRE

A

 

2922.49.05

Ácido yodopanoico y sus sales sódicas.

LIBRE

A

 

2922.49.06

Sal doble monocálcica disódica del ácido etilendiaminotetracético.

LIBRE

A

 

2922.49.07

Ácido aspártico.

LIBRE

A

 

2922.49.08

Ácidos etilendiamino tri o tetra acético y sus sales, excepto lo comprendido en la fracción 2922.49.06.

10

A

 

2922.49.09

Ácido dietilentriaminopentacético y sus sales.

5

A

 

2922.49.10

Ácido N-(2,3-xilil)antranílico (Ácido mefenámico).

LIBRE

A

 

2922.49.11

Acamilofenina.

LIBRE

A

 

2922.49.12

N-(Alcoxi-carbonil-alquil) fenilglicinato de sodio.

LIBRE

A

 

2922.49.13

N-(1-Metoxicarbonil-propen-2-il) alfa-amino-p- hidroxifenil acetato de sodio.

LIBRE

A

 

2922.49.14

Clorhidrato de cloruro alfa-amino fenilacético.

LIBRE

A

 

2922.49.15

Alfa-Fenilglicina.

LIBRE

A

 

2922.49.16

Ácido 3'-trifluorometil-difenil-amino-2- carboxílico (Ácido flufenámico) y su sal de aluminio.

LIBRE

A

 

2922.49.17

Diclorhidrato del éster isopentílico de N-(2- dietilaminoetil)-2-fenilglicina (Diclorhidrato de acamilofenina).

LIBRE

A

 

2922.49.18

Sal sódica o potásica del ácido 2-((2,6-diclorofenil)amino)bencenacético (Diclofenac sódico o pótásico).

LIBRE

A

 

2922.49.19

p-n-Butilaminobenzoato del éter monometílico del nonaetilenglicol (Benzonatato).

LIBRE

A

 

2922.49.20

Sal de sodio del ácido aminonitrobenzoico.

LIBRE

A

 

2922.49.21

Ester etílico del ácido p-aminobenzoico (Benzocaina).

LIBRE

A

 

2922.49.22

N,N-bis(2-Metoxicarbonil etil anilina).

LIBRE

A

 

2922.49.23

Ester 2-(2-hidroxietoxi) etílico del ácido (2-((3-(trifluorometil)fenil)amino) benzoico (Etofenamato).

LIBRE

A

 

2922.49.99

Los demás.

7

A

 

2922.50.01

Ácido N-(hidroxietil)etilen diamino triacético y su sal trisódica.

5

A

 

2922.50.02

Clorhidrato de isoxsuprina.

LIBRE

A

 

2922.50.03

Clorhidrato de 1-(N-bencil-N-metilamino)-2- (3-hidroxifenil)-2-oxo-etano.

LIBRE

A

 

2922.50.04

Alfa-Metil-3,4-dihidroxifenil alanina (Alfa-metildopa).

LIBRE

A

 

2922.50.05

Clorhidrato de p-hidroxifeniletanolamina.

LIBRE

A

 

2922.50.06

Bitartrato de m-hidroxinorefedrina (Bitartrato de metaraminol).

LIBRE

A

 

2922.50.07

Ácido p-amino salicílico.

LIBRE

A

 

2922.50.08

Ácido metoxiaminobenzoico.

LIBRE

A

 

2922.50.09

Ester metílico del ácido 2-amino-3-hidroxi-3- p-nitrofenilpropiónico.

LIBRE

A

 

2922.50.10

Clorhidrato de 3´-metoxi-3(1-hidroxi-1- fenilisopropilamino)propiofenona (Clorhidrato de Oxifedrina).

LIBRE

A

 

2922.50.11

Ácido gama-amino-beta-hidroxibutírico.

LIBRE

A

 

2922.50.12

Sulfato de 1-(3,5-dihidroxi-fenil)-2- isopropilaminoetanol (Sulfato de metaproterenol).

LIBRE

A

 

2922.50.13

Sulfato de (+)-1-(p-hidroxifenil)-1-hidroxi-2- n-butilaminoetano (Sulfato de Bametan).

LIBRE

A

 

2922.50.14

Sulfato de 5-(2-((1,1-dimetiletil)amino-1- hidroxietil)-1,3-bencendiol (Sulfato de terbutalina).

LIBRE

A

 

2922.50.15

Bromhidrato de 5-(1-Hidroxi-2-((2-(4- hidroxifenil)-1-metiletil)etil)-1,3- bencendiol (Bromhidrato de fenoterol).

LIBRE

A

 

2922.50.16

p-Hidroxifenilglicina, sus sales y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2922.50.17

4,8-Diamino-1,5-dioxiantraquinona.

LIBRE

A

 

2922.50.18

3-(3,4-Dihidroxifenil)-L-alanina (Levodopa).

LIBRE

A

 

2922.50.19

Sales de fenilefrina.

LIBRE

A

 

2922.50.20

p-Hidroxi-N-(1-metil-3-fenilpropil) norefedrina (Nilidrina), base o clorhidrato.

LIBRE

A

 

2922.50.21

Sulfato de alfa 1-(((1,1-dimetiletil)-amino)-metil)-4-hidroxi-1,3-bencendimetanol (Sulfato de salbutamol).

LIBRE

A

 

2922.50.22

L-treonina (Ácido 2-Amino-3-Hidroxibutírico).

LIBRE

A

 

2922.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2923.10.01

Dicloruro de trimetiletilamonio (Dicloruro de colina).

LIBRE

A

 

2923.10.02

Quelato de ferrocitrato de colina (Ferrocolinato).

LIBRE

A

 

2923.10.99

Los demás.

10

A

 

2923.20.01

Lecitina de soya.

LIBRE

A

 

2923.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2923.90.01

Betaína base, clorhidrato o yodhidrato.

LIBRE

A

 

2923.90.02

Haluros de trimetilalquil amonio o de dialquil dimetilamonio, excepto lo comprendido en la fracción 2923.90.11.

5

A

 

2923.90.03

Cloruro de benzalconio.

5

A

 

2923.90.04

Bromometilato de éster dietilaminoetílico del ácido fenilciclohexiloxiacético (Bromuro de Oxifenonium).

LIBRE

A

 

2923.90.05

Cloruro de (3-ciclohexil-3-hidroxi-3-fenilpropil)trietilamonio.

LIBRE

A

 

2923.90.06

Bromuro de bencilato de octal (2-hidroxietil)dimetilamonio.

LIBRE

A

 

2923.90.07

Hidroxinaftoato de befenio.

LIBRE

A

 

2923.90.08

Cloruro de N-etil-N-fenilamino etiltrimetilamonio.

LIBRE

A

 

2923.90.09

Cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)-trimetilamonio.

LIBRE

A

 

2923.90.10

Sulfato de N-etil-fenilamino etil dimetil hidroxipropilamonio.

LIBRE

A

 

2923.90.11

Bromuro de cetiltrimetilamonio.

LIBRE

A

 

2923.90.12

Cloruro de hidroxietil hidroxipropil dimetilamonio.

LIBRE

A

 

2923.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2924.11.01

Meprobamato (DCI).

LIBRE

A

 

2924.12.01

Dimetilfosfato de la 3-hidroxi-N-metil-cis-crotonamida (monocrotofos).

LIBRE

A

 

2924.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2924.19.01

Oleamida.

LIBRE

A

 

2924.19.02

Acrilamida.

LIBRE

A

 

2924.19.03

Dicarbamato de N-isopropil-2-metil-2-propil- 1,3-propanodiol (Carisoprodol).

LIBRE

A

 

2924.19.04

Erucamida.

LIBRE

A

 

2924.19.05

Metacrilamida.

LIBRE

A

 

2924.19.06

Formamida y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.19.07

Estearamida, sus sales y otros derivados de sustitución, excepto lo comprendido en la fracción 2924.19.10.

LIBRE

A

 

2924.19.08

N,N-Dimetilacetamida.

LIBRE

A

 

2924.19.09

N-Metil-2-cloroacetoacetamida.

LIBRE

A

 

2924.19.10

N,N'-Etilen-bis-estearamida.

LIBRE

A

 

2924.19.11

Dimetilformamida.

10

A

 

2924.19.12

N-lauroil sarcosinato de sodio.

LIBRE

A

 

2924.19.13

Dimetilfosfato de 3-hidroxi-N,N-dimetil-cis- crotonamida (dicrotofós).

LIBRE

A

 

2924.19.14

Los demás carbamatos y dicarbamatos, acíclicos, excepto lo comprendido en la fracción 2924.19.03.

LIBRE

A

 

2924.19.99

Los demás.

7

A

 

2924.21.01

N-(3-Trifluorometilfenil)-N, N-dimetilurea.

LIBRE

A

 

2924.21.02

Fenilurea y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.21.03

Ácido 5,5'-dihidroxi-7,7'-disulfón-2,2'-dinaftilurea, sus sales y otros derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.21.04

N',N'-Dimetil-N-(3-cloro-4-metilfenil) urea.

LIBRE

A

 

2924.21.05

3-(4-Isopropilfenil)-1,1-dimetilurea.

LIBRE

A

 

2924.21.06

3-(3,4-Diclorofenil)-1,1-dimetilurea.

LIBRE

A

 

2924.21.07

3,4,4'-Triclorocarbanilida (Triclocarban).

LIBRE

A

 

2924.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2924.23.01

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales.

LIBRE

A

 

2924.24.01

Etinamato (DCI).

LIBRE

A

 

2924.29.01

3-(o-Metoxifenoxi)-1,2-propanodiol-1- carbamato (Metocarbamol).

LIBRE

A

 

2924.29.02

N-Metilcarbamato de 1-naftilo.

LIBRE

A

 

2924.29.03

N-(beta-Hidroxietil)-N-(p-fenoxi-(4'-nitro) bencil)dicloroacetamida (Clorfenoxamida) o su derivado etoxi.

LIBRE

A

 

2924.29.04

2-(alfa-Naftoxi)-N,N-dietilpropionamida (Napropamida).

LIBRE

A

 

2924.29.05

Monoclorhidrato de N-(dietilaminoetil)-2- metoxi-4-amino-5-clorobenzamida.

LIBRE

A

 

2924.29.06

3,5-Dinitro-o-toluamida.

LIBRE

A

 

2924.29.07

N-Benzoil-N',N'-di-n-propil-DL-isoglutamina (Proglumida).

LIBRE

A

 

2924.29.08

Ácido diatrizoico.

LIBRE

A

 

2924.29.09

Acetotoluidina.

5

A

 

2924.29.10

Derivados de sustitución del ácido p- acetamidobenzoico.

LIBRE

A

 

2924.29.11

Acetanilida y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.29.12

Salicilamida y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.29.13

N-Acetil-p-aminofenol.

LIBRE

A

 

2924.29.14

Acetoacetanilida y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.29.15

Lidocaína y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.29.16

3-Hidroxi-2-naftanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.17

3-Hidroxi-2-nafto-o-toluidida y sus derivados halogenados, excepto lo comprendido en la fracción 2924.29.41.

LIBRE

A

 

2924.29.18

p-Amino acetanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.19

2-Cloro-N-(2-etil-6-metilfenil)-N-(2-metoxi)-1-metiletil) acetamida (Metolaclor).

LIBRE

A

 

2924.29.20

N,N'-bis (Dicloroacetil)-N,N'-bis (2- etoxietil)-1,4-bis (aminometil) benceno.

LIBRE

A

 

2924.29.21

Diatrizoato de sodio.

LIBRE

A

 

2924.29.22

Acetamidobenzoato del dimetilamino isopropanol.

LIBRE

A

 

2924.29.23

Nitrobenzamida y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2924.29.24

5'-Cloro-3-hidroxi-2',4'-dimetoxi-2-naftanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.25

3-Hidroxi-3'-nitro-2-naftanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.26

5'-Cloro-3-hidroxi-2-nafto-o-anisidida.

LIBRE

A

 

2924.29.27

2,2'-((2-Hidroxietil)imino)bis(N-(1,1-dimetil-2-feniletil)-N-metilacetamida) (Oxetazaina).

LIBRE

A

 

2924.29.28

3',4'-Dicloro propionanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.29

Ácido metrizoico; metrizamida.

LIBRE

A

 

2924.29.30

N-Benzoil-N-(3-cloro-4-fluorofenil)-2-aminopropionato de metilo.

LIBRE

A

 

2924.29.31

Ester 1-metílico del N-L-alfa-Aspartil-L-fenilalanina (Aspartame).

LIBRE

A

 

2924.29.32

2-Cloro-2',6'-dietil-N-(metoximetil) acetanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.33

p-Aminobenzamida.

LIBRE

A

 

2924.29.34

3-Hidroxi-N-2-naftil-2-naftamida.

LIBRE

A

 

2924.29.35

Carbamatos o dicarbamatos cíclicos, excepto lo comprendido en las fracciones 2924.29.01, 2924.29.02, 2924.29.43 y 2924.29.48.

LIBRE

A

 

2924.29.36

2,5-Dimetoxicloranilida del ácido beta hidroxinaftoico.

LIBRE

A

 

2924.29.37

4-(2-Hidroxi-3-((1-metiletil)amino)-propoxi) bencenacetamida.

LIBRE

A

 

2924.29.38

2-(2-Hidroxi-3-naftoilamina)-1-etoxi benceno-(3-hidroxi (2'-etoxi)-2-naftanilida).

LIBRE

A

 

2924.29.39

Diacetato de N-(5-acetilamino-2-metoxi fenil) dietanolamina.

LIBRE

A

 

2924.29.40

4'-Cloro-3-hidroxi-2-naftanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.41

4'-Cloro-3-hidroxi-2-nafto-o-toluidida.

LIBRE

A

 

2924.29.42

Hidroxietil aceto acetamida.

LIBRE

A

 

2924.29.43

N-Metilcarbamato de 2-isopropoxifenilo.

LIBRE

A

 

2924.29.44

Ácido acetrizóico.

LIBRE

A

 

2924.29.45

Sal metilglutaminica del ácido diatrizóico.

LIBRE

A

 

2924.29.46

3-Amino-4-metoxibenzanilida.

LIBRE

A

 

2924.29.47

Ester metílico de N-(2,6-dimetilfenil)-N-(metoxi-acetil)- DL-alanina.

LIBRE

A

 

2924.29.48

1-Carbometoxiamino-7-naftol.

LIBRE

A

 

2924.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2925.11.01

Sacarina y sus sales.

LIBRE

A

 

2925.12.01

Glutetimida (DCI).

LIBRE

A

 

2925.19.01

Imida del ácido N-ftalilglutámico (Talidomida).

LIBRE

A

 

2925.19.02

Succinimida y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2925.19.03

Crisantemato de 3,4,5,6-tetrahidroftalimido metilo (Tetrametrina).

LIBRE

A

 

2925.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2925.21.01

Clordimeformo (ISO).

LIBRE

A

 

2925.29.01

Guanidina o biguanidina.

LIBRE

A

 

2925.29.02

O-Metilsulfato de isourea.

LIBRE

A

 

2925.29.03

Acetato de n-dodecilguanidina.

LIBRE

A

 

2925.29.04

Clorhidrato de N-(2-metil-4-clorofenil)-N',N'-dimetil formamidina (clorhidrato de clordimeformo).

LIBRE

A

 

2925.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2926.10.01

Acrilonitrilo.

LIBRE

A

 

2926.20.01

1-Cianoguanidina (diciandiamida).

LIBRE

A

 

2926.30.01

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermedio de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano).

LIBRE

A

 

2926.90.01

o-Ftalonitrilo.

LIBRE

A

 

2926.90.02

Acetona cianhidrina.

LIBRE

A

 

2926.90.03

Cianoacetato de metilo, de etilo o de butilo.

LIBRE

A

 

2926.90.04

2,4,5,6-Tetracloro-1,3-bencendicarbonitrilo.

LIBRE

A

 

2926.90.05

3-(2,2-Dibromoetenil)-2,2-dimetilciclopropan carboxilato de ciano (3-fenoxifenil)-metilo (Deltametrina).

LIBRE

A

 

2926.90.06

3,5-Dibromo-4-hidroxibenzonitrilo.

LIBRE

A

 

2926.90.07

4-Cloro-alfa-(1-metil etil) bencen acetato de ciano (3-fenoxifenil)-metilo (Fenvalerato; Esfenvalerato).

LIBRE

A

 

2926.90.08

(1-alfa-(S*), 3-alfa) (+-)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropan carboxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (Alfa cipermetrina).

LIBRE

A

 

2926.90.09

(+)-cis, trans-3-(2,2-diclorovinil)- 2,2-dimetilciclopropan carboxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (Cipermetrina).

LIBRE

A

 

2926.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2927.00.01

Azobenceno o aminoazobenceno.

LIBRE

A

 

2927.00.02

Diaceturato de 4,4'-(diazoamino)dibenzamidina.

LIBRE

A

 

2927.00.03

Azodicarbonamida.

LIBRE

A

 

2927.00.04

2,2'Azobis(isobutironitrilo).

LIBRE

A

 

2927.00.05

Ácido 6-nitro-1-diazo-2-naftol-4-sulfónico.

LIBRE

A

 

2927.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2928.00.01

Metil-etil-cetoxima.

LIBRE

A

 

2928.00.02

Hidrazobenceno.

LIBRE

A

 

2928.00.03

Fosforotioato de O,O-dietil O-iminofenil acetonitrilo.

LIBRE

A

 

2928.00.04

N,N-Dietilhidroxilamina.

7

A

 

2928.00.05

1,2-Naftoquinona-monosemicarbazona.

LIBRE

A

 

2928.00.06

Ácido (-)L-alfa-hidrazino-3,4-dihidroxi-alfa-metilhidrocinámico monohidratado (Carbidopa).

LIBRE

A

 

2928.00.07

Clorhidrato de 1,3-bis-((p-clorobenciliden)-amino)guanidina.

LIBRE

A

 

2928.00.99

Los demás.

7

A

 

2929.10.01

Mono o diclorofenilisocianato.

LIBRE

A

 

2929.10.02

3-Trifluorometilfenilisocianato.

LIBRE

A

 

2929.10.03

Difenilmetan-4,4'-diisocianato.

6

A

 

2929.10.04

Toluen diisocianato.

LIBRE

A

 

2929.10.05

Hexametilen diisocianato.

LIBRE

A

 

2929.10.06

Diisocianato de isoforona.

LIBRE

A

 

2929.10.99

Los demás.

6

A

 

2929.90.01

Ciclohexilsulfamato de sodio o de calcio (ciclamato de sodio o de calcio).

LIBRE

A

 

2929.90.02

2-((Etoxi-((1-metil etil)-amino)-fosfinotioil)-oxi) benzoato de 1-metil etilo (Isofenfos).

LIBRE

A

 

2929.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2930.20.01

Sales del ácido dietilditiocarbámico, excepto lo comprendido en la fracción 2930.20.08.

LIBRE

A

 

2930.20.02

Dibencilditiocarbamato de cinc.

LIBRE

A

 

2930.20.03

Dimetil ditiocarbamato de sodio, de cinc, de bismuto, de cobre o de plomo.

LIBRE

A

 

2930.20.04

Dipropil o diisobutil tiocarbamato de S-etilo.

LIBRE

A

 

2930.20.05

Etilen bis ditiocarbamato de manganeso (Maneb); Etilen bis ditiocarbamato de cinc (Zineb).

5

B

 

2930.20.06

N-Metilditiocarbamato de sodio, dihidratado.

5

B

 

2930.20.07

Dipropiltiocarbamato de S-Propil.

5

B

 

2930.20.08

Dibutil o Dietil ditiocarbamato de teluro, de cadmio, de zinc, de sodio o de níquel.

LIBRE

A

 

2930.20.09

Ester O-(1,2,3,4-tetrahidro-1,4- metanonaftalen-6-il) del ácido metil-(3-metil fenil)-carbamotioico (Tolciclato).

LIBRE

A

 

2930.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2930.30.01

Mono-,di-,o tetrasulfuros de tetrametil, de tetraetil, de tetrabutil o de dipentametilen tiourama.

LIBRE

A

 

2930.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2930.40.01

Metionina.

LIBRE

A

 

2930.50.01

N-(1,1,2,2-Tetracloroetilmercapto)-4-ciclohexen-1,2-dicarboximida (Captafol).

LIBRE

A

 

2930.50.02

Fosforoamidotioato de O,S-Dimetil (Metamidofos).

LIBRE

A

 

2930.90.01

Tiourea; 1,1-dietil-2-tiourea.

LIBRE

A

 

2930.90.02

Ácido alfa-amino-beta-metil-beta-mercapto butírico.

LIBRE

A

 

2930.90.03

Ácido tioglicólico.

LIBRE

A

 

2930.90.04

Lauril mercaptano.

LIBRE

A

 

2930.90.05

Glutation.

LIBRE

A

 

2930.90.06

S,S'- Metilenbisfosforoditioato de O,O,O',O'-tetraetilo (Etion).

LIBRE

A

 

2930.90.07

Tiodipropionato de Di-(tridecilo).

LIBRE

A

 

2930.90.08

N-Triclorometilmercapto-4-ciclohexen-1,2- dicarboximida (Captan).

LIBRE

A

 

2930.90.09

Tioglicolato de isooctilo.

LIBRE

A

 

2930.90.10

Fosforoditioato de O,O-dietil S-(p-clorofeniltio) metilo (Carbofenotion).

LIBRE

A

 

2930.90.11

Amilxantato de potasio; secbutilxantato de sodio; isopropilxantato de sodio; isobutilxantato de sodio.

5

B

 

2930.90.12

O,O-Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (Malation).

LIBRE

A

 

2930.90.13

Fosforotioato de O,O-dimetil S-(N-metilcarbamoil)metilo (Folimat).

LIBRE

A

 

2930.90.14

Fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil)metilo (Dimetoato).

LIBRE

A

 

2930.90.15

Sulfuro de bis-(2-hidroxietilo) (Tiodiglicol).

LIBRE

A

 

2930.90.16

N-acetil-fosforoamidotioato de O,S-dimetilo.

LIBRE

A

 

2930.90.17

Fosforoditioato de O,O-dietil S-2- (etiltio)etilo (Disulfoton).

LIBRE

A

 

2930.90.18

4,4'-Tiobis (3-metil-6-terbutil fenol).

LIBRE

A

 

2930.90.19

Fosforoditioato de O,O-dietil-S-(etiltiometilo) (Forato).

LIBRE

A

 

2930.90.20

Fosforotioato de O-etil-O-(4-bromo-2-clorofenil)-S-n-propilo (Propenofos).

LIBRE

A

 

2930.90.21

N-Metilcarboxamido-tiosulfato de sodio.

LIBRE

A

 

2930.90.22

N-((metilcarbamoil)-oxi)tioacetimidato de S-metilo (Metomilo).

LIBRE

A

 

2930.90.23

Tioacetamida.

LIBRE

A

 

2930.90.24

Cianoditioimidocarbonato disódico.

LIBRE

A

 

2930.90.25

S-Carboximetil cisteina.

LIBRE

A

 

2930.90.26

Metil mercaptano; etil mercaptano; propil mercaptano; butil mercaptano.

LIBRE

A

 

2930.90.27

Ester etílico del ácido O,O-dimetilditiofosforil-fenilacético.

LIBRE

A

 

2930.90.28

Sulfuro de dimetilo.

LIBRE

A

 

2930.90.29

Etiltioetanol.

LIBRE

A

 

2930.90.30

Fosforoditioato de O,O-dietil-S-(N- isopropilcarbamoil) metilo.

LIBRE

A

 

2930.90.31

Hexa-sulfuro de dipentametilen tiourama.

5

B

 

2930.90.32

Disulfuro de O,O-dibenzamido difenilo.

LIBRE

A

 

2930.90.33

N-Acetilmetionina.

LIBRE

A

 

2930.90.34

Dihidroxidifenil sulfona.

LIBRE

A

 

2930.90.35

Tiocianoacetato de isobornilo.

LIBRE

A

 

2930.90.36

Tioaldehídos, tiocetonas o tioácidos.

LIBRE

A

 

2930.90.37

Isotiocianato de metilo.

LIBRE

A

 

2930.90.38

Fenilén-1,4-diisotiocianato.

LIBRE

A

 

2930.90.39

2-(Dietilamino)-etanotiol y sus sales.

LIBRE

A

 

2930.90.40

2-(4-Cloro-o-tolil) imino-1,3-ditioetano.

LIBRE

A

 

2930.90.41

Monoclorhidrato de N-(2-(dietilamino) étil)-2-metoxi-5-(metilsulfonil)benzamida (Tiapride).

LIBRE

A

 

2930.90.42

Fosforoditioato de S-(1,1-Dimetiletiltio)-metil-O,O-dietilo.

LIBRE

A

 

2930.90.43

O,O-Tiodi-p- fenilenfosforotioato de O,O,O',O'-Tetrametilo (Temefos).

LIBRE

A

 

2930.90.44

Fosforoditioato de O-etil-O-(4-(metiltio)fenil)S-propilo (Sulprofos).

LIBRE

A

 

2930.90.45

Fosforoditioato de O-Etil-S,S-dipropilo (Etoprop).

LIBRE

A

 

2930.90.46

p-Clorofenil-2,4,5- triclorofenilsulfona (Tetradifon).

LIBRE

A

 

2930.90.47

Fosforoditioato de O-etil-S,S-difenilo (Edifenfos).

LIBRE

A

 

2930.90.48

Fosforotioato de O,O-Dimetil-O-(3-metil-4-(metiltio)-fenilo) (Fention).

LIBRE

A

 

2930.90.49

Fosforotioato de S-(2-etilsulfinil) etil O,O-Dimetilo.

LIBRE

A

 

2930.90.50

N-Triclorometiltioftalimida (Folpet).

LIBRE

A

 

2930.90.51

1,3-Dietil-2-tiourea.

LIBRE

A

 

2930.90.52

4,4'-Diaminodifenil sulfona (Dapsona).

LIBRE

A

 

2930.90.53

Clorhidrato de -L-cisteina.

LIBRE

A

 

2930.90.54

Acido 2-hidroxi-4- (metilmercapto)butírico o su sal de calcio.

LIBRE

A

 

2930.90.55

Sulfóxido de dimetilo.

LIBRE

A

 

2930.90.56

Clorhidrato de cisteamina.

LIBRE

A

 

2930.90.57

Tioamida del ácido 5-nitro antranílico.

LIBRE

A

 

2930.90.58

Ester sulfónico de la beta-hidroxietilsulfon anilina.

LIBRE

A

 

2930.90.59

2-Amino-8-(beta-hidroxietil sulfonil)-naftaleno.

LIBRE

A

 

2930.90.60

2-Nitro-4-etilsulfonilanilina.

LIBRE

A

 

2930.90.61

Sulfato de 2,5-Dimetoxi-(4-hidroxietil sulfonil)-anilina.

LIBRE

A

 

2930.90.62

Metil-N-hidroxitioacetamidato.

LIBRE

A

 

2930.90.63

N-Metil-1-metil-tio-2- nitro-etenamina (Tiometina).

LIBRE

A

 

2930.90.64

Tiocarbanilida.

LIBRE

A

 

2930.90.65

O-(3-metil-4-(metiltio)-fenil)-N-(1-metil etil) fosforoamidato de etilo (Fenamifos).

LIBRE

A

 

2930.90.66

Dimetil N,N'-(tio bis(metilimino) carbonoiloxi) bis etanimidotioato (Tiodicarb).

LIBRE

A

 

2930.90.67

N-Ciclohexil tioftalimida.

LIBRE

A

 

2930.90.68

Acido 5-fluoro-2-metil-1-((4-(metilsulfinil)fenil)metilen)-1H-indeno-3-acético (Sulindac).

LIBRE

A

 

2930.90.69

Etilfosfonoditioato de O-etil S-fenilo (Fonofos).

LIBRE

A

 

2930.90.70

1,2 bis-(3-(metoxicarbonil)-2-tioureido)benceno (Metil-tiofanato).

LIBRE

A

 

2930.90.71

Pentaclorotiofenol o su sal de cinc.

LIBRE

A

 

2930.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2931.10.01

Tetrametilo de plomo o tetraetilo de plomo.

LIBRE

A

 

2931.20.01

Compuestos de tributilestaño.

LIBRE

A

 

2931.90.01

Ácido amino tri(metilenfosfónico) y sus sales sódicas.

5

B

 

2931.90.02

Metilfosfonato de (Aminoiminometil)-urea; Metilfosfonato de dietilo; Metilfosfonato de O-Metil-O-(5-etil-2-metil-1,3,2-dioxafosforinan-5-il)-metilo; Ácido metilfosfónico y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2931.90.03

Oxidos o cloruros de dialquil estaño.

5

B

 

2931.90.04

Cloruro de metil magnesio.

LIBRE

A

 

2931.90.05

Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).

PROH

A

 

2931.90.06

Clorosilanos.

LIBRE

A

 

2931.90.07

Octametilciclotetrasiloxano.

LIBRE

A

 

2931.90.08

Cacodilato de sodio.

LIBRE

A

 

2931.90.09

Ácido arsanílico.

5

B

 

2931.90.10

Sal monosódica del ácido metil arsónico.

LIBRE

A

 

2931.90.11

Bromuro de metilmagnesio.

LIBRE

A

 

2931.90.12

Sal sodica del ácido alfa- hidroxibencilfosfínico.

LIBRE

A

 

2931.90.13

Glicolil arsanilato de bismuto.

LIBRE

A

 

2931.90.14

Ácido p-ureidobencenarsónico.

LIBRE

A

 

2931.90.15

Ácido (2-cloroetil) fosfónico (Etefon).

LIBRE

A

 

2931.90.16

Sal monosódica trihidratada del ácido (4-amino-1-hidroxibutilidén) bis-fosfónico (Alendronato de sodio).

LIBRE

A

 

2931.90.17

Ácido organofosfónico y sus sales, excepto lo comprendido en las fracciones 2931.90.05, 2931.90.18, 2931.90.19 y 2931.90.21.

LIBRE

A

 

2931.90.18

Fenilfosfonotioato de O-etil O-p-nitrofenil (EPN).

LIBRE

A

 

2931.90.19

Sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina.

LIBRE

A

 

2931.90.20

N-1,3,5-diterbutil-4-hidroxifenil fosfonato de etilo.

LIBRE

A

 

2931.90.21

1-Hidroxi-2,2,2- tricloroetilfosfonato de O,O-dimetilo (Triclorfon).

LIBRE

A

 

2931.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2932.11.01

Tetrahidrofurano.

LIBRE

A

 

2932.12.01

2-Furaldehído (furfural).

LIBRE

A

 

2932.13.01

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico.

LIBRE

A

 

2932.19.01

Derivados de sustitución del furano y sales de estos productos, excepto lo comprendido en las fracciones 2932.19.02, 2932.19.03 y 2932.19.04.

LIBRE

A

 

2932.19.02

Nitrofurazona.

5

B

 

2932.19.03

N-(2-(((5-((Dimetilamino)-metil)-2- furanil)metil)tio)etil)-N-metil-2-nitro-1,1- etendiamina (Ranitidina).

LIBRE

A

 

2932.19.04

Sales de N-(2-(((5-((Dimetilamino)-metil)-2-furanil)metil)tio)etil)-N-metil-2-nitro-1,1-etendiamina (Sales de la ranitidina).

LIBRE

A

 

2932.19.05

Crisantemato de bencil furil- metilo (Resmetrina, bioresmetrina).

LIBRE

A

 

2932.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2932.20.01

Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas.

LIBRE

A

 

2932.20.02

Pantolactona.

LIBRE

A

 

2932.20.03

Delta-Gluconolactona.

LIBRE

A

 

2932.20.04

Fosforotioato de O,O-dietil-O-(3-cloro-4-metil-2-oxo-2H-1-benzopiran-7-ilo) (Cumafos).

LIBRE

A

 

2932.20.05

3-Buteno-beta lactona.

LIBRE

A

 

2932.20.06

Delta-Lactona del ácido 6-hidroxi-beta,2,7- trimetil-5-benzofuranacrílico (Trioxsaleno).

LIBRE

A

 

2932.20.07

Derivados de sustitución de la cumarina y sales de estos productos, excepto lo comprendido en las fracciones 2932.20.04 y 2932.20.08.

LIBRE

A

 

2932.20.08

3-(alfa-Acetonilbencil)-4-hidroxicumarina (Warfarina); 3-(alfa-acetonil-4-clorobencil)-4-hidroxicumarina (Cumaclor).

LIBRE

A

 

2932.20.09

Fenolftaleína.

LIBRE

A

 

2932.20.10

Ácido giberélico.

LIBRE

A

 

2932.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2932.91.01

Isosafrol.

LIBRE

A

 

2932.92.01

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona.

LIBRE

A

 

2932.93.01

Piperonal.

LIBRE

A

 

2932.94.01

Safrol.

LIBRE

A

 

2932.95.01

Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros).

LIBRE

A

 

2932.99.01

S,S-Bis (O,O-dietilditiofosfato) de 2,3-p-dioxano ditiol (Dioxation).

LIBRE

A

 

2932.99.02

Dioxano.

LIBRE

A

 

2932.99.03

Derivados de sustitución de la 3-hidroxi-gamapirona.

LIBRE

A

 

2932.99.04

Bromuro de propantelina o de metantelina.

LIBRE

A

 

2932.99.05

Eucaliptol.

LIBRE

A

 

2932.99.06

Dinitrato de 1,4:3,6-dianhidro-D-glucitol (Dinitrato de isosorbide), incluso al 25% en lactosa u otro diluyente inerte.

LIBRE

A

 

2932.99.07

(2-Butil-3-benzofuranil)(4-(2(dietilamino)etoxi)-3,5-diyodo-fenil)metanona (Amiodarona).

LIBRE

A

 

2932.99.08

Sal disódica de 1,3-bis-(2-carboxicromon- 5-iloxi)-2-hidroxipropano (Cromolin disódico).

LIBRE

A

 

2932.99.09

Butoxido de piperonilo.

LIBRE

A

 

2932.99.10

2,3-Dihidro-2,2-dimetil-7-benzofuranil metil carbamato (Carbofurano).

LIBRE

A

 

2932.99.11

Sales de amiodarona.

LIBRE

A

 

2932.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.11.01

4-Dimetilamino-2,3-dimetil-1-fenil-3- pirazolin-5-ona (Aminopirina).

LIBRE

A

 

2933.11.02

Metilen bis (metilaminoantipirina).

LIBRE

A

 

2933.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.19.01

Los demás derivados de sustitución de la 5-pirazolinona, y sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2933.19.02

5-Imino-3-metil-1-fenil-2-pirazolina.

LIBRE

A

 

2933.19.03

Derivados de sustitución de la 3,5- pirazolidindiona y sales de estos productos, excepto lo comprendido en la fracción 2933.19.04.

LIBRE

A

 

2933.19.04

Fenilbutazona base.

5

B

 

2933.19.05

Ácido 1-(bencén-4-sulfónico)-5-pirazolón-3-carboxílico.

LIBRE

A

 

2933.19.06

1,2-Dimetil-3,5-difenil-1H-pirazolium metil sulfato.

LIBRE

A

 

2933.19.07

Ácido 4,5-dihidro-5-oxo-1-(4-sulfofenil)-1H-pirazol-3-carboxílico.

LIBRE

A

 

2933.19.08

2,3-Dimetil-1-fenil-5-pirazolón-4- metilaminometasulfonato sódico o de magnesio (Dipirona sódica o magnésica).

5

B

 

2933.19.09

Fenilmetilpirazolona, sus derivados halogenados o sulfonados.

LIBRE

A

 

2933.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.21.01

Hidantoína y sus derivados.

LIBRE

A

 

2933.29.01

Derivados de sustitución de la imidazolina y sales de estos productos, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.29.02 y 2933.29.09.

LIBRE

A

 

2933.29.02

2-Mercaptoimidazolina.

LIBRE

A

 

2933.29.03

Derivados de sustitución del imidazol, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.29.06, 2933.29.07, 2933.29.08, 2933.29.10 y 2933.29.11.

LIBRE

A

 

2933.29.04

Etilenurea.

LIBRE

A

 

2933.29.05

Diclorhidrato de 5-metil-4-((2-aminoetil)tio- metil) imidazol.

LIBRE

A

 

2933.29.06

N-Ciano-N'-metil-N''-(2-(((5-metil-1H- imidazol-4-il)metil)tio)etil)guanidina (Cimetidina).

LIBRE

A

 

2933.29.07

2-Metil-4-nitroimidazol; 2-metil-5- nitroimidazol.

LIBRE

A

 

2933.29.08

2-Metil-5-nitroimidazol-1-etanol (Metronidazol).

LIBRE

A

 

2933.29.09

2-(2,6-Dicloroanilina)-2-imidazolina (Clonidina).

LIBRE

A

 

2933.29.10

1-(3-Cloro-2-hidroxipropil)-2-metil-5- nitroimidazol (Ornidazol).

LIBRE

A

 

2933.29.11

Alfa-(2,4-diclorofenil)-1H-imidazol-1-etanol.

LIBRE

A

 

2933.29.12

Clorhidrato de 4(5)-hidroximetil-5(4)-metil imidazol.

LIBRE

A

 

2933.29.13

Nitrato de miconazol.

LIBRE

A

 

2933.29.14

Sales, ésteres o derivados del metronidazol.

LIBRE

A

 

2933.29.15

Sales de la clonidina.

LIBRE

A

 

2933.29.16

Sales del ornidazol.

LIBRE

A

 

2933.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.31.01

Piridina.

LIBRE

A

 

2933.31.02

Sales de la piridina.

LIBRE

A

 

2933.32.01

Pentametilenditiocarbamato de piperidina.

5

B

 

2933.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.33.01

Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI).

LIBRE

A

 

2933.33.02

Sales de los productos de la fracción 2933.33.01.

LIBRE

A

 

2933.39.01

Hidracida del ácido isonicotínico (Isoniacida).

LIBRE

A

 

2933.39.02

Feniramina, bromofeniramina y sus maleatos.

5

B

 

2933.39.03

Dicloruro de 1,1'-dimetil-4,4'-dipiridilio (Paraquat).

LIBRE

A

 

2933.39.04

Fosforotioato O,O-Dietil O-3,5,6-tricloro-2- piridilo (Clorpirifos).

LIBRE

A

 

2933.39.05

Ácido 4-amino-3,5,6-tricloropicolínico (Picloram).

LIBRE

A

 

2933.39.06

4,4'-Bipiridilo.

5

B

 

2933.39.07

3,5-Dicloro-2,6-dimetil-4 -piridinol (Clopidol).

LIBRE

A

 

2933.39.08

Ácido 2-(m-trifluorometilanilin) -3-nicotínico (Ácido niflúmico).

LIBRE

A

 

2933.39.09

2-(m-trifluorometilanilin)-3- nicotinato de aluminio (Sal de Aluminio del ácido niflúmico).

LIBRE

A

 

2933.39.10

Maleato de 2-((2- dimetilaminoetil)(p- metoxibencil)amino) piridina (Maleato de pirilamina).

LIBRE

A

 

2933.39.11

2,6-Dimetil-4-piridinol.

LIBRE

A

 

2933.39.12

Diacetato de 4,4'-(2- piridilmetilén)bisfenilo (Bisacodilo).

LIBRE

A

 

2933.39.13

2-(4-(5-Trifluorometil-2- piridiloxi) fenoxi) propionato de butilo (Fluazifop-butilo).

LIBRE

A

 

2933.39.14

2-Vinilpiridina.

LIBRE

A

 

2933.39.15

Clorhidrato de 3-fenil-1'-(fenilmetil)-(3,4'-bipiperidin)-2,6-diona (Clorhidrato de benzetimida).

LIBRE

A

 

2933.39.16

2-Amino-6-metil-piridina.

LIBRE

A

 

2933.39.17

Ester dimetílico del ácido 1,4-dihidro-2,6-dimetil-4-(2-nitrofenil)-3,5-piridindicarboxílico (Nifedipina).

5

B

 

2933.39.18

3-Cianopiridina.

LIBRE

A

 

2933.39.19

2,6-Dimetilpiridina (Lutidina).

LIBRE

A

 

2933.39.20

Metil piridina.

LIBRE

A

 

2933.39.21

(alfa(beta Dimetilaminoetil) alfa(2- piridil))acetonitrilo; alfa(beta dimetilaminoetil)alfa (p-clorofenil)alfa (2-piridil) acetonitrilo; (alfa(beta dimetil-aminoetil) alfa (p-bromofenil) alfa(2-piridil)) acetonitrilo.

LIBRE

A

 

2933.39.22

5,9-Dimetil-2'- hidroxibenzomorfan, sus derivados de sustitución y sus sales.

5

B

 

2933.39.23

Clorfeniramina.

LIBRE

A

 

2933.39.24

Los demás derivados de la piperidina y sales de estos productos, excepto lo comprendido en la fracción 2933.39.26.

LIBRE

A

 

2933.39.25

Sal del cinc de 1,1'-dióxido de bis (2-tiopiridilo) (Piritionato de cinc).

LIBRE

A

 

2933.39.26

Bromuro de 1-metil-3-benziloiloxiquinuclidinio (Bromuro de clidinio).

LIBRE

A

 

2933.39.27

Sales de la clorfeniramina.

LIBRE

A

 

2933.39.28

Sales o derivados de la isoniacida.

LIBRE

A

 

2933.39.29

Sales del clopidol.

LIBRE

A

 

2933.39.30

Sales o derivados de feniramina o bromofeniramina.

LIBRE

A

 

2933.39.31

Omeprazol y sus sales.

LIBRE

A

 

2933.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.41.01

Levorfanol (DCI) y sus sales.

LIBRE

A

 

2933.49.01

Diyodo oxiquinolina (Yodoquinol).

5

B

 

2933.49.02

Ácido 2-fenilquinolín-4- carboxílico (Cinchofen).

LIBRE

A

 

2933.49.03

5,7-Dibromo-8-hidroxiquinoleina (Broxiquinolina).

LIBRE

A

 

2933.49.04

6-Dodecil-1,2-dihidro-2,2,4-trimetil quinolina.

5

B

 

2933.49.05

6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina (Etoxiquin).

LIBRE

A

 

2933.49.06

Ester 2,3-dihidroxipropílico del ácido N-(7-cloro-4-quinolil)antranílico (Glafenina).

LIBRE

A

 

2933.49.07

Bromhidrato de d-3-metoxi-17-metilmorfinano (Bromhidrato de dextrometorfan).

LIBRE

A

 

2933.49.08

1-Metil-2-oxo-8- hidroxiquinolina.

LIBRE

A

 

2933.49.09

Quinolina.

LIBRE

A

 

2933.49.10

Yodo cloro-8-hidroxiquinolina (Clioquinol).

5

B

 

2933.49.11

8-Hidroxiquinolina.

LIBRE

A

 

2933.49.12

Pamoato de pirvinio.

LIBRE

A

 

2933.49.13

Sales de la quinolina.

LIBRE

A

 

2933.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.52.01

Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales.

LIBRE

A

 

2933.53.01

Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2933.54.01

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2933.55.01

Loprazolam (DCI).

LIBRE

A

 

2933.55.02

Metacualona (DCI) (2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolina).

LIBRE

A

 

2933.55.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.59.01

Derivados de sustitución de la pirimidina y sus sales, excepto los comprendidos en las fracciones 2933.59.14 y 2933.59.18.

LIBRE

A

 

2933.59.02

Piperazina; sus derivados de sustitución y sales de estos derivados, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.59.10 y 2933.59.13.

LIBRE

A

 

2933.59.03

Fosforotioato de O,O-dietil-O-(2-isopropil-6-metil-4-pirimidinilo) (Diazinon).

LIBRE

A

 

2933.59.04

Diclorhidrato de 1-(p-terbutilbencil)-4-(p-clorodifenilmetil) piperazina (Diclorhidrato de buclizina).

LIBRE

A

 

2933.59.05

5-Bromo-3-secbutil-6-metiluracilo.

LIBRE

A

 

2933.59.06

2,4-Diamino-5-(3,4,5- trimetoxibencil) pirimidina (Trimetoprim).

LIBRE

A

 

2933.59.07

Sales de la piperazina.

5

B

 

2933.59.08

2-Amino-1,9-dihidro-9-((2-hidroxietoxi)metil)-6H-purin-6-ona (Aciclovir).

LIBRE

A

 

2933.59.09

Bis(N,N'-1,4-Piperazinadil bis (2,2,2-tricloro)etiliden)-formamida (Triforina).

LIBRE

A

 

2933.59.10

1-(bis(4-Fluorofenil)metil)-4-(3-fenil-2-propenil)piperazina (Flunaricina).

LIBRE

A

 

2933.59.11

2,6-Dicloro-4,8-dipiperidinopirimido (5,4-d)-pirimidina.

LIBRE

A

 

2933.59.12

Fosforotioato de O,O-dietil-O-(5-metil-6-etoxicarbonil-pirazol)-(1,5a)-pirimid-2-ilo (Pirazofos).

LIBRE

A

 

2933.59.13

Ácido 1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxo-7-(1-piperazinil)-3-quinolín carboxílico (Norfloxacino).

LIBRE

A

 

2933.59.14

Clorhidrato del cloruro de 1-((4-amino-2- propil-5-pirimidinil)metil)-2-picolinio (Amprolio).

LIBRE

A

 

2933.59.15

2,6-bis(Dietanolamino)-4,8- dipiperidinopirimido-(5,4-d)-pirimidina (Dipiridamol).

LIBRE

A

 

2933.59.16

Trietilendiamina.

LIBRE

A

 

2933.59.17

Clorhidrato de 1,2,3,4,10,14b-hexahidro-2-metil-dibenzo-(c,f) pirazino (1,2-a)azepina (Clorhidrato de mianserina).

LIBRE

A

 

2933.59.18

1H-Pirazol-(3,4-d)pirimidin-4-ol (Alopurinol).

LIBRE

A

 

2933.59.19

Clorhidrato de ciprofloxacina.

LIBRE

A

 

2933.59.20

Clorhidrato de enrofloxacina.

LIBRE

A

 

2933.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.61.01

Melamina.

LIBRE

A

 

2933.69.01

Los demás derivados de sustitución de la 1,3,5-triazina y sus sales, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.69.02, 2933.69.06, 2933.69.07, 2933.69.08, 2933.69.09, 2933.69.10 y 2933.69.11.

LIBRE

A

 

2933.69.02

2-Metiltio-4,6-dicloro-1,3,5-triazina.

LIBRE

A

 

2933.69.03

Ácido cianurico o isocianúrico, sus derivados y sus sales.

LIBRE

A

 

2933.69.05

4-Amino-6-(1,1-(dimetiletil)-3-metiltio)-1,2,4-triazina-5-(4H)-ona (Metribuzin).

LIBRE

A

 

2933.69.06

2-(ter-Butilamino)-4-(etilamino)-6-(metiltio)- S-triazina.

LIBRE

A

 

2933.69.07

4-(Isopropilamino)-2- (etilamino)-6-(metiltio)-S-triazina (Ametrin).

LIBRE

A

 

2933.69.08

2-Cloro-4,6-bis (etilenamino)-S-triazina.

LIBRE

A

 

2933.69.09

2-Cloro-4-(etilamino)-6-(isopropilamino)-S-triazina (Atrazina).

LIBRE

A

 

2933.69.10

N-(2-clorofenilamino)-4,6- dicloro-1,3,5- triazina (Anilazina).

LIBRE

A

 

2933.69.11

2,4-bis (Isopropilamino)-6- (metiltio)-S-triazina (Prometrin; Prometrina).

LIBRE

A

 

2933.69.12

Hexametilentetramina (Metenamina).

5

B

 

2933.69.13

Trinitrotrimetilentriamina (Ciclonita).

LIBRE

A

 

2933.69.14

Mandelato de metenamina.

LIBRE

A

 

2933.69.15

Dinitroso pentametilen tetramina.

5

B

 

2933.69.16

Tricloro triazina.

LIBRE

A

 

2933.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.71.01

6-Hexanolactama (epsilón caprolactama).

7

B

 

2933.72.01

Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI).

LIBRE

A

 

2933.79.01

Lauril lactama.

LIBRE

A

 

2933.79.02

2- pirrolidona y sus sales.

LIBRE

A

 

2933.79.03

Derivados de sustitución de la 2-pirrolidona y sus sales, excepto lo comprendido en la fracción 2933.79.04.

LIBRE

A

 

2933.79.04

2-oxo-1-pirrolidinil-acetamida (Piracetam).

LIBRE

A

 

2933.79.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2933.91.01

Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2933.91.02

Mazindol (DCI), pirovalerona (DCI); sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2933.99.01

Fosforotioato de O,O-dietil-O-1-fenil-1H-1,2,4-triazol-3-ilo (Triazofos).

LIBRE

A

 

2933.99.02

1H-Inden-1,3(2H)-dion-2-benzo quinolín-3-ilo.

LIBRE

A

 

2933.99.03

Oxima de la 2-formil quinoxalina.

LIBRE

A

 

2933.99.04

1-((4-Clorofenil)metil)-2-(1-pirrolidinil metil)-1H-bencimidazol (Clemizol).

5

B

 

2933.99.05

Clorhidrato dihidratado de N-amidino-3,5- diamino-6-cloropirazin carboxamida (Clorhidrato dihidratado de amilorida).

LIBRE

A

 

2933.99.06

Pirazin carboxamida (Pirazinamida).

LIBRE

A

 

2933.99.07

Clorhidrato de 1-hidrazinoftalazina (Clorhidrato de hidralazina).

LIBRE

A

 

2933.99.08

(5-(Feniltio)-1H-bencimidazol-2-il)carbamato de metilo (Fenbendazol).

LIBRE

A

 

2933.99.09

Derivados de sustitución de la 10,11-dihidro-5H-dibenzo (b,f) azepina y sus sales, excepto lo comprendido en la fracción 2933.99.42.

LIBRE

A

 

2933.99.10

Dimetilacridan.

5

B

 

2933.99.11

Fosfato de 6-alil-6,7-dihidro-5H- dibenzo(c,e)azepina.

LIBRE

A

 

2933.99.12

4,7-Fenantrolin-5,6-diona (Fanquinona).

LIBRE

A

 

2933.99.13

Fosforoditioato de O,O-dimetil-S-(4-oxo-1,2,3- benzotriazin-3(4H)-il)metilo (Azinfos metílico).

LIBRE

A

 

2933.99.14

Indol y sus derivados de sustitución, y sales de estos productos, excepto lo comprendido en la fracción 2933.99.38.

LIBRE

A

 

2933.99.15

2-Hidroxi-11H-benzo (a) carbazol-3-carboxi-p-anisidida.

LIBRE

A

 

2933.99.16

Ácido pirazin carboxílico (Ácido pirazinoico).

LIBRE

A

 

2933.99.17

Derivados de sustitución de la 5H-dibenzo (b,f) azepina y sus sales.

LIBRE

A

 

2933.99.18

Ácido 1-etil-7-metil-1,8-naftiridin-4-ona-3- carboxílico (Ácido nalidixico).

LIBRE

A

 

2933.99.19

Ester metílico del ácido (5-propoxi-1H- bencimidazol-2-il)carbámico (Oxibendazol).

LIBRE

A

 

2933.99.20

Adrenocromo monosemicarbazona sulfonato de sodio.

LIBRE

A

 

2933.99.21

(Quinoxalín-1,4-dióxido)metilencarbazato de metilo (Carbadox).

LIBRE

A

 

2933.99.22

Derivados de sustitución de la benzodiazepina y sus sales.

LIBRE

A

 

2933.99.23

Indofenol de carbazol.

LIBRE

A

 

2933.99.24

Sulfato de (2-(octahidro-1-azocinil)etil) guanidina (Sulfato de guanetidina).

LIBRE

A

 

2933.99.25

1-(3-Mercapto-2-metil-1-oxopropil)-L-prolina (Captopril).

LIBRE

A

 

2933.99.26

Fosforoditioato de O,O-dietil-S-(4-oxo-1,2,3- benzotriazin-3(4H)-il)metilo (Azinfos etílico).

5

B

 

2933.99.27

2-(3',5'-Di-ter-butil-2'-hidroxi)fenil-5- clorobenzotriazol.

LIBRE

A

 

2933.99.28

5H-Dibenzo (b,f)azepin-5-carboxamida (Carbamazepina).

LIBRE

A

 

2933.99.29

3-Hidroximetil-benzo-1,2,3-triazin-4-ona.

LIBRE

A

 

2933.99.30

Maleato de 1-(N-(1-(etoxicarbonil)-3- fenilpropil)-L-alanil) L-prolina (Maleato de Enalapril).

LIBRE

A

 

2933.99.31

Derivados de sustitución del benzotriazol y sus sales, excepto lo comprendido en la fracción 2933.99.27.

LIBRE

A

 

2933.99.32

Beta-(4-Clorofenoxi)-alfa-(1,1-dimetiletil)-1 H-1,2,4-triazol-1-etanol (Triadimenol).

LIBRE

A

 

2933.99.33

1,5-Pentametilentetrazol.

LIBRE

A

 

2933.99.34

1-(4-Clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4- triazol-1-il)-2-butanona (Triadimefon).

LIBRE

A

 

2933.99.35

3-Amino-1,2,4-triazol (Amitrol).

LIBRE

A

 

2933.99.36

Derivados de sustitución del bencimidazol y sus sales, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.99.08, 2933.99.19, 2933.99.37, 2933.99.40 y 2933.99.46.

LIBRE

A

 

2933.99.37

1-(Butilcarbamoil)-2-bencimidazolil-carbamato de metilo (Benomilo).

LIBRE

A

 

2933.99.38

Indometacina.

LIBRE

A

 

2933.99.39

4'-Cloro-2-hidroxi-3-carbazolcarboxanilida.

LIBRE

A

 

2933.99.40

2-Bencimidazolil carbamato de metilo (Carbendazim).

LIBRE

A

 

2933.99.41

7-Cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4- benzodiazepin-2-ona-4-óxido (N-Óxido de lorazepam).

LIBRE

A

 

2933.99.42

10,11-Dihidro-N,N-dimetil-5H- dibenzo(b,f)azepina-5-propanamina (Imipramina).

LIBRE

A

 

2933.99.43

Citrato de etoheptazina.

LIBRE

A

 

2933.99.44

1,3,3-Trimetil-2-metilen indolina, sus derivados halogenados o su aldehído.

LIBRE

A

 

2933.99.45

Hexahidro-1H-azepin-1-carbotioato de S-etilo (Molinate).

LIBRE

A

 

2933.99.46

Ester metílico del ácido (5-benzoil-1H-bencimidazol-2-il) carbámico (Mebendazol).

LIBRE

A

 

2933.99.47

N-(2-Hidroxietil)-3-metil-2- quinoxalinacarboxamida-1,4-dióxido (Olaquindox).

LIBRE

A

 

2933.99.48

Clorhidrato de benzidamina.

LIBRE

A

 

2933.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2934.10.01

Ácido tiazolidin-4-carboxílico (Timonacic).

LIBRE

A

 

2934.10.02

Mercaptotiazolina.

LIBRE

A

 

2934.10.03

2-(alfa-Tenoilamino)-5-nitrotiazol (Tenonitrozol).

LIBRE

A

 

2934.10.04

Ácido 4-(4-clorofenil)-2-fenil-5-tiazol- acético (Fentiazac).

LIBRE

A

 

2934.10.05

2-(4-Tiazolil)-1H-bencimidazol (Tiabendazol).

LIBRE

A

 

2934.10.06

Cloruro de 5-fenil-2,4-tiazoldiamina (Cloruro de dizol).

LIBRE

A

 

2934.10.07

Ester 1-metiletílico del ácido (2-(4-tiazolil)-1H-bencimidazol-5-il)carbamico (Cambendazol).

LIBRE

A

 

2934.10.08

3-(((2-((Aminoiminometil)amino)-4-tiazolil) metil)tio)-N-(aminosulfonil) propanimidamida (Famotidina).

LIBRE

A

 

2934.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2934.20.01

Yoduro de ditiazanina.

LIBRE

A

 

2934.20.02

Disulfuro de benzotiazol.

LIBRE

A

 

2934.20.03

N-Ciclohexil o N-terbutil o N-oxidietilen- benzotiazol sulfenamida.

LIBRE

A

 

2934.20.04

2-Mercaptobenzotiazol y sus sales de cobre o de cinc.

LIBRE

A

 

2934.20.05

Disulfuro de benzotiazilo sulfenamida.

5

B

 

2934.20.06

2-(4-Amino-5-sulfofenil)-6-metil-benzotiazol.

LIBRE

A

 

2934.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2934.30.01

Fenotiazina.

LIBRE

A

 

2934.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2934.91.01

Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2934.99.01

Furazolidona.

5

B

 

2934.99.02

N-(5-Nitro-2-furfuriliden)-1-amino-2- imidazolina.

LIBRE

A

 

2934.99.03

Citrato de oxolamina.

LIBRE

A

 

2934.99.04

Acetil homocisteina-tiolactona (Citiolona).

LIBRE

A

 

2934.99.05

1-Acetil-4-(4-((2-(2,4-diclorofenil)(1H-imidazol-1-il metil)-1,3-dioxolan-4-il)metoxi) fenil)piperazina (Ketoconazol).

LIBRE

A

 

2934.99.06

1-beta-D-Ribofuranosil-1,2,4-triazol-3- carboxamida (Ribavirin).

LIBRE

A

 

2934.99.07

5-((Metiltio)metil)-3-(((5-nitro-2-furanil)metilén)amino)-2-oxazolidinona (Nifuratel).

LIBRE

A

 

2934.99.08

Morfolina.

LIBRE

A

 

2934.99.09

2-(4-Clorofenil)-3-metil-4-metatiazonona-1,1-dióxido (Clormezanona).

LIBRE

A

 

2934.99.10

3,5-Dimetil-1,3,5-(2H)-tetrahidrotiadiazin-2-tiona (Dazomet).

5

B

 

2934.99.11

Clorhidrato de N-morfolinometil pirazinamida.

LIBRE

A

 

2934.99.12

Pamoato de trans-1,4,5,6-tetrahidro-1-metil-2-(2-(2-tienil)vinil)pirimidina (Pamoato de pirantel).

LIBRE

A

 

2934.99.13

Maleato ácido de 5-(-)-1-(ter-butilamino)-3-((4-morfolino-1,2,5-tiadiazol-3-il)oxi)-2- propanol (Maleato ácido de timolol).

LIBRE

A

 

2934.99.14

Furaltadona.

5

B

 

2934.99.15

N-Tridecil-2,6-dimetilmorfolina (Tridemorf).

LIBRE

A

 

2934.99.16

2-Metil-6,7-metilenodioxi-8-metoxi-1-(4,5,6-trietoxi-7-aminoftalidil)-1,2,3,4-tetrahidroxiquinoleína (Tritoqualina).

LIBRE

A

 

2934.99.17

Metansulfonato de cis-(2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-il-metil)-1,3-dioxolan-4-il) metilo.

LIBRE

A

 

2934.99.18

Clorhidrato de N-dimetilaminoisopropiltio fenilpiridilamina (Clorhidrato de Isotipendil).

LIBRE

A

 

2934.99.19

1-Aza-3,7-dioxa-5-hidroximetilbiciclo (3.3.0)octano.

LIBRE

A

 

2934.99.20

4'-Cloro-3,5-dimetoxi-4-(2-morfolinoetoxi) benzofenona (Morclofona).

LIBRE

A

 

2934.99.21

Inosina.

LIBRE

A

 

2934.99.22

Bimalato de 4-(1-metil-4-piperiliden)-9,10-dihidro-4H-benzo (4,5) cicloheptal (1,2- b) tiofeno (Bimalato de pizotilina).

LIBRE

A

 

2934.99.23

Clorhidrato de 2-(4-(2-furoil)-1-piperazinil)-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina (Clorhidrato de prazosin).

LIBRE

A

 

2934.99.24

Clorhidrato de levo-2,3,5,6-tetrahidro-6-fenilimidazo (2,1-b) tiazol (Clorhidrato de levamisol).

5

B

 

2934.99.25

2-Cloro-11-(1-piperazinil)-dibenz-(b,f) (1,4)-oxacepina (Amoxapina).

LIBRE

A

 

2934.99.26

Ácidos nucléicos y sus sales.

LIBRE

A

 

2934.99.27

3'-Azido-3'-deoxitimidina (Zidovudina).

LIBRE

A

 

2934.99.28

4-Hidroxi-2-metil-N-(2-piridil)-2H-1,2-benzotiazin-3-carboxamida-1,1-dióxido (Piroxicam).

LIBRE

A

 

2934.99.29

Sultonas y sultamas.

LIBRE

A

 

2934.99.30

Disulfuro de 2,6-dimetildifenileno (Mesulfen).

LIBRE

A

 

2934.99.31

Clorobenzoxazolidona (Clorzoxazona).

LIBRE

A

 

2934.99.32

Clorhidrato de 9-(N-metil-3-piperidilmetil) tioxanteno (Clorhidrato de metixeno).

LIBRE

A

 

2934.99.33

Succinato de 2-cloro-11-(4-metil-1-piperazinil)-dibenzo(b,f) (1,4) oxacepina (Succinato de loxapina).

LIBRE

A

 

2934.99.34

1-Bencil-2-(5-metil-3-isoxazolilcarbonil)hidrazina (Isocarboxazida).

LIBRE

A

 

2934.99.35

2-(beta-Cloroetil)-2,3-dihidro-4-oxo-(benzo-1,3-oxacina) (Clorotenoxazina).

LIBRE

A

 

2934.99.36

2-ter-Butil-4-(2,4-dicloro-5-isopropoxifenil)-1,3,4-oxadiazolin-5-ona (Oxadiazon).

LIBRE

A

 

2934.99.37

O,O-Dimetilfosforoditioato de S-((5-metoxi-2-oxo-1,3,4-tiadiazol-3(2H)-il)metilo) (Metidation).

LIBRE

A

 

2934.99.38

6-Metil-1,3-ditiol-(4,5-b)-quinoxalin-2-ona (Oxitioquinox).

LIBRE

A

 

2934.99.39

2,2-Dióxido de 3-(Isopropil)-1H-2,1,3-benzotiadiazin-4 (3H)-ona (Bentazon).

LIBRE

A

 

2934.99.40

Fosforoditioato de O,O-Dietil-S-(6-cloro-2-oxobenzoxazolin-3-il)metilo (Fosalone).

LIBRE

A

 

2934.99.41

4,4'-Ditiodimorfolina.

5

B

 

2934.99.42

Sal compuesta por inosina y 4-(acetilamino)benzoato de 1-(dimetilamino)-2-propanol (1:3) (Pranobex inosina).

LIBRE

A

 

2934.99.43

Clorhidrato de dextro levo-2,3,5,6-tetrahidro-6-fenilimidazo(2,1-b)tiazol (Clorhidrato de tetramisol).

LIBRE

A

 

2934.99.44

Ácido alfa-metil-4-(2-tienilcarbonil) bencenacético (Suprofen).

LIBRE

A

 

2934.99.45

Clorhidrato de (2S-cis)-3-(acetiloxi)-5-(2-dimetilamino)etil)2,3-dihidro-2-(4- metoxifenil)-1,5-benzotiazepin-4-(5H)ona (Clorhidrato de diltiazem).

LIBRE

A

 

2934.99.46

Ácido 7-amino-desacetoxi-cefalosporánico; ácido 6-amino-penicilánico.

LIBRE

A

 

2934.99.47

3-Amino-5-metil-isoxazol.

LIBRE

A

 

2934.99.48

Ácido dihidrotio-p-toluidín disulfónico.

LIBRE

A

 

2934.99.49

4-Hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-1,1- dióxido-3-carboxilato de metilo.

LIBRE

A

 

2934.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2935.00.01

Ácido p-(dipropilsulfamil) benzóico (Probenecid).

LIBRE

A

 

2935.00.02

Sulfaguanidina; acetil sulfaguanidina.

LIBRE

A

 

2935.00.03

Clorpropamida.

5

B

 

2935.00.04

2-Cloro-5-(1-hidroxi-3-oxo-1-isoindolinil) bencen sulfonamida (Clortalidona).

LIBRE

A

 

2935.00.05

N-4-Acetil-N-1-(p-nitrofenil)sulfanilamida (Sulfanitran).

LIBRE

A

 

2935.00.06

N-1-(2-Quinoxalinil) sulfanilamida (Sulfaquinoxalina).

LIBRE

A

 

2935.00.07

Ácido 4-cloro-N-(2-furilmetil)-5-sulfamoilantranílico (Furosemida).

5

B

 

2935.00.08

N-(p-Acetilfenilsulfonil)-N'-ciclohexilurea (Acetohexamida).

LIBRE

A

 

2935.00.09

Sal sódica de 2-benzosulfonamido-5-(beta-metoxietoxi)-pirimidina (Glimidina sódica).

LIBRE

A

 

2935.00.10

N-(4-(beta-(2-metoxi-5-clorobenzamido)-etil)benzosulfonil)-N'-ciclohexilurea (Gliburide).

LIBRE

A

 

2935.00.11

Sulfadimetiloxazol (Sulfamoxol).

LIBRE

A

 

2935.00.12

O,O-Diisopropilfosforoditioato de N- etilbencensulfonamida.

LIBRE

A

 

2935.00.13

Sulfacetamida.

LIBRE

A

 

2935.00.14

Sulfametoxipiridazina.

LIBRE

A

 

2935.00.15

Sulfanilamidopirimidina (Sulfadiazina).

LIBRE

A

 

2935.00.16

Sulfatiazol.

LIBRE

A

 

2935.00.17

Sulfisoxazol y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2935.00.18

Sulfonamidotiadiazol y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2935.00.19

Tiazidas, derivados de sustitución de las tiazidas y sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2935.00.20

Tolilsulfonilbutilurea (Tolbutamida).

5

B

 

2935.00.21

Toluensulfonamida.

LIBRE

A

 

2935.00.22

Sulfanilamidopirazina (Sulfapirazina), sus sales y otros derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2935.00.23

Sulfapiridina y sus derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2935.00.24

N-((1-Etil-2-pirrolidinil)metil)-2-metoxi-5- sulfamoilbenzamida (Sulpiride).

LIBRE

A

 

2935.00.25

2-Metoxisulfamidobenzoato de etilo.

LIBRE

A

 

2935.00.26

Ácido 3-(aminosulfonil)-5-(butilamino)-4- fenoxibenzóico (Bumetanida).

LIBRE

A

 

2935.00.27

(3-N-Butilamino-4-fenoxi-5- sulfonamida)benzoato de butilo.

LIBRE

A

 

2935.00.28

3-Sulfanilamido-5-metilisoxazol (Sulfametoxazol).

LIBRE

A

 

2935.00.29

Ftalilsulfatiazol.

LIBRE

A

 

2935.00.30

4-Aminobencensulfonil carbamato de metilo (Asulam).

LIBRE

A

 

2935.00.31

Ftalilsulfacetamida.

5

B

 

2935.00.32

Clorobencensulfonamida.

LIBRE

A

 

2935.00.33

4-Amino-N-(6-cloro-3-piridazinil) bencen sulfonamida (Sulfacloro piridazina) y sus sales.

LIBRE

A

 

2935.00.34

Sal de sodio de 4-amino-N-(5-metoxi-2- pirimidil)bencensulfonamida (Sal de sodio de sulfameter).

LIBRE

A

 

2935.00.35

2-Naftol-6-sulfometiletanolamida.

LIBRE

A

 

2935.00.36

N-(2-(4-((((Ciclohexilamina)carbonil)amino) sulfofenil)fenil)etil)-5-metilpirazino carboxamida (Glipizida).

LIBRE

A

 

2935.00.38

Sales de la Sulfapiridina.

LIBRE

A

 

2935.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.21.02

Acetato de vitamina A, en aceite, en concentraciones iguales o superiores a 1,500,000 U.I. por gramo.

LIBRE

A

 

2936.21.03

Palmitato o propionato de Vitamina A, en aceite, en concentraciones iguales o superiores a 1,000,000 U.I. por gramo.

LIBRE

A

 

2936.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.22.01

Clorhidrato o mononitrato de tiamina.

LIBRE

A

 

2936.22.02

Monofosfato de S-benzoiltiamina.

LIBRE

A

 

2936.22.03

Clorhidrato de tetrahidrofurfurildisulfuro de tiamina.

LIBRE

A

 

2936.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.23.01

Riboflavina; fosfato de riboflavina o su sal sódica.

LIBRE

A

 

2936.23.02

Vitamina B2 en concentraciones inferiores o iguales a 500,000 U.I. por gramo.

LIBRE

A

 

2936.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.24.01

Alcohol pantotenílico o sus éteres.

LIBRE

A

 

2936.24.02

Pantotenato de calcio.

LIBRE

A

 

2936.24.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.25.01

Clorhidrato de piridoxina.

LIBRE

A

 

2936.25.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.26.01

Vitamina B12; las demás cobalaminas.

5

B

 

2936.26.02

5,6-Dimetilbencimidazolilcobamida coenzima (Cobamamida).

LIBRE

A

 

2936.26.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.27.01

Vitamina C (Ácido ascórbico) y sus sales.

LIBRE

A

 

2936.27.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.28.02

Vitamina E y sus derivados, en concentración mayor al 96%, en aceite.

LIBRE

A

 

2936.28.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.29.01

Ácido fólico.

LIBRE

A

 

2936.29.02

2-Metil-3-fitil-1,4-naftoquinona (Filoquinona).

LIBRE

A

 

2936.29.03

Ácido nicotínico.

5

B

 

2936.29.04

Nicotinamida (Niacinamida).

5

B

 

2936.29.05

Vitamina D3.

LIBRE

A

 

2936.29.06

Vitamina H (Biotina).

LIBRE

A

 

2936.29.07

Vitamina D2, en concentraciones superiores a 500,000 U.I. por gramo.

LIBRE

A

 

2936.29.08

Ascorbato de nicotinamida.

LIBRE

A

 

2936.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2936.90.01

Polvo desecado proveniente de la fermentación bacteriana cuya relación de pureza (cobalaminas totales entre cianocobalaminas) sea igual o mayor de 1.05 y cuyo contenido de inertes sea entre 1% y 5%.

LIBRE

A

 

2936.90.02

Solución oleosa de 710,000 U.I. por gramo de vitamina A y 98,000 U.I. por gramo de vitamina D3.

LIBRE

A

 

2936.90.04

7-Dehidrocolesterol no activado (Provitamina D3).

LIBRE

A

 

2936.90.05

Las demás provitaminas sin mezclar.

LIBRE

A

 

2936.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2937.11.01

Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales.

LIBRE

A

 

2937.12.01

Insulina.

LIBRE

A

 

2937.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2937.19.01

Adrenocorticotropina (Corticotropina).

LIBRE

A

 

2937.19.02

Gonadotropinas sérica o coriónica.

LIBRE

A

 

2937.19.03

Tiroglobulina.

LIBRE

A

 

2937.19.04

Hipofamina o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.19.05

Eritropoyetina.

LIBRE

A

 

2937.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2937.21.01

Cortisona.

LIBRE

A

 

2937.21.02

Hidrocortisona.

LIBRE

A

 

2937.21.03

Prednisona (dehidrocortisona).

LIBRE

A

 

2937.21.04

Prednisolona (dehidrohidrocortisona).

LIBRE

A

 

2937.22.01

Flumetasona, sus sales o sus ésteres.

5

B

 

2937.22.02

Parametasona, sus sales o sus ésteres.

5

B

 

2937.22.03

Triamcinolona, su acetónido o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.22.04

Dexametasona, sus sales o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.22.05

Betametasona, sus sales o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.22.06

Fluocinolona, sus sales o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.22.07

16,17-Acetonido de 9-alfa-fluoro-21-cloro-11-beta,16 alfa,17alfa-trihidroxipregn-4-eno-3,20-diona (Halcinonide).

LIBRE

A

 

2937.22.08

Fluocinonida.

LIBRE

A

 

2937.22.09

Acetato de fluperolona.

LIBRE

A

 

2937.22.10

Fluocortolona o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2937.23.01

Estrona.

LIBRE

A

 

2937.23.02

Estrógenos equinos.

LIBRE

A

 

2937.23.03

Estradiol, sus sales o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.23.04

Progesterona.

5

B

 

2937.23.05

Estriol, sus sales o sus ésteres.

5

B

 

2937.23.06

Etisterona.

LIBRE

A

 

2937.23.07

Acetato de medroxiprogesterona.

5

B

 

2937.23.08

Acetato de clormadinona.

5

B

 

2937.23.09

Norgestrel.

LIBRE

A

 

2937.23.10

Acetato de megestrol.

5

B

 

2937.23.11

17-alfa-Etinil-17-beta hidroxiestra-4-eno (Linestrenol).

5

B

 

2937.23.12

Caproato de gestonorona.

LIBRE

A

 

2937.23.13

Acetato de 17-alfa-Hidroxiprogesterona.

LIBRE

A

 

2937.23.14

Acetato de fluorogestona.

LIBRE

A

 

2937.23.15

Alilestrenol.

LIBRE

A

 

2937.23.16

Hidroxiprogesterona, sus sales o sus ésteres, excepto lo comprendido en la fracción 2937.23.13.

LIBRE

A

 

2937.23.17

Etinilestradiol, sus ésteres o sus sales.

5

B

 

2937.23.18

Mestranol.

5

B

 

2937.23.19

Noretisterona (noretindrona), sus sales o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.23.20

Estrenona.

LIBRE

A

 

2937.23.21

Delmadinona, sus sales o sus ésteres.

5

A

 

2937.23.22

Acetofénido de dihidroxiprogesterona (Algestona acetofénido).

5

B

 

2937.23.23

3-Metoxi-2,5(10)-estradien-17-ona.

LIBRE

A

 

2937.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2937.29.01

Acetato de 16-beta-metilprednisona.

LIBRE

A

 

2937.29.02

Metilprednisolona base.

LIBRE

A

 

2937.29.03

Ésteres o sales de la metilprednisolona.

LIBRE

A

 

2937.29.04

Sales o ésteres de la hidrocortisona, excepto lo comprendido en la fracción 2937.29.07.

LIBRE

A

 

2937.29.05

Androstendiona; Androst-4-en-3,17-diona.

LIBRE

A

 

2937.29.06

Sales o ésteres de la prednisolona.

LIBRE

A

 

2937.29.07

17-Butirato de hidrocortisona.

LIBRE

A

 

2937.29.08

Tigogenina; hecogenina; sarsasapogenina.

LIBRE

A

 

2937.29.09

Pregnenolona, sus sales o sus ésteres.

5

B

 

2937.29.10

Mesterolona.

LIBRE

A

 

2937.29.11

Nortestosterona, sus sales o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.29.12

17,21-Diacetato de 6-alfa, 9-alfa-difluoro- 11-beta, 17-alfa, 21-trihidroxipregna-1,4- dien-3,20-diona.

LIBRE

A

 

2937.29.13

21-Acetato de 6 alfa-fluoro-16 alfa-metil-11 beta,17-alfa,21-trihidroxipregn-4-en-3,20-diona.

LIBRE

A

 

2937.29.14

19-Norandrostendiona.

LIBRE

A

 

2937.29.15

17-Acetato de 6-exometilenpregn-4-en-3,20-diona.

LIBRE

A

 

2937.29.16

16-Dehidropregnenolona, sus sales o sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.29.17

Diosgenina.

15

C

 

2937.29.18

Hidroxipregnenolona.

LIBRE

A

 

2937.29.19

Metiltestosterona.

5

B

 

2937.29.20

Isoandrosterona.

LIBRE

A

 

2937.29.21

Metilandrostanolona.

LIBRE

A

 

2937.29.22

Dipropionato de metandriol.

LIBRE

A

 

2937.29.23

Metenolona, sus sales y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.29.24

Metilandrostendiol.

5

B

 

2937.29.25

Oximetolona.

LIBRE

A

 

2937.29.26

Enantato de prasterona.

LIBRE

A

 

2937.29.27

Acetato de estenbolona.

LIBRE

A

 

2937.29.28

Desoxicortona, sus sales y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.29.29

Testosterona o sus ésteres.

5

B

 

2937.29.30

Estanozolol.

LIBRE

A

 

2937.29.31

17 beta-Hidroxi-17-metil-2-oxa-5 alfa- androstan-3-ona (Oxandrolona).

LIBRE

A

 

2937.29.32

17-alfa-Pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (Danazol).

5

B

 

2937.29.33

Clostebol, sus sales o sus ésteres.

5

B

 

2937.29.34

Undecilenato de boldenona.

LIBRE

A

 

2937.29.35

Androstanolona.

LIBRE

A

 

2937.29.36

Dehidroisoandrosterona (Prasterona), sus sales o sus ésteres, excepto lo comprendido en la fracción 2937.29.26.

5

B

 

2937.29.37

Dromostanolona, sus sales y sus ésteres.

LIBRE

A

 

2937.29.38

Epoxipregnenolona.

LIBRE

A

 

2937.29.39

Beta Pregnanodiona.

LIBRE

A

 

2937.29.40

21-Etoxicarboniloxi-17-alfa-hidroxi-16-beta- metil-pregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona.

LIBRE

A

 

2937.29.41

21-Acetato de 9 beta,11 beta-epoxi-6-alfa fluoro-16 alfa,17 alfa,21-trihidroxipregna-1,4-dien-3,20-diona-16,17- acetónido.

LIBRE

A

 

2937.29.42

Espironolactona.

LIBRE

A

 

2937.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2937.50.01

(11alfa,13E)-11,16-Dihidroxi-16-metil-9-oxoprost-13-en-1-oato de metilo (Misoprostol).

LIBRE

A

 

2937.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2937.90.01

Epinefrina (adrenalina).

LIBRE

A

 

2937.90.02

Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos estructurales excepto lo comprendido en la fracción 2937.90.01.

LIBRE

A

 

2937.90.03

Sal de sodio de la tiroxina.

LIBRE

A

 

2937.90.04

Derivados de los aminoácidos excepto lo comprendido en la fracción 2937.90.03.

LIBRE

A

 

2937.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2938.10.01

Rutósido (rutina) y sus derivados.

LIBRE

A

 

2938.90.01

Saponinas.

LIBRE

A

 

2938.90.02

Aloína.

LIBRE

A

 

2938.90.03

Lanatósido C; Desacetil lanatósido C.

LIBRE

A

 

2938.90.04

Digoxina; acetildigoxina.

LIBRE

A

 

2938.90.05

Asiaticosido.

LIBRE

A

 

2938.90.06

Hesperidina.

LIBRE

A

 

2938.90.07

Diosmina y hesperidina.

LIBRE

A

 

2938.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2939.11.01

Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.

PROH

A

 

2939.11.02

Clorhidrato de etilmorfina.

LIBRE

A

 

2939.11.03

Morfina.

LIBRE

A

 

2939.11.04

Tebaína.

LIBRE

A

 

2939.11.05

Hidrocodona (dihidrocodeinona) clorhidrato o bitartrato.

LIBRE

A

 

2939.11.06

Clorhidrato de morfina.

LIBRE

A

 

2939.11.07

Sulfato de morfina.

LIBRE

A

 

2939.11.08

Etilmorfina.

LIBRE

A

 

2939.11.09

Clorhidrato o bitartrato de dihidrocodeína.

LIBRE

A

 

2939.11.10

Oxicodona (dihidrohidroxicodeínona) clorhidrato o bitartrato.

LIBRE

A

 

2939.11.11

Codeína monohidratada.

LIBRE

A

 

2939.11.12

Fosfato de codeína hemihidratada.

LIBRE

A

 

2939.11.13

Clorhidrato de Hidromorfona (dihidromorfinona) o de Oximorfona (hidroxidihidromorfinona).

LIBRE

A

 

2939.11.14

Folcodina (3-(2-Morfolinoetil)morfina).

LIBRE

A

 

2939.11.15

Sulfato de codeína.

LIBRE

A

 

2939.11.16

Acetato de morfina.

LIBRE

A

 

2939.11.17

Sales de la morfina excepto lo comprendido en las fracciones 2939.11.06, 2939.11.07 y 2939.11.16.

LIBRE

A

 

2939.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2939.19.01

Papaverina y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.19.02

Dihidromorfina.

LIBRE

A

 

2939.19.03

Los demás derivados de la morfina y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.19.04

Narcotina (noscapina).

LIBRE

A

 

2939.19.05

Clorhidrato de narcotina.

LIBRE

A

 

2939.19.06

Clorhidrato de dihidroxicodeína.

LIBRE

A

 

2939.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2939.20.01

Quinina y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2939.30.01

Cafeína.

LIBRE

A

 

2939.30.02

Sales de la cafeína.

LIBRE

A

 

2939.30.03

Cafeína cruda.

LIBRE

A

 

2939.41.01

Efedrina y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.42.01

Seudoefedrina (DCI) y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.43.01

Catina (DCI) y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.44.01

Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina).

LIBRE

A

 

2939.44.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2939.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

2939.51.01

Fenetilina (DCI) y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.59.01

Teofilina cálcica.

LIBRE

A

 

2939.59.02

8-Cloroteofilinato de 2-(benzhidriloxi)-N,N-dimetiletil amina (Dimenhidrinato).

LIBRE

A

 

2939.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2939.61.01

Ergometrina (DCI) y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.62.01

Ergotamina (DCI) y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.63.01

Ácido lisérgico y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.69.01

5-bromo-3-piridin carboxilato de 10-metoxi-1,6-dimetilergolin-8-metanol (Nicergolina).

LIBRE

A

 

2939.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2939.91.01

Cocaína.

LIBRE

A

 

2939.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2939.99.01

Atropina.

LIBRE

A

 

2939.99.02

Tomatina.

LIBRE

A

 

2939.99.03

Estricnina.

LIBRE

A

 

2939.99.04

Pilocarpina.

LIBRE

A

 

2939.99.05

Escopolamina.

LIBRE

A

 

2939.99.06

Nitrato o clorhidrato de pilocarpina.

LIBRE

A

 

2939.99.07

Alcaloides de "strychnos", excepto lo comprendido en la fracción 2939.99.03.

LIBRE

A

 

2939.99.08

Alcaloides del indol no comprendidos en otra parte de la nomenclatura.

LIBRE

A

 

2939.99.09

Alcaloides de la ipecacuana.

LIBRE

A

 

2939.99.10

Alcaloides de la purina no comprendidos en otra parte de la nomenclatura.

LIBRE

A

 

2939.99.11

Alcaloides del tropano no comprendidos en otra parte de la nomenclatura.

LIBRE

A

 

2939.99.12

14,15-Dihidro-14-beta-hidroxi-(3 alfa, 16 alfa)-eburnamenin-14-carboxilato de metilo (Vincamina).

LIBRE

A

 

2939.99.13

Sulfato de vincaleucoblastina.

LIBRE

A

 

2939.99.14

Piperina.

LIBRE

A

 

2939.99.15

Conina.

LIBRE

A

 

2939.99.17

N,N-dimetiltriptamina (DMT).

LIBRE

A

 

2939.99.18

N,N-dietiltriptamina (DET).

LIBRE

A

 

2939.99.19

Nicotina y sus sales.

LIBRE

A

 

2939.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2940.00.01

Fosfato de fructosa.

LIBRE

A

 

2940.00.02

Acetoisobutirato de sacarosa; octoacetato de sacarosa.

LIBRE

A

 

2940.00.03

O-Etil-3,5,6-tris-O-(fenilmetil)-D-glucofuranósido (Tribenósido).

LIBRE

A

 

2940.00.04

alfa-Metilglucósido.

LIBRE

A

 

2940.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2941.10.01

Bencilpenicilina sódica.

LIBRE

A

 

2941.10.02

Bencilpenicilina potásica.

LIBRE

A

 

2941.10.03

Bencilpenicilina procaína.

5

B

 

2941.10.04

Fenoximetilpenicilinato de potasio (Penicilina V potásica).

LIBRE

A

 

2941.10.05

N,N'-Dibenciletilendiamino bis(bencilpenicilina) (Penicilina G benzatina).

LIBRE

A

 

2941.10.06

Ampicilina o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.10.07

3-Fenil-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Oxacilina sódica).

5

B

 

2941.10.08

3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica).

5

B

 

2941.10.09

Sales de la hetacilina.

LIBRE

A

 

2941.10.10

Penicilina V benzatina.

LIBRE

A

 

2941.10.11

Hetacilina.

LIBRE

A

 

2941.10.12

Amoxicilina trihidratada.

5

B

 

2941.10.13

Epicilina o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2941.20.01

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2941.30.01

Tetraciclina, oxitetraciclina, pirrolidinil-metil-tetraciclina, clortetraciclina, o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.30.02

Clorhidrato de 6-demetil-6-deoxi-5-hidroxi-6-metilentetraciclina.

LIBRE

A

 

2941.30.03

7-Cloro-6-demetiltetraciclina (Demeclociclina), o su clorhidrato.

LIBRE

A

 

2941.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2941.40.01

Cloranfenicol y sus derivados, excepto lo comprendido en las fracciones 2941.40.02 y 2941.40.03; sales de estos productos.

LIBRE

A

 

2941.40.02

Tiamfenicol y sus sales.

LIBRE

A

 

2941.40.03

Florfenicol y sus sales.

LIBRE

A

 

2941.50.01

Ftalato de eritromicina.

LIBRE

A

 

2941.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2941.90.01

Espiramicina o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.90.02

Griseofulvina.

LIBRE

A

 

2941.90.03

Tirotricina.

LIBRE

A

 

2941.90.04

Rifamicina, rifampicina, sus sales o sus derivados.

LIBRE

A

 

2941.90.05

Sal sódica del ácido 6-(7R-(5S-etil-5-(5R- etiltetrahidro-5-hidroxi-6S-metil-2H-piran- 2R-1L)tetrahidro-3S-metil-2S-furanil)-4S-hidroxi-3R,5S-dimetil-6-oxononil)-2-hidroxi- 3-metil benzoico (Lasalocid sódico).

LIBRE

A

 

2941.90.06

Polimixina, bacitracina o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.90.07

Gramicidina, tioestreptón, espectinomicina, viomicina o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.90.08

Kanamicina o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.90.09

Novobiocina, cefalosporinas, monensina, pirrolnitrina, sus sales u otros derivados de sustitución excepto lo comprendido en la fracción 2941.90.13.

LIBRE

A

 

2941.90.10

Nistatina, amfotericina, pimaricina, sus sales u otros derivados de sustitución.

LIBRE

A

 

2941.90.11

Leucomicina, tilosina, oleandomicina, virginiamicina, o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.90.12

Sulfato de neomicina.

LIBRE

A

 

2941.90.13

Monohidrato de cefalexina.

LIBRE

A

 

2941.90.14

Ácido monohidratado 7-((amino-(4-hidroxi-fenil)acetil)-amino)- 3-metil-8-oxo-5-tio-1-azobiciclo (4.2.0) oct-2-eno-2-carboxílico (Cefadroxil).

LIBRE

A

 

2941.90.15

Amikacina o sus sales.

LIBRE

A

 

2941.90.16

Sulfato de gentamicina.

LIBRE

A

 

2941.90.17

Lincomicina.

5

B

 

2941.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

2942.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3001.20.01

Extracto de hígado.

LIBRE

A

 

3001.20.02

Otros extractos de glándulas o de otros órganos, excepto lo comprendido en la fracción 3001.20.01.

LIBRE

A

 

3001.20.03

Mucina gástrica en polvo.

LIBRE

A

 

3001.20.04

Sales biliares.

LIBRE

A

 

3001.20.05

Ácidos biliares.

LIBRE

A

 

3001.20.99

Los demás.

5

A

 

3001.90.01

Organos y tejidos de seres humanos para fines terapéuticos, de docencia o investigación.

LIBRE

A

 

3001.90.02

Prótesis valvulares cardiacas biológicas.

5

A

 

3001.90.03

Sustancias oseas.

LIBRE

A

 

3001.90.04

Fosfolípidos de materia gris cerebral en polvo.

LIBRE

A

 

3001.90.05

Heparina o heparina sódica.

LIBRE

A

 

3001.90.06

Heparinoide.

LIBRE

A

 

3001.90.07

Sales de la heparina, excepto lo comprendido en la fracción 3001.90.05.

5

A

 

3001.90.08

Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados.

LIBRE

A

 

3001.90.99

Las demás.

5

A

 

3002.10.01

Sueros, excepto lo comprendido en las fracciones 3002.10.02 y 3002.10.12.

15

C

 

3002.10.02

Suero antiofídico polivalente.

5

B

 

3002.10.03

Globulina humana hiperinmune, excepto lo comprendido en las fracciones 3002.10.04 y 3002.10.05.

5

B

 

3002.10.04

Inmunoglobulina-humana anti Rh.

LIBRE

A

 

3002.10.05

Gamma globulina de origen humano, excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.09.

5

B

 

3002.10.06

Plasma humano.

5

B

 

3002.10.07

Extracto desproteinizado de sangre de res.

LIBRE

A

 

3002.10.08

Preparaciones de albúmina de sangre humana, no acondicionadas para la venta al por menor.

LIBRE

A

 

3002.10.09

Gamma globulina de origen humano liofilizada para administración intravenosa.

LIBRE

A

 

3002.10.10

Interferón beta recombinante de células de mamífero, o de fibroblastos humanos.

LIBRE

A

 

3002.10.11

Interferón alfa 2A o 2B, humano recombinante.

5

B

 

3002.10.12

Suero humano.

5

B

 

3002.10.13

Fibrinógeno humano a granel.

5

B

 

3002.10.14

Paquete globular humano.

5

B

 

3002.10.15

Albúmina humana excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.16.

5

B

 

3002.10.16

Albúmina humana acondicionada para la venta al por menor.

5

B

 

3002.10.17

Fibrinógeno humano excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.13.

5

B

 

3002.10.18

Molgramostim.

LIBRE

A

 

3002.10.19

Reactivos de diagnóstico para determinación de pruebas inmunológicas por medio de anticuerpos monoclonales, incluso en forma de juegos.

LIBRE

A

 

3002.10.20

Medicamentos que contengan anticuerpos monoclonales, excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.21.

5

B

 

3002.10.21

Medicamentos a base de rituximab.

LIBRE

A

 

3002.10.22

Medicamentos que contengan molgramostim.

10

C

 

3002.10.99

Los demás.

6

B

 

3002.20.01

Vacunas microbianas para uso humano, excepto lo especificado en las fracciones 3002.20.02, 3002.20.03, 3002.20.06, 3002.20.07, 3002.20.08 y 3002.20.09.

5

B

 

3002.20.02

Vacuna antiestafilocócica.

LIBRE

A

 

3002.20.03

Vacuna contra la poliomielitis; vacuna triple (antidiftérica, antitetánica y anticoqueluche).

5

B

 

3002.20.04

Toxoide tetánico y diftérico con hidróxido de aluminio.

5

B

 

3002.20.05

Toxoide tetánico, diftérico y pertúsico con hidróxido de aluminio.

5

B

 

3002.20.06

Vacuna antihepatitis tipo “A” o “B”.

LIBRE

A

 

3002.20.07

Vacuna contra la haemophilus tipo "B".

LIBRE

A

 

3002.20.08

Vacuna antineumococica polivalente.

LIBRE

A

 

3002.20.09

Vacuna contra el sarampión, paroditis y rubeóla.

LIBRE

A

 

3002.20.99

Las demás.

5

B

 

3002.30.01

Vacunas antiaftosas.

5

B

 

3002.30.02

Vacunas porcinas, sintomática o hemática estafiloestreptocócica.

5

B

 

3002.30.99

Las demás.

5

B

 

3002.90.01

Cultivos bacteriológicos para inyecciones hipodérmicas o intravenosas; bacilos lácticos liofilizados.

LIBRE

A

 

3002.90.02

Antitoxina diftérica.

5

B

 

3002.90.03

Sangre humana.

5

B

 

3002.90.04

Digestores anaerobios.

5

B

 

3002.90.99

Los demás.

5

B

 

3003.10.01

Que contengan penicilina o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

15

C

 

3003.20.01

Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.

15

A

 

3003.20.99

Los demás.

10

C

 

3003.31.01

Soluciones inyectables a base de insulina.

5

B

 

3003.31.99

Los demás.

5

B

 

3003.39.01

Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) 2% con 1-noradrenalina.

15

A

 

3003.39.02

Medicamentos que contengan eritropoyetina.

10

C

 

3003.39.99

Los demás.

10

C

 

3003.40.01

Preparaciones a base de Cannabis indica.

PROH

A

 

3003.40.02

Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.

PROH

A

 

3003.40.03

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

LIBRE

A

 

3003.40.04

Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.

5

B

 

3003.40.99

Los demás.

5

B

 

3003.90.01

Preparaciones a base de cal sodada.

15

A

 

3003.90.02

Solución isotónica glucosada.

LIBRE

A

 

3003.90.03

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

5

B

 

3003.90.04

Tioleico RV 100.

LIBRE

A

 

3003.90.05

Preparaciones a base de Cannabis indica.

PROH

A

 

3003.90.06

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.

15

A

 

3003.90.07

Antineurítico a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.

15

A

 

3003.90.08

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

LIBRE

A

 

3003.90.09

Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína.

LIBRE

A

 

3003.90.10

Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

15

A

 

3003.90.11

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

LIBRE

A

 

3003.90.12

Medicamentos homeopáticos.

5

B

 

3003.90.13

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

15

A

 

3003.90.14

Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano.

LIBRE

A

 

3003.90.15

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

LIBRE

A

 

3003.90.16

Preparación a base de clostridiopeptidasa.

LIBRE

A

 

3003.90.17

Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario.

15

A

 

3003.90.18

Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E.

15

A

 

3003.90.19

Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop).

LIBRE

A

 

3003.90.20

Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay).

LIBRE

A

 

3003.90.21

Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta.

15

A

 

3003.90.99

Los demás.

10

C

 

3004.10.01

Antibiótico a base de piperacilina sódica.

5

B

 

3004.10.99

Los demás.

15

C

 

3004.20.01

A base de ciclosporina.

LIBRE

A

 

3004.20.02

Medicamento de amplio espectro a base de meropenem.

LIBRE

A

 

3004.20.03

Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam).

LIBRE

A

 

3004.20.99

Los demás.

15

C

 

3004.31.01

Soluciones inyectables.

10

C

 

3004.31.99

Los demás.

10

C

 

3004.32.01

Medicamentos a base de budesonida.

LIBRE

A

 

3004.32.99

Los demás.

10

C

 

3004.39.01

Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida 2% (Lidocaína) con 1-noradrenalina.

15

A

 

3004.39.02

Que contengan somatotropina (somatropina).

LIBRE

A

 

3004.39.03

A base de octreotida.

LIBRE

A

 

3004.39.04

Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable.

LIBRE

A

 

3004.39.05

Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2.

LIBRE

A

 

3004.39.06

Medicamentos que contengan eritropoyetina.

10

C

 

3004.39.99

Los demás.

10

C

 

3004.40.01

Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.

PROH

A

 

3004.40.02

Preparaciones a base de Cannabis indica.

PROH

A

 

3004.40.03

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

5

B

 

3004.40.04

Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.

10

C

 

3004.40.05

Soluciónes oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina.

LIBRE

A

 

3004.40.99

Los demás.

10

C

 

3004.50.01

Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada.

15

A

 

3004.50.02

Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.

15

A

 

3004.50.03

A base de isotretinoina, cápsulas.

LIBRE

A

 

3004.50.04

Medicamentos a base de vitaminas, o de vitaminas con lipotrópicos, o de vitaminas con minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aun cuando se presenten en sobres tropicalizados.

15

C

 

3004.50.99

Los demás.

15

C

 

3004.90.01

Preparaciones a base de cal sodada.

15

A

 

3004.90.02

Solución isotónica glucosada.

5

B

 

3004.90.03

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

10

C

 

3004.90.04

Tioleico RV 100.

5

B

 

3004.90.05

Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0 a 11.0% y glicerol de 19.5 a 24.5 mg/ml.

LIBRE

A

 

3004.90.06

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.

15

A

 

3004.90.07

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

5

B

 

3004.90.08

Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

15

A

 

3004.90.09

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

5

B

 

3004.90.10

Medicamentos homeopáticos.

10

C

 

3004.90.11

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

15

A

 

3004.90.12

Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.

5

B

 

3004.90.13

Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina.

15

A

 

3004.90.14

Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo.

15

C

 

3004.90.15

Preparación a base de cloruro de etilo.

15

C

 

3004.90.16

Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol.

15

C

 

3004.90.17

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

5

B

 

3004.90.18

Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.

5

B

 

3004.90.19

Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.

5

B

 

3004.90.20

Medicamentos a base de mesilato de imatinib.

LIBRE

A

 

3004.90.21

Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.

5

B

 

3004.90.22

Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina).

LIBRE

A

 

3004.90.23

Solución inyectable a base de aprotinina.

LIBRE

A

 

3004.90.24

Solución inyectable a base de nimodipina.

LIBRE

A

 

3004.90.25

Solución inyectable al 0.2%, a base de ciprofloxacina.

LIBRE

A

 

3004.90.26

Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina.

LIBRE

A

 

3004.90.27

A base de saquinavir.

LIBRE

A

 

3004.90.28

Tabletas a base de anastrazol.

LIBRE

A

 

3004.90.29

Tabletas a base de bicalutamida.

LIBRE

A

 

3004.90.30

Tabletas a base de quetiapina.

LIBRE

A

 

3004.90.31

Anestésico a base de desflurano.

LIBRE

A

 

3004.90.32

Tabletas a base de zafirlukast.

LIBRE

A

 

3004.90.33

Preparaciones a base de Cannabis indica.

PROH

A

 

3004.90.34

Tabletas a base de zolmitriptan.

LIBRE

A

 

3004.90.35

A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir.

LIBRE

A

 

3004.90.36

A base de finasteride.

LIBRE

A

 

3004.90.37

Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina.

LIBRE

A

 

3004.90.38

A base de octacosanol.

LIBRE

A

 

3004.90.39

Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados.

15

C

 

3004.90.40

A base de orlistat.

LIBRE

A

 

3004.90.41

A base de zalcitabina, en comprimidos.

LIBRE

A

 

3004.90.43

Soluciónes oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán.

LIBRE

A

 

3004.90.44

A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas.

LIBRE

A

 

3004.90.45

A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas.

LIBRE

A

 

3004.90.46

A base de etofenamato, en solución inyectable.

LIBRE

A

 

3004.90.47

Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril.

LIBRE

A

 

3004.90.48

Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino.

LIBRE

A

 

3004.90.49

Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir.

LIBRE

A

 

3004.90.50

Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero.

LIBRE

A

 

3004.90.99

Los demás.

10

C

 

3005.10.01

Tafetán engomado o venditas adhesivas.

20

B

 

3005.10.02

Apósitos de tejido cutáneo de porcino, liofilizados.

5

B

 

3005.10.99

Los demás.

15

B

 

3005.90.01

Algodón absorbente o gasas, con sustancias medicinales.

15

A

 

3005.90.02

Vendas elásticas.

20

A

 

3005.90.03

Hojas o bandas de materias plásticas artificiales esterilizadas para el tratamiento de quemaduras.

15

A

 

3005.90.99

Los demás.

20

A

 

3006.10.01

Catguts u otras ligaduras estériles, para suturas quirúrgicas con diámetro igual o superior a 0.10 mm ., sin exceder de 0.80 mm ., excepto a base de polímeros del ácido glicólico y/o ácido láctico.

LIBRE

A

 

3006.10.02

Catguts u otras ligaduras estériles, excepto lo comprendido en la fracción 3006.10.01.

LIBRE

A

 

3006.10.99

Los demás.

15

C

 

3006.20.01

Reactivos hemoclasificadores.

5

B

 

3006.20.99

Los demás.

15

C

 

3006.30.01

Reactivos para diagnóstico concebidos para su empleo sobre el paciente.

5

B

 

3006.30.02

Complejos estanosos liofilizados a base de: pirofosfato de sodio, fitato de calcio, albúmina humana, calcio trisódico, difosfonato de metileno y glucoheptonato de calcio, solución al 28% en yodo de la sal meglumina del ácido iocármico.

LIBRE

A

 

3006.30.99

Los demás.

15

C

 

3006.40.01

Preparaciones para obturación dental a base de resinas acrílicas.

5

B

 

3006.40.02

Preparaciones de metales preciosos para obturación dental.

15

C

 

3006.40.03

Cera para cirugía de huesos, a base de cera natural de abeja.

LIBRE

A

 

3006.40.99

Los demás.

5

B

 

3006.50.01

Botiquines equipados para primeros auxilios.

15

C

 

3006.60.01

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas.

15

C

 

3006.70.01

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos.

LIBRE

A

 

3006.91.01

Dispositivos identificables para uso en estomas.

LIBRE

A

 

3006.92.01

Desechos farmacéuticos.

15

C

 

3101.00.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

LIBRE

A

 

3102.10.01

Urea, incluso en disolución acuosa.

LIBRE

A

 

3102.21.01

Sulfato de amonio.

LIBRE

A

 

3102.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3102.30.01

Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola.

LIBRE

A

 

3102.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3102.40.01

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante.

LIBRE

A

 

3102.50.01

Nitrato de sodio.

LIBRE

A

 

3102.60.01

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio.

LIBRE

A

 

3102.80.01

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal.

LIBRE

A

 

3102.90.01

Cianamida cálcica.

LIBRE

A

 

3102.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3103.10.01

Superfosfatos.

LIBRE

A

 

3103.90.01

Escorias de desfosforación.

LIBRE

A

 

3103.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3104.20.01

Cloruro de potasio.

LIBRE

A

 

3104.30.01

Sulfato de potasio, grado reactivo.

LIBRE

A

 

3104.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3104.90.01

Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto.

LIBRE

A

 

3104.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3105.10.01

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 Kg .

LIBRE

A

 

3105.20.01

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.

LIBRE

A

 

3105.30.01

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

LIBRE

A

 

3105.40.01

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

LIBRE

A

 

3105.51.01

Que contengan nitratos y fosfatos.

LIBRE

A

 

3105.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3105.60.01

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.

LIBRE

A

 

3105.90.01

Nitrato sódico potásico.

LIBRE

A

 

3105.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3201.10.01

Extracto de quebracho.

LIBRE

A

 

3201.20.01

Extracto de mimosa (acacia).

LIBRE

A

 

3201.90.01

Extracto de roble o de castaño.

LIBRE

A

 

3201.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3202.10.01

Productos curtientes orgánicos sintéticos.

13

A

 

3202.90.99

Los demás.

13

A

 

3203.00.01

Rojo natural 4(75470), rojo natural 7, negro natural 2(75290).

LIBRE

A

 

3203.00.02

Oleorresina colorante extractada de flor de cempasuchil, (zempasuchitl o marigold (Tagetes erecta)).

LIBRE

A

 

3203.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.11.01

Colorantes dispersos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 3, 23, 42, 54, 163; Azul: 3, 56, 60, 64, 79, 183, 291, 321; Café: 1; Naranja: 25:1, 29, 30, 37, 44, 89, 90; Negro: 9, 25, 33; Rojo: 1, 5, 17, 30, 54, 55, 55:1, 60, 167:1, 277, 366; Violeta: 1, 27, 93.

9

B

 

3204.11.02

Colorantes dispersos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo 82; Azul: 7(62500), 54, 288; Rojo: 11(62015), 288, 356; Violeta: 57.

LIBRE

A

 

3204.11.03

Los demás colorantes dispersos.

LIBRE

A

 

3204.11.04

Preparaciones a base de los colorantes comprendidos en la fracción 3204.11.01.

LIBRE

A

 

3204.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.12.01

Colorantes ácidos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 38(25135), 54(19010), 99(13900), 103, 104, 111, 112, 118, 119, 121(18690), 123, 126, 127, 128, 129, 130, 136, 151, 155, 167, 169, 194, 204, 220, 232, 235; Azul: 6(17185), 9(42090), 40(62125), 72, 90(42655), 154, 157, 158(14880), 158:1(15050),158:2, 171, 182, 185, 193(15707), 199, 225, 227, 230, 239, 243, 245, 250, 252, 258, 280, 284, 288, 296, 314, 317, 349; Café: 28, 30, 44, 45, 50, 113, 226, 253, 282, 283, 289, 298, 304, 328, 355, 357, 363, 384, 396; Naranja: 20(14600), 28(16240), 59(18745), 80, 82, 85, 86, 89, 94, 102, 127, 142, 144, 154, 162, 168; Negro: 58, 60(18165), 64, 88, 124(15900), 131, 132, 150, 170, 177, 188, 207, 211, 218, 222; Rojo: 5(14905), 14(14720), 33(17200), 35(18065), 52(45100), 57, 60(16645), 63, 87(45380), 97(22890), 99(23285), 104(26420), 110(18020), 111(23266), 128(24125), 130, 131, 155(18130), 183(18800), 194, 195, 211, 216, 217, 225, 226, 227, 251, 253, 260, 262, 279, 281, 315, 330, 331, 359, 362, 383, 399, 403, 404, 405, 407, 423; Verde: 12(13425), 16(44025), 25(61570), 27(61580), 28, 40, 43, 60, 73, 82, 91, 104, 106; Violeta: 3(16580), 17(42650), 31, 48, 49(42640), 54, 64, 74, 90(18762), 109, 121, 126, 128, 150.

LIBRE

A

 

3204.12.02

Colorantes ácidos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 23, 36, 49, 219; Azul: 25, 113, 260; Café: 14, 24; Naranja: 7; Negro: 1, 172, 194, 210; Rojo: 114, 337.

LIBRE

A

 

3204.12.03

Colorantes ácidos, excepto lo comprendido en las fracciones 3204.12.01 y 3204.12.02.

LIBRE

A

 

3204.12.04

Preparaciones a base de los colorantes comprendidos en la fracción 3204.12.02.

LIBRE

A

 

3204.12.05

Colorantes para mordiente con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo para mordiente: 5(14130), 8(18821), 10(14010), 30(18710), 32(14100), 55, 59, 64; Azul para mordiente: 7(17940), 49; Café para mordiente: 1(20110), 19(14250), 86; Naranja para mordiente: 5, 8, 29(18744), 41, 46; Negro para mordiente: 3(14640), 32, 44, 75, 90; Rojo para mordiente: 17(18750), 56, 81, 82, 83, 84, 94(18841); Verde para mordiente: 29; Violeta para mordiente: 60.

LIBRE

A

 

3204.12.06

Colorantes para mordiente excepto lo comprendido en la fracción 3204.12.05.

LIBRE

A

 

3204.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.13.01

Colorantes básicos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 2(41000), 40; Azul: 7(42595), 9(52015), 26(44045); Rojo: 1(45160); Violeta: 3(42555), 10(45170), 14(42510).

LIBRE

A

 

3204.13.02

Colorantes básicos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 28, 45; Azul: 3, 41; Café: 4; Violeta: 16; Rojo: 18, 46.

LIBRE

A

 

3204.13.03

Colorantes básicos, excepto lo comprendido en la fracción 3204.13.01 y 3204.13.02.

LIBRE

A

 

3204.13.04

Preparaciones a base de lo comprendido en la fracción 3204.13.02.

LIBRE

A

 

3204.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.14.01

Colorantes directos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 33(29020), 68, 69(25340), 93, 95, 96; Azul: 77, 84(23160), 90, 106(51300), 126(34010), 159(35775), 171, 211, 225, 230(22455), 251; Café: 59(22345), 97, 106, 116, 157, 169, 170, 172, 200, 212; Naranja: 1(22370, 22375, 22430), 107; Negro: 94, 97(35818), 117, 122(36250); Rojo: 9, 26(29190), 31(29100), 63, 75(25380), 155(25210), 173(29290), 184, 221, 223, 236, 254; Verde: 26(34045), 27, 28(14155), 30, 35, 59(34040), 67, 69; Violeta: 1(22570), 9(27885), 12(22550), 47(25410), 48(29125), 51(27905), 66(29120), 93.

LIBRE

A

 

3204.14.02

Colorantes directos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 11, 12, 44, 50, 106; Azul: 2, 15, 80, 86; Café: 2, 95, 115; Naranja: 26; Negro: 22, 38, 170; Rojo: 23, 28, 81, 83; Verde:1.

LIBRE

A

 

3204.14.03

Colorantes directos, excepto lo comprendido en las fracciones 3204.14.01 y 3204.14.02.

LIBRE

A

 

3204.14.04

Preparaciones a base de lo comprendido en la fracción 3204.14.02.

LIBRE

A

 

3204.14.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.15.01

Colorantes a la tina o a la cuba con la siguiente clasificación de "Colour Index": Azul a la cuba: 1(73000); Azul a la cuba reducido: 1(73001), 43(53630); Azul a la cuba solubilizado: 1(73002).

LIBRE

A

 

3204.15.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.16.01

Colorantes reactivos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 2, 3, 4, 7, 12, 15, 22, 25, 46, 71; Azul: 4(61205), 28, 40, 55, 57, 59, 82, 97, 168; Naranja: 1, 4, 13, 14, 16, 60, 70, 86; Negro: 5, 8, 11; Rojo: 2, 4(18105), 5, 11, 21, 31, 40, 77, 174.

LIBRE

A

 

3204.16.02

Colorantes reactivos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 84, 179; Azul: 19, 21, 71, 89, 171, 198; Naranja: 84; Rojo: 120, 141, 180.

LIBRE

A

 

3204.16.03

Colorantes reactivos, excepto lo comprendido en las fracciones 3204.16.01 y 3204.16.02.

LIBRE

A

 

3204.16.04

Preparaciones a base de lo comprendido en la fracción 3204.16.02.

LIBRE

A

 

3204.16.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.17.01

Colorantes pigmentarios con la siguiente clasificación de "Colour Index": Pigmento amarillo: 24(70600), 93, 94, 95, 96, 97, 108(68420), 109, 110, 112, 120, 128, 129, 138, 139, 147, 151, 154, 155, 156, 173, 179, 183; Pigmento azul: 18(42770:1), 19(42750:1), 60(69800), 61(42765:1), 66(73000); Pigmento café: 22, 23, 25; Pigmento naranja: 31, 34(21115), 36, 38, 43(71105), 48, 49, 60, 61, 65, 66; Pigmento rojo: 37(1205), 38(21120), 88(73312), 122, 123(71140), 144, 148, 149, 166, 170, 175, 176, 177, 178, 179(71130), 181(73360), 185, 188, 202, 206, 207, 208, 214, 216, 220, 221, 222, 223, 224, 242, 247, 248; Pigmento violeta: 19(46500), 23(51319), 31(60010), 32, 37, 42.

LIBRE

A

 

3204.17.02

Colorantes pigmentarios: Diarilidas con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 12, 13, 14, 17, 83; Naranja: 13.

9

B

 

3204.17.03

Colorantes pigmentarios: Ariles o toluidinas con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 1, 3, 65, 73, 74, 75; Naranja: 5; Rojo: 3.

9

B

 

3204.17.04

Colorantes pigmentarios: Naftoles con la siguiente clasificación de "Colour Index": rojo: 2, 8, 112, 146.

9

B

 

3204.17.05

Colorantes pigmentarios: Laqueados o metalizados con la siguiente clasificación de "Colour Index": Rojo: 48:1, 48:2, 48:3, 48:4, 49:1, 49:2, 52:1, 52:2, 53:1, 57:1, 58:4, 63:1, 63:2.

9

B

 

3204.17.06

Colorantes pigmentarios: Ftalocianinas con la siguiente clasificación de "Colour Index": Azul: 15, 15:1, 15:2, 15:3, 15:4; Verde: 7, 36.

9

B

 

3204.17.07

Colorantes pigmentarios: básicos precipitados con la siguiente clasificación de "Colour Index": Violeta: 1, 3; Rojo: 81.

9

B

 

3204.17.08

Pigmentos, excepto lo comprendido en las fracciones 3204.17.01, 3204.17.02, 3204.17.03, 3204.17.04, 3204.17.05, 3204.17.06 y 3204.17.07.

9

B

 

3204.17.09

Preparaciones a base de lo comprendido en las fracciones 3204.17.02, 3204.17.03, 3204.17.04, 3204.17.05, 3204.17.06 y 3204.17.07.

LIBRE

A

 

3204.17.10

Pigmentos orgánicos dispersos en polipropileno en una concentración de 25 a 50%, con índice de fluidez de 30 a 45 gr/10 minutos y tamaño de pigmento de 3 a 5 micras.

5

B

 

3204.17.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.19.01

Colorantes solventes con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 45, 47, 83, 98, 144, 145, 163; Azul: 38, 49(50315), 68(61110), 122; Café: 28, 43, 44, 45, 50; Naranja: 41, 54, 60, 62, 63; Negro: 3(26150), 27, 29, 34(12195), 35, 45; Rojo: 8, 12, 18, 49(45170:1), 86, 90:1, 91, 92, 111(60505), 122, 124, 127, 132, 135, 218; Verde: 5(59075).

LIBRE

A

 

3204.19.02

Colorantes solventes con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo:14, 36, 56, 821; Azul: 36, 56; Naranja: 14; Rojo: 24, 26.

LIBRE

A

 

3204.19.03

Colorantes solventes, excepto lo comprendido en las fracciones 3204.19.01 y 3204.19.02.

LIBRE

A

 

3204.19.04

Colorantes al azufre con la siguiente clasificación de "Colour Index": Azul al azufre: 1(53235), 3(53235), 7(53440), 13(53450); Azul al azufre leuco: 1(53235), 3(53235), 7(53440), 13(53450), 19; Café al azufre: 10(53055), 14(53246); Negro al azufre: 1(53185); Negro al azufre leuco: 1(53185), 2(53195), 18; Rojo al azufre: 5(53830); Rojo al azufre leuco: 5(53830), 10(53228).

5

B

 

3204.19.05

Colorantes al azufre, excepto lo comprendido en la fracción 3204.19.04.

LIBRE

A

 

3204.19.06

Colorante para alimentos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo: 3(15985), 4(19140); Rojo: 3(14720), 7(16255), 9(16185), 17.

5

B

 

3204.19.07

Preparación a base de cantaxantina.

LIBRE

A

 

3204.19.08

Caroteno (colorante para alimentos naranja: 5(40800)).

LIBRE

A

 

3204.19.09

Preparación a base del éster etílico del ácido beta-8-apocarotenóico.

LIBRE

A

 

3204.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3204.20.01

Agentes de blanqueo óptico fijables sobre fibra, correspondientes al grupo de "Colour Index" de los abrillantadores fluorescentes: 135, 140, 162:1, 179, 179+371, 184, 185, 236, 238, 291, 311, 313, 315, 329, 330, 340, 352, 363, 367+372, 373, 374, 374:1, 376, 378, 381, 393.

LIBRE

A

 

3204.20.02

Agentes de blanqueo óptico fijables sobre fibra, derivados del ácido diaminoestilbendisulfónico, excepto lo comprendido en la fracción 3204.20.01.

LIBRE

A

 

3204.20.99

Los demás.

9

A

 

3204.90.01

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como "luminóforos".

LIBRE

A

 

3204.90.02

Tintes fugaces.

LIBRE

A

 

3204.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3205.00.01

En forma de dispersiones concentradas en acetato de celulosa, utilizables para colorear en la masa.

LIBRE

A

 

3205.00.02

Lacas de aluminio en polvo o en dispersión con la siguiente clasificación de "Colour Index": Amarillo 3(15985), 4(19140); Azul 1(73015), 2(42090); Rojo 7(16255), 9: 1(16135:1), 14:1(45430:1).

5

B

 

3205.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3206.11.01

Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca.

9

B

 

3206.19.99

Los demás.

9

B

 

3206.20.01

Pigmentos inorgánicos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Pigmento amarillo 34; Pigmento rojo 104.

10

B

 

3206.20.02

Pigmentos inorgánicos con la siguiente clasificación de "Colour Index": Pigmento amarillo 36; Pigmento verde 15, 17; Pigmento naranja 21.

10

B

 

3206.20.03

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo, excepto lo comprendido en la fracción 3206.20.01 y 3206.20.02.

9

B

 

3206.41.01

Azul de ultramar (Pigmento azul 29).

LIBRE

A

 

3206.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3206.42.01

Mezcla a base de sulfato de bario y sulfuro de cinc.

LIBRE

A

 

3206.42.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3206.49.01

En forma de dispersiones concentradas en acetato de celulosa, utilizables para colorear en la masa.

7

B

 

3206.49.02

En forma de dispersiones concentradas de polietileno, utilizables para colorear en la masa.

7

B

 

3206.49.03

Pigmentos inorgánicos dispersos en polipropileno en una concentración de 25 a 50%, con índice de fluidez de 30 a 45 gr./10 minutos y tamaño del pigmento de 3 a 5 micras.

7

B

 

3206.49.04

Dispersiones de pigmentos nacarados o perlescentes a base de cristales de carbonato de plomo, con un contenido de sólidos igual o inferior al 65%.

10

B

 

3206.49.05

Dispersiones de pigmentos nacarados o perlescentes a base de cristales de carbonato de plomo, superior a 85%, en sólidos fijos a 100 grados centígrados.

7

B

 

3206.49.06

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio.

LIBRE

A

 

3206.49.07

Pigmento azul 27.

10

B

 

3206.49.08

Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros), excepto lo comprendido en la fracción 3206.49.07.

5

B

 

3206.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3206.50.01

Polvos fluorescentes para tubos, excepto lo comprendido en la fracción 3206.50.02.

5

A

 

3206.50.02

Polvos fluorescentes para tubos de rayos catódicos, anuncios luminosos, lámparas de vapor de mercurio o luz mixta.

LIBRE

A

 

3206.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3207.10.01

Opacificantes para esmaltes cerámicos cuya composición básica sea: anhídrido antimonioso 36.4%, óxido de titanio 29.1%, óxido de calcio 26.6%, fluoruro de calcio 3.5% y óxido de silicio 4.4%.

LIBRE

A

 

3207.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3207.20.01

Esmaltes cerámicos a base de borosilicatos metálicos.

LIBRE

A

 

3207.20.99

Los demás.

5

B

 

3207.30.01

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares.

LIBRE

A

 

3207.40.01

Vidrio en polvo o gránulos.

LIBRE

A

 

3207.40.02

Vidrio en escamillas, aun cuando estén coloreadas o plateadas.

LIBRE

A

 

3207.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3208.10.01

Pinturas o barnices.

10

A

 

3208.10.01AA

Las demás pinturas excepto en aerosol y para serigrafía.

10

B

 

3208.10.99

Los demás.

10

A

 

3208.20.01

Pinturas o barnices, excepto lo comprendido en la fracción 3208.20.02.

10

A

 

3208.20.02

Barnices a base de resinas catiónicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base de resinas aniónicas del ácido metacrílico reaccionadas con ésteres del ácido metacrílico.

10

A

 

3208.20.99

Los demás.

10

A

 

3208.90.01

En pasta gris o negra, catódica o anódica dispersa en resinas epoxiaminadas y/o olefinas modificadas.

LIBRE

A

 

3208.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3209.10.01

Barnices a base de resinas catiónicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base, de resinas aniónicas del ácido metacrílico reaccionadas con ésteres del ácido metacrílico.

LIBRE

A

 

3209.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3209.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3210.00.01

Barnices para la impresión de billetes de banco, cuando se importen por el Banco de México.

LIBRE

A

 

3210.00.02

Pinturas a base de grafito artificial, cuya propiedad es impartir resistencia eléctrica.

LIBRE

A

 

3210.00.03

Barniz grado farmacéutico a base de goma laca purificada al 60% en alcohol etílico.

LIBRE

A

 

3210.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3211.00.01

Para la impresión de billetes de banco, cuando se importe por el Banco de México.

LIBRE

A

 

3211.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3212.10.01

Hojas para el marcado a fuego.

LIBRE

A

 

3212.90.01

Pastas a base de pigmentos de aluminio, molidos, mezclados íntimamente en un medio, no hojeables ("non-leafing"), utilizadas para la fabricación de pinturas.

LIBRE

A

 

3212.90.02

Pastas a base de pigmentos de aluminio, molidos, mezclados íntimamente en un medio, hojeables ("leafing"), utilizadas para la fabricación de pinturas.

LIBRE

A

 

3212.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3213.10.01

Colores en surtidos.

LIBRE

A

 

3213.90.99

Los demás.

10

B

 

3214.10.01

Masilla, cementos de resina y demás mástiques, excepto lo comprendido en la fracción 3214.10.02; plastes (enduidos) utilizados en pintura.

5

B

 

3214.10.02

Sellador para soldaduras por puntos.

5

B

 

3214.90.99

Los demás.

5

B

 

3215.11.01

Para litografía o mimeógrafo.

LIBRE

A

 

3215.11.02

Presentadas en “cartuchos intercambiables” para “inyección de tinta”, utilizados en las máquinas comprendidas en las subpartidas 8443.31 a 8443.39.

LIBRE

A

 

3215.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3215.19.01

Para la impresión de billetes de banco, cuando se importen por el Banco de México.

LIBRE

A

 

3215.19.02

Para litografía u offset.

5

C

 

3215.19.03

Presentadas en “cartuchos intercambiables” para “inyección de tinta”, utilizados en las máquinas comprendidas en las subpartidas 8443.31 a 8443.39.

LIBRE

A

 

3215.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3215.90.01

De escribir.

LIBRE

A

 

3215.90.02

Tintas a base de mezclas de parafinas o grasas con materias colorantes.

5

C

 

3215.90.03

Pastas a base de gelatina.

5

C

 

3215.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3301.12.01

De naranja.

LIBRE

A

 

3301.13.01

De la variedad Citrus limon-L Burm.

LIBRE

A

 

3301.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3301.19.01

De toronja.

5

B

 

3301.19.02

De mandarina.

5

B

 

3301.19.03

De bergamota.

LIBRE

A

 

3301.19.04

De lima, de la variedad Citrus limettoides Tan.

5

B

 

3301.19.05

De lima, de la variedad Citrus aurantifolia-Christmann Swingle (limón "mexicano").

5

B

 

3301.19.06

De lima, excepto lo comprendido en las fracciones 3301.19.04 y 3301.19.05

LIBRE

A

 

3301.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3301.24.01

De menta piperita (Mentha piperita).

LIBRE

A

 

3301.25.99

De las demás mentas.

LIBRE

A

 

3301.29.01

De hojas de canelo de Ceilán.

LIBRE

A

 

3301.29.02

De eucalipto o de nuez moscada.

LIBRE

A

 

3301.29.03

De citronela.

LIBRE

A

 

3301.29.04

De geranio.

LIBRE

A

 

3301.29.05

De jazmín.

LIBRE

A

 

3301.29.06

De lavanda (espliego) o de lavandín.

LIBRE

A

 

3301.29.07

De espicanardo ("vetiver").

LIBRE

A

 

3301.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3301.30.01

Resinoides.

LIBRE

A

 

3301.90.01

Oleorresinas de extracción, excepto las comprendidas en la fracción 3301.90.06.

LIBRE

A

 

3301.90.02

Terpenos de cedro.

LIBRE

A

 

3301.90.03

Terpenos de toronja.

LIBRE

A

 

3301.90.04

Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales.

15

B

 

3301.90.05

Alcoholados, extractos o tinturas derivados de la raíz de Rawolfia heterophila que contenga el alcaloide llamado reserpina.

LIBRE

A

 

3301.90.06

Oleorresinas de extracción, de opio.

LIBRE

A

 

3301.90.99

Los demás.

10

B

 

3302.10.01

Extractos y concentrados de los tipos utilizados en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas.

LIBRE

A

 

3302.10.02

Las demás preparaciones de los tipos utilizados en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas.

15

B

 

3302.10.99

Los demás.

10

B

 

3302.90.99

Las demás.

5

B

 

3303.00.01

Aguas de tocador.

15

A

 

3303.00.01AA

Con valor C.I.F. inferior a B/. 22,38 el litro

15

B

 

3303.00.01BB

Los demás (con valor C.I.F. superior o igual a B/. 22,38 el litro)

15

B

 

3303.00.01CC

Con valor C.I.F. inferior a B/. 4,43 el litro

15

B

 

3303.00.99

Los demás.

10

A

 

3303.00.99AA

Con valor C.I.F. inferior a B/. 22,38 el litro

10

B

 

3303.00.99BB

Los demás (con valor C.I.F. superior o igual a B/. 22,38 el litro)

10

B

 

3303.00.99CC

Con valor C.I.F. inferior a B/. 4,43 el litro

10

B

 

3304.10.01

Preparaciones para el maquillaje de los labios.

10

B

 

3304.20.01

Preparaciones para el maquillaje de los ojos.

10

B

 

3304.30.01

Preparaciones para manicuras y pedicuros.

10

B

 

3304.91.01

Polvos, incluidos los compactos.

10

B

 

3304.99.01

Leches cutáneas.

15

B

 

3304.99.01AA

Las demás excepto cremas faciales con valor C.I.F. superior o igual a B/. 15,00 el kilo bruto y cremas corporales (para el cuerpo y las manos) con valor C.I.F. superior o igual a B/. 10,00 el kilo bruto, con excepción de las preparaciones para manicuras y pedicuros

15

A

 

3304.99.99

Las demás.

10

B

 

3304.99.99AA

Las demás excepto cremas faciales con valor C.I.F. superior o igual a B/. 15,00 el kilo bruto y cremas corporales (para el cuerpo y las manos) con valor C.I.F. superior o igual a B/. 10,00 el kilo bruto, con excepción de las preparaciones para manicuras y pedicuros

10

A

 

3305.10.01

Champúes.

10

A

 

3305.20.01

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes.

10

B

 

3305.30.01

Lacas para el cabello.

10

B

 

3305.90.99

Las demás.

10

A

 

3306.10.01

Dentífricos.

10

A

 

3306.20.01

De filamento de nailon.

10

A

 

3306.20.99

Los demás.

10

A

 

3306.90.99

Los demás.

10

B

 

3307.10.01

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado.

10

B

 

3307.20.01

Desodorantes corporales y antitraspirantes.

10

A

 

3307.30.01

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño.

10

B

 

3307.41.01

"Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión.

10

B

 

3307.49.99

Las demás.

10

A

 

3307.90.99

Los demás.

10

B

 

3401.11.01

De tocador (incluso los medicinales).

15

A

 

3401.11.01AA

Jabón para el baño, de belleza o desodorante, incluso con abrasivos, jabón desodorante, jabón de glicerina para el baño, incluso con sustancias bacteriostáticas; preparaciones orgánicas tensoactivas usadas como jabón para el baño, de belleza o desodorante, incluso con sustancias bacteriostáticas

15

D

4

3401.19.99

Los demás.

15

A

 

3401.19.99AA

Jabones y productos utilizados como jabones, para lavar

15

C

 

3401.19.99BB

Con abrasivos

15

B

 

3401.20.01

Jabón en otras formas.

15

B

 

3401.20.01AA

En polvo, escamas, virutas y gránulos o en glóbulos, excepto de tocador

15

C

 

3401.20.01BB

De tocador, incluso con adición de sustancias bacteriostáticas

15

D

4

3401.20.01CC

Medicinales o desinfectantes, excepto los productos corrientes con adición de sustancias bacteriostáticas

15

A

 

3401.30.01

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón.

10

B

 

3402.11.01

Sulfonatos sódicos de los hidrocarburos, excepto lo comprendido en la fracción 3402.11.02.

LIBRE

A

 

3402.11.02

Sulfonatos sódicos de octenos y de isooctenos.

5

B

 

3402.11.03

Lauril di o tri glicoleter sulfato de sodio al 70% de sólidos.

LIBRE

A

 

3402.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3402.12.01

Amina cuaternaria de metil polietanol, en solución acuosa.

5

B

 

3402.12.02

Sales cuaternarias de amonio, provenientes de ácidos grasos.

5

B

 

3402.12.03

Dimetil amidas de los ácidos grasos del tall-oil.

LIBRE

A

 

3402.12.99

Los demás.

5

B

 

3402.13.01

Productos de la condensación del óxido de etileno o del óxido de propileno con alquilfenoles o alcoholes grasos.

10

B

 

3402.13.02

Polisorbato (Ésteres grasos de sorbitán polioxietilado).

10

B

 

3402.13.99

Los demás.

9

B

 

3402.19.99

Los demás.

5

B

 

3402.20.01

Preparaciones a base de N-metil-N-oleoil-taurato de sodio, oleato de sodio y cloruro de sodio.

LIBRE

A

 

3402.20.02

Preparación que contenga aceite de ricino, un solvente aromático y un máximo de 80% de aceite de ricino sulfonado.

LIBRE

A

 

3402.20.03

Preparaciones tensoactivas a base de lauril sulfato de amonio, de monoetanolamina, de trietanolamina, de potasio o de sodio; lauril éter sulfatos de amonio o sodio.

LIBRE

A

 

3402.20.04

Mezclas (limpiadoras, humectantes o emulsificantes) o preparaciones de productos orgánicos sulfonados, adicionadas de carbonatos, hidróxido o fosfatos de potasio o de sodio.

13

B

 

3402.20.05

Tableta limpiadora que contenga papaína estabilizada en lactosa, con clorhidrato de cisteina, edetato disódico y polietilenglicol.

LIBRE

A

 

3402.20.99

Los demás.

9

B

 

3402.20.99AA

Líquidos, excepto los limpiadores o desgrasadores, para vidrio (lunas de vidrio o vidrio de ventanas), a base de amonio cuaternario u otros agentes de superficie

9

C

 

3402.20.99BB

En polvo, escamas, copos, virutas y gránulos o en glóbulos

9

D

4

3402.90.01

Preparaciones a base de nonanoil oxibencen sulfonato.

LIBRE

A

 

3402.90.02

Composiciones constituidas por polialquifenol- formaldehído oxietilado y/o polioxipropileno oxietilado, aunque contengan solventes orgánicos, para la fabricación de desmulsificantes para la industria petrolera.

LIBRE

A

 

3402.90.99

Las demás.

5

A

 

3402.90.99AA

Líquidos, excepto en aerosol

5

C

 

3402.90.99BB

En polvo, escamas, virutas y gránulos o en glóbulos

5

D

4

3402.90.99CC

Preparaciones para limpieza o el desgrasado, excepto las que sean a base de jabón o de otros agentes de superficie orgánicos

5

C

 

3403.11.01

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias.

9

A

 

3403.19.01

Preparación a base de sulfonatos sódicos de los hidrocarburos clorados.

LIBRE

A

 

3403.19.99

Las demás.

5

B

 

3403.91.01

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias.

9

A

 

3403.99.99

Las demás.

9

B

 

3404.20.01

De poli(oxietileno) (polietilenglicol).

10

A

 

3404.90.01

Ceras polietilénicas.

6

A

 

3404.90.02

De lignito modificado químicamente.

LIBRE

A

 

3404.90.99

Las demás.

9

A

 

3405.10.01

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles.

LIBRE

A

 

3405.20.01

Encáusticos para pisos de madera.

15

B

 

3405.20.99

Los demás.

15

B

 

3405.30.01

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto preparaciones para lustrar metal.

15

B

 

3405.40.01

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar.

15

C15

 

3405.90.01

Lustres para metal.

15

B

 

3405.90.99

Las demás.

15

B

 

3406.00.01

Velas, cirios y artículos similares.

20

C

 

3407.00.01

Preparaciones denominadas "ceras para odontología", a base de caucho o gutapercha.

LIBRE

A

 

3407.00.02

Preparaciones denominadas "ceras para odontología", excepto lo comprendido en la fracción 3407.00.01.

LIBRE

A

 

3407.00.03

Estuco o yeso preparado en polvo o en pasta para trabajos dentales.

LIBRE

A

 

3407.00.04

Conjunto para impresiones dentales, conteniendo principalmente una pasta a base de hule o materias plásticas artificiales o sintéticas, un acelerador y un adhesivo, acondicionados para su venta al por menor.

LIBRE

A

 

3407.00.99

Los demás.

5

B

 

3501.10.01

Caseína.

LIBRE

A

 

3501.90.01

Colas de caseína.

10

A

 

3501.90.02

Caseinatos.

LIBRE

A

 

3501.90.03

Carboximetil caseina, grado fotográfico, en solución.

5

B

 

3501.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3502.11.01

Seca.

LIBRE

A

 

3502.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3502.20.01

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero.

5

A

 

3502.90.99

Los demás.

5

A

 

3503.00.01

Gelatina, excepto lo comprendido en las fracciones 3503.00.03 y 3503.00.04.

5

B

 

3503.00.02

Colas de huesos o de pieles.

LIBRE

A

 

3503.00.03

Gelatina grado fotográfico.

LIBRE

A

 

3503.00.04

Gelatina grado farmacéutico.

LIBRE

A

 

3503.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3504.00.01

Peptonas.

LIBRE

A

 

3504.00.02

Peptonato ferroso.

LIBRE

A

 

3504.00.03

Proteínas vegetales puras; proteinato de sodio, proveniente de la soja, calidad farmacéutica.

LIBRE

A

 

3504.00.04

Concentrado de proteínas del embrión de semilla de algodón, cuyo contenido en proteínas sea igual o superior al 50%.

LIBRE

A

 

3504.00.05

Queratina.

LIBRE

A

 

3504.00.06

Aislados de proteína de soja (soya).

LIBRE

A

 

3504.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3505.10.01

Dextrina y demás almidones y féculas modificados.

5

C

 

3505.20.01

Colas.

LIBRE

A

 

3506.10.01

Adhesivos a base de resinas plásticas.

9

B

 

3506.10.02

Adhesivos a base de dextrinas, almidones y féculas.

10

B

 

3506.10.99

Los demás.

9

B

 

3506.91.01

Adhesivos anaeróbicos.

13

A

 

3506.91.02

Adhesivos a base de cianoacrilatos.

9

A

 

3506.91.03

Adhesivos termofusibles al 100% de concentrado de sólidos, a base de materias plásticas artificiales, ceras y otros componentes.

9

A

 

3506.91.04

Adhesivos a base de resinas de poliuretano, del tipo poliol, poliéster o poliéter modificados con isocianatos, con o sin cargas y pigmentos.

9

A

 

3506.91.99

Los demás.

9

A

 

3506.99.01

Pegamentos a base de nitrocelulosa.

10

A

 

3506.99.99

Los demás.

9

A

 

3507.10.01

Cuajo y sus concentrados.

5

B

 

3507.90.01

Hialuronidasa.

LIBRE

A

 

3507.90.02

Papaína.

5

B

 

3507.90.03

Pepsina; tripsina; quimotripsina; invertasa; bromelina.

LIBRE

A

 

3507.90.04

Lisozima.

LIBRE

A

 

3507.90.05

Pancreatina.

LIBRE

A

 

3507.90.06

Diastasa de Aspergillus oryzae.

5

B

 

3507.90.07

Celulasa; peptidasas; fibrinucleasa.

LIBRE

A

 

3507.90.08

Amilasas; proteasas; mezcla de proteasas y amilasas.

5

B

 

3507.90.09

Preparación de enzima proteolítica obtenida por fermentación sumergida del Bacillus subtilis y/o Bacillus licheniformis.

5

B

 

3507.90.10

Preparación de enzimas pectolíticas.

LIBRE

A

 

3507.90.11

Mezclas de tripsina y quimotripsina, incluso con ribonucleasa.

LIBRE

A

 

3507.90.12

Mio-Inositol-hexafosfato-fosfohidrolasa.

LIBRE

A

 

3507.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3601.00.01

Pólvora sin humo o negra.

LIBRE

A

 

3601.00.99

Los demás.

5

A

 

3602.00.01

Dinamita, excepto lo comprendido en la fracción 3602.00.02.

5

A

 

3602.00.02

Dinamita gelatina.

LIBRE

A

 

3602.00.03

Cartuchos o cápsulas microgeneradores de gas utilizados en la fabricación de cinturones de seguridad para vehículos automotores.

LIBRE

A

 

3602.00.99

Los demás.

5

A

 

3603.00.01

Mechas de seguridad para minas con núcleo de pólvora negra.

5

A

 

3603.00.02

Cordones detonadores.

5

A

 

3603.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3604.10.01

Artículos para fuegos artificiales.

15

A

 

3604.90.01

Los demás.

15

A

 

3605.00.01

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.

15

C

 

3606.10.01

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3.

5

A

 

3606.90.01

Combustibles sólidos a base de alcohol.

15

A

 

3606.90.02

Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas, cualquiera que sea su forma de presentación.

LIBRE

A

 

3606.90.99

Los demás.

10

A

 

3701.10.01

Placas fotográficas para radiografías, excepto lo comprendido en la fracción 3701.10.02.

5

B

 

3701.10.02

Placas fotográficas para radiografías, de uso dental.

LIBRE

A

 

3701.10.99

Los demás.

5

B

 

3701.20.01

Películas autorrevelables.

5

B

 

3701.30.01

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm .

LIBRE

A

 

3701.91.01

Para fotografía en colores (policroma).

10

A

 

3701.99.01

Placas secas para fotografía.

5

B

 

3701.99.02

Chapas de aluminio recubiertas con materiales sensibles a la luz o tratadas, para fotolitografía (offset).

LIBRE

A

 

3701.99.03

Películas sensibilizadas de polietileno con base de papel para utilizarse como negativos en fotolitografía (offset).

LIBRE

A

 

3701.99.04

Chapas sensibilizadas litoplanográficas trimetálicas para fotolitografía (offset).

5

B

 

3701.99.05

Planchas litográficas fotopolímeras.

LIBRE

A

 

3701.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3702.10.01

En rollos maestros para radiografías, con peso unitario superior o igual a 100 Kg .

LIBRE

A

 

3702.10.99

Las demás.

5

B

 

3702.31.01

Películas autorrevelables.

10

B

 

3702.31.99

Las demás.

10

B

 

3702.32.01

Películas autorrevelables.

10

B

 

3702.32.99

Las demás.

5

B

 

3702.39.01

Películas fotopolimerizables.

LIBRE

A

 

3702.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3702.41.01

En rollos maestros, para cinematógrafos o exposiciones fotográficas, sin movimiento, con peso unitario igual o superior a 100 Kg .

LIBRE

A

 

3702.41.99

Las demás.

5

B

 

3702.42.01

En rollos maestros, para exposiciones fotográficas, no perforadas, de uso en las artes gráficas, con peso unitario igual o superior a 100 Kg .

LIBRE

A

 

3702.42.02

En rollos maestros, para cinematógrafos o exposiciones fotográficas, sin movimiento, con peso unitario igual o superior a 100 Kg .

LIBRE

A

 

3702.42.99

Las demás.

5

B

 

3702.43.01

De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m .

5

B

 

3702.44.01

Películas autorrevelables.

10

B

 

3702.44.99

Las demás.

5

B

 

3702.52.01

De anchura inferior o igual a 16 mm .

5

B

 

3702.53.01

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m , para diapositivas.

5

B

 

3702.54.01

De anchura superior a 16 mm , pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m , excepto para diapositivas.

LIBRE

A

 

3702.55.01

De anchura superior a 16 mm , pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m .

LIBRE

A

 

3702.56.01

De anchura superior a 35 mm .

5

B

 

3702.96.01

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m .

5

B

 

3702.97.01

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m .

5

B

 

3702.98.01

De anchura superior a 35 mm .

5

B

 

3703.10.01

En rollos maestros, para exposiciones fotográficas no perforadas, de uso en las artes gráficas, con un peso unitario superior o igual a 60 Kg .

LIBRE

A

 

3703.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3703.20.01

Papeles para fotografía.

LIBRE

A

 

3703.20.99

Los demás.

5

B

 

3703.90.01

Papel positivo a base de óxido de cinc y colorante estabilizador.

LIBRE

A

 

3703.90.02

Papeles para fotografía.

LIBRE

A

 

3703.90.03

Papel para heliografía, excepto al ferrocianuro.

LIBRE

A

 

3703.90.99

Los demás.

10

B

 

3704.00.01

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

5

B

 

3705.10.01

Placas y películas ortocromáticas reveladas, para la impresión de periódicos, libros, fascículos, revistas, material didáctico o colecciones.

LIBRE

A

 

3705.10.99

Las demás.

5

B

 

3705.90.01

Películas fotográficas en rollos, con anchura de 35 mm , sin sonido, con reproducción de documentos, de textos o de ilustraciones, técnicas o científicas, para enseñanza o con fines culturales, reconocibles como concebidas exclusivamente para instituciones de educación o similares.

5

B

 

3705.90.02

Microfilmes.

LIBRE

A

 

3705.90.99

Las demás.

10

B

 

3706.10.01

Positivas.

10

B

 

3706.10.02

Negativas, incluso las denominadas internegativas o "master".

5

B

 

3706.90.01

Películas cinematográficas educativas, aun cuando tengan impresión directa de sonido.

5

B

 

3706.90.99

Las demás.

10

B

 

3707.10.01

Emulsiones para sensibilizar superficies.

LIBRE

A

 

3707.90.01

“Toner” en polvo para formar imágenes por medio de descargas electromagnéticas y calor, para uso en cartuchos para impresoras o fotocopiadoras.

LIBRE

A

 

3707.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3801.10.01

Barras o bloques.

5

A

 

3801.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3801.20.01

Grafito coloidal o semicoloidal.

LIBRE

A

 

3801.30.01

Preparación refractaria que contenga básicamente coque, grafito, brea o alquitrán.

LIBRE

A

 

3801.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3801.90.01

Monofilamentos constituidos por grafito soportado en fibra de vidrio, aun cuando se presenten formando mechas.

5

A

 

3801.90.02

Mezclas para sinterizado, con un contenido igual o superior a 60% de grafito.

LIBRE

A

 

3801.90.03

Placas rectangulares de carbón, grafito o de mezcla con estos materiales con aleación de metales comunes, siempre y cuando sus dimensiones sean inferiores o iguales a 30 cm utilizadas en la fabricación de escobillas, excepto los electrodos de carbón para lámparas.

LIBRE

A

 

3801.90.04

A base de antracita aglomerada, con brea y/o alquitrán de hulla, aun cuando contenga coque.

LIBRE

A

 

3801.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3802.10.01

Carbón activado.

9

A

 

3802.90.01

Arcilla activada, excepto lo comprendido en la fracción 3802.90.02.

10

A

 

3802.90.02

Tierras de fuller, activadas.

10

A

 

3802.90.03

Negro de marfil.

LIBRE

A

 

3802.90.04

Negro de huesos.

LIBRE

A

 

3802.90.05

Negro de origen animal, excepto lo comprendido en las fracciones 3802.90.03 y 3802.90.04.

LIBRE

A

 

3802.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3803.00.01

"Tall oil", incluso refinado.

LIBRE

A

 

3804.00.01

Lignosulfonatos cromados o sin cromar de calcio, sodio o potasio.

LIBRE

A

 

3804.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3805.10.01

Esencia de trementina.

LIBRE

A

 

3805.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3805.90.01

Aceite de pino.

5

A

 

3805.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3806.10.01

Colofonias.

LIBRE

A

 

3806.10.99

Los demás.

5

A

 

3806.20.01

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonias.

10

A

 

3806.30.01

Hidroabietato de pentaeritritol.

5

A

 

3806.30.02

Resinas esterificadas de colofonias.

5

A

 

3806.30.99

Los demás.

5

A

 

3806.90.01

Mezcla de alcohol tetrahidroabietílico, alcohol dihidroabietílico y alcohol dehidroabietílico.

5

A

 

3806.90.99

Los demás.

10

A

 

3807.00.01

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

LIBRE

A

 

3808.50.01

Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

LIBRE

A

 

3808.91.01

Formulados a base de: oxamil; aldicarb; Bacillus thuringiensis.

LIBRE

A

 

3808.91.02

Preparación fumigante a base de fosfuro de aluminio en polvo a granel.

LIBRE

A

 

3808.91.03

A base de crisantemato de bencil furil-metilo.

LIBRE

A

 

3808.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3808.92.01

Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina, propiconazol; vinclozolin.

LIBRE

A

 

3808.92.02

Etilen bis ditiocarbamato de manganeso con ión de cinc (Mancozeb).

LIBRE

A

 

3808.92.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3808.93.01

Herbicidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.93.03.

LIBRE

A

 

3808.93.02

Reguladores de crecimiento vegetal.

LIBRE

A

 

3808.93.03

Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron.

LIBRE

A

 

3808.93.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3808.94.01

Poli (dicloruro de oxietileno-(dimetilamonio)- etileno-(dimetilamonio)-etileno), en solución acuosa.

LIBRE

A

 

3808.94.02

Formulados a base de isotiazolinona y sus derivados.

LIBRE

A

 

3808.94.99

Los demás.

5

A

 

3808.99.01

Acaricidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.99.02.

LIBRE

A

 

3808.99.02

Acaricidas a base de: cihexatin; propargite.

LIBRE

A

 

3808.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3809.10.01

A base de materias amiláceas.

5

A

 

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

9

A

 

3809.91.99

Los demás.

9

A

 

3809.92.01

Preparaciones de polietileno con cera, con el 40% o más de sólidos, con una viscosidad de 200 a 250 centipoises a 25°C , y con un pH de 7.0 a 8.5.

5

A

 

3809.92.02

Preparación constituida por fibrilas de polipropileno y pasta de celulosa, en placas.

LIBRE

A

 

3809.92.03

Dimero ceténico de ácidos grasos monocarboxílicos.

10

A

 

3809.92.99

Los demás.

10

A

 

3809.93.01

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares.

9

A

 

3810.10.01

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos.

5

A

 

3810.90.01

Fundentes para soldadura, usados en el proceso de arco sumergido, en forma de gránulos o pellets, a base de silicato y óxidos metálicos.

LIBRE

A

 

3810.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3811.11.01

Preparaciones antidetonantes para carburantes, a base de tetraetilo de plomo.

LIBRE

A

 

3811.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3811.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3811.21.01

Sulfonatos y/o fenatos de calcio de los hidrocarburos y sus derivados.

5

A

 

3811.21.02

Derivados de ácido y/o anhídrido poliisobutenil succínico, incluyendo amida, imida o ésteres.

5

A

 

3811.21.03

Ditiofosfato de cinc disubstituidos con radicales de C3 a C18, y sus derivados.

5

A

 

3811.21.04

Mezclas a base de poliisobutileno o diisobutileno sulfurizados.

LIBRE

A

 

3811.21.05

Mezclas a base de ácido dodecilsuccínico y dodecil succinato de alquilo.

LIBRE

A

 

3811.21.06

Sales de O,O-dihexil ditiofosfato de alquilaminas primarias con radicales alquilo de C10 a C14.

LIBRE

A

 

3811.21.07

Aditivos para aceites lubricantes cuando se presenten a granel, excepto lo comprendido en las fracciones 3811.21.01, 3811.21.02, 3811.21.03, 3811.21.04, 3811.21.05 y 3811.21.06.

5

A

 

3811.21.99

Los demás.

15

A

 

3811.29.01

A base de sulfonatos y/o fenatos de calcio de los hidrocarburos y sus derivados.

5

A

 

3811.29.02

Derivados de ácido y/o anhídrido poliisobutenil succínico, incluyendo amida, imida o ésteres.

5

A

 

3811.29.03

Ditiofosfato de cinc disubstituidos con radicales de C3 a C18, y sus derivados.

5

A

 

3811.29.04

Mezclas a base de poliisobutileno o diisobutileno sulfurizados.

LIBRE

A

 

3811.29.05

Mezclas a base de ácido dodecilsuccínico y dodecil succinato de alquilo.

LIBRE

A

 

3811.29.06

Sales de O,O-dihexil ditiofosfato de alquilaminas primarias con radicales alquilo de C10 a C14.

LIBRE

A

 

3811.29.99

Los demás.

5

A

 

3811.90.01

Aditivos para combustóleo a base de óxido de magnesio; aditivos para combustóleo a base de agentes emulsionantes.

LIBRE

A

 

3811.90.99

Los demás.

5

A

 

3812.10.01

Aceleradores de vulcanización preparados.

5

A

 

3812.20.01

Plastificantes compuestos para caucho o plástico.

5

A

 

3812.30.01

Estabilizantes para compuestos plásticos vinílicos, a base de estaño, plomo, calcio, bario, cinc y/o cadmio.

9

A

 

3812.30.02

Mezcla antiozonante a base de o-tolil-o-anilina-p-fenilen-diamina, difenil-p-fenilendiamina y di-o-tolil-p-fenilendiamina.

5

A

 

3812.30.03

Mezcla de nitrilos de ácidos grasos.

LIBRE

A

 

3812.30.04

2,2,4-Trimetil-1,2-dihidro-quinolina polimerizada.

LIBRE

A

 

3812.30.05

Poli ((6-((1,1,3,3 tetrametil butil)-imino)-1,3,5-triazina-2,4-diil)(2-(2,2,6,6-tetrametil-piperidil)-imino)-hexametilén- (4-(2,2,6,6-tetrametil-piperidil)-imino)).

LIBRE

A

 

3812.30.99

Los demás.

9

A

 

3813.00.01

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.

5

A

 

3814.00.01

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

9

A

 

3815.11.01

A base de níquel Raney, de óxido de níquel disperso en ácidos grasos.

LIBRE

A

 

3815.11.02

A base de níquel, disperso en grasa y tierra de diatomaceas.

LIBRE

A

 

3815.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3815.12.01

A base de sulfuro de platino soportado sobre carbón.

LIBRE

A

 

3815.12.02

A base de paladio aun cuando contenga carbón activado.

LIBRE

A

 

3815.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3815.19.01

A base de pentóxido de vanadio.

10

A

 

3815.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3815.90.01

Iniciadores para preparación de siliconas.

LIBRE

A

 

3815.90.02

Iniciadores de polimerización a base de peróxidos o peroxidicarbonatos orgánicos.

5

A

 

3815.90.03

Catalizadores preparados.

LIBRE

A

 

3815.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3816.00.01

De cromo o cromita o cromomagnesita calcinada o magnesita calcinada.

LIBRE

A

 

3816.00.02

Mortero refractario, a base de dióxido de silicio, óxido de aluminio y óxido de calcio.

5

A

 

3816.00.03

Mortero o cemento refractario de cyanita, andalucita, silimanita o mullita.

LIBRE

A

 

3816.00.04

De óxido de circonio o silicato de circonio, aun cuando contenga alúmina o mullita.

LIBRE

A

 

3816.00.05

Mortero o cemento refractario, con contenido igual o superior a 90% de óxido de aluminio.

LIBRE

A

 

3816.00.06

Compuestos de 44% a 46% de arenas silíceas, 24% a 26% de carbono y 29% a 31% de carburo de silicio.

5

A

 

3816.00.07

A base de dolomita calcinada, aun cuando contenga magnesita calcinada.

5

A

 

3816.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3817.00.01

Mezcla a base de dodecilbenceno.

LIBRE

A

 

3817.00.02

Mezcla de dialquilbencenos.

LIBRE

A

 

3817.00.03

Alquilbenceno lineal (LAB).

LIBRE

A

 

3817.00.04

Mezclas de alquilnaftalenos.

5

A

 

3817.00.99

Los demás.

5

A

 

3818.00.01

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas ("wafers") o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica.

LIBRE

A

 

3819.00.01

Líquidos para frenos hidráulicos, presentados para la venta al por menor.

13

A

 

3819.00.02

Líquidos para frenos hidráulicos, a base de alcoholes y aceites fijos, excepto los presentados para la venta al por menor.

13

A

 

3819.00.03

Líquidos para transmisiones hidráulicas a base de ésteres fosfóricos o hidrocarburos clorados y aceites minerales.

5

A

 

3819.00.99

Los demás.

9

A

 

3820.00.01

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.

9

A

 

3821.00.01

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales.

5

B

 

3822.00.01

Placas, hojas, láminas, hojas o tiras, de plástico, impregnadas o recubiertas con reactivos para diagnóstico o laboratorio.

5

A

 

3822.00.02

Tabletas medio reactivo no acondicionadas para su venta al por menor.

5

A

 

3822.00.03

Placas, hojas, láminas, hojas o tiras, de papel, impregnadas o recubiertas con reactivos para diagnóstico o laboratorio.

LIBRE

A

 

3822.00.04

Juegos o surtidos de reactivos de diagnóstico, para las determinaciones en el laboratorio de química clínica, excepto lo comprendido en las fracciones 3822.00.01 y 3822.00.03.

5

A

 

3822.00.05

Juegos o surtidos de reactivos de diagnósticos, para las determinaciones en el laboratorio de hematología.

LIBRE

A

 

3822.00.99

Los demás.

5

A

 

3823.11.01

Ácido esteárico.

LIBRE

A

 

3823.12.01

Ácido oléico (Oleína), excepto lo comprendido en la fracción 3823.12.02.

LIBRE

A

 

3823.12.02

Ácido oléico, cuyas características sean "Titer" menor de 25°C índice de yodo de 80 a 100; color Gardner 12 máximo, índice de acidez de 195 a 204, índice de saponificación de 197 a 206, composición de ácido oléico 70% mínimo.

LIBRE

A

 

3823.13.01

Ácidos grasos del "tall oil".

LIBRE

A

 

3823.19.01

Aceites ácidos del refinado.

LIBRE

A

 

3823.19.02

Ácido graso cuyas características sean: "Titer" de 52 a 69°C , índice de yodo 12 máximo, color Gardner 3.5 máximo, índice de acidez de 193 a 211, índice de saponificación de 195 a 212, composición: ácido palmítico 55% y ácido esteárico 35% mínimo.

LIBRE

A

 

3823.19.03

Ácido palmítico, cuyas características sean: "Titer" de 53 a 62°C , índice de yodo 2 máximo, color Gardner de 1 a 12, índice de acidez de 206 a 220, índice de saponificación de 207 a 221, composición de ácido palmítico de 64% mínimo.

5

A

 

3823.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3823.70.01

Alcohol laurílico.

LIBRE

A

 

3823.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3824.10.01

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición.

LIBRE

A

 

3824.30.01

Mezclas de polvos de carburo de tungsteno con uno o varios de los siguientes compuestos y/o elementos: carburo de tantalio, carburo de titanio, cobalto, níquel, molibdeno, cromo o colombio; aun cuando contengan parafina.

LIBRE

A

 

3824.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3824.40.01

Para cemento.

10

A

 

3824.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3824.50.01

Preparaciones a base de hierro molido, arena silícea y cemento hidráulico.

5

A

 

3824.50.02

Mezclas de arena de circonio, arena silícea y resina.

LIBRE

A

 

3824.50.03

Aglutinantes vitrificadores o ligas cerámicas.

LIBRE

A

 

3824.50.99

Los demás.

10

A

 

3824.60.01

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.

5

A

 

3824.71.01

Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC).

LIBRE

A

 

3824.72.01

Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos.

LIBRE

A

 

3824.73.01

Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC).

LIBRE

A

 

3824.74.01

Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC).

LIBRE

A

 

3824.75.01

Que contengan tetracloruro de carbono.

LIBRE

A

 

3824.76.01

Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo).

LIBRE

A

 

3824.77.01

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.

LIBRE

A

 

3824.78.01

Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC).

LIBRE

A

 

3824.79.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3824.81.01

Que contengan oxirano (óxido de etileno).

LIBRE

A

 

3824.82.01

Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

LIBRE

A

 

3824.83.01

Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo).

LIBRE

A

 

3824.90.01

Preparaciones borra tinta.

9

A

 

3824.90.02

Composiciones a base de materias vegetales para desincrustar calderas.

LIBRE

A

 

3824.90.03

Desincrustantes para calderas, a base de materias minerales, aun cuando contengan productos orgánicos.

LIBRE

A

 

3824.90.04

Blanqueadores para harina a base de peróxido de benzoilo y fosfato de calcio.

5

A

 

3824.90.05

Polisebacato de propilenglicol.

5

A

 

3824.90.06

Soluciones anticoagulantes para sangre humana en envases iguales o menores a 500 cm3.

LIBRE

A

 

3824.90.07

Preparaciones para impedir que resbalen las poleas.

5

A

 

3824.90.08

Aceites minerales sulfonados, insolubles en agua.

LIBRE

A

 

3824.90.09

Indicadores de temperatura por fusión.

LIBRE

A

 

3824.90.10

Conservadores de forrajes a base de formiato de calcio y nitrato de sodio.

LIBRE

A

 

3824.90.11

Mezclas a base de poliéter-alcohol alifático.

LIBRE

A

 

3824.90.12

Cloroparafinas.

5

A

 

3824.90.13

Composiciones a base de materias minerales para el sellado y limpieza de radiadores.

LIBRE

A

 

3824.90.14

Sulfato de manganeso, con un contenido inferior o igual al 25% de otros sulfatos.

LIBRE

A

 

3824.90.15

Composiciones a base de materias vegetales para sellado y limpieza de radiadores.

5

A

 

3824.90.16

Mezclas de fosfato de cresilo y derivados sulfurados.

LIBRE

A

 

3824.90.17

Ácidos grasos dimerizados.

5

A

 

3824.90.18

Polvo desecado proveniente de la fermentación bacteriana, conteniendo de 30 a 45% de kanamicina.

LIBRE

A

 

3824.90.19

Mezclas a base de compuestos cíclicos polimetil siloxánicos, con 60% máximo de alfa, omega-dihidroxi-dimetil polisiloxano.

LIBRE

A

 

3824.90.20

Mezcla de difenilo y óxido de difenilo.

LIBRE

A

 

3824.90.21

N-Alquiltrimetilendiamina, donde el radical alquilo sea de 8 a 22 átomos de carbono.

5

A

 

3824.90.22

Sílice en solución coloidal.

LIBRE

A

 

3824.90.23

Pentaclorotiofenol con aditivos de efecto activador y dispersante.

LIBRE

A

 

3824.90.24

Mezcla a base de carbonato de sodio, hipofosfato de sodio, y cloruro de calcio.

5

A

 

3824.90.25

Mezclas de N,N-dimetil-alquilaminas o N,N- dialquil-metilaminas.

LIBRE

A

 

3824.90.26

Mezcla de éteres monoalílicos de mono-,di-, y trimetilolfenoles.

LIBRE

A

 

3824.90.27

Preparación en polvo, a base de silicatos y sulfatos, para trabajo de joyería.

5

A

 

3824.90.28

Mezcla de 27 a 29% de ácidos resínicos de la colofonía, 56 a 58% de compuestos fenólicos de alto peso molecular, tales como flobafenos e hidroxometoxiestilbeno, y 14 a 16% de "compuestos neutros" formados por cera, terpenos polimerizados y dimetoxiestilbeno.

LIBRE

A

 

3824.90.29

Pasta de coque de petróleo con azufre.

LIBRE

A

 

3824.90.30

1,1,1-Tri(4-metil-3-isocianfenilcarbamoilmetil) propano, en acetato de etilo.

LIBRE

A

 

3824.90.31

4,4,4'-Triisocianato de trifenilmetano, en 20% de cloruro de metileno.

LIBRE

A

 

3824.90.32

N,N,N'-Tri(isocianhexametilen) carbamilurea con una concentración superior al 50%, en disolventes orgánicos.

LIBRE

A

 

3824.90.33

Mezcla a base de dos o más siliciuros.

LIBRE

A

 

3824.90.34

Preparación antiincrustante o desincrustante del concreto.

5

A

 

3824.90.35

Preparación a base de carbón activado y óxido de cobre.

LIBRE

A

 

3824.90.36

Preparaciones a base de éster del ácido anísico halogenado disolventes y emulsificantes.

5

A

 

3824.90.37

Preparación a base de vermiculita y turba, con o sin perlita.

LIBRE

A

 

3824.90.38

Preparación a base de alúmina, silicatos y carbonatos alcalinos y carbono.

LIBRE

A

 

3824.90.39

Preparación a base de 45% a 53% de cloruro de magnesio y cloruro de potasio, cloruro de bario, fluoruro de calcio y óxido de magnesio.

5

A

 

3824.90.40

Preparaciones para detectar fallas en materiales, incluso los polvos magnetizables coloreados.

LIBRE

A

 

3824.90.41

Cartuchos con preparados químicos que al reaccionar producen luz fría.

LIBRE

A

 

3824.90.42

Mezcla que contenga principalmente sal sódica de la hexametilenimina y tiocloroformato de S-etilo.

5

A

 

3824.90.43

Mezcla de alquil-amina, donde el radical alquilo sea de 16 a 22 átomos de carbono.

LIBRE

A

 

3824.90.44

Aglutinantes vitrificadores o ligas cerámicas.

LIBRE

A

 

3824.90.45

Mezcla a base de politetrafluoroetileno y sílica gel.

LIBRE

A

 

3824.90.46

Residuales provenientes de la fermentación de clorotetraciclina cuyo contenido máximo sea de 30% de clorotetraciclina.

LIBRE

A

 

3824.90.47

Residuales provenientes de la fermentación de estreptomicina cuyo contenido máximo sea de 30% de estreptomicina.

LIBRE

A

 

3824.90.48

Preparación para producir niebla artificial ("Humo líquido").

LIBRE

A

 

3824.90.49

Anhídrido poliisobutenil succínico, diluido en aceite mineral.

LIBRE

A

 

3824.90.50

Monooleato de glicerol adicionado de estearato de sorbitan etoxilado.

LIBRE

A

 

3824.90.51

Mezclas de ésteres dimetílicos de los ácidos adípico, glutárico y succínico.

LIBRE

A

 

3824.90.52

Mezclas de N,N-dimetilamidas de ácidos grasos de aceite de soya.

LIBRE

A

 

3824.90.53

Dialquenil hidrógeno fosfito con radicales alquenilos de 12 a 20 átomos de carbono.

LIBRE

A

 

3824.90.54

Resinas de guayaco, modificada con sustancias nitrogenadas.

LIBRE

A

 

3824.90.55

Metilato de sodio al 25% en metanol.

LIBRE

A

 

3824.90.56

Preparaciones endurecedoras o agentes curantes para resinas epóxicas a base de mercaptanos o de mezclas de poliamidas con resinas epóxicas o 4,4'-isopropilidendifenol.

LIBRE

A

 

3824.90.57

Sal orgánica compuesta por silicatos de arcillas bentónicas o modificados con compuestos cuaternarios de amonio.

5

A

 

3824.90.58

Mezcla de mono, di y triglicéridos de ácidos saturados de longitud de cadena C12 a C18.

LIBRE

A

 

3824.90.59

Mezclas orgánicas, extractantes a base de dodecilsalicilaldoxima, con alcohol tridecílico y keroseno.

LIBRE

A

 

3824.90.60

Sólidos de fermentación de la nistatina.

LIBRE

A

 

3824.90.61

Ácidos bencensulfónicos mono o polisubstituidos por radicales alquilo de C10 a C28.

LIBRE

A

 

3824.90.62

Mezcla de alcoholes conteniendo, en promedio, isobutanol 61%, n-pentanol 24%, metil-2-butanol 12% y metil-3-butanol 1-3%.

LIBRE

A

 

3824.90.63

Mezcla de polietilen poliaminas conteniendo de 32 a 38% de nitrógeno.

LIBRE

A

 

3824.90.64

Mezclas de poliésteres derivados de benzotriazol.

LIBRE

A

 

3824.90.65

Mezcla de ceras de polietileno, parafina y dioctil estanato ditioglicólico, en resina fenólica y estearato de calcio como vehículos.

LIBRE

A

 

3824.90.66

Mezcla de alcoholato de sodio y alcohol alifático polivalente.

LIBRE

A

 

3824.90.67

Mezcla de éteres glicidílicos alifáticos donde los grupos alquílicos son predominantemente C12 y C14.

LIBRE

A

 

3824.90.68

Mezcla de 3,5-diterbutil-4-hidroxibencil monoetil fosfonato de calcio y cera de polietileno.

LIBRE

A

 

3824.90.69

Mezcla de dimetil metil fosfonato y fosfonato de triarilo.

LIBRE

A

 

3824.90.70

Mezcla de metilen y anilina y polimetilen polianilinas.

LIBRE

A

 

3824.90.71

Mezcla de difenilmetan diisocianato y polimetilen polifenil isocianato.

6

A

 

3824.90.72

Preparación selladora de ponchaduras de neumáticos automotrices, a base de etilenglicol.

LIBRE

A

 

3824.90.73

Preparación a base de borodecanoato de cobalto y silicato de calcio.

LIBRE

A

 

3824.90.74

Aluminato de magnesio (“espinela”) enriquecido con óxido de magnesio.

LIBRE

A

 

3824.90.75

Preparación a base de óxido de magnesio y sílice, electrofundido, y de partículas recubiertas con silicón, llamado “Óxido de magnesio grado eléctrico”.

LIBRE

A

 

3824.90.76

Ácidos nafténicos; Dinonilnaftalen sulfonato de plomo.

LIBRE

A

 

3824.90.77

Sales insolubles en agua de los ácidos nafténicos, excepto lo comprendido en la fracción 3824.90.76; ésteres de los ácidos nafténicos.

5

A

 

3824.90.99

Los demás.

6

A

 

3825.10.01

Desechos y desperdicios municipales.

LIBRE

A

 

3825.20.01

Lodos de depuración.

LIBRE

A

 

3825.30.01

Desechos clínicos.

LIBRE

A

 

3825.41.01

Halogenados.

LIBRE

A

 

3825.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3825.50.01

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes.

LIBRE

A

 

3825.61.01

Que contengan principalmente caucho sintético, o materias plásticas.

LIBRE

A

 

3825.61.02

Derivados clorados del difenilo o del trifenilo.

LIBRE

A

 

3825.61.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3825.69.01

Aguas amoniacales y masa depuradora agotada procedente de la depuración del gas de alumbrado.

LIBRE

A

 

3825.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3825.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3826.00.01

Biodiésel y sus mezclas, que no contengan aceites de petróleo, ni de minerales bituminosos, o que los contengan en una proporción inferior al 70%, en peso.

6

B

 

3901.10.01

Polietileno de densidad inferior a 0.94.

LIBRE

A

 

3901.20.01

Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.

LIBRE

A

 

3901.30.01

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo.

7

A

 

3901.90.01

Copolímero de etileno-anhídrido maléico.

LIBRE

A

 

3901.90.02

Polietileno, clorado o clorosulfonado sin cargas ni modificantes, ni pigmentos.

LIBRE

A

 

3901.90.03

Copolímeros de etileno y ácido acrílico, o metacrílico.

LIBRE

A

 

3901.90.99

Los demás.

7

A

 

3902.10.01

Sin adición de negro de humo.

6

A

 

3902.10.99

Los demás.

6

A

 

3902.20.01

Poliisobutileno, sin adición de pigmentos, cargas o modificantes.

LIBRE

A

 

3902.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3902.30.01

Copolímeros de propileno, sin adición de negro de humo.

6

A

 

3902.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3902.90.01

Terpolímero de metacrilato de metilo-butadieno-estireno.

LIBRE

A

 

3902.90.99

Los demás.

6

A

 

3903.11.01

Expandible.

9

A

 

3903.19.01

Homopolímero de alfa metilestireno.

7

A

 

3903.19.02

Poliestireno cristal.

9

C

 

3903.19.99

Los demás.

9

A

 

3903.20.01

Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN).

9

A

 

3903.30.01

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).

6

A

 

3903.90.01

Copolímeros de estireno-vinilo.

9

A

 

3903.90.02

Copolímeros de estireno-maléico.

9

A

 

3903.90.03

Copolímero clorometilado de estireno-divinil- benceno.

7

A

 

3903.90.04

Copolímeros elastoméricos termoplásticos.

6

C

 

3903.90.05

Copolímeros del estireno, excepto lo comprendido en las fracciones 3903.90.01 a la 3903.90.04.

9

C

 

3903.90.99

Los demás.

6

A

 

3904.10.01

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.

7

A

 

3904.10.02

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).

6

A

 

3904.10.03

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.

5

A

 

3904.10.04

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones 3904.10.01 y 3904.10.02.

7

A

 

3904.10.99

Los demás.

6

A

 

3904.21.01

Dispersiones acuosas de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), de viscosidades menores de 200 centipoises.

6

A

 

3904.21.02

Poli(cloruro de vinilo) clorado, con un contenido mínimo de cloro de 64%, con o sin aditivos para moldear.

7

A

 

3904.21.99

Los demás.

7

A

 

3904.22.01

Plastificados.

6

A

 

3904.30.01

Copolímero de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, sin cargas ni modificantes, cuyo tiempo de disolución total a 25°C en una solución de una parte de copolímero, y 4 partes de metil-etilcetona, sea menor de 30 minutos.

LIBRE

A

 

3904.30.99

Los demás.

10

A

 

3904.40.01

Copolímeros de cloruro de vinilo-vinil isobutil éter.

LIBRE

A

 

3904.40.99

Los demás.

7

A

 

3904.50.01

Polímeros de cloruro de vinilideno.

7

A

 

3904.61.01

Politetrafluoroetileno.

LIBRE

A

 

3904.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3904.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3905.12.01

En dispersión acuosa.

9

A

 

3905.19.01

Emulsiones y soluciones a base de poli(acetato de vinilo), excepto lo comprendido en las fracciones 3905.19.02 y 3905.19.03.

10

A

 

3905.19.02

Poli(acetato de vinilo) resina termoplástica grado alimenticio, con peso molecular de 30,000 máximo y punto de ablandamiento de 90ºC máximo.

5

A

 

3905.19.03

Poli(acetato de vinilo), resina termoplástica, con peso molecular mayor de 30,000 y punto de ablandamiento mayor a 90°C .

LIBRE

A

 

3905.19.99

Los demás.

6

A

 

3905.21.01

En dispersión acuosa.

10

A

 

3905.29.01

Emulsiones y soluciones a base de copolímeros de acetato de vinilo, excepto lo comprendido en la fracción 3905.29.02.

10

A

 

3905.29.02

Copolímero de acetato de vinilo-vinil pirrolidona.

LIBRE

A

 

3905.29.99

Los demás.

7

A

 

3905.30.01

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar.

LIBRE

A

 

3905.91.01

Copolímeros.

LIBRE

A

 

3905.99.01

Polivinilpirrolidona.

LIBRE

A

 

3905.99.02

Polivinil butiral.

LIBRE

A

 

3905.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3906.10.01

Poli(metacrilato de metilo) incluso modificado con un valor Vicat superior a 90°C según la norma ASTM D-1525.

LIBRE

A

 

3906.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3906.90.01

Poli(acrilato de sodio) al 12% en solución acuosa.

10

A

 

3906.90.02

Resinas acrílicas hidroxiladas, sus copolímeros y terpolímeros.

9

A

 

3906.90.03

Poliacrilatos, excepto lo comprendido en las fracciones 3906.90.01, 3906.90.05, 3906.90.06, 3906.90.08, 3906.90.09.

9

A

 

3906.90.04

Poli(acrilonitrilo), sin pigmentar.

10

A

 

3906.90.05

Poli(acrilato de n-butilo).

7

A

 

3906.90.06

Terpolímero de (etileno-ácido acrilico-éster del ácido acrílico).

7

A

 

3906.90.07

Copolímero de (acrilamida-cloruro de metacriloil oxietil trimetil amonio).

7

A

 

3906.90.08

Poli(acrilato de sodio) en polvo, con granulometría de 90 a 850 micras y absorción mínima de 200 ml por g.

LIBRE

A

 

3906.90.09

Copolímero de metacrilato de metilo-acrilato de etilo, en polvo.

9

A

 

3906.90.10

Poli(metacrilato de sodio).

7

A

 

3906.90.99

Los demás.

6

A

 

3907.10.01

Poli(oximetileno) aun cuando esté pigmentado y adicionado de cargas y modificantes, en pellets.

LIBRE

A

 

3907.10.02

Poli(oximetileno), en polvo.

LIBRE

A

 

3907.10.03

Copolímeros de trioxano con éteres cíclicos, aun cuando estén pigmentados y adicionados de cargas y modificantes, en pellets.

LIBRE

A

 

3907.10.04

Copolímeros de trioxano con éteres cíclicos, sin pigmentar y sin adición de cargas y modificantes.

LIBRE

A

 

3907.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3907.20.01

Resinas de poli(2,2-bis(3,4-dicarboxifenoxi)) fenil propanol-2-fenilen bis imida.

LIBRE

A

 

3907.20.02

Poli(óxido de 2,6-dimetilfenileno) en polvo, sin cargas, refuerzos, pigmentos, estabilizadores y desmoldantes (Poli(óxido de fenileno)).

LIBRE

A

 

3907.20.03

Resinas poliéter modificadas, con función oxazolina o uretano-amina o uretano- poliolefinas, solubles en agua después de neutralizar con ácidos orgánicos débiles.

LIBRE

A

 

3907.20.04

Poli(tetrametilen éter glicol).

LIBRE

A

 

3907.20.05

Poli(etilenglicol).

9

A

 

3907.20.06

Poli(propilenglicol).

9

A

 

3907.20.07

Poli(oxipropilenetilenglicol)-alcohol, de peso molecular hasta 8,000.

9

A

 

3907.20.99

Los demás.

6

A

 

3907.30.01

Resinas epóxidas, excepto lo comprendido en la fracción 3907.30.02.

9

A

 

3907.30.02

Resinas epóxidas tipo etoxilinas cicloalifaticas o novolacas.

6

A

 

3907.30.99

Los demás.

9

A

 

3907.40.01

Resinas a base de policarbonatos, en forma líquida o pastosa, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones.

LIBRE

A

 

3907.40.02

Resina resultante de carbonato de difenilo y 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano con o sin adición de cargas, refuerzos, desmoldantes, pigmentos, modificadores, estabilizadores u otros aditivos.

LIBRE

A

 

3907.40.03

Resinas a base de policarbonato en proporción superior al 51% y polibutilen tereftalato en proporción inferior o igual a 49%, mezcladas en aleación entre sí y/o con otros poliésteres termoplásticos en proporción inferior o igual a 20%, con o sin cargas, refuerzos, pigmentos, aditivos o modificadores en gránulos.

LIBRE

A

 

3907.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3907.50.01

Resinas alcídicas (alquídicas), sin pigmentar, en forma líquida o pastosa, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones.

9

A

 

3907.50.02

Resinas alcídicas, modificadas con uretanos.

7

A

 

3907.50.99

Los demás.

9

A

 

3907.60.01

Resinas de poli(tereftalato de etileno) solubles en cloruro de metileno.

7

A

 

3907.60.99

Los demás.

10

C

 

3907.70.01

Poli(ácido láctico).

LIBRE

A

 

3907.91.01

Elastómero termoplástico a base de copolímeros de poli(ester-éter) en aleación con polibutilentereftalato, con o sin cargas, refuerzos, pigmentos, aditivos y modificadores en gránulos.

LIBRE

A

 

3907.91.99

Los demás.

9

A

 

3907.99.01

Poliésteres del ácido adípico, modificados.

5

A

 

3907.99.02

Resina poliéster derivada del ácido adípico y glicoles.

6

A

 

3907.99.03

Resina termoplástica derivada de la policondensación del 1,4-butanodiol y dimetil tereftalato (polibutilen tereftalato) con cargas, refuerzos, pigmentos y aditivos, en gránulos.

LIBRE

A

 

3907.99.04

Resina termoplástica derivada de la policondensación del 1,4-butanodiol y dimetil tereftalato (polibutilen tereftalato) sin cargas, refuerzos, pigmentos y aditivos.

LIBRE

A

 

3907.99.05

Polibutilen tereftalato, excepto lo comprendido en las fracciones 3907.99.03 y 3907.99.04.

6

A

 

3907.99.06

Resinas de poliéster con función oxirano.

LIBRE

A

 

3907.99.07

Polímero de éster de ácido carbónico con glicoles.

LIBRE

A

 

3907.99.08

Resina para electrodepositación catódica poliéster-epoxiaminada, con un contenido de 60 a 80% de sólidos.

LIBRE

A

 

3907.99.09

Resina poliéster a base de ácido p-hidroxibenzoico, ácido tereftálico y p-dihidroxibifenilo, con aditivos, reforzantes y catalizadores.

LIBRE

A

 

3907.99.10

Poliésteres del ácido tereftálico-ácido isoftálico-butanodiol-polietilenglicol, excepto lo comprendido en la fracción 3907.99.07.

LIBRE

A

 

3907.99.11

Resina del ácido carbanílico.

LIBRE

A

 

3907.99.99

Los demás.

9

A

 

3908.10.01

Polímeros de la hexametilendiamina y ácido dodecandioico.

6

A

 

3908.10.03

Superpoliamida del ácido 11-aminoundecanoico.

LIBRE

A

 

3908.10.04

Polímeros de la caprolactama sin pigmentar, ni contener materias colorantes.

10

A

 

3908.10.05

Poliamidas o superpoliamidas, excepto lo comprendido en las fracciones 3908.10.01 a la 3908.10.04, 3908.10.06, 3908.10.07 y 3908.10.08.

9

A

 

3908.10.06

Poliamida 12.

5

A

 

3908.10.07

Poliamida del adipato de hexametilendiamina con cargas, pigmentos o modificantes.

7

A

 

3908.10.08

Poliamida del adipato de hexametilendiamina sin cargas, pigmentos o modificantes.

LIBRE

A

 

3908.90.01

Poli(epsilón-caprolactama), en forma líquida o pastosa, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones.

LIBRE

A

 

3908.90.02

Terpoliamidas cuyo contenido en peso sea de 20 a 60% de la lactama del ácido dodecandióico o de la dodelactama y ácido undecanoico, de 10 a 50% de adipato de hexametilendiamina y de 10 a 45% de caprolactama.

LIBRE

A

 

3908.90.03

Resina de poliamida sintética MXD6.

5

A

 

3908.90.99

Las demás.

9

A

 

3909.10.01

Resinas uréicas; resinas de tiourea.

10

A

 

3909.20.01

Melamina formaldehído, sin materias colorantes, en forma líquida incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones.

5

A

 

3909.20.02

Melamina formaldehído, en forma líquida o pastosa incluidas las emulsiones, aun cuando estén pigmentadas, excepto con negro de humo.

LIBRE

A

 

3909.20.99

Las demás.

5

A

 

3909.30.01

Aminoplastos en solución incolora.

LIBRE

A

 

3909.30.99

Los demás.

5

A

 

3909.40.01

Resinas de fenol-formaldehído, modificadas con vinil formal, con disolventes y anticomburentes.

10

A

 

3909.40.02

Resinas provenientes de la condensación del fenol y sus derivados, con el formaldehído, y/o paraformaldehído, con o sin adición de modificantes.

9

A

 

3909.40.03

Resinas de fenol-formaldehído éterificadas sin modificar.

6

A

 

3909.40.04

Fenoplastos.

9

A

 

3909.40.99

Los demás.

9

A

 

3909.50.01

Poliuretanos, sin pigmentos, cargas o modificantes en forma líquida o pastosa, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones.

9

A

 

3909.50.02

Poliuretanos, sin pigmentos, cargas o modificantes, excepto lo comprendido en la fracción 3909.50.01.

9

A

 

3909.50.03

Prepolímeros y polímeros de difenilmetandiisocianato y polimetilen polifenil isocianato hasta 17% de isocianato libre, excepto lo comprendido en la fracción 3909.50.05.

9

A

 

3909.50.04

Prepolímeros y polímeros de difenilmetan diisocianato y polimetilen polifenil isocianato con más del 17% de isocianato libre, excepto lo comprendido en la fracción 3909.50.05.

7

A

 

3909.50.05

Prepolímero obtenido a partir de difenilmetan 4,4´-diisocianato y polipropilenglicol.

7

A

 

3909.50.99

Los demás.

9

A

 

3910.00.01

Resinas de silicona ("potting compound") para empleo electrónico.

6

A

 

3910.00.02

Resinas de poli(metil-fenil-siloxano), aun cuando estén pigmentadas.

LIBRE

A

 

3910.00.03

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil polisiloxano, excepto lo comprendido en la fracción 3910.00.05.

LIBRE

A

 

3910.00.04

Elastómero de silicona reticulable en caliente ("Caucho de silicona").

LIBRE

A

 

3910.00.05

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil siloxano con una viscocidad igual o superior a 50 cps, pero inferior a 100 cps, y tamaño de cadena de 50 a 120 monómeros, libre de cíclicos.

LIBRE

A

 

3910.00.99

Los demás.

9

A

 

3911.10.01

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos.

LIBRE

A

 

3911.90.01

Resinas de policondensación de cetonas y aldehídos, modificadas.

LIBRE

A

 

3911.90.02

Resinas maléicas a base de butadieno o polibutadieno modificadas con ácido resolcarboxílico para terbutil fenol, solubles al agua sin pigmentar del 65 al 70%.

LIBRE

A

 

3911.90.03

Resinas de anacardo modificadas.

LIBRE

A

 

3911.90.04

Resinas provenientes de la condensación del alcohol furfurílico con el formaldehído incluso con modificantes.

5

A

 

3911.90.05

Resinas de poliamida-epiclorhidrina.

LIBRE

A

 

3911.90.06

Polihidantoinas.

LIBRE

A

 

3911.90.99

Los demás.

9

A

 

3912.11.01

Sin plastificar.

LIBRE

A

 

3912.12.01

Plastificados.

LIBRE

A

 

3912.20.01

Nitrocelulosa en bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granuladas, copos o polvos; sin adición de plastificantes, aun cuando tenga hasta 41% de alcohol.

LIBRE

A

 

3912.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3912.31.01

Carboximetilcelulosa y sus sales.

10

A

 

3912.39.01

Metilcelulosa, en forma líquida o pastosa, incluidas las emulsiones, dispersiones o soluciones.

7

A

 

3912.39.02

Etilcelulosa.

7

A

 

3912.39.03

Metilcelulosa, excepto lo comprendido en la fracción 3912.39.01.

7

A

 

3912.39.04

Hidroxietilcelulosa; etilhidroxietilcelulosa.

10

A

 

3912.39.05

Hidroxipropil-metilcelulosa.

10

A

 

3912.39.99

Las demás.

10

A

 

3912.90.01

Celulosa en polvo.

LIBRE

A

 

3912.90.02

Celulosa esponjosa.

LIBRE

A

 

3912.90.99

Las demás.

5

A

 

3913.10.01

Ácido algínico.

LIBRE

A

 

3913.10.02

Alginato de sodio.

LIBRE

A

 

3913.10.03

Alginato de potasio.

LIBRE

A

 

3913.10.04

Alginato de propilenglicol.

LIBRE

A

 

3913.10.05

Alginatos de magnesio, de amonio y de calcio.

LIBRE

A

 

3913.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3913.90.01

Caseína endurecida, sin pigmentar, ni colorear, en gránulos, copos, grumos o polvo.

LIBRE

A

 

3913.90.02

Esponjas celulósicas.

5

A

 

3913.90.03

Polisacárido atóxico sucedáneo del plasma (Dextrán); Dextrán 2,3-dihidroxipropil-2- hidroxi-1,3-propanodil éter.

LIBRE

A

 

3913.90.04

Polímero natural de sulfato de condroitina.

LIBRE

A

 

3913.90.05

Producto de la reacción del líquido obtenido de la cáscara de nuez de anacardo y el formaldehído.

5

A

 

3913.90.06

Goma de Xantán.

7

A

 

3913.90.07

Hierro dextrán.

LIBRE

A

 

3913.90.08

Caucho clorado o fluorado, sin cargas ni modificantes, ni pigmentos.

LIBRE

A

 

3913.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3914.00.01

Intercambiadores de iones, del tipo catiónico.

9

A

 

3914.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3915.10.01

De polímeros de etileno.

15

A

 

3915.20.01

De polímeros de estireno.

13

A

 

3915.30.01

De polímeros de cloruro de vinilo.

15

A

 

3915.90.01

De manufacturas de polimetacrilato de metilo.

15

A

 

3915.90.99

Los demás.

10

A

 

3916.10.01

De polietileno celular.

LIBRE

A

 

3916.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3916.20.01

Perfiles, con refuerzo interior metálico.

LIBRE

A

 

3916.20.02

Varillas.

LIBRE

A

 

3916.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3916.90.01

Varillas de caseína endurecida.

LIBRE

A

 

3916.90.02

Monofilamentos de celulosa.

LIBRE

A

 

3916.90.03

De celuloide.

LIBRE

A

 

3916.90.04

Varillas de acetato de polivinilo.

LIBRE

A

 

3916.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.10.01

De celulosa regenerada, con longitud superior a 50 cm , impregnadas de solución conservadora.

LIBRE

A

 

3917.10.02

De celulosa regenerada, excepto lo comprendido en las fracciones 3917.10.01, 3917.10.03 y 3917.10.04.

LIBRE

A

 

3917.10.03

Tubos de celulosa regenerada con impresiones que indiquen su empleo en la industria de los embutidos alimenticios.

LIBRE

A

 

3917.10.04

Tubos corrugados de celulosa regenerada, cuando el corrugado sea perpendicular a la longitud del tubo.

LIBRE

A

 

3917.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.21.01

De polietileno con diámetro hasta de 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.21.02

De polietileno con diámetro superior a 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.22.01

De polipropileno (P.P.), con diámetro hasta de 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.22.02

De polipropileno con diámetro superior a 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.23.01

De policloruro de vinilo, reconocibles como concebidos exclusivamente para la implantación de venas o arterias.

LIBRE

A

 

3917.23.02

De cloruro de polivinilo (P.V.C.) con diámetro hasta de 640 mm ( 25 pulgadas ) y para condiciones de trabajo iguales o inferiores a las siguientes: presión de 22 Kg/cm2 (300 lbs/pulg2) y temperatura de 60°C ( 140°F ).

LIBRE

A

 

3917.23.03

De cloruro de polivinilo (P.V.C.) con diámetro superior a 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.29.01

De poli(acrilonitrilo-butadieno-estireno) (A.B.S.), con diámetro hasta de 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.29.02

De fibra vulcanizada.

LIBRE

A

 

3917.29.03

De nailon, con diámetro hasta de 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.29.04

De nailon con diámetro superior a 640 mm ( 25 pulgadas ).

LIBRE

A

 

3917.29.05

Fundas o tubos de materias plásticas artificiales con costura y caracteres impresos indelebles para envoltura o empaque.

LIBRE

A

 

3917.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.31.01

Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27.6 MPa.

LIBRE

A

 

3917.32.01

De sección circular, cerrados por uno de sus extremos, reconocibles como concebidos exclusivamente para dispositivos intrauterinos.

LIBRE

A

 

3917.32.02

A base de cloruro de polivinilideno (P.V.D.C.), con impresiones que indiquen su empleo en la industria de los embutidos alimenticios.

LIBRE

A

 

3917.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.33.01

Tubería de materias plásticas, artificiales hasta de 20 mm de diámetro exterior, con goteras integradas, para riego agrícola.

15

A

 

3917.33.99

Los demás.

10

A

 

3917.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3917.40.01

Accesorios.

LIBRE

A

 

3918.10.01

Baldosas (losetas) vinílicas, para recubrimientos en pisos.

15

A

 

3918.10.99

Los demás.

15

A

 

3918.90.99

De los demás plásticos.

15

A

 

3919.10.01

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm .

LIBRE

A

 

3919.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.10.01

Láminas de poli(etileno) biorientado, excepto lo comprendido en las fracciones 3920.10.02 y 3920.10.04.

LIBRE

A

 

3920.10.02

Tiras y/o películas que no excedan de 5 cm de ancho.

LIBRE

A

 

3920.10.03

Con caracteres impresos indelebles de marcas de fábricas o análogos, que indiquen su utilización como empaque de productos lácteos.

LIBRE

A

 

3920.10.04

Láminas de poli(etileno) de alta densidad, extruido, con espesor mínimo de 3 mm , excepto lo comprendido en la fracción 3920.10.02.

LIBRE

A

 

3920.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.20.01

Películas de poli(propileno) orientado en una o dos direcciones, excepto lo comprendido en las fracciones 3920.20.02 y 3920.20.03.

LIBRE

A

 

3920.20.02

Películas de poli(propileno) orientada en dos direcciones, con un espesor igual o inferior a 0.012 mm .

LIBRE

A

 

3920.20.03

Películas dieléctricas, de poli(propileno) orientadas en dos direcciones, inclusive pigmentada con polvos metálicos, con un espesor inferior o igual a 0.025 mm , para uso en capacitores.

LIBRE

A

 

3920.20.04

Tiras o cintas que no excedan de 5 cm de ancho.

LIBRE

A

 

3920.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.30.01

Tiras o cintas que no excedan de 5 cm de ancho.

LIBRE

A

 

3920.30.02

Películas de poli(estireno) sin negro de humo, excepto lo comprendido en la fracción 3920.30.03.

LIBRE

A

 

3920.30.03

Película de poli(estireno) orientada biaxialmente (en dos direcciones), con una constante dieléctrica entre 2.4 y 2.6 a una frecuencia menor o igual a 10 MHz, con densidad de 1.05 g/cm3 a 23°C . Con un contenido de cenizas menor a 10 p.p.m.

LIBRE

A

 

3920.30.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.43.01

Placas, láminas, hojas y tiras.

LIBRE

A

 

3920.43.02

Películas que imiten tejidos o pieles, así como las que tengan labores realzadas.

LIBRE

A

 

3920.43.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.49.01

Placas, láminas, hojas y tiras, rígidas.

LIBRE

A

 

3920.49.02

Películas que imiten tejidos o pieles, así como las que tengan labores realzadas.

LIBRE

A

 

3920.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.51.01

De poli(metacrilato de metilo).

LIBRE

A

 

3920.59.01

Placas poliacrílicas, con un contenido de poli(metacrilato de metilo) inferior al 50% en peso.

LIBRE

A

 

3920.59.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.61.01

De policarbonatos.

LIBRE

A

 

3920.62.01

Películas, bandas o tiras de poli(tereftalato de etileno).

LIBRE

A

 

3920.62.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.63.01

Hojas con caracteres impresos, tales como marcas de fábrica u otros que indiquen su utilización en empaques.

LIBRE

A

 

3920.63.02

Tiras que no excedan de 5 cm de ancho.

LIBRE

A

 

3920.63.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.69.99

De los demás poliésteres.

LIBRE

A

 

3920.71.01

De celulosa regenerada.

LIBRE

A

 

3920.73.01

De acetato de celulosa, con anchura superior a 10 cm .

LIBRE

A

 

3920.73.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.79.01

De fibra vulcanizada.

LIBRE

A

 

3920.79.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3920.91.01

De poli(vinilbutiral).

LIBRE

A

 

3920.92.01

Bandas poliamídicas con espesor inferior o igual a 8 mm .

LIBRE

A

 

3920.92.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3920.93.01

De resinas amínicas.

LIBRE

A

 

3920.94.01

De resinas fenólicas.

LIBRE

A

 

3920.99.01

Película de poli(propileno) orientada en dos direcciones, recubierta con poli(acetato de vinilo) y/o poli(cloruro de vinilo).

LIBRE

A

 

3920.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3921.11.01

De polímeros de estireno.

10

B

 

3921.12.01

De polímeros de cloruro de vinilo.

LIBRE

A

 

3921.13.01

Películas con apariencia de piel, de espesor superior a 0.35 mm , pero inferior o igual a 0.45 mm , y densidad superior a 0.39 g/cm3, pero inferior o igual a 0.49 g/cm3.

LIBRE

A

 

3921.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3921.14.01

De celulosa regenerada.

LIBRE

A

 

3921.19.01

De polietileno celular.

LIBRE

A

 

3921.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3921.90.01

Tiras poliestéricas, en rollos, metalizadas con aluminio o cinc, con un ancho no menor de 8 mm , ni mayor de 80 mm , y un espesor no menor de 0.0045 mm ni mayor de 0.014 mm , con un margen sin metalizar en uno de sus lados no menor de 1 mm ni mayor de 2.5 mm de ancho.

LIBRE

A

 

3921.90.02

De poliéster metalizados, con ancho igual o superior a 350 mm y espesor mayor a 100 micrones, reconocibles como concebidas exclusivamente para dieléctrica de condensadores fijos.

LIBRE

A

 

3921.90.03

Hojas de poliéster, metalizados, con espesor inferior o igual a 0.1 mm y un ancho inferior a 350 mm , para dieléctrico de condesadores fijos.

LIBRE

A

 

3921.90.04

Películas que no excedan de 5 cm de ancho, metalizadas con cinc.

LIBRE

A

 

3921.90.05

Películas dieléctricas, de polipropileno orientadas en dos direcciones, metalizadas, con espesor inferior o igual a 0.025 mm , para uso en capacitores.

LIBRE

A

 

3921.90.06

Etiquetas de materias poliestéricas, impresas con marcas de fábrica y soporte de papel, para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas secas.

LIBRE

A

 

3921.90.07

Película adherida a un soporte de materias plásticas artificiales o de papel, en láminas o en rollos, usadas en serigrafía o rotograbado.

LIBRE

A

 

3921.90.08

Cinta plástica termocontráctil de polietileno radiado y laminado con adhesivo termoplástico.

LIBRE

A

 

3921.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

3922.10.01

Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos.

15

B

 

3922.10.01AA

Bañeras

15

C15

 

3922.20.01

Asientos y tapas de inodoros.

15

B

 

3922.90.99

Los demás.

15

B

 

3923.10.01

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, excepto lo comprendido en la fracción 3923.10.02.

15

B

 

3923.10.01AA

Cajas con divisiones para botellas

15

C15

 

3923.10.01BB

Cubos

15

C15

 

3923.10.01CC

Cajas, cajones y jaulas para transporte de hortalizas, frutas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

15

A

 

3923.10.01DD

Jaula para transporte de pollos, canasta para transporte de pollitos

15

A

 

3923.10.02

A base de poliestireno expandible.

15

B

 

3923.10.02AA

Cajas con divisiones para botellas

15

C15

 

3923.10.02BB

Cubos

15

C15

 

3923.10.02CC

Cajas, cajones y jaulas para transporte de hortalizas, frutas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

15

A

 

3923.10.02DD

Jaula para transporte de pollos, canasta para transporte de pollitos

15

A

 

3923.21.01

De polímeros de etileno.

LIBRE

A

 

3923.29.01

Fundas, sacos y bolsas, para envase o empaque.

LIBRE

A

 

3923.29.02

Tubo multicapas termoencojible, coextruido, irradiado hecho a base de etilvinilacetato, copolímero de (cloruro de vinilideno-cloruro de vinilo).

LIBRE

A

 

3923.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

3923.30.01

Tanques o recipientes con capacidad igual o superior a 3.5 l .

15

EXCL

 

3923.30.99

Los demás.

15

EXCL

 

3923.30.99AA

Botellones de policarbonato o de PET, transparentes con impresión en alto relieve que especifique que es exclusivamente para agua, con capacidad de 5 galones ( 19 litros )

15

A

 

3923.30.99BB

Envases de PET con capacidad de 2,5 galones

15

A

 

3923.30.99CC

Damajuanas esterilizadas

15

A

 

3923.30.99DD

Botellas, frascos y artículos similares para cosméticos

15

A

 

3923.30.99EE

Preformas de PET

15

A

 

3923.40.01

"Casetes" o cartuchos para embobinar cintas magnéticas o cintas para máquinas de escribir, excepto para cintas de sonido de anchura inferior a 13 mm .

LIBRE

A

 

3923.40.02

"Casetes" o cartuchos para embobinar cintas magnéticas de sonido de anchura inferior a 13 mm .

LIBRE

A

 

3923.40.99

Los demás.

15

A

 

3923.50.01

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

15

C15

 

3923.50.01AA

Tapas con cierre a presión, tapa por termoformado impresas con cierre (banda) de seguridad, tapas dispensadoras (push and pull) y tapas para botellas de ketchup

15

A

 

3923.50.01BB

Bandas plásticas termoencogibles para cierre de botellas

15

A

 

3923.50.01CC

Tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre para cosméticos; tapas de forma cónica con logo impreso, especiales para el envasado de blanqueadores líquidos en los tamaños de 38 mm , 33 mm y 28 mm ; y tapas reductoras

15

A

 

3923.90.99

Los demás.

15

C15

 

3923.90.99AA

Envases para huevos

15

A

 

3923.90.99BB

Envases tubulares flexibles

15

A

 

3923.90.99CC

Envases, para cosméticos

15

A

 

3923.90.99DD

Los demás envases para el transporte de hortalizas, frutas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

15

A

 

3923.90.99EE

Sujetadores utilizados en empaques de bebidas gaseosas y cervezas (tipo «six pack»)

15

A

 

3924.10.01

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.

15

D

5

3924.10.01AA

Platos desechables

15

C15

 

3924.10.01BB

Vasos desechables de 6 a 14 onzas

15

C15

 

3924.10.01CC

Cucharas y tenedores desechables

15

EXCL

 

3924.10.01DD

Bandejas decoradas, recipientes con tapas de cierre a presión

15

B

 

3924.10.01EE

Artículos de mantelería

15

B

 

3924.10.01FF

Vajillas, artículos de batería de cocina

15

B

 

3924.10.01GG

Biberones

15

B

 

3924.90.01

Mangos para maquinillas de afeitar.

LIBRE

A

 

3924.90.99

Los demás.

15

C15

 

3924.90.99AA

Cubos o platones

15

B

 

3924.90.99BB

Cestos para depositar basura, recipientes para ropa sucia y artículos análogos

15

D

5

3924.90.99CC

Esponjas y estropajos de fregar

15

B

 

3924.90.99DD

Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros artículos similares, excepto los artículos que se empotren o fijen permanentemente

15

B

 

3925.10.01

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l .

15

A

 

3925.20.01

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales.

15

B

 

3925.30.01

Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes.

15

B

 

3925.90.99

Los demás.

15

B

 

3926.10.01

Artículos de oficina y artículos escolares.

15

B

 

3926.20.01

Prendas de vestir, sus accesorios y dispositivos, para protección contra radiaciones.

LIBRE

A

 

3926.20.02

Ballenas para corsés, para prendas de vestir o para accesorios del vestido y análogos.

15

B

 

3926.20.99

Los demás.

15

B

 

3926.30.01

Molduras para carrocerías.

15

A

 

3926.30.99

Los demás.

15

A

 

3926.40.01

Estatuillas y demás artículos de adorno.

15

B

 

3926.90.01

Mangos para herramientas de mano.

15

B

 

3926.90.02

Empaquetaduras (juntas), excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.21.

LIBRE

A

 

3926.90.03

Correas transportadoras o de transmisión, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.21.

LIBRE

A

 

3926.90.04

Salvavidas.

15

B

 

3926.90.05

Flotadores o boyas para redes de pesca.

15

B

 

3926.90.06

Loncheras; cantimploras.

15

B

 

3926.90.07

Modelos o patrones.

15

B

 

3926.90.08

Hormas para calzado.

15

B

 

3926.90.09

Lavadoras de pipetas, probetas o vasos graduados.

LIBRE

A

 

3926.90.10

Partes y piezas sueltas reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

3926.90.11

Protectores para el sentido auditivo.

15

B

 

3926.90.12

Cristales artificiales para relojes de bolsillo o pulsera.

LIBRE

A

 

3926.90.13

Letras, números o signos.

15

B

 

3926.90.14

Cinchos fijadores o abrazaderas, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.21.

15

B

 

3926.90.15

Almácigas, con oquedades perforadas.

15

B

 

3926.90.16

Membranas filtrantes, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.22.

LIBRE

A

 

3926.90.17

Esténciles para grabación electrónica.

LIBRE

A

 

3926.90.18

Marcas para asfalto, postes reflejantes y/o dispositivos de advertencia (triángulos de seguridad), de resina plástica, para la señalización vial.

15

B

 

3926.90.19

Abanicos o sus partes.

15

B

 

3926.90.20

Emblemas, para vehículos automóviles.

15

B

 

3926.90.21

Reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.20.

LIBRE

A

 

3926.90.22

Membranas constituidas por polímeros a base de perfluoros sulfónicos o carboxílicos, con refuerzos de teflón y/o rayón.

LIBRE

A

 

3926.90.23

Empaques para torres de destilación o absorción.

LIBRE

A

 

3926.90.24

Diablos o tacos (pigs) de poliuretanos con diámetro hasta de 122 cm , para la limpieza interior de tuberías, aun cuando estén recubiertos con banda de caucho, con incrustaciones de carburo de tungsteno o cerdas de acero.

15

B

 

3926.90.25

Manufacturas de poli(etileno) de alta densidad, extruido rotomodelado, con espesor mínimo de 3 mm .

LIBRE

A

 

3926.90.26

Marcas para la identificación de animales.

LIBRE

A

 

3926.90.27

Láminas perforadas o troqueladas de poli(etileno) y/o poli(propileno), aun cuando estén coloreadas, metalizadas o laqueadas.

15

B

 

3926.90.28

Películas de triacetato de celulosa o de poli(tereftalato de etileno), de anchura igual o inferior a 35 mm , perforadas.

LIBRE

A

 

3926.90.29

Embudos.

15

B

 

3926.90.30

Bastidores para colmena, incluso con su arillo y tapas utilizables como envases para la miel.

LIBRE

A

 

3926.90.31

Laminados decorativos duros y rígidos, obtenidos por superposición y compresión de hojas de papel kraft impregnadas con resinas fenólicas, con o sin cubierta de papel diseño, recubierto con resinas melamínicas.

LIBRE

A

 

3926.90.32

Con alma de tejido o de otra materia, excepto vidrio, con peso superior a 40 g por decímetro cuadrado.

LIBRE

A

 

3926.90.33

Formas moldeadas, cortadas o en bloques, a base de poliestireno expandible, reconocibles como concebidos exclusivamente para protección en el empaque de mercancías.

LIBRE

A

 

3926.90.34

Lentejuela en diversas formas, generalmente geométricas, pudiendo venir a granel, entorchadas o engarzadas.

LIBRE

A

 

3926.90.35

Hojuelas brillantes, compuestas por partículas de plástico de diferentes formas (hexagonal, cuadradas, redondas, etc.), llamadas entre otras como “diamantina”, “escarcha”, “purpurina”, “brillantina”, “brillos”, “escamas”.

LIBRE

A

 

3926.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4001.10.01

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado.

LIBRE

A

 

4001.21.01

Hojas ahumadas.

LIBRE

A

 

4001.22.01

Cauchos técnicamente especificados (TSNR).

LIBRE

A

 

4001.29.01

Los demás.

LIBRE

A

 

4001.30.01

Gutapercha.

LIBRE

A

 

4001.30.02

Macaranduba.

LIBRE

A

 

4001.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4002.11.01

De poli(butadieno-estireno) incluso modificados con ácidos carboxílicos, así como los prevulcanizados, excepto lo comprendido en la fracción 4002.11.02.

9

A

 

4002.11.02

Látex frío de poli(butadieno-estireno), con un contenido de sólidos de 38 a 41% o de 67 a 69%, de estireno combinado 21.5 a 25.5%, de estireno residual de 0.1% máximo.

6

A

 

4002.11.99

Los demás.

9

A

 

4002.19.01

Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de 90% a 97% de butadieno y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

7

C

 

4002.19.02

Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción 4002.19.01.

9

C

 

4002.19.03

Soluciones o dispersiones de poli(butadieno-estireno).

10

C

 

4002.19.99

Los demás.

6

C

 

4002.20.01

Caucho butadieno (BR).

LIBRE

A

 

4002.31.01

Caucho poli(isobuteno-isopreno).

LIBRE

A

 

4002.31.99

Los demás.

7

A

 

4002.39.01

Caucho poli(isobuteno-isopreno) halogenado.

LIBRE

A

 

4002.39.99

Los demás.

6

A

 

4002.41.01

Látex.

LIBRE

A

 

4002.49.01

Poli(2-clorobutadieno-1,3).

LIBRE

A

 

4002.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4002.51.01

Látex.

LIBRE

A

 

4002.59.01

Poli(butadieno-acrilonitrilo) con un contenido igual o superior a 45% de acrilonitrilo.

6

C

 

4002.59.02

Poli(butadieno-acrilonitrilo), excepto lo comprendido en la fracción 4002.59.01.

9

C

 

4002.59.03

Copolímero de (butadieno-acrilonitrilo) carboxilado, con un contenido del 73 al 84% de copolímero.

LIBRE

A

 

4002.59.99

Los demás.

10

C

 

4002.60.01

Poliisopreno oleoextendido.

LIBRE

A

 

4002.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4002.70.01

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM).

LIBRE

A

 

4002.80.01

Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida.

LIBRE

A

 

4002.91.01

Tioplastos.

LIBRE

A

 

4002.91.02

Poli(butadieno-estireno-vinilpiridina).

5

A

 

4002.91.99

Los demás.

5

A

 

4002.99.01

Caucho facticio.

LIBRE

A

 

4002.99.99

Los demás.

6

B

 

4003.00.01

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

LIBRE

A

 

4004.00.01

Recortes de neumáticos o de desperdicios, de hule o caucho vulcanizados, sin endurecer.

LIBRE

A

 

4004.00.02

Neumáticos o cubiertas gastados.

15

B

 

4004.00.99

Los demás.

10

B

 

4005.10.01

Caucho con adición de negro de humo o de sílice.

LIBRE

A

 

4005.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4005.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4005.91.01

En placas, hojas o tiras con soportes de tejidos.

LIBRE

A

 

4005.91.02

Cinta aislante eléctrica, autosoldable, de caucho (hule), de poli(etileno-propileno-dieno), resistente al efecto corona, para instalaciones de hasta 69 KW.

LIBRE

A

 

4005.91.03

Tiras de caucho natural sin vulcanizar, de anchura inferior o igual a 75 mm y espesor inferior o igual a 15 mm , reconocibles como concebidas exclusivamente para el revestimiento de la banda de rodadura de los neumáticos para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4005.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4005.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4006.10.01

Perfiles para recauchutar.

LIBRE

A

 

4006.90.01

Juntas.

LIBRE

A

 

4006.90.02

Parches.

15

B

 

4006.90.03

Copas para portabustos, aun cuando estén recubiertas de tejidos.

LIBRE

A

 

4006.90.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4006.90.99

Los demás.

10

B

 

4007.00.01

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

LIBRE

A

 

4008.11.01

Placas, hojas y tiras.

LIBRE

A

 

4008.19.01

Perfiles.

LIBRE

A

 

4008.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4008.21.01

Mantillas para litografía, aun cuando tengan tejidos.

LIBRE

A

 

4008.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4008.29.01

Perfiles.

LIBRE

A

 

4008.29.02

Tela cauchutada con alma de tejido de nailon o algodón, recubierta por ambas caras con hule sintético, vulcanizada, con espesor entre 0.3 y 2.0 mm .

LIBRE

A

 

4008.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4009.11.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4009.12.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.12.02

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C .

LIBRE

A

 

4009.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4009.21.01

Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 4009.21.03 y 4009.21.04.

LIBRE

A

 

4009.21.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.21.03

Con diámetro interior superior a 508 mm , y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum") excepto lo comprendido en la fracción 4009.21.04.

LIBRE

A

 

4009.21.04

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C .

LIBRE

A

 

4009.22.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.22.02

Con refuerzos metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 4009.22.03 y 4009.22.04.

LIBRE

A

 

4009.22.03

Con refuerzos metálicos, con diámetro superior a 508 mm , y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos al "OCIMF" ("Oil Companies Internacional Marine Forum").

LIBRE

A

 

4009.22.04

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C .

LIBRE

A

 

4009.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4009.31.01

Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, con diámetro exterior inferior o igual a 13 mm , sin terminales.

LIBRE

A

 

4009.31.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.31.03

Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm excepto lo comprendido en la fracción 4009.31.01.

LIBRE

A

 

4009.31.04

Con diámetro interior superior a 508 mm , y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum") excepto lo comprendido en las fracciones 4009.31.01 y 4009.31.05.

LIBRE

A

 

4009.31.05

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C .

LIBRE

A

 

4009.32.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.32.02

Con refuerzos textiles, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 4009.32.03 y 4009.32.04.

LIBRE

A

 

4009.32.03

Con refuerzos textiles, con diámetro superior a 508 mm , y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos al "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum").

LIBRE

A

 

4009.32.04

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C .

LIBRE

A

 

4009.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4009.41.01

Mangueras autoflotantes o submarinas, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum").

LIBRE

A

 

4009.41.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.41.03

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C .

LIBRE

A

 

4009.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4009.42.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4009.42.02

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C .

LIBRE

A

 

4009.42.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4010.11.01

Con anchura superior a 20 cm .

LIBRE

A

 

4010.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4010.12.01

Correas sin fin de capas, superpuestas de tejidos de cualquier fibra textil, adheridas con caucho, recubiertas por una de sus caras con una capa de caucho vulcanizado, con ancho inferior o igual a 5 m , circunferencia exterior inferior o igual a 60 m y espesor inferior o igual a 6 mm .

LIBRE

A

 

4010.12.02

Con anchura superior a 20 cm , excepto lo comprendido en la fracción 4010.12.01.

LIBRE

A

 

4010.12.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4010.19.01

Con espesor superior o igual a 45 mm pero inferior o igual a 80 mm , anchura superior o igual a 115 cm pero inferior o igual a 205 cm y circunferencia exterior inferior o igual a 5 m .

LIBRE

A

 

4010.19.02

Con anchura superior a 20 cm , excepto lo comprendido en la fracción 4010.19.01.

LIBRE

A

 

4010.19.03

Reforzadas solamente con plástico, de anchura superior a 20 cm .

LIBRE

A

 

4010.19.04

Reforzadas solamente con plástico, excepto lo comprendido en la fraccion 4010.19.03.

LIBRE

A

 

4010.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4010.31.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm .

LIBRE

A

 

4010.32.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm .

LIBRE

A

 

4010.33.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm .

LIBRE

A

 

4010.34.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm .

LIBRE

A

 

4010.35.01

Con anchura superior a 20 cm .

LIBRE

A

 

4010.35.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4010.36.01

Con anchura superior a 20 cm .

LIBRE

A

 

4010.36.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4010.39.01

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm , incluso estriadas, de sección trapezoidal.

LIBRE

A

 

4010.39.02

Correas sin fin de capas, superpuestas de tejidos de cualquier fibra textil, adheridas con caucho, recubiertas por una de sus caras con una capa de caucho vulcanizado, con ancho inferior o igual a 5 m , circunferencia exterior inferior o igual a 60 m y espesor inferior o igual a 6 mm .

LIBRE

A

 

4010.39.03

De caucho sintético con espesor igual o superior a 0.10 cm pero inferior o igual a 0.14 cm , anchura igual o superior a 2 cm pero inferior o igual a 2.5 cm y circunferencia superior a 12 cm pero inferior o igual a 24 cm .

LIBRE

A

 

4010.39.04

De anchura superior a 20 cm , excepto lo comprendido en las fracciones 4010.39.01, 4010.39.02 y 4010.39.03.

LIBRE

A

 

4010.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4011.10.02

Con diámetro interior igual a 33.02 cm ( 13 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% u 80% de su anchura.

15

B

 

4011.10.03

Con diámetro interior igual a 33.02 cm ( 13 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.

15

B

 

4011.10.04

Con diámetro interior igual a 35.56 cm ( 14 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.

15

B

 

4011.10.05

Con diámetro interior igual a 38.10 cm ( 15 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.

15

B

 

4011.10.06

Con diámetro interior igual a 38.10 cm ( 15 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.

15

B

 

4011.10.07

Con diámetro interior igual a 38.10 cm ( 15 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% ó 70% ó 65% ó 60% de su anchura.

15

B

 

4011.10.08

Con diámetro interior igual a 40.64 cm ( 16 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm ( 17 pulgadas ), 45.72 cm ( 18 pulgadas ) y 50.80 cm ( 20 pulgadas ).

15

B

 

4011.10.09

Con diámetro interior igual a 40.64 cm ( 16 pulgadas ) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% ó 60% de su anchura.

15

B

 

4011.10.99

Los demás.

15

B

 

4011.20.02

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm , de construcción radial.

15

B

 

4011.20.03

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm , de construcción diagonal.

15

B

 

4011.20.04

Con diámetro interior superior a 44.45 cm , de construcción radial.

LIBRE

A

 

4011.20.05

Con diámetro interior superior a 44.45 cm , de construcción diagonal.

15

B

 

4011.30.01

De los tipos utilizados en aeronaves.

LIBRE

A

 

4011.40.01

De los tipos utilizados en motocicletas.

15

B

 

4011.50.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

LIBRE

A

 

4011.61.01

Para maquinaria y tractores agrícolas, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.00-16; 6.50-16; 7.50-16; 5.00-16; 7.50-18; 6.00-19; 13.00-24; 16.00-25; 17.50-25; 18.00-25; 18.40-26; 23.1-26; 11.25-28; 13.6-28; 14.9-28; 16.9-30; 18.4-30; 24.5-32; 18.4-34; 20.8-34; 23.1-34; 12.4-36; 13.6-38; 14.9-38; 15.5-38; 18.4-38.

LIBRE

A

 

4011.61.02

Para maquinaria y tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción 4011.61.01.

LIBRE

A

 

4011.61.99

Los demás.

15

A

 

4011.62.01

Para maquinaria y tractores industriales.

LIBRE

A

 

4011.62.99

Los demás.

15

B

 

4011.63.01

Para maquinaria y tractores industriales, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.50-16; 7.50-16.

LIBRE

A

 

4011.63.02

Para vehículos fuera de carretera, con diámetro exterior superior a 2.20 m .

LIBRE

A

 

4011.63.03

Para maquinaria y tractores industriales, excepto lo comprendido en la fracción 4011.63.01.

LIBRE

A

 

4011.63.99

Los demás.

15

B

 

4011.69.99

Los demás.

15

B

 

4011.92.01

De diámetro interior superior a 35 cm .

LIBRE

A

 

4011.92.99

Los demás.

15

A

 

4011.93.01

De diámetro interior superior a 35 cm .

LIBRE

A

 

4011.93.99

Los demás.

15

B

 

4011.94.01

De diámetro interior superior a 35 cm .

LIBRE

A

 

4011.94.99

Los demás.

15

B

 

4011.99.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para trenes metropolitanos (METRO).

LIBRE

A

 

4011.99.02

De diámetro interior superior a 35 cm .

LIBRE

A

 

4011.99.99

Los demás.

15

B

 

4012.11.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o "station wagon") y los de carreras).

15

A

 

4012.12.01

De los tipos utilizados en autobuses o camiones.

15

A

 

4012.13.01

De los tipos utilizados en aeronaves.

15

A

 

4012.19.99

Los demás.

15

A

 

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

2 Dls EUA por Pza

A

 

4012.20.02

Reconocibles para naves aéreas.

15

A

 

4012.20.99

Los demás.

15

A

 

4012.90.01

Bandas de protección (corbatas).

15

A

 

4012.90.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4012.90.03

Bandas de rodadura para recauchutar neumáticos.

15

A

 

4012.90.99

Los demás.

15

A

 

4013.10.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras), en autobuses o camiones.

15

B

 

4013.20.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

LIBRE

A

 

4013.90.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4013.90.02

Para maquinaria y tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

4013.90.99

Las demás.

15

B

 

4014.10.01

Preservativos.

5

B

 

4014.90.01

Cojines neumáticos.

LIBRE

A

 

4014.90.02

Orinales para incontinencia.

LIBRE

A

 

4014.90.99

Los demás.

15

C

 

4015.11.01

Para cirugía.

LIBRE

A

 

4015.19.99

Los demás.

15

C

 

4015.90.01

Prendas de vestir totalmente de caucho.

LIBRE

A

 

4015.90.02

Prendas de vestir impregnadas o recubiertas de caucho.

LIBRE

A

 

4015.90.03

Prendas de vestir y sus accesorios, para protección contra radiaciones.

LIBRE

A

 

4015.90.04

Trajes para bucear (de buzo).

15

A

 

4015.90.99

Los demás.

15

A

 

4016.10.01

De caucho celular.

LIBRE

A

 

4016.91.01

Revestimientos para el suelo y alfombras.

10

B

 

4016.92.01

Cilíndricas de diámetro inferior o igual a 1 cm .

LIBRE

A

 

4016.92.99

Las demás.

10

B

 

4016.93.01

De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.02.

LIBRE

A

 

4016.93.02

Para aletas de vehículos.

LIBRE

A

 

4016.93.03

Con refuerzos de metal, para juntas de dilatación de puentes, viaductos u otras construcciones.

LIBRE

A

 

4016.93.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4016.94.01

Defensas para muelles portuarios, con o sin placas de montaje, excepto lo comprendido en la fracción 4016.94.02.

5

B

 

4016.94.02

Defensas para muelles portuarios, flotantes (rellenas de espuma flotante) o giratorias (llantas de caucho flexible no inflable).

LIBRE

A

 

4016.94.99

Los demás.

5

B

 

4016.95.01

Salvavidas.

LIBRE

A

 

4016.95.02

Diques.

LIBRE

A

 

4016.95.99

Los demás.

10

B

 

4016.99.01

Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en la fracción 4016.99.08.

5

B

 

4016.99.02

Cápsulas o tapones.

LIBRE

A

 

4016.99.03

Peras, bulbos y artículos de forma análoga.

LIBRE

A

 

4016.99.04

Dedales.

10

B

 

4016.99.05

Gomas para frenos hidráulicos.

LIBRE

A

 

4016.99.06

Recipientes de tejidos de fibras sintéticas poliamídicas, recubiertas con caucho sintético tipo butadieno-acrilonitrilo, vulcanizado, con llave de válvula.

LIBRE

A

 

4016.99.07

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4016.99.08

Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos ("Bladers").

LIBRE

A

 

4016.99.09

Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos.

LIBRE

A

 

4016.99.10

Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas 87.01 a 87.05.

LIBRE

A

 

4016.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4017.00.01

Barras o perfiles.

LIBRE

A

 

4017.00.02

Manufacturas de caucho endurecido (ebonita).

LIBRE

A

 

4017.00.03

Desperdicios y desechos.

5

A

 

4017.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4101.20.01

De bovino.

LIBRE

A

 

4101.20.02

De equino.

LIBRE

A

 

4101.50.01

De bovino frescos o salados verdes (húmedos).

LIBRE

A

 

4101.50.02

De equino.

LIBRE

A

 

4101.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4101.90.01

De equino.

LIBRE

A

 

4101.90.02

Crupones y medios crupones de bovino.

LIBRE

A

 

4101.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4102.10.01

Con lana.

LIBRE

A

 

4102.21.01

Piquelados.

LIBRE

A

 

4102.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4103.20.01

De caimán, cocodrilo o lagarto.

LIBRE

A

 

4103.20.02

De tortuga o caguama.

PROH

A

 

4103.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4103.30.01

De porcino.

LIBRE

A

 

4103.90.01

De caprino.

LIBRE

A

 

4103.90.02

De camello, o de dromedario.

LIBRE

A

 

4103.90.03

De las demás especies silvestres.

LIBRE

A

 

4103.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4104.11.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² ( 28 pies cuadrados ).

LIBRE

A

 

4104.11.02

De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.11.01.

LIBRE

A

 

4104.11.03

De bovino, precurtidos al cromo húmedo (“wet blue”), excepto lo comprendido en la fracción 4104.11.01.

LIBRE

A

 

4104.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4104.19.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² ( 28 pies cuadrados ).

LIBRE

A

 

4104.19.02

De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.19.01.

LIBRE

A

 

4104.19.03

De bovino, precurtidos al cromo húmedo (“wet blue”), excepto lo comprendido en la fracción 4104.19.01.

LIBRE

A

 

4104.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4104.41.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² ( 28 pies cuadrados ).

LIBRE

A

 

4104.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4104.49.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² ( 28 pies cuadrados ).

LIBRE

A

 

4104.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4105.10.01

Con precurtido vegetal.

LIBRE

A

 

4105.10.02

Precurtidas de otra forma.

LIBRE

A

 

4105.10.03

Preparadas al cromo.

LIBRE

A

 

4105.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4105.30.01

En estado seco (“crust”).

LIBRE

A

 

4106.21.01

Con precurtido vegetal.

LIBRE

A

 

4106.21.02

Precurtidos de otra forma.

LIBRE

A

 

4106.21.03

Preparados al cromo.

LIBRE

A

 

4106.21.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4106.22.01

En estado seco (“crust”).

LIBRE

A

 

4106.31.01

En estado húmedo (incluido el “wet-blue”).

LIBRE

A

 

4106.32.01

En estado seco (“crust”).

LIBRE

A

 

4106.40.01

Con precurtido vegetal.

LIBRE

A

 

4106.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4106.91.01

En estado húmedo (incluido el “wet-blue”).

LIBRE

A

 

4106.92.01

En estado seco (“crust”).

LIBRE

A

 

4107.11.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² ( 28 pies cuadrados ).

LIBRE

A

 

4107.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4107.12.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² ( 28 pies cuadrados ).

LIBRE

A

 

4107.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4107.19.01

De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).

LIBRE

A

 

4107.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4107.91.01

Plena flor sin dividir.

LIBRE

A

 

4107.92.01

Divididos con la flor.

LIBRE

A

 

4107.99.01

De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).

LIBRE

A

 

4107.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4112.00.01

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

LIBRE

A

 

4113.10.01

De caprino.

LIBRE

A

 

4113.20.01

De porcino.

LIBRE

A

 

4113.30.01

De reptil.

LIBRE

A

 

4113.90.01

De avestruz o de mantarraya.

LIBRE

A

 

4113.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4114.10.01

Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite).

LIBRE

A

 

4114.20.01

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.

LIBRE

A

 

4115.10.01

Cuero regenerado, a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas.

LIBRE

A

 

4115.20.01

Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

LIBRE

A

 

4201.00.01

Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

20

C

 

4202.11.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

20

C

 

4202.12.01

Con la superficie exterior de plástico.

20

C

 

4202.12.02

Con la superficie exterior de materia textil.

20

C

 

4202.19.99

Los demás.

20

C

 

4202.21.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

20

C

 

4202.22.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

20

C

 

4202.22.02

Con la superficie exterior de materia textil.

20

C

 

4202.29.99

Los demás.

20

C

 

4202.31.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

20

C

 

4202.32.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

20

C

 

4202.32.02

Con la superficie exterior de materia textil.

20

C

 

4202.39.99

Los demás.

20

C

 

4202.91.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

20

C

 

4202.92.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

20

C

 

4202.92.02

Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

20

C

 

4202.92.03

Bolsas o fundas, utilizadas para contener llaves de cubo y/o un “gato”, reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

20

C

 

4202.99.99

Los demás.

20

C

 

4203.10.01

Para protección contra radiaciones.

LIBRE

A

 

4203.10.99

Los demás.

20

C

 

4203.21.01

Diseñados especialmente para la práctica del deporte.

20

C

 

4203.29.01

Para protección contra radiaciones.

LIBRE

A

 

4203.29.99

Los demás.

20

C

 

4203.30.01

Cinturones de seguridad para operarios.

20

C

 

4203.30.99

Los demás.

20

C

 

4203.40.01

Para protección contra radiaciones.

LIBRE

A

 

4203.40.99

Los demás.

20

C

 

4205.00.01

Partes cortadas en forma, reconocibles como concebidas exclusivamente para cinturones portaherramientas.

20

C

 

4205.00.02

Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado.

LIBRE

A

 

4205.00.99

Las demás.

20

C

 

4206.00.01

Catgut, incluso cromado, con diámetro igual o superior a 0.10 mm , sin exceder de 0.89 mm .

LIBRE

A

 

4206.00.02

Cuerdas de tripa, excepto lo comprendido en la fracción 4206.00.01.

5

C

 

4206.00.99

Las demás.

5

C

 

4301.10.01

De visón, enteras incluso sin la cabeza, cola o patas.

LIBRE

A

 

4301.30.01

De cordero llamadas “astracán”, “Breitschwanz”, “caracul”, “persa” o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

LIBRE

A

 

4301.60.01

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

LIBRE

A

 

4301.80.01

De carpincho.

LIBRE

A

 

4301.80.02

De alpaca (nonato).

LIBRE

A

 

4301.80.03

De gato montes, tigrillo y ocelote.

LIBRE

A

 

4301.80.04

De conejo o liebre.

LIBRE

A

 

4301.80.05

De castor.

LIBRE

A

 

4301.80.06

De rata almizclera.

LIBRE

A

 

4301.80.07

De foca u otaria.

LIBRE

A

 

4301.80.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4301.90.01

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.

LIBRE

A

 

4302.11.01

De visón.

LIBRE

A

 

4302.19.01

De gato montés, tigrillo y ocelote.

LIBRE

A

 

4302.19.02

De conejo o liebre.

LIBRE

A

 

4302.19.03

De cordero llamadas “astracán”, “Breistschwanz”, “caracul”, “persa” o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet.

LIBRE

A

 

4302.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4302.20.01

De gato montés, tigrillo y ocelote.

LIBRE

A

 

4302.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4302.30.01

De gato montés, tigrillo y ocelote.

LIBRE

A

 

4302.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4303.10.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir.

20

C

 

4303.90.99

Los demás.

20

C

 

4304.00.01

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.

20

C

 

4401.10.01

Leña.

LIBRE

A

 

4401.21.01

De coníferas.

LIBRE

A

 

4401.22.01

Distinta de la de coníferas.

LIBRE

A

 

4401.31.01

“Pellets” de madera.

LIBRE

A

 

4401.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4402.10.01

De bambú.

LIBRE

A

 

4402.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4403.10.01

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación.

LIBRE

A

 

4403.20.99

Las demás, de coníferas.

LIBRE

A

 

4403.41.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

LIBRE

A

 

4403.49.01

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong y Kempas.

LIBRE

A

 

4403.49.02

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, escuadradas.

LIBRE

A

 

4403.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4403.91.01

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).

LIBRE

A

 

4403.92.01

De haya (Fagus spp.).

LIBRE

A

 

4403.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4404.10.01

Madera hilada.

5

B

 

4404.10.99

Los demás.

5

B

 

4404.20.01

Varitas de bambú aún cuando estén redondeadas.

15

B

 

4404.20.02

De fresno, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

5

B

 

4404.20.03

De haya o de maple, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

5

B

 

4404.20.04

Madera hilada.

5

B

 

4404.20.99

Los demás.

10

B

 

4405.00.01

Lana de madera.

5

B

 

4405.00.02

Harina de madera.

5

B

 

4406.10.01

Sin impregnar.

5

B

 

4406.90.99

Las demás.

5

B

 

4407.10.01

De ocote o pinabete, o abeto (oyamel) en tablas, tablones o vigas.

LIBRE

A

 

4407.10.02

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.10.01.

5

B

 

4407.10.03

Tablillas con ancho que no exceda de 10 cm y longitud inferior o igual a 20 cm , para la fabricación de lápices, excepto lo comprendido en la fracción 4407.10.04.

LIBRE

A

 

4407.10.04

Tablillas con ancho que no exceda de 10 cm y longitud inferior o igual a 70 cm , de cedro rojo occidental (Thuja plicata).

LIBRE

A

 

4407.10.99

Los demás.

5

B

 

4407.21.01

En tablas, tablones o vigas.

LIBRE

A

 

4407.21.02

De Swietenia macrophylla aserradas, en hojas o desenrolladas.

LIBRE

A

 

4407.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4407.22.01

En tablas, tablones o vigas.

LIBRE

A

 

4407.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4407.25.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

5

B

 

4407.26.01

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan.

5

B

 

4407.27.01

Sapelli.

LIBRE

A

 

4407.28.01

Iroko.

LIBRE

A

 

4407.29.01

Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong excepto lo comprendido en la fracción 4407.29.02, Kempas, Okumé, Obeche, Sipo, Acajou d' Afrique, Makoré, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba o Azobé.

LIBRE

A

 

4407.29.02

Tablillas de madera de Jelutong con ancho que no exceda de 73 mm , y largo que no exceda de 185 mm , para la fabricación de lápices.

LIBRE

A

 

4407.29.03

De Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas.

LIBRE

A

 

4407.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4407.91.01

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).

LIBRE

A

 

4407.92.01

Cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 18 cm , sin exceder de 1 m .

LIBRE

A

 

4407.92.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4407.93.01

De arce (Acer spp.).

LIBRE

A

 

4407.94.01

De cerezo (Prunus spp.).

LIBRE

A

 

4407.95.01

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.95.02.

LIBRE

A

 

4407.95.02

Cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm , sin exceder de 1 m .

LIBRE

A

 

4407.95.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4407.99.01

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.99.02.

LIBRE

A

 

4407.99.02

De las especies listadas a continuación: Alnus rubra., Liriodendron tulipifera, Betula spp., Carya spp., Carya illinoensis, Carya pecan, y Juglans spp.

LIBRE

A

 

4407.99.03

Tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla) con ancho que no exceda de 73 mm , y largo que no exceda de 185 mm , para la fabricación de lápices.

LIBRE

A

 

4407.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4408.10.01

De coníferas, excepto lo comprendido en la fracción 4408.10.02.

LIBRE

A

 

4408.10.02

De coníferas para la fabricación de lápices.

LIBRE

A

 

4408.31.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

LIBRE

A

 

4408.39.01

Tablillas de madera de jelutong con ancho que no exceda de 73 mm , y largo que no exceda de 185 mm , para la fabricación de lápices.

LIBRE

A

 

4408.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4408.90.01

Tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla) con ancho que no exceda de 73 mm , y largo que no exceda de 185 mm , para la fabricación de lápices.

LIBRE

A

 

4408.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4409.10.01

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

15

C

 

4409.10.02

Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm , para la fabricación de lápices.

LIBRE

A

 

4409.10.99

Los demás.

15

C

 

4409.21.01

Listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

15

C

 

4409.21.02

Tablillas y frisos para parqués.

15

C

 

4409.21.99

Los demás.

15

C

 

4409.29.01

Listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

15

C

 

4409.29.02

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, cepilladas, excepto lo comprendido en la fracción 4409.29.01.

15

C

 

4409.29.99

Los demás.

15

C

 

4410.11.01

En bruto o simplemente lijados.

15

C

 

4410.11.02

Recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina.

15

C

 

4410.11.03

Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico.

15

C

 

4410.11.99

Los demás.

15

C

 

4410.12.01

En bruto o simplemente lijados.

15

C

 

4410.12.99

Los demás.

15

C

 

4410.19.01

En bruto o simplemente lijados.

15

C

 

4410.19.02

Recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina.

15

C

 

4410.19.03

Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico.

15

C

 

4410.19.99

Los demás.

15

C

 

4410.90.01

Aglomerados sin recubrir ni acabar.

5

C

 

4410.90.99

Los demás.

15

C

 

4411.12.01

De densidad superior a 0.8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

LIBRE

A

 

4411.12.02

De densidad superior a 0.8 g/cm3, excepto lo comprendido en la fracción 4411.12.01.

5

C

 

4411.12.03

De densidad superior a 0.5 g/cm3 pero inferior o igual a 0.8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.12.04

De densidad superior a 0.5 g/cm3 pero inferior o igual a 0.8 g/cm3, excepto lo comprendido en la fracción 4411.12.03.

5

C

 

4411.12.05

De densidad inferior o igual a 0.5 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.12.99

Los demás.

5

C

 

4411.13.01

De densidad superior a 0.8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

LIBRE

A

 

4411.13.02

De densidad superior a 0.8 g/cm3, excepto lo comprendido en la fracción 4411.13.01

5

C

 

4411.13.03

De densidad superior a 0.5 g/cm3 pero inferior o igual a 0.8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.13.04

De densidad superior a 0.5 g/cm3 pero inferior o igual a 0.8 g/cm3, excepto lo comprendido en la fracción 4411.13.03.

5

C

 

4411.13.05

De densidad inferior o igual a 0.5 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.13.99

Los demás.

5

C

 

4411.14.01

De densidad superior a 0.8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

LIBRE

A

 

4411.14.02

De densidad superior a 0.8 g/cm3, excepto lo comprendido en la fracción 4411.14.01.

5

C

 

4411.14.03

De densidad superior a 0.5 g/cm3 pero inferior o igual a 0.8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

LIBRE

A

 

4411.14.04

De densidad superior a 0.5 g/cm3 pero inferior o igual a 0.8 g/cm3 excepto lo comprendido en la fracción 4411.14.03.

5

C

 

4411.14.05

De densidad inferior o igual a 0.5 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.14.99

Los demás.

5

C

 

4411.92.01

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.92.99

Los demás.

5

C

 

4411.93.01

De densidad igual o superior a 0.600 g/cm³ pero inferior o igual a 0.770 g/cm³, con espesor igual o superior a 9 mm pero inferior o igual a 30 mm , sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.93.02

De densidad igual o superior a 0.600 g/cm³ pero inferior o igual a 0.770 g/cm³, con espesor igual o superior a 9 mm pero inferior o igual a 30 mm , excepto lo comprendido en la fracción 4411.93.01.

5

C

 

4411.93.03

Los demás de densidad superior a 0.5 g/cm³ pero inferior o igual a 0.8 g/cm³, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.93.99

Los demás.

5

C

 

4411.94.01

De densidad superior a 0.35 g/cm³ pero inferior o igual 0.5 g/cm³ sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.

5

C

 

4411.94.02

De densidad superior a 0.35 g/cm³ pero inferior o igual 0.5 g/cm³, excepto lo comprendido en la fracción 4411.94.01.

5

C

 

4411.94.03

Los demás tableros sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie, excepto los comprendidos en la fracción 4411.94.01.

5

C

 

4411.94.99

Los demás.

5

C

 

4412.10.01

De bambú.

10

C

 

4412.31.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

LIBRE

A

 

4412.31.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4412.32.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

10

C

 

4412.32.99

Las demás.

10

C

 

4412.39.01

De coníferas, denominada "plywood".

10

C

 

4412.39.99

Las demás.

10

C

 

4412.94.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.

10

C

 

4412.94.02

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

10

C

 

4412.94.99

Los demás.

15

C

 

4412.99.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.

10

C

 

4412.99.02

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

10

C

 

4412.99.99

Los demás.

15

C

 

4413.00.01

De corte rectangular o cilíndrico, cuya sección transversal sea inferior o igual a 5 cm y longitud superior a 25 cm sin exceder de 170 cm , de haya blanca.

LIBRE

A

 

4413.00.02

De "maple" (Acer spp.).

5

B

 

4413.00.99

Los demás.

15

B

 

4414.00.01

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

15

C

 

4415.10.01

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

15

C

 

4415.20.01

Collarines para paletas.

15

C

 

4415.20.99

Las demás.

15

C

 

4416.00.01

Barriles, cubas, tinas, cubos o demás manufacturas de tonelería, con capacidad superior a 5,000 l .

LIBRE

A

 

4416.00.02

Duelas, reconocibles para artículos de tonelería.

15

C

 

4416.00.03

Partes componentes, excepto las duelas.

15

C

 

4416.00.04

Duelas, estén o no aserradas por sus dos caras principales, pero sin otra labor, excepto lo comprendido en la fracción 4416.00.02.

15

C

 

4416.00.05

Barriles o manufacturas de tonelería con capacidad inferior a 5,000 litros , de roble o de encino.

LIBRE

A

 

4416.00.99

Los demás.

15

C

 

4417.00.01

Esbozos para hormas.

5

C

 

4417.00.99

Los demás.

15

C

 

4418.10.01

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.

15

C

 

4418.20.01

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.

15

C

 

4418.40.01

Encofrados para hormigón.

15

C

 

4418.50.01

Tablillas para cubierta de tejados o fachadas ("shingles" y "shakes").

15

C

 

4418.60.01

Postes y vigas.

15

C

 

4418.71.01

Para suelos en mosaico.

15

C

 

4418.72.01

Los demás, multicapas.

15

C

 

4418.79.01

Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metal común.

15

C

 

4418.79.99

Los demás.

15

C

 

4418.90.01

Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metal común.

15

C

 

4418.90.99

Los demás.

15

C

 

4419.00.01

Artículos de mesa o de cocina, de madera.

15

C

 

4420.10.01

Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera.

15

C

 

4420.90.99

Los demás.

15

C

 

4421.10.01

Perchas para prendas de vestir.

15

C

 

4421.90.01

Para fósforos; clavos para calzado.

5

C

 

4421.90.02

Tapones.

10

C

 

4421.90.03

Adoquines.

15

C

 

4421.90.04

Canillas, carretes y bobinas para la hilatura y el tejido, para hilo de coser y artículos similares de madera torneada.

5

C

 

4421.90.99

Los demás.

15

C

 

4501.10.01

Corcho natural en bruto o simplemente preparado.

LIBRE

A

 

4501.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4502.00.01

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado, o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).

LIBRE

A

 

4503.10.01

Tapones.

LIBRE

A

 

4503.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4504.10.01

Losas o mosaicos.

LIBRE

A

 

4504.10.02

Empaquetaduras.

5

B

 

4504.10.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

4504.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4504.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4601.21.01

De bambú.

10

B

 

4601.22.01

De ratán (roten).

15

B

 

4601.29.01

De bejuco, esparto, mimbre, paja o viruta.

15

B

 

4601.29.99

Los demás.

15

B

 

4601.92.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

15

B

 

4601.92.99

Los demás.

10

B

 

4601.93.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

15

B

 

4601.93.99

Los demás.

15

B

 

4601.94.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

15

B

 

4601.94.99

Los demás.

10

B

 

4601.99.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

15

B

 

4601.99.99

Los demás.

10

B

 

4602.11.01

De bambú.

15

B

 

4602.12.01

De ratán (roten).

15

B

 

4602.19.99

Los demás.

15

B

 

4602.90.99

Los demás.

15

B

 

4701.00.01

Pasta mecánica de madera.

LIBRE

A

 

4702.00.01

Pasta química de la alfacelulosa grado para disolver, con una viscosidad intrínseca de 3 a 4.5 y una concentración de 90 al 95% de alfacelulosa regenerable en sosa al 10%.

LIBRE

A

 

4702.00.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4703.11.01

Al sulfato, y que se destinen a la fabricación de papel prensa, o de cartón Kraft, para envases desechables, para leche.

LIBRE

A

 

4703.11.02

Al sulfato, excepto lo comprendido en la fracción 4703.11.01.

LIBRE

A

 

4703.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4703.19.01

Al sulfato.

LIBRE

A

 

4703.19.02

A la sosa (soda).

LIBRE

A

 

4703.21.01

Al sulfato.

LIBRE

A

 

4703.21.02

A la sosa (soda).

LIBRE

A

 

4703.29.01

Al sulfato.

LIBRE

A

 

4703.29.02

A la sosa (soda).

LIBRE

A

 

4704.11.01

De coníferas.

LIBRE

A

 

4704.19.01

Distinta de la de coníferas.

LIBRE

A

 

4704.21.01

De coníferas.

LIBRE

A

 

4704.29.01

Distinta de la de coníferas.

LIBRE

A

 

4705.00.01

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico.

LIBRE

A

 

4706.10.01

Pasta de línter de algodón.

LIBRE

A

 

4706.20.01

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos).

LIBRE

A

 

4706.30.01

Mecánicas.

LIBRE

A

 

4706.30.02

Químicas.

LIBRE

A

 

4706.30.03

Semiquímicas.

LIBRE

A

 

4802.69.99BB

Papel tipo Bond o tablet, papel para correspondencia y demás papeles para escribir

5

EXCL

 

4802.69.99CC

Papel para dibujar de peso inferior o igual a 150 g/m²

5

EXCL

 

4803.00.01

Guata de celulosa.

LIBRE

A

 

4803.00.02

Rizado (“crepé”), excepto lo comprendido en la fracción 4803.00.03.

LIBRE

A

 

4803.00.03

Acanalado, ondulado o corrugado.

LIBRE

A

 

4803.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4804.11.01

Crudos.

LIBRE

A

 

4804.19.01

Papel Kraft a base de celulosa semiblanqueada, con peso inferior o igual a 160 g/m².

LIBRE

A

 

4804.19.02

Cartón Kraft, a base de celulosa semiblanqueada, con peso superior a 160 g/m² sin exceder de 500 g/m².

LIBRE

A

 

4804.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4804.21.01

Crudo.

LIBRE

A

 

4804.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4804.31.01

Dieléctrico, cuyo espesor sea inferior o igual a 0.5 mm .

LIBRE

A

 

4804.31.02

Dieléctrico con espesor mayor a 0.5 mm .

LIBRE

A

 

4804.31.03

En rollos con ancho superior o igual a 1.50 m y con un peso máximo de 49 g/m², resistencia dieléctrica mínima de 8,000 voltios por mm, de espesor, de muestra seca.

LIBRE

A

 

4804.31.04

Para soporte de papel carbón, de color café y peso inferior o igual a 20 g/m2.

LIBRE

A

 

4804.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4804.39.01

A base de celulosa semiblanqueada.

LIBRE

A

 

4804.39.02

Del color natural de la pasta, para la fabricación de laminados plásticos decorativos.

LIBRE

A

 

4804.39.03

De pulpa o de pasta, blanqueado uniformemente en la masa, para la fabricación de laminados plásticos decorativos.

LIBRE

A

 

4804.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4804.41.01

Crudos.

LIBRE

A

 

4804.42.01

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra.

LIBRE

A

 

4804.49.01

A base de celulosa semiblanqueada, con peso inferior o igual a 160 g/m².

LIBRE

A

 

4804.49.02

A base de celulosa semiblanqueada, con peso superior a 160 g/m².

LIBRE

A

 

4804.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4804.51.01

Con peso superior a 600 g/m² sin exceder de 4,000 g/m², cuyo espesor sea inferior o igual a 4 mm , con resistencia dieléctrica.

LIBRE

A

 

4804.51.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4804.52.01

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra.

LIBRE

A

 

4804.59.01

A base de celulosa semiblanqueada con peso por metro cuadrado hasta 500 g .

LIBRE

A

 

4804.59.02

Con peso superior a 600 g/m² sin exceder de 4,000 g/m², cuyo espesor sea inferior o igual a 4 mm , con resistencia dieléctrica.

LIBRE

A

 

4804.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4805.11.01

Papel semiquímico para acanalar.

LIBRE

A

 

4805.12.01

Papel paja para acanalar.

LIBRE

A

 

4805.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4805.24.01

Multicapas.

LIBRE

A

 

4805.24.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4805.25.01

Multicapas.

LIBRE

A

 

4805.25.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4805.30.01

Papel sulfito para envolver.

LIBRE

A

 

4805.40.01

Papel y cartón filtro.

LIBRE

A

 

4805.50.01

Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana.

LIBRE

A

 

4805.91.01

De peso inferior o igual a 150 g/m².

LIBRE

A

 

4805.92.01

De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m².

LIBRE

A

 

4805.93.01

De peso superior o igual a 225 g/m².

LIBRE

A

 

4806.10.01

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal).

LIBRE

A

 

4806.20.01

Papel resistente a las grasas (“greaseproof”).

LIBRE

A

 

4806.30.01

Papel vegetal (papel calco).

LIBRE

A

 

4806.40.01

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos.

LIBRE

A

 

4807.00.01

Papel y cartón unidos con betún, alquitrán o asfalto.

LIBRE

A

 

4807.00.02

Papel y cartón paja, incluso recubiertos con papel de otra clase.

LIBRE

A

 

4807.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4808.10.01

Papel y cartón corrugados, incluso perforados.

LIBRE

A

 

4808.40.01

Para sacos (bolsas).

LIBRE

A

 

4808.40.02

Rizados (“crepés”) con peso inferior o igual a 250 g/m², resistencia dieléctrica mínima de 2,000 voltios por mm, de espesor y una resistencia mínima a la tensión de 35 g/m² sin exceder de 55 g/m², en rollos.

LIBRE

A

 

4808.40.03

Semiblanqueados rizados (“crepés”), cuyo espesor sea igual o superior a 0.10 mm , sin exceder a 0.25 mm y peso igual o superior a 35 g/m² sin exceder de 55 g/m², en rollos.

LIBRE

A

 

4808.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4808.90.01

Rizados (“crepés”).

LIBRE

A

 

4808.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4809.20.01

Papel autocopia.

5

B

 

4809.90.01

Reactivos a la temperatura.

LIBRE

A

 

4809.90.02

Papel carbón (carbónico) y papeles similares.

5

B

 

4809.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4810.13.01

Estucados, recubiertos o pintados por una o ambas caras, satinados o abrillantados.

LIBRE

A

 

4810.13.02

Coloreados por ambas caras, excepto lo comprendido en la fracción 4810.13.01.

LIBRE

A

 

4810.13.03

Coloreados o decorados por una cara, excepto lo comprendido en la fracción 4810.13.01.

LIBRE

A

 

4810.13.04

De color, cuando contengan 82% o más, de celulosa.

LIBRE

A

 

4810.13.05

Blancos o de pasta teñida, aun cuando contengan cargas minerales, con aplicaciones o dibujos.

LIBRE

A

 

4810.13.06

Simplemente pautados, rayados o cuadriculados.

LIBRE

A

 

4810.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4810.14.01

Estucados, recubiertos o pintados por una o ambas caras, satinados o abrillantados.

LIBRE

A

 

4810.14.02

Coloreados por ambas caras, excepto lo comprendido en la fracción 4810.14.01.

LIBRE

A

 

4810.14.03

Coloreados o decorados por una cara, excepto lo comprendido en la fracción 4810.14.01.

LIBRE

A

 

4810.14.04

De color, cuando contengan 82% o más, de celulosa.

LIBRE

A

 

4810.14.05

Blancos o de pasta teñida, aun cuando contengan cargas minerales, con aplicaciones o dibujos.

LIBRE

A

 

4810.14.06

Simplemente pautados, rayados o cuadriculados.

LIBRE

A

 

4810.14.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4810.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4810.22.01

Papel cuché o tipo cuché, blanco o de color, mate o brillante, esmaltado o recubierto en ambas caras de una mezcla de sustancias minerales, propio para impresión fina.

LIBRE

A

 

4810.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4810.29.01

Cuché o tipo cuché, blancos o de color, mate o brillante, esmaltados o recubiertos por una o ambas caras de una mezcla de sustancias minerales, propios para impresión fina, con peso superior a 72 g/m².

LIBRE

A

 

4810.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4810.31.01

Estucados, pintados o recubiertos por una o ambas caras, de un alto grado de satinación o brillantez, con peso igual o superior a 74 g/m².

LIBRE

A

 

4810.31.02

Coloreados por ambas caras con peso inferior o igual a 120 g/m², excepto lo comprendido en la fracción 4810.31.01.

LIBRE

A

 

4810.31.03

Coloreados o decorados por una cara, excepto lo comprendido en la fracción 4810.31.01.

LIBRE

A

 

4810.31.04

Papel insensible al calor, preparado por una de sus caras con emulsión a base de óxido de cinc.

5

B

 

4810.31.99

Los demás.

5

B

 

4810.32.01

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m².

LIBRE

A

 

4810.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4810.92.01

Multicapas.

LIBRE

A

 

4810.99.01

De pasta teñida en la masa, superficie jaspeada, con peso superior a 500 g/m² sin exceder de 900 g/m² (“pressboard”).

LIBRE

A

 

4810.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4811.10.01

Papel kraft.

LIBRE

A

 

4811.10.02

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

5

C

 

4811.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4811.41.01

Autoadhesivos, excepto los comprendidos en la fracción 4811.41.02.

LIBRE

A

 

4811.41.02

En tiras o en bobinas (rollos).

5

B

 

4811.49.01

En tiras o en bobinas (rollos).

5

C

 

4811.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4811.51.01

Recubiertos por una de sus caras, con una película de materia plástica artificial, aun cuando también lleven recubrimiento de otros materiales, excepto lo comprendido en la fracción 4811.51.03.

LIBRE

A

 

4811.51.02

Recubiertos con caolín y resinas sintéticas, repelentes a películas vinílicas, resistentes a la tensión así como a temperaturas iguales o superiores a 210°C , con peso superior a 100 g/m².

LIBRE

A

 

4811.51.03

Papel milimétrico recubierto por una cara, con una película de materia plástica artificial “laminene-milimétrico”.

5

B

 

4811.51.04

Filtro, impregnados de resinas sintéticas, aun cuando estén coloreados o acanalados.

LIBRE

A

 

4811.51.05

100% de fibra de algodón “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.

LIBRE

A

 

4811.51.06

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

5

B

 

4811.51.99

Los demás.

5

B

 

4811.59.01

Recubiertos por una de sus caras, con una película de materia plástica artificial, aun cuando también lleven recubrimiento de otros materiales.

LIBRE

A

 

4811.59.02

Recubiertos con caolín y resinas sintéticas, repelentes a películas vinílicas, resistentes a la tensión así como a temperaturas iguales o superiores a 210°C , con peso superior a 100 g/m².

LIBRE

A

 

4811.59.03

De kraft a base de celulosa semiblanqueada con un peso entre 200 g/m² y 450 g/m², cuya pasta se encuentre tratada con agentes que mejoren la resistencia a la humedad, recubiertos por una o por ambas caras con resina sintética de polietileno.

LIBRE

A

 

4811.59.04

Filtro, impregnados de resinas sintéticas, aun cuando estén coloreados o acanalados.

LIBRE

A

 

4811.59.05

100% de fibra de algodón, “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.

LIBRE

A

 

4811.59.06

Papel imitación madera, en rollos, de ancho igual o superior a 120 cm pero inferior o igual a 155 cm , con un peso igual o superior a 130 Kg pero inferior o igual a 170 Kg .

LIBRE

A

 

4811.59.07

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

5

B

 

4811.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4811.60.01

Parafinados o encerados.

5

C

 

4811.60.02

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

5

C

 

4811.60.99

Los demás.

5

C

 

4811.90.01

Cubiertos de gelatina por una de sus caras, para sensibilizarse posteriormente.

LIBRE

A

 

4811.90.02

Recubiertos por una de sus caras con látex.

LIBRE

A

 

4811.90.03

Recubiertos por una de sus caras, con nitrocelulósicos, con peso igual o superior a 140 g/m², sin exceder de 435 g/m².

LIBRE

A

 

4811.90.04

Para obtener copias electrostáticas.

LIBRE

A

 

4811.90.05

Glassine.

LIBRE

A

 

4811.90.06

Con silicatos para estereotipia.

LIBRE

A

 

4811.90.07

Impregnados con látex acrilonitrilo-butadieno, recubiertos por una de sus caras con látex tipo acrilonitrilo y por la otra del mismo látex con partículas de dióxido de silicio coloidal y/o impregnados con látex estireno-butadieno, recubiertos por una de sus caras con resinas de estireno-butadieno.

LIBRE

A

 

4811.90.08

De pulpa o de pasta, teñido, para la fabricación de laminados plásticos decorativos.

LIBRE

A

 

4811.90.09

Papel imitación madera, en rollos, de ancho igual o superior a 120 cm pero inferior o igual a 155 cm , con un peso igual o superior a 130 Kg pero inferior o igual a 170 Kg .

LIBRE

A

 

4811.90.10

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

5

C

 

4811.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4812.00.01

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.

LIBRE

A

 

4813.10.01

En librillos o en tubos.

LIBRE

A

 

4813.20.01

En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm .

LIBRE

A

 

4813.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4814.20.01

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo.

5

C

 

4814.90.01

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada.

5

B

 

4814.90.02

Papel granito (“ingrain”).

LIBRE

A

 

4814.90.99

Los demás.

5

B

 

4816.20.01

Papel autocopia.

5

C

 

4816.90.01

Papel carbón (carbónico) y papeles similares.

5

B

 

4816.90.02

Clisés de mimeógrafo (“stencils”) completos.

5

B

 

4816.90.99

Los demás.

5

B

 

4817.10.01

Sobres.

5

EXCL

 

4817.20.01

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia.

5

EXCL

 

4817.30.01

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.

5

C

 

4818.10.01

Papel higiénico.

5

C

 

4818.20.01

Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas.

5

C

 

4818.30.01

Manteles y servilletas.

5

A

 

4818.30.01AA

Servilletas

5

C

 

4818.50.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir.

5

B

 

4818.90.99

Los demás.

5

B

 

4819.10.01

Cajas de papel o cartón corrugado.

LIBRE

A

 

4819.20.01

Envases de cartón impresos, coextruidos únicamente con una o varias películas de materia plástica unidas entre sí, destinados exclusivamente a contener productos no aptos para el consumo humano.

5

D

6

4819.20.01AA

Papeles y cartones, destinados a ensamblarse en envases para bebidas, incluso impresos, recubiertos o revestidos en las dos caras, incluso forrados de una lámina metálica (en la cara que constituirá, la parte interior del envase), plegados o marcados previamente para facilitar el corte en el momento de la fabricación de los envases individuales

5

A

 

4819.20.99

Los demás.

5

D

6

4819.30.01

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm .

LIBRE

A

 

4819.40.01

Los demás sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos.

5

C

 

4819.50.01

Los demás envases, incluidas las fundas para discos.

5

C

 

4819.60.01

Cartonajes de oficina, tienda o similares.

5

C

 

4820.10.01

Agendas o librillos para direcciones o teléfonos.

5

C

 

4820.10.99

Los demás.

5

C

 

4820.20.01

Cuadernos.

5

C15

 

4820.30.01

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos.

5

C

 

4820.30.01AA

Los demás portafolios excepto de colgar (tipo pendaflex), y de presentación (que no sean de manila)

5

C15

 

4820.40.01

Formularios en paquetes o plegados (“manifold”), aunque lleven papel carbón (carbónico).

5

C

 

4820.50.01

Álbumes para muestras o para colecciones.

5

C

 

4820.90.99

Los demás.

5

C

 

4821.10.01

Impresas.

LIBRE

A

 

4821.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

4822.10.01

De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles.

5

C

 

4822.90.99

Los demás.

5

C

 

4823.20.01

Papel filtro, con peso hasta 100 g/m², en bobinas de ancho igual o inferior a 105 mm .

LIBRE

A

 

4823.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4823.40.01

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos.

LIBRE

A

 

4823.61.01

De bambú.

5

C

 

4823.69.99

Los demás.

5

EXCL

 

4823.69.99AA

Pajillas (carrizos)

5

C

 

4823.70.01

Charolas moldeadas con oquedades, para empaques.

5

C

 

4823.70.02

Panal de almácigas de papel para cultivo.

5

C

 

4823.70.03

Empaquetaduras.

LIBRE

A

 

4823.70.99

Los demás.

5

C

 

4823.90.01

Para usos dieléctricos.

LIBRE

A

 

4823.90.02

“Crepé” en bandas, excepto lo comprendido en la fracción 4823.90.01.

LIBRE

A

 

4823.90.03

Tarjetas o fichas de papel o cartón, con bandas magnéticas para máquinas eléctricas de contabilidad.

5

C

 

4823.90.04

Del color de la pasta, con mas del 50% de pasta mecánica de madera, con longitud inferior o igual a 66 cm y peso superior a 700 g/m² sin exceder de 1,300 g/m², en bandas.

5

C

 

4823.90.05

Recubierto con resinas plásticas, con ancho igual o superior a 9 mm .

LIBRE

A

 

4823.90.06

Papel metalizado.

5

C

 

4823.90.07

Parafinado o encerado.

5

C

 

4823.90.08

Aceitado en bandas.

5

C

 

4823.90.09

Positivo emulsionado, insensible a la luz.

5

C

 

4823.90.10

Semiconos de papel filtro.

LIBRE

A

 

4823.90.11

Para protección de películas fotográficas.

LIBRE

A

 

4823.90.12

Cartón de pasta teñida en la masa, superficie jaspeada con peso superior a 500 g/m² sin exceder de 900 g/m² (“pressboard”).

LIBRE

A

 

4823.90.13

Kraft impregnado o revestido por una o ambas caras, para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas secas.

5

C

 

4823.90.14

Diseños, modelos o patrones.

5

C

 

4823.90.15

Autoadhesivo, en tiras o en bobinas (rollos).

5

C

 

4823.90.16

Papel engomado o adhesivo, excepto lo comprendido en la fraccion 4823.90.15.

5

C

 

4823.90.17

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

7

C

 

4823.90.99

Los demás.

5

C

 

4901.10.01

Obras de la literatura universal y libros técnicos, científicos o de arte, incluso los de carácter biográfico.

LIBRE

A

 

4901.10.99

Los demás.

15

B

 

4901.91.01

Impresos y publicados en México.

LIBRE

A

 

4901.91.02

Impresos en español, excepto lo comprendido en las fracciones 4901.91.01 y 4901.91.03.

LIBRE

A

 

4901.91.03

Impresos en relieve para uso de ciegos.

LIBRE

A

 

4901.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4901.99.01

Impresos y publicado en México.

LIBRE

A

 

4901.99.02

Para la enseñanza primaria.

LIBRE

A

 

4901.99.03

Anuarios científicos o técnicos, excepto lo comprendido en la fracción 4901.99.01.

LIBRE

A

 

4901.99.04

Obras de la literatura universal, libros o fascículos técnicos, científicos o de arte, incluso los de carácter biográfico, impresos en español, aunque contengan otros idiomas, excepto lo comprendido en las fracciones 4901.99.01, 4901.99.02 y 4901.99.05.

LIBRE

A

 

4901.99.05

Impresos en relieve para uso de ciegos.

LIBRE

A

 

4901.99.06

Las demás obras de la literatura universal, libros o fascículos técnicos, científicos o de arte, incluso los de carácter biográfico, excepto lo comprendido en las fracciones 4901.99.01, 4901.99.02, 4901.99.04 y 4901.99.05.

LIBRE

A

 

4901.99.99

Los demás.

15

B

 

4902.10.01

Diarios y publicaciones periódicas impresos en español.

LIBRE

A

 

4902.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4902.90.01

Diarios y publicaciones periódicas impresos en español.

LIBRE

A

 

4902.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

4903.00.01

Álbumes o libros de estampas.

LIBRE

A

 

4903.00.99

Los demás.

15

B

 

4904.00.01

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

LIBRE

A

 

4905.10.01

Esferas.

10

B

 

4905.91.01

Cartas geográficas, topográficas o náuticas; mapas murales.

5

B

 

4905.91.99

Los demás.

10

B

 

4905.99.01

Cartas geográficas, topográficas o náuticas; mapas murales.

5

B

 

4905.99.99

Los demás.

10

B

 

4906.00.01

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

5

B

 

4907.00.01

Billetes de Banco.

LIBRE

A

 

4907.00.02

Cheques de viajero.

LIBRE

A

 

4907.00.99

Los demás.

15

B

 

4908.10.01

Calcomanías vitrificables policromas, elaboradas con pigmentos metálicos, sobre soportes de papel para ser fijadas a temperaturas mayores de 500°C , concebidas exclusivamente para ser aplicadas a loza, cerámica, porcelana y vidrio.

LIBRE

A

 

4908.10.99

Las demás.

15

B

 

4908.90.01

Calcomanías transferibles sin calor, susceptibles de ser usadas en cualquier superficie, excepto lo comprendido en la fracción 4908.90.04.

15

B

 

4908.90.02

Para estampar tejidos.

10

B

 

4908.90.03

Calcomanías adheribles por calor, concebidas exclusivamente para ser aplicadas en materiales plásticos y caucho.

5

B

 

4908.90.04

Franjas o láminas adheribles decorativas para carrocería de vehículos, recortadas a tamaños determinados.

15

B

 

4908.90.05

Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

PROH

A

 

4908.90.99

Las demás.

15

B

 

4909.00.01

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.

15

B

 

4910.00.01

Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos los tacos de calendario.

15

B

 

4911.10.01

Catálogos en idioma distinto del español, cuando se importen asignados en cantidad no mayor de 3 ejemplares por destinatarios.

5

B

 

4911.10.02

Guías, horarios o demás impresos relativos a servicios de transporte de compañías que operen en el extranjero.

5

B

 

4911.10.03

Folletos o publicaciones turísticas.

5

B

 

4911.10.04

Figuras o paisajes, impresos o fotografiados sobre tejidos.

5

B

 

4911.10.99

Los demás.

15

B

 

4911.91.01

Estampas, dibujos, fotografías, sobre papel o cartón para la edición de libros o colecciones de carácter educativo o cultural.

5

B

 

4911.91.02

Fotografías a colores.

15

B

 

4911.91.03

Terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para instituciones de educación especial o similares.

5

B

 

4911.91.04

Figuras o paisajes, impresos o fotografiados sobre tejidos.

15

B

 

4911.91.05

Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

PROH

A

 

4911.91.99

Los demás.

15

B

 

4911.99.01

Cuadros murales para escuelas.

5

B

 

4911.99.02

Boletos o billetes de rifas, loterías, espectáculos, ferrocarriles u otros servicios de transporte.

15

B

 

4911.99.03

Impresos con claros para escribir.

15

B

 

4911.99.04

Motivos decorativos para la fabricación de utensilios de plástico.

15

B

 

4911.99.05

Tarjetas plásticas para identificación y para crédito, sin cinta magnética.

15

B

 

4911.99.06

Terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para instituciones de educación especial o similares.

5

B

 

4911.99.99

Los demás.

15

B

 

5001.00.01

Capullos de seda aptos para el devanado.

LIBRE

A

 

5002.00.01

Seda cruda (sin torcer).

LIBRE

A

 

5003.00.01

Sin cardar ni peinar.

LIBRE

A

 

5003.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5004.00.01

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.

10

C

 

5005.00.01

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.

10

C

 

5006.00.01

Hilados de seda, o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”).

10

C

 

5007.10.01

Tejidos de borrilla.

10

C

 

5007.20.01

Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en peso.

10

C

 

5007.90.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5101.11.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

LIBRE

A

 

5101.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5101.19.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

LIBRE

A

 

5101.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5101.21.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

LIBRE

A

 

5101.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5101.29.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

LIBRE

A

 

5101.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5101.30.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

LIBRE

A

 

5101.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5102.11.01

De cabra de Cachemira.

LIBRE

A

 

5102.19.01

De cabra de Angora (mohair).

LIBRE

A

 

5102.19.02

De conejo o de liebre.

LIBRE

A

 

5102.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5102.20.01

De cabra común.

LIBRE

A

 

5102.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5103.10.01

De lana, provenientes de peinadoras (“blousses”).

LIBRE

A

 

5103.10.02

De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras (“blousses”).

LIBRE

A

 

5103.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5103.20.01

De lana, provenientes de peinadoras (“blousses”).

LIBRE

A

 

5103.20.02

De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras (“blousses”).

LIBRE

A

 

5103.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5103.30.01

Desperdicios de pelo ordinario.

LIBRE

A

 

5104.00.01

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario.

LIBRE

A

 

5105.10.01

Lana cardada.

LIBRE

A

 

5105.21.01

“Lana peinada a granel”.

LIBRE

A

 

5105.29.01

Peinados en mechas (“tops”).

LIBRE

A

 

5105.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

5105.31.01

De cabra de Cachemira.

LIBRE

A

 

5105.39.01

De alpaca, vicuña y llama, peinados en mechas (“tops”).

LIBRE

A

 

5105.39.02

De guanaco peinado en mechas (“tops”).

LIBRE

A

 

5105.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5105.40.01

Pelo ordinario, cardado o peinado.

LIBRE

A

 

5106.10.01

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

10

C15

 

5106.20.01

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

10

C15

 

5107.10.01

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

10

C15

 

5107.20.01

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

10

C15

 

5108.10.01

Cardado.

10

C15

 

5108.20.01

Peinado.

10

C15

 

5109.10.01

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso.

10

C15

 

5109.90.99

Los demás.

10

C15

 

5110.00.01

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

10

C

 

5111.11.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano.

10

C

 

5111.11.99

Los demás.

10

C

 

5111.19.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano.

10

C

 

5111.19.99

Los demás.

10

C

 

5111.20.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

10

C

 

5111.20.99

Los demás.

10

C

 

5111.30.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

10

C

 

5111.30.99

Los demás.

10

C

 

5111.90.99

Los demás.

10

C

 

5112.11.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

10

C

 

5112.11.99

Los demás.

10

C

 

5112.19.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

10

C

 

5112.19.02

Tela de billar.

10

C

 

5112.19.99

Los demás.

10

C

 

5112.20.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

10

C

 

5112.20.99

Los demás.

10

C

 

5112.30.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

10

C

 

5112.30.02

Tela de billar.

10

C

 

5112.30.99

Los demás.

10

C

 

5112.90.99

Los demás.

10

C

 

5113.00.01

De pelo ordinario.

10

C

 

5113.00.99

Los demás.

10

C

 

5201.00.01

Con pepita.

LIBRE

A

 

5201.00.02

Sin pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud.

LIBRE

A

 

5201.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5202.10.01

Desperdicios de hilados.

LIBRE

A

 

5202.91.01

Hilachas.

LIBRE

A

 

5202.99.01

Borra.

LIBRE

A

 

5202.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5203.00.01

Algodón cardado o peinado.

LIBRE

A

 

5204.11.01

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

10

C

 

5204.19.99

Los demás.

10

C

 

5204.20.01

Acondicionado para la venta al por menor.

10

C

 

5205.11.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

10

C

 

5205.12.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

10

EXCL

 

5205.13.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

10

C

 

5205.14.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

10

C

 

5205.15.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

10

C

 

5205.21.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

10

C

 

5205.22.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

10

C

 

5205.23.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

10

C

 

5205.24.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

10

C

 

5205.26.01

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94).

10

C

 

5205.27.01

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120).

10

C

 

5205.28.01

De título inferior a 83.33 decitex (superior al número métrico 120).

10

C

 

5205.31.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

10

C

 

5205.32.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.33.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.34.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.35.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

10

C

 

5205.41.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

10

C

 

5205.42.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.43.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.44.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.46.01

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.47.01

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo).

10

C

 

5205.48.01

De título inferior a 83.33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo).

10

C

 

5206.11.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

10

C

 

5206.12.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

10

C

 

5206.13.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

10

C

 

5206.14.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

10

C

 

5206.15.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

10

C

 

5206.21.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

10

C

 

5206.22.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

10

C

 

5206.23.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

10

C

 

5206.24.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

10

C

 

5206.25.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

10

C

 

5206.31.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

10

C

 

5206.32.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

10

C

 

5206.33.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

10

C

 

5206.34.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

10

C

 

5206.35.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

10

C

 

5206.41.01

De título superior o igual a 714.29 decitex hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

10

C

 

5206.42.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

10

C

 

5206.43.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

10

C

 

5206.44.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

10

C

 

5206.45.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

10

C

 

5207.10.01

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

10

C

 

5207.90.99

Los demás.

10

C

 

5208.11.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

10

C

 

5208.12.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

10

C

 

5208.13.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5208.19.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5208.19.02

Con un contenido de algodón igual al 100%, de peso inferior o igual a 50 g/m² y anchura inferior o igual a 1.50 m .

10

C

 

5208.19.99

Los demás.

10

C

 

5208.21.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

10

C

 

5208.22.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

10

C

 

5208.23.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5208.29.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5208.29.99

Los demás.

10

C

 

5208.31.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

10

C

 

5208.32.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

10

C

 

5208.33.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5208.39.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5208.39.99

Los demás.

10

C

 

5208.41.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

10

C

 

5208.42.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

10

C

 

5208.43.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5208.49.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5208.51.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

10

C

 

5208.52.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

10

C

 

5208.59.01

De ligamento sarga, de curso superior a 4.

10

C

 

5208.59.02

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5208.59.99

Los demás.

10

C

 

5209.11.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5209.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5209.19.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5209.19.99

Los demás.

10

C

 

5209.21.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5209.22.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5209.29.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5209.29.99

Los demás.

10

C

 

5209.31.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5209.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5209.39.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5209.39.99

Los demás.

10

C

 

5209.41.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5209.42.01

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.

10

EXCL

 

5209.42.99

Los demás.

10

EXCL

 

5209.43.01

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5209.49.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5209.51.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5209.52.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5209.59.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5209.59.99

Los demás.

10

C

 

5210.11.01

Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre.

10

C

 

5210.11.99

Los demás.

10

C

 

5210.19.01

De ligamento sarga, de curso superior a 4.

10

C

 

5210.19.02

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5210.19.99

Los demás.

10

C

 

5210.21.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5210.29.01

De ligamento sarga, de curso superior a 4.

10

C

 

5210.29.02

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5210.29.99

Los demás.

10

C

 

5210.31.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5210.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5210.39.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5210.39.99

Los demás.

10

C

 

5210.41.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5210.49.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5210.49.99

Los demás.

10

C

 

5210.51.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5210.59.01

De ligamento sarga, de curso superior a 4.

10

C

 

5210.59.02

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5210.59.99

Los demás.

10

C

 

5211.11.01

Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre.

10

C

 

5211.11.99

Los demás.

10

C

 

5211.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5211.19.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5211.19.99

Los demás.

10

C

 

5211.20.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5211.20.02

De ligamento sarga, de curso superior a 4.

10

C

 

5211.20.03

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5211.20.99

Los demás.

10

C

 

5211.31.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5211.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5211.39.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5211.39.99

Los demás.

10

C

 

5211.41.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5211.42.01

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.

10

EXCL

 

5211.42.99

Los demás.

10

C

 

5211.43.01

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5211.49.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5211.51.01

De ligamento tafetán.

10

C

 

5211.52.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5211.59.01

De ligamento sarga.

10

C

 

5211.59.99

Los demás.

10

C

 

5212.11.01

Crudos.

10

C

 

5212.12.01

Blanqueados.

10

C

 

5212.13.01

Teñidos.

10

C

 

5212.14.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

5212.15.01

Estampados.

10

C

 

5212.21.01

Crudos.

10

C

 

5212.22.01

Blanqueados.

10

C

 

5212.23.01

Teñidos.

10

C

 

5212.24.01

De tipo mezclilla.

10

C

 

5212.24.99

Los demás.

10

C

 

5212.25.01

Estampados.

10

C

 

5301.10.01

Lino en bruto o enriado.

LIBRE

A

 

5301.21.01

Agramado o espadado.

LIBRE

A

 

5301.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5301.30.01

Estopas y desperdicios de lino.

LIBRE

A

 

5302.10.01

Cáñamo en bruto o enriado.

LIBRE

A

 

5302.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5303.10.01

Yute y demás fibras textiles del liber, en bruto o enriados.

LIBRE

A

 

5303.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5305.00.01

De coco, en bruto.

LIBRE

A

 

5305.00.02

Fibras de coco, excepto lo comprendido en la fracción 5305.00.01.

LIBRE

A

 

5305.00.03

Abacá, en bruto.

LIBRE

A

 

5305.00.04

Fibras de abacá, excepto lo comprendido en la fracción 5305.00.03.

LIBRE

A

 

5305.00.05

Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.

LIBRE

A

 

5305.00.06

Sisal y demás fibras textiles del género Agave trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

LIBRE

A

 

5305.00.07

Las demás fibras textiles en bruto.

LIBRE

A

 

5305.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5306.10.01

Sencillos.

10

C

 

5306.20.01

Retorcidos o cableados.

10

C

 

5307.10.01

Sencillos.

LIBRE

A

 

5307.20.01

Retorcidos o cableados.

LIBRE

A

 

5308.10.01

Hilados de coco.

LIBRE

A

 

5308.20.01

Hilados de cáñamo.

10

C

 

5308.90.01

De ramio.

10

C

 

5308.90.02

Hilados de papel.

LIBRE

A

 

5308.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5309.11.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5309.19.99

Los demás.

10

C

 

5309.21.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5309.29.99

Los demás.

10

C

 

5310.10.01

Crudos.

10

C

 

5310.90.99

Los demás.

10

C

 

5311.00.01

De ramio o de hilados de papel.

10

C15

 

5311.00.99

Los demás.

10

C15

 

5401.10.01

De filamentos sintéticos.

10

A

 

5401.20.01

De filamentos artificiales.

10

A

 

5402.11.01

De aramidas.

LIBRE

A

 

5402.19.01

De filamentos de nailon, de alta tenacidad, sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro.

5

A

 

5402.19.99

Los demás.

5

A

 

5402.20.01

Sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro.

5

A

 

5402.20.99

Los demás.

5

A

 

5402.31.01

De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex, por hilo sencillo.

5

A

 

5402.32.01

De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex, por hilo sencillo.

5

A

 

5402.33.01

De poliésteres.

5

A

 

5402.34.01

De polipropileno.

LIBRE

A

 

5402.39.01

De alcohol polivinílico.

LIBRE

A

 

5402.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5402.44.01

De poliuretanos, del tipo de los denominados “elastanos”, sin torsión, no en carretes de urdido (enjulios).

5

A

 

5402.44.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5402.45.01

Hilados de filamentos de nailon, excepto los comprendidos en las fracciones 5402.45.02 y 5402.45.04.

5

A

 

5402.45.02

De 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos, excepto los comprendidos en las fracciones 5402.45.03 y 5402.45.04.

5

A

 

5402.45.03

De aramidas.

LIBRE

A

 

5402.45.04

De filamentos de nailon parcialmente orientados.

5

A

 

5402.45.99

Los demás.

5

A

 

5402.46.01

Los demás, de poliésteres parcialmente orientados.

5

A

 

5402.47.01

Totalmente de poliéster, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo.

5

A

 

5402.47.02

De filamentos de poliéster, sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro.

5

A

 

5402.47.99

Los demás.

5

A

 

5402.48.01

De poliolefinas.

LIBRE

A

 

5402.48.02

De polipropileno fibrilizado.

LIBRE

A

 

5402.48.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5402.49.01

De poliuretanos, de 44.4 a 1887 decitex ( 40 a 1700 deniers).

5

A

 

5402.49.02

De poliuretanos, excepto lo comprendido en la fracción 5402.49.01.

5

A

 

5402.49.03

De fibras acrílicas o modacrílicas.

LIBRE

A

 

5402.49.04

De alcohol polivinílico.

LIBRE

A

 

5402.49.05

De politetrafluoroetileno.

LIBRE

A

 

5402.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5402.51.01

De fibras aramídicas.

LIBRE

A

 

5402.51.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5402.52.01

De 75.48 decitex (68 deniers), teñido en rígido brillante con 32 filamentos y en torsión de 800 vueltas por metro.

5

A

 

5402.52.02

Totalmente de poliéster, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo.

5

A

 

5402.52.99

Los demás.

5

A

 

5402.59.01

De poliolefinas.

LIBRE

A

 

5402.59.02

De fibras acrílicas o modacrílicas.

LIBRE

A

 

5402.59.03

De alcohol polivinílico.

LIBRE

A

 

5402.59.04

De politetrafluoroetileno.

LIBRE

A

 

5402.59.05

De polipropileno fibrilizado.

LIBRE

A

 

5402.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5402.61.01

De fibras aramídicas.

LIBRE

A

 

5402.61.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5402.62.01

De 75.48 decitex (68 deniers), teñido en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro.

5

A

 

5402.62.99

Los demás.

5

A

 

5402.69.01

De poliolefinas.

LIBRE

A

 

5402.69.02

De fibras acrílicas o modacrílicas.

LIBRE

A

 

5402.69.03

De alcohol polivinílico.

LIBRE

A

 

5402.69.04

De politetrafluoroetileno.

LIBRE

A

 

5402.69.05

De polipropileno fibrilizado.

LIBRE

A

 

5402.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5403.10.01

Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa.

LIBRE

A

 

5403.31.01

De rayón viscosa, sin texturar, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro.

LIBRE

A

 

5403.31.02

De hilados texturados.

LIBRE

A

 

5403.32.01

De rayón viscosa, sin texturar, con una torsión superior a 120 vueltas por metro.

LIBRE

A

 

5403.32.02

De hilados texturados.

LIBRE

A

 

5403.33.01

De acetato de celulosa.

LIBRE

A

 

5403.39.01

De hilados texturados.

LIBRE

A

 

5403.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5403.41.01

De rayón viscosa sin texturar.

LIBRE

A

 

5403.41.02

De hilados texturados.

LIBRE

A

 

5403.42.01

De acetato de celulosa.

LIBRE

A

 

5403.49.01

De hilados texturados.

LIBRE

A

 

5403.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5404.11.01

De poliuretanos, del tipo de los denominados “elastanos”.

5

A

 

5404.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5404.12.01

De poliolefinas.

LIBRE

A

 

5404.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5404.19.01

De poliéster.

LIBRE

A

 

5404.19.02

De poliamidas o superpoliamidas.

LIBRE

A

 

5404.19.03

De alcohol polivinílico.

LIBRE

A

 

5404.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5404.90.99

Las demás.

5

A

 

5405.00.01

Monofilamentos.

LIBRE

A

 

5405.00.02

Paja artificial.

LIBRE

A

 

5405.00.03

Imitaciones de catgut con diámetro igual o superior a 0.05 mm , sin exceder de 0.70 mm .

LIBRE

A

 

5405.00.04

Imitaciones de catgut excepto lo comprendido en la fracción 5405.00.03.

LIBRE

A

 

5405.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5406.00.01

De poliamidas o superpoliamidas.

10

C

 

5406.00.02

De aramidas, retardantes a la flama.

LIBRE

A

 

5406.00.03

De poliéster.

10

C

 

5406.00.04

Los demás hilados de filamentos sintéticos.

10

C

 

5406.00.05

Hilados de filamentos artificiales.

LIBRE

A

 

5407.10.01

Empleados en armaduras de neumáticos, de nailon o poliéster, con un máximo de seis hilos por pulgada en la trama.

10

A

 

5407.10.02

Reconocibles para naves aéreas.

10

A

 

5407.10.99

Los demás.

10

A

 

5407.20.01

De tiras de polipropileno e hilados.

10

C

 

5407.20.99

Los demás.

10

C

 

5407.30.01

De fibras sintéticas, crudos o blanqueados.

10

C

 

5407.30.02

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.30.03

Redes o mallas de materias plásticas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termosoldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m .

10

C

 

5407.30.99

Los demás.

10

C

 

5407.41.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5407.42.01

Teñidos.

10

C

 

5407.43.01

Gofrados.

10

C

 

5407.43.02

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.43.03

Con ancho de 64 a 72 cm , para la confección de corbatas.

10

C

 

5407.43.99

Los demás.

10

C

 

5407.44.01

Estampados.

10

C

 

5407.51.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5407.52.01

Teñidos.

10

EXCL

 

5407.53.01

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5407.53.02

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.53.03

Con ancho de 64 a 72 cm , para la confección de corbatas.

10

C

 

5407.53.99

Los demás.

10

C

 

5407.54.01

Estampados.

10

C

 

5407.61.01

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.

10

C

 

5407.61.02

Crudos o blanqueados, excepto lo comprendido en la fracción 5407.61.01.

10

C

 

5407.61.99

Los demás.

10

C

 

5407.69.01

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.69.99

Los demás.

10

C

 

5407.71.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5407.72.01

Teñidos.

10

C

 

5407.73.01

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5407.73.02

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.73.03

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% con el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

10

C

 

5407.73.99

Los demás.

10

C

 

5407.74.01

Estampados.

10

C

 

5407.81.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5407.82.01

Gofrados, o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5407.82.02

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.82.03

De poliuretanos, “elásticas”, entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

10

C

 

5407.82.99

Los demás.

10

C

 

5407.83.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

5407.84.01

Estampados.

10

C

 

5407.91.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5407.91.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5407.91.03

Tejidos de alcohol polivinílico.

10

C

 

5407.91.04

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.91.05

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

10

C

 

5407.91.06

De nailon, cuya trama sea de 40 deniers con 34 filamentos y pie de 70 deniers con 34 filamentos.

10

C

 

5407.91.07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5407.91.99

Los demás.

10

C

 

5407.92.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5407.92.02

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5407.92.03

De alcohol polivinílico.

10

C

 

5407.92.04

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.92.05

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en sentido transversal (trama).

10

C

 

5407.92.06

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5407.92.99

Los demás.

10

C

 

5407.93.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5407.93.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5407.93.03

De alcohol polivinílico.

10

C

 

5407.93.04

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.93.05

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

10

C

 

5407.93.06

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

10

C

 

5407.93.07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5407.93.99

Los demás.

10

C

 

5407.94.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5407.94.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5407.94.03

De alcohol polivinílico.

10

C

 

5407.94.04

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5407.94.05

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

10

C

 

5407.94.06

De poliuretanos, ”elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

10

C

 

5407.94.07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5407.94.99

Los demás.

10

C

 

5408.10.01

Asociados con hilos de caucho.

10

A

 

5408.10.02

Crudos o blanqueados.

10

A

 

5408.10.03

Reconocibles para naves aéreas.

10

A

 

5408.10.04

Empleados en armaduras de neumáticos, de rayón, con un máximo de 6 hilos por pulgada de la trama.

10

A

 

5408.10.99

Los demás.

10

A

 

5408.21.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5408.21.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5408.21.03

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5408.21.99

Los demás.

10

C

 

5408.22.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5408.22.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5408.22.03

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5408.22.04

De rayón cupramonio.

10

C

 

5408.22.99

Los demás.

10

C

 

5408.23.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5408.23.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5408.23.03

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5408.23.04

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

10

C

 

5408.23.05

De rayón cupramonio.

10

C

 

5408.23.99

Los demás.

10

C

 

5408.24.01

De rayón cupramonio.

10

C

 

5408.24.99

Los demás.

10

C

 

5408.31.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5408.31.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5408.31.03

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5408.31.04

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5408.31.99

Los demás.

10

C

 

5408.32.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5408.32.02

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5408.32.03

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5408.32.04

Redes o mallas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termo soldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m .

10

C

 

5408.32.05

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5408.32.99

Los demás.

10

C

 

5408.33.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5408.33.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5408.33.03

Reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5408.33.04

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5408.33.99

Los demás.

10

C

 

5408.34.01

Asociados con hilos de caucho.

10

C

 

5408.34.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

10

C

 

5408.34.03

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

10

C

 

5408.34.99

Los demás.

10

C

 

5501.10.01

De nailon o demás poliamidas.

5

B

 

5501.20.01

De tereftalato de polietileno excepto lo comprendido en las fracciones 5501.20.02 y 5501.20.03.

LIBRE

A

 

5501.20.02

De tereftalato de polietileno color negro, teñido en la masa.

5

B

 

5501.20.03

De alta tenacidad igual o superior a 7.77 g por decitex ( 7 g por denier) constituidos por un filamento de 1.33 decitex y con un decitex total de 133,333 (120,000 deniers).

LIBRE

A

 

5501.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5501.30.01

Acrílicos o modacrílicos.

5

B

 

5501.40.01

De polipropileno.

5

B

 

5501.90.99

Los demás.

5

B

 

5502.00.01

Cables de rayón.

LIBRE

A

 

5502.00.99

Los demás.

5

B

 

5503.11.01

De aramidas.

5

A

 

5503.19.99

Las demás.

5

A

 

5503.20.01

De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03.

5

A

 

5503.20.02

De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex ( 6.9 g por denier).

5

A

 

5503.20.03

De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.

LIBRE

A

 

5503.20.99

Los demás.

5

A

 

5503.30.01

Acrílicas o modacrílicas.

5

A

 

5503.40.01

De polipropileno de 3 a 25 deniers.

5

A

 

5503.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5503.90.01

De Alcohol polivinílico, de longitud inferior o igual a 12 mm .

LIBRE

A

 

5503.90.99

Las demás.

5

A

 

5504.10.01

Rayón fibra corta.

LIBRE

A

 

5504.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5504.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

5505.10.01

De fibras sintéticas.

5

A

 

5505.20.01

De fibras artificiales.

LIBRE

A

 

5506.10.01

De nailon o demás poliamidas.

5

B

 

5506.20.01

De poliésteres.

5

B

 

5506.30.01

Acrílicas o modacrílicas.

5

B

 

5506.90.99

Las demás.

5

B

 

5507.00.01

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

5

B

 

5508.10.01

De fibras sintéticas discontinuas.

10

C

 

5508.20.01

De fibras artificiales discontinuas.

10

C

 

5509.11.01

Sencillos.

10

C

 

5509.12.01

Retorcidos o cableados.

10

C

 

5509.21.01

Sencillos.

10

C

 

5509.22.01

Retorcidos o cableados.

10

C

 

5509.31.01

Sencillos.

10

C

 

5509.32.01

Retorcidos o cableados.

10

C

 

5509.41.01

Sencillos.

10

C

 

5509.42.01

Retorcidos o cableados.

10

C

 

5509.51.01

Mezclados exclusiva o principalmente, con fibras artificiales discontinuas.

10

C

 

5509.52.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

10

C

 

5509.53.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

10

C

 

5509.59.99

Los demás.

10

C

 

5509.61.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

10

C

 

5509.62.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

10

C

 

5509.69.99

Los demás.

10

C

 

5509.91.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

10

C

 

5509.92.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

10

C

 

5509.99.99

Los demás.

10

C

 

5510.11.01

Sencillos.

10

C

 

5510.12.01

Retorcidos o cableados.

10

C

 

5510.20.01

Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

10

C

 

5510.30.01

Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

10

C

 

5510.90.01

Los demás hilados.

10

C

 

5511.10.01

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso.

10

C

 

5511.20.01

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso.

10

C

 

5511.30.01

De fibras artificiales discontinuas.

10

C

 

5512.11.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5512.19.01

Tipo mezclilla.

10

C

 

5512.19.99

Los demás.

10

C

 

5512.21.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5512.29.99

Los demás.

10

C

 

5512.91.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5512.99.99

Los demás.

10

C

 

5513.11.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5513.12.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5513.13.01

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

10

C

 

5513.19.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5513.21.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5513.23.01

De ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5513.23.99

Los demás.

10

C

 

5513.29.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5513.31.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5513.39.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5513.39.02

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

10

C

 

5513.39.99

Los demás.

10

C

 

5513.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5513.49.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5513.49.02

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

10

C

 

5513.49.99

Los demás.

10

C

 

5514.11.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5514.12.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5514.19.01

De fibras discontinuas de poliéster.

10

C

 

5514.19.99

Los demás.

10

C

 

5514.21.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5514.22.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5514.23.01

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

10

C

 

5514.29.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5514.30.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5514.30.02

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, tipo mezclilla.

10

C

 

5514.30.03

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 excepto lo comprendido en la fracción 5414.30.02.

10

C

 

5514.30.04

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

10

C

 

5514.30.99

Los demás.

10

C

 

5514.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

10

C

 

5514.42.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

10

C

 

5514.43.01

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

10

C

 

5514.49.01

Los demás tejidos.

10

C

 

5515.11.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa.

10

C

 

5515.12.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

10

C

 

5515.13.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

10

C

 

5515.13.99

Los demás.

10

C

 

5515.19.99

Los demás.

10

C

 

5515.21.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

10

C

 

5515.22.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

10

C

 

5515.22.99

Los demás.

10

C

 

5515.29.99

Los demás.

10

C

 

5515.91.01

Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

10

C

 

5515.99.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

10

C

 

5515.99.02

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino excepto lo comprendido en la fracción 5515.99.01.

10

C

 

5515.99.99

Los demás.

10

C

 

5516.11.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5516.12.01

Teñidos.

10

C

 

5516.13.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

5516.14.01

Estampados.

10

C

 

5516.21.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5516.22.01

Teñidos.

10

C

 

5516.23.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

5516.24.01

Estampados.

10

C

 

5516.31.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

10

C

 

5516.31.99

Los demás.

10

C

 

5516.32.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

10

C

 

5516.32.99

Los demás.

10

C

 

5516.33.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

10

C

 

5516.33.99

Los demás.

10

C

 

5516.34.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

10

C

 

5516.34.99

Los demás.

10

C

 

5516.41.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5516.42.01

Teñidos.

10

C

 

5516.43.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

5516.44.01

Estampados.

10

C

 

5516.91.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

5516.92.01

Teñidos.

10

C

 

5516.93.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

5516.94.01

Estampados.

10

C

 

5601.21.01

Guata.

LIBRE

A

 

5601.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5601.22.01

Guata.

LIBRE

A

 

5601.22.99

Los demás.

10

C

 

5601.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5601.30.01

Motas de “seda” de acetato, rayón-viscosa o de lino.

LIBRE

A

 

5601.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5602.10.01

Asfaltados, embreados, alquitranados y/o adicionados de caucho sintético.

10

C

 

5602.10.99

Los demás.

10

C

 

5602.21.01

De lana.

10

C

 

5602.21.02

De forma cilíndrica o rectangular.

10

C

 

5602.21.99

Los demás.

10

C

 

5602.29.01

De las demás materias textiles.

10

C

 

5602.90.99

Los demás.

10

C

 

5603.11.01

De peso inferior o igual a 25 g/m².

10

EXCL

 

5603.12.01

De anchura inferior o igual a 45 mm , para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas.

10

C

 

5603.12.99

Los demás.

10

EXCL

 

5603.13.01

De fibras aramídicas, o de propiedades dieléctricas a base de rayón y alcohol polivinílico con peso superior a 70 g/m² pero inferior a 85 g/m².

10

C

 

5603.13.99

Las demás.

10

C

 

5603.14.01

De peso superior a 150 g/m².

10

C

 

5603.91.01

De peso inferior o igual a 25 g/m².

10

C

 

5603.92.01

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m².

10

C

 

5603.93.01

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m².

10

C

 

5603.94.01

De peso superior a 150 g/m².

10

C

 

5604.10.01

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles.

10

C

 

5604.90.01

Impregnados o recubiertos de caucho vulcanizado.

10

C

 

5604.90.02

De seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia); imitaciones de catgut preparados con hilados de seda.

10

C

 

5604.90.03

Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, excepto lo comprendido en la fracción 5604.90.04.

LIBRE

A

 

5604.90.04

Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, con diámetro igual o superior a 0.05 mm , sin exceder de 0.70 mm .

10

C

 

5604.90.05

De materia textil sintética y artificial, excepto lo comprendido en la fracción 5604.90.01.

10

C

 

5604.90.06

De lana, de pelos (finos u ordinarios) o de crin incluso acondicionados para la venta al por menor.

10

C

 

5604.90.07

De lino o de ramio.

10

C

 

5604.90.08

De algodón, sin acondicionar para la venta al por menor.

10

C

 

5604.90.09

De algodón, acondicionadas para la venta al por menor.

10

C

 

5604.90.10

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

5604.90.11

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de fibras aramídicas.

LIBRE

A

 

5604.90.12

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de poliamidas o superpoliamidas de 44.44 decitex (40 deniers) y 34 filamentos.

LIBRE

A

 

5604.90.13

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de rayón, de 1,333.33 decitex (1,200 deniers).

10

C

 

5604.90.14

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, excepto lo comprendido en las fracciones 5604.90.10, 5604.90.11, 5604.90.12 y 5604.90.13.

10

C

 

5604.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5605.00.01

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

10

C

 

5606.00.01

Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, con decitex total superior a 99.9 (90 deniers).

10

C

 

5606.00.02

Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, excepto lo comprendido en la fracción 5606.00.01.

10

C

 

5606.00.99

Los demás.

10

C

 

5607.21.01

Cordeles para atar o engavillar.

10

C

 

5607.29.99

Los demás.

10

C

 

5607.41.01

Cordeles para atar o engavillar.

10

C

 

5607.49.99

Los demás.

10

C

 

5607.50.01

De las demás fibras sintéticas.

10

C

 

5607.90.01

De abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)) o demás fibras duras de hojas.

10

C

 

5607.90.02

De yute o demás fibras textiles del liber de la partida 53.03.

LIBRE

A

 

5607.90.99

Los demás.

10

C

 

5608.11.01

Con luz de malla inferior a 3.81 cm .

10

C

 

5608.11.99

Las demás.

10

C

 

5608.19.99

Las demás.

10

C

 

5608.90.99

Las demás.

10

C

 

5609.00.01

Eslingas.

10

C

 

5609.00.99

Los demás.

10

C

 

5701.10.01

De lana o pelo fino.

15

C

 

5701.90.01

De las demás materias textiles.

15

C

 

5702.10.01

Alfombras llamadas “Kelim” o “Kilim”, “Schumacks” o “Soumak”, “Karamanie” y alfombras similares tejidas a mano.

15

C

 

5702.20.01

Revestimientos para el suelo de fibras de coco.

15

C

 

5702.31.01

De lana o pelo fino.

15

C

 

5702.32.01

De materia textil sintética o artificial.

15

C

 

5702.39.01

De las demás materias textiles.

15

C

 

5702.41.01

De lana o pelo fino.

15

C

 

5702.42.01

De materia textil sintética o artificial.

15

C

 

5702.49.01

De las demás materias textiles.

15

C

 

5702.50.01

De lana o pelo fino.

15

C

 

5702.50.02

De materia textil sintética o artificial.

15

C

 

5702.50.99

Los demás.

15

C

 

5702.91.01

De lana o pelo fino.

15

C

 

5702.92.01

De materia textil sintética o artificial.

15

C

 

5702.99.01

De las demás materias textiles.

15

C

 

5703.10.01

De lana o pelo fino.

15

C

 

5703.20.01

Tapetes de superficie inferior a 5.25 m² .

15

C

 

5703.20.99

Las demás.

15

C

 

5703.30.01

Tapetes de superficie inferior a 5.25 m² .

15

C

 

5703.30.99

Las demás.

15

C

 

5703.90.01

De las demás materias textiles.

15

C

 

5704.10.01

De superficie inferior o igual a 0.3 m² .

15

C

 

5704.90.99

Los demás.

15

C

 

5705.00.01

Alfombra en rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m .

15

C

 

5705.00.99

Los demás.

15

C

 

5801.10.01

De lana o pelo fino.

10

C

 

5801.21.01

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

10

C

 

5801.22.01

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, “corduroy”).

10

C

 

5801.23.01

Los demás terciopelos y felpas por trama.

10

C

 

5801.26.01

Tejidos de chenilla.

10

C

 

5801.27.01

Terciopelo y felpa por urdimbre.

10

C

 

5801.31.01

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

10

C

 

5801.32.01

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, “corduroy”).

10

C

 

5801.33.01

Los demás terciopelos y felpas por trama.

10

C

 

5801.36.01

Tejidos de chenilla.

10

C

 

5801.37.01

Terciopelo y felpa por urdimbre.

10

C

 

5801.90.01

De las demás materias textiles.

10

C

 

5802.11.01

Crudos.

10

C

 

5802.19.99

Los demás.

20

C

 

5802.20.01

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles.

10

C

 

5802.30.01

Superficies textiles con mechón insertado.

10

C

 

5803.00.01

De algodón.

10

C

 

5803.00.02

De fibras sintéticas continuas, crudos o blanqueados, excepto lo comprendido en la fracción 5803.00.03.

10

C

 

5803.00.03

De fibras sintéticas continuas, reconocibles para naves aéreas.

10

C

 

5803.00.04

De fibras textiles vegetales, excepto de lino, de ramio o de algodón.

10

C

 

5803.00.99

Los demás.

10

C

 

5804.10.01

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas.

10

C

 

5804.21.01

De fibras sintéticas o artificiales.

10

C

 

5804.29.01

De las demás materias textiles.

10

C

 

5804.30.01

Encajes hechos a mano.

10

C

 

5805.00.01

Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas.

10

C

 

5806.10.01

De seda.

LIBRE

A

 

5806.10.99

Las demás.

10

C

 

5806.20.01

De seda.

LIBRE

A

 

5806.20.99

Las demás.

10

C

 

5806.31.01

De algodón.

10

C

 

5806.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

10

EXCL

 

5806.39.01

De seda.

LIBRE

A

 

5806.39.99

Las demás.

10

C

 

5806.40.01

De seda.

LIBRE

A

 

5806.40.99

Las demás.

10

C

 

5807.10.01

Tejidos.

10

C

 

5807.90.99

Los demás.

10

C

 

5808.10.01

Trenzas en pieza.

10

C

 

5808.90.99

Los demás.

10

C

 

5809.00.01

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

10

C

 

5810.10.01

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado.

10

C

 

5810.91.01

De algodón.

10

C

 

5810.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

10

C

 

5810.99.01

De las demás materias textiles.

10

C

 

5811.00.01

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

10

C

 

5901.10.01

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares.

10

C

 

5901.90.01

Telas para calcar.

10

C

 

5901.90.02

Telas preparadas para la pintura.

10

C

 

5901.90.99

Los demás.

10

C

 

5902.10.01

De nailon o demás poliamidas.

10

C

 

5902.20.01

De poliésteres.

10

C

 

5902.90.99

Las demás.

10

A

 

5903.10.01

De fibras sintéticas o artificiales.

10

C

 

5903.10.99

Los demás.

10

C

 

5903.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

10

EXCL

 

5903.20.99

Los demás.

10

C

 

5903.90.01

Cintas o tiras adhesivas.

10

C

 

5903.90.02

De fibras sintéticas o artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 5903.90.01.

10

C

 

5903.90.99

Las demás.

10

C

 

5904.10.01

Linóleo.

10

C

 

5904.90.01

Con soporte de fieltro punzonado o tela sin tejer.

10

C

 

5904.90.02

Con otros soportes.

10

C

 

5905.00.01

Revestimientos de materia textil para paredes.

10

C

 

5906.10.01

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm .

10

C

 

5906.91.01

De fibras sintéticas cauchutadas con neopreno, de peso inferior o igual a 1,500 g/m², para la fabricación de prendas deportivas.

10

C

 

5906.91.99

Los demás.

10

C

 

5906.99.01

Tela cauchutada con alma de tejido de nailon o algodón, recubierta por ambas caras con hule sintético, vulcanizada, con espesor entre 0.3 y 2.0 mm .

10

C

 

5906.99.02

Tejidos de algodón, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras.

10

C

 

5906.99.03

De fibras sintéticas o artificiales, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras.

10

C

 

5906.99.99

Los demás.

10

C

 

5907.00.01

Tejidos impregnados con materias incombustibles.

10

C

 

5907.00.02

Cintas o tiras impregnadas con aceites oxidados.

10

C

 

5907.00.03

Tejidos impregnados con preparaciones a base de aceites oxidados, aislantes de la electricidad.

10

C

 

5907.00.04

Telas y tejidos encerados o aceitados.

10

C

 

5907.00.05

Telas impregnadas o bañadas, con tundiznos cuya longitud sea hasta 2 mm .

10

C

 

5907.00.06

De fibras sintéticas o artificiales, del tipo de los comprendidos en las fracciones 5907.00.01 a 5907.00.05.

10

C

 

5907.00.99

Los demás.

10

C

 

5908.00.01

Capuchones.

10

C

 

5908.00.02

Mechas de algodón montadas en anillos de metal común.

10

C

 

5908.00.03

Tejidos tubulares.

LIBRE

A

 

5908.00.99

Los demás.

10

C

 

5909.00.01

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

10

C

 

5910.00.01

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas o revestidas, o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

10

C

 

5911.10.01

Cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios.

10

C

 

5911.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

5911.20.01

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas.

LIBRE

A

 

5911.31.01

De peso inferior a 650 g/m².

10

C

 

5911.32.01

De peso superior o igual a 650 g/m².

10

EXCL

 

5911.40.01

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello.

10

C

 

5911.90.01

Artículos textiles para usos técnicos u otras partes o piezas de máquinas o aparatos, excepto lo comprendido en la fracción 5911.90.03.

LIBRE

A

 

5911.90.02

Tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos.

10

C

 

5911.90.03

Juntas, arandelas, membranas, discos, manguitos o artículos análogos para usos técnicos.

10

C

 

5911.90.99

Los demás.

10

C

 

6001.10.01

Tejidos “de pelo largo”.

10

C

 

6001.21.01

De algodón.

10

C

 

6001.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

10

C

 

6001.29.01

De seda.

LIBRE

A

 

6001.29.02

De lana, pelo o crin.

10

C

 

6001.29.99

Los demás.

10

C

 

6001.91.01

De algodón.

10

C

 

6001.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

10

EXCL

 

6001.99.01

De las demás materias textiles.

10

C

 

6002.40.01

De seda.

LIBRE

A

 

6002.40.99

Los demás.

10

C

 

6002.90.01

De seda.

LIBRE

A

 

6002.90.99

Los demás.

10

C

 

6003.10.01

De lana o pelo fino.

10

C

 

6003.20.01

De algodón.

10

C

 

6003.30.01

De fibras sintéticas.

10

C

 

6003.40.01

De fibras artificiales.

10

C

 

6003.90.01

De seda.

LIBRE

A

 

6003.90.99

Los demás.

10

C

 

6004.10.01

De seda.

LIBRE

A

 

6004.10.99

Los demás.

10

EXCL

 

6004.90.01

De seda.

LIBRE

A

 

6004.90.99

Los demás.

10

C

 

6005.21.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

6005.22.01

Teñidos.

10

C

 

6005.23.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

6005.24.01

Estampados.

10

C

 

6005.31.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

6005.32.01

Totalmente de poliamidas, con un fieltro de fibras de polipropileno en una de sus caras, como soporte.

10

C

 

6005.32.99

Los demás.

10

C

 

6005.33.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

6005.34.01

Estampados.

10

C

 

6005.41.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

6005.42.01

Teñidos.

10

C

 

6005.43.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

6005.44.01

Estampados.

10

C

 

6005.90.01

De lana o pelo fino.

10

C

 

6005.90.99

Los demás.

10

C

 

6006.10.01

De lana o pelo fino.

10

C

 

6006.21.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

10

C

 

6006.21.99

Los demás.

10

C

 

6006.22.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

10

C

 

6006.22.99

Los demás.

10

C

 

6006.23.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

10

C

 

6006.23.99

Los demás.

10

C

 

6006.24.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

10

C

 

6006.24.99

Los demás.

10

C

 

6006.31.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

6006.32.01

Teñidos.

10

EXCL

 

6006.33.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

6006.34.01

Estampados.

10

C

 

6006.41.01

Crudos o blanqueados.

10

C

 

6006.42.01

Teñidos.

10

C

 

6006.43.01

Con hilados de distintos colores.

10

C

 

6006.44.01

Estampados.

10

C

 

6006.90.99

Los demás.

10

C

 

6101.20.01

De algodón.

20

C15

 

6101.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6101.30.99

Los demás.

25

C15

 

6101.90.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6101.90.99

Los demás.

20

C15

 

6102.10.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6102.20.01

De algodón.

20

C15

 

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6102.30.99

Los demás.

25

C15

 

6102.90.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6103.10.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6103.10.02

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6103.10.03

De algodón o de fibras artificiales.

20

C15

 

6103.10.04

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6103.10.99

Los demás.

20

C15

 

6103.22.01

De algodón.

20

C15

 

6103.23.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6103.29.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6103.29.99

Los demás.

20

C15

 

6103.31.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6103.32.01

De algodón.

20

C15

 

6103.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6103.33.99

Los demás.

20

C15

 

6103.39.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6103.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6103.39.99

Los demás.

20

C15

 

6103.41.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6103.42.01

Pantalones con peto y tirantes.

20

C15

 

6103.42.99

Los demás.

20

C15

 

6103.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6103.43.99

Los demás.

25

C15

 

6103.49.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6103.49.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6103.49.99

Los demás.

20

C15

 

6104.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6104.13.99

Los demás.

20

C15

 

6104.19.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6104.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6104.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso.

20

C15

 

6104.19.04

De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en la fracción 6104.19.03.

20

C15

 

6104.19.05

De algodón.

20

C15

 

6104.19.99

Los demás.

20

C15

 

6104.22.01

De algodón.

20

C15

 

6104.23.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6104.29.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6104.29.99

Los demás.

20

C15

 

6104.31.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6104.32.01

De algodón.

20

C15

 

6104.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6104.33.99

Los demás.

20

C15

 

6104.39.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6104.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6104.39.99

Las demás.

20

C15

 

6104.41.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6104.42.01

De algodón.

20

C15

 

6104.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6104.43.99

Los demás.

20

C15

 

6104.44.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6104.44.99

Los demás.

20

C15

 

6104.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6104.49.99

Los demás.

20

C15

 

6104.51.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6104.52.01

De algodón.

20

C15

 

6104.53.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6104.53.99

Las demás.

20

C15

 

6104.59.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6104.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6104.59.99

Las demás.

20

C15

 

6104.61.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6104.62.01

Pantalones con peto y tirantes.

20

C15

 

6104.62.99

Los demás.

20

C15

 

6104.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6104.63.99

Los demás.

25

C15

 

6104.69.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6104.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6104.69.99

Los demás.

20

C15

 

6105.10.01

Camisas deportivas.

25

C15

 

6105.10.99

Las demás.

25

C15

 

6105.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

25

C15

 

6105.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6105.90.99

Las demás.

20

C15

 

6106.10.01

Camisas deportivas.

25

C15

 

6106.10.99

Las demás.

25

C15

 

6106.20.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6106.20.99

Los demás.

25

EXCL

 

6106.90.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6106.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6106.90.99

Las demás.

20

C15

 

6107.11.01

De algodón.

25

C15

 

6107.12.01

De fibras sintéticas o artificiales.

25

C15

 

6107.19.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6107.21.01

De algodón.

25

C15

 

6107.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6107.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6107.29.99

Los demás.

20

C15

 

6107.91.01

De algodón.

20

C15

 

6107.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6107.99.02

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6107.99.99

Los demás.

20

C15

 

6108.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6108.19.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6108.21.01

De algodón.

25

C15

 

6108.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

25

C15

 

6108.29.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6108.31.01

De algodón.

25

C15

 

6108.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

25

C15

 

6108.39.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6108.39.99

Los demás.

20

C15

 

6108.91.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

20

C15

 

6108.91.99

Los demás.

20

C15

 

6108.92.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

20

C15

 

6108.92.99

Los demás.

20

C15

 

6108.99.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6108.99.99

Los demás.

20

C15

 

6109.10.01

De algodón.

25

EXCL

 

6109.90.01

De fibras sintéticas o artificiales.

25

EXCL

 

6109.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6109.90.99

Los demás.

20

C15

 

6110.11.01

De lana.

20

C15

 

6110.12.01

De cabra de Cachemira (“cashmere”).

20

C15

 

6110.19.99

Los demás.

20

C15

 

6110.20.01

Suéteres (jerseys), “pullovers” y chalecos.

25

EXCL

 

6110.20.99

Los demás.

25

C15

 

6110.30.01

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm , medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.

20

C15

 

6110.30.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6110.30.01.

25

C15

 

6110.30.99

Los demás.

25

EXCL

 

6110.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6110.90.99

Las demás.

20

C15

 

6111.20.01

De algodón.

25

C15

 

6111.30.01

De fibras sintéticas.

25

C15

 

6111.90.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6111.90.99

Los demás.

20

C15

 

6112.11.01

De algodón.

20

C15

 

6112.12.01

De fibras sintéticas.

25

C15

 

6112.19.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6112.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6112.19.99

Los demás.

20

C15

 

6112.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6112.20.99

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6112.31.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6112.39.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6112.41.01

De fibras sintéticas.

25

C15

 

6112.49.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6113.00.01

Para bucear (de buzo).

20

C15

 

6113.00.99

Los demás.

20

C15

 

6114.20.01

De algodón.

20

C15

 

6114.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

20

C15

 

6114.30.99

Los demás.

20

EXCL

 

6114.90.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6114.90.99

Los demás.

20

C15

 

6115.10.01

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).

20

C15

 

6115.21.01

De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

20

C15

 

6115.22.01

De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo.

20

C15

 

6115.29.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6115.30.01

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

20

C15

 

6115.94.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6115.95.01

De algodón.

25

EXCL

 

6115.96.01

De fibras sintéticas.

25

C15

 

6115.99.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6116.10.01

Mitones y manoplas, de lana o pelo fino.

20

C15

 

6116.10.99

Los demás.

20

C15

 

6116.91.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6116.92.01

De algodón.

20

C15

 

6116.93.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6116.99.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6117.10.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6117.10.99

Los demás.

20

C15

 

6117.80.01

Corbatas y lazos similares.

20

C15

 

6117.80.99

Los demás.

20

C15

 

6117.90.01

Partes.

20

C15

 

6201.11.01

De lana o pelo fino.

25

C15

 

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

C15

 

6201.12.99

Los demás.

25

C15

 

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

C15

 

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01.

20

C15

 

6201.13.99

Los demás.

25

C15

 

6201.19.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6201.91.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

C15

 

6201.92.99

Los demás.

25

C15

 

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6201.93.99

Los demás.

25

C15

 

6201.99.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6202.11.01

De lana o pelo fino.

25

C15

 

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

C15

 

6202.12.99

Los demás.

25

C15

 

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

C15

 

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01.

20

C15

 

6202.13.99

Los demás.

25

C15

 

6202.19.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6202.91.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

C15

 

6202.92.99

Los demás.

25

C15

 

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6202.93.99

Los demás.

25

C15

 

6202.99.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6203.11.01

De lana o pelo fino.

25

C15

 

6203.12.01

De fibras sintéticas.

25

C15

 

6203.19.01

De algodón o de fibras artificiales.

20

C15

 

6203.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6203.19.99

Las demás.

20

C15

 

6203.22.01

De algodón.

20

C15

 

6203.23.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6203.29.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6203.29.99

Los demás.

20

C15

 

6203.31.01

De lana o pelo fino.

25

C15

 

6203.32.01

De algodón.

25

C15

 

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6203.33.99

Los demás.

25

C15

 

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.

20

C15

 

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6203.39.99

Los demás.

20

C15

 

6203.41.01

De lana o pelo fino.

25

C15

 

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

EXCL

 

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

20

EXCL

 

6203.42.99

Los demás.

25

EXCL

 

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

EXCL

 

6203.43.99

Los demás.

25

EXCL

 

6203.49.01

De las demás materias textiles.

25

C15

 

6204.11.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6204.12.01

De algodón.

20

C15

 

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6204.13.99

Los demás.

20

C15

 

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03.

20

C15

 

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6204.19.99

Los demás.

20

C15

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6204.22.01

De algodón.

20

C15

 

6204.23.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6204.29.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6204.31.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6204.32.01

De algodón.

25

C15

 

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6204.33.99

Los demás.

25

C15

 

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03.

20

C15

 

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6204.39.99

Los demás.

20

C15

 

6204.41.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6204.42.01

Hechos totalmente a mano.

20

C15

 

6204.42.99

Los demás.

25

C15

 

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

20

C15

 

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01.

20

C15

 

6204.43.99

Los demás.

25

C15

 

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

20

C15

 

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01.

20

C15

 

6204.44.99

Los demás.

25

C15

 

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6204.49.99

Los demás.

20

C15

 

6204.51.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6204.52.01

De algodón.

25

C15

 

6204.53.01

Hechas totalmente a mano.

20

C15

 

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01.

20

C15

 

6204.53.99

Los demás.

25

C15

 

6204.59.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6204.59.03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales.

20

C15

 

6204.59.04

Las demás hechas totalmente a mano.

20

C15

 

6204.59.05

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04.

20

C15

 

6204.59.99

Los demás.

20

C15

 

6204.61.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos.

25

EXCL

 

6204.62.99

Los demás.

25

EXCL

 

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6204.63.99

Los demás.

25

C15

 

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03.

25

C15

 

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

20

C15

 

6204.69.99

Los demás.

25

C15

 

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

20

C15

 

6205.20.99

Los demás.

25

EXCL

 

6205.30.01

Hechas totalmente a mano.

20

C15

 

6205.30.99

Los demás.

25

C15

 

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6205.90.02

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6205.90.99

Las demás.

25

C15

 

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

20

C15

 

6206.20.01

Hechas totalmente a mano.

20

C15

 

6206.20.99

Los demás.

20

C15

 

6206.30.01

De algodón.

25

C15

 

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

20

C15

 

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.

20

C15

 

6206.40.99

Los demás.

25

EXCL

 

6206.90.01

Con mezclas de algodón.

20

C15

 

6206.90.99

Los demás.

25

C15

 

6207.11.01

De algodón.

25

C15

 

6207.19.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6207.21.01

De algodón.

20

C15

 

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6207.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6207.29.99

Los demás.

20

C15

 

6207.91.01

De algodón.

20

C15

 

6207.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6207.99.02

De fibras sinteticas o artificiales.

20

C15

 

6207.99.99

Los demás.

20

C15

 

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6208.19.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6208.21.01

De algodón.

20

C15

 

6208.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6208.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6208.29.99

Los demás.

20

C15

 

6208.91.01

De algodón.

20

C15

 

6208.92.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

20

C15

 

6208.92.99

Los demás.

20

C15

 

6208.99.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6208.99.02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.

20

C15

 

6208.99.99

Las demás.

20

C15

 

6209.20.01

De algodón.

25

C15

 

6209.30.01

De fibras sintéticas.

25

C15

 

6209.90.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6209.90.99

Los demás.

20

C15

 

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03.

20

EXCL

 

6210.20.01

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

20

C15

 

6210.30.01

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

20

C15

 

6210.40.01

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

20

C15

 

6210.50.01

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

20

C15

 

6211.11.01

Para hombres o niños.

25

C15

 

6211.12.01

Para mujeres o niñas.

20

C15

 

6211.20.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

20

C15

 

6211.20.99

Los demás.

20

C15

 

6211.32.01

Camisas deportivas.

20

C15

 

6211.32.99

Las demás.

20

C15

 

6211.33.01

Camisas deportivas.

20

C15

 

6211.33.99

Las demás.

20

C15

 

6211.39.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

20

C15

 

6211.39.02

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6211.39.99

Las demás.

20

C15

 

6211.42.01

Pantalones con peto y tirantes.

20

C15

 

6211.42.99

Las demás.

20

C15

 

6211.43.01

Pantalones con peto y tirantes.

20

C15

 

6211.43.99

Las demás.

20

C15

 

6211.49.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6212.10.01

Sostenes (corpiños).

25

EXCL

 

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

25

C15

 

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño).

25

C15

 

6212.90.01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

20

C15

 

6212.90.99

Los demás.

20

C15

 

6213.20.01

De algodón.

20

C15

 

6213.90.01

De seda o desperdicios de seda.

20

C15

 

6213.90.99

Los demás.

20

C15

 

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

20

C15

 

6214.20.01

De lana o pelo fino.

20

C15

 

6214.30.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6214.40.01

De fibras artificiales.

20

C15

 

6214.90.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

20

C15

 

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6215.90.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

20

C15

 

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

20

C15

 

6217.90.01

Partes.

20

C15

 

6301.10.01

Mantas eléctricas.

15

C15

 

6301.20.01

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas).

20

C15

 

6301.30.01

Mantas de algodón (excepto las eléctricas).

20

C15

 

6301.40.01

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

25

EXCL

 

6301.90.01

Las demás mantas.

20

C15

 

6302.10.01

Ropa de cama, de punto.

20

C15

 

6302.21.01

De algodón.

25

C15

 

6302.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

25

C15

 

6302.29.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6302.31.01

De algodón.

25

C15

 

6302.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

25

C15

 

6302.39.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6302.40.01

Ropa de mesa, de punto.

20

C15

 

6302.51.01

De algodón.

20

C15

 

6302.53.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6302.59.01

De lino.

20

C15

 

6302.59.99

Las demás.

20

C15

 

6302.60.01

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón.

25

C15

 

6302.91.01

De algodón.

20

C15

 

6302.93.01

De fibras sintéticas o artificiales.

20

C15

 

6302.99.01

De lino.

20

C15

 

6302.99.99

Las demás.

20

C15

 

6303.12.01

De fibras sintéticas.

20

C15

 

6303.19.01

De algodón.

20

C15

 

6303.19.99

Los demás.

20

C15

 

6303.91.01

De algodón.

20

C15

 

6303.92.01

Confeccionadas con los tejidos comprendidos en la fracción 5407.61.01.

20

C15

 

6303.92.99

Las demás.

20

C15

 

6303.99.01

De las demás materias textiles.

20

C15

 

6304.11.01

De punto.

20

C15

 

6304.19.99

Las demás.

25

C15

 

6304.91.01

De punto.

20

C15

 

6304.92.01

De algodón, excepto de punto.

20

C15

 

6304.93.01

De fibras sintéticas, excepto de punto.

20

C15

 

6304.99.01

De las demás materias textiles, excepto de punto.

20

C15

 

6305.10.01

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

15

C15

 

6305.20.01

De algodón.

15

C15

 

6305.32.01

Continentes intermedios flexibles para productos a granel.

15

C15

 

6305.33.01

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.

15

C15

 

6305.39.99

Los demás.

15

C15

 

6305.90.01

De las demás materias textiles.

15

C15

 

6306.12.01

De fibras sintéticas.

15

C15

 

6306.19.01

De algodón.

15

C15

 

6306.19.99

Los demás.

15

C15

 

6306.22.01

De fibras sintéticas.

15

C15

 

6306.29.01

De algodón.

15

C15

 

6306.29.99

Los demás.

15

C15

 

6306.30.01

De fibras sintéticas.

15

C15

 

6306.30.99

Las demás.

15

C15

 

6306.40.01

De algodón.

15

C15

 

6306.40.99

Los demás.

15

C15

 

6306.90.01

De algodón.

15

C15

 

6306.90.99

Los demás.

15

C15

 

6307.10.01

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.

20

C15

 

6307.20.01

Cinturones y chalecos salvavidas.

15

C15

 

6307.90.01

Toallas quirúrgicas.

20

C15

 

6307.90.99

Los demás.

10

EXCL

 

6308.00.01

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

15

C15

 

6309.00.01

Artículos de prendería.

20

C15

 

6310.10.01

Trapos mutilados o picados.

20

C15

 

6310.10.99

Los demás.

20

C15

 

6310.90.01

Trapos mutilados o picados.

20

C15

 

6310.90.99

Los demás.

20

C15

 

6401.10.01

Calzado con puntera metálica de protección.

10

B

 

6401.92.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

10

C

 

6401.92.99

Los demás.

20

C

 

6401.99.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.

10

C

 

6401.99.02

Que cubran la rodilla.

10

C

 

6401.99.99

Los demás.

10

C

 

6402.12.01

Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve).

LIBRE

A

 

6402.19.01

Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

30

C15

 

6402.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

20

C

 

6402.19.03

Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

20

C

 

6402.19.99

Los demás.

20

C15

 

6402.20.01

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas).

30

C15

 

6402.91.01

Sin puntera metálica.

25

C

 

6402.91.02

Con puntera metálica de protección.

10

C

 

6402.99.01

Sandalias y artículos similares de plástico, cuya suela haya sido moldeada en una sola pieza.

30

C15

 

6402.99.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

30

EXCL

 

6402.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

20

C15

 

6402.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

30

C15

 

6402.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

20

C15

 

6402.99.06

Con puntera metálica de protección.

10

C15

 

6402.99.99

Los demás.

10

C15

 

6403.12.01

Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve).

LIBRE

A

 

6403.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

10

B

 

6403.19.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01.

20

C

 

6403.19.99

Los demás.

10

B

 

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

10

C

 

6403.40.01

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

20

C

 

6403.51.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

20

C

 

6403.51.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.

20

C

 

6403.51.99

Los demás.

20

C

 

6403.59.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

20

C

 

6403.59.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.

20

EXCL

 

6403.59.99

Los demás.

20

C

 

6403.91.01

De construcción “Welt”, excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.

20

C15

 

6403.91.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

20

EXCL

 

6403.91.03

Calzado para niños e infantes.

20

C

 

6403.91.04

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

LIBRE

A

 

6403.91.99

Los demás.

30

C15

 

6403.99.01

De construcción “Welt”.

20

C15

 

6403.99.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

30

EXCL

 

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

30

C

 

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

30

C15

 

6403.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

20

C

 

6403.99.06

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

LIBRE

A

 

6404.11.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

25

C15

 

6404.11.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

25

C15

 

6404.11.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

20

C15

 

6404.11.99

Los demás.

30

EXCL

 

6404.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

20

C15

 

6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

25

C15

 

6404.19.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

20

C15

 

6404.19.99

Los demás.

20

C15

 

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

10

C

 

6404.20.01AA

Calzados de deportes y calzados de danzas

10

C15

 

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

10

C

 

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

LIBRE

A

 

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

10

C

 

6405.20.99

Los demás.

20

C

 

6405.90.01

Calzado desechable.

LIBRE

A

 

6405.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6406.10.01

Partes superiores (cortes) de calzado, de cuero o piel, sin formar ni moldear.

20

C

 

6406.10.02

Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con un contenido de cuero inferior o igual al 50% en su superficie, excepto lo comprendido en la fracción 6406.10.06.

20

C

 

6406.10.03

Partes de cortes de calzado, de cuero o piel.

20

C

 

6406.10.04

Partes superiores (cortes) de calzado, de materia textil, sin formar ni moldear.

20

C

 

6406.10.05

Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con un contenido de cuero superior al 50% en su superficie.

20

C

 

6406.10.06

Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con un contenido de materia textil igual o superior al 50% en su superficie.

20

C

 

6406.10.07

Partes de cortes de calzado, de materia textil.

20

C

 

6406.10.99

Las demás.

20

C

 

6406.20.01

Suelas de caucho o de plástico.

5

A

 

6406.20.02

Tacones (tacos) de caucho o de plástico.

LIBRE

A

 

6406.90.01

De madera.

LIBRE

A

 

6406.90.02

Botines, polainas y artículos similares y sus partes.

LIBRE

A

 

6406.90.99

Los demás.

10

A

 

6501.00.01

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

LIBRE

A

 

6502.00.01

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer.

LIBRE

A

 

6504.00.01

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

15

C

 

6504.00.01AA

Sombreros de paja o imitación a paja

15

B

 

6504.00.01BB

Gorras y quepis, con anuncio de carácter comercial

15

B

 

6505.00.01

Redecillas para el cabello.

15

C

 

6505.00.02

Gorras, cachuchas, boinas, monteras o bonetes.

15

C

 

6505.00.03

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos.

15

C

 

6505.00.99

Los demás.

15

C

 

6506.10.01

Cascos de seguridad.

5

B

 

6506.91.01

Gorras.

15

C

 

6506.91.99

Los demás.

10

C

 

6506.99.01

De peletería natural.

15

C

 

6506.99.99

Los demás.

15

C

 

6507.00.01

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

15

C

 

6601.10.01

Quitasoles toldo y artículos similares.

15

B

 

6601.91.01

Con astil o mango telescópico.

15

B

 

6601.99.99

Los demás.

15

B

 

6602.00.01

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares.

15

C

 

6603.20.01

Monturas ensambladas, sin puños.

LIBRE

A

 

6603.20.99

Los demás.

15

B

 

6603.90.01

Puños y pomos.

15

C

 

6603.90.99

Los demás.

15

C

 

6701.00.01

Artículos de pluma o plumón.

LIBRE

A

 

6701.00.99

Los demás.

15

C

 

6702.10.01

De plástico.

15

C

 

6702.90.01

De las demás materias.

LIBRE

A

 

6703.00.01

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.

15

B

 

6704.11.01

Pelucas que cubran toda la cabeza.

LIBRE

A

 

6704.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6704.20.01

De cabello.

LIBRE

A

 

6704.90.01

De las demás materias.

15

B

 

6801.00.01

Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos de piedra natural (excepto la pizarra).

15

C

 

6802.10.01

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm .

15

C

 

6802.10.99

Los demás.

10

C

 

6802.21.01

Mármol, travertinos y alabastro.

15

C

 

6802.23.01

Placas para recuadrar.

LIBRE

A

 

6802.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6802.29.01

Piedras calizas.

15

C

 

6802.29.99

Las demás.

15

C

 

6802.91.01

Mármol, travertinos y alabastro.

15

C

 

6802.92.01

Las demás piedras calizas.

15

C

 

6802.93.01

Granito.

LIBRE

A

 

6802.99.01

Las demás piedras.

15

C

 

6803.00.01

En losas rectangulares, cuyas medidas en milímetros sean: longitud inferior o igual a 700, anchura inferior o igual a 350 y un espesor inferior o igual a 26.

5

C

 

6803.00.99

Las demás.

15

C

 

6804.10.01

Muelas circulares.

LIBRE

A

 

6804.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6804.21.01

Elementos o segmentos con polvo de diamante aglomerado, para integrarse a soportes de metal común.

LIBRE

A

 

6804.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6804.22.01

Discos dentados o con bordes continuos.

LIBRE

A

 

6804.22.02

Piedras para afilar o pulir a mano, de abrasivos aglomerados o de pasta cerámica.

LIBRE

A

 

6804.22.03

Insertos de cerámica en cualquier forma, reconocibles exclusivamente para el trabajo de los metales.

LIBRE

A

 

6804.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6804.23.01

Discos dentados o con bordes continuos.

LIBRE

A

 

6804.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6804.30.01

Piedras de afilar o pulir a mano.

10

B

 

6805.10.01

De anchura superior a 1800 mm .

5

C

 

6805.10.99

Los demás.

5

C

 

6805.20.01

Con soporte constituido solamente por papel o cartón.

5

C

 

6805.30.01

Con soporte de otras materias.

5

C

 

6806.10.01

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas.

LIBRE

A

 

6806.20.01

Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí.

LIBRE

A

 

6806.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6807.10.01

En rollos.

LIBRE

A

 

6807.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6808.00.01

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales.

15

C

 

6809.11.01

Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón.

15

C

 

6809.19.99

Los demás.

15

C

 

6809.90.01

Las demás manufacturas.

15

C

 

6810.11.01

Bloques y ladrillos para la construcción.

15

C

 

6810.19.99

Los demás.

15

C

 

6810.91.01

Postes, no decorativos.

5

C

 

6810.91.99

Las demás.

15

C

 

6810.99.01

Tubos.

15

C

 

6810.99.99

Las demás.

15

C

 

6811.40.01

Placas onduladas.

5

C

 

6811.40.02

Placas sin ondular, paneles, losetas, tejas y artículos similares.

5

C

 

6811.40.03

Tubería de presión, tubería sanitaria o para ductos eléctricos.

5

C

 

6811.40.04

Los demás tubos, fundas y accesorios de tubería.

5

C

 

6811.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6811.81.01

Placas onduladas.

5

C

 

6811.82.01

Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares.

5

C

 

6811.89.02

Tubos, fundas y accesorios de tubería.

5

C

 

6811.89.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6812.80.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados.

10

C

 

6812.80.02

Papel, cartón y fieltro.

LIBRE

A

 

6812.80.03

Hojas o láminas con acrilonitrilo butadieno, incluso presentadas en rollos.

LIBRE

A

 

6812.80.04

Láminas con espesor igual o inferior a 0.71 mm , con un contenido de fibra de amianto entre 85% y 90% y un contenido de látex estireno butadieno entre 10% y 15%, en rollos.

LIBRE

A

 

6812.80.05

Crocidolita en fibras, trabajada; mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio.

5

C

 

6812.80.06

Hilados.

5

C

 

6812.80.07

Cuerdas y cordones, incluso trenzados.

LIBRE

A

 

6812.80.08

Tejidos, incluso de punto.

5

C

 

6812.80.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6812.91.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados.

10

C

 

6812.92.01

Papel, cartón y fieltro.

LIBRE

A

 

6812.93.01

Hojas o láminas con acrilonitrilo butadieno, incluso presentadas en rollos.

LIBRE

A

 

6812.93.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6812.99.01

Láminas con espesor igual o inferior a 0.71 mm , con un contenido de fibra de amianto entre 85% y 90% y un contenido de látex estireno butadieno entre 10% y 15%, en rollos.

LIBRE

A

 

6812.99.02

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio.

5

B

 

6812.99.03

Hilados.

5

B

 

6812.99.04

Cuerdas y cordones, incluso trenzados.

LIBRE

A

 

6812.99.05

Tejidos, incluso de punto.

5

B

 

6812.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6813.20.01

Guarniciones para frenos reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

6813.20.02

Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción 6813.20.04.

LIBRE

A

 

6813.20.03

Guarniciones reconocibles para naves aéreas, excepto lo comprendido en la fracción 6813.20.01.

LIBRE

A

 

6813.20.04

Discos con diámetro interior superior a 7.5 cm , sin exceder de 8 cm , y diámetro exterior igual o superior a 34.5 cm , sin exceder de 35 cm .

LIBRE

A

 

6813.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6813.81.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

6813.81.99

Las demás.

5

A

 

6813.89.01

Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción 6813.89.02.

LIBRE

A

 

6813.89.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

6813.89.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6814.10.01

Losas, planchas, mosaicos o cintas de mica aglomerada, con espesor superior a 0.23 mm .

LIBRE

A

 

6814.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6814.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6815.10.01

Tapones o tapas de grafito.

LIBRE

A

 

6815.10.02

Bloques y ladrillos de carbón, con aglutinantes.

LIBRE

A

 

6815.10.03

Filtros, caños, codos o uniones de grafito, impermeabilizados con resinas polimerizadas, reconocibles como concebidas exclusivamente para intercambiadores de calor.

LIBRE

A

 

6815.10.04

Láminas de grafito natural.

LIBRE

A

 

6815.10.99

Las demás.

5

B

 

6815.20.01

Manufacturas de turba.

5

B

 

6815.91.01

A base de óxidos, fundidos eléctricamente.

LIBRE

A

 

6815.91.99

Las demás.

LIBRE

A

 

6815.99.01

A base de óxidos, fundidos eléctricamente.

LIBRE

A

 

6815.99.99

Las demás.

5

B

 

6901.00.01

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: “Kieselguhr”, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.

LIBRE

A

 

6902.10.01

Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico).

LIBRE

A

 

6902.20.01

Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso.

LIBRE

A

 

6902.90.01

De óxido de circonio o de silicato de circonio.

LIBRE

A

 

6902.90.02

De alúmina, óxido de circonio y mullita.

LIBRE

A

 

6902.90.03

De cianita, andalucita o silimanita.

LIBRE

A

 

6902.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6903.10.01

Placas perforadas generadoras de infrarrojos, muflas, tapones y tapas, crisoles con capacidad de hasta 300 decímetros cúbicos, excepto lo comprendido en la fracción 6903.10.02.

LIBRE

A

 

6903.10.02

Con un contenido igual o superior al 85% de carburo de silicio.

LIBRE

A

 

6903.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6903.20.01

Placas perforadas generadoras de infrarrojos.

LIBRE

A

 

6903.20.02

Crisoles, con capacidad de hasta 300 decímetros cúbicos.

LIBRE

A

 

6903.20.03

Soportes.

LIBRE

A

 

6903.20.04

Boquillas.

LIBRE

A

 

6903.20.05

Norias o botas, cubiertas de norias, y tubos, agujas o émbolos, rotores, agitadores o anillos.

LIBRE

A

 

6903.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6903.90.01

Esferas refractarias con un contenido inferior o igual al 50% de óxido de silicio, al 40% de óxido de aluminio y al 5% de óxido de hierro.

LIBRE

A

 

6903.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6904.10.01

Ladrillos de construcción.

15

C

 

6904.90.99

Los demás.

15

C

 

6905.10.01

Tejas.

15

C

 

6905.90.01

Ornamentos arquitectónicos (cornisas, frisos, etc.) y demás artículos cerámicos de construcción, (sombretes, cañones de chimenea, etc.).

LIBRE

A

 

6905.90.99

Los demás.

15

C

 

6906.00.01

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica.

15

C

 

6907.10.01

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm .

15

B

 

6907.90.99

Los demás.

15

B

 

6908.10.01

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm .

15

B

 

6908.90.01

Azulejos de forma cuadrada o rectangular, losas y artículos similares, para pavimentación o revestimiento.

15

B

 

6908.90.99

Los demás.

15

B

 

6909.11.01

Tubos de combustión.

LIBRE

A

 

6909.11.02

Moldes de porcelana.

LIBRE

A

 

6909.11.03

Recipientes para líquidos corrosivos.

LIBRE

A

 

6909.11.04

Válvulas de retención, tipo cono.

LIBRE

A

 

6909.11.05

Guiahilos.

LIBRE

A

 

6909.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6909.12.01

Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs.

5

A

 

6909.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6909.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6910.10.01

De porcelana.

LIBRE

A

 

6910.90.01

Inodoros (retretes)

15

C

 

6910.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

6911.10.01

Artículos para el servicio de mesa o cocina.

15

C

 

6911.90.99

Los demás.

15

C

 

6912.00.01

Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.

15

B

 

6912.00.99

Los demás.

15

B

 

6913.10.01

De porcelana.

15

C

 

6913.90.99

Los demás.

15

C

 

6914.10.01

De porcelana.

15

C

 

6914.90.99

Las demás.

15

C

 

7001.00.01

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

LIBRE

A

 

7002.10.01

Bolas.

5

B

 

7002.20.01

Varillas de borosilicato.

LIBRE

A

 

7002.20.02

De vidrio llamado “esmalte”.

LIBRE

A

 

7002.20.03

De vidrio óptico en bruto, para lentes correctores.

LIBRE

A

 

7002.20.04

Barras cuya mayor dimensión de la sección transversal sea igual o superior a 7 mm , pero inferior o igual a 41 mm .

LIBRE

A

 

7002.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7002.31.01

De borosilicato.

LIBRE

A

 

7002.31.02

De vidrio llamado “esmalte”.

LIBRE

A

 

7002.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7002.32.01

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0º C y 300º C.

5

C

 

7002.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7003.12.01

Curvadas, biseladas, grabadas, taladradas, o trabajadas de otro modo, sin enmarcar ni combinar con otras materias.

15

C

 

7003.12.99

Las demás.

15

C

 

7003.19.01

De vidrio claro, estriado, ondulado o estampado con espesor igual o inferior a 6 mm .

15

C

 

7003.19.99

Las demás.

15

C

 

7003.20.01

Placas y hojas, armadas.

15

C

 

7003.30.01

Perfiles.

15

C

 

7004.20.01

Estirado, coloreado en la masa con espesor superior a 6 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7004.20.02.

15

B

 

7004.20.02

Curvado, biselado, grabado, taladrado, o trabajado de otro modo, sin enmarcar ni combinar con otras materias.

15

B

 

7004.20.99

Los demás.

15

C

 

7004.90.01

Vidrio estirado, claro, con espesor superior a 6 mm .

15

C

 

7004.90.99

Los demás.

15

C

 

7005.10.01

Curvado, biselado, grabado, taladrado, o trabajado de otro modo, sin enmarcar ni combinar con otras materias.

15

C

 

7005.10.99

Los demás.

15

C

 

7005.21.01

De vidrio flotado, coloreado en la masa, con espesor inferior o igual a 6 mm .

15

C

 

7005.21.02

De vidrio flotado, coloreado en la masa, con espesor superior a 6 mm .

15

C

 

7005.21.99

Los demás.

15

C

 

7005.29.01

De vidrio flotado claro, con espesor inferior o igual a 1 mm y con una superficie que no exceda de 4.65 m² .

LIBRE

A

 

7005.29.02

De vidrio flotado claro, con espesor inferior o igual a 6 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 7005.29.01 y 7005.29.04.

15

C

 

7005.29.03

De vidrio flotado claro, con espesor superior a 6 mm .

15

C

 

7005.29.04

De vidrio flotado claro, con espesor superior a 1 mm sin exceder de 2 mm .

15

C

 

7005.29.99

Los demás.

15

C

 

7005.30.01

Vidrio armado.

15

C

 

7006.00.01

Estriado, ondulado y estampado.

15

C

 

7006.00.02

Flotado, coloreados en la masa.

15

C

 

7006.00.03

Flotado claro.

15

C

 

7006.00.99

Los demás.

15

C

 

7007.11.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7007.11.02

Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz.

15

C

 

7007.11.03

Medallones sombreados, de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz.

15

C

 

7007.11.99

Los demás.

15

C

 

7007.19.01

Vidrios planos o curvos, biselados, grabados, taladrados, esmaltados o trabajados de otra forma, con espesor igual o inferior a 6 mm .

15

B

 

7007.19.99

Los demás.

15

B

 

7007.21.01

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, para uso automotriz.

15

A

 

7007.21.02

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.

15

A

 

7007.21.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7007.21.99

Los demás.

15

A

 

7007.29.99

Los demás.

15

C

 

7008.00.01

Vidrieras aislantes de paredes múltiples.

15

C

 

7009.10.01

Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03.

15

C

 

7009.10.02

Con marco de uso automotriz.

15

C

 

7009.10.03

Deportivos.

15

C

 

7009.10.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7009.10.99

Los demás.

15

C

 

7009.91.01

Espejos semitransparentes, sin películas reflejante de plata, sin montar, con espesor igual o inferior a 2 mm . y con dimensiones máximas de 900 mm . de largo y 320 mm de ancho.

LIBRE

A

 

7009.91.99

Los demás.

15

C

 

7009.92.01

Enmarcados.

15

C

 

7010.10.01

Para inseminación artificial.

5

B

 

7010.10.99

Los demás.

15

B

 

7010.20.01

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre.

5

C

 

7010.90.01

De capacidad superior a 1 l .

10

C

 

7010.90.02

De capacidad superior a 0.33 l pero inferior o igual a 1 l .

10

C

 

7010.90.03

De capacidad superior a 0.15 l pero inferior o igual a 0.33 l .

10

C

 

7010.90.99

Los demás.

10

C

 

7011.10.01

Ampollas para focos eléctricos de filamento incandescente del tipo A-19, A-15, A-21, A-23, F-15 y PS-25.

LIBRE

A

 

7011.10.02

Ampollas para focos eléctricos de filamento incandescente, excepto lo comprendido en la fracción 7011.10.01.

LIBRE

A

 

7011.10.03

Envolturas tubulares y ampollas de vidrio, en cualquier forma, para lámparas de descarga.

LIBRE

A

 

7011.10.04

Tubos de cuarzo, para lámparas de descarga o de incandescencia.

LIBRE

A

 

7011.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7011.20.01

Ampollas, sin recubrimiento.

LIBRE

A

 

7011.20.02

Conos para tubos catódicos para televisión a color, hasta de 48 cm (19 pulg.), de tamaño de pantalla medida diagonalmente.

LIBRE

A

 

7011.20.03

Conos para tubos catódicos, excepto lo comprendido en la fracción 7011.20.02.

LIBRE

A

 

7011.20.04

Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), sin máscara.

LIBRE

A

 

7011.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7011.90.01

Ampollas para válvulas electrónicas, incluso provistas de tubo de vacío.

LIBRE

A

 

7011.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7013.10.01

Artículos de vitrocerámica.

15

A

 

7013.22.01

De cristal al plomo.

15

A

 

7013.28.01

De vidrio calizo.

15

A

 

7013.28.99

Los demás.

15

A

 

7013.33.01

De cristal al plomo.

15

A

 

7013.37.01

Biberones de borosilicato.

15

A

 

7013.37.02

Vasos de borosilicato.

15

A

 

7013.37.03

De vidrio calizo.

15

A

 

7013.37.99

Los demás.

15

A

 

7013.41.01

De cristal al plomo.

15

A

 

7013.42.01

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0º C y 300º C.

15

A

 

7013.49.01

Jarras de borosilicato.

15

A

 

7013.49.02

Vajillas templadas de vidrio opal.

15

A

 

7013.49.03

De vidrio calizo.

15

A

 

7013.49.04

Vajillas.

15

A

 

7013.49.99

Los demás.

15

A

 

7013.91.01

De cristal al plomo.

15

A

 

7013.99.99

Los demás.

15

A

 

7014.00.01

Elementos de óptica común.

LIBRE

A

 

7014.00.02

Elementos de vidrio para alumbrado y señalización.

LIBRE

A

 

7014.00.03

De borosilicato, refractivos, para alumbrado.

LIBRE

A

 

7014.00.04

Lentes o reflectores de borosilicato, reconocibles como concebidos exclusivamente para la fabricación de faros o proyectores sellados (unidades selladas) de uso automotriz.

LIBRE

A

 

7014.00.99

Los demás.

15

B

 

7015.10.01

Cristales correctores para gafas (anteojos).

5

C

 

7015.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7016.10.01

Cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares.

15

C

 

7016.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7017.10.01

Goteros, pipetas, vasos de precipitados y vasos graduados.

LIBRE

A

 

7017.10.02

Ampollas, tubos de ensayo, portaobjetos y cubreobjetos para microscopios.

LIBRE

A

 

7017.10.03

Recipientes con boca esmerilada.

LIBRE

A

 

7017.10.04

Embudos, buretas y probetas.

5

B

 

7017.10.05

Tubos de filtración o de desecación, alargamientos o empalmes, placas, llaves o válvulas.

LIBRE

A

 

7017.10.06

Retortas.

5

B

 

7017.10.07

Frascos para el cultivo de microbios.

5

B

 

7017.10.08

Juntas.

5

B

 

7017.10.09

Tubos de viscosidad; tubos desecadores.

5

B

 

7017.10.10

Agitadores.

5

B

 

7017.10.11

Cristalizadores y refrigerantes (condensadores).

LIBRE

A

 

7017.10.12

Esbozos.

LIBRE

A

 

7017.10.13

Cápsulas.

LIBRE

A

 

7017.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7017.20.01

Goteros y matraces, pipetas, vasos de precipitados y vasos graduados.

LIBRE

A

 

7017.20.02

Retortas, embudos, buretas y probetas.

5

B

 

7017.20.03

Cápsulas y refrigerantes.

LIBRE

A

 

7017.20.99

Los demás.

5

B

 

7017.90.01

Recipientes con boca esmerilada.

LIBRE

A

 

7017.90.02

Tubos de filtración o de desecación alargamientos o empalmes.

LIBRE

A

 

7017.90.03

Desecadores, tapas o tiras para el cultivo de microbios.

5

B

 

7017.90.04

Tubos de viscosidad; tubos desecadores.

5

B

 

7017.90.05

Cristalizadores y refrigerantes (condensadores).

LIBRE

A

 

7017.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7018.10.01

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio.

LIBRE

A

 

7018.20.01

Microesferas de borosilicato-óxido de calcio-soda, unicelulares.

LIBRE

A

 

7018.20.99

Los demás.

5

B

 

7018.90.01

Piezas de vidrio, reconocibles como concebidas exclusivamente para lámparas miniatura.

LIBRE

A

 

7018.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7019.11.01

Hilados cortados (“chopped strands”), de longitud inferior o igual a 50 mm .

LIBRE

A

 

7019.12.01

“Rovings”.

LIBRE

A

 

7019.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7019.31.01

“Mats”.

LIBRE

A

 

7019.32.01

Velos.

LIBRE

A

 

7019.39.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7019.39.02

“Papel” a base de fibras de borosilicato, resistente al ácido sulfúrico, con menos de 10 micras de diámetro.

LIBRE

A

 

7019.39.03

Fieltros con peso inferior a 75 g/m².

LIBRE

A

 

7019.39.04

Fieltros formados por filamentos continuos o fibras cortas, aglutinadas y distribuidas multidireccionalmente.

LIBRE

A

 

7019.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7019.40.01

Sin recubrir.

LIBRE

A

 

7019.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7019.51.01

Sin recubrir.

LIBRE

A

 

7019.51.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7019.52.01

Sin recubrir.

5

B

 

7019.52.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7019.59.01

Sin recubrir.

LIBRE

A

 

7019.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7019.90.01

Fibras cortas hasta de 5 cm de longitud.

LIBRE

A

 

7019.90.02

Tubos sin recubrir.

LIBRE

A

 

7019.90.03

Sacos para filtros de presión de vacío.

LIBRE

A

 

7019.90.04

Capas sobrepuestas de fibras, recubiertas con resinas fenólicas y aceites vegetales, aun cuando estén reforzadas con alambre.

LIBRE

A

 

7019.90.05

Aislamientos termo-acústicos.

LIBRE

A

 

7019.90.06

Tubos de tejidos reforzados de lana de vidrio, recubiertos y/o impregnados para usarse como aislantes de la electricidad.

LIBRE

A

 

7019.90.07

Tubos recubiertos, excepto lo comprendido en la fracción 7019.90.06.

LIBRE

A

 

7019.90.08

Desechos y desperdicios de fibra de vidrio.

LIBRE

A

 

7019.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7020.00.01

Tubos para hacer el vacío en válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

7020.00.02

Filtro para absorción de rayos infrarrojos, que proporcione una intensidad equilibrada de color para máxima transmisión luminosa, de 400 k.

LIBRE

A

 

7020.00.03

Tubos para niveles de caldera.

LIBRE

A

 

7020.00.04

Tubos de cuarzo fundido, rectos o doblados, cuando contengan más del 95% de sílice.

LIBRE

A

 

7020.00.05

Ampollas de vidrio transparente para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío, sin terminar, sin tapones y demás dispositivos de cierre.

LIBRE

A

 

7020.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7101.10.01

Graduadas y ensartadas temporalmente para facilitar su transporte.

LIBRE

A

 

7101.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7101.21.01

En bruto.

LIBRE

A

 

7101.22.01

Graduadas y ensartadas temporalmente para facilitar su transporte.

5

C

 

7101.22.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7102.10.01

Sin clasificar.

LIBRE

A

 

7102.21.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

LIBRE

A

 

7102.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7102.31.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

LIBRE

A

 

7102.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7103.10.01

En bruto o simplemente aserradas o desbastadas.

LIBRE

A

 

7103.91.01

Rubíes, zafiros y esmeraldas.

LIBRE

A

 

7103.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7104.10.01

Cuarzo piezoeléctrico.

LIBRE

A

 

7104.20.01

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas.

LIBRE

A

 

7104.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7105.10.01

De diamante.

LIBRE

A

 

7105.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7106.10.01

Polvo.

5

B

 

7106.91.01

En bruto.

LIBRE

A

 

7106.92.01

Semilabrada.

5

B

 

7107.00.01

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.

15

B

 

7108.11.01

Polvo.

LIBRE

A

 

7108.12.01

Las demás formas en bruto.

LIBRE

A

 

7108.13.01

Las demás formas semilabradas.

LIBRE

A

 

7108.20.01

Oro en bruto o semilabrado.

LIBRE

A

 

7108.20.99

Los demás.

15

B

 

7109.00.01

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

15

B

 

7110.11.01

En bruto o en polvo.

LIBRE

A

 

7110.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7110.21.01

En bruto o en polvo.

LIBRE

A

 

7110.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7110.31.01

En bruto o en polvo.

LIBRE

A

 

7110.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7110.41.01

En bruto o en polvo.

LIBRE

A

 

7110.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7111.00.01

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

15

B

 

7112.30.01

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso.

LIBRE

A

 

7112.91.01

Desperdicios y desechos, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del oro.

LIBRE

A

 

7112.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7112.92.01

De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso.

LIBRE

A

 

7112.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7113.11.01

Sujetadores (“broches”) de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso.

15

C

 

7113.11.02

Cadenas en rollo continuo, de longitud igual o superior a 10 m.

15

C

 

7113.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7113.19.01

Sujetadores (“broches”) de oro, excepto lo comprendido en la fracción 7113.19.02.

LIBRE

A

 

7113.19.02

Sujetadores (“broches”) de oro, tipo “perico” o “lobster”, con peso igual o superior a 0.4 g , pero inferior o igual a 0.7 g .

LIBRE

A

 

7113.19.03

Cadenas en rollo continuo, de longitud igual o superior a 10 m.

15

C

 

7113.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7113.20.01

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

LIBRE

A

 

7114.11.01

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué).

15

C

 

7114.19.99

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué).

LIBRE

A

 

7114.20.01

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

15

C

 

7115.10.01

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado.

LIBRE

A

 

7115.90.01

Cospeles.

LIBRE

A

 

7115.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7116.10.01

De perlas naturales o cultivadas.

5

C

 

7116.20.01

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

15

C

 

7117.11.01

Gemelos y pasadores similares.

15

C

 

7117.19.01

Cadenas y cadenitas de metales comunes, sin dorar ni platear.

5

C

 

7117.19.99

Las demás.

15

C

 

7117.90.01

Partes o piezas sueltas, de metales comunes, sin dorar o platear, incluso broches.

LIBRE

A

 

7117.90.99

Las demás.

10

C

 

7118.10.01

Monedas sin curso legal, excepto las de oro.

LIBRE

A

 

7118.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7201.10.01

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0.5% en peso.

LIBRE

A

 

7201.20.01

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0.5% en peso.

LIBRE

A

 

7201.50.01

Fundición en bruto aleada.

LIBRE

A

 

7201.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7202.11.01

Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.

LIBRE

A

 

7202.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7202.21.01

Ferrosilicio-circonio o ferrosilicio-manganeso-circonio.

LIBRE

A

 

7202.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7202.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7202.30.01

Ferro-sílico-manganeso.

LIBRE

A

 

7202.41.01

Con un contenido de carbono superior al 4% en peso.

LIBRE

A

 

7202.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7202.50.01

Ferro-sílico-cromo.

LIBRE

A

 

7202.60.01

Ferroníquel.

LIBRE

A

 

7202.70.01

Ferromolibdeno.

LIBRE

A

 

7202.80.01

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio.

LIBRE

A

 

7202.91.01

Ferrotitanio, encapsulado.

LIBRE

A

 

7202.91.02

Ferro-sílico-titanio.

LIBRE

A

 

7202.91.03

Ferrotitanio, excepto lo comprendido en la fracción 7202.91.01.

LIBRE

A

 

7202.92.01

Ferrovanadio, encapsulado.

LIBRE

A

 

7202.92.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7202.93.01

Ferroniobio.

LIBRE

A

 

7202.99.01

Ferrocalcio-silicio, excepto lo comprendido en la fracción 7202.99.02.

LIBRE

A

 

7202.99.02

Ferrocalcio, ferrocalcio-aluminio o ferrocalcio-silicio, encapsulados.

LIBRE

A

 

7202.99.03

Ferrofósforo; ferroboro.

LIBRE

A

 

7202.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7203.10.01

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.

LIBRE

A

 

7203.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7204.10.01

Desperdicios y desechos, de fundición.

LIBRE

A

 

7204.21.01

De acero inoxidable.

LIBRE

A

 

7204.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7204.30.01

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados.

LIBRE

A

 

7204.41.01

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amo­lado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.

LIBRE

A

 

7204.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7204.50.01

Lingotes de chatarra.

LIBRE

A

 

7205.10.01

Granallas.

LIBRE

A

 

7205.21.01

De aceros aleados.

LIBRE

A

 

7205.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7206.10.01

Lingotes.

LIBRE

A

 

7206.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7207.11.01

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor.

LIBRE

A

 

7207.12.01

Con espesor inferior o igual a 185 mm .

LIBRE

A

 

7207.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7207.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7207.20.01

Con espesor inferior o igual a 185 mm , y anchura igual o superior al doble del espesor.

LIBRE

A

 

7207.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7208.10.01

De espesor superior a 10 mm .

LIBRE

A

 

7208.10.02

De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm .

LIBRE

A

 

7208.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7208.25.01

De espesor superior a 10 mm .

LIBRE

A

 

7208.25.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7208.26.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7208.27.01

De espesor inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7208.36.01

De espesor superior a 10 mm .

LIBRE

A

 

7208.37.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm .

LIBRE

A

 

7208.38.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7208.39.01

De espesor inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7208.40.01

De espesor superior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7208.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7208.51.01

De espesor superior a 10 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.

LIBRE

A

 

7208.51.02

Placas de acero de espesor superior a 10 mm , grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.

LIBRE

A

 

7208.51.03

Placas de acero de espesor superior a 70 mm , grado A-36.

LIBRE

A

 

7208.52.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm .

LIBRE

A

 

7208.53.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7208.54.01

De espesor inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7208.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7209.15.01

Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.

LIBRE

A

 

7209.15.02

Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.

LIBRE

A

 

7209.15.03

Aceros para porcelanizar en partes expuestas.

LIBRE

A

 

7209.15.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7209.16.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7209.17.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm .

LIBRE

A

 

7209.18.01

De espesor inferior a 0.5 mm .

LIBRE

A

 

7209.25.01

De espesor superior o igual a 3 mm .

LIBRE

A

 

7209.26.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7209.27.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm .

LIBRE

A

 

7209.28.01

De espesor inferior a 0.5 mm .

LIBRE

A

 

7209.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.11.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm .

LIBRE

A

 

7210.12.01

Con espesor igual o superior a 0.20 mm , cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en la fracción 7210.12.03.

LIBRE

A

 

7210.12.02

Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas.

LIBRE

A

 

7210.12.03

Láminas estañadas, con un espesor igual o superior a 0.20 mm , cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, reconocibles como concebidas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas.

LIBRE

A

 

7210.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.20.01

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño.

LIBRE

A

 

7210.30.01

Láminas cincadas por las dos caras.

LIBRE

A

 

7210.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.41.01

Láminas cincadas por las dos caras.

3

A

 

7210.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.49.01

Láminas cincadas por las dos caras, excepto lo comprendido en las fracciones 7210.49.02, 7210.49.03 y 7210.49.04.

LIBRE

A

 

7210.49.02

Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso.

LIBRE

A

 

7210.49.03

De espesor inferior a 3 mm , cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm , cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.

LIBRE

A

 

7210.49.04

Con un contenido de cinc en el recubrimiento inferior o igual a 50 gr/cm2.

LIBRE

A

 

7210.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.50.01

Con espesor igual o superior a 0.20 mm , cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas.

LIBRE

A

 

7210.50.02

Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas.

LIBRE

A

 

7210.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.61.01

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.

LIBRE

A

 

7210.69.01

Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como “aluminizadas”.

LIBRE

A

 

7210.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.70.01

Láminas pintadas, cincadas por las dos caras.

LIBRE

A

 

7210.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7210.90.01

Plaqueadas con acero inoxidable.

LIBRE

A

 

7210.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7211.13.01

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm , sin enrollar y sin motivos en relieve.

LIBRE

A

 

7211.14.01

Flejes.

LIBRE

A

 

7211.14.02

Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm .

LIBRE

A

 

7211.14.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7211.19.01

Flejes con espesor inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7211.19.02

Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm , pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7211.19.03

Desbastes en rollo para chapas (“Coils”).

LIBRE

A

 

7211.19.04

Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm . pero inferior a 600 mm . y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7211.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7211.23.01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm .

LIBRE

A

 

7211.23.02

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm .

LIBRE

A

 

7211.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7211.29.01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.

LIBRE

A

 

7211.29.02

Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%.

LIBRE

A

 

7211.29.03

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm .

LIBRE

A

 

7211.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7211.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7212.10.01

Flejes estañados.

LIBRE

A

 

7212.10.02

Chapas o láminas estañadas (hojalata).

LIBRE

A

 

7212.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7212.20.01

Flejes.

LIBRE

A

 

7212.20.02

Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm .

LIBRE

A

 

7212.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7212.30.01

Flejes.

LIBRE

A

 

7212.30.02

Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm .

LIBRE

A

 

7212.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7212.40.01

Chapas recubiertas con barniz de siliconas.

LIBRE

A

 

7212.40.02

De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras.

LIBRE

A

 

7212.40.03

Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm .

LIBRE

A

 

7212.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7212.50.01

Revestidos de otro modo.

LIBRE

A

 

7212.60.01

Chapas cromadas sin trabajar.

LIBRE

A

 

7212.60.02

Flejes cobrizados electrolíticamente, por ambos lados y pulidos con una proporción de cobre que no exceda de 5%, con ancho inferior o igual a 100 mm y un espesor que no exceda de 0.6 mm .

LIBRE

A

 

7212.60.03

Chapas plaqueadas con acero inoxidable.

LIBRE

A

 

7212.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7213.10.01

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.

LIBRE

A

 

7213.20.01

Los demás, de acero de fácil mecanización.

LIBRE

A

 

7213.91.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso.

LIBRE

A

 

7213.91.02

Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso.

LIBRE

A

 

7213.99.01

Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.

LIBRE

A

 

7213.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7214.10.01

Forjadas.

LIBRE

A

 

7214.20.01

Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.

LIBRE

A

 

7214.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7214.30.01

Las demás, de acero de fácil mecanización.

LIBRE

A

 

7214.91.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

LIBRE

A

 

7214.91.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

LIBRE

A

 

7214.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7214.99.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

LIBRE

A

 

7214.99.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

LIBRE

A

 

7214.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7215.10.01

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío.

LIBRE

A

 

7215.50.01

Macizas, revestidas de aluminio o de cobre.

LIBRE

A

 

7215.50.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7215.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7216.10.01

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm .

LIBRE

A

 

7216.21.01

Perfiles en L.

LIBRE

A

 

7216.22.01

Perfiles en T.

LIBRE

A

 

7216.31.01

Cuyo espesor no exceda de 23 cm , excepto lo comprendido en la fracción 7216.31.02.

LIBRE

A

 

7216.31.02

Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm , sin exceder de 20 cm .

LIBRE

A

 

7216.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7216.32.01

Cuyo espesor no exceda de 23 cm , excepto lo comprendido en la fracción 7216.32.02.

LIBRE

A

 

7216.32.02

Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm , sin exceder de 20 cm .

LIBRE

A

 

7216.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7216.33.01

Perfiles en H.

LIBRE

A

 

7216.40.01

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm .

LIBRE

A

 

7216.50.01

Perfiles en forma de Z, cuyo espesor no exceda de 23 cm .

LIBRE

A

 

7216.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7216.61.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm , excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.

LIBRE

A

 

7216.61.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm , sin exceder de 20 cm .

LIBRE

A

 

7216.61.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7216.69.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm , excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02.

LIBRE

A

 

7216.69.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm , sin exceder de 20 cm .

LIBRE

A

 

7216.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7216.91.01

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos.

LIBRE

A

 

7216.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7217.10.01

Forjado en frío, con la mayor sección transversal igual o superior a 7 mm , pero inferior o igual a 28 mm , con un contenido de carbono inferior a 0.6% en peso.

LIBRE

A

 

7217.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7217.20.01

Laminados, unidos longitudinalmente entre sí, reconocibles como concebidos exclusivamente para la fabricación de grapas.

LIBRE

A

 

7217.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7217.30.01

Con recubrimiento de cobre, con un contenido de carbono inferior a 0.6%.

LIBRE

A

 

7217.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7217.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7218.10.01

Lingotes o demás formas primarias.

LIBRE

A

 

7218.91.01

De sección transversal rectangular.

LIBRE

A

 

7218.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7219.11.01

De espesor superior a 10 mm .

LIBRE

A

 

7219.12.01

De espesor igual o inferior a 6 mm . y ancho igual o superior a 710 mm , sin exceder de 1,350 mm .

LIBRE

A

 

7219.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7219.13.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7219.14.01

De espesor inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7219.21.01

De espesor superior a 10 mm .

LIBRE

A

 

7219.22.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm .

LIBRE

A

 

7219.23.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7219.24.01

De espesor inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7219.31.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7219.32.01

Cuyo espesor no exceda de 4 mm .

LIBRE

A

 

7219.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7219.33.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7219.34.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm .

LIBRE

A

 

7219.35.01

De espesor igual o superior a 0.3 mm .

LIBRE

A

 

7219.35.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7219.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7220.11.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7220.12.01

De espesor inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7220.20.01

Sin templar o pretemplado (DGN-410, DGN-420 y DGN-440) con espesor igual o superior a 0.3 mm , sin exceder de 6.0 mm , y con anchura máxima de 325 mm .

LIBRE

A

 

7220.20.02

Con espesor igual o superior a 0.3 mm , sin exceder de 4.0 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7220.20.01.

LIBRE

A

 

7220.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7220.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7221.00.01

Alambrón de acero inoxidable.

LIBRE

A

 

7222.11.01

De acero nitrogenado, laminadas en caliente, pelado o rectificado.

LIBRE

A

 

7222.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7222.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7222.20.01

Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío.

LIBRE

A

 

7222.30.01

Huecas, para perforación de minas.

LIBRE

A

 

7222.30.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7222.40.01

Perfiles.

LIBRE

A

 

7223.00.01

De sección transversal circular.

LIBRE

A

 

7223.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7224.10.01

Lingotes de acero grado herramienta.

LIBRE

A

 

7224.10.02

Lingotes de acero rápido.

LIBRE

A

 

7224.10.03

Lingotes, excepto lo comprendido en las fracciones 7224.10.01 y 7224.10.02.

LIBRE

A

 

7224.10.04

Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquillas de acero grado herramienta.

LIBRE

A

 

7224.10.05

Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquillas de acero rápido.

LIBRE

A

 

7224.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7224.90.01

Piezas forjadas, reconocibles para la fabricación de juntas o uniones de elementos de perforación.

LIBRE

A

 

7224.90.02

Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso.

LIBRE

A

 

7224.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7225.11.01

De grano orientado.

LIBRE

A

 

7225.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7225.30.01

Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso.

LIBRE

A

 

7225.30.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm .

LIBRE

A

 

7225.30.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm , pero inferior o igual a 10 mm .

LIBRE

A

 

7225.30.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm , pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7225.30.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7225.30.06

De acero rápido.

LIBRE

A

 

7225.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7225.40.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm .

LIBRE

A

 

7225.40.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm , pero inferior o igual a 10 mm .

LIBRE

A

 

7225.40.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm , pero inferior a 4.75 mm .

LIBRE

A

 

7225.40.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm .

LIBRE

A

 

7225.40.05

De acero rápido.

LIBRE

A

 

7225.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7225.50.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7225.50.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm , pero inferior a 3 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7225.50.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm , pero inferior o igual a 1 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7225.50.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7225.50.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

LIBRE

A

 

7225.50.06

De acero rápido.

LIBRE

A

 

7225.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7225.91.01

Cincados electrolíticamente.

LIBRE

A

 

7225.92.01

Cincados de otro modo.

LIBRE

A

 

7225.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7226.11.01

De grano orientado.

LIBRE

A

 

7226.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7226.20.01

De acero rápido.

LIBRE

A

 

7226.91.01

De anchura superior a 500 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06.

LIBRE

A

 

7226.91.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.91.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm , pero inferior a 3 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.91.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm , pero inferior o igual a 1 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.91.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.91.06

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

LIBRE

A

 

7226.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7226.92.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.92.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm , pero inferior a 3 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.92.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm , pero inferior o igual a 1 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.92.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm , enrollada.

LIBRE

A

 

7226.92.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

LIBRE

A

 

7226.92.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7226.99.01

Cincados electrolíticamente.

LIBRE

A

 

7226.99.02

Cincados de otro modo.

LIBRE

A

 

7226.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7227.10.01

De acero rápido.

LIBRE

A

 

7227.20.01

De acero silicomanganeso.

LIBRE

A

 

7227.90.01

De acero grado herramienta.

LIBRE

A

 

7227.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7228.10.01

Barras acabadas en caliente.

LIBRE

A

 

7228.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7228.20.01

Barras acabadas en caliente.

LIBRE

A

 

7228.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7228.30.01

En aceros grado herramienta.

LIBRE

A

 

7228.30.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7228.40.01

En aceros grado herramienta.

LIBRE

A

 

7228.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7228.50.01

En aceros grado herramienta.

LIBRE

A

 

7228.50.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7228.60.01

En aceros grado herramienta.

LIBRE

A

 

7228.60.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7228.70.01

Perfiles.

LIBRE

A

 

7228.80.01

Barras huecas para perforación.

LIBRE

A

 

7229.20.01

De acero silicomanganeso.

LIBRE

A

 

7229.90.01

Revestidos de cobre y tratados o no con boro, con diámetro inferior o igual a 0.8 mm , reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos cátodicos.

LIBRE

A

 

7229.90.02

De acero grado herramienta.

LIBRE

A

 

7229.90.03

Templados en aceite (“oil tempered”), de acero al cromo-silicio y/o al cromo-vanadio, con un contenido de carbono inferior a 1.3% en peso, y un diámetro inferior o igual a 6.35 mm .

LIBRE

A

 

7229.90.04

De acero rápido.

LIBRE

A

 

7229.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7301.10.01

Tablestacas.

LIBRE

A

 

7301.20.01

Perfiles.

LIBRE

A

 

7302.10.01

Cuando se importen para su relaminación por empresas laminadoras, o para hornos de fundición.

LIBRE

A

 

7302.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7302.30.01

Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías.

LIBRE

A

 

7302.40.01

Placas de asiento.

LIBRE

A

 

7302.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7302.90.01

Placas de sujeción y anclas de vía.

LIBRE

A

 

7302.90.02

Traviesas (durmientes).

LIBRE

A

 

7302.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7303.00.01

Con diámetro exterior inferior o igual a 35 cm .

LIBRE

A

 

7303.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.11.01

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm .

5

A

 

7304.11.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm .

5

A

 

7304.11.03

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior igual o superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm .

5

A

 

7304.11.04

Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm .

5

A

 

7304.11.05

Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.

LIBRE

A

 

7304.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.19.01

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm .

5

A

 

7304.19.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm .

5

A

 

7304.19.03

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior igual o superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm .

5

A

 

7304.19.04

Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm .

5

A

 

7304.19.05

Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.

LIBRE

A

 

7304.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.22.01

Tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm , con extremos roscados.

LIBRE

A

 

7304.22.02

Con diámetro exterior inferior o igual a 35.6 mm y espesor de pared igual o superior a 3.3 mm sin exceder de 3.5 mm , con recalcado exterior.

LIBRE

A

 

7304.22.03

Tubos semiterminados para la fabricación de tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm , sin roscar.

LIBRE

A

 

7304.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.23.01

Tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm , con extremos roscados.

LIBRE

A

 

7304.23.02

Con diámetro exterior inferior o igual a 35.6 mm y espesor de pared igual o superior a 3.3 mm sin exceder de 3.5 mm , con recalcado exterior.

LIBRE

A

 

7304.23.03

Tubos semiterminados para la fabricación de tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm , sin roscar.

LIBRE

A

 

7304.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.24.01

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm .

5

A

 

7304.24.02

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm .

5

A

 

7304.24.03

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm .

5

A

 

7304.24.04

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm .

5

A

 

7304.24.05

Tubos de producción (“Tubing”), laminados en caliente, roscados, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm .

5

A

 

7304.24.06

Tubos de producción (“Tubing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm .

5

A

 

7304.24.99

Los demás.

5

A

 

7304.29.01

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm .

5

A

 

7304.29.02

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm .

5

A

 

7304.29.03

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm .

5

A

 

7304.29.04

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm .

5

A

 

7304.29.05

Tubos de producción (“Tubing”), laminados en caliente, roscados, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm .

5

A

 

7304.29.06

Tubos de producción (“Tubing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm .

5

A

 

7304.29.99

Los demás.

5

A

 

7304.31.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm .

5

A

 

7304.31.02

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm .

LIBRE

A

 

7304.31.03

Barras huecas con diámetro exterior superior a 50 mm .

LIBRE

A

 

7304.31.04

Serpentines.

LIBRE

A

 

7304.31.05

Tubos aletados o con birlos.

LIBRE

A

 

7304.31.06

De acero al carbono, con diámetro superior a 120 mm .

LIBRE

A

 

7304.31.07

Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

LIBRE

A

 

7304.31.08

Tubos de sondeo.

LIBRE

A

 

7304.31.09

Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm , con tolerancia de ±1%, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería.

LIBRE

A

 

7304.31.10

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm .

5

A

 

7304.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.39.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm , y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm .

5

A

 

7304.39.02

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm .

5

A

 

7304.39.03

Barras huecas laminadas en caliente, con diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm , así como las de diámetro exterior superior a 300 mm .

LIBRE

A

 

7304.39.04

Barras huecas laminadas en caliente, de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm .

LIBRE

A

 

7304.39.05

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm , sin exceder 19.5 mm .

5

A

 

7304.39.06

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm .

5

A

 

7304.39.07

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm .

5

A

 

7304.39.08

Tubos aletados o con birlos.

5

A

 

7304.39.09

Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm , con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

5

A

 

7304.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.41.01

Serpentines.

LIBRE

A

 

7304.41.02

De diámetro exterior inferior a 19 mm .

LIBRE

A

 

7304.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.49.01

Serpentines.

LIBRE

A

 

7304.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.51.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm .

LIBRE

A

 

7304.51.02

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm .

LIBRE

A

 

7304.51.03

Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm .

LIBRE

A

 

7304.51.04

Serpentines.

LIBRE

A

 

7304.51.05

Tubos aletados o con birlos.

LIBRE

A

 

7304.51.06

Tubos de aleación 52100 (conforme a la NOM-B -325).

LIBRE

A

 

7304.51.07

Tubería para calderas, según las normas NOM-B-194 (ASME o ASTM-213) y NOM-B-181 (ASME o ASTM-335), excepto las series T2, T11, T12, T22, P1, P2, P11 y P22.

LIBRE

A

 

7304.51.08

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7304.51.09

Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

LIBRE

A

 

7304.51.10

Tubos semiterminados o esbozos de cualquier tipo de acero, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm , o de aceros aleados cuyo diámetro exterior sea de 82.5 mm , 95 mm o 127 mm , con tolerancias de ±1% en todos los casos, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.

LIBRE

A

 

7304.51.11

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm .

LIBRE

A

 

7304.51.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.59.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm .

LIBRE

A

 

7304.59.02

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm .

LIBRE

A

 

7304.59.03

Tubos de aleación llamada 52100 (correspondiente a la NOM-B -325).

LIBRE

A

 

7304.59.04

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm , así como las de diámetro exterior superior a 300 mm .

LIBRE

A

 

7304.59.05

Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm .

LIBRE

A

 

7304.59.06

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm .

LIBRE

A

 

7304.59.07

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm .

LIBRE

A

 

7304.59.08

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm .

LIBRE

A

 

7304.59.09

Tubos aletados o con birlos.

5

A

 

7304.59.10

Tubos semielaborados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

LIBRE

A

 

7304.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7304.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7305.11.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

7305.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7305.12.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

7305.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7305.19.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

7305.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7305.20.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm .

5

A

 

7305.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7305.31.01

Galvanizados.

LIBRE

A

 

7305.31.02

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm .

LIBRE

A

 

7305.31.03

Tubos aletados o con birlos.

5

A

 

7305.31.04

Con paredes ranuradas de cualquier tipo o forma, aun cuando se presenten con recubrimientos anticorrosivos.

5

A

 

7305.31.05

Con espesor de pared superior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

7305.31.06

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

LIBRE

A

 

7305.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7305.39.01

Galvanizados.

LIBRE

A

 

7305.39.02

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm .

LIBRE

A

 

7305.39.03

Tubos aletados o con birlos.

5

A

 

7305.39.04

Con espesor de pared superior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

7305.39.05

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

LIBRE

A

 

7305.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7305.90.01

Con espesor de pared superior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

7305.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7306.11.01

Soldados, de acero inoxidable.

5

A

 

7306.19.99

Los demás.

5

A

 

7306.21.01

Soldados, de acero inoxidable.

5

A

 

7306.29.99

Los demás.

5

A

 

7306.30.01

Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.

LIBRE

A

 

7306.30.02

Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm , y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm .

LIBRE

A

 

7306.30.99

Los demás.

5

A

 

7306.40.01

Tubos de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm .

LIBRE

A

 

7306.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7306.50.01

De hierro o acero, cobrizados, de doble pared soldados por fusión (proceso “brazing”) con o sin recubrimiento anticorrosivo.

LIBRE

A

 

7306.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7306.61.01

De sección cuadrada o rectangular.

LIBRE

A

 

7306.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7306.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7307.11.01

Recubiertos interiormente de resinas térmicamente estabilizadas.

LIBRE

A

 

7307.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7307.19.01

De diámetro interior superior a 5 cm y longitud igual o inferior a 30 cm , con dispositivos de cierre hermético constituido por un resorte y una empaquetadura de caucho, reconocibles como concebidos exclusivamente para riego por aspersión, excepto lo comprendido en la fracción 7307.19.04.

LIBRE

A

 

7307.19.02

Sin recubrimiento.

LIBRE

A

 

7307.19.03

Con recubrimiento metálico.

LIBRE

A

 

7307.19.04

Boquillas o espreas.

LIBRE

A

 

7307.19.05

Recubiertos interiormente de resinas térmicamente estabilizadas.

LIBRE

A

 

7307.19.06

Uniones radiales de acero fundido (conexiones de boca), aun cuando estén estañadas o galvanizadas.

LIBRE

A

 

7307.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7307.21.01

Bridas.

LIBRE

A

 

7307.22.01

De sección transversal superior a 10.16 cm .

LIBRE

A

 

7307.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7307.23.01

Mangas o sillas sin rosca.

LIBRE

A

 

7307.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7307.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7307.91.01

Bridas.

LIBRE

A

 

7307.92.01

Recubiertos interiormente de resinas térmicamente estabilizadas.

LIBRE

A

 

7307.92.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7307.93.01

Accesorios para soldar a tope.

LIBRE

A

 

7307.99.01

De diámetro interior superior a 5 cm y longitud igual o inferior a 30 cm , con dispositivos de cierre hermético constituido por un resorte y una empaquetadura de caucho, reconocibles como concebidos exclusivamente para riego por aspersión, excepto lo comprendido en la fracción 7307.99.04.

LIBRE

A

 

7307.99.02

Sin recubrimientos.

LIBRE

A

 

7307.99.03

Con recubrimientos metálicos.

LIBRE

A

 

7307.99.04

Boquillas o espreas.

LIBRE

A

 

7307.99.05

Recubiertos interiormente de resinas térmicamente estabilizadas.

LIBRE

A

 

7307.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7308.10.01

Puentes y sus partes.

5

A

 

7308.20.01

Torres reconocibles como concebidas exclusivamente para conducción de energía eléctrica.

5

A

 

7308.20.99

Los demás.

5

A

 

7308.30.01

Puertas, ventanas y sus marcos.

7

A

 

7308.30.99

Los demás.

7

A

 

7308.40.01

Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento.

5

A

 

7308.90.01

Barandales; balcones; escaleras.

7

A

 

7308.90.02

Estructuras desarmadas consistentes en armaduras, columnas y sus placas de asiento, ménsulas, planchas de unión, tensores y tirantes, aun cuando se presenten con tuercas y demás partes para la construcción.

7

A

 

7308.90.99

Los demás.

7

A

 

7309.00.01

Esmaltados, vidriados o cubiertos con resinas sintéticas.

LIBRE

A

 

7309.00.02

Tambores de acero al carbono, recubiertos interiormente con materias plásticas artificiales, con espesor de pared igual o superior a 1.5 mm .

LIBRE

A

 

7309.00.03

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 7309.00.01 y 7309.00.02.

LIBRE

A

 

7309.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7310.10.01

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 7310.10.02 y 7310.10.03.

LIBRE

A

 

7310.10.02

Tambores estañados electrolíticamente en su interior, con capacidad superior a 200 l .

LIBRE

A

 

7310.10.03

Barriles de acero inoxidable reconocibles como concebidos exclusivamente para cerveza.

LIBRE

A

 

7310.10.04

Tanques de lámina rolada embutida con membrana de polietileno y diafragma de hule, sin accesorios periféricos.

LIBRE

A

 

7310.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7310.21.01

Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado.

LIBRE

A

 

7310.29.01

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción 7310.29.05.

LIBRE

A

 

7310.29.02

Envases de hojalata y/o de lámina cromada.

LIBRE

A

 

7310.29.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen y las demás muestras biológicas.

LIBRE

A

 

7310.29.04

Cilíndricos, con tapa, recubiertos interiormente con barniz fenólico, con diámetro interior igual o superior a 280 mm sin exceder de 290 mm , altura igual o superior a 310 mm sin exceder de 330 mm , asa de alambre con asidera de plástico y arandela de caucho para cierre a presión.

LIBRE

A

 

7310.29.05

Barriles de acero inoxidable reconocibles como concebidos exclusivamente para cerveza.

LIBRE

A

 

7310.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7311.00.01

Cilíndricos, concebidos para resistir presiones superiores a 5.25 kg/cm², excepto lo comprendido en la fracción 7311.00.02.

LIBRE

A

 

7311.00.02

Cilíndricos, fabricados a partir de tubo sin costura, concebidos para resistir presiones superiores a 5.25 Kg/cm², con capacidad volumétrica superior a 100 l .

LIBRE

A

 

7311.00.03

Cilíndricos, de acero, con diámetro exterior de 690 mm , espesor de pared igual o superior a 1.7 mm y capacidad volumétrica de 200 l a 230 l , con o sin fusibles metálicos para aliviar la presión, y válvulas de carga y descarga, reconocibles como concebidos exclusivamente para contener óxido de etileno.

LIBRE

A

 

7311.00.04

Recipientes esferoidales de diámetro inferior a 150 mm .

LIBRE

A

 

7311.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7312.10.01

Galvanizados, con diámetro mayor de 4 mm , constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.07.

LIBRE

A

 

7312.10.02

De acero sin galvanizar, cubierto por una capa de alambres acoplados de perfil “Z”, con diámetro inferior o igual a 60 mm .

LIBRE

A

 

7312.10.03

Cable flexible (cable Bowden) constituido por alambres de acero cobrizado enrollado en espiral sobre alma del mismo material, con diámetro inferior o igual a 5 mm .

LIBRE

A

 

7312.10.04

De acero latonado, reconocibles exclusivamente para la fabricación de neumáticos.

LIBRE

A

 

7312.10.05

De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.08.

5

A

 

7312.10.06

Galvanizados, con diámetro inferior a 1.6 mm , constituidos por 9 o más filamentos de diámetro menor a 0.18 mm , trenzados en dirección S ó Z.

LIBRE

A

 

7312.10.07

Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm , constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.

5

A

 

7312.10.08

Sin galvanizar, de diámetro menor o igual a 19 mm , constituidos por 7 alambres.

5

A

 

7312.10.09

Trenzados o torcidos, de longitud inferior a 500 m , provistos de aditamentos metálicos en sus extremos.

LIBRE

A

 

7312.10.10

Cables plastificados.

LIBRE

A

 

7312.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7312.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7313.00.01

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.

7

A

 

7314.12.01

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas.

LIBRE

A

 

7314.14.01

Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable.

LIBRE

A

 

7314.19.01

De anchura inferior o igual a 50 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7314.19.03.

LIBRE

A

 

7314.19.02

De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en las fracciones 7314.19.01 y 7314.19.03.

LIBRE

A

 

7314.19.03

Cincadas.

5

A

 

7314.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7314.20.01

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm².

5

A

 

7314.31.01

Cincadas.

LIBRE

A

 

7314.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7314.41.01

Cincadas.

LIBRE

A

 

7314.42.01

Revestidas de plástico.

5

A

 

7314.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7314.50.01

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas).

LIBRE

A

 

7315.11.01

De peso superior a 15 Kg/m, excepto lo comprendido en la fracción 7315.11.03.

LIBRE

A

 

7315.11.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7315.11.03

Para transmisión de movimiento.

LIBRE

A

 

7315.11.04

De distribución (silenciosas) para uso automotriz.

LIBRE

A

 

7315.11.05

De peso inferior a 15 Kg/m, excepto lo comprendido en la fracción 7315.11.03.

LIBRE

A

 

7315.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7315.12.01

Para transmisión de movimiento.

LIBRE

A

 

7315.12.02

De cilindro tirante, para carros de ferrocarril.

LIBRE

A

 

7315.12.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7315.19.01

Reconocibles como concebidas para las cadenas de transmisión de movimiento, excepto lo comprendido en la fracción 7315.19.03.

LIBRE

A

 

7315.19.02

Eslabones, excepto lo comprendido en la fracción 7315.19.03.

LIBRE

A

 

7315.19.03

Eslabones para cadenas de rodillos, utilizadas en tractores de oruga para transmisión de movimiento.

LIBRE

A

 

7315.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7315.20.01

Cadenas antideslizantes.

LIBRE

A

 

7315.81.01

Con terminales o accesorios de enganche.

LIBRE

A

 

7315.81.02

De peso superior a 15 Kg/m, excepto lo comprendido en la fracción 7315.81.01.

LIBRE

A

 

7315.81.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7315.82.01

Con terminales o accesorios de enganche.

LIBRE

A

 

7315.82.02

De peso inferior a 15 Kg por metro lineal, extendida, excepto lo comprendido en la fracción 7315.82.01.

LIBRE

A

 

7315.82.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7315.89.01

Troqueladas, sin pernos o remaches, para máquinas sembradoras o abonadoras.

LIBRE

A

 

7315.89.02

De peso inferior a 15 Kg/m, excepto lo comprendido en la fracción 7315.89.01.

LIBRE

A

 

7315.89.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7315.90.01

Las demás partes.

LIBRE

A

 

7316.00.01

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero.

LIBRE

A

 

7317.00.01

Clavos para herrar.

5

A

 

7317.00.02

Púas o dientes para cardar.

LIBRE

A

 

7317.00.03

Placas con puntas en una de sus superficies, para ensamblar piezas de madera.

LIBRE

A

 

7317.00.04

Puntas o escarpias puntiagudas, reconocibles como concebidas exclusivamente para preparar (raspar) llantas para su vulcanización.

LIBRE

A

 

7317.00.99

Los demás.

7

A

 

7318.11.01

Tirafondos.

LIBRE

A

 

7318.12.01

Los demás tornillos para madera.

LIBRE

A

 

7318.13.01

Escarpias y armellas, roscadas.

LIBRE

A

 

7318.14.01

Tornillos taladradores.

LIBRE

A

 

7318.15.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.15.02

Pernos de anclaje o de cimiento.

LIBRE

A

 

7318.15.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

LIBRE

A

 

7318.15.04

Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud inferior a 50.8 mm ( 2 pulgadas ), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

5

A

 

7318.15.05

Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud igual o superior a 50.8 mm ( 2 pulgadas ), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

LIBRE

A

 

7318.15.06

Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm ( 6 pulgadas ), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

LIBRE

A

 

7318.15.07

Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm ( 6 pulgadas ), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

LIBRE

A

 

7318.15.08

Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm ( 6 pulgadas ), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

LIBRE

A

 

7318.15.09

Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm ( 6 pulgadas ), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

LIBRE

A

 

7318.15.10

De acero inoxidable.

LIBRE

A

 

7318.15.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7318.16.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.16.02

De acero inoxidable.

LIBRE

A

 

7318.16.03

De diámetro interior inferior o igual a 15.9 mm (5/8 pulgada), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

LIBRE

A

 

7318.16.04

De diámetro interior superior a 15.9 mm (5/8 pulgada) pero inferior o igual a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

LIBRE

A

 

7318.16.05

De diámetro superior a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

LIBRE

A

 

7318.19.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.19.02

Arandelas de retén.

LIBRE

A

 

7318.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7318.21.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.21.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7318.22.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.22.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7318.23.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7318.24.01

Chavetas o pasadores.

LIBRE

A

 

7318.24.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.24.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7318.29.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7318.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7319.40.01

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres.

10

A

 

7319.90.01

Agujas de coser, zurcir o bordar.

5

A

 

7319.90.99

Los demás.

10

A

 

7320.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7320.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7320.20.01

Con peso unitario inferior o igual a 30 gr.

LIBRE

A

 

7320.20.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7320.20.03

Con peso unitario superior a 30 gr, excepto para suspensión automotriz.

LIBRE

A

 

7320.20.04

Con peso unitario igual o superior a 2 Kg , sin exceder de 20 kg , reconocibles para suspensión de uso automotriz.

LIBRE

A

 

7320.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7320.90.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7320.90.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para platinos.

LIBRE

A

 

7320.90.03

Para acoplamientos flexibles.

LIBRE

A

 

7320.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7321.11.01

Cocinas que consuman combustibles gaseosos.

15

A

 

7321.11.02

Las demás cocinas, excepto portátiles.

15

A

 

7321.11.99

Los demás.

15

A

 

7321.12.01

De combustibles líquidos.

15

A

 

7321.19.01

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.

15

A

 

7321.81.01

Estufas o caloríferos.

15

A

 

7321.81.99

Los demás.

15

A

 

7321.82.01

Estufas o caloríferos.

15

A

 

7321.82.99

Los demás.

15

A

 

7321.89.01

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.

15

A

 

7321.90.01

Rosticeros accionados por motor eléctrico, reconocibles como concebidos exclusivamente para cocinas de uso doméstico.

15

A

 

7321.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para cocinas que consuman combustibles gaseosos, excepto lo comprendido en las fracciones 7321.90.01 y 7321.90.03.

LIBRE

A

 

7321.90.03

Quemadores troquelados o estampados, de lámina de acero, reconocibles como concebidos exclusivamente para cocinas y/o hornos que consuman combustibles gaseosos.

LIBRE

A

 

7321.90.04

Esparcidores de flama y galerías, reconocibles como concebidos exclusivamente para estufas o caloríferos portátiles, que consuman petróleo.

LIBRE

A

 

7321.90.05

Cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.

LIBRE

A

 

7321.90.06

Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.

LIBRE

A

 

7321.90.07

Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.

LIBRE

A

 

7321.90.99

Los demás.

5

A

 

7322.11.01

Radiadores.

15

A

 

7322.11.99

Los demás.

15

A

 

7322.19.01

Para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7322.19.99

Los demás.

15

A

 

7322.90.01

Reconocibles para naves aéreas, incluidas sus partes.

LIBRE

A

 

7322.90.99

Los demás.

15

A

 

7323.10.01

Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

15

A

 

7323.91.01

Moldes.

15

A

 

7323.91.02

Partes.

15

A

 

7323.91.99

Los demás.

15

A

 

7323.92.01

Moldes.

15

A

 

7323.92.02

Artículos de cocina.

15

A

 

7323.92.03

Partes.

15

A

 

7323.92.99

Los demás.

15

A

 

7323.93.01

Moldes.

15

A

 

7323.93.02

Distribuidores de toallas.

15

A

 

7323.93.03

Sifones automáticos (botellas para agua gaseosa).

15

A

 

7323.93.04

Partes.

15

A

 

7323.93.99

Los demás.

15

A

 

7323.94.01

Moldes.

15

A

 

7323.94.02

Distribuidores de toallas.

15

A

 

7323.94.03

Artículos de cocina.

15

A

 

7323.94.04

Partes.

15

A

 

7323.94.99

Los demás.

15

A

 

7323.99.99

Los demás.

15

A

 

7324.10.01

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.

15

A

 

7324.21.01

De fundición, incluso esmaltadas.

15

A

 

7324.29.99

Las demás.

15

A

 

7324.90.01

Distribuidores de toallas.

15

A

 

7324.90.02

Cómodos, urinales o riñoneras.

15

A

 

7324.90.03

Partes.

15

A

 

7324.90.99

Los demás.

15

A

 

7325.10.01

Retortas.

LIBRE

A

 

7325.10.02

Crisoles.

LIBRE

A

 

7325.10.03

Insertos para fabricación de pistones.

LIBRE

A

 

7325.10.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7325.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7325.91.01

Bolas sin calibrar.

LIBRE

A

 

7325.91.02

Barras de máquinas trituradoras, de diámetro superior a 4 cm .

LIBRE

A

 

7325.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7325.99.01

Moldes para pan o sus partes sueltas, de uso industrial.

LIBRE

A

 

7325.99.02

Abrazaderas, con diámetro interior inferior o igual a 609.6 mm .

LIBRE

A

 

7325.99.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7325.99.04

Formas para la fabricación de artículos por el proceso de inmersión.

LIBRE

A

 

7325.99.05

Bobinas o carretes.

LIBRE

A

 

7325.99.06

Abrazaderas, excepto lo comprendido en la fracción 7325.99.02.

LIBRE

A

 

7325.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7326.11.01

Bolas sin calibrar.

LIBRE

A

 

7326.11.02

Barras de máquinas trituradoras, de diámetro superior a 4 cm .

LIBRE

A

 

7326.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7326.19.01

Partes componentes de estrobos (eslingas), excepto destorcedoras, grilletes y guardacabos.

LIBRE

A

 

7326.19.02

Uniones giratorias (destorcedoras).

LIBRE

A

 

7326.19.03

Grilletes de unión.

LIBRE

A

 

7326.19.04

Guardacabos.

LIBRE

A

 

7326.19.05

Protectores para calzado de seguridad.

LIBRE

A

 

7326.19.06

Accesorios para tendidos aéreos eléctricos.

LIBRE

A

 

7326.19.07

Abrazaderas, con diámetro interior inferior o igual a 609.6 mm .

LIBRE

A

 

7326.19.08

Ganchos, con peso igual o superior a 200 Kg .

LIBRE

A

 

7326.19.09

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7326.19.10

Ancoras para corazones de fundición.

LIBRE

A

 

7326.19.11

Juntas o empaquetaduras.

LIBRE

A

 

7326.19.12

Mordazas para tensión de cables o alambres.

LIBRE

A

 

7326.19.13

Anclas, reconocibles como concebidas exclusivamente para instalar aparatos de mecánica de suelo.

LIBRE

A

 

7326.19.14

Abrazaderas, excepto lo comprendido en la fracción 7326.19.07.

LIBRE

A

 

7326.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7326.20.01

Accesorios para tendidos aéreos eléctricos.

LIBRE

A

 

7326.20.02

Grapas o empalmes, para correas de transmisión o de transporte.

LIBRE

A

 

7326.20.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7326.20.04

Constituidas por cables de alambre y materiales sintéticos y/o naturales, utilizadas para la fabricación de neumáticos.

LIBRE

A

 

7326.20.05

Ratoneras, aun cuando se presenten con soporte de madera.

LIBRE

A

 

7326.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7326.90.01

Barras de máquinas y trituradoras, de diámetro superior a 4 cm .

LIBRE

A

 

7326.90.02

Moldes para pan o sus partes sueltas, de uso industrial.

LIBRE

A

 

7326.90.03

Moldes para barras de hielo.

LIBRE

A

 

7326.90.04

Aros con broches o remaches para amarrar bultos.

LIBRE

A

 

7326.90.05

Accesorios para tendidos aéreos eléctricos.

LIBRE

A

 

7326.90.06

Abrazaderas, con diámetro interior inferior o igual a 609.6 mm .

LIBRE

A

 

7326.90.07

Aros para barriles.

LIBRE

A

 

7326.90.08

Insertos para fabricación de pistones.

LIBRE

A

 

7326.90.09

Grapas o empalmes de acero, para correas de transmisión o de transporte.

LIBRE

A

 

7326.90.10

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7326.90.11

Formas para la fabricación de artículos por el proceso de inmersión.

LIBRE

A

 

7326.90.12

Bobinas o carretes.

LIBRE

A

 

7326.90.13

Abrazaderas, excepto lo comprendido en la fracción 7326.90.06.

LIBRE

A

 

7326.90.14

Cospeles de acero inoxidable, cuando sean importados por el Banco de México.

LIBRE

A

 

7326.90.15

Cospeles, excepto lo comprendido en la fracción 7326.90.14.

LIBRE

A

 

7326.90.16

Acero según la Norma Internacional SAE1070, troquelado, reconocible como concebido exclusivamente para la fabricación de anillo expansor, presentado en rollos o bobinas.

LIBRE

A

 

7326.90.17

Mangos o bastones metálicos para escobas, incluso con rosca de plástico.

LIBRE

A

 

7326.90.18

Casquillos para herramientas.

LIBRE

A

 

7326.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7401.00.01

Matas de cobre.

LIBRE

A

 

7401.00.02

Cobre de cementación (cobre precipitado).

LIBRE

A

 

7402.00.01

Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico.

LIBRE

A

 

7403.11.01

Cátodos y secciones de cátodos.

LIBRE

A

 

7403.12.01

Barras para alambrón (“wire-bars”).

LIBRE

A

 

7403.13.01

Tochos.

LIBRE

A

 

7403.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7403.21.01

A base de cobre-cinc (latón).

LIBRE

A

 

7403.22.01

A base de cobre-estaño (bronce).

LIBRE

A

 

7403.29.01

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca).

LIBRE

A

 

7403.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7404.00.01

Aleados, excepto lo comprendido en la fracción 7404.00.02.

LIBRE

A

 

7404.00.02

Anodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94%, en peso.

LIBRE

A

 

7404.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7405.00.01

Aleaciones madre de cobre.

LIBRE

A

 

7406.10.01

Polvo de estructura no laminar.

LIBRE

A

 

7406.20.01

Polvo de estructura laminar, escamillas.

LIBRE

A

 

7407.10.01

Barras.

5

A

 

7407.10.02

Perfiles huecos.

LIBRE

A

 

7407.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7407.21.01

Barras.

5

A

 

7407.21.02

Perfiles huecos.

LIBRE

A

 

7407.21.99

Los demás.

5

A

 

7407.29.01

Barras de cobre aleadas, con uno o más de los siguientes metales: cromo, berilio, cobalto, zirconio.

LIBRE

A

 

7407.29.02

Perfiles, excepto lo comprendido en la fracción 7407.29.03.

LIBRE

A

 

7407.29.03

Perfiles huecos.

LIBRE

A

 

7407.29.04

Barras de cobre aleadas con telurio.

LIBRE

A

 

7407.29.05

Barras a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca).

LIBRE

A

 

7407.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7408.11.01

De sección transversal inferior o igual a 9.5 mm .

5

A

 

7408.11.99

Los demás.

5

A

 

7408.19.01

De cobre libres de oxígeno, con pureza igual o superior al 99.22%, de diámetro inferior o igual a 1 mm , con o sin recubrimiento de níquel, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos catódicos.

LIBRE

A

 

7408.19.02

Con recubrimiento de plata hasta el 2% (plateado), inclusive, con diámetro de 0.08 mm a 1 mm .

LIBRE

A

 

7408.19.99

Los demás.

5

A

 

7408.21.01

A base de cobre-cinc (latón).

LIBRE

A

 

7408.22.01

A base de cobre-níquel (cuproníquel) de cualquier diámetro, o a base de cobre-níquel-cinc (alpaca) de diámetro superior o igual a 0.5 mm .

5

B

 

7408.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7408.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7409.11.01

Enrolladas.

LIBRE

A

 

7409.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7409.21.01

Enrolladas.

LIBRE

A

 

7409.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7409.31.01

Enrolladas.

LIBRE

A

 

7409.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7409.40.01

De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca).

LIBRE

A

 

7409.90.01

De las demás aleaciones de cobre.

LIBRE

A

 

7410.11.01

De cobre refinado.

LIBRE

A

 

7410.12.01

De aleaciones de cobre.

LIBRE

A

 

7410.21.01

Hojas o tiras de cobre con soporte de material aislante para la fabricación de circuitos impresos, excepto lo comprendido en la fracción 7410.21.02.

LIBRE

A

 

7410.21.02

Hojas de cobre con soporte aislante de tela de fibra de vidrio, impregnadas con resinas epóxicas, sin mezcla de otros materiales, para la fabricación de circuitos impresos.

LIBRE

A

 

7410.21.03

Hojas de cobre incluso en rollos, recubiertas por una de sus caras con óxido de cinc.

LIBRE

A

 

7410.21.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7410.22.01

De aleaciones de cobre.

LIBRE

A

 

7411.10.01

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7411.10.03.

5

A

 

7411.10.02

Con espesor de pared superior a 3 mm , sin exceder de 15 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7411.10.03.

LIBRE

A

 

7411.10.03

Serpentines.

LIBRE

A

 

7411.10.04

Tubos aletados de una sola pieza.

LIBRE

A

 

7411.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7411.21.01

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 7411.21.03 y 7411.21.05.

5

A

 

7411.21.02

Con espesor de pared superior a 3 mm , sin exceder de 15 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7411.21.03.

LIBRE

A

 

7411.21.03

Serpentines.

LIBRE

A

 

7411.21.04

Tubos aletados de una sola pieza.

LIBRE

A

 

7411.21.05

Sin costura, con espesor de pared igual o superior a 0.20 mm pero inferior o igual a 0.40 mm , para instalaciones sanitarias.

5

A

 

7411.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7411.22.01

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7411.22.03.

5

B

 

7411.22.02

Con espesor de pared superior a 3 mm , sin exceder de 15 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7411.22.03.

5

B

 

7411.22.03

Serpentines.

LIBRE

A

 

7411.22.04

Tubos aletados de una sola pieza.

LIBRE

A

 

7411.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7411.29.01

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7411.29.03.

5

A

 

7411.29.02

Con espesor de pared superior a 3 mm , sin exceder de 15 mm , excepto lo comprendido en la fracción 7411.29.03.

LIBRE

A

 

7411.29.03

Serpentines.

LIBRE

A

 

7411.29.04

Tubos aletados de una sola pieza.

LIBRE

A

 

7411.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7412.10.01

De cobre refinado.

5

B

 

7412.20.01

De aleaciones de cobre.

5

B

 

7413.00.01

Con alma de hierro.

5

A

 

7413.00.99

Los demás.

5

A

 

7415.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7415.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7415.21.01

Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)).

LIBRE

A

 

7415.29.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7415.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7415.33.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7415.33.02

Tornillos para madera.

LIBRE

A

 

7415.33.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7415.39.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7415.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7418.10.01

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

15

B

 

7418.20.01

Artículos de higiene o tocador, y sus partes.

15

B

 

7419.10.01

Cadenas y sus partes.

LIBRE

A

 

7419.91.01

Terminales para cables.

15

B

 

7419.91.02

Accesorios para tendidos aéreos eléctricos.

15

B

 

7419.91.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7419.91.04

Electrodos circulares para máquinas o aparatos de soldar.

LIBRE

A

 

7419.91.05

Terminales reconocibles como concebidas exclusivamente para resistencias no calentadoras.

LIBRE

A

 

7419.91.06

Arillos o cospeles, reconocibles como concebidos exclusivamente para la acuñación de monedas.

LIBRE

A

 

7419.91.99

Los demás.

10

B

 

7419.99.01

Terminales para cables.

15

B

 

7419.99.02

Accesorios para tendidos aéreos eléctricos.

15

B

 

7419.99.03

Bandas sin fin.

LIBRE

A

 

7419.99.04

Alfileres.

LIBRE

A

 

7419.99.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7419.99.06

Terminales reconocibles como concebidas exclusivamente para resistencias no calentadoras.

LIBRE

A

 

7419.99.07

Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos, para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 l , sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

LIBRE

A

 

7419.99.08

Arillos o cospeles, reconocibles como concebidos exclusivamente para la acuñación de monedas.

LIBRE

A

 

7419.99.09

Cospeles, excepto lo comprendido en la fracción 7419.99.08.

LIBRE

A

 

7419.99.10

Telas metálicas, sin exceder de 200 hilos por cm² (mallas).

LIBRE

A

 

7419.99.11

Telas metálicas, continuas o sin fin, superiores a 200 hilos por cm² (mallas), para máquinas.

LIBRE

A

 

7419.99.12

Telas metálicas, excepto lo comprendido en las fracciones 7419.99.10 y 7419.99.11.

LIBRE

A

 

7419.99.13

Chapas o bandas extendidas.

LIBRE

A

 

7419.99.14

Muelles (resortes) planos, con almohadilla de fieltro, para cassette.

LIBRE

A

 

7419.99.15

Muelles (resortes), excepto lo comprendido en la fracción 7419.99.14.

LIBRE

A

 

7419.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7501.10.01

Matas de níquel.

LIBRE

A

 

7501.20.01

“Sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel.

LIBRE

A

 

7502.10.01

Níquel sin alear.

LIBRE

A

 

7502.20.01

Aleaciones de níquel.

LIBRE

A

 

7503.00.01

Desperdicios y desechos, de níquel.

LIBRE

A

 

7504.00.01

Polvo y escamillas, de níquel.

LIBRE

A

 

7505.11.01

De níquel sin alear.

LIBRE

A

 

7505.12.01

De aleaciones de níquel.

LIBRE

A

 

7505.21.01

De níquel sin alear.

LIBRE

A

 

7505.22.01

De aleaciones de níquel.

LIBRE

A

 

7506.10.01

Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm .

LIBRE

A

 

7506.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7506.20.01

Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm .

LIBRE

A

 

7506.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7507.11.01

De níquel sin alear.

LIBRE

A

 

7507.12.01

De aleaciones de níquel.

LIBRE

A

 

7507.20.01

Accesorios de tubería.

LIBRE

A

 

7508.10.01

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel.

LIBRE

A

 

7508.90.01

Anodos para niquelar incluso los obtenidos por electrólisis, en bruto o manufacturados.

LIBRE

A

 

7508.90.02

Crisoles reconocibles como concebidos exclusivamente para laboratorio.

LIBRE

A

 

7508.90.03

Cospeles.

LIBRE

A

 

7508.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7601.10.01

Lingotes de aluminio con pureza mínima de 99.7% de aluminio, conteniendo en peso: 0.010 a 0.025% de boro, 0.04 a 0.08% de silicio y 0.13 a 0.18% de hierro, reconocibles como destinados a la fabricación de conductores eléctricos.

LIBRE

A

 

7601.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7601.20.01

En cualquier forma, con un contenido igual o superior a: 5% de titanio y 1% de boro; o de 10% de estroncio, excepto –en ambos casos- de sección transversal circular de diámetro igual o superior a 50 mm .

LIBRE

A

 

7601.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7602.00.01

Chatarra o desperdicios de aluminio provenientes de cables, placas, hojas, barras, perfiles o tubos.

LIBRE

A

 

7602.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7603.10.01

Polvo de estructura no laminar.

LIBRE

A

 

7603.20.01

Polvo de estructura laminar; escamillas.

LIBRE

A

 

7604.10.01

Con pureza mínima de 99.5%, diámetro igual o superior a 9 mm , para la fabricación de conductores eléctricos.

LIBRE

A

 

7604.10.02

Perfiles.

5

C15

 

7604.10.99

Los demás.

5

B

 

7604.21.01

Perfiles huecos.

LIBRE

A

 

7604.29.01

Barras de aluminio, con un contenido en peso de: 0.7% de hierro, 0.4 a 0.8% de silicio, 0.15 a 0.40% de cobre, 0.8 a 1.2% de magnesio, 0.04 a 0.35% de cromo, además de los otros elementos.

3

A

 

7604.29.02

Perfiles.

5

C15

 

7604.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7605.11.01

Con pureza mínima de 99.5% de aluminio y diámetro igual o superior a 9 mm , para la fabricación de conductores eléctricos.

3

A

 

7605.11.99

Los demás.

5

A

 

7605.19.99

Los demás.

5

A

 

7605.21.01

Con un contenido en peso de: 0.7% de hierro, 0.4 a 0.8% de silicio, 0.15 a 0.40% de cobre, 0.8 a 1.2% de magnesio, 0.04 a 0.35% de cromo, además de los otros elementos.

3

A

 

7605.21.02

De aleación 5056.

LIBRE

A

 

7605.21.99

Los demás.

5

A

 

7605.29.01

Con un contenido en peso de: 0.7% de hierro, 0.4 a 0.8% de silicio, 0.15 a 0.40% de cobre, 0.8 a 1.2% de magnesio, 0.04 a 0.35% de cromo, además de los otros elementos.

LIBRE

A

 

7605.29.02

De la aleación A2011TD, según Norma JIS-H-4040, o sus equivalentes.

LIBRE

A

 

7605.29.99

Los demás.

5

A

 

7606.11.01

Hojas o tiras o chapas en rollos, con un contenido de aluminio igual o superior al 93%, con resistencia a la tensión igual o superior a 2,812 Kg/cm² y con elongación mínima de 1% en 5 cm de longitud, reconocibles exclusivamente para la elaboración de envases para bebidas o alimentos.

LIBRE

A

 

7606.11.99

Los demás.

5

C15

 

7606.12.01

Hojas o tiras o chapas en rollos, con un contenido de aluminio igual o superior al 93%, con resistencia a la tensión igual o superior a 2,812 Kg/cm² y con elongación mínima de 1% en 5 cm de longitud, reconocibles exclusivamente para la elaboración de envases para bebidas o alimentos.

LIBRE

A

 

7606.12.02

Reconocibles para fuselaje de naves aéreas.

LIBRE

A

 

7606.12.03

Anodizadas, en rollos, excepto las comprendidas en la fracción 7606.12.01.

5

EXCL

 

7606.12.99

Los demás.

5

EXCL

 

7606.91.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7606.91.99

Las demás.

3

C15

 

7606.92.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7606.92.99

Las demás.

5

C15

 

7607.11.01

Simplemente laminadas.

5

C

 

7607.19.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7607.19.02

Atacadas en su superficie, reconocibles para la fabricación de condensadores electrolíticos.

LIBRE

A

 

7607.19.03

De espesor inferior o igual a 0.02 mm y anchura inferior a 20 mm , o en espesor inferior a 0.006 mm , en cualquier anchura, en rollos, reconocibles como concebidas exclusivamente para condensadores eléctricos.

LIBRE

A

 

7607.19.99

Los demás.

5

B

 

7607.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7607.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7608.10.01

Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 7608.10.02 y 7608.10.03.

LIBRE

A

 

7608.10.02

Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm , incluso con órganos de acoplamiento y compuertas laterales de descarga reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de riego agrícola a flor de tierra.

LIBRE

A

 

7608.10.03

Serpentines.

5

B

 

7608.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7608.20.01

Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 7608.20.02 y 7608.20.03.

5

B

 

7608.20.02

Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm , incluso con órganos de acoplamiento y compuertas laterales de descarga reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de riego agrícola a flor de tierra.

LIBRE

A

 

7608.20.03

Serpentines.

5

B

 

7608.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7609.00.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7609.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7610.10.01

Puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales.

15

EXCL

 

7610.90.01

Mástiles para embarcaciones.

LIBRE

A

 

7610.90.99

Los demás.

15

C15

 

7610.90.99AA

Perfiles preparados para cielo raso suspendido

15

EXCL

 

7610.90.99BB

Balaustradas y sus partes

15

EXCL

 

7611.00.01

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l , sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

15

B

 

7612.10.01

Envases tubulares flexibles.

15

B

 

7612.90.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas.

LIBRE

A

 

7612.90.99

Los demás.

15

B

 

7613.00.01

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.

10

C

 

7614.10.01

Con alma de acero.

5

A

 

7614.90.99

Los demás.

5

A

 

7615.10.01

Ollas de presión.

15

C

 

7615.10.99

Los demás.

15

C

 

7615.20.01

Artículos de higiene o tocador, y sus partes.

15

C

 

7616.10.01

Clavos, puntillas, remaches, arandelas, tornillos o tuercas.

LIBRE

A

 

7616.10.02

Clavijas.

LIBRE

A

 

7616.10.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7616.10.99

Los demás.

15

B

 

7616.91.01

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio.

15

B

 

7616.99.01

Accesorios para tendidos aéreos eléctricos.

5

A

 

7616.99.02

Carretes de urdido, seccionales.

LIBRE

A

 

7616.99.03

Bobinas o carretes reconocibles como concebidas exclusivamente para la industria textil.

LIBRE

A

 

7616.99.04

Bobinas o carretes, excepto lo comprendido en la fracción 7616.99.03.

LIBRE

A

 

7616.99.05

Quemadores de aluminio, para calentadoras de ambiente.

LIBRE

A

 

7616.99.06

Agujas para tejer a mano.

15

C

 

7616.99.07

Ganchillos para tejer a mano.

15

C

 

7616.99.08

Chapas o bandas extendidas.

LIBRE

A

 

7616.99.09

Portagomas (casquillos) o tapas (conteras) para lápices.

LIBRE

A

 

7616.99.10

Discos con un contenido de aluminio igual o superior a 97%; excepto lo comprendido en la fracción 7616.99.14.

3

C

 

7616.99.11

Anodos.

LIBRE

A

 

7616.99.12

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

7616.99.13

Escaleras.

15

C

 

7616.99.14

Manufacturas planas con un contenido de aluminio igual o superior a 99.7%, cuyas dimensiones se circunscriban en una circunferencia de un círculo cuyo diámetro sea igual o superior a 12 mm , pero inferior a 70 mm , y espesor igual o superior a 3 mm , pero inferior o igual a 16 mm .

3

C

 

7616.99.15

Casquillos troquelados, reconocibles como concebidos exclusivamente para esferas de navidad.

LIBRE

A

 

7616.99.99

Las demás.

15

C

 

7801.10.01

Plomo refinado.

LIBRE

A

 

7801.91.01

Con antimonio como el otro elemento predominante en peso.

LIBRE

A

 

7801.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7802.00.01

Desperdicios y desechos, de plomo.

LIBRE

A

 

7804.11.01

Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte).

LIBRE

A

 

7804.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7804.20.01

Polvo y escamillas.

LIBRE

A

 

7806.00.01

Barras, perfiles y alambre, de plomo.

LIBRE

A

 

7806.00.02

Tubos y accesorios de tubería, (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de plomo.

LIBRE

A

 

7806.00.99

Las demás.

LIBRE

A

 

7901.11.01

Con un contenido de cinc superior o igual al 99.99% en peso.

LIBRE

A

 

7901.12.01

Con un contenido de cinc inferior al 99.99% en peso.

LIBRE

A

 

7901.20.01

Aleaciones de cinc.

LIBRE

A

 

7902.00.01

Desperdicios y desechos, de cinc.

LIBRE

A

 

7903.10.01

Polvo de condensación.

LIBRE

A

 

7903.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

7904.00.01

Barras, perfiles y alambre, de cinc.

LIBRE

A

 

7905.00.01

Chapas, hojas y tiras, de cinc.

LIBRE

A

 

7907.00.01

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de cinc.

LIBRE

A

 

7907.00.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8001.10.01

Estaño sin alear.

LIBRE

A

 

8001.20.01

Aleaciones de estaño.

LIBRE

A

 

8002.00.01

Desperdicios y desechos, de estaño.

LIBRE

A

 

8003.00.01

Barras, perfiles y alambre, de estaño.

LIBRE

A

 

8007.00.01

Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0.2 mm .

LIBRE

A

 

8007.00.02

Hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño.

LIBRE

A

 

8007.00.03

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de estaño.

LIBRE

A

 

8007.00.99

Las demás.

15

A

 

8101.10.01

Polvo.

LIBRE

A

 

8101.94.01

Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado.

LIBRE

A

 

8101.96.01

Con diámetro igual o superior a 0.89 mm .

LIBRE

A

 

8101.96.02

De sección circular, con diámetro inferior a 0.89 mm para la fabricación de filamentos de lámparas incandescentes.

LIBRE

A

 

8101.96.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8101.97.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8101.99.01

Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras.

LIBRE

A

 

8101.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8102.10.01

Polvo.

LIBRE

A

 

8102.94.01

Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado.

LIBRE

A

 

8102.95.01

Barras y varillas.

LIBRE

A

 

8102.95.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8102.96.01

Alambre.

LIBRE

A

 

8102.97.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8102.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8103.20.01

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo.

LIBRE

A

 

8103.30.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8103.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8104.11.01

Con un contenido de magnesio superior o igual al 99.8% en peso.

LIBRE

A

 

8104.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8104.20.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8104.30.01

Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo.

LIBRE

A

 

8104.90.01

Perfiles.

LIBRE

A

 

8104.90.02

Anodos.

LIBRE

A

 

8104.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8105.20.01

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8105.30.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8105.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8106.00.01

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8107.20.01

Cadmio en bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8107.30.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8107.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8108.20.01

Titanio en bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8108.30.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8108.90.01

Canastillas, bastidores (“Racks”) y serpentines.

10

A

 

8108.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8109.20.01

Circonio en bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8109.30.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8109.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8110.10.01

Antimonio en bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8110.20.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8110.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8111.00.01

Polvos de manganeso y sus manufacturas.

LIBRE

A

 

8111.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8112.12.01

En bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8112.13.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8112.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8112.21.01

En bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8112.22.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8112.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8112.51.01

En bruto; polvo.

LIBRE

A

 

8112.52.01

Desperdicios y desechos.

LIBRE

A

 

8112.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8112.92.01

En bruto; desperdicios y desechos; polvo.

LIBRE

A

 

8112.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8113.00.01

Cermet y sus manufacturas.

LIBRE

A

 

8113.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8201.10.01

Layas.

15

C

 

8201.10.99

Las demás.

15

C

 

8201.30.01

Rastrillos.

15

C

 

8201.30.99

Los demás.

15

C

 

8201.40.01

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo.

15

C

 

8201.50.01

Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano.

15

C

 

8201.60.01

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos, excepto lo comprendido en la fracción 8201.60.02.

15

A

 

8201.60.02

Cabezas de tijeras de podar, sin mango.

LIBRE

A

 

8201.90.01

Hoces.

15

A

 

8201.90.02

Guadañas.

LIBRE

A

 

8201.90.03

Bieldos de más de cinco dientes.

LIBRE

A

 

8201.90.04

Horcas para labranza excepto lo comprendido en la fracción 8201.90.03.

15

A

 

8201.90.99

Los demás.

15

A

 

8202.10.01

Serruchos (serrotes).

15

C

 

8202.10.02

Tronzadores.

LIBRE

A

 

8202.10.03

Seguetas para ampolletas.

LIBRE

A

 

8202.10.04

Sierras con marco o de arco (arcos con segueta, “arcos para seguetas”).

15

C

 

8202.10.99

Los demás.

10

C

 

8202.20.01

Hojas de sierra de cinta.

LIBRE

A

 

8202.31.01

Con diámetro exterior inferior o igual a 800 mm .

15

A

 

8202.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8202.39.01

Con diámetro inferior o igual a 800 mm , excepto lo comprendido en la fracción 8202.39.02.

15

A

 

8202.39.02

Guarnecidas de diamante.

LIBRE

A

 

8202.39.03

Con diámetro exterior superior a 800 mm , excepto lo comprendido en la fracción 8202.39.02.

LIBRE

A

 

8202.39.04

Esbozos (corazas o centros) de acero, reconocibles como concebidos exclusivamente para sierras circulares guarnecidas de diamante.

LIBRE

A

 

8202.39.05

Segmentos o dientes sin polvo de diamante para sierras circulares, excepto lo comprendido en la fracción 8202.39.07.

LIBRE

A

 

8202.39.06

Segmentos o dientes guarnecidos con polvo de diamante aglomerado.

LIBRE

A

 

8202.39.07

Segmentos o dientes con parte operante de acero.

LIBRE

A

 

8202.39.99

Las demás.

10

A

 

8202.40.01

Cadenas para motosierras manuales con motor de explosión.

LIBRE

A

 

8202.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8202.91.01

Seguetas.

LIBRE

A

 

8202.91.02

Con segmentos o dientes guarnecidos con polvo de diamante aglomerado.

LIBRE

A

 

8202.91.03

Segmentos o dientes guarnecidos con polvo de diamante aglomerado.

LIBRE

A

 

8202.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8202.99.01

Hojas de sierra de pelo.

LIBRE

A

 

8202.99.99

Las demás.

5

A

 

8203.10.01

Limas, con peso inferior o igual a 22 g .

15

C

 

8203.10.02

Limas con longitud superior a 50 cm .

LIBRE

A

 

8203.10.99

Las demás.

15

C

 

8203.20.01

Trabadores para sierra.

LIBRE

A

 

8203.20.99

Los demás.

15

C

 

8203.30.01

Cizallas para metales y herramientas similares.

15

C

 

8203.40.01

Sacabocados.

LIBRE

A

 

8203.40.02

Cortatubos.

15

C

 

8203.40.03

Cortapernos y cortarremaches.

LIBRE

A

 

8203.40.99

Los demás.

15

C

 

8204.11.01

Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracción 8204.11.02.

15

C

 

8204.11.02

Con longitud igual o inferior a 610 mm , para tubos.

15

C

 

8204.11.99

Los demás.

10

C

 

8204.12.01

Llaves de cadena; llaves ajustables con longitud superior a 785 mm , para tubos.

LIBRE

A

 

8204.12.02

Llaves de ajuste con longitud igual o inferior a 785 mm , para tubos.

15

C

 

8204.12.99

Los demás.

15

C

 

8204.20.01

Con mango.

15

C

 

8204.20.99

Los demás.

10

C

 

8205.10.01

Taladros, excepto lo comprendido en la fracción 8205.10.03.

LIBRE

A

 

8205.10.02

Manerales para aterrajar, aun cuando se presenten con sus dados (terrajas).

15

C

 

8205.10.03

Berbiquíes.

15

C

 

8205.10.99

Las demás.

15

C

 

8205.20.01

Martillos y mazas.

15

C

 

8205.30.01

Guillames, acanaladores o machihembradores.

LIBRE

A

 

8205.30.99

Los demás.

15

C

 

8205.40.01

Con probador de corriente, incluso con su lámpara; de matraca; de cabeza giratoria.

LIBRE

A

 

8205.40.99

Los demás.

15

C

 

8205.51.01

Abrelatas.

15

C

 

8205.51.02

Destapadores mecánicos, para cañerías.

5

C

 

8205.51.03

Planchas a gas, para ropa.

15

C

 

8205.51.99

Los demás.

15

C

 

8205.59.01

Punzones.

15

C

 

8205.59.02

Paletas (cucharas) de albañil.

15

C

 

8205.59.03

Espátulas.

15

C

 

8205.59.04

Alcuzas (aceiteras).

15

C

 

8205.59.05

Cuñas de hierro o acero.

LIBRE

A

 

8205.59.06

Cortavidrios.

15

C

 

8205.59.07

Avellanadoras o expansores para tubos.

15

C

 

8205.59.08

Engrapadoras.

LIBRE

A

 

8205.59.09

Tensores para cadenas.

LIBRE

A

 

8205.59.10

Tiradores o guías, para instalación de conductores eléctricos.

LIBRE

A

 

8205.59.11

Aparatos o herramientas tipo pistola, impulsados por cartuchos detonantes, para incrustar o remachar taquetes, pernos o clavos.

15

C

 

8205.59.12

Remachadoras.

15

C

 

8205.59.13

Extractores de poleas o de rodamientos.

5

C

 

8205.59.14

Compresores para colocar anillos de pistones.

5

C

 

8205.59.15

Herramientas o utensilios para colocar válvulas de broche.

LIBRE

A

 

8205.59.16

Extractores de piezas de reloj.

LIBRE

A

 

8205.59.17

Atadores o precintadores.

15

C

 

8205.59.18

Llanas.

15

C

 

8205.59.19

Cinceles y cortafríos.

15

C

 

8205.59.99

Las demás.

15

C

 

8205.60.01

Lámparas de soldar.

15

C

 

8205.60.99

Los demás.

15

C

 

8205.70.01

Tornillos de banco.

15

C

 

8205.70.02

Prensas de sujeción.

15

C

 

8205.70.03

Sujetadores de piezas de reloj.

LIBRE

A

 

8205.70.99

Los demás.

15

C

 

8205.90.02

Yunques y fraguas portátiles.

15

C

 

8205.90.03

Amoladoras o esmeriladoras, de pedal o de palanca (muelas con bastidor).

15

C

 

8205.90.04

Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida.

15

C

 

8206.00.01

Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

15

C

 

8207.13.01

Brocas con extremidades dentadas.

LIBRE

A

 

8207.13.02

Reconocibles, como concebidos exclusivamente para martillos neumáticos.

LIBRE

A

 

8207.13.03

Brocas con diámetro igual o superior a 1.00 mm , pero inferior o igual a 64.1 mm , excepto de extremidades dentadas.

LIBRE

A

 

8207.13.04

Brocas con diámetro inferior a 1.00 mm , o con diámetro superior a 64.1 mm , excepto de extremidades dentadas.

LIBRE

A

 

8207.13.05

Trépanos (de tricono, de corona y otros).

LIBRE

A

 

8207.13.06

Barrenas.

LIBRE

A

 

8207.13.07

Brocas de centro del tipo plana o campana, con diámetro inferior o igual a 25.4 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 8207.13.01 y 8207.13.03.

LIBRE

A

 

8207.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8207.19.01

Brocas con extremidades dentadas.

LIBRE

A

 

8207.19.02

Brocas, con parte operante de carburos.

LIBRE

A

 

8207.19.03

Reconocibles, como concebidos exclusivamente para martillos neumáticos.

LIBRE

A

 

8207.19.04

Brocas con diámetro igual o superior a 1.00 mm , pero inferior o igual a 64.1 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 8207.19.01 y 8207.19.02.

LIBRE

A

 

8207.19.05

Brocas con diámetro inferior a 1.00 mm , o con diámetro superior a 64.1 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 8207.19.01 y 8207.19.02.

LIBRE

A

 

8207.19.06

Trépanos (de tricono, de corona y otros).

LIBRE

A

 

8207.19.07

Estructuras de corte y/o conos, para trépanos.

LIBRE

A

 

8207.19.08

Barrenas.

LIBRE

A

 

8207.19.09

Brocas de centro del tipo plana o campana, con diámetro inferior o igual a 25.4 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 8207.19.01 y 8207.19.02.

LIBRE

A

 

8207.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8207.20.01

Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal.

LIBRE

A

 

8207.30.01

Útiles de embutir, estampar o punzonar, excepto lo comprendido en la fracción 8207.30.02.

LIBRE

A

 

8207.30.02

Esbozos de matrices o troqueles, con peso igual o superior a 1,000 Kg , para el estampado de metales; y sus partes.

LIBRE

A

 

8207.40.01

Dados cuadrados y peines en pares para uso en terrajas manuales.

LIBRE

A

 

8207.40.02

Machuelos con diámetro igual o inferior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

8207.40.03

Machuelos con diámetro superior a 50.8 mm .

LIBRE

A

 

8207.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8207.50.01

Brocas, con parte operante de diamante.

LIBRE

A

 

8207.50.02

Brocas, con parte operante de carburos.

LIBRE

A

 

8207.50.03

Brocas con diámetro igual o superior a 1.00 mm , pero inferior o igual a 64.1 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 8207.50.01, 8207.50.02 y 8207.50.05.

LIBRE

A

 

8207.50.04

Brocas con diámetro inferior a 1.00 mm , o con diámetro superior a 64.1 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 8207.50.01, 8207.50.02 y 8207.50.05.

LIBRE

A

 

8207.50.05

Brocas constituidas enteramente por carburos metálicos.

LIBRE

A

 

8207.50.06

Brocas de centro del tipo plana o campana con diámetro inferior o igual a 25.4 mm , excepto lo comprendido en las fracciones 8207.50.02 y 8207.50.03.

LIBRE

A

 

8207.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8207.60.01

Escariadores o rimas, excepto lo comprendido en las fracciones 8207.60.03 y 8207.60.05.

LIBRE

A

 

8207.60.02

Mandriles, reconocibles como concebidos exclusivamente para laminadores.

LIBRE

A

 

8207.60.03

Escariadores o rimas ajustables.

LIBRE

A

 

8207.60.04

Limas rotativas.

LIBRE

A

 

8207.60.05

Escariadores constituidos enteramente por carburos metálicos.

LIBRE

A

 

8207.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8207.70.01

Fresas madre para generar engranes.

LIBRE

A

 

8207.70.02

Fresas constituidas enteramente por carburos metálicos.

LIBRE

A

 

8207.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8207.80.01

Útiles de tornear.

LIBRE

A

 

8207.90.01

Extractores de tornillos.

LIBRE

A

 

8207.90.99

Los demás.

5

C

 

8208.10.01

Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm , con filo continuo o discontinuo.

LIBRE

A

 

8208.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8208.20.01

Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm , con filo continuo o discontinuo.

LIBRE

A

 

8208.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8208.30.01

Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm , con filo continuo o discontinuo.

LIBRE

A

 

8208.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8208.40.01

Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar.

LIBRE

A

 

8208.40.02

Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm , con filo continuo o discontinuo.

LIBRE

A

 

8208.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8208.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8209.00.01

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet.

LIBRE

A

 

8210.00.01

Aparatos mecánicos accionados a mano de peso inferior o igual a 10 kg , utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

15

C

 

8211.10.01

Surtidos.

15

C

 

8211.91.01

Cuchillos de mesa de hoja fija.

15

C

 

8211.92.01

Chairas.

LIBRE

A

 

8211.92.99

Los demás.

15

C

 

8211.93.01

Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar.

15

C

 

8211.94.01

Hojas.

15

C

 

8211.95.01

Mangos de metal común.

LIBRE

A

 

8212.10.01

Navajas de barbero.

5

B

 

8212.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8212.20.01

Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje.

LIBRE

A

 

8212.90.01

Para máquinas de afeitar.

LIBRE

A

 

8212.90.99

Las demás.

15

C

 

8213.00.01

Tijeras y sus hojas.

15

C

 

8214.10.01

Sacapuntas.

15

B

 

8214.10.99

Los demás.

15

C

 

8214.20.01

Juegos de manicure.

15

C

 

8214.20.99

Los demás.

15

C

 

8214.90.01

Máquinas de cortar el pelo.

5

C

 

8214.90.02

Esquiladoras.

LIBRE

A

 

8214.90.03

Peines para máquinas de cortar el pelo.

LIBRE

A

 

8214.90.04

Mangos de metales comunes.

15

C

 

8214.90.99

Los demás.

15

C

 

8215.10.01

Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado.

15

C

 

8215.20.01

Los demás surtidos.

15

C

 

8215.91.01

Plateados, dorados o platinados.

15

C

 

8215.99.01

Mangos de metales comunes.

15

C

 

8215.99.99

Los demás.

15

C

 

8301.10.01

Candados.

15

A

 

8301.20.01

Tapones para tanque de gasolina.

15

C

 

8301.20.99

Los demás.

15

C

 

8301.30.01

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles.

15

A

 

8301.40.01

Las demás cerraduras; cerrojos.

15

A

 

8301.50.01

Monturas cierre de aleación de magnesio, con cerradura incorporada.

5

A

 

8301.50.99

Los demás.

15

A

 

8301.60.01

Marcos o monturas de aleación de magnesio, sin la cerradura.

LIBRE

A

 

8301.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8301.70.01

Llaves sin acabar.

LIBRE

A

 

8301.70.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8302.10.01

Con mecanismos de resortes, excepto lo comprendido en la fracción 8302.10.02.

15

A

 

8302.10.02

Para vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

8302.10.99

Los demás.

15

A

 

8302.20.01

Para muebles.

15

B

 

8302.20.99

Los demás.

15

B

 

8302.30.01

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles.

15

C

 

8302.41.01

Herrajes para cortinas venecianas.

15

A

 

8302.41.02

Cortineros.

15

A

 

8302.41.03

Fallebas u otros mecanismos similares.

15

A

 

8302.41.04

Cerraduras sin llave, picaportes o pasadores.

15

A

 

8302.41.05

Dispositivos compensadores para la sujeción de ventanas de guillotina.

15

A

 

8302.41.99

Los demás.

15

A

 

8302.42.01

Cerraduras sin llave, picaportes o pasadores.

15

B

 

8302.42.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para asientos, incluso los transformables en camas.

15

B

 

8302.42.99

Los demás.

15

B

 

8302.49.99

Los demás.

15

C

 

8302.50.01

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares.

15

B

 

8302.60.01

Cierrapuertas automáticos.

15

A

 

8303.00.01

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.

15

A

 

8304.00.01

Porta papel movible y graduable, para copia directa del mecanógrafo.

15

C

 

8304.00.02

Ficheros de índice visible.

15

C

 

8304.00.99

Los demás.

15

C

 

8305.10.01

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores.

15

B

 

8305.20.01

Grapas en tiras.

15

B

 

8305.90.01

Clips u otros sujetadores.

15

C

 

8305.90.02

Herrajes de 6 argollas con longitud de 13.0 cm o de 19.0 cm , con o sin gatillo, incluyendo las bases curvas para sujetarlos.

5

C

 

8305.90.99

Los demás.

15

C

 

8306.10.01

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares.

15

C

 

8306.21.01

Plateados, dorados o platinados.

15

C

 

8306.29.99

Los demás.

15

C

 

8306.30.01

Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos.

15

C

 

8307.10.01

Constituidos de dos o más armazones de hierro o de acero y de dos o más capas de materias termoplásticas.

LIBRE

A

 

8307.10.99

Los demás.

5

C

 

8307.90.01

De los demás metales comunes.

5

C

 

8308.10.01

Broches.

LIBRE

A

 

8308.10.99

Los demás.

5

B

 

8308.20.01

Remaches tubulares o con espiga hendida.

5

B

 

8308.90.01

Los demás, incluidas las partes.

5

B

 

8309.10.01

Tapas corona.

5

B

 

8309.90.01

Tapones o tapas, excepto lo comprendido en las fracciones 8309.90.02, 8309.90.03, 8309.90.07 y 8309.90.08.

LIBRE

A

 

8309.90.02

Tapones sin cerradura, para tanques de gasolina.

15

B

 

8309.90.03

Tapas de aluminio con rosca, para envases de uso farmacéutico.

LIBRE

A

 

8309.90.04

Sellos o precintos.

15

B

 

8309.90.05

Cápsulas para botellas, excepto lo comprendido en la fracción 8309.90.06.

15

B

 

8309.90.06

Cápsulas de aluminio para sobretaponar botellas.

LIBRE

A

 

8309.90.07

Tapas: con un precorte a menos de 10 mm de toda su orilla y una pieza de sujeción colocada sobre la tapa mediante un remache, llamadas tapas “abre fácil” (“full open”), de acero o aluminio, para envases destinados a contener bebidas o alimentos.

LIBRE

A

 

8309.90.08

Tapas de aluminio, con una pieza de sujeción colocada sobre la tapa mediante un remache, reconocibles como concebidas exclusivamente para envases destinados a contener bebidas o alimentos.

LIBRE

A

 

8309.90.99

Los demás.

15

B

 

8310.00.01

Emblemas o monogramas para vehículos automóviles.

15

C15

 

8310.00.99

Los demás.

10

C15

 

8311.10.01

De hierro o de acero.

5

A

 

8311.10.02

De cobre o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.10.03

De aluminio o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.10.04

De níquel o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.10.99

Los demás.

5

A

 

8311.20.01

De cobre o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.20.02

De aluminio o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.20.03

De níquel o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.20.04

De acero.

LIBRE

A

 

8311.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8311.30.01

De hierro o acero.

5

A

 

8311.30.02

De cobre o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.30.03

De aluminio o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.30.04

De níquel o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8311.90.01

De hierro o acero.

LIBRE

A

 

8311.90.02

De cobre o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.90.03

De aluminio o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.90.04

De níquel o sus aleaciones.

LIBRE

A

 

8311.90.05

Hilos o varillas de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.

LIBRE

A

 

8311.90.99

Los demás.

5

A

 

8401.10.01

Reactores nucleares.

LIBRE

A

 

8401.20.01

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.

LIBRE

A

 

8401.30.01

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.

LIBRE

A

 

8401.40.01

Partes de reactores nucleares.

LIBRE

A

 

8402.11.01

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora.

15

B

 

8402.12.01

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora.

15

B

 

8402.19.01

Para generación de vapor de agua.

15

B

 

8402.19.99

Los demás.

15

B

 

8402.20.01

Calderas denominadas “de agua sobrecalentada”.

15

B

 

8402.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8403.10.01

Calderas.

15

C

 

8403.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8404.10.01

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03.

LIBRE

A

 

8404.20.01

Condensadores para máquinas de vapor.

LIBRE

A

 

8404.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8405.10.01

Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno.

LIBRE

A

 

8405.10.02

Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales.

15

C

 

8405.10.99

Los demás.

10

C

 

8405.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8406.10.01

Con potencia inferior o igual a 4,000 C .P.

15

C

 

8406.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8406.81.01

De potencia superior a 40 MW.

LIBRE

A

 

8406.82.01

De potencia inferior o igual a 2.95 MW ( 4,000 C .P.).

15

B

 

8406.82.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8406.90.01

Rotores terminados para su ensamble final.

LIBRE

A

 

8406.90.02

Aspas rotativas o estacionarias.

LIBRE

A

 

8406.90.03

Rotores sin terminar, pulir ni desbastar, que en tales condiciones no puedan ser armados o ensamblados.

LIBRE

A

 

8406.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8407.10.01

Motores de aviación.

LIBRE

A

 

8407.21.01

Con potencia igual o superior a 65 C .P.

LIBRE

A

 

8407.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8407.29.01

Con potencia inferior o igual a 600 C .P.

5

B

 

8407.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8407.31.01

Para acoplarse en bicicletas, con potencia hasta 1.5 C .P. y con peso unitario igual o inferior a 6 kg .

5

C

 

8407.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8407.32.01

Para motocicletas, motonetas o análogos, excepto lo comprendido en la fracción 8407.32.02.

LIBRE

A

 

8407.32.02

Para acoplarse en bicicletas, con potencia hasta 1.5 C .P. y con peso unitario inferior a 6 kg .

5

B

 

8407.32.03

Con potencia igual o inferior a 15 C .P., excepto con cigüeñal en posición vertical.

LIBRE

A

 

8407.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8407.33.01

Con capacidad igual o superior a 550 cm3, reconocibles como concebidos exclusivamente para motocicletas.

LIBRE

A

 

8407.33.02

Para motocicletas, motonetas o análogos, excepto lo comprendido en la fracción 8407.33.01.

LIBRE

A

 

8407.33.03

Con potencia igual o inferior a 15 C .P., excepto con cigüeñal en posición vertical.

LIBRE

A

 

8407.33.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8407.34.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para motocicletas.

LIBRE

A

 

8407.34.02

De cilindrada inferior o igual a 2,000 cm3.

LIBRE

A

 

8407.34.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8407.90.01

Con potencia igual o inferior a 15 C .P., excepto con cigüeñal en posición vertical.

LIBRE

A

 

8407.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8408.10.01

Con potencia igual o inferior a 600 C .P.

5

B

 

8408.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8408.20.01

Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87.

LIBRE

A

 

8408.90.01

Con potencia igual o inferior a 960 C .P.

5

A

 

8408.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8409.10.01

De motores de aviación.

LIBRE

A

 

8409.91.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para motocicletas, motonetas o análogos, excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.03 a 8409.91.05, inclusive.

LIBRE

A

 

8409.91.02

Pistones, camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos (“kits”), excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.05 y 8409.91.07.

LIBRE

A

 

8409.91.03

Balancines, barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 mm , sin exceder de 52 mm , incluso en juegos (“kits”).

LIBRE

A

 

8409.91.04

Carburadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.10 y 8409.91.17.

LIBRE

A

 

8409.91.05

Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm , sin exceder de 140.0 mm .

5

B

 

8409.91.06

Múltiples o tuberías de admisión y escape.

LIBRE

A

 

8409.91.07

Camisas con diámetro interior igual o superior a 66.7 mm (2 5/8 pulgadas) sin exceder de 171.45 mm (6 ¾ pulgadas), largo igual o superior a 123.95 mm (4 7/8 pulgadas), sin exceder de 431.80 mm ( 17 pulgadas ) y espesor de pared igual o superior a 1.78 mm ( 0.070 pulgadas ) sin exceder de 2.5 mm ( 0.1 pulgadas ).

LIBRE

A

 

8409.91.08

Reconocibles para motores fuera de borda y para motores marinos con potencia superior a 600 C .P.

LIBRE

A

 

8409.91.09

Reconocibles para tractores agrícolas e industriales, excepto lo comprendido en la fracción 8409.91.12.

LIBRE

A

 

8409.91.10

Carburadores, para motocicletas con capacidad de cilindrada igual o superior a 550 cm3.

LIBRE

A

 

8409.91.11

Cárteres.

5

B

 

8409.91.12

Varillas tubulares empujadoras de válvulas; tubos de protectores de varillas.

LIBRE

A

 

8409.91.13

Gobernadores de revoluciones.

LIBRE

A

 

8409.91.14

Tapas, asientos para resorte, o asientos para válvulas, guías para válvulas.

LIBRE

A

 

8409.91.15

Tapas superiores del motor (de balancines) y laterales, tapa frontal de ruedas o engranes de distribución del motor.

LIBRE

A

 

8409.91.16

Amortiguadores de vibraciones del cigüeñal (damper).

LIBRE

A

 

8409.91.17

Carburadores de un venturi (garganta), excepto para motocicletas.

LIBRE

A

 

8409.91.18

Identificables para la fabricación de punterías (buzos), excepto bolas calibradas y resortes (muelles) helicoidales.

LIBRE

A

 

8409.91.19

Ejes (“pernos”) para pistón (émbolo), excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.01 y 8409.91.09.

LIBRE

A

 

8409.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8409.99.01

Culatas (cabezas) o monobloques.

LIBRE

A

 

8409.99.02

Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm , sin exceder de 140 mm .

LIBRE

A

 

8409.99.03

Pistones, camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos (“kits”) excepto lo comprendido en las fracciones 8409.99.02, 8409.99.04 y 8409.99.06.

LIBRE

A

 

8409.99.04

Balancines, barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 mm , sin exceder de 52 mm , incluso en juegos (“kits”).

LIBRE

A

 

8409.99.05

Bielas o portabielas.

LIBRE

A

 

8409.99.06

Camisas con diámetro interior igual o superior a 66.70 mm (2 5/8 pulgadas); sin exceder de 171.45 mm (6 ¾ pulgadas), largo igual o superior a 123.95 mm (4 7/8 pulgadas) sin exceder de 431.80 mm ( 17 pulgadas ) y espesor de pared igual o superior a 1.78 mm ( 0.070 pulgadas ) sin exceder de 2.5 mm ( 0.1 pulgadas ).

LIBRE

A

 

8409.99.07

Radiadores de aceites lubricantes.

LIBRE

A

 

8409.99.08

Ejes (“pernos”) para pistón (émbolo), excepto lo comprendido en las fracciones 8409.99.09 y 8409.99.10.

LIBRE

A

 

8409.99.09

Reconocibles para motores marinos con potencia superior a 600 C .P.

LIBRE

A

 

8409.99.10

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8409.99.07 y 8409.99.11.

LIBRE

A

 

8409.99.11

Reconocibles como concebidas exclusivamente para inyectores de combustible diesel.

LIBRE

A

 

8409.99.12

Gobernadores de revoluciones.

LIBRE

A

 

8409.99.13

Varillas empujadoras de válvulas, no tubulares (sólidas) para uso en motores de combustión interna.

LIBRE

A

 

8409.99.14

Esbozos de émbolos de acero, hierro gris o aluminio, con diámetro exterior superior a 140 mm .

LIBRE

A

 

8409.99.99

Las demás.

5

B

 

8410.11.01

De potencia inferior o igual a 1,000 kW.

LIBRE

A

 

8410.12.01

Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 6,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.

LIBRE

A

 

8410.12.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8410.13.01

Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 10,000 kW e inferior a 50,000 kW, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.

LIBRE

A

 

8410.13.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8410.90.01

Partes, incluidos los reguladores.

LIBRE

A

 

8411.11.01

De empuje inferior o igual a 25 kN.

LIBRE

A

 

8411.12.01

De empuje superior a 25 kN.

LIBRE

A

 

8411.21.01

De potencia inferior o igual a 1,100 kW.

LIBRE

A

 

8411.22.01

De potencia superior a 1,100 kW.

LIBRE

A

 

8411.81.01

De potencia inferior o igual a 5,000 kW.

LIBRE

A

 

8411.82.01

De potencia superior a 5,000 kW.

LIBRE

A

 

8411.91.01

De turborreactores o de turbopropulsores.

LIBRE

A

 

8411.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8412.10.01

Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.

LIBRE

A

 

8412.21.01

Con movimiento rectilíneo (cilindros).

LIBRE

A

 

8412.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8412.31.01

De aire, reconocibles como concebidos exclusivamente para bombas neumáticas.

15

B

 

8412.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8412.39.01

Motores de aire para limpiaparabrisas.

LIBRE

A

 

8412.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8412.80.01

Motores de viento.

15

C

 

8412.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8412.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8413.11.01

Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador.

15

C

 

8413.11.99

Las demás.

10

C

 

8413.19.01

Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto lo comprendido en la fracción 8413.19.02.

15

B

 

8413.19.02

De émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador.

LIBRE

A

 

8413.19.03

Medidoras, de engranes.

15

B

 

8413.19.04

Motobomba, de émbolos con motor hidráulico lineal, inyectora de fertilizantes, con peso inferior a 5 kg .

LIBRE

A

 

8413.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8413.20.01

Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.

15

B

 

8413.30.01

Para inyección de diesel.

LIBRE

A

 

8413.30.02

Para agua.

LIBRE

A

 

8413.30.03

Para gasolina.

5

B

 

8413.30.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8413.30.05

Reconocibles para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8413.30.06

Para aceite.

LIBRE

A

 

8413.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8413.40.01

Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga.

LIBRE

A

 

8413.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8413.50.01

Con peso unitario igual o superior a 1,000 kg .

LIBRE

A

 

8413.50.02

Para albercas.

5

B

 

8413.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8413.60.01

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm , sin exceder de 610 mm .

15

B

 

8413.60.02

Motobombas, concebidas exclusivamente para aparatos o unidades limpiaparabrisas de vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

8413.60.03

De engranes, excepto lo comprendido en la fracción 8413.60.01.

LIBRE

A

 

8413.60.04

Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas).

15

B

 

8413.60.05

Para la dirección hidráulica de vehículos automotrices.

LIBRE

A

 

8413.60.06

Para albercas.

5

B

 

8413.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8413.70.01

Portátiles, contra incendio.

LIBRE

A

 

8413.70.02

Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire.

5

B

 

8413.70.03

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm , sin exceder de 610 mm .

15

B

 

8413.70.04

Motobombas sumergibles.

15

B

 

8413.70.05

Para albercas.

LIBRE

A

 

8413.70.06

Bombas de tipo centrífugo para manejo de petróleo y sus derivados.

15

B

 

8413.70.07

Bombas de agua, reconocibles como concebidas exclusivamente para el sistema de limpiaparabrisas, para uso automotriz.

LIBRE

A

 

8413.70.99

Las demás.

15

B

 

8413.81.01

De caudal variable, aun cuando tengan servomotor.

15

B

 

8413.81.02

De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes.

15

B

 

8413.81.03

Para albercas.

5

B

 

8413.81.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8413.82.01

Elevadores de líquidos.

LIBRE

A

 

8413.91.01

Coladeras, incluso con elemento obturador.

LIBRE

A

 

8413.91.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8413.11.01 y 8413.19.01, excepto lo comprendido en las fracciones 8413.91.01 y 8413.91.12.

LIBRE

A

 

8413.91.03

Guimbaletes.

LIBRE

A

 

8413.91.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para bombas de inyección de diesel, excepto lo comprendido en la fracción 8413.91.11.

LIBRE

A

 

8413.91.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para bombas de gasolina, utilizadas en motores de explosión.

LIBRE

A

 

8413.91.06

Casco o carcaza, impulsor o propulsor, masa o cubo y difusor; reconocibles para las bombas de agua para motores de explosión o de combustión interna.

LIBRE

A

 

8413.91.07

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8413.91.08

Reconocibles para bombas medidoras de engranes.

LIBRE

A

 

8413.91.09

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8413.70.99.

LIBRE

A

 

8413.91.10

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8413.81.02.

LIBRE

A

 

8413.91.11

Tubos preformados, para inyección de diesel, incluso con recubrimientos, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 2.12 mm sin exceder de 9.63 mm y espesor de pared de 1.53 mm sin exceder de 2.04 mm , con sistema de conexión y resortes o adaptaciones.

LIBRE

A

 

8413.91.12

Circuitos modulares, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8413.11.01.

LIBRE

A

 

8413.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8413.92.01

De elevadores de líquidos.

LIBRE

A

 

8414.10.01

Rotativas, de anillo líquido, con capacidad de desplazamiento superior a 348 m3/hr.

LIBRE

A

 

8414.10.02

Para acoplarse en motores para el sistema de frenos de aire.

LIBRE

A

 

8414.10.03

Rotativas de anillo líquido, con capacidad de desplazamiento hasta de 348 m3/hr.

LIBRE

A

 

8414.10.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8414.10.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8414.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8414.20.01

Bombas de aire, de mano o pedal.

10

B

 

8414.30.01

Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08, 8414.30.09 y 8414.30.10.

15

B

 

8414.30.02

Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción 8414.30.06.

15

B

 

8414.30.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8414.30.04

Motocompresores herméticos, con potencia superior a 1 1/2 C.P. sin exceder de 5 C .P.

LIBRE

A

 

8414.30.05

Rotativos, de segunda etapa de compresión, con un desplazamiento volumétrico de hasta 15 m3 por minuto, para ser utilizados en sistemas de refrigeración de baja temperatura.

15

B

 

8414.30.06

Abiertos, con capacidad de desplazamiento por revolución superior a 108 sin exceder de 161 cm3, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automóviles.

LIBRE

A

 

8414.30.07

Motocompresores herméticos con potencia superior a ½ C.P., sin exceder de 1½ C.P., excepto lo comprendido en la fracción 8414.30.10.

LIBRE

A

 

8414.30.08

Motocompresores herméticos reconocibles como concebidos exclusivamente para equipos de aire acondicionado, con potencia superior a 1/2 C.P. sin exceder de 5 C .P.

LIBRE

A

 

8414.30.09

Motocompresores herméticos con potencia superior a 1/28 C.P., sin exceder de 1/22 C.P., excepto lo comprendido en la fracción 8414.30.10.

15

B

 

8414.30.10

Motocompresores herméticos con potencia inferior a 1 C .P., de un mínimo de 4.9 de eficiencia energética (BTU/WH) y capacidad máxima de 750 BTU/h.

15

B

 

8414.30.99

Los demás.

10

B

 

8414.40.01

Compresores o motocompresores, con capacidad hasta 31.5 m3 por minuto y presión de aire hasta 17.6 kg/cm2.

15

B

 

8414.40.02

Compresores o motocompresores, con capacidad superior a 31.5 m3 por minuto.

LIBRE

A

 

8414.40.99

Los demás.

10

B

 

8414.51.01

Ventiladores, de uso doméstico.

15

C

 

8414.51.02

Ventiladores anticondensantes de 12 v, corriente directa.

15

C

 

8414.51.99

Los demás.

10

C

 

8414.59.01

Ventiladores de uso doméstico.

15

A

 

8414.59.99

Los demás.

10

A

 

8414.60.01

De uso doméstico.

LIBRE

A

 

8414.60.99

Los demás.

10

A

 

8414.80.01

Eyectores.

LIBRE

A

 

8414.80.02

Turbocompresores de aire u otros gases.

LIBRE

A

 

8414.80.03

Compresores o motocompresores de aire, con capacidad de hasta 31.5 m3 por minuto, excepto lo comprendido en la fracción 8414.80.13.

LIBRE

A

 

8414.80.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8414.80.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8414.80.06

Motocompresores integrales, de 4 o más cilindros motrices.

15

A

 

8414.80.07

Compresores de cloro.

5

A

 

8414.80.08

Bombas de aire, de dos impulsores rotativos, con capacidad de 2.0 a 48.5 m3 , por minuto.

15

A

 

8414.80.09

Generadores de émbolos libres.

LIBRE

A

 

8414.80.10

Enfriadores circulares para hornos de sinterización.

15

A

 

8414.80.11

Compresores de aire para frenos, de uso automotriz.

LIBRE

A

 

8414.80.12

Compresores o motocompresores de aire, con capacidad superior a 31.5 m3 por minuto, excepto lo comprendido en la fracción 8414.80.13.

LIBRE

A

 

8414.80.13

Compresores o motocompresores con extensión de biela, reconocibles para producir aire libre de aceite.

LIBRE

A

 

8414.80.14

Turbocargadores y supercargadores.

LIBRE

A

 

8414.80.15

Compresores o motocompresores de tornillo sin fin, provistos de filtros, para producir aire libre de aceite.

LIBRE

A

 

8414.80.16

Turbocompresores de aire u otros gases, incompletos o sin terminar, que no incorporen filtros, ductos de admisión y ductos de escape.

LIBRE

A

 

8414.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8414.90.01

Bielas o émbolos.

LIBRE

A

 

8414.90.02

Sellos mecánicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores de refrigeración denominados abiertos.

LIBRE

A

 

8414.90.03

Partes para turbocargadores y supercargadores.

LIBRE

A

 

8414.90.04

Rotores y estatores reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8414.30.

LIBRE

A

 

8414.90.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8414.90.06

Impulsores o impelentes para compresores centrífugos.

LIBRE

A

 

8414.90.07

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8414.80.06.

LIBRE

A

 

8414.90.08

Reconocibles como concebidas exclusivamente para compresores de amoniaco, de uso en refrigeración.

LIBRE

A

 

8414.90.09

Reguladores de potencia, placas o platos de válvulas, lengüetas para platos de válvulas reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores de refrigeración denominados abiertos.

LIBRE

A

 

8414.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8415.10.01

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”).

LIBRE

A

 

8415.20.01

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.

5

B

 

8415.81.01

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas reversibles de calor).

15

C

 

8415.82.01

Equipos de aire acondicionado, de ciclo sencillo o reversible con compresor hermético cuya potencia sea inferior o igual a 5 C .P.

10

B

 

8415.82.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8415.83.01

Sin equipo de enfriamiento.

10

C

 

8415.90.01

Gabinetes o sus partes componentes.

LIBRE

A

 

8415.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8416.10.01

Tipo cañon de tiro forzado, con capacidad igual o superior a 175 kW, pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas.

LIBRE

A

 

8416.10.99

Las demás.

10

A

 

8416.20.01

De combustibles gaseosos o mixtos, tipo cañón de tiro forzado con capacidad igual o superior a 175 kW pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas.

LIBRE

A

 

8416.20.99

Las demás.

10

A

 

8416.30.01

Trenes de gas de alimentación, reconocibles como concebidos exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado.

LIBRE

A

 

8416.30.99

Los demás.

10

C

 

8416.90.01

Reconocidos como concebidos exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado.

LIBRE

A

 

8416.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8417.10.01

Para fusión de minerales metalúrgicos.

LIBRE

A

 

8417.10.02

Para laboratorio.

LIBRE

A

 

8417.10.03

Para fusión, calentamiento, recalentamiento y/o tratamiento térmico de metales, excepto lo comprendido en las fracciones 8417.10.04 y 8417.10.05.

15

B

 

8417.10.04

Industriales de operación continua para la fusión, calentamiento, recalentamiento o tratamiento térmico de metales.

LIBRE

A

 

8417.10.05

Oxicupola, con capacidad superior a 80 Ton/Hr.

LIBRE

A

 

8417.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8417.20.01

Por aceite diesel.

15

B

 

8417.20.99

Los demás.

15

B

 

8417.80.01

Horno túnel, para temperaturas entre 900 y 1,200°C, reconocibles para cocer ladrillos, tejas u otros elementos cerámicos.

LIBRE

A

 

8417.80.02

Hornos de rodillo para la cocción de losetas cerámicas a temperaturas entre 900 y 1350°C , reconocibles como concebidos para lo comprendido en la fracción 8474.80.05.

LIBRE

A

 

8417.80.03

Incineradores de residuos, equipados con sistema de emisión de rayos infrarrojos.

LIBRE

A

 

8417.80.99

Los demás.

15

C

 

8417.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8418.10.01

Con peso unitario inferior o igual a 200 kg .

15

A

 

8418.10.99

Los demás.

10

A

 

8418.21.01

De compresión.

15

A

 

8418.29.01

De absorción, eléctricos.

15

A

 

8418.29.99

Los demás.

10

A

 

8418.30.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg .

15

A

 

8418.30.02

De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg .

15

A

 

8418.30.03

De compresión, de uso doméstico.

10

A

 

8418.30.04

De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03.

15

A

 

8418.30.99

Los demás.

10

A

 

8418.40.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg .

15

A

 

8418.40.02

De absorción, con peso unitario superior a 200 kg .

15

A

 

8418.40.03

De compresión, de uso doméstico.

10

A

 

8418.40.04

De compresión, excepto de uso doméstico.

15

A

 

8418.40.99

Los demás.

10

A

 

8418.50.01

Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg , para autoservicio.

LIBRE

A

 

8418.50.02

Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado.

10

A

 

8418.50.03

Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).

LIBRE

A

 

8418.50.99

Los demás.

10

A

 

8418.61.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

LIBRE

A

 

8418.61.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

15

B

 

8418.61.99

Los demás.

15

B

 

8418.69.01

Grupos frigoríficos de absorción, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.02 y 8418.69.03.

15

C

 

8418.69.02

Grupos frigoríficos de absorción, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: hervidor, evaporador y condensador.

15

B

 

8418.69.03

Grupos frigoríficos de absorción, no eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg .

15

B

 

8418.69.04

Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.05 y 8418.69.06.

15

B

 

8418.69.05

Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

LIBRE

A

 

8418.69.06

Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

15

B

 

8418.69.07

Grupos frigoríficos por expansión de nitrógeno líquido, con peso unitario igual o inferior a 500 kg , reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte de productos perecederos.

LIBRE

A

 

8418.69.08

Unidades condensadoras con compresor abierto para gases halogenados, sin motor, montadas sobre una base común.

15

B

 

8418.69.09

Máquinas o aparatos para producir nieve carbónica.

15

B

 

8418.69.10

Gabinete evaporativo de placas de contacto de aluminio o acero, para congelación rápida de productos alimenticios, sin equipo de compresión y con operación hidráulica de apertura y cierre de las placas.

LIBRE

A

 

8418.69.11

Máquinas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas.

10

B

 

8418.69.12

Cámaras frigoríficas desarmadas en páneles, con grupo eléctrico de refrigeración para ser incorporado en las mismas.

15

C

 

8418.69.13

Instalaciones frigoríficas (unidades funcionales), excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.14, 8418.69.15, 8418.69.16 y 8418.69.17.

15

B

 

8418.69.14

Plantas para la elaboración de hielo, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.15, 8418.69.16 y 8418.69.17.

15

B

 

8418.69.15

Plantas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas, con capacidad superior a 4,000 kg , cada 24 horas.

15

B

 

8418.69.16

Plantas para la producción de hielo en cubos u otras formas, con capacidad inferior o igual a 200 kg , cada 24 horas.

15

B

 

8418.69.17

Plantas automáticas para la producción de hielo en escamas, con capacidad igual o inferior a 4,000 kg , cada 24 horas, excepto lo comprendido en la fracción 8418.69.16.

15

B

 

8418.69.99

Los demás.

10

B

 

8418.91.01

Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío.

LIBRE

A

 

8418.99.01

Quemadores a gas y/o keroseno, reconocibles como concebidos exclusivamente para refrigeración.

LIBRE

A

 

8418.99.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de refrigeración por absorción, excepto evaporadores y quemadores.

LIBRE

A

 

8418.99.03

Condensadores de casco y tubo horizontal o vertical.

LIBRE

A

 

8418.99.04

Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.

LIBRE

A

 

8418.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8419.11.01

De calentamiento instantáneo, de gas.

10

B

 

8419.19.01

De uso doméstico, excepto lo comprendido en las fracciones 8419.19.02 y 8419.19.03.

10

A

 

8419.19.02

Calentadores solares de agua, de tubos evacuados.

10

A

 

8419.19.03

Calentadores solares de agua de placas, metálicas o plásticas.

10

A

 

8419.19.99

Los demás.

5

A

 

8419.20.01

Reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para investigación de laboratorio.

LIBRE

A

 

8419.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8419.31.01

De vacío.

LIBRE

A

 

8419.31.02

De granos.

15

B

 

8419.31.03

Discontinuos de charolas.

15

B

 

8419.31.04

Túneles, de banda continua.

15

B

 

8419.31.05

De tabaco.

LIBRE

A

 

8419.31.99

Los demás.

10

B

 

8419.32.01

Túneles de banda continua.

LIBRE

A

 

8419.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8419.39.01

De vacío.

LIBRE

A

 

8419.39.02

Discontinuos de charolas.

LIBRE

A

 

8419.39.03

Para fideos.

LIBRE

A

 

8419.39.04

Túneles de banda continua.

LIBRE

A

 

8419.39.05

De pinzas o de placas metálicas.

LIBRE

A

 

8419.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8419.40.01

Reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para investigación en laboratorio.

LIBRE

A

 

8419.40.02

Aparatos de destilación simple.

LIBRE

A

 

8419.40.03

Aparatos o columnas de destilación fraccionada y rectificación, excepto lo comprendido en la fracción 8419.40.04.

LIBRE

A

 

8419.40.04

Columnas para la destilación fraccionada del aire.

5

B

 

8419.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8419.50.01

Pasterizadores y otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.02.

LIBRE

A

 

8419.50.02

Recipientes calentadores o enfriadores, de doble pared o doble fondo con dispositivos para la circulación del fluido calentador o enfriador.

LIBRE

A

 

8419.50.03

Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.05.

5

B

 

8419.50.04

Pasterizadores, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.01.

LIBRE

A

 

8419.50.05

Constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas.

LIBRE

A

 

8419.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8419.60.01

Aparatos y dispositivos para la licuefacción de aire u otros gases.

LIBRE

A

 

8419.81.01

Cafeteras.

15

B

 

8419.81.02

Aparatos para tratamiento al vapor.

LIBRE

A

 

8419.81.03

Cocedores a vacío, freidores o sartenes con capacidad igual o superior a 58 l , incluso con mecanismo de volteo.

15

B

 

8419.81.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8419.89.01

Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.

LIBRE

A

 

8419.89.02

Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg .

15

B

 

8419.89.03

Torres de enfriamiento.

15

B

 

8419.89.04

Esterilizadores de envases de vidrio, incluso provistos de dispositivos para el lavado.

LIBRE

A

 

8419.89.05

Reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para investigación de laboratorio, excepto lo comprendido en la fracción 8419.89.08.

LIBRE

A

 

8419.89.06

Vulcanizadores de cortes o suelas para calzado.

LIBRE

A

 

8419.89.07

Autoclaves.

LIBRE

A

 

8419.89.08

Estufas para el cultivo de microorganismos.

LIBRE

A

 

8419.89.09

Para hacer helados.

15

B

 

8419.89.10

Cubas de fermentación.

15

B

 

8419.89.11

Desodorizadores semicontinuos.

5

B

 

8419.89.12

Evaporadores de múltiple efecto, excepto lo comprendido en la fracción 8419.89.20.

LIBRE

A

 

8419.89.13

Liofilizadores.

LIBRE

A

 

8419.89.14

Evaporadores o deshidratadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8419.89.12 y 8419.89.20.

LIBRE

A

 

8419.89.15

Aparatos de torrefacción.

15

B

 

8419.89.16

Aparatos para tratamiento al vapor.

LIBRE

A

 

8419.89.17

Calentador para líquido térmico con o sin bomba para la circulación de fluido, con un rango de temperatura de 150°C a 375°C .

15

B

 

8419.89.18

Máquinas para escaldar o enfriar aves.

15

B

 

8419.89.19

Marmitas.

15

B

 

8419.89.20

Evaporadores reconocibles como concebidos exclusivamente para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón.

LIBRE

A

 

8419.89.21

Línea para proceso y producción de oxigenantes petroquímicos, incluyendo las secciones siguientes: equipo de isomerización, equipo de deshidrogenación, unidad de saturación, unidad de eliminación de oxigenados.

LIBRE

A

 

8419.89.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8419.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para liofilizadores o para aparatos de vaporización o tratamiento al vapor.

LIBRE

A

 

8419.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos usados en la investigación de laboratorio.

LIBRE

A

 

8419.90.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos de destilación.

LIBRE

A

 

8419.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8420.10.01

Calandrias y laminadores.

LIBRE

A

 

8420.91.01

De calandrias o laminadores para tratamiento de papel o cartón, cuando el peso unitario sea superior a 5 kg .

LIBRE

A

 

8420.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8420.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8421.11.01

Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.

LIBRE

A

 

8421.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8421.12.01

Centrífugas con canasta de eje de rotación vertical.

10

B

 

8421.12.99

Los demás.

10

B

 

8421.19.01

Turbinadoras para el refinado del azúcar.

15

B

 

8421.19.02

Centrífugas horizontales para la descarga continua de sólidos.

LIBRE

A

 

8421.19.03

Centrífugas con canasta de eje de rotación vertical.

15

B

 

8421.19.04

Centrífugas de discos con peso superior a 350 kg .

LIBRE

A

 

8421.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8421.21.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8421.21.02

Depuradores de acción química a base de cloro (cloradores); depuradores magnéticos anticalcáreos para agua.

LIBRE

A

 

8421.21.03

Para albercas.

5

B

 

8421.21.04

Módulos de ósmosis inversa.

LIBRE

A

 

8421.21.99

Los demás.

5

B

 

8421.22.01

Para filtrar o depurar las demás bebidas.

LIBRE

A

 

8421.23.01

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.

5

B

 

8421.29.01

Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8421.29.02 y 8421.29.06.

5

B

 

8421.29.02

Columnas depuradoras de líquidos, utilizadas para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón.

LIBRE

A

 

8421.29.03

Depuradores ciclón.

15

B

 

8421.29.04

Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8421.29.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8421.29.06

Máquinas para filtrar o depurar ácido sulfúrico.

LIBRE

A

 

8421.29.07

Columnas de intercambio iónico para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón.

LIBRE

A

 

8421.29.08

Filtros (dializadores) de sangre para riñón artificial, desechables.

LIBRE

A

 

8421.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8421.31.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8421.31.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8421.31.99

Los demás.

5

B

 

8421.39.01

Depuradores ciclón.

15

A

 

8421.39.02

Filtros secadores, aun cuando tengan deshidratante, reconocibles como concebidos exclusivamente para refrigeradores domésticos o comerciales.

LIBRE

A

 

8421.39.03

Filtros para máscaras antigas.

LIBRE

A

 

8421.39.04

Purificadores de aire, sin dispositivos que modifiquen temperatura y/o humedad, reconocibles como concebidos exclusivamente para campanas aspirantes de uso doméstico.

15

A

 

8421.39.05

Filtros de aire, reconocibles como concebidos exclusivamente para acondicionadores de aire.

LIBRE

A

 

8421.39.06

Separadores de aceite, aun cuando tengan sistema de retorno de aceite al carter, reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores.

LIBRE

A

 

8421.39.07

Desgasificadores.

LIBRE

A

 

8421.39.08

Convertidores catalíticos.

LIBRE

A

 

8421.39.99

Las demás.

5

A

 

8421.91.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para las utilizadas en investigación de laboratorio.

LIBRE

A

 

8421.91.02

Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.

LIBRE

A

 

8421.91.03

Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.

LIBRE

A

 

8421.91.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8421.99.01

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para filtros de motores de explosión o de combustión interna, excepto lo comprendido en la fracción 8421.99.02.

LIBRE

A

 

8421.99.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8421.99.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8421.39.04.

LIBRE

A

 

8421.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8422.11.01

De tipo doméstico.

10

B

 

8422.19.99

Las demás.

15

C

 

8422.20.01

Para limpiar botellas y otros recipientes, excepto lo comprendido en las fracciones 8422.20.02 y 8422.20.03.

15

A

 

8422.20.02

Para lavar botellas de vidrio, cuya capacidad sea de 3 ml a 20 l .

5

A

 

8422.20.03

Lavadoras tipo túnel, de banda continua para envases metálicos, con capacidad superior a 1,500 unidades por minuto.

LIBRE

A

 

8422.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8422.30.01

Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en la fracción 8422.30.10.

LIBRE

A

 

8422.30.02

Para envasar, cerrar, capsular y/o empaquetar líquidos, excepto lo comprendido en las fracciones 8422.30.01, 8422.30.03, 8422.30.04 y 8422.30.10.

LIBRE

A

 

8422.30.03

Para envasar mermeladas, extractos de tomate, crema de elote u otros alimentos pastosos.

LIBRE

A

 

8422.30.04

Para envasar líquidos en ampolletas, aun cuando efectúen otras operaciones accesorias, reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.

LIBRE

A

 

8422.30.05

Capsuladoras de sobretaponado.

LIBRE

A

 

8422.30.06

Envasadoras dosificadoras volumétricas o por pesada, de productos a granel, en sacos, bolsas o costales, incluso provistas de dispositivos de confección y/o cierre de los envases.

LIBRE

A

 

8422.30.07

Para envasar al vacío, en envases flexibles.

LIBRE

A

 

8422.30.08

Envasadoras rotativas de frutas.

5

B

 

8422.30.09

Envasadoras de té en bolsitas, que coloquen etiquetas.

LIBRE

A

 

8422.30.10

Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.

LIBRE

A

 

8422.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8422.40.01

Atadores o precintadores, incluso los de accionamiento manual.

LIBRE

A

 

8422.40.02

De peso unitario igual o inferior a 100 kg , para introducir en cajas envases metálicos.

15

A

 

8422.40.03

Para empaquetar caramelos y demás productos de confitería.

LIBRE

A

 

8422.40.04

Empacadoras (encajonadoras) o desempacadoras (desencajonadoras) de botellas.

LIBRE

A

 

8422.40.05

Máquinas automáticas para colocar y envolver discos compactos (“Compact Disks”) en un estuche.

LIBRE

A

 

8422.40.06

Máquinas envolvedoras para la fabricación de electrodos.

LIBRE

A

 

8422.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8422.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas o aparatos de limpiar o secar recipientes o para máquinas envasadoras.

LIBRE

A

 

8422.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos para lavar vajillas.

LIBRE

A

 

8422.90.03

Depósitos de agua reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua.

LIBRE

A

 

8422.90.04

Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11.

LIBRE

A

 

8422.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8423.10.01

De personas, incluidos los pesabebés.

15

C

 

8423.10.99

Los demás.

15

C

 

8423.20.01

Automáticas, con registro impresor, provistas con mecanismo automático de control de velocidad y con peso igual o superior a 740 kg .

LIBRE

A

 

8423.20.99

Los demás.

15

B

 

8423.30.01

Dosificadores o comprobadoras que funcionen por medio de peso patrón.

15

B

 

8423.30.99

Los demás.

15

B

 

8423.81.01

Con capacidad inferior o igual a 30 kg excepto lo comprendido en la fracción 8423.81.02.

15

B

 

8423.81.02

De funcionamiento electrónico.

15

B

 

8423.82.01

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8423.82.02.

15

B

 

8423.82.02

De funcionamiento electrónico.

15

B

 

8423.89.99

Los demás.

15

B

 

8423.90.01

Pesas para toda clase de básculas o balanzas.

LIBRE

A

 

8423.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8424.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8424.10.02

Con capacidad igual o inferior a 24 kg .

LIBRE

A

 

8424.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8424.20.01

Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores.

15

B

 

8424.20.02

Pistolas aerográficas para pintar o recubrir.

LIBRE

A

 

8424.20.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8424.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8424.30.01

Máquinas o aparatos para limpieza por chorro de agua fría y/o sobrecalentada, incluso con dispositivos para esparcir arenas, polvos o líquidos compatibles con agua.

LIBRE

A

 

8424.30.02

Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto lo comprendido en la fracción 8424.30.01.

LIBRE

A

 

8424.30.03

Lanzadora de mortero con bomba de émbolos.

LIBRE

A

 

8424.30.04

Pistolas o inyectores de lodos, aun cuando se presenten con sus mangueras de cementación y circulación, reconocibles para remover residuos y sedimentaciones en presas o tanques almacenadores de lodos en pozos petroleros.

15

C

 

8424.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8424.81.01

Aspersores de rehilete para riego.

LIBRE

A

 

8424.81.02

Pulverizadores y espolvoreadores portátiles impulsados por motor, excepto lo comprendido en la fracción 8424.81.05.

LIBRE

A

 

8424.81.03

Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.

LIBRE

A

 

8424.81.04

Pulverizadores y espolvoreadores, autopropulsados.

LIBRE

A

 

8424.81.05

Máquinas para riego, excepto lo comprendido en la fracción 8424.81.03.

LIBRE

A

 

8424.81.06

Aspersoras manuales de uso exclusivo para la aplicación de agroquímicos.

LIBRE

A

 

8424.81.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8424.89.01

Humectadores por pulverización centrífuga de agua, reconocibles como concebidos exclusivamente para acondicionamiento de aire.

LIBRE

A

 

8424.89.02

Máquinas para el barnizado interior de envases metálicos.

LIBRE

A

 

8424.89.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8424.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8425.11.01

Con capacidad superior a 30 t.

LIBRE

A

 

8425.11.99

Los demás.

15

C

 

8425.19.99

Los demás.

15

C

 

8425.31.01

Con capacidad hasta 5,000 kg .

15

A

 

8425.31.02

Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas, o concebidos para el interior de las minas, con capacidad superior a 5,000 Kg .

5

A

 

8425.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8425.39.01

Para elevadores o montacargas, accionados sin engranajes.

LIBRE

A

 

8425.39.02

Para elevadores o montacargas accionados con engranajes.

5

A

 

8425.39.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8425.39.99

Los demás.

15

A

 

8425.41.01

Elevadores fijos para vehículos automóviles de los tipos utilizados en talleres.

15

C

 

8425.42.01

Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t.

15

B

 

8425.42.02

Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t.

15

B

 

8425.42.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8425.49.99

Los demás.

15

B

 

8426.11.01

Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo.

LIBRE

A

 

8426.12.01

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

5

B

 

8426.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8426.20.01

Grúas de torre.

LIBRE

A

 

8426.30.01

Grúas de pórtico.

LIBRE

A

 

8426.41.01

Grúas, con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, autopropulsadas con peso unitario hasta de 55 t, excepto lo comprendido en la fracción 8426.41.03.

5

C

 

8426.41.02

Grúas, con brazo (aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.

5

C

 

8426.41.03

Grúas, con pluma tipo celosía y operación diesel-eléctrica o diesel-hidráulica, con capacidad de carga de 40 a 600 t, inclusive.

LIBRE

A

 

8426.41.04

Grúas de patio, autopropulsadas sobre neumáticos, para maniobras portuarias, excepto lo comprendido en las fracciones 8426.41.01, 8426.41.02 y 8426.41.03.

LIBRE

A

 

8426.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8426.49.01

Grúas con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 t.

LIBRE

A

 

8426.49.02

Grúas con brazo (de aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.

LIBRE

A

 

8426.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8426.91.01

Grúas con brazo (aguilón) articulado, de accionamiento hidráulico con capacidad superior a 9.9 t a un radio de 1 m .

LIBRE

A

 

8426.91.02

Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m .

LIBRE

A

 

8426.91.03

Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 tonelada y hasta 15 m de elevación.

5

B

 

8426.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8426.99.01

Grúas, excepto lo comprendido en la fracción 8426.99.02.

LIBRE

A

 

8426.99.02

Grúas giratorias.

LIBRE

A

 

8426.99.03

Cargador frontal para montarse en tractores agrícolas (de rastrillo, cuchara de reja o de apilador).

5

B

 

8426.99.04

Ademes caminantes.

15

B

 

8426.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8427.10.01

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con capacidad de carga hasta 3,500 kg .

15

B

 

8427.10.02

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con capacidad de carga superior a 3,500 kg .

LIBRE

A

 

8427.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8427.20.01

Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg , medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción 8427.20.04.

15

B

 

8427.20.02

Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg , medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción 8427.20.05.

LIBRE

A

 

8427.20.03

Carretilla portadora con cabina, con motor de combustión interna (diesel), con plataforma, con ejes direccionables y capacidad de carga superior a 39 t.

LIBRE

A

 

8427.20.04

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg .

15

B

 

8427.20.05

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg .

LIBRE

A

 

8427.20.99

Las demás.

5

B

 

8427.90.01

Carros de transferencia (plataforma móvil o cambiador para los recolectores o apiladores de minerales).

15

B

 

8427.90.99

Los demás.

15

B

 

8428.10.01

Ascensores y montacargas.

15

A

 

8428.20.01

Para carga o descarga de navíos.

LIBRE

A

 

8428.20.02

Con dispositivo dosificador, excepto lo comprendido en la fracción 8428.20.01.

15

A

 

8428.20.03

Para el manejo de documentos y valores.

15

A

 

8428.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8428.31.01

Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos.

LIBRE

A

 

8428.32.99

Los demás, de cangilones.

LIBRE

A

 

8428.33.99

Los demás, de banda o de correa.

LIBRE

A

 

8428.39.01

Transportadores tubulares flexibles de impulso mecánico por tornillos espirales.

LIBRE

A

 

8428.39.02

A base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.

LIBRE

A

 

8428.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8428.40.01

Escaleras móviles incluso montadas sobre ruedas.

15

B

 

8428.40.99

Los demás.

15

B

 

8428.60.01

Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares.

LIBRE

A

 

8428.90.01

Elevador de accionamiento hidráulico, de chapas.

LIBRE

A

 

8428.90.02

Paleadoras de accionamiento neumático o hidráulico, provistas para su desplazamiento de ruedas de ferrocarril.

LIBRE

A

 

8428.90.03

Transportadores-cargadores autopropulsados, de peso unitario igual o superior a 10,000 kg .

LIBRE

A

 

8428.90.04

Brazos de carga marinos o terrestres (garzas marinas o terrestres), reconocibles para la carga o descarga de petróleo o sus derivados en navíos o carros tanque.

15

B

 

8428.90.05

Escaleras electromecánicas.

15

B

 

8428.90.06

Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).

LIBRE

A

 

8428.90.99

Los demás.

15

B

 

8429.11.01

De orugas.

LIBRE

A

 

8429.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8429.20.01

Niveladoras.

15

C

 

8429.30.01

Traíllas (“scrapers”).

LIBRE

A

 

8429.40.01

Compactadoras, excepto de rodillos.

LIBRE

A

 

8429.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8429.51.01

Palas mecánicas autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg .

LIBRE

A

 

8429.51.02

Cargadores frontales, de accionamiento hidráulico, montados sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 C .P.

LIBRE

A

 

8429.51.03

Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01.

15

B

 

8429.51.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8429.52.01

Dragas o excavadoras, montadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg .

LIBRE

A

 

8429.52.02

Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01.

LIBRE

A

 

8429.52.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8429.59.01

Zanjadoras.

15

B

 

8429.59.02

Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg .

15

B

 

8429.59.03

Retroexcavadoras de cucharón, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas con potencia neta al volante igual o superior a 70 C .P., sin exceder de 130 C .P. y peso igual o superior a 5,000 kg sin exceder de 20,500 kg .

LIBRE

A

 

8429.59.04

Retroexcavadoras, incluso para acoplarse a máquinas motrices, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.03.

LIBRE

A

 

8429.59.05

Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8429.59.02, 8429.59.03 y 8429.59.04.

15

B

 

8429.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8430.10.01

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares.

5

C

 

8430.20.01

Quitanieves.

10

C

 

8430.31.01

Perforadoras por rotación y/o percusión.

LIBRE

A

 

8430.31.02

Cortadoras de carbón mineral.

LIBRE

A

 

8430.31.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8430.39.01

Escudos de perforación.

5

C

 

8430.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8430.41.01

Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02.

LIBRE

A

 

8430.41.02

Equipos para perforación por rotación, de funcionamiento mecánico, con diámetro de barrena hasta 123 mm .

LIBRE

A

 

8430.41.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8430.49.01

Barrenadoras, acoplables a tractores.

LIBRE

A

 

8430.49.02

Equipos hidráulicos de perforación de pozos, integrados a semirremolques, para programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.

LIBRE

A

 

8430.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8430.50.01

Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 C .P.

15

C

 

8430.50.02

Desgarradores.

15

C

 

8430.50.99

Los demás.

10

C

 

8430.61.01

Explanadoras (empujadoras).

15

C

 

8430.61.02

Rodillos apisonadores o compactadores.

15

C

 

8430.61.99

Los demás.

10

C

 

8430.69.01

Retroexcavadoras de cucharón, de accionamiento hidráulico.

15

C

 

8430.69.02

Dragas, excavadoras y palas mecánicas, montadas sobre vagón de neumáticos.

15

C

 

8430.69.03

Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8430.69.01.

15

C

 

8430.69.04

Traíllas (“scrapers”).

15

C

 

8430.69.99

Los demás.

10

C

 

8431.10.01

De máquinas o aparatos de la partida 84.25.

LIBRE

A

 

8431.20.01

Conjuntos de partes identificables como destinados exclusivamente para la fabricación de los siguientes: a) mástil para montacargas; b) contrapeso para montacargas; c) ensamble de chasis; d) guarda del operador; e) horquillas para montacargas, para la fabricación de montacargas de las subpartidas 8427.10 y 8427.20.

LIBRE

A

 

8431.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8431.31.01

Para elevadores (ascensores).

LIBRE

A

 

8431.31.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8431.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8431.41.01

Cucharones, puntas, dientes o adaptadores para cucharones.

LIBRE

A

 

8431.41.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8429.52.01.

LIBRE

A

 

8431.41.03

Cuchillas o gavilanes.

LIBRE

A

 

8431.41.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8431.42.01

Hojas de topadoras frontales (“bulldozers”) o de topadoras angulares (“angledozers”).

LIBRE

A

 

8431.43.01

Mesas giratorias o rotatorias.

LIBRE

A

 

8431.43.02

Uniones de cabezas de inyección.

LIBRE

A

 

8431.43.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8431.49.01

Marcos o brazos para acoplar los empujadores o cuchillas a las máquinas propulsoras.

LIBRE

A

 

8431.49.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas compactadoras, zanjadoras o retroexcavadoras de cucharón de accionamiento hidráulico, excepto el cucharón.

LIBRE

A

 

8431.49.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8429.51.01 y 8429.52.01.

LIBRE

A

 

8431.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8432.10.01

Arados.

LIBRE

A

 

8432.21.01

Gradas (rastras) de discos.

LIBRE

A

 

8432.29.01

Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras.

LIBRE

A

 

8432.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8432.30.01

Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).

LIBRE

A

 

8432.30.02

Plantadoras.

LIBRE

A

 

8432.30.03

Sembradoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.30.01.

LIBRE

A

 

8432.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8432.40.01

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos.

LIBRE

A

 

8432.80.01

Sembradoras abonadoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).

LIBRE

A

 

8432.80.02

Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m , para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas.

LIBRE

A

 

8432.80.03

Sembradoras abonadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.80.01.

LIBRE

A

 

8432.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8432.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8433.11.01

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal.

15

C

 

8433.19.99

Las demás.

15

C

 

8433.20.01

Guadañadoras (“segadoras”).

LIBRE

A

 

8433.20.02

Guadañadoras y/o segadoras autopropulsadas con motor de potencia inferior o igual a 20 C .P. y no autopropulsadas, con ancho de corte hasta 2.50 m , incluso atadoras.

LIBRE

A

 

8433.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8433.30.01

Las demás máquinas y aparatos de henificar.

LIBRE

A

 

8433.40.01

Empacadoras de forrajes.

LIBRE

A

 

8433.40.02

Automáticas sin motor, excepto lo comprendido en la fracción 8433.40.01.

LIBRE

A

 

8433.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8433.51.01

Cosechadoras-trilladoras.

LIBRE

A

 

8433.52.01

Las demás máquinas y aparatos de trillar.

LIBRE

A

 

8433.53.01

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

LIBRE

A

 

8433.59.01

Cosechadoras para caña.

LIBRE

A

 

8433.59.02

Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos.

LIBRE

A

 

8433.59.03

Cosechadoras de algodón.

LIBRE

A

 

8433.59.04

Cosechadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8433.59.01 y 8433.59.03.

LIBRE

A

 

8433.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8433.60.01

Aventadoras.

LIBRE

A

 

8433.60.02

Limpiadoras de semillas oleaginosas.

LIBRE

A

 

8433.60.03

Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas.

LIBRE

A

 

8433.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8433.90.01

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en la fracción 8433.51.01.

LIBRE

A

 

8433.90.02

Juego de rodillos helicoidales para mecanismo recolector de maíz.

LIBRE

A

 

8433.90.03

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en las fracciones 8433.20.01, 8433.20.02 y 8433.59.03.

LIBRE

A

 

8433.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8434.10.01

Máquinas de ordeñar.

LIBRE

A

 

8434.20.01

Máquinas y aparatos para la industria lechera.

LIBRE

A

 

8434.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8435.10.01

Máquinas y aparatos.

LIBRE

A

 

8435.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8436.10.01

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

LIBRE

A

 

8436.21.01

Incubadoras y criadoras.

LIBRE

A

 

8436.29.01

Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.

LIBRE

A

 

8436.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8436.80.01

Trituradoras o mezcladoras de abonos.

LIBRE

A

 

8436.80.02

Prensas para miel.

LIBRE

A

 

8436.80.03

Silos con dispositivos mecánicos de descarga.

LIBRE

A

 

8436.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8436.91.01

De máquinas y aparatos para la avicultura.

LIBRE

A

 

8436.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8437.10.01

Aventadoras, seleccionadoras de granos o semillas.

LIBRE

A

 

8437.10.02

Limpiadoras de semillas oleaginosas.

LIBRE

A

 

8437.10.03

Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.

LIBRE

A

 

8437.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8437.80.01

Molinos.

LIBRE

A

 

8437.80.02

Desgerminadoras de maíz.

LIBRE

A

 

8437.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8437.90.01

Cilindros o rodillos de hierro o acero.

LIBRE

A

 

8437.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8438.10.01

Artesas mecánicas, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.

15

B

 

8438.10.02

Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.

LIBRE

A

 

8438.10.03

Automáticas para fabricar galletas.

15

B

 

8438.10.04

Batidoras, reconocibles como concebidas exclusivamente para la industria de la panificación.

15

B

 

8438.10.05

Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02 y 8438.10.07.

LIBRE

A

 

8438.10.06

Para panadería, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02, 8438.10.03, 8438.10.04 y 8438.10.07.

LIBRE

A

 

8438.10.07

Mezcladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8438.10.01.

LIBRE

A

 

8438.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8438.20.01

Agitadores mezcladores, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.

LIBRE

A

 

8438.20.02

Para moldear caramelos.

LIBRE

A

 

8438.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8438.30.01

Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos.

15

B

 

8438.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8438.40.01

Línea continua para la producción de mosto de cerveza, incluyendo los siguientes elementos: transportador-alimentador, molino, olla de cocimiento, unidad de macerado y unidad de refrigeración.

LIBRE

A

 

8438.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8438.50.01

Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.

LIBRE

A

 

8438.50.02

Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.

LIBRE

A

 

8438.50.03

Atadoras de embutidos y picadoras o embutidoras.

LIBRE

A

 

8438.50.04

Máquinas o aparatos para abrir los animales o extraer sus vísceras, incluso si realizan el lavado, excepto lo comprendido en la fracción 8438.50.02.

LIBRE

A

 

8438.50.05

Aparatos para ablandar las carnes.

LIBRE

A

 

8438.50.06

Mezcladoras de carne, de peso unitario igual o inferior a 100 kg .

15

B

 

8438.50.07

Mezcladoras de carne, de peso unitario superior a 100 kg .

LIBRE

A

 

8438.50.08

Prensas de grasa o prensas para moldear jamones.

LIBRE

A

 

8438.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8438.60.01

Picadoras o rebanadoras.

LIBRE

A

 

8438.60.02

Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.

LIBRE

A

 

8438.60.03

Lavadoras de legumbres, hortalizas o frutas.

LIBRE

A

 

8438.60.04

Peladoras de papas.

5

B

 

8438.60.05

Máquinas para quitar el peciolo de los frutos.

LIBRE

A

 

8438.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8438.80.01

Rebanadoras, picadoras o embutidoras de pescados, crustáceos o moluscos.

LIBRE

A

 

8438.80.02

Mezcladoras.

LIBRE

A

 

8438.80.03

Clasificadoras de camarones.

LIBRE

A

 

8438.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8438.90.01

De amasadoras, mezcladoras, batidoras, molinos o trituradoras.

LIBRE

A

 

8438.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas o aparatos de la industria azucarera.

LIBRE

A

 

8438.90.03

Moldes de hierro o acero, aun cuando estén niquelados para chocolates.

LIBRE

A

 

8438.90.04

Moldes o hileras, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8438.10.02 y 8438.10.05.

LIBRE

A

 

8438.90.05

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8438.50.01, 8438.50.05, 8438.60.04 y 8438.80.01.

LIBRE

A

 

8438.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8439.10.01

Para dividir o desfibrar trapos o demás desperdicios textiles de papel o cartón.

LIBRE

A

 

8439.10.02

Para el tratamiento preliminar de materias primas, excepto lo comprendido en la fracción 8439.10.01.

LIBRE

A

 

8439.10.03

Secapastas.

LIBRE

A

 

8439.10.04

Depurador-desfibrador o despastillador, con rotor desintegrador y placa de extracción, y/o refinador de disco menor o igual a 350 mm . de diámetro.

LIBRE

A

 

8439.10.05

Máquinas y aparatos para investigación en laboratorio, consistentes en distribuidores de suspensión uniforme de fibras o formadores de hojas.

LIBRE

A

 

8439.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8439.20.01

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón.

LIBRE

A

 

8439.30.01

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón.

LIBRE

A

 

8439.91.01

De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas.

LIBRE

A

 

8439.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8440.10.01

Para encuadernaciones llamadas “espirales”.

LIBRE

A

 

8440.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8440.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8441.10.01

Guillotinas con luz de corte superior a 900 mm .

LIBRE

A

 

8441.10.02

Guillotinas de accionamiento manual o de palanca.

LIBRE

A

 

8441.10.03

Cortadoras plegadoras, cortadoras de bobinas o de rollos, embobinadoras o desembobinadoras.

LIBRE

A

 

8441.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8441.20.01

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres.

LIBRE

A

 

8441.30.01

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado.

LIBRE

A

 

8441.40.01

Para fabricar vasos, botellas o recipientes análogos.

LIBRE

A

 

8441.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8441.80.01

Las demás máquinas y aparatos.

LIBRE

A

 

8441.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8442.30.01

Máquinas para componer por procedimiento fotográfico.

LIBRE

A

 

8442.30.02

Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir.

LIBRE

A

 

8442.30.99

Las demás máquinas, aparatos y material.

LIBRE

A

 

8442.40.01

Partes de estas máquinas, aparatos o material.

LIBRE

A

 

8442.50.01

Planchas trimetálicas preparadas.

15

B

 

8442.50.02

Fototipias o clisés de fotograbado.

LIBRE

A

 

8442.50.03

Láminas (planchas flexibles) de aluminio, tratadas sin sensibilizar, para utilizarse en fotolitografía “offset”.

5

B

 

8442.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.11.01

Máquinas para el estampado.

LIBRE

A

 

8443.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.12.01

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir offset alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm , medidas sin plegar.

LIBRE

A

 

8443.13.01

Para oficina.

5

B

 

8443.13.02

Máquinas para el estampado, para papel de decorar habitaciones y papel de embalaje.

LIBRE

A

 

8443.13.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.14.01

Rotativas.

LIBRE

A

 

8443.14.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.15.01

Máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales.

LIBRE

A

 

8443.15.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.16.01

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos.

LIBRE

A

 

8443.17.01

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado).

LIBRE

A

 

8443.19.01

De cilindros, excepto rotativas o para impresión por serigrafía con dispositivo de alimentación y descarga automática.

LIBRE

A

 

8443.19.02

Marcadoras para calzado.

LIBRE

A

 

8443.19.03

Para impresión por serigrafía excepto con dispositivos de alimentación y descarga automática.

LIBRE

A

 

8443.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8443.31.01

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

LIBRE

A

 

8443.32.01

Máquinas para imprimir por chorro de tinta.

LIBRE

A

 

8443.32.02

Impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.

LIBRE

A

 

8443.32.03

Impresoras de barra luminosa electrónica.

LIBRE

A

 

8443.32.04

Impresoras por inyección de tinta.

LIBRE

A

 

8443.32.05

Impresoras por transferencia térmica.

LIBRE

A

 

8443.32.06

Impresoras ionográficas.

LIBRE

A

 

8443.32.07

Las demás impresoras láser.

LIBRE

A

 

8443.32.08

Impresoras de matriz por punto.

LIBRE

A

 

8443.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.39.01

Máquinas para imprimir por chorro de tinta.

LIBRE

A

 

8443.39.02

Aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento directo (reproducción directa del original) excepto lo comprendido en la fracción 8443.39.04.

15

B

 

8443.39.03

Aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio).

LIBRE

A

 

8443.39.04

Los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.

LIBRE

A

 

8443.39.05

Los demás aparatos de fotocopia de contacto.

15

B

 

8443.39.06

Aparatos de termocopia.

15

B

 

8443.39.07

Telefax.

LIBRE

A

 

8443.39.08

Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia, fax.

LIBRE

A

 

8443.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.91.01

Máquinas auxiliares.

LIBRE

A

 

8443.91.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas para impresión por serigrafía.

LIBRE

A

 

8443.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8443.99.01

Partes especificadas en la Nota Aclaratoria 3 del Capítulo 84, reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de las subpartidas 8443.31 y 8443.32, excepto circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8443.99.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la Nota Aclaratoria 4 del Capítulo 84.

LIBRE

A

 

8443.99.03

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8443.39.03, especificadas en la Nota Aclaratoria 5 del Capítulo 84.

LIBRE

A

 

8443.99.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado, excepto lo comprendido en las fracciones 8443.99.02, 8443.99.06 y 8443.99.08.

LIBRE

A

 

8443.99.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8443.39.04 y 8443.39.06.

LIBRE

A

 

8443.99.06

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8443.99.07

Partes y accesorios, incluso las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8443.99.06.

LIBRE

A

 

8443.99.08

Las demás partes para las máquinas de facsimilado que incorporen al menos un circuito modular.

LIBRE

A

 

8443.99.09

Cartuchos de tinta reconocibles como concebidos exclusivamente para impresoras de inyección de burbuja.

LIBRE

A

 

8443.99.10

Reconocibles como concebidos para aparatos de fotocopia: alimentadores automáticos de documentos; alimentadores de papel; clasificadores.

LIBRE

A

 

8443.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8444.00.01

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.

LIBRE

A

 

8445.11.01

Cardas.

LIBRE

A

 

8445.12.01

Peinadoras.

LIBRE

A

 

8445.13.01

Mecheras.

LIBRE

A

 

8445.19.01

Manuares u otras máquinas de estirar, incluso los bancos de estirado.

LIBRE

A

 

8445.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8445.20.01

Máquinas para hilar materia textil.

LIBRE

A

 

8445.30.01

Máquinas para torcer hilados.

LIBRE

A

 

8445.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8445.40.01

Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil.

LIBRE

A

 

8445.90.01

Urdidores.

LIBRE

A

 

8445.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8446.10.01

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm .

LIBRE

A

 

8446.21.01

De motor.

LIBRE

A

 

8446.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8446.30.01

Para tejidos de anchura superior a 30 cm , sin lanzadera.

LIBRE

A

 

8447.11.01

Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm .

LIBRE

A

 

8447.12.01

Con cilindro de diámetro superior a 165 mm .

LIBRE

A

 

8447.20.01

Telares rectilíneos o Tricotosas manuales, industriales, para tejido de punto, incluidos los cabezales, y con peso igual o superior a 30 kg por unidad.

LIBRE

A

 

8447.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8447.90.01

Para fabricar tules, encajes, bordados, pasamanería o malla (red), excepto máquinas tipo “tufting”.

LIBRE

A

 

8447.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8448.11.01

Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados.

LIBRE

A

 

8448.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8448.20.01

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares.

LIBRE

A

 

8448.31.01

Guarniciones de cardas.

LIBRE

A

 

8448.32.01

De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas.

LIBRE

A

 

8448.33.01

Husos y sus aletas, anillos y cursores.

LIBRE

A

 

8448.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8448.42.01

Peines, lizos y cuadros de lizos.

LIBRE

A

 

8448.49.01

Lanzaderas.

LIBRE

A

 

8448.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8448.51.01

Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de las mallas.

LIBRE

A

 

8448.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8449.00.01

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.

LIBRE

A

 

8450.11.01

De uso doméstico.

15

B

 

8450.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8450.12.01

De uso doméstico.

15

B

 

8450.12.99

Las demás.

15

A

 

8450.19.01

De uso doméstico.

15

B

 

8450.19.99

Las demás.

15

B

 

8450.20.01

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg .

LIBRE

A

 

8450.90.01

Tinas y ensambles de tinas.

LIBRE

A

 

8450.90.02

Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.

LIBRE

A

 

8450.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8451.10.01

Máquinas para limpieza en seco.

LIBRE

A

 

8451.21.01

De uso doméstico.

15

B

 

8451.21.99

Los demás.

15

B

 

8451.29.01

Con capacidad de secado por carga inferior o igual a 70 kg , excepto las secadoras para madejas o bobinas textiles.

LIBRE

A

 

8451.29.02

Con peso unitario igual o inferior a 1,500 kg , para madejas o bobinas textiles.

LIBRE

A

 

8451.29.03

Con peso unitario superior a 1,500 kg , para madejas o bobinas textiles.

LIBRE

A

 

8451.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8451.30.01

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar.

LIBRE

A

 

8451.40.01

Máquinas para lavar, blanquear o teñir.

LIBRE

A

 

8451.50.01

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas.

LIBRE

A

 

8451.80.01

Para vaporizar, humectar, prehormar o posthormar.

LIBRE

A

 

8451.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8451.90.01

Cámaras de secado y otras partes de las máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29.

LIBRE

A

 

8451.90.02

Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29.

LIBRE

A

 

8451.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8452.10.01

Máquinas de coser, domésticas.

15

C

 

8452.21.01

Cabezales.

LIBRE

A

 

8452.21.02

Máquinas industriales con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.

LIBRE

A

 

8452.21.03

Cosedoras de suspensión.

LIBRE

A

 

8452.21.04

Máquinas para coser calzado.

LIBRE

A

 

8452.21.05

Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.04.

LIBRE

A

 

8452.21.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8452.29.01

Máquinas industriales para coser sacos o costales, manuales.

LIBRE

A

 

8452.29.02

Máquinas industriales, con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.

LIBRE

A

 

8452.29.03

Cosedoras de suspensión.

LIBRE

A

 

8452.29.04

Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente por impelentes (dientes), excepto diferencial de pies alternativos, por aguja acompañante, triple o por rueda intermitente.

LIBRE

A

 

8452.29.05

Máquinas para coser calzado.

LIBRE

A

 

8452.29.06

Cabezales, excepto lo comprendido en la fracción 8452.29.04.

LIBRE

A

 

8452.29.07

Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.02, 8452.29.04 y 8452.29.05.

LIBRE

A

 

8452.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8452.30.01

Agujas para máquinas de coser.

LIBRE

A

 

8452.90.01

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas de coser domésticas, excepto lo comprendido en la fracción 8452.90.02.

5

B

 

8452.90.02

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes.

LIBRE

A

 

8452.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8453.10.01

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel.

LIBRE

A

 

8453.20.01

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado.

LIBRE

A

 

8453.80.01

Las demás máquinas y aparatos.

LIBRE

A

 

8453.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8454.10.01

Convertidores.

LIBRE

A

 

8454.20.01

Lingoteras de hierro.

LIBRE

A

 

8454.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8454.30.01

Por proceso continuo.

LIBRE

A

 

8454.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8454.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lingoteras de hierro.

LIBRE

A

 

8454.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8455.10.01

Laminadores de tubos.

LIBRE

A

 

8455.21.01

Trenes de laminación.

LIBRE

A

 

8455.21.02

Laminadores de cilindros acanalados.

LIBRE

A

 

8455.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8455.22.01

Trenes de laminación.

LIBRE

A

 

8455.22.02

Laminadores de cilindros acanalados.

LIBRE

A

 

8455.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8455.30.01

Forjados (terminados o sin terminar), con peso unitario hasta de 60 t.

LIBRE

A

 

8455.30.02

De hierro o acero fundido con diámetro igual o superior a 150 mm , sin exceder de 1,450 mm , y peso igual o superior a 100 kg , sin exceder de 50,000 kg .

LIBRE

A

 

8455.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8455.90.01

Obtenidas por fundición o por soldadura, con un peso individual inferior a 90 t, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.55.

LIBRE

A

 

8455.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8456.10.01

Para cortar.

LIBRE

A

 

8456.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8456.20.01

Para cortar.

LIBRE

A

 

8456.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8456.30.01

Que operen por electroerosión.

LIBRE

A

 

8456.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8457.10.01

Centros de mecanizado.

LIBRE

A

 

8457.20.01

Máquinas de puesto fijo.

LIBRE

A

 

8457.30.01

De transferencia lineal o rotativa (máquinas “transfer”) de peso unitario superior a 10,000 kg .

LIBRE

A

 

8457.30.02

Con mesa estática o pendular que realicen de manera alternativa o simultánea, dos o más operaciones, de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg .

15

B

 

8457.30.03

Con mesa de transferencia lineal o rotativa (máquinas “transfer”) de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg .

15

B

 

8457.30.04

Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.

LIBRE

A

 

8457.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8458.11.01

Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm , de diámetro sobre la bancada.

15

B

 

8458.11.02

Semiautomáticos revólver, con torreta.

LIBRE

A

 

8458.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8458.19.01

Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada.

15

B

 

8458.19.02

Semiautomáticos revólver, con torreta.

LIBRE

A

 

8458.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8458.91.01

Semiautomáticos revólver, con torreta.

LIBRE

A

 

8458.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8458.99.01

Semiautomáticos revólver, con torreta.

LIBRE

A

 

8458.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8459.10.01

Fresadoras; fileteadoras o roscadoras (“machueladoras”).

LIBRE

A

 

8459.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8459.21.01

De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y de capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm , de diámetro.

LIBRE

A

 

8459.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8459.29.01

De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm de diámetro.

LIBRE

A

 

8459.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8459.31.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8459.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8459.40.01

Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes.

15

B

 

8459.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8459.51.01

De control numérico.

15

B

 

8459.59.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8459.61.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8459.69.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8459.70.01

Aterrajadoras.

LIBRE

A

 

8459.70.02

De control numérico.

LIBRE

A

 

8459.70.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.11.01

Con superficie de trabajo hasta 176 mm , por 475 mm .

LIBRE

A

 

8460.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.19.01

Con superficie de trabajo hasta 176 mm , por 475 mm .

LIBRE

A

 

8460.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.21.01

Para tapas de bielas y monoblocks de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg , con motor eléctrico, hasta 1/2 C.P., y piedra abrasiva hasta 177.8 mm , de diámetro.

LIBRE

A

 

8460.21.02

Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta 1/2 C.P. y capacidad de 9 hasta 119.5 mm para el rectificado.

LIBRE

A

 

8460.21.03

Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg , motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm para el rectificado.

LIBRE

A

 

8460.21.04

Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de 3/4 de C.P. y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático.

LIBRE

A

 

8460.21.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.29.01

Para tapas de bielas, y monoblock de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg , con motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y piedra abrasiva hasta 177.8 mm de diámetro.

LIBRE

A

 

8460.29.02

Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta 1/2 C.P. y capacidad de 9 hasta 177.8 mm , para el rectificado.

LIBRE

A

 

8460.29.03

Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg , motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm , para el rectificado.

LIBRE

A

 

8460.29.04

Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de 3/4 de C.P. y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm , de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático.

LIBRE

A

 

8460.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.31.01

Para cuchillas rectas (planas) de longitud hasta de 610 mm .

LIBRE

A

 

8460.31.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.39.01

Para cuchillas rectas (planas) de longitud hasta de 610 mm .

LIBRE

A

 

8460.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.40.01

Bruñidoras para cilindros, lapeadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8460.40.02.

LIBRE

A

 

8460.40.02

De control numérico.

LIBRE

A

 

8460.40.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8460.90.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8460.90.02

Amoladoras (esmeriladoras) o pulidoras, accionadas eléctricamente, excepto lo comprendido en la fracción 8460.90.01.

LIBRE

A

 

8460.90.03

Biseladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8460.90.01.

LIBRE

A

 

8460.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8461.20.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8461.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8461.30.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8461.30.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8461.40.01

Máquinas para tallar o acabar engranajes.

LIBRE

A

 

8461.50.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8461.50.02

Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto lo comprendido en la fracción 8461.50.01.

15

B

 

8461.50.03

Serradoras hidráulicas alternativas, excepto lo comprendido en la fracción 8461.50.01.

15

B

 

8461.50.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8461.90.02

De control numérico.

LIBRE

A

 

8461.90.03

Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm , excepto lo comprendido en la fracción 8461.90.02.

15

B

 

8461.90.04

Máquinas de cepillar, copiadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8461.90.02.

LIBRE

A

 

8461.90.05

Las demás máquinas de cepillar.

LIBRE

A

 

8461.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8462.10.01

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.

15

B

 

8462.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8462.21.01

Enderezadoras de alambre o alambrón.

15

B

 

8462.21.02

Roladoras.

LIBRE

A

 

8462.21.03

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.

LIBRE

A

 

8462.21.04

Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en las fracciones 8462.21.01 y 8462.21.03.

LIBRE

A

 

8462.21.05

Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.

LIBRE

A

 

8462.21.06

Dobladoras de tubos, accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm .

15

B

 

8462.21.07

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

15

B

 

8462.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8462.29.01

Enderezadoras de alambre o alambrón.

15

B

 

8462.29.02

Roladoras.

LIBRE

A

 

8462.29.03

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.

15

B

 

8462.29.04

Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en la fracción 8462.29.03.

LIBRE

A

 

8462.29.05

Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.

15

B

 

8462.29.06

Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm .

15

B

 

8462.29.07

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

15

B

 

8462.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8462.31.01

Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.

15

B

 

8462.31.02

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.

LIBRE

A

 

8462.31.03

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

15

B

 

8462.31.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8462.39.01

Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.

15

C

 

8462.39.02

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.

LIBRE

A

 

8462.39.03

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 toneladas.

15

B

 

8462.39.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8462.41.01

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.

LIBRE

A

 

8462.41.02

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 toneladas.

LIBRE

A

 

8462.41.03

Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).

LIBRE

A

 

8462.41.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8462.49.01

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.

15

B

 

8462.49.02

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

15

B

 

8462.49.03

Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).

LIBRE

A

 

8462.49.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8462.91.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8462.91.02

Con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t, excepto lo comprendido en la fracción 8462.91.01.

15

B

 

8462.91.03

Para comprimir chatarra, excepto lo comprendido en la fracción 8462.91.01.

LIBRE

A

 

8462.91.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8462.99.01

De control numérico.

LIBRE

A

 

8462.99.02

Para fabricar arandelas, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.

LIBRE

A

 

8462.99.03

Prensas cabeceadoras horizontales, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.

LIBRE

A

 

8462.99.04

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t, excepto de doble montante, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.

15

B

 

8462.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8463.10.01

Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares.

LIBRE

A

 

8463.20.01

Máquinas laminadoras de hacer roscas.

LIBRE

A

 

8463.30.01

Línea continua para la fabricación de malla electrosoldada de alambre de acero, incluyendo los siguientes elementos: enderezadora-alineadora, acumulador (compensador), estación de soldadura eléctrica, cizalla y apiladora.

LIBRE

A

 

8463.30.02

Máquinas para fabricar enrejados de alambre de acero hexagonales, ciclónicos o de clavos variables.

LIBRE

A

 

8463.30.03

Máquinas para fabricar clavos, grapas o alambre de púas, de acero.

LIBRE

A

 

8463.30.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8463.90.01

Línea continua para la fabricación de alambrón de cobre, que incluya al menos: horno de fundición y tren de laminación.

LIBRE

A

 

8463.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8464.10.01

Máquinas de aserrar.

LIBRE

A

 

8464.20.01

Máquinas de amolar o pulir.

LIBRE

A

 

8464.90.01

Para cortar.

LIBRE

A

 

8464.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8465.10.01

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.

LIBRE

A

 

8465.91.01

De cinta sinfín, de disco o alternativas.

5

B

 

8465.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8465.92.01

Cepilladoras desbastadoras con anchura útil inferior a 1,000 mm , excepto para 3 o 4 caras o para moldurar.

LIBRE

A

 

8465.92.02

Canteadoras o tupíes.

LIBRE

A

 

8465.92.03

Máquinas para fabricar palos redondos.

LIBRE

A

 

8465.92.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8465.93.01

Lijadoras o pulidoras.

LIBRE

A

 

8465.93.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8465.94.01

Prensas hidráulicas para contraplacados, con dos o tres columnas, con capacidad igual o inferior a 600 t.

LIBRE

A

 

8465.94.02

Engrapadoras.

LIBRE

A

 

8465.94.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8465.95.01

Taladradoras o escopleadoras.

15

B

 

8465.95.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8465.96.01

Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar.

LIBRE

A

 

8465.99.01

Tornos tubulares de 3 velocidades, con motor de 1 C .P., con capacidad máxima de 1,000 mm , de distancia entre puntos y 360 mm , de diámetro de volteo.

LIBRE

A

 

8465.99.02

Descortezadoras de rollizos.

5

B

 

8465.99.03

Desfibradoras o desmenuzadoras.

LIBRE

A

 

8465.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8466.10.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para rectificadoras de los productos metálicos.

LIBRE

A

 

8466.10.02

Mandriles o portaútiles.

LIBRE

A

 

8466.10.03

Portatroqueles.

15

B

 

8466.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8466.20.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.

LIBRE

A

 

8466.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8466.30.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.

LIBRE

A

 

8466.30.02

Cilindros neumáticos o hidráulicos reconocibles como concebidos exclusivamente para automatizar máquinas herramienta.

LIBRE

A

 

8466.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8466.91.01

Para máquinas de la partida 84.64.

LIBRE

A

 

8466.92.01

Para máquinas de la partida 84.65.

LIBRE

A

 

8466.93.01

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para tornos.

LIBRE

A

 

8466.93.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.

LIBRE

A

 

8466.93.03

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para taladros de columna o banco con transmisión por bandas o engranados.

15

B

 

8466.93.04

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, “carnero”, armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

LIBRE

A

 

8466.93.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8466.94.01

Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

LIBRE

A

 

8466.94.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para prensas hidráulicas para comprimir chatarra, excepto lo comprendido en la fracción 8466.94.01.

LIBRE

A

 

8466.94.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8467.11.01

Perforadoras por rotación y percusión para roca.

LIBRE

A

 

8467.11.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8467.19.01

Perforadoras por percusión para roca.

LIBRE

A

 

8467.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8467.21.01

Taladros, con capacidad de entrada de 6.35, 9.52 o 12.70 mm .

15

C

 

8467.21.02

Taladros, excepto lo comprendido en la fracción 8467.21.01.

LIBRE

A

 

8467.21.03

Perforadoras por percusión y rotación (rotomartillos), con potencia inferior o igual a 1/2 C.P.

15

C

 

8467.21.99

Los demás.

5

C

 

8467.22.01

Para cortar arpilleras.

LIBRE

A

 

8467.22.02

Sierras de disco con potencia del motor igual o inferior a 2.33 C .P.

5

C

 

8467.22.03

Sierra caladora, con potencia inferior o igual a 0.4 C .P.

15

C

 

8467.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8467.29.01

Esmeriladoras con un mínimo de 4,000 RPM a un máximo de 8,000 RPM, con capacidad de 8 a 25 amperes y de 100 a 150 v, con peso de 4 kg a 8 kg .

15

C

 

8467.29.02

Destornilladores o aprietatuercas de embrague o impacto.

LIBRE

A

 

8467.29.03

Pulidora-lijadora orbital con potencia inferior o igual a 0.2 C .P.

15

C

 

8467.29.99

Los demás.

5

C

 

8467.81.01

Sierras o tronzadoras de cadena.

LIBRE

A

 

8467.89.01

Hidráulicas.

LIBRE

A

 

8467.89.02

Perforadoras por rotación y percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8467.89.01.

15

C

 

8467.89.03

Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión.

15

C

 

8467.89.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8467.91.01

Carcazas reconocibles para lo comprendido en la subpartida 8467.22.

LIBRE

A

 

8467.91.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8467.92.01

De herramientas neumáticas.

LIBRE

A

 

8467.99.01

Carcazas reconocibles para lo comprendido en las subpartidas 8467.21 y 8467.29.

LIBRE

A

 

8467.99.02

Las demás partes de herramientas con motor eléctrico incorporado.

LIBRE

A

 

8467.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8468.10.01

Sopletes manuales.

15

B

 

8468.20.01

Sopletes.

LIBRE

A

 

8468.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8468.80.99

Las demás máquinas y aparatos.

LIBRE

A

 

8468.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8469.00.01

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos.

LIBRE

A

 

8469.00.02

Máquinas de escribir automáticas electrónicas.

15

C

 

8469.00.03

Máquinas de escribir automáticas excepto lo comprendido en la fracción 8469.00.02

15

C

 

8469.00.04

Las demás máquinas de escribir, eléctricas.

15

C

 

8469.00.99

Las demás.

15

C

 

8470.10.01

Con dispositivo para la impresión automática de datos.

LIBRE

A

 

8470.10.02

Programables, excepto lo comprendido en la fracción 8470.10.01.

LIBRE

A

 

8470.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8470.21.01

Con dispositivo de impresión incorporado.

LIBRE

A

 

8470.29.01

No programables.

LIBRE

A

 

8470.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8470.30.01

Las demás máquinas de calcular.

LIBRE

A

 

8470.50.01

Cajas registradoras.

LIBRE

A

 

8470.90.01

Máquinas para franquear.

LIBRE

A

 

8470.90.02

Máquinas emisoras de boletos (tiques).

LIBRE

A

 

8470.90.03

Máquinas de contabilidad.

5

B

 

8470.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8471.30.01

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg , que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

LIBRE

A

 

8471.41.01

Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida.

LIBRE

A

 

8471.49.01

Las demás presentadas en forma de sistemas.

LIBRE

A

 

8471.50.01

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

LIBRE

A

 

8471.60.01

Periféricas, para efectuar operaciones bancarias, incluso con una o más cajas de seguridad.

LIBRE

A

 

8471.60.02

Unidades combinadas de entrada/salida.

LIBRE

A

 

8471.60.03

Lectores ópticos (scanners) y dispositivos lectores de tinta magnética.

LIBRE

A

 

8471.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8471.70.01

Unidades de memoria.

LIBRE

A

 

8471.80.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.

LIBRE

A

 

8471.80.02

Unidades de control o adaptadores.

LIBRE

A

 

8471.80.03

Máquinas para transferir datos codificados de un soporte a otro (Reproductoras o multiplicadoras).

LIBRE

A

 

8471.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8471.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8472.10.01

Mimeógrafos.

LIBRE

A

 

8472.10.99

Los demás.

15

C

 

8472.30.01

Plegadoras de papel y/o insertadoras en sobres de correspondencia o documentos.

LIBRE

A

 

8472.30.02

Para obliterar.

5

C

 

8472.30.99

Las demás.

15

C

 

8472.90.01

Máquinas para autenticar cheques.

LIBRE

A

 

8472.90.02

Perforadoras accionadas por palanca, para dos perforaciones en distancias de 7 u 8 cm , con peso unitario inferior o igual a 1 kg .

15

B

 

8472.90.03

Marcadores por impresión directa o mediante cinta.

15

B

 

8472.90.04

Agendas con mecanismo selector alfabético.

15

B

 

8472.90.05

Para perforar documentos, con letras u otros signos.

LIBRE

A

 

8472.90.06

Separadoras o desintercaladoras de formas continuas, para proceso de datos.

15

B

 

8472.90.07

Cajas registradoras sin dispositivo totalizador.

15

B

 

8472.90.08

Máquinas emisoras de boletos y etiquetas.

15

B

 

8472.90.09

Engrapadoras o perforadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8472.90.02.

15

B

 

8472.90.10

Para destruir documentos.

LIBRE

A

 

8472.90.11

Aparatos para transferir a documentos impresiones de tarjetas plásticas de crédito y/o identificación.

15

B

 

8472.90.12

Para contar billetes de banco, incluso con mecanismo impresor.

LIBRE

A

 

8472.90.13

De clasificar, contar y encartuchar monedas, excepto lo comprendido en la fracción 8472.90.12.

5

B

 

8472.90.14

Cajeros automáticos.

LIBRE

A

 

8472.90.15

Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones.

15

B

 

8472.90.99

Las demás.

15

B

 

8473.10.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de procesamiento de texto de la subpartida 8469.11.

LIBRE

A

 

8473.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8473.21.01

De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29.

LIBRE

A

 

8473.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8473.30.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas y aparatos de la Partida 84.71, excepto circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso.

LIBRE

A

 

8473.30.02

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8473.30.03

Partes y accesorios, incluso las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, reconocibles como concebidas exclusivamente para circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8473.40.01

Placas y contraplacas metálicas sin estampar, para máquinas de imprimir direcciones.

LIBRE

A

 

8473.40.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8472.90.12.

LIBRE

A

 

8473.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8473.50.01

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8473.50.02

Partes y accesorios, incluso las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, reconocibles como concebidas exclusivamente para circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8473.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8474.10.01

Clasificadoras de tamiz, de minerales tipo espiral o tipo rastrillo.

15

B

 

8474.10.02

Separadoras por flotación, concebidas exclusivamente para laboratorio.

LIBRE

A

 

8474.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8474.20.01

Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros.

15

B

 

8474.20.02

Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas.

15

B

 

8474.20.03

Trituradores de navajas.

15

B

 

8474.20.04

Trituradores (molinos) de bolas o de barras.

LIBRE

A

 

8474.20.05

Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 mm .

15

B

 

8474.20.06

Trituradores de martillos, de percusión o de choque.

15

B

 

8474.20.07

Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón superior a 1,200 mm .

LIBRE

A

 

8474.20.08

Pulverizadora de carbón, para el sistema de inyección en un alto horno.

LIBRE

A

 

8474.20.99

Los demás.

10

B

 

8474.31.01

Hormigoneras y aparatos de amasar mortero.

15

B

 

8474.32.01

Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto.

LIBRE

A

 

8474.39.01

Mezcladoras de arenas para núcleos de fundición.

LIBRE

A

 

8474.39.02

Mezcladoras en seco para la fabricación de electrodos.

LIBRE

A

 

8474.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8474.80.01

Prensas de accionamiento manual.

15

B

 

8474.80.02

Para formación o endurecimiento de moldes de arena para fundición, excepto lo comprendido en la fracción 8474.80.10.

LIBRE

A

 

8474.80.03

Máquinas para moldear tubos de asbesto cemento, de accionamiento neumático, provistas de dos bombas con sus grupos automáticos de control y unión de torneado con tres aspiradoras centrífugas.

LIBRE

A

 

8474.80.04

Para la obtención de elementos prefabricados para construcción, de cemento o concreto.

15

B

 

8474.80.05

Línea continua para la fabricación de losetas o baldosas, de pasta cerámica, con capacidad de producción superior a 415 m² por hora, incluyendo al menos los siguientes elementos: molino continuo, horno continuo y moldeadora por prensado, con o sin atomizador.

LIBRE

A

 

8474.80.06

Tornos de alfarería o de cerámica.

LIBRE

A

 

8474.80.07

Por extrusión, para construir guarniciones de banquetas con asfalto o concreto.

LIBRE

A

 

8474.80.08

Máquinas para fabricar ladrillos, baldosas, azulejos u otros elementos análogos, de pasta cerámica, excepto lo comprendido en las fracciones 8474.80.01 y 8474.80.05.

LIBRE

A

 

8474.80.09

Para moldeo de piezas de vajilla, excepto lo comprendido en la fracción 8474.80.06.

LIBRE

A

 

8474.80.10

Línea de producción para la fabricación de corazones de arena reconocible como concebida para la fabricación de monobloques y cabezas de motor, incluyendo al menos: dosificador, extractor y tanque.

LIBRE

A

 

8474.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8474.90.01

Para quebrantadoras, cribas, trituradoras (molinos) o pulverizadoras.

LIBRE

A

 

8474.90.02

Mecanismos para celda de flotación (rotor y estator).

LIBRE

A

 

8474.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8475.10.01

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricas o electrónicas o lámparas de destello, que tengan una envoltura de vidrio.

LIBRE

A

 

8475.21.01

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos.

LIBRE

A

 

8475.29.01

Para moldear por soplado o prensado, excepto para fabricar ampollas para lámparas incandescentes.

15

B

 

8475.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8475.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8476.21.01

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado.

15

C

 

8476.29.99

Las demás.

15

C

 

8476.81.01

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado.

15

C

 

8476.89.99

Las demás.

15

C

 

8476.90.01

Mecanismos seleccionadores o distribuidores.

15

C

 

8476.90.99

Los demás.

15

C

 

8477.10.01

Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg .

LIBRE

A

 

8477.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8477.20.01

De un husillo, para materias termoplásticas o de elastómeros granulados.

15

B

 

8477.20.02

De husillos gemelos, con capacidad de proceso igual o superior a 10.4 t/hr.

LIBRE

A

 

8477.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8477.30.01

Máquinas de moldear por soplado.

LIBRE

A

 

8477.40.01

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado.

LIBRE

A

 

8477.51.01

De moldear o recauchutar neumáticos (llantas) o moldear o formar cámaras para neumáticos.

LIBRE

A

 

8477.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8477.80.01

Para granular, moler o triturar, cortadoras o troqueladoras.

LIBRE

A

 

8477.80.02

Molinos compactadores o densificadores para películas o fibras de materiales termoplásticos.

LIBRE

A

 

8477.80.03

Batidoras, molinos mezcladores; pigmentadoras en seco para materiales plásticos granulados.

LIBRE

A

 

8477.80.04

Máquinas que realicen dos o más operaciones citadas en las fracciones 8477.10.01, 8477.20.01, 8477.30.01, 8477.40.01, 8477.80.01 y 8477.80.03.

LIBRE

A

 

8477.80.05

Para pintar o unir materiales moldeables o plásticos, excepto lo comprendido en la fracción 8477.80.07.

LIBRE

A

 

8477.80.06

Sistemas automatizados para fabricar discos compactos (“Compact Disks”), que realicen las siguientes funciones: moldeo por inyección, aluminizado, laqueado, control de calidad e impresión del disco.

LIBRE

A

 

8477.80.07

Para unir y sellar por compresión (machimbrar) partes plásticas moldeadas.

LIBRE

A

 

8477.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8477.90.01

Base, cama, platinas, cilindro de bloqueo, “carnero” e inyectores, obtenidos por fundición, por soldadura o por forjado.

LIBRE

A

 

8477.90.02

Tornillos de inyección.

LIBRE

A

 

8477.90.03

Ensambles hidráulicos que incorpore más de uno de los siguientes componentes: múltiple, válvulas, bomba, y enfriador de aceite.

LIBRE

A

 

8477.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8478.10.01

Para colocar filtros o boquillas a los cigarrillos.

5

B

 

8478.10.02

Automáticas para elaborar cigarrillos, incluso combinadas con alimentadoras de tabaco.

5

B

 

8478.10.03

Conjuntos de dispositivos para aumentar la eficiencia de las máquinas para empaquetar cigarrillos.

5

B

 

8478.10.04

Llenadores automáticos de bandejas, para máquinas de fabricar cigarrillos.

5

B

 

8478.10.05

Línea para la producción de tabaco expandido mediante el procedimiento de dióxido de carbono, incluyendo al menos las siguientes etapas: sistema para la impregnación de dióxido de carbono líquido al tabaco y torre de sublimación para expandir el tabaco impregnado mediante calor.

LIBRE

A

 

8478.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8478.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8479.10.01

Distribuidoras vibradoras de concreto.

15

C

 

8479.10.02

Barredoras magnéticas para pisos.

LIBRE

A

 

8479.10.03

Esparcidoras de asfalto remolcables, provistas de dispositivo calentador.

15

C

 

8479.10.04

Esparcidoras de asfalto autopropulsadas, incluso con equipo fundidor de asfalto.

5

C

 

8479.10.05

Esparcidoras de concreto.

LIBRE

A

 

8479.10.06

Esparcidoras de asfalto o de grava, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.10.03, 8479.10.04 y 8479.10.07.

LIBRE

A

 

8479.10.07

Esparcidoras de asfalto remolcables, excepto lo comprendido en la fracción 8479.10.03.

5

C

 

8479.10.08

Barredoras, excepto lo comprendido en la fracción 8479.10.02.

LIBRE

A

 

8479.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8479.20.01

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.

LIBRE

A

 

8479.30.01

Clasificadoras vibratorias, de viruta o astillas de madera o materiales fibrosos, granulosos, en forma de copos u hojuelas, de peso específico similar al de la madera.

15

B

 

8479.30.02

Esparcidoras dosificadoras, concebidas exclusivamente para la fabricación de tableros a base de astillas de madera aglomeradas.

15

B

 

8479.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8479.40.01

Para torcer hilos metálicos aislados o sin aislar; revestidoras de alambre o cable.

LIBRE

A

 

8479.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8479.50.01

Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

LIBRE

A

 

8479.60.01

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire.

LIBRE

A

 

8479.71.01

Del tipo de los utilizados en los aeropuertos.

LIBRE

A

 

8479.79.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8479.81.01

Para el decapado de metales por inmersión.

LIBRE

A

 

8479.81.02

Toneles giratorios para el decapado, limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas.

15

B

 

8479.81.03

Máquinas de control numérico, para galvanizado continuo por inmersión, con velocidad superior a 300 pies por minuto, incluso cuando formen un solo cuerpo con hornos de atmósfera controlada y enfriadores por chorros de agua.

LIBRE

A

 

8479.81.04

Para limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas con abrasivos en circulación, excepto lo comprendido en la fracción 8479.81.02.

15

B

 

8479.81.05

Enrolladoras de alambres, cables o tubos flexibles, excepto lo comprendido en la fracción 8479.81.08.

LIBRE

A

 

8479.81.06

Máquinas para la elaboración y acabado de matrices (“Estampadores”), utilizados en el proceso de fabricación de discos compactos (“Compact Disks”).

LIBRE

A

 

8479.81.07

Para galvanizar, estañar o recubrir metales, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.81.03 y 8479.81.09.

15

B

 

8479.81.08

Enrolladoras de alambre de acero.

LIBRE

A

 

8479.81.09

Líneas continuas para galvanizar alambre de acero, por inmersión.

LIBRE

A

 

8479.81.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8479.82.01

Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.

LIBRE

A

 

8479.82.02

Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en la fracción 8479.82.01.

15

B

 

8479.82.03

Mezcladores de polvo, tipo “V” o “CONOS” opuestos; licuadora con capacidad igual o superior a 10 l .

LIBRE

A

 

8479.82.04

Agitador-mezclador de hélice.

15

B

 

8479.82.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8479.89.01

Para capsular, enrollar, conformar y/o moldear o desmoldear, incluso si llenan, cubren, cortan, troquelan, dosifican o empacan, reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.

LIBRE

A

 

8479.89.02

Distribuidores, dosificadores o microdosificadores.

LIBRE

A

 

8479.89.03

Separadores o clasificadores de materiales o partes ferrosas, a base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.

15

B

 

8479.89.04

Aparatos para la generación de una corriente controlada de aire (“cortinas de aire”) para impedir la entrada de insectos, polvo y mantener la temperatura de un recinto.

15

B

 

8479.89.05

Humectadores o deshumectadores de aire.

LIBRE

A

 

8479.89.06

Aparatos neumáticos o hidráulicos para automatizar máquinas, aparatos o artefactos mecánicos.

15

B

 

8479.89.07

Para fabricar cierres relámpago.

15

B

 

8479.89.08

Frenos de motor.

15

B

 

8479.89.09

Limpiaparabrisas.

LIBRE

A

 

8479.89.10

Acumuladores hidráulicos.

15

B

 

8479.89.11

Máquinas para moldear polos, colocar sello asfáltico, formar cuerpo de tubos, formar fondo de tubos o ensambladoras, concebidas exclusivamente para la producción de pilas eléctricas secas.

LIBRE

A

 

8479.89.12

Sulfonadores de trióxido de azufre.

15

B

 

8479.89.13

Vibradores electromagnéticos, incluso con alimentador.

15

B

 

8479.89.14

Reactores o convertidores catalíticos tubulares.

15

B

 

8479.89.15

Bocinas de accionamiento neumático.

LIBRE

A

 

8479.89.16

Rampas ajustables de accionamiento manual.

LIBRE

A

 

8479.89.17

Enceradoras o pulidoras de pisos, con peso superior a 20 kg , para uso industrial.

LIBRE

A

 

8479.89.18

Dispositivos electrohidráulicos, para aumentar la capacidad de frenaje en los motores de vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

8479.89.19

Deshumectadores, con sistema de refrigeración incorporado, para condensar la humedad atmosférica.

15

B

 

8479.89.20

Colectores de monedas y/o contraseñas, con torniquete, aun con dispositivo contador.

15

B

 

8479.89.21

Prensas hidráulicas para algodón.

15

B

 

8479.89.22

Para desmontar llantas.

15

B

 

8479.89.23

Equipos para la obtención de metil ter butil éter por síntesis.

LIBRE

A

 

8479.89.24

Máquinas para la fabricación de árboles y guirnaldas navideñas.

LIBRE

A

 

8479.89.25

Compactadores de basura.

LIBRE

A

 

8479.89.26

Mecanismos de apertura y cierre de puertas, incluso con sus rieles, para cocheras (“garajes”), ya sean operados o no a control remoto inalámbrico.

5

B

 

8479.89.27

Mecanismos de apertura y cierre de persianas, incluso con sus rieles, ya sean operados o no a control remoto inalámbrico.

5

B

 

8479.89.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8479.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para recolectores ciclón o de manga para polvo.

LIBRE

A

 

8479.90.02

Rodillos acanalados de acero.

LIBRE

A

 

8479.90.04

Gabinetes o cubiertas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.25.

LIBRE

A

 

8479.90.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.82.02.

LIBRE

A

 

8479.90.06

Reconocibles como concebidas exclusivamente para prensas.

LIBRE

A

 

8479.90.07

Ensambles de depósitos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.25 que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel lateral, inferior o frontal, o correderas laterales.

LIBRE

A

 

8479.90.08

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.11.

LIBRE

A

 

8479.90.09

Reconocibles como concebidas exclusivamente para microdosificadores y lo comprendido en la fracción 8479.89.01.

LIBRE

A

 

8479.90.10

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.05.

LIBRE

A

 

8479.90.11

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.18.

LIBRE

A

 

8479.90.12

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas, aparatos o artefactos para la fabricación de cepillos, brochas o pinceles.

LIBRE

A

 

8479.90.13

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas, aparatos o artefactos para la industria de aceites, jabones o grasas alimenticias.

LIBRE

A

 

8479.90.14

Reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas, aparatos o artefactos para el tratamiento de metales.

LIBRE

A

 

8479.90.15

Ensambles de “carnero” que contengan su carcaza o cubierta, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.25.

LIBRE

A

 

8479.90.16

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.17.

LIBRE

A

 

8479.90.17

Ensambles de bastidor que incorporen más de uno de los siguientes componentes: placa de base, estructura lateral, tornillos sinfín, placa frontal, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8479.89.25.

LIBRE

A

 

8479.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8480.10.01

Cajas de fundición.

LIBRE

A

 

8480.20.01

Placas de fondo para moldes.

LIBRE

A

 

8480.30.01

De materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, y resinas artificiales.

LIBRE

A

 

8480.30.02

De pasta de papel, de papel de cartón o de guata de celulosa.

LIBRE

A

 

8480.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8480.41.01

Moldes o sus partes, utilizados en la fundición de partes y piezas de vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

8480.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8480.49.01

De acero, cilíndricos, para máquinas centrífugas de moldeo.

LIBRE

A

 

8480.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8480.50.01

Moldes, patrones o sus partes, de metales comunes o sus aleaciones para proceso de prensado y/o soplado del vidrio.

LIBRE

A

 

8480.50.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para moldear por fuerza centrífuga el embudo de los bulbos para cinescopios.

LIBRE

A

 

8480.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8480.60.01

Moldes o formas de acero o aluminio, así como las partes de los mismos para el vaciado o colado en la industria de la construcción.

15

A

 

8480.60.99

Los demás.

10

A

 

8480.71.01

De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de inyección de materias plásticas artificiales, con dimensiones máximas de 700 mm de alto, 600 mm de ancho, 700 mm de espesor y con un peso máximo de 2,000 kg , para ser utilizados en máquinas inyectoras de hasta 350 t de fuerza de cierre (moldes activos).

LIBRE

A

 

8480.71.02

Moldes para formar el dibujo de los pisos en las llantas de caucho, insertables en los moldes de vulcanización.

LIBRE

A

 

8480.71.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8480.79.01

De acero, cilíndricos, para máquinas centrífugas de moldeo.

LIBRE

A

 

8480.79.02

Para la vulcanización de llantas, cámaras, planchas o tacones de caucho.

LIBRE

A

 

8480.79.03

De cobre, para máquinas para moldeo por proceso continuo.

LIBRE

A

 

8480.79.04

De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de extrusión-soplado de resinas termoplásticas destinadas a la fabricación de recipientes (moldes activos).

LIBRE

A

 

8480.79.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8481.10.01

De diafragma, con regulación manual.

5

B

 

8481.10.02

Para gas, con elemento manométrico (tubo, fuelle, diafragma o cápsula), incorporado.

LIBRE

A

 

8481.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8481.20.01

De compuerta.

LIBRE

A

 

8481.20.02

De cobre, bronce, latón o aluminio sin recubrimiento en su superficie.

LIBRE

A

 

8481.20.03

De funcionamiento automático por medio de actuador.

LIBRE

A

 

8481.20.04

De hierro o de acero, excepto lo comprendido en la fracción 8481.20.01.

LIBRE

A

 

8481.20.05

Sencillas o en tándem, con diámetro interior igual o superior a 25 mm , sin exceder de 70 mm y con resistencia a la presión superior a 17 kg/cm², para usarse en aparatos para soldar o cortar a gas.

LIBRE

A

 

8481.20.06

Neumáticas de accionamiento manual por palanca.

LIBRE

A

 

8481.20.07

Tipo globo o tipo ángulo, de acero y/o hierro fundido, bridadas o roscadas, con diámetro de conexión hasta 152.4 mm inclusive, para amoniaco y/o gases halogenados, reconocibles como concebidas exclusivamente para servicio de refrigeración.

5

B

 

8481.20.08

De inyección, de cabezas de cilindros accionadas por bulbos, reconocibles como concebidas exclusivamente para compresores de refrigeración para uso industrial.

LIBRE

A

 

8481.20.09

Válvulas gobernadoras del compresor, para control de presión de aire, de uso automotriz.

LIBRE

A

 

8481.20.10

Tipo globo o tipo ángulo, de bronce o latón con diámetro de conexión hasta 76.2 mm para gases halogenados, reconocibles como concebidas exclusivamente para servicios de refrigeración.

5

B

 

8481.20.11

Camisas deslizables, reconocibles como concebidas exclusivamente para controles superficiales de pozos petroleros.

LIBRE

A

 

8481.20.12

Conjunto de válvulas (árboles de navidad o de Noel) reconocibles para la industria petrolera.

5

B

 

8481.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8481.30.01

Válvulas de retención, que operen automáticamente, excepto lo comprendido en las fracciones 8481.30.02 y 8481.30.03.

5

B

 

8481.30.02

Trampas de vapor.

LIBRE

A

 

8481.30.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para el funcionamiento de máquinas, aparatos o artefactos mecánicos para sistemas hidráulicos de aceite en circuitos cerrados.

LIBRE

A

 

8481.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8481.40.01

Dispositivos térmicos de seguridad, de corte, para control de anhídrido carbónico, en aparatos de uso doméstico o industriales, de combustible gaseoso.

LIBRE

A

 

8481.40.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8481.40.03

Automáticas o semiautomáticas, reconocibles como concebidas exclusivamente para calentadores no eléctricos.

LIBRE

A

 

8481.40.04

De seguridad, y contra escape de gas, de uso doméstico, excepto lo comprendido en la fracción 8481.40.03.

5

B

 

8481.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8481.80.01

De bronce, reconocibles como concebidas exclusivamente para laboratorio.

LIBRE

A

 

8481.80.02

Grifería sanitaria de uso doméstico.

15

B

 

8481.80.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8481.80.04

Válvulas de compuerta, excepto lo comprendido en la fracción 8481.80.24.

5

B

 

8481.80.05

Bocas o válvulas regulables para riego agrícola o de jardín (“hidrantes”) con diámetro igual o inferior a 203.2 mm .

LIBRE

A

 

8481.80.06

De comando, reconocibles como concebidas exclusivamente para automatizar el funcionamiento de máquinas, aparatos o artefactos mecánicos, con diámetro de conexión hasta de 19.05 mm (3/4 de pulgada) y presión de trabajo hasta 35.15 kg/cm² (500 PSI).

LIBRE

A

 

8481.80.07

Boquillas o espreas para aspersión.

10

B

 

8481.80.08

Reconocibles como concebidas exclusivamente para contadores volumétricos automáticos para medir cerveza.

LIBRE

A

 

8481.80.09

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8481.80.10

De asiento, de tres o más vías, cuya sección giratoria de la vía sea a través de accionamiento manual por palanca.

LIBRE

A

 

8481.80.11

Operadas por electroimán, para máquinas de lavar ropa o vajilla.

LIBRE

A

 

8481.80.12

Operadas con electroimán, reconocibles como concebidas exclusivamente para refrigeración.

LIBRE

A

 

8481.80.13

Válvulas de expansión, termostáticas y automáticas, reconocibles como concebidas exclusivamente para refrigeración y aire acondicionado.

LIBRE

A

 

8481.80.14

Automáticas o semiautomáticas, reconocibles como concebidas exclusivamente para calentadores no eléctricos.

LIBRE

A

 

8481.80.15

Reconocibles como concebidas exclusivamente para el funcionamiento de máquinas, aparatos o artefactos mecánicos para sistemas hidráulicos de aceite en circuitos cerrados.

LIBRE

A

 

8481.80.16

De comando, reconocibles como concebidas exclusivamente para automatizar el funcionamiento de máquinas, aparatos o artefactos mecánicos, con diámetro de conexión superior a 19.05 mm , (3/4 de pulgada) y presión de trabajo superior a 35.15 kg/cm² (500 PSI).

LIBRE

A

 

8481.80.17

De acero inoxidable, con vástago, reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas llenadoras de botellas.

LIBRE

A

 

8481.80.18

De hierro o acero con resistencia a la presión superior a 18 kg/cm², excepto lo comprendido en la fracción 8481.80.04.

5

B

 

8481.80.19

De metal común, cromados, niquelados o con otro recubrimiento, excepto lo comprendido en las fracciones 8481.80.01 y 8481.80.02.

LIBRE

A

 

8481.80.20

De hierro o acero, con resistencia a la presión inferior o igual a 18 kg/cm², excepto lo comprendido en la fracción 8481.80.04.

LIBRE

A

 

8481.80.21

De cobre, bronce, latón o aluminio, sin recubrimiento en su superficie, excepto lo comprendido en la fracción 8481.80.02.

5

B

 

8481.80.22

Válvulas de funcionamiento automático por medio de actuador, excepto lo comprendido en las fracciones 8481.80.06, 8481.80.15 y 8481.80.24.

LIBRE

A

 

8481.80.23

De control hidráulico, excepto lo comprendido en la fracción 8481.80.15.

LIBRE

A

 

8481.80.24

Válvulas de funcionamiento automático por medio de actuador, de apertura controlada, de cuchilla, bola o globo.

LIBRE

A

 

8481.80.25

Válvulas de aire para neumáticos y cámaras de aire.

LIBRE

A

 

8481.80.99

Los demás.

10

B

 

8481.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para trampas de vapor.

LIBRE

A

 

8481.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8481.90.03

Termocuplas o dispositivos electromagnéticos, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8481.40.04.

LIBRE

A

 

8481.90.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para grifería sanitaria de uso doméstico.

LIBRE

A

 

8481.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8482.10.01

En fila sencilla con diámetro interior superior o igual a 50.8 mm , pero inferior o igual a 76.2 mm , diámetro exterior superior o igual a 100 mm , pero inferior o igual a 140 mm , y superficie esférica o cilíndrica, excepto los de centro de eje cuadrado o hexagonal y aquellos cuyos primeros dígitos del número de serie sean: 6013, 6014, 6212, 6213, 6214, 6215, 6312, 6313, 6314, 6315, 7013, 7014, 7015, 7212, 7213, 7214, 7215, 7312, 7313, 7314, 7315, 16013, 60TAC120B, 76TAC110B, 16014, 16115, BL212(212), BL213(213), BL214(214), BL215(215), BL312(312), BL313(313), BL314(314) y BL315(315), incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los dígitos indicados.

LIBRE

A

 

8482.10.02

En fila sencilla con diámetro interior igual o superior a 12.7 mm , sin exceder de 50.8 mm y diámetro exterior igual o superior a 40 mm , sin exceder de 100 mm , con superficie exterior esférica, excepto los de centro de eje cuadrado.

5

B

 

8482.10.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8482.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8482.20.01

Ensambles de conos y rodillos cónicos con números de serie: 15101, 331274, L44643, L44649, L68149, M12649, LM11749, LM11949, LM12749, LM29748, LM29749, LM48548, LM67048 o LM501349; rodamientos con los siguientes códigos (SET): LM11749/710 (SET 1), LM11949/910 (SET 2), M12649/610 (SET 3), L44649/610 (SET 4), LM48548/510 (SET 5), LM67048/010 (SET 6), L45449/410 (SET 8), LM12749/710 (SET 12), L68149/110 (SET 13), L44643/610 (SET 14), LM12749/711 (SET 16), L68149/111 (SET 17) o 15101/15245, JL 26749, LM 12748, LM104949, LM 12748/710 (SET 34), LM 104949/911 (SET 38), LM 29749/710, LM 501349, LM 501349/314, 25590, 25590/25523, HM 803146/110, 25580, 25580/25520, JLM 104948, JLM 104948, JLM 104948/910, 31594, 31594/31520, 02872 o 02872/02820; ensambles y rodamientos equivalentes a los comprendidos en esta fracción, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355, incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los números de serie y códigos indicados.

5

A

 

8482.20.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8482.20.03

Ensambles de conos y rodillos cónicos con números de serie: 387A, HM803146, HM803149, HM88542, JL26749, JL69349 o L45449; rodamientos con los siguientes códigos (SET): JL69349/310 (SET 11), LM501349/310 (SET 45), JL26749F/710 (SET 46), LM29748/710 (SET 56), 387A/382S (SET 75), HM88542/510 (SET 81) o HM803149/110 (SET 83); ensambles y rodamientos equivalentes a los comprendidos en esta fracción, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355, incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los números de serie y códigos indicados.

LIBRE

A

 

8482.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8482.30.01

Rodamientos de rodillos en forma de tonel.

LIBRE

A

 

8482.40.01

Rodamientos de agujas.

LIBRE

A

 

8482.50.01

Rodamientos de rodillos cilíndricos.

LIBRE

A

 

8482.80.01

Los demás, incluso los rodamientos combinados.

LIBRE

A

 

8482.91.01

Bolas de acero, calibradas, con diámetro igual o inferior a 17 mm .

LIBRE

A

 

8482.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8482.99.01

Pistas o tazas con números de serie: 15245, L68110, L68111, L45410, M12610, LM11710, LM11910, LM12710, LM12711, LM29710, LM48510, LM67010 o LM501314, incluyendo aquellas que contengan números y/o letras posteriores a esos números de serie, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355.

5

A

 

8482.99.02

Pistas o tazas con números de serie: 382S, HM803110, HM88510, JL26710, JL69310, LM104911 o LM501310, incluyendo aquellas que contengan números y/o letras posteriores a esos números de serie o sus equivalentes, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355.

LIBRE

A

 

8482.99.03

Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en las fracciones 8482.99.01 y 8482.99.02.

LIBRE

A

 

8482.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8483.10.01

Flechas o cigüeñales.

LIBRE

A

 

8483.10.02

Arboles de levas o sus esbozos.

LIBRE

A

 

8483.10.03

Arboles de transmisión.

LIBRE

A

 

8483.10.04

Arboles flexibles (chicotes) para transmitir movimiento rotativo o longitudinal en automóviles.

LIBRE

A

 

8483.10.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8483.10.06

Arboles flexibles (chicotes), excepto lo comprendido en la fracción 8483.10.04.

LIBRE

A

 

8483.10.07

Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores agrícolas e industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8483.10.04 y 8483.10.06.

LIBRE

A

 

8483.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8483.20.01

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

LIBRE

A

 

8483.30.01

“Chumaceras” de hierro o acero con oquedades para enfriamiento por circulación de líquidos o gases, aun cuando tengan cojinetes de bronce o de metal Babbit.

LIBRE

A

 

8483.30.02

“Chumaceras” de hierro o acero con cojinetes de bronce o de metal Babbit, excepto lo comprendido en la fracción 8483.30.01.

LIBRE

A

 

8483.30.03

“Chumaceras” con cojinetes, excepto lo comprendido en las fracciones 8483.30.01 y 8483.30.02.

LIBRE

A

 

8483.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8483.40.01

Engranes o ruedas de fricción, con peso unitario igual o inferior a 25 g .

LIBRE

A

 

8483.40.02

Engranes cilíndricos, de dientes helicoidales, o rectos.

LIBRE

A

 

8483.40.03

Engranes de tornillos sinfín.

LIBRE

A

 

8483.40.04

Engranes, reconocibles como concebidos exclusivamente, para lo comprendido en la fracción 8427.20.01.

LIBRE

A

 

8483.40.05

Engranes o ruedas de fricción con peso unitario superior a 2,000 kg .

LIBRE

A

 

8483.40.06

Engranes, de acero inoxidable, con peso unitario inferior o igual a 100 g .

LIBRE

A

 

8483.40.07

Cajas marinas.

LIBRE

A

 

8483.40.08

Husillos fileteados de rodillos.

LIBRE

A

 

8483.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8483.50.01

Poleas tensoras, de lámina de hierro o acero troqueladas, para trociles.

LIBRE

A

 

8483.50.02

Volantes reconocibles como concebidos exclusivamente para las máquinas herramientas de las partidas 84.62 u 84.63.

LIBRE

A

 

8483.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8483.60.01

Embragues.

LIBRE

A

 

8483.60.02

Acoplamientos elásticos, acoplamientos de acero forjado con peso unitario igual o superior a 600 kg .

15

C

 

8483.60.99

Los demás.

10

C

 

8483.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8483.90.02

Ruedas dentadas para transmisión por cadena, con peso unitario superior a 25 g , sin exceder de 2,000 kg .

LIBRE

A

 

8483.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8484.10.01

Juntas metaloplásticas.

5

B

 

8484.20.01

Juntas mecánicas de estanqueidad.

LIBRE

A

 

8484.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.

LIBRE

A

 

8484.90.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8484.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8486.10.01

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”).

LIBRE

A

 

8486.20.02

Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor.

LIBRE

A

 

8486.20.99

Los demás

LIBRE

A

 

8486.30.01

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

LIBRE

A

 

8486.40.01

Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C ) de este Capítulo.

LIBRE

A

 

8486.90.01

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.10.01.

LIBRE

A

 

8486.90.02

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.20.01.

LIBRE

A

 

8486.90.03

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.30.01.

LIBRE

A

 

8486.90.04

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.40.01.

LIBRE

A

 

8487.10.01

Hélices o propelas.

LIBRE

A

 

8487.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8487.90.01

Cilindros hidráulicos.

15

B

 

8487.90.02

Válvulas de engrase por inyección.

LIBRE

A

 

8487.90.03

Guarniciones montadas de frenos.

LIBRE

A

 

8487.90.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales, excepto lo comprendido en la fracción 8487.90.02.

LIBRE

A

 

8487.90.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8487.90.06

Engrasadoras de copa tipo “Stauffer”.

LIBRE

A

 

8487.90.07

Portamoldes o sus partes, aun cuando se presenten sin la cavidad para recibir el molde.

LIBRE

A

 

8487.90.99

Las demás.

5

B

 

8501.10.01

Para montarse en juguetes o en modelos reducidos para recreo.

LIBRE

A

 

8501.10.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.10.03

Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.

LIBRE

A

 

8501.10.04

Accionados exclusivamente por corriente continua.

LIBRE

A

 

8501.10.05

Motores síncronos.

LIBRE

A

 

8501.10.06

De corriente alterna asíncronos monofásicos reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas.

LIBRE

A

 

8501.10.07

Motorreductores para uso en aparatos de fotocopia, de corriente alterna, de 100/125 voltios, con potencia de salida igual o superior a 0.00745 kW, (1/100 de C.P.).

LIBRE

A

 

8501.10.08

Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según la norma NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.10.03, 8501.10.06, 8501.10.07 y 8501.10.09.

LIBRE

A

 

8501.10.09

De corriente alterna, monofásicos con potencia de salida igual o superior a 0.01 kW (1/75 de C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.10.03, 8501.10.05 y 8501.10.06.

LIBRE

A

 

8501.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8501.20.01

Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.

LIBRE

A

 

8501.20.02

Síncronos con potencia de salida inferior a 4,475 kW ( 6,000 C .P.).

LIBRE

A

 

8501.20.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.20.04

Con potencia de salida inferior a 150 W (1/5 C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.20.01, 8501.20.02 y 8501.20.03.

LIBRE

A

 

8501.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8501.31.01

Generadores.

15

B

 

8501.31.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.31.03

Motores con potencia de salida igual o inferior a 264 W y voltaje de 12 v, de uso automotriz, para limpiaparabrisas, elevadores de cristales, radiadores y calefacción.

LIBRE

A

 

8501.31.04

Motores para máquinas esquiladoras.

LIBRE

A

 

8501.31.05

Motores con potencia de salida igual o superior a 186 W (1/4 C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.31.03 y 8501.31.04.

15

B

 

8501.31.99

Los demás.

5

B

 

8501.32.01

Generadores.

15

B

 

8501.32.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.32.03

Motores para ascensores o elevadores.

LIBRE

A

 

8501.32.04

Motores para trolebuses.

LIBRE

A

 

8501.32.05

Motores de potencia de salida igual o inferior a 3.75 kW ( 5 C .P.).

15

B

 

8501.32.06

Motores reconocibles como concebidos exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.90.

LIBRE

A

 

8501.32.99

Los demás.

10

B

 

8501.33.01

Generadores con capacidad hasta de 150 kW.

15

B

 

8501.33.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.33.03

Generadores, excepto lo comprendido en la fracción 8501.33.01.

LIBRE

A

 

8501.33.04

Motores para ascensores o elevadores.

LIBRE

A

 

8501.33.05

Motores para trolebuses.

LIBRE

A

 

8501.33.99

Los demás.

10

B

 

8501.34.01

Generadores.

LIBRE

A

 

8501.34.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.34.03

Motores para ascensores o elevadores.

LIBRE

A

 

8501.34.04

Motores para trolebuses.

LIBRE

A

 

8501.34.05

Motores, con potencia de salida inferior o igual a 2,611 kW ( 3,500 C .P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.34.03 y 8501.34.04.

5

B

 

8501.34.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8501.40.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.40.02

Motores para ascensores o elevadores.

LIBRE

A

 

8501.40.03

Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.

LIBRE

A

 

8501.40.04

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8501.40.05

Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW ( 6,000 C .P.).

5

B

 

8501.40.06

Asíncronos, con potencia de salida superior a 0.375 kW (1/2 C.P.), sin exceder de 0.746 kW ( 1 C .P.), reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas.

LIBRE

A

 

8501.40.07

De potencia de salida inferior o igual a 0.047 kW, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.03 y 8501.40.08.

LIBRE

A

 

8501.40.08

Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según normas NMX-J-75 o NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.02, 8501.40.03 y 8501.40.05.

5

B

 

8501.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8501.51.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.51.02

Asíncronos, trifásicos.

15

B

 

8501.51.03

Síncronos.

LIBRE

A

 

8501.51.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8501.52.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.52.02

Para ascensores o elevadores.

LIBRE

A

 

8501.52.03

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8501.52.04

Asíncronos, trifásicos, excepto lo comprendido en la fracción 8501.52.02.

15

B

 

8501.52.05

Síncronos.

LIBRE

A

 

8501.52.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8501.53.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8501.53.02

Para ascensores o elevadores.

LIBRE

A

 

8501.53.03

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8501.53.04

Asíncronos, trifásicos, con potencia de salida inferior o igual a 8,952 kW ( 12,000 C .P.), excepto lo comprendido en la fracción 8501.53.02.

15

B

 

8501.53.05

Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW ( 6,000 C .P.).

5

B

 

8501.53.06

Síncronos, con potencia de salida superior a 4,475 kW ( 6,000 C .P.).

LIBRE

A

 

8501.53.07

Trifásicos asíncronos con potencia de salida superior a 8,952 kW ( 12,000 C .P.).

LIBRE

A

 

8501.53.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8501.61.01

De potencia de salida inferior o igual a 75 kVA.

15

A

 

8501.62.01

De potencia de salida superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.

15

A

 

8501.63.01

De potencia de salida superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA.

15

A

 

8501.64.01

De potencia de salida superior a 750 kVA, pero inferior o igual a 6,000 kVA.

15

A

 

8501.64.02

Generadores síncronos con potencia de salida superior o igual a 6,000 kVA e inferior a 50,000 kVA, incluyendo: sistema de excitación, regulador de voltaje, sistema de protección y control y chumaceras.

LIBRE

A

 

8501.64.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8502.11.01

De potencia de salida inferior o igual a 75 kVA.

15

A

 

8502.12.01

De potencia de salida superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.

15

A

 

8502.13.01

De potencia de salida superior a 375 kVA, pero inferior o igual a 1,500 kVA.

15

B

 

8502.13.02

De potencia de salida superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.

15

B

 

8502.13.99

Los demás.

5

B

 

8502.20.01

Con capacidad nominal de generación superior a 2,000 kVA.

LIBRE

A

 

8502.20.02

Con capacidad nominal de generación superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.

15

C

 

8502.20.99

Los demás.

15

C

 

8502.31.01

Aerogeneradores.

LIBRE

A

 

8502.31.99

Los demás.

15

B

 

8502.39.01

Turbogeneradores (turbodinamos o turboalternadores), excepto lo comprendido en la fracción 8502.39.03.

LIBRE

A

 

8502.39.02

Sistemas de cogeneración de electricidad y vapor, presentados como unidades móviles que formen un solo cuerpo.

LIBRE

A

 

8502.39.03

Turbogeneradores accionados por turbina a gas, excepto los accionados por turbina de vapor de agua.

LIBRE

A

 

8502.39.99

Los demás.

15

C

 

8502.40.01

Convertidores rotativos eléctricos.

5

B

 

8503.00.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para motores para trolebuses.

LIBRE

A

 

8503.00.02

Armazones o núcleos de rotores, incluso las láminas, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01.

LIBRE

A

 

8503.00.03

Estatores o rotores con peso unitario inferior o igual a 1,000 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01.

LIBRE

A

 

8503.00.04

Blindajes de ferrita, para bobinas.

LIBRE

A

 

8503.00.05

Estatores o rotores con peso unitario superior a 1,000 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01.

LIBRE

A

 

8503.00.06

Reconocibles como concebidas exlusivamente para aerogeneradores.

LIBRE

A

 

8503.00.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8504.10.01

Balastos para lámparas.

5

B

 

8504.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8504.21.01

Bobinas de inducción.

LIBRE

A

 

8504.21.02

Con peso unitario inferior o igual a 5 kg , para uso en electrónica.

LIBRE

A

 

8504.21.03

Con peso unitario inferior a 5 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8504.21.02.

LIBRE

A

 

8504.21.04

Para instrumentos para medición y/o protección.

5

B

 

8504.21.99

Los demás.

5

B

 

8504.22.01

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10,000 kVA.

5

A

 

8504.23.01

De potencia superior a 10,000 kVA.

5

B

 

8504.31.01

Para juguetes o modelos reducidos de la partida 95.03.

LIBRE

A

 

8504.31.02

Transformadores para uso en televisión (“Multisingle flyback”).

LIBRE

A

 

8504.31.03

De distribución, monofásicos o trifásicos.

5

B

 

8504.31.04

Para instrumentos, para medición y/o protección.

5

B

 

8504.31.05

Con peso unitario inferior a 5 kg , para uso en electrónica, excepto lo comprendido en las fracciones 8504.31.01, 8504.31.02, 8504.31.03, 8504.31.04 y 8504.31.06.

LIBRE

A

 

8504.31.06

Transformadores reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en aparatos de grabación y/o reproducción de sonido o de imagen y sonido, en monitores, receptores de televisión, videojuegos o equipos similares.

LIBRE

A

 

8504.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8504.32.01

Para instrumentos de medición y/o protección.

LIBRE

A

 

8504.32.02

De distribución, monofásicos o trifásicos.

5

B

 

8504.32.99

Los demás.

5

B

 

8504.33.01

De distribución, monofásicos o trifásicos.

5

B

 

8504.33.99

Los demás.

5

B

 

8504.34.01

De potencia superior a 500 kVA.

5

B

 

8504.40.01

Para soldadura eléctrica, con capacidad nominal igual o inferior a 400 amperes.

5

B

 

8504.40.02

Equipos rectificadores de selenio.

LIBRE

A

 

8504.40.03

Rectificadores cargadores de baterías para telefonía.

LIBRE

A

 

8504.40.04

Rectificadores eliminadores de baterías (fuentes de poder), para telefonía y/o sistemas de teletipos.

LIBRE

A

 

8504.40.05

Equipos rectificadores de óxido de cobre, germanio o silicio.

LIBRE

A

 

8504.40.06

Convertidores de batería de corriente CC/CC para alimentación de equipos de telecomunicaciones.

LIBRE

A

 

8504.40.07

Para fuente de llamada, para centrales telefónicas.

LIBRE

A

 

8504.40.08

Eliminadores de baterías o pilas, con peso unitario inferior o igual a 1 kg , para grabadoras, radios o fonógrafos.

LIBRE

A

 

8504.40.09

Fuentes de poder reguladas, con regulación de 0.1% o mejor, para la alimentación de amplificadores de distribución de audio y video, para sistemas de televisión por cables.

LIBRE

A

 

8504.40.10

Fuentes de voltaje, con conversión de corriente CA/CC/CA, llamadas “no break” o “uninterruptible power supply” (“UPS”).

15

B

 

8504.40.11

Fuentes de alimentación de corriente continua, para mesa o bastidor (“Rack”) inferior o igual a 500 voltios con precisión de 0.1% o mejor e inferior o igual a 500 W de potencia con instrumentos indicadores de tensión y corriente con protección automática contra sobrecarga.

LIBRE

A

 

8504.40.12

Fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10.

LIBRE

A

 

8504.40.13

Controladores de velocidad para motores eléctricos.

5

B

 

8504.40.14

Fuentes de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10.

LIBRE

A

 

8504.40.15

Cargadores para baterías.

LIBRE

A

 

8504.40.99

Los demás.

10

B

 

8504.50.01

De repetición, reconocibles como concebidas exclusivamente para telefonía.

LIBRE

A

 

8504.50.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para electrónica.

LIBRE

A

 

8504.50.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8504.90.01

Núcleos de ferrita.

LIBRE

A

 

8504.90.02

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8504.40.14.

LIBRE

A

 

8504.90.03

Placas de selenio.

LIBRE

A

 

8504.90.04

Casquillos de metal para anclajes de bobinas, reconocibles como concebidos exclusivamente para aparatos electrónicos y de comunicaciones eléctricas.

LIBRE

A

 

8504.90.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para bobinas de frecuencia intermedia, de reactancia y de autoinducción para uso en electrónica o para transformadores de alta tensión (“fly-back”) para televisión.

LIBRE

A

 

8504.90.06

Para juguetes o modelos reducidos de la partida 95.03.

LIBRE

A

 

8504.90.07

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8504.40 y 8504.90, excepto lo comprendido en la fracción 8504.90.02.

LIBRE

A

 

8504.90.08

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8504.40.03, 8504.40.04, 8504.40.05, 8504.40.06, 8504.40.07, 8504.40.08, 8504.40.09, 8504.40.10, 8504.40.12 y 8504.40.14, excepto lo comprendido en las fracciones 8504.90.02 y 8504.90.07.

LIBRE

A

 

8504.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8505.11.01

De metal.

LIBRE

A

 

8505.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8505.20.01

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos.

5

B

 

8505.90.01

Electroimanes de tracción para máquinas de lavar ropa.

LIBRE

A

 

8505.90.02

Cabezas magnéticas para máquinas elevadoras.

LIBRE

A

 

8505.90.03

Cabezas elevadoras electromagnéticas con capacidad de carga igual o inferior a 53.5 t, concebidas para soportar temperatura igual o inferior a 300°C .

LIBRE

A

 

8505.90.04

Cabezas elevadoras electromagnéticas excepto lo comprendido en la fracción 8505.90.03.

LIBRE

A

 

8505.90.05

Partes y piezas sueltas.

LIBRE

A

 

8505.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8506.10.01

De dióxido de manganeso.

LIBRE

A

 

8506.30.01

De óxido de mercurio.

LIBRE

A

 

8506.40.01

De óxido de plata.

LIBRE

A

 

8506.50.01

De litio.

LIBRE

A

 

8506.60.01

De aire-cinc.

LIBRE

A

 

8506.80.01

Las demás pilas y baterías de pilas.

LIBRE

A

 

8506.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8507.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8507.10.99

Los demás.

15

D

7

8507.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8507.20.02

Recargables, de plomo-ácido, para “flash” electrónico hasta 6 voltios, con peso unitario igual o inferior a 1 kg .

LIBRE

A

 

8507.20.03

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de vehículos eléctricos.

15

D

7

8507.20.04

De plomo-ácido, con recombinación interna de gases, construcción sellada, con electrolito inmovilizado, para uso electrónico, con peso inferior a 9 kg y terminales de tornillo o tipo fastón.

LIBRE

A

 

8507.20.99

Los demás.

15

D

7

8507.30.01

De níquel-cadmio.

LIBRE

A

 

8507.40.01

De níquel-hierro.

LIBRE

A

 

8507.50.01

De níquel-hidruro metálico.

LIBRE

A

 

8507.60.01

De iones de litio.

LIBRE

A

 

8507.80.01

Los demás acumuladores.

LIBRE

A

 

8507.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8508.11.01

De potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l .

20

B

 

8508.19.01

Aspiradoras, con peso superior a 20 kg , para uso industrial.

20

A

 

8508.19.99

Las demás.

20

B

 

8508.60.01

Las demás aspiradoras.

20

C

 

8508.70.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8508.19.01.

7

B

 

8508.70.02

Carcazas.

10

C

 

8508.70.99

Las demás.

10

C

 

8509.40.01

Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos.

15

B

 

8509.40.02

Exprimidoras de frutas.

LIBRE

A

 

8509.40.03

Batidoras.

LIBRE

A

 

8509.40.99

Las demás.

15

B

 

8509.80.01

Molinos para carne.

15

B

 

8509.80.02

Máquinas para lustrar zapatos.

15

B

 

8509.80.03

Cuchillos.

LIBRE

A

 

8509.80.04

Cepillos para dientes.

LIBRE

A

 

8509.80.05

Cepillos para ropa.

15

B

 

8509.80.06

Limpiadoras lustradoras con peso unitario inferior o igual a 3 kg , con depósito para detergente.

15

B

 

8509.80.07

De manicura, con accesorios intercambiables.

LIBRE

A

 

8509.80.08

Afiladores de cuchillos.

15

B

 

8509.80.09

Abridores de latas.

LIBRE

A

 

8509.80.10

Con dispositivos intercambiables, para uso múltiple.

15

B

 

8509.80.11

Enceradoras (lustradoras) de pisos, excepto lo comprendido en la fracción 8509.80.06.

15

B

 

8509.80.12

Trituradoras de desperdicios de cocina.

15

B

 

8509.80.99

Los demás.

15

B

 

8509.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8509.80.10.

LIBRE

A

 

8509.90.02

Carcazas.

LIBRE

A

 

8509.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8510.10.01

Afeitadoras.

15

B

 

8510.20.01

Máquinas de cortar el pelo o esquilar.

15

C

 

8510.30.01

Aparatos de depilar.

15

C

 

8510.90.01

Peines, para máquinas de cortar el pelo.

LIBRE

A

 

8510.90.02

Cabezales para máquinas de afeitar.

15

C

 

8510.90.03

Hojas con o sin filo.

15

C

 

8510.90.04

Partes reconocidas como concebidas exclusivamente para máquinas rasuradoras o de afeitar, excepto lo comprendido en las fracciones 8510.90.02 y 8510.90.03.

LIBRE

A

 

8510.90.99

Los demás.

10

C

 

8511.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8511.10.02

Reconocibles como concebidas para tractores agrícolas e industriales o motocicletas.

LIBRE

A

 

8511.10.03

Cuyo electrodo central sea de níquel, tungsteno; platino, iridio o de aleaciones de oro; o que contengan dos o más electrodos a tierra; excepto lo comprendido en las fracciones 8511.10.01 y 8511.10.02.

5

A

 

8511.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8511.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8511.20.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales o motocicletas.

LIBRE

A

 

8511.20.03

Magnetos, excepto lo comprendido en las fracciones 8511.20.01 y 8511.20.02.

LIBRE

A

 

8511.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8511.30.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8511.30.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas o industriales.

LIBRE

A

 

8511.30.03

Distribuidores, excepto lo comprendido en las fracciones 8511.30.01, 8511.30.02 y 8511.30.04.

LIBRE

A

 

8511.30.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para motocicletas.

LIBRE

A

 

8511.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8511.40.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8511.40.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales o motocicletas.

LIBRE

A

 

8511.40.03

Motores de arranque, con capacidad inferior a 24V y con peso inferior a 15 kg .

LIBRE

A

 

8511.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8511.50.01

Dínamos (generadores).

LIBRE

A

 

8511.50.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8511.50.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales o motocicletas.

LIBRE

A

 

8511.50.04

Alternadores, con capacidad inferior a 24 V y peso menor a 10 kg .

LIBRE

A

 

8511.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8511.80.01

Reguladores de arranque.

15

B

 

8511.80.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8511.80.03

Bujías de calentado (precalentadoras).

LIBRE

A

 

8511.80.04

Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores agrícolas e industriales o motocicletas.

LIBRE

A

 

8511.80.99

Los demás.

10

B

 

8511.90.01

Platinos.

LIBRE

A

 

8511.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales o motocicletas.

LIBRE

A

 

8511.90.03

Inducidos o portaescobillas u otras partes o piezas, reconocibles como concebidas exclusivamente para motores de arranque, dínamos o alternadores.

LIBRE

A

 

8511.90.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8511.90.05

Colectores de cobre, con peso unitario inferior o igual a 2 kg .

LIBRE

A

 

8511.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8512.10.01

Dínamos de alumbrado.

LIBRE

A

 

8512.10.02

Luces direccionales y/o calaveras traseras.

LIBRE

A

 

8512.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8512.20.01

Faros, luces direccionales delanteras y traseras, reconocibles como concebidos exclusivamente para motocicletas.

LIBRE

A

 

8512.20.02

Luces direccionales y/o calaveras traseras, excepto lo comprendido en la fracción 8512.20.01.

LIBRE

A

 

8512.20.99

Los demás.

5

B

 

8512.30.01

Alarma electrónica contra robo, para vehículos automóviles.

5

B

 

8512.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8512.40.01

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho.

LIBRE

A

 

8512.90.01

Del equipo farol dínamo de bicicleta.

LIBRE

A

 

8512.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para bocinas u otros avisadores acústicos, excepto lo comprendido en la fracción 8512.90.06.

LIBRE

A

 

8512.90.03

Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 cm .

LIBRE

A

 

8512.90.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.

LIBRE

A

 

8512.90.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras, excepto lo comprendido en la fracción 8512.90.06.

LIBRE

A

 

8512.90.06

Reconocibles como concebidas exclusivamente para motocicletas.

LIBRE

A

 

8512.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8513.10.01

De seguridad, para mineros.

LIBRE

A

 

8513.10.99

Las demás.

15

C

 

8513.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8514.10.01

Hornos para panadería o industrias análogas.

15

C

 

8514.10.02

De resistencia para temple de metales.

LIBRE

A

 

8514.10.03

Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8514.10.01 y 8514.10.02.

15

C

 

8514.10.99

Los demás.

10

C

 

8514.20.01

De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.

LIBRE

A

 

8514.20.02

De inducción de baja frecuencia, para fusión de metales.

LIBRE

A

 

8514.20.03

Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8514.20.01, 8514.20.02 y 8514.20.04.

15

C

 

8514.20.04

Sistema de fundición reconocible como concebido para la fabricación de monobloques y cabezas para motor, incluyendo al menos: horno de fusión, horno de precalentamiento (de espera y afinación) y escorificador de hornos de fundición.

LIBRE

A

 

8514.20.99

Los demás.

10

C

 

8514.30.01

Hornos para panadería o industrias análogas.

15

B

 

8514.30.02

Hornos de arco.

LIBRE

A

 

8514.30.03

Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8514.30.01, 8514.30.02, 8514.30.05 y 8514.30.06.

LIBRE

A

 

8514.30.04

Hornos de laboratorio.

LIBRE

A

 

8514.30.05

Hornos para el calentamiento y el secado con rayos catódicos, láser, ultravioleta, infrarrojos y de alta frecuencia.

LIBRE

A

 

8514.30.06

De olla de capacidad igual o superior a 120 Ton/Hr.

LIBRE

A

 

8514.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8514.40.01

Aparatos de tratamiento térmico, excepto para metales.

LIBRE

A

 

8514.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8514.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para hornos de laboratorio.

LIBRE

A

 

8514.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para hornos de arco.

LIBRE

A

 

8514.90.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8514.10.03, 8514.20.02, 8514.20.03 y 8514.30.03.

LIBRE

A

 

8514.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8515.11.01

Para soldar o cortar, portátiles (“cautines”).

15

A

 

8515.11.99

Los demás.

10

A

 

8515.19.99

Los demás.

5

A

 

8515.21.01

Para soldar metales por costuras o proyección.

LIBRE

A

 

8515.21.99

Los demás.

10

A

 

8515.29.01

Para soldar metales por costura o proyección, no automáticos.

LIBRE

A

 

8515.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8515.31.01

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.

15

A

 

8515.31.02

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.

LIBRE

A

 

8515.31.99

Los demás.

10

A

 

8515.39.01

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.

15

A

 

8515.39.02

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.

LIBRE

A

 

8515.39.99

Los demás.

10

A

 

8515.80.01

Para soldar materias termoplásticas por radiofrecuencia o alta frecuencia.

LIBRE

A

 

8515.80.02

Para soldar materias termoplásticas, excepto lo comprendido en la fracción 8515.80.01.

LIBRE

A

 

8515.80.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8515.90.01

Pinzas portaelectrodos o sus partes, para soldadura por arco.

5

A

 

8515.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8516.10.01

Aparatos surtidores de agua caliente y fría (incluso refrigerada o a temperatura ambiente), con o sin gabinete de refrigeración incorporado o depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería (por ejemplo, despachadores).

10

B

 

8516.10.99

Los demás.

10

B

 

8516.21.01

Radiadores de acumulación.

15

B

 

8516.29.01

Estufas.

15

A

 

8516.29.99

Los demás.

15

A

 

8516.31.01

Secadores para el cabello.

15

A

 

8516.32.01

Los demás aparatos para el cuidado del cabello.

15

C

 

8516.33.01

Aparatos para secar las manos.

LIBRE

A

 

8516.40.01

Planchas eléctricas.

15

A

 

8516.50.01

Hornos de microondas.

5

A

 

8516.60.01

Hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores.

5

A

 

8516.60.02

Cocinas.

15

A

 

8516.60.03

Hornos.

10

A

 

8516.60.99

Los demás.

15

A

 

8516.71.01

Aparatos para la preparación de café o té.

LIBRE

A

 

8516.72.01

Tostadoras de pan.

LIBRE

A

 

8516.79.01

Para calefacción de automóviles.

5

A

 

8516.79.99

Los demás.

15

A

 

8516.80.01

Para cátodos, para válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8516.80.02

A base de carburo de silicio.

LIBRE

A

 

8516.80.03

Para desempañantes.

LIBRE

A

 

8516.80.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8516.90.01

Carcazas para tostadores.

LIBRE

A

 

8516.90.02

Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40.

LIBRE

A

 

8516.90.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.40.01, excepto lo comprendido en la fracción 8516.90.02.

LIBRE

A

 

8516.90.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para hornos de alta frecuencia (microondas).

LIBRE

A

 

8516.90.05

Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33.

LIBRE

A

 

8516.90.06

Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.

LIBRE

A

 

8516.90.07

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50.

LIBRE

A

 

8516.90.08

Cámaras de cocción reconocibles como concebidas para lo comprendido en las fracciones 8516.60.02 y 8516.60.03, incluso sin ensamblar.

LIBRE

A

 

8516.90.09

Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8516.60.02 y 8516.60.03.

LIBRE

A

 

8516.90.10

Ensambles de puertas reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8516.60.02 y 8516.60.03, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento.

LIBRE

A

 

8516.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8517.11.01

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.

15

B

 

8517.12.01

Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móviles, con frecuencias de operación de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1,710 a 1,880 MHz, para radiotelefonía (conocidos como “teléfonos celulares”).

LIBRE

A

 

8517.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8517.18.01

De monedas (alcancía) para servicio público, incluso con avisador.

15

B

 

8517.18.02

Los demás teléfonos para servicio público.

LIBRE

A

 

8517.18.99

Los demás.

15

B

 

8517.61.01

Estaciones base.

LIBRE

A

 

8517.62.01

Aparatos de redes de área local (“LAN”).

LIBRE

A

 

8517.62.02

Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8517.62.01.

LIBRE

A

 

8517.62.03

Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, reconocibles como concebidos para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación.

LIBRE

A

 

8517.62.04

Multiplicadores de salida digital o analógica de modems, repetidores digitales de interconexión o conmutadores de interfaz, para intercambio de información entre computadoras y equipos terminales de teleproceso.

LIBRE

A

 

8517.62.05

Modems, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.

LIBRE

A

 

8517.62.06

De telecomunicación digital, para telefonía.

LIBRE

A

 

8517.62.07

De telecomunicación digital, para telegrafía.

LIBRE

A

 

8517.62.08

Aparatos telefónicos por corriente portadora.

LIBRE

A

 

8517.62.09

Aparatos de transmisión-recepción y repetición para multiplicación de canales telefónicos.

LIBRE

A

 

8517.62.10

Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en muy alta frecuencia (VHF) de 30 a 180 MHz, en frecuencia modulada (FM) o amplitud modulada (AM) para radiotelefonía o radiotelegrafía.

LIBRE

A

 

8517.62.11

Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en banda lateral única de 1.6 a 30 MHz, con potencia comprendida entre 10 W y 1 kW, inclusive, para radiotelefonía o radiotelegrafía.

LIBRE

A

 

8517.62.12

Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en muy alta frecuencia modulada, para radiotelefonía o radiotelegrafía.

LIBRE

A

 

8517.62.13

Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía.

LIBRE

A

 

8517.62.14

Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de más de 470 MHz, a 1 GHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía.

LIBRE

A

 

8517.62.15

Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en súper alta frecuencia (SHF) o de microondas de más de 1 GHz, con capacidad superior a 300 canales telefónicos o para un canal de televisión, para radiotelefonía o radiotelegrafía.

LIBRE

A

 

8517.62.16

Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en banda civil de 26.2 a 27.5 MHz, para radiotelefonía.

LIBRE

A

 

8517.62.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8517.69.01

Videófonos en colores, excepto lo comprendido en la fracción 8517.69.03.

LIBRE

A

 

8517.69.02

Videófonos en blanco y negro o demás monocromos, excepto lo comprendido en la fracción 8517.69.03.

LIBRE

A

 

8517.69.03

Sistemas de intercomunicación para transmisión y recepción de voz e imagen (llamados videoporteros), formados por una o más de las siguientes unidades: monitor monocromático o a color, microteléfono (altavoz y un micrófono), y un aparato tomavista (cámara).

LIBRE

A

 

8517.69.04

Sistemas de intercomunicación para transmisión y recepción de voz, compuestos por al menos: un microteléfono (altavoz y micrófono), y un teclado, o un altavoz, un micrófono y un teclado.

LIBRE

A

 

8517.69.05

Los demás videófonos.

15

B

 

8517.69.06

Equipos Carrier sobre líneas de alta tensión, para transmisión telefónica.

LIBRE

A

 

8517.69.07

Mesas de atención para operadora, para centrales telefónicas automáticas.

15

B

 

8517.69.08

Aparatos de estado sólido para el bloqueo de acceso al telediscado del aparato del usuario.

LIBRE

A

 

8517.69.09

Para telegrafía.

LIBRE

A

 

8517.69.10

Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, fijos o móviles, en muy alta frecuencia (VHF) de 30 a 180 MHz, en frecuencia modulada (FM) o amplitud modulada (AM).

LIBRE

A

 

8517.69.11

Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, fijos o móviles, en banda lateral única de 1.6 a 30 MHz, con potencia comprendida entre 10 W y 1 kW, inclusive.

LIBRE

A

 

8517.69.12

Receptores de radiotelefonía en muy alta frecuencia (VHF), de 243 a 250 MHz.

LIBRE

A

 

8517.69.13

Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, fijos o móviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz.

5

B

 

8517.69.14

Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, fijos o móviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de más de 470 MHz, a 1 GHz.

LIBRE

A

 

8517.69.15

Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, fijos o móviles, en muy alta frecuencia modulada, excepto lo comprendido en la fracción 8517.69.12.

15

B

 

8517.69.16

Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, fijos o móviles, en súper alta frecuencia (SHF) o de microondas de más de 1 GHz, con capacidad superior a 300 canales telefónicos o para un canal de televisión.

15

B

 

8517.69.17

Receptores de radiotelefonía, fijos o móviles en banda civil de 26.2 a 27.5 MHz.

15

B

 

8517.69.18

Aparatos de llamada de personas, excepto los comprendidos en las fracciones 8517.69.11, 8517.69.12 y 8517.69.15.

LIBRE

A

 

8517.69.19

Los demás aparatos receptores.

10

B

 

8517.69.20

Receptores, medidores de distancia.

LIBRE

A

 

8517.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8517.70.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos telefónicos (excepto de alcancía), telegráficos y de conmutación, excepto circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso.

LIBRE

A

 

8517.70.02

Filtros de banda pasante de cuarzo, cerámicos o mecánicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para equipos de radio-comunicación, excepto los filtros para equipos receptores de tipo doméstico.

LIBRE

A

 

8517.70.03

Unidades electromagnéticas contadoras de memoria, y/o almacenaje de impulsos de discado en centrales telefónicas, excepto las que incorporen relevadores.

LIBRE

A

 

8517.70.04

Soportes de metal estampado para el montaje de barras y/o piezas de aleación plata-cobre, o plata-paladio, sobre base de cobre, bronce, latón o similar, para contactos múltiples en selectores telefónicos por coordenadas.

LIBRE

A

 

8517.70.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para equipos telegráficos.

LIBRE

A

 

8517.70.06

Reconocibles como concebidos exclusivamente para cápsulas receptoras, para aparatos telefónicos.

LIBRE

A

 

8517.70.07

Detectores de frecuencia de señalización, para centrales telefónicas.

LIBRE

A

 

8517.70.08

Dispositivos de estado sólido, para privatizar aparatos telefónicos de usuarios conectados en paralelo.

LIBRE

A

 

8517.70.09

Reconocibles como concebidas exclusivamente para equipos telefónicos que incorporen al menos un circuito modular.

LIBRE

A

 

8517.70.10

Reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos comprendidos en las subpartidas 8517.62, excepto digitales, y 8517.69, que incorporen al menos un circuito modular.

LIBRE

A

 

8517.70.11

Las demás partes que incorporen al menos un circuito modular.

LIBRE

A

 

8517.70.12

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8517.70.13

Las demás partes, incluso las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8517.70.12.

LIBRE

A

 

8517.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8518.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8518.10.02

A bobina móvil.

LIBRE

A

 

8518.10.03

Pastillas, cartuchos, cápsulas o unidades a bobina móvil, sin dispositivos de montaje.

LIBRE

A

 

8518.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8518.21.01

Sistemas constituidos por un altavoz subwoofer con amplificador incorporado, y varios altavoces (un altavoz por caja), que se conectan a dicho amplificador.

15

B

 

8518.21.99

Los demás.

15

B

 

8518.22.01

Sistemas constituidos por un altavoz subwoofer con amplificador incorporado, y varios altavoces (dos o más altavoces por caja), que se conectan a dicho amplificador.

15

B

 

8518.22.99

Los demás.

15

B

 

8518.29.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8518.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8518.30.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8518.30.02

Para conectarse a receptores de radio y/o televisión.

LIBRE

A

 

8518.30.03

Microteléfono.

15

B

 

8518.30.04

Auricular con cabezal combinado con micrófono (diadema), para operadora telefónica.

LIBRE

A

 

8518.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8518.40.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8518.40.02

Para operación sobre línea telefónica.

LIBRE

A

 

8518.40.03

Para sistemas de televisión por cables.

15

B

 

8518.40.04

Procesadores de audio o compresores, limitadores, expansores, controladores automáticos de ganancia, recortadores de pico con o sin ecualizadores, de uno o más canales con impedancia de entrada y salida de 600 ohms.

LIBRE

A

 

8518.40.05

Expansor-compresor de volumen, aun cuando se presente con preamplificador de 10 o más entradas.

15

B

 

8518.40.06

Preamplificadores, excepto lo comprendido en la fracción 8518.40.05.

15

B

 

8518.40.99

Los demás.

15

B

 

8518.50.01

Equipos eléctricos para amplificación de sonido.

15

C

 

8518.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para micrófonos.

LIBRE

A

 

8518.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para cápsulas transmisoras (micrófonos), para aparatos telefónicos.

LIBRE

A

 

8518.90.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para bocinas de uso automotriz.

LIBRE

A

 

8518.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8519.20.01

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago.

15

C

 

8519.30.01

Con cambiador automático de discos.

15

C

 

8519.30.99

Los demás.

15

C

 

8519.50.01

Contestadores telefónicos.

10

B

 

8519.81.01

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo.

LIBRE

A

 

8519.81.02

Reproductores de casetes (tocacasetes) de tipo doméstico y/o para automóviles, con peso unitario igual o inferior a 3.5 kg .

LIBRE

A

 

8519.81.03

Reproductores de casetes (tocacasetes) con potencia igual o superior a 60 W, excepto lo comprendido en la fracción 8519.81.02.

5

B

 

8519.81.04

Reproductores con sistema de lectura óptica por haz de rayos láser (lectores de discos compactos), excepto los comprendidos en las fracciones 8519.81.05 y 8519.81.06.

LIBRE

A

 

8519.81.05

Reproductores con sistema de lectura óptica por haz de rayos láser (lectores de discos compactos) reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz, excepto los comprendidos en la fracción 8519.81.06.

LIBRE

A

 

8519.81.06

Reproductores con sistema de lectura óptica por haz de rayos láser (lectores de discos compactos), con cambiador automático incluido con capacidad de 6 o más discos, reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

LIBRE

A

 

8519.81.07

Reproductores de audio en tarjetas de memoria SD (secure digital), incluyendo los de tipo diadema.

LIBRE

A

 

8519.81.08

Aparatos para dictar, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado, que sólo funcionen con fuente de energía eléctrica exterior.

10

B

 

8519.81.09

Aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética de ancho igual o superior a 6 mm , para estaciones difusoras de radio o televisión y estudios de grabación.

5

B

 

8519.81.10

Aparatos de grabación con dispositivo de reproducción incorporado, portátiles, de sonido almacenado en soportes de tecnología digital.

LIBRE

A

 

8519.81.11

Los demás aparatos de grabación de sonido, almacenado en soportes de tecnología digital, incluso con dispositivo de reproducción incorporado.

15

B

 

8519.81.99

Los demás.

15

B

 

8519.89.01

Tornamesas profesionales (“turn-table”), incluso con altavoces (altoparlantes), sin cambiador automático ni mueble, reconocibles como concebidas exclusivamente para el uso de radiodifusoras y estudios profesionales de grabación.

5

B

 

8519.89.02

Aparatos para reproducir dictados.

LIBRE

A

 

8519.89.03

Tornos para el registro de sonido en discos maestros.

LIBRE

A

 

8519.89.04

Sistemas automatizados para la preparación, grabación o transferencia del sonido, y acondicionamiento de discos de vidrio (Sistemas de masterización para la fabricación de discos compactos).

LIBRE

A

 

8519.89.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8521.10.01

De casetes con cinta magnética de ancho inferior o igual a 13 mm .

LIBRE

A

 

8521.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8521.90.01

Sistemas de grabación, archivo y reproducción de imágenes y sonido en televisión, compuestos por los siguientes elementos: a) unidad de manejo digital de audio y video, b) unidades de control automatizado de imágenes y sonido en medios magnéticos, c) ruteadores y, d) equipos de enlace.

LIBRE

A

 

8521.90.02

De disco o de elementos en estado sólido (chips), sin altavoces, excepto lo comprendido en las fracciones 8521.90.03, 8521.90.04 y 8521.90.05.

LIBRE

A

 

8521.90.03

Unidades reproductoras de discos de video digitalizado (DVD), sin gabinete, reconocibles como concebidas para su incorporación física en aparatos receptores de televisión.

LIBRE

A

 

8521.90.04

De disco, con amplificador incorporado, salidas para altavoces y procesador digital de audio, incluso con sintonizador de canales de televisión y/o sintonizador de bandas de radiodifusión, aun cuando se presenten con sus altavoces.

15

C

 

8521.90.05

Aparatos de grabación, almacenada en soportes de tecnología digital, incluso con dispositivo de reproducción incorporado, excepto lo comprendido en la fracción 8521.90.04.

LIBRE

A

 

8521.90.99

Los demás.

5

C

 

8522.10.01

Cápsulas fonocaptoras.

LIBRE

A

 

8522.90.01

Mecanismos completos de aparatos para registro y/o reproducción de sonido, o de imagen y sonido, aun cuando tengan cabeza grabadora-reproductora y tapa de ornato incorporados, sin fuente de alimentación, sin amplificador de potencia y sin gabinete.

LIBRE

A

 

8522.90.02

Agujas completas, con punto de diamante, zafiro, osmio y otros metales finos.

LIBRE

A

 

8522.90.03

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8519.20.01.

LIBRE

A

 

8522.90.04

Cabezas grabadoras y/o reproductoras y/o borradoras de sonido, o de imagen y sonido en cinta magnética.

LIBRE

A

 

8522.90.05

Puntillas o estiletes de piedras preciosas o sintéticas, sin estar adheridos a ninguna otra parte de las agujas fonográficas.

LIBRE

A

 

8522.90.06

Mecanismos para tocadiscos, sin: mueble, capelo, circuitos de audio y fonocaptor.

LIBRE

A

 

8522.90.07

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las partidas 85.19 y 85.21.

LIBRE

A

 

8522.90.08

Partes y piezas mecánicas reconocibles como concebidas exclusivamente para uso en videograbadoras, o en grabadoras y/o reproductoras de sonido a cinta magnética.

LIBRE

A

 

8522.90.09

Cabezas cortadoras para grabación de discos vírgenes.

LIBRE

A

 

8522.90.10

Mecanismo transportador de inserción frontal del casete, sin sistema de soporte y accionamiento de cabeza borradora sin llaves de relevadores conmutadores de circuito electrónico de grabación/reproducción, para reproductores a cinta, reconocibles como concebidos exclusivamente para vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

8522.90.11

Para fonocaptores y agujas fonográficas.

LIBRE

A

 

8522.90.12

Enrolladores de videocintas magnéticas, aun cuando tenga dispositivo de borrador o de limpieza.

LIBRE

A

 

8522.90.13

Lectores ópticos, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8519.81.04, que incluyan al menos: lente de alta precisión, holograma, base óptica, arnés con conector.

LIBRE

A

 

8522.90.14

Reconocibles como concebidas exclusivamente para los reproductores comprendidos en la fracción 8519.81.05.

LIBRE

A

 

8522.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8523.21.01

Sin grabar.

LIBRE

A

 

8523.21.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8523.29.01

Cintas magnéticas sin grabar de anchura inferior o igual a 4 mm .

LIBRE

A

 

8523.29.02

Cintas magnéticas sin grabar de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6.5 mm .

LIBRE

A

 

8523.29.03

Cintas magnéticas sin grabar de anchura superior a 6.5 mm .

LIBRE

A

 

8523.29.05

Cintas magnéticas, grabadas, para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen.

LIBRE

A

 

8523.29.06

Cintas magnéticas grabadas, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en “video tape”, cuando se presenten en cartuchos o casetes.

10

B

 

8523.29.07

Cintas magnéticas grabadas, para la enseñanza, con sonido o imágenes, técnicas, científicas o con fines culturales, reconocibles como concebidas exclusivamente para instituciones de educación o similares.

LIBRE

A

 

8523.29.08

Cintas magnéticas grabadas, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en “video tape”, excepto lo comprendido en la fracción 8523.29.06.

LIBRE

A

 

8523.29.09

Las demás cintas magnéticas grabadas.

10

B

 

8523.29.10

Discos flexibles grabados, para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen (“software”), incluso acompañados de instructivos impresos o alguna otra documentación.

LIBRE

A

 

8523.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8523.41.01

Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.

10

B

 

8523.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8523.49.01

Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido.

LIBRE

A

 

8523.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8523.51.01

Dispositivos de almacenamiento no volátil, regrabables, formados a base de elementos de estado sólido (semiconductores), por ejemplo: los llamados “tarjetas de memoria flash”, “tarjeta de almacenamiento electrónico flash”, “memory stick”, “PC card”, “secure digital”, “compact flash”, “smart media”.

LIBRE

A

 

8523.51.99

Los demás.

10

C

 

8523.52.01

Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico (“tarjetas inteligentes” (“smart cards”)).

LIBRE

A

 

8523.52.02

Partes.

LIBRE

A

 

8523.59.01

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad.

LIBRE

A

 

8523.59.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8523.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8525.50.01

De radiodifusión en bandas comerciales amplitud modulada (AM) o frecuencia modulada (FM).

LIBRE

A

 

8525.50.02

De televisión.

LIBRE

A

 

8525.50.03

Generador de señales de teletexto.

LIBRE

A

 

8525.50.04

Sistemas de transmisión de microondas vía satélite, cuya frecuencia de operación sea de 11.7 a 14.5 GHz.

LIBRE

A

 

8525.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8525.60.01

Fijos o móviles en muy alta frecuencia (VHF) de 30 a 180 MHz, en frecuencia modulada (FM) o amplitud modulada (AM).

LIBRE

A

 

8525.60.02

Fijos o móviles en banda lateral única de 1.6 a 30 MHz, con potencia comprendida entre 10 W y 1 kW, inclusive.

LIBRE

A

 

8525.60.03

Equipos transmisores-receptores de televisión en circuito cerrado.

LIBRE

A

 

8525.60.04

Fijos o móviles en muy alta frecuencia modulada, excepto los comprendidos en la fracción 8525.60.01.

LIBRE

A

 

8525.60.05

Fijos o móviles en ultra alta frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz.

LIBRE

A

 

8525.60.06

Fijos o móviles en ultra alta frecuencia (UHF) de más de 470 MHz a 1 GHz.

LIBRE

A

 

8525.60.07

Fijos de VHF, con sintetizador de frecuencia para más de 500 canales de radiofrecuencia.

LIBRE

A

 

8525.60.09

Sistemas de transmisión y recepción de microondas vía satélite, cuya frecuencia de operación sea de 11.7 a 14.5 GHz.

LIBRE

A

 

8525.60.10

Transmisores-receptores fijos o móviles en ultra alta frecuencia (UHF) de 415 a 452 MHz, reconocibles como concebidos exclusivamente para tomar lecturas de contadores de agua.

LIBRE

A

 

8525.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8525.80.01

Cámaras de televisión giroestabilizadas.

LIBRE

A

 

8525.80.02

Cámaras tomavistas para estudio de televisión, excepto las que se apoyan en el hombro y las portátiles.

LIBRE

A

 

8525.80.03

Aparatos tomavistas para sistemas de televisión en circuito cerrado, excepto lo comprendido en las fracciones 8525.80.01 y 8525.80.02.

LIBRE

A

 

8525.80.04

Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras fotográficas digitales.

LIBRE

A

 

8525.80.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8526.10.01

Radiosondas meteorológicas.

LIBRE

A

 

8526.10.99

Los demás.

5

C

 

8526.91.01

Radiogoniómetros con capacidad para sintonizar la banda de radiofaros (beacon), comprendida entre 180 y 420 kilociclos y sensibilidad igual o mejor a 20 microvoltios por metro, con una relación señal a ruido de 6 decibeles.

LIBRE

A

 

8526.91.99

Los demás.

5

C

 

8526.92.01

Transmisores para el accionamiento de aparatos a control remoto mediante frecuencias ultrasónicas.

LIBRE

A

 

8526.92.99

Los demás.

10

B

 

8527.12.01

Radiocasetes de bolsillo.

15

B

 

8527.13.01

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido.

15

C

 

8527.13.02

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido, portátiles, que utilicen tecnología digital en base a semiconductores.

LIBRE

A

 

8527.19.01

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido y video, portátiles, que utilicen tecnología digital en base a semiconductores.

LIBRE

A

 

8527.19.99

Los demás.

15

B

 

8527.21.01

Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores-receptores de radio banda civil o receptor de señal satelital, o entradas para “Bluethooth” o “USB”.

15

C

 

8527.21.99

Los demás.

15

C

 

8527.29.01

Receptores de radiodifusión, AM reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

15

C

 

8527.29.99

Los demás.

15

C

 

8527.91.01

Portátil, para pilas y corriente, con altavoces y gabinete incorporados.

15

C

 

8527.91.99

Los demás.

15

C

 

8527.92.01

Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj.

15

C

 

8527.99.01

Combinados exclusivamente con un aparato de grabación o reproducción de disco, de video (imagen y sonido) digitalizado, con amplificador incorporado, salidas para altavoces y procesador digital de audio, aun cuando se presenten con sus altavoces.

15

C

 

8527.99.99

Los demás.

15

C

 

8528.41.01

En colores.

LIBRE

A

 

8528.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8528.49.01

En colores, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto los de alta definición y los tipo proyección.

LIBRE

A

 

8528.49.02

En colores, con pantalla superior a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto los de alta definición y los tipo proyección.

LIBRE

A

 

8528.49.03

En colores, de tipo proyección, excepto los de alta definición.

LIBRE

A

 

8528.49.04

En colores, de alta definición, excepto los tipo proyección.

LIBRE

A

 

8528.49.05

En colores, de alta definición, tipo proyección.

LIBRE

A

 

8528.49.06

En blanco y negro o demás monocromos por cable coaxial.

LIBRE

A

 

8528.49.07

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los incisos (a), (b), (c) y (e) en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos.

LIBRE

A

 

8528.49.08

Sistemas audiovisuales integrados a colores, para control de accesos mediante múltiples pantallas (displays) de video de hasta 30 cm ( 12 pulgadas ) con direccionamiento selectivo y automático.

LIBRE

A

 

8528.49.09

Sistemas audiovisuales integrados, en blanco y negro para control de accesos mediante múltiples pantallas (displays) de video hasta 30 cm ( 12 pulgadas ), con direccionamiento selectivo y automático.

LIBRE

A

 

8528.49.99

Los demás.

10

B

 

8528.51.01

Con un campo visual medido diagonalmente, inferior o igual a 35.56 cm ( 14 pulgadas ).

LIBRE

A

 

8528.51.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8528.59.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto los de alta definición.

LIBRE

A

 

8528.59.02

Con pantalla superior a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto los de alta definición.

LIBRE

A

 

8528.59.03

De alta definición.

15

B

 

8528.59.04

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los incisos (a), (b), (c) y (e) en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen pantalla plana o pantalla similar.

LIBRE

A

 

8528.59.99

Los demás.

10

B

 

8528.61.01

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.

LIBRE

A

 

8528.69.01

En colores, con pantalla plana.

LIBRE

A

 

8528.69.02

En colores, incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los incisos a), b), c) y e) en la Nota aclaratoria 4 del capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, pantalla plana o pantalla similar.

LIBRE

A

 

8528.69.03

Por tubo de rayos catódicos, excepto los de alta definición.

LIBRE

A

 

8528.69.04

De alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos.

LIBRE

A

 

8528.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8528.71.01

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 85 más una fuente de poder).

LIBRE

A

 

8528.71.02

Receptor de microondas o de señales de vía satélite, cuya frecuencia de operación sea hasta de 4.2 GHz y máximo 999 canales de televisión.

15

B

 

8528.71.03

Sistema de recepción de microondas vía satélite, compuesto de localizador electrónico de satélites, convertidor de bajada, receptor cuya onda de frecuencia de operación sea de 3.7 a 4.2 GHz, amplificador de bajo ruido (LNA), guías de onda, polarrotor y corneta alimentadora.

LIBRE

A

 

8528.71.04

Sistema de recepción de microondas vía satélite, compuesto de un convertidor de bajada cuya frecuencia de operación sea de 11.7 a 14.5 GHz, y un receptor cuya frecuencia de operación sea de hasta 4.2 GHz.

LIBRE

A

 

8528.71.99

Los demás.

10

B

 

8528.72.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción 8528.72.06.

15

A

 

8528.72.02

Con pantalla superior a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción 8528.72.06.

15

A

 

8528.72.03

De tipo proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición.

15

A

 

8528.72.04

De alta definición por tubo de rayo catódico, excepto los tipo proyección.

LIBRE

A

 

8528.72.05

De alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos.

LIBRE

A

 

8528.72.06

Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles.

15

A

 

8528.72.07

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, pantalla plana o pantalla similar.

LIBRE

A

 

8528.72.99

Los demás.

10

A

 

8528.73.01

Los demás, monocromos.

15

B

 

8529.10.01

Antenas para aparatos receptores de radio o de televisión, excepto lo comprendido en las fracciones 8529.10.02 y 8529.10.08.

LIBRE

A

 

8529.10.02

Antenas parabólicas para transmisión y/o recepción de microondas (de más de 1 GHz), hasta 9 m , de diámetro.

LIBRE

A

 

8529.10.03

Varillas de ferrita para antenas incorporadas.

LIBRE

A

 

8529.10.04

Guías de onda, flexibles o rígidas, con sus elementos de acoplamiento e interconexión.

LIBRE

A

 

8529.10.05

Antenas de accionamiento eléctrico reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

LIBRE

A

 

8529.10.06

Partes componentes de antenas, excepto lo comprendido en las fracciones 8529.10.03 y 8529.10.04.

LIBRE

A

 

8529.10.07

Antenas, excepto lo comprendido en las fracciones 8529.10.01, 8529.10.02 y 8529.10.08.

LIBRE

A

 

8529.10.08

Antenas llamadas “de conejo”, para aparatos receptores de televisión.

LIBRE

A

 

8529.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8529.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas de la partida 84.71, excepto circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso.

LIBRE

A

 

8529.90.02

Sintonizadores de AM-FM, sin circuito de audio.

LIBRE

A

 

8529.90.03

Filtros de banda pasante de cuarzo, cerámicos o mecánicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para equipos de radiocomunicación, excepto los filtros para equipos receptores de tipo doméstico.

LIBRE

A

 

8529.90.04

Partes y piezas reconocibles como concebidas exclusivamente para equipos de microondas de alta capacidad o para equipos que aseguren la continuidad de comunicación (equipos de protección) para sistemas de microondas, excepto circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso.

LIBRE

A

 

8529.90.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para sistemas de transmisión y/o recepción de microondas vía satélite o para generadores de señales de teletexto.

LIBRE

A

 

8529.90.06

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las partidas 85.25 a 85.28.

LIBRE

A

 

8529.90.07

Ensambles de transreceptores reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8526.10, no comprendidos ni especificados en otra parte.

LIBRE

A

 

8529.90.08

Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del Capítulo 85, excepto lo comprendido en las fracciones 8529.90.06 y 8529.90.18.

LIBRE

A

 

8529.90.09

Combinaciones de las partes especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 85, excepto las comprendidas en la fracción 8529.90.19.

LIBRE

A

 

8529.90.10

Ensambles de pantalla plana, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8528.59.01, 8528.59.02, 8528.69.01 y 8528.72.06.

LIBRE

A

 

8529.90.11

Partes, incluso las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, reconocibles como concebidos exclusivamente para circuitos modulares, no especificadas ni comprendidas en otra parte.

LIBRE

A

 

8529.90.12

Las demás partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las partidas 85.25 y 85.27.

LIBRE

A

 

8529.90.13

Amplificadores para transmisores de señales de televisión.

LIBRE

A

 

8529.90.14

Preamplificadores de radiofrecuencia para receptores de televisión (“booster”).

LIBRE

A

 

8529.90.15

Amplificadores-distribuidores, regeneradores de pulsos o de subportadora, para sistemas de televisión por cable.

5

A

 

8529.90.16

Amplificadores-distribuidores de video, con entrada diferencial, con compensación de cable o con restaurador de corriente continua, para sistemas de televisión, con o sin gabinete modular.

5

A

 

8529.90.17

Amplificadores lineales de banda lateral única.

LIBRE

A

 

8529.90.18

Sintonizadores de canales para televisión y videocasetera; sintonizadores de doble convergencia.

LIBRE

A

 

8529.90.19

Sintonizadores de canal, combinados con otras partes especificadas en la Nota aclaratoria 4 del capítulo 85.

LIBRE

A

 

8529.90.20

Amplificadores de radiofrecuencia, banda ancha y monocanales, para sistemas de distribución de señales de HF, TV y/o FM.

5

A

 

8529.90.21

Acoplador (combinador o defasador) para operar dos o más transmisores de radio o televisión a una salida común.

LIBRE

A

 

8529.90.22

Líneas de retardo de crominancia (delay-line), reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos receptores de televisión a color.

LIBRE

A

 

8529.90.23

Filtros de los siguientes tipos: piezoeléctricos cerámicos, interferencia electromagnética o para resonador de frecuencia, reconocibles como concebidos exclusivamente para aparatos receptores de televisión a color, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.03.

LIBRE

A

 

8529.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8530.10.01

Aparatos para vías férreas o similares.

LIBRE

A

 

8530.80.01

Sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación.

LIBRE

A

 

8530.80.02

Equipos controladores de semáforos.

5

B

 

8530.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8530.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8531.10.01

Bocinas en o con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvo y explosión.

LIBRE

A

 

8531.10.02

Campanas de alarma, con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvos y explosión.

LIBRE

A

 

8531.10.03

Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.

15

B

 

8531.10.04

Detectores acústicos, para sistemas de alarmas en bóvedas de seguridad; sistemas de seguridad a detección acústica y/o visual, con señalización local y remota, sin equipo de enlace por radiofrecuencia.

LIBRE

A

 

8531.10.05

Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor.

15

B

 

8531.10.99

Los demás.

15

B

 

8531.20.01

Tableros indicadores con dispositivos de cristales líquidos (LCD) o de diodos emisores de luz (LED), incorporados.

LIBRE

A

 

8531.80.01

Sirenas.

5

B

 

8531.80.02

Timbres, campanillas, zumbadores y otros avisadores acústicos, excepto lo comprendido en la fracción 8531.80.01.

15

B

 

8531.80.03

Zumbadores miniatura de corriente alterna, para aparatos telefónicos.

LIBRE

A

 

8531.80.99

Los demás.

15

B

 

8531.90.01

Indicadores luminosos tipo ojo de buey o tipo diamante, sin portalámparas.

LIBRE

A

 

8531.90.02

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8531.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8532.10.01

Fijos, monofásicos o trifásicos, con peso unitario superior a 1 kg .

5

B

 

8532.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8532.21.01

De tantalio.

LIBRE

A

 

8532.22.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8532.22.02

De diámetro inferior o igual a 15 mm , encapsulados en botes de baquelita o de aluminio.

LIBRE

A

 

8532.22.03

Capacitores electrolíticos con capacitancia de 0.1 µF hasta 10,000 µF y un voltaje de 10 V hasta 100 V, para uso en aparatos de conducción de señales, audio y video.

LIBRE

A

 

8532.22.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8532.23.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8532.23.02

Tubulares.

LIBRE

A

 

8532.23.03

Condensadores tubulares fijos de cerámica con coeficientes de temperatura de -220, -330 y -750 (partes por millón por cada grado centígrado), con diámetro inferior o igual a 3 mm y longitud inferior o igual a 8 mm .

LIBRE

A

 

8532.23.04

Condensadores de discos de cerámica, con terminales axiales.

LIBRE

A

 

8532.23.05

Capacitores discoidales con capacitancia de 0.1 pF hasta 8,200 pF para uso específico como filtradores de ruidos en dispositivos de alta frecuencia.

LIBRE

A

 

8532.23.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8532.24.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8532.24.02

Tubulares.

LIBRE

A

 

8532.24.03

Condensadores tubulares fijos de cerámica con coeficientes de temperatura de -220, -330 y -750 (partes por millón por cada grado centígrado), con diámetro inferior o igual a 3 mm y longitud inferior o igual a 8 mm .

LIBRE

A

 

8532.24.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8532.25.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8532.25.02

Fijos de películas plásticas, excepto lo comprendido en la fracción 8532.25.03.

5

A

 

8532.25.03

Con dieléctrico de plástico, sin terminales, de montaje por contacto.

LIBRE

A

 

8532.25.04

Capacitores fílmicos para uso en aparatos de recepción y transmisión de señales, audio y video.

LIBRE

A

 

8532.25.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8532.29.01

Fijos monofásicos o trifásicos con peso unitario superior a 1 kg.

LIBRE

A

 

8532.29.02

Condensadores para distribuidores de motores de explosión.

LIBRE

A

 

8532.29.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8532.29.04

De mica, de 1,000 o más voltios de trabajo.

LIBRE

A

 

8532.29.05

Cajas de condensadores por décadas, con precisión del 1% o mejor.

LIBRE

A

 

8532.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8532.30.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8532.30.02

Variables de vacío, reconocibles como concebidos exclusivamente para radiofrecuencia; variables de gas.

LIBRE

A

 

8532.30.03

Cajas de condensadores por décadas, con precisión del 1% o mejor.

LIBRE

A

 

8532.30.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para radiofrecuencia, excepto de ajuste “trimmers”, cerámicos, y lo comprendido en la fracción 8532.30.02.

LIBRE

A

 

8532.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8532.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8533.10.01

Resistencias de carbón, aglomeradas o de capa, excepto lo comprendido en la fracción 8533.10.02.

LIBRE

A

 

8533.10.02

Resistencias de montaje por contacto; resistencias con terminales radiales.

LIBRE

A

 

8533.21.01

De potencia inferior o igual a 20 W.

LIBRE

A

 

8533.29.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8533.29.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8533.31.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8533.31.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8533.39.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8533.39.02

Reguladores o variantes de velocidad, reconocibles como concebidos exclusivamente para ser incorporados en aparatos domésticos.

LIBRE

A

 

8533.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8533.40.01

Reóstatos o potenciómetros, excepto lo comprendido en la fracción 8533.40.07.

LIBRE

A

 

8533.40.02

Termistores.

LIBRE

A

 

8533.40.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8533.40.04

Bancos de resistencias.

LIBRE

A

 

8533.40.05

Varistores de óxidos metálicos.

LIBRE

A

 

8533.40.06

Varistores o resistencias dependientes de la tensión aplicada (“VDR”), excepto lo comprendido en la fracción 8533.40.05.

LIBRE

A

 

8533.40.07

Potenciómetros de carbón, de 1/10 a ½ watt de disipación, de diámetro inferior o igual a 30 mm .

LIBRE

A

 

8533.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8533.90.01

Terminales de cobre estañado y casquillos de hierro o de bronce, reconocibles como concebidas exclusivamente para resistencias de carbón para radio y TV.

LIBRE

A

 

8533.90.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8533.40, metálicas o cerámicas, termosensibles.

LIBRE

A

 

8533.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8534.00.01

De doble faz, con agujeros metalizados, con base de resinas epóxicas o de fibra de vidrio (“epoxy-glass”), excepto lo comprendido en las fracciones 8534.00.02 y 8534.00.03.

LIBRE

A

 

8534.00.02

Denominados “multicapas”: Cuatro o más capas de laminado metálico de cobre o aluminio, incluyendo las de las caras exteriores, con agujeros metalizados, con base de resinas epóxicas o de fibra de vidrio (“epoxy-glass”), con indicación visual del número total de capas que componen el circuito impreso.

LIBRE

A

 

8534.00.03

De doble faz, con agujeros y pistas (líneas), metalizados con oro o plata.

LIBRE

A

 

8534.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8535.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8535.10.02

Cortacircuitos de fusibles de más de 46 kV.

LIBRE

A

 

8535.10.03

Fusibles.

LIBRE

A

 

8535.10.99

Los demás.

15

B

 

8535.21.01

Para una tensión inferior a 72.5 kV.

LIBRE

A

 

8535.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8535.30.01

Interruptores.

LIBRE

A

 

8535.30.02

Seccionadores de peso unitario inferior o igual a 2 kg .

LIBRE

A

 

8535.30.03

Seccionadores-conectadores de navajas sin carga, con peso unitario superior a 2 kg sin exceder de 2,750 kg .

LIBRE

A

 

8535.30.04

Seccionadores de peso unitario superior a 2,750 kg .

LIBRE

A

 

8535.30.05

Interruptores de navajas con carga.

LIBRE

A

 

8535.30.06

Seccionadores con peso unitario superior a 2 kg , sin exceder de 2,750 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8535.30.03.

LIBRE

A

 

8535.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8535.40.01

Pararrayos (apartarrayos) tipo distribución autovalvulares de 3 a 13 kV nominales, para sistemas con neutro a tierra hasta 37 kV.

5

B

 

8535.40.02

Pararrayos (apartarrayos), excepto lo comprendido en la fracción 8535.40.01.

LIBRE

A

 

8535.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8535.90.01

Conmutadores de peso unitario inferior o igual a 2 kg .

LIBRE

A

 

8535.90.02

Conmutadores con peso unitario superior a 2 kg sin exceder de 2,750 kg .

LIBRE

A

 

8535.90.03

Protectores de sobrecarga para motores, excepto lo comprendido en la fracción 8535.90.19.

LIBRE

A

 

8535.90.04

Relevadores de arranque.

LIBRE

A

 

8535.90.05

Relevadores térmicos o por inducción.

LIBRE

A

 

8535.90.06

Relevadores de alta sensibilidad, con núcleo laminado, monopolo inversor, reconocibles como concebidos exclusivamente para equipos telefónicos.

LIBRE

A

 

8535.90.07

Selectores de circuitos.

LIBRE

A

 

8535.90.08

Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal hasta 200 C .P.

LIBRE

A

 

8535.90.09

Tomas de corriente con peso unitario inferior o igual a 2 kg .

LIBRE

A

 

8535.90.10

Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.

LIBRE

A

 

8535.90.11

Terminales selladas de vidrio o cerámica vitrificada.

LIBRE

A

 

8535.90.12

Bornes individuales o en fila, con cuerpos aislantes, denominadas tablillas terminales.

LIBRE

A

 

8535.90.13

Relevadores secundarios eletromagnéticos, alimentados exclusivamente a través de transformadores de intensidad y/o tensión.

LIBRE

A

 

8535.90.14

Relevadores automáticos diferenciales, hasta de 60 amperios con protección diferencial hasta 300 miliamperios.

LIBRE

A

 

8535.90.15

Conjuntos para terminales tipo cono de alivio integrado y/o moldeado, para cables de energía, hasta 35 kV, para intemperie.

LIBRE

A

 

8535.90.16

Conjuntos completos para empalmes o uniones, para cables de energía hasta 35 kV.

LIBRE

A

 

8535.90.17

Conjuntos para terminales tipo cono de alivio, moldeado, para cables de energía hasta 35 kV, para interior.

LIBRE

A

 

8535.90.18

Contactos sinterizados de aleaciones con metal precioso.

LIBRE

A

 

8535.90.19

Protector electrónico trifásico diferencial, por asimetría y/o falta de fase.

LIBRE

A

 

8535.90.20

Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C .P.

LIBRE

A

 

8535.90.21

Zócalos para cinescopios.

LIBRE

A

 

8535.90.22

Relevadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8535.90.04, 8535.90.05, 8535.90.06, 8535.90.13 y 8535.90.14.

LIBRE

A

 

8535.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.10.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.10.02

Fusibles ultrarrápidos de láminas de plata, de alta capacidad de ruptura, especiales para protección de semiconductores, para corrientes nominales de hasta 2,500 amperes y tensión de operación de hasta 500 voltios.

LIBRE

A

 

8536.10.03

Fusibles de alta capacidad de ruptura, de 20,000 amperes eficaces o más y cualquier corriente nominal, hasta 600 voltios de tensión, inclusive.

15

A

 

8536.10.04

Cortacircuitos de fusible.

15

C

 

8536.10.05

Fusibles para telefonía.

LIBRE

A

 

8536.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.20.02

Llaves disyuntoras, térmicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para radio o televisión.

LIBRE

A

 

8536.20.99

Los demás.

5

B

 

8536.30.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.30.02

Protectores térmicos para circuitos eléctricos de aparatos de refrigeración o aire acondicionado.

LIBRE

A

 

8536.30.03

Protectores para telefonía.

LIBRE

A

 

8536.30.04

Protector electrónico trifásico diferencial, por asimetría y/o falta de fase.

LIBRE

A

 

8536.30.05

Protectores de sobrecarga para motores.

LIBRE

A

 

8536.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.41.01

Para bocinas.

LIBRE

A

 

8536.41.02

Solenoides de 6 y 12 V, para motores de arranque de uso automotriz.

LIBRE

A

 

8536.41.03

Térmicos o por inducción.

5

B

 

8536.41.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.41.05

De alta sensibilidad, con núcleo laminado, monopolo inversor, reconocibles como concebidos exclusivamente para equipos telefónicos.

LIBRE

A

 

8536.41.06

Secundarios electromagnéticos, alimentados exclusivamente a través de transformadores de intensidad y/o tensión.

LIBRE

A

 

8536.41.07

Automáticos diferenciales, hasta de 60 amperios con protección diferencial hasta de 300 miliamperios.

LIBRE

A

 

8536.41.08

Relevadores fotoeléctricos.

LIBRE

A

 

8536.41.09

Intermitentes para luces direccionales indicadoras de maniobras, para uso automotriz.

LIBRE

A

 

8536.41.10

De arranque, excepto lo comprendido en la fracción 8536.41.02.

LIBRE

A

 

8536.41.11

Relevadores auxiliares de bloqueo de contactos múltiples, de reposición manual o eléctrica, con capacidad inferior o igual a 60 amperes.

LIBRE

A

 

8536.41.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.49.01

De arranque.

LIBRE

A

 

8536.49.02

Térmicos o por inducción.

LIBRE

A

 

8536.49.03

Secundarios electromagnéticos, alimentados exclusivamente a través de transformadores de intensidad y/o tensión.

LIBRE

A

 

8536.49.04

Automáticos diferenciales, hasta de 60 amperios con protección diferencial hasta de 300 miliamperios.

LIBRE

A

 

8536.49.05

Relevadores auxiliares de bloques de contactos múltiples, de reposición manual o eléctrica, con capacidad inferior o igual a 60 amperes y tensión máxima de 480 V.

LIBRE

A

 

8536.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.50.01

Interruptores, excepto los comprendidos en la fracción 8536.50.15.

LIBRE

A

 

8536.50.02

Conmutadores de rutas para video y audio con entrada diferencial, conmutación en intervalo vertical y señalización de conmutación, para selección de señales en sistemas de televisión por cables.

LIBRE

A

 

8536.50.03

Conmutador secuencial de video.

LIBRE

A

 

8536.50.04

Seccionadores o conmutadores de peso unitario superior a 2,750 kg .

LIBRE

A

 

8536.50.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.50.06

Interruptores, por presión de líquidos para controles de nivel en lavarropas de uso doméstico.

LIBRE

A

 

8536.50.07

Interruptores automáticos, termoeléctricos, para el cebado de la descarga en las lámparas o tubos fluorescentes.

5

B

 

8536.50.08

Interruptores de navajas con carga.

LIBRE

A

 

8536.50.09

Seccionadores-conectadores de navajas, sin carga, con peso unitario superior a 2 kg , sin exceder de 2,750 kg .

LIBRE

A

 

8536.50.10

Interruptores reconocibles como concebidos exclusivamente para radio o televisión, excepto lo comprendido en la fracción 8536.50.16.

LIBRE

A

 

8536.50.11

Conmutadores sueltos o agrupados, accionados por botones, con peso hasta de 250 g , o interruptores simples o múltiples de botón o de teclado, reconocibles como concebidos exclusivamente para electrónica, excepto lo comprendido en la fracción 8536.50.16.

LIBRE

A

 

8536.50.12

Conmutadores pasivos, para selección de señales de video y audio en sistemas de televisión por cable.

LIBRE

A

 

8536.50.13

Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos) con potencia nominal inferior o igual a 200 C .P.

LIBRE

A

 

8536.50.14

Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C .P.

LIBRE

A

 

8536.50.15

Interruptores para dual, de pie o de jalón para luces; botón de arranque; reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

LIBRE

A

 

8536.50.16

Microinterruptores de botón para aparatos electrodomésticos.

LIBRE

A

 

8536.50.17

Selectores de circuitos.

LIBRE

A

 

8536.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.61.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.61.02

Portapilotos, reconocibles como concebidos exclusivamente para radio y televisión.

LIBRE

A

 

8536.61.03

De señalización telefónica, aun cuando se presenten montadas en plaquetas.

LIBRE

A

 

8536.61.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.69.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.69.02

Tomas de corriente con peso unitario inferior o igual a 2 kg .

5

B

 

8536.69.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8536.70.01

Conectores para fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

LIBRE

A

 

8536.90.01

Zócalos para cinescopios.

LIBRE

A

 

8536.90.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8536.90.03

Arillos o barras para accionar el avisador acústico (claxon).

LIBRE

A

 

8536.90.04

Protectores térmicos para motores eléctricos de aparatos de refrigeración o de aire acondicionado.

LIBRE

A

 

8536.90.05

Arrancadores manuales a voltaje reducido, para aparatos hasta de 300 C .P.

LIBRE

A

 

8536.90.06

Controles fotoeléctricos, para iluminación.

LIBRE

A

 

8536.90.07

Buses en envolvente metálica.

LIBRE

A

 

8536.90.08

Llaves para telefonía, aun cuando se presenten montadas en plaquetas.

LIBRE

A

 

8536.90.09

Cajas terminales para estación de usuario de teletipo con elementos para su conexión a las redes telegráficas automáticas normales o de punto a punto.

LIBRE

A

 

8536.90.10

Terminales de vidrio o cerámica vitrificada.

LIBRE

A

 

8536.90.11

Bornes individuales o en fila, con cuerpos aislantes, denominados tablillas terminales.

LIBRE

A

 

8536.90.12

Zócalos para válvulas electrónicas, para transistores y para circuitos integrados, excepto los de cerámica para válvulas.

LIBRE

A

 

8536.90.13

Conectores múltiples para la interconexión de aparatos y equipos telefónicos.

LIBRE

A

 

8536.90.14

Clavijas (“plugs”) reconocibles como concebidas exclusivamente para uso en telefonía, de dos o más polos.

LIBRE

A

 

8536.90.15

“Jacks” reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en telefonía, aun cuando se presenten montados en plaquetas.

LIBRE

A

 

8536.90.16

Bloques de terminales para interconexión de equipos, aparatos o cables telefónicos.

LIBRE

A

 

8536.90.17

Conectores simples y múltiples, aislados en material de baja pérdida, para radiofrecuencia.

LIBRE

A

 

8536.90.18

Conjuntos para terminales tipo cono de alivio integrado y/o moldeado, para cables de energía para intemperie.

LIBRE

A

 

8536.90.19

Conjuntos completos para empalmes o uniones, para cables de energía.

LIBRE

A

 

8536.90.20

Conjuntos para terminales tipo cono de alivio, moldeado, para cables de energía, para interior.

LIBRE

A

 

8536.90.21

Ignitores electrónicos sin balastos, para lámparas de descarga.

LIBRE

A

 

8536.90.22

Conectores hembra, con o sin dispositivos de anclaje, para inserción de circuitos impresos.

LIBRE

A

 

8536.90.23

Conectores para empalmes de cables telefónicos.

LIBRE

A

 

8536.90.24

Contactos sinterizados de aleaciones con metal precioso.

LIBRE

A

 

8536.90.25

Protector electrónico trifásico diferencial por asimetría y/o falta de fase.

LIBRE

A

 

8536.90.26

Atenuadores electrónicos de intensidad lumínica (dimmers) de más de 3 kW.

LIBRE

A

 

8536.90.27

Conectores de agujas.

LIBRE

A

 

8536.90.28

Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.

5

B

 

8536.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8537.10.01

Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.

LIBRE

A

 

8537.10.02

Cuadros de mando o distribución para elevadores o ascensores.

LIBRE

A

 

8537.10.03

Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.

15

B

 

8537.10.04

Cuadros de mando o distribución, operados mediante botones (botoneras).

5

B

 

8537.10.05

Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 85.16.

LIBRE

A

 

8537.10.06

Módulos reconocibles como concebidos exclusivamente para el control de señales de indicación en motores de vehículos automotrices.

LIBRE

A

 

8537.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8537.20.01

Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.

LIBRE

A

 

8537.20.02

Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.

15

B

 

8537.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8538.10.01

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos.

LIBRE

A

 

8538.90.01

Partes moldeadas.

LIBRE

A

 

8538.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para cortacircuitos de fusibles de más de 46 kV.

LIBRE

A

 

8538.90.03

Armaduras, núcleos, yugos y piezas polares electromagnéticas no montadas y sin elementos agregados, reconocibles como concebidas exclusivamente para relevadores de equipos telefónicos.

LIBRE

A

 

8538.90.04

Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8535.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.50.13 y 8536.50.14, termosensibles.

LIBRE

A

 

8538.90.05

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8538.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8539.10.01

Con diámetro de 15 cm a 20 cm .

LIBRE

A

 

8539.10.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8539.10.03

Proyectores (bulbos tipo “par” de vidrio prensado) espejados internamente, con peso unitario superior a 120 g , sin exceder de 2 kg .

LIBRE

A

 

8539.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8539.21.01

De incandescencia, de tubo de cuarzo (“halógenas” o “quartzline”), de 2,900° K (grados Kelvin) como mínimo.

LIBRE

A

 

8539.21.99

Los demás.

10

B

 

8539.22.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para uso en aparatos de proyección cinematográfica y de vista fija.

LIBRE

A

 

8539.22.02

Con peso unitario inferior o igual a 20 g .

LIBRE

A

 

8539.22.03

Provistos de dos postes o espigas para su enchufe, con peso unitario superior a 120 g , sin exceder de 2 kg .

LIBRE

A

 

8539.22.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8539.22.05

De vidrio transparente azul natural, denominados “luz de día”.

LIBRE

A

 

8539.22.99

Los demás.

10

B

 

8539.29.01

Provistos de dos postes o espigas para su enchufe con peso unitario superior a 120 g , sin exceder de 2 Kg .

LIBRE

A

 

8539.29.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8539.29.03

Con peso unitario superior a 20 g , sin exceder de 300 g , reconocibles como concebidos exclusivamente para locomotoras.

LIBRE

A

 

8539.29.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para uso en aparatos de proyección cinematográfica y de vista fija.

LIBRE

A

 

8539.29.05

Miniatura para linterna, cuyo voltaje sea igual o superior a 1.20 sin exceder de 8.63 V.

LIBRE

A

 

8539.29.06

Miniatura para radio dial, televisión o bicicletas, cuyo voltaje sea igual o superior a 1.20 sin exceder de 8.63 V.

LIBRE

A

 

8539.29.07

Reflectores, con peso unitario superior a 120 g , sin exceder de 2 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8539.29.02.

LIBRE

A

 

8539.29.08

Con peso unitario inferior o igual a 20 g , excepto lo comprendido en la fracción 8539.29.05.

LIBRE

A

 

8539.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8539.31.01

Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

LIBRE

A

 

8539.31.99

Las demás.

10

B

 

8539.32.01

De vapor de sodio de alta presión.

LIBRE

A

 

8539.32.02

Lámparas de vapor de mercurio.

LIBRE

A

 

8539.32.03

De vapor de sodio de baja presión.

LIBRE

A

 

8539.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8539.39.01

Para luz relámpago.

5

B

 

8539.39.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8539.39.03

Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

LIBRE

A

 

8539.39.04

De luz mixta (de descarga y filamento).

LIBRE

A

 

8539.39.05

Lámparas de neón.

LIBRE

A

 

8539.39.06

Lámparas de descarga de gases metálicos exclusivamente mezclados o combinados, tipo multivapor o similares.

LIBRE

A

 

8539.39.99

Los demás.

10

B

 

8539.41.01

Lámparas de arco.

LIBRE

A

 

8539.49.01

De rayos ultravioleta.

LIBRE

A

 

8539.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8539.90.01

Bases (casquillos) de uno y/o dos pernos o espigas para lámparas fluorescentes.

LIBRE

A

 

8539.90.02

Casquillos de metal común, aun cuando tengan uno o dos alambres de conexión y cuello de cerámica.

LIBRE

A

 

8539.90.03

Bases (casquillos) para focos de incandescencia.

LIBRE

A

 

8539.90.04

Filamentos metálicos.

LIBRE

A

 

8539.90.05

Electrodos para cátodos de encendido de focos o tubos de descarga, cuyo diámetro máximo, en su sección mayor, sea inferior o igual a 1 mm .

LIBRE

A

 

8539.90.06

Bases (casquillos) para lámparas de vapor de mercurio y de luz mixta, excepto los tipos E26/27, E27/27 y E27/30.

LIBRE

A

 

8539.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.11.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para alta definición con pantalla superior a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto lo comprendido en la fracción 8540.11.05.

LIBRE

A

 

8540.11.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para alta definición con pantalla inferior o igual a 35.56 cm ( 14 pulgadas ).

LIBRE

A

 

8540.11.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para pantalla superior a 35.56 cm ( 14 pulgadas ), excepto lo comprendido en las fracciones 8540.11.01, 8540.11.05 y los tipo proyección.

LIBRE

A

 

8540.11.04

Reconocibles como concebidos exclusivamente para pantalla inferior o igual 35.56 cm ( 14 pulgadas ) excepto lo comprendido en la fracción 8540.11.02 y los tipo proyección.

LIBRE

A

 

8540.11.05

De pantalla plana superior o igual a 50.8 cm ( 20 pulgadas ) pero inferior o igual a 68.6 cm ( 27 pulgadas ).

LIBRE

A

 

8540.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.12.01

De alta definición.

LIBRE

A

 

8540.12.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.20.01

Tubos para cámaras tomavistas de televisión.

LIBRE

A

 

8540.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.40.02

Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos, en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0.4 mm .

LIBRE

A

 

8540.60.01

Redondos de diámetro inferior o igual a 127 mm .

LIBRE

A

 

8540.60.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.71.01

Magnetrones.

LIBRE

A

 

8540.79.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.81.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8540.81.02

Tubos para microondas; tubos para empleo nuclear y tubos con atmósfera gaseosa, excluidos los rectificadores.

LIBRE

A

 

8540.81.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.89.01

Válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8540.89.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8540.89.03

Válvulas para cámaras tomavistas de televisión.

LIBRE

A

 

8540.89.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.91.01

Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara (ensamble de panel frontal).

LIBRE

A

 

8540.91.02

Bobinas deflectoras (yugos) para tubos de rayos catódicos con aros de convergencia y pureza integrados.

LIBRE

A

 

8540.91.03

Bobinas deflectoras (yugos) para tubos de rayos catódicos, excepto lo comprendido en la fracción 8540.91.02.

LIBRE

A

 

8540.91.04

Bobinas deflectoras (yugos) para tubos de rayos catódicos, reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación en tubos de pantalla plana.

LIBRE

A

 

8540.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8540.99.01

Placas, casquetes de contacto, blindajes, bases, ánodos y anillos de vidrio para válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8540.99.02

Agujas (patitas) para bases de válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8540.99.03

Cañones de electrones; estructuras de radio-frecuencia (RF) para los tubos de microondas comprendidos en las subpartidas 8540.71 a 8540.79.

LIBRE

A

 

8540.99.04

Cátodos, conexiones o ligamentos y rejillas de válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8540.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8541.10.01

Diodos de silicio o de germanio.

LIBRE

A

 

8541.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8541.21.01

Con una capacidad de disipación inferior a 1 W.

LIBRE

A

 

8541.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8541.30.01

Tiristores unidireccionales o bidireccionales (triacs), encapsulados en plástico, de hasta 40 amperes.

LIBRE

A

 

8541.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8541.40.01

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz, excepto los comprendidos en las fracciones 8541.40.02 y 8541.40.03.

LIBRE

A

 

8541.40.02

Células solares fotovoltaicas; excepto las comprendidas en la fracción 8541.40.03.

LIBRE

A

 

8541.40.03

Ensambles en módulos o paneles de células fotovoltaicas.

LIBRE

A

 

8541.50.01

Los demás dispositivos semiconductores.

LIBRE

A

 

8541.60.01

Cristales piezoeléctricos montados.

LIBRE

A

 

8541.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para transistores o elementos análogos semiconductores.

LIBRE

A

 

8541.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8542.31.01

Para televisión de alta definición que tengan más de 100,000 puertas.

LIBRE

A

 

8542.31.02

Circuitos integrados híbridos.

LIBRE

A

 

8542.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8542.32.01

Circuitos integrados híbridos.

LIBRE

A

 

8542.32.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8542.33.01

Circuitos integrados híbridos.

LIBRE

A

 

8542.33.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8542.39.01

Circuitos integrados híbridos.

LIBRE

A

 

8542.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8542.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8543.10.02

Aceleradores de partículas.

LIBRE

A

 

8543.20.01

Generadores de barrido.

LIBRE

A

 

8543.20.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8543.20.03

Generadores electrónicos de frecuencia de señalización, para centrales telefónicas.

LIBRE

A

 

8543.20.04

Generadores de audiofrecuencia con distorsión armónica entre 0.3 y 0.1% o generadores de cuadros y/o fajas y/o puntos, para ajuste de aparatos de TV en blanco y negro y en color.

LIBRE

A

 

8543.20.05

Generadores de señales de radio, audio, video o estéreo, excepto lo comprendido en las fracciones 8543.20.03 y 8543.20.04.

LIBRE

A

 

8543.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8543.30.01

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis.

LIBRE

A

 

8543.70.01

Electrificadores de cercas.

5

B

 

8543.70.02

Decodificadores de señales de teletexto.

LIBRE

A

 

8543.70.03

Retroalimentadores transistorizados (“Loop extender”).

LIBRE

A

 

8543.70.04

Pulsadores o generadores de impulsos, destinados exclusivamente para el funcionamiento de cercos agropecuarios electrificados.

LIBRE

A

 

8543.70.05

Aparatos de control remoto que utilizan rayos infrarrojos para el comando a distancia de aparatos electrónicos.

LIBRE

A

 

8543.70.06

Detectores de metales portátiles, excepto los localizadores de cables; detectores de metales a base de tubos o placas magnetizadas para utilizarse en bandas transportadoras.

LIBRE

A

 

8543.70.07

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8543.70.08

Para electrocutar insectos voladores, mediante un sistema de rejillas electrizadas con voltaje elevado y que proyecte luz negra.

10

B

 

8543.70.09

Dispositivos eléctricos para vehículos que accionen mecanismos elevadores para cristales, cajuelas, asientos o seguros de puertas.

LIBRE

A

 

8543.70.10

Preamplificadores-mezcladores de 8 o más canales, aun cuando realicen otros efectos de audio.

LIBRE

A

 

8543.70.11

Fuentes de alimentación y polarización, variables o fijas, para sistemas de recepción de microondas vía satélite.

LIBRE

A

 

8543.70.12

Controles automáticos de velocidad, para uso automotriz.

LIBRE

A

 

8543.70.13

Cabezales digitales electrónicos, con o sin dispositivo impresor.

LIBRE

A

 

8543.70.14

Detectores de metales, excepto lo comprendido en la fracción 8543.70.06.

LIBRE

A

 

8543.70.15

Amplificadores de bajo ruido, reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de recepción de microondas vía satélite.

LIBRE

A

 

8543.70.16

Amplificadores de microondas.

LIBRE

A

 

8543.70.17

Ecualizadores.

15

B

 

8543.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8543.90.01

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

8543.90.02

Microestructuras electrónicas.

LIBRE

A

 

8543.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8544.11.01

De cobre.

5

A

 

8544.19.01

De aluminio o sus aleaciones, con aislamiento a base de cualquier esmalte, con diámetro del conductor inferior o igual a 0.361 mm .

5

A

 

8544.19.99

Los demás.

5

A

 

8544.20.01

Cables coaxiales, de uno o más conductores eléctricos, aislados y con funda de malla de metal, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms.

5

A

 

8544.20.02

Cables coaxiales de uno o más conductores concéntricos, aislados, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms, excepto lo comprendido en la fracción 8544.20.01.

LIBRE

A

 

8544.20.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8544.20.99

Los demás.

5

A

 

8544.30.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8544.30.02

Arneses reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

5

A

 

8544.30.99

Los demás.

5

A

 

8544.42.01

Formas de cables cortados y atados (arneses), para la conexión de centrales telefónicas.

5

A

 

8544.42.02

Cables termopar o sus cables de extensión.

5

A

 

8544.42.03

Arneses y cables eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos electrodomésticos o de medición.

5

A

 

8544.42.04

De cobre, aluminio o sus aleaciones, excepto lo comprendido en las fracciones 8544.42.01 y 8544.42.03.

5

A

 

8544.42.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8544.42.99

Los demás.

5

A

 

8544.49.01

Formas de cables cortados y atados (arneses), para la conexión de centrales telefónicas.

5

A

 

8544.49.02

Cables termopar o sus cables de extensión.

5

A

 

8544.49.03

Cables eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos electrodomésticos o de medición.

5

A

 

8544.49.04

De cobre, aluminio o sus aleaciones, excepto lo comprendido en las fracciones 8544.49.01 y 8544.49.03.

5

A

 

8544.49.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8544.49.06

Arneses eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos electrodomésticos o de medición.

5

A

 

8544.49.99

Los demás.

5

A

 

8544.60.01

De cobre, aluminio o sus aleaciones.

5

A

 

8544.60.99

Los demás.

5

A

 

8544.70.01

Cables de fibras ópticas.

LIBRE

A

 

8545.11.01

De los tipos utilizados en hornos.

LIBRE

A

 

8545.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8545.20.01

Escobillas.

LIBRE

A

 

8545.90.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8545.90.02

Pistas de carbón, para potenciómetros.

LIBRE

A

 

8545.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8546.10.01

Tubulares.

LIBRE

A

 

8546.10.02

Esbozos, en forma de campana, con diámetro igual o superior a 15 cm en la circunferencia mayor.

LIBRE

A

 

8546.10.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8546.10.99

Los demás.

5

B

 

8546.20.01

Tubulares, excepto lo comprendido en la fracción 8546.20.05.

LIBRE

A

 

8546.20.02

De suspensión.

LIBRE

A

 

8546.20.03

De porcelana o de esteatita para radio y televisión.

LIBRE

A

 

8546.20.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8546.20.05

Tubo cilíndrico exterior, de porcelana, para fusible limitador de corriente, liso, con una longitud igual o superior a 100 mm pero inferior o igual a 600 mm .

LIBRE

A

 

8546.20.99

Los demás.

5

A

 

8546.90.01

Tubulares.

LIBRE

A

 

8546.90.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8546.90.03

De resina, epóxica, no rígidos.

LIBRE

A

 

8546.90.99

Los demás.

5

A

 

8547.10.01

De porcelana para pasantes de transformadores de más de 132 kV.

LIBRE

A

 

8547.10.02

Zócalos de cerámica para válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8547.10.03

Carretes, para transformadores de potencia igual o superior a 5,000 kVA, excepto los de vermiculita.

LIBRE

A

 

8547.10.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8547.10.05

Discos, tubos y otras formas de cerámica sin platear, reconocibles como concebidos exclusivamente para condensadores fijos o resistencias.

LIBRE

A

 

8547.10.06

Elemento interno de fusible limitador de corriente, en forma cilíndrica o de estrella, de cerámica, con longitud igual o superior a 100 mm pero inferior o igual a 600 mm .

LIBRE

A

 

8547.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8547.20.01

Carretes para transformadores de radio y televisión.

LIBRE

A

 

8547.20.02

Soportes separadores para válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8547.20.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8547.20.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8547.90.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8547.90.02

Carretes, para transformadores de potencia igual o superior a 5,000 kVA.

LIBRE

A

 

8547.90.03

Carretes y formas aislantes para bobinados de componentes telefónicos, con o sin insertos metálicos.

LIBRE

A

 

8547.90.04

Carretes para transformadores de radio y televisión.

LIBRE

A

 

8547.90.05

Espaciadores o separadores, para juegos de láminas de contacto, para equipos y aparatos telefónicos.

LIBRE

A

 

8547.90.06

Soportes separadores para válvulas electrónicas.

LIBRE

A

 

8547.90.07

Con una o más perforaciones formadas por capas de: papel y resina fenólica, caucho y/o resinas plásticas artificiales.

LIBRE

A

 

8547.90.08

Bujes, reconocibles como concebidos exclusivamente para transformadores y/o disyuntores.

LIBRE

A

 

8547.90.09

Regletas o tiras para montaje de fusibles, para telefonía.

LIBRE

A

 

8547.90.10

De mica para empleo en electrónica, excepto lo comprendido en la fracción 8547.90.06.

LIBRE

A

 

8547.90.11

De vidrio.

LIBRE

A

 

8547.90.12

Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente.

LIBRE

A

 

8547.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8548.10.01

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.

15

B

 

8548.90.01

Circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso, consignados en cantidad no mayor a 5 (cinco) unidades por destinatario y/o importador, por cada importación.

LIBRE

A

 

8548.90.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

8548.90.03

Circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso, excepto lo comprendido en la fracción 8548.90.01.

LIBRE

A

 

8548.90.04

Microestructuras electrónicas.

LIBRE

A

 

8548.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8601.10.01

De fuente externa de electricidad.

LIBRE

A

 

8601.20.01

De acumuladores eléctricos.

LIBRE

A

 

8602.10.01

Locomotoras Diesel-eléctricas.

LIBRE

A

 

8602.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8603.10.01

De fuente externa de electricidad.

LIBRE

A

 

8603.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8604.00.01

Vagones taller o vagones grúa.

5

B

 

8604.00.02

Para la obtención de chatarra, cuando se importen por empresas fundidoras o laminadoras propietarias de hornos de fundición.

5

B

 

8604.00.99

Los demás.

5

B

 

8605.00.01

Coches de viajeros.

10

B

 

8605.00.99

Los demás.

5

B

 

8606.10.01

Vagones cisterna y similares.

5

B

 

8606.30.01

Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10.

LIBRE

A

 

8606.91.01

Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606.10.

5

B

 

8606.91.99

Los demás.

5

B

 

8606.92.01

Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm .

5

B

 

8606.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8607.11.01

Bojes y “bissels”, de tracción.

LIBRE

A

 

8607.12.99

Los demás bojes y “bissels”.

LIBRE

A

 

8607.19.01

Ejes, cuando se importen para su relaminación o forjado, por empresas laminadoras o forjadoras, o para hornos de fundición.

LIBRE

A

 

8607.19.02

Ejes montados con sus ruedas.

LIBRE

A

 

8607.19.03

Ruedas.

LIBRE

A

 

8607.19.04

Llantas forjadas para ruedas de vagones.

LIBRE

A

 

8607.19.05

Llantas para ruedas de locomotoras.

LIBRE

A

 

8607.19.06

Partes de ejes o ruedas.

LIBRE

A

 

8607.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8607.21.01

Frenos de aire.

LIBRE

A

 

8607.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8607.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8607.30.01

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes y sus partes.

LIBRE

A

 

8607.91.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para locomotoras, excepto ejes, montados con sus ruedas, bojes, ruedas, llantas, forjadas para ruedas de locomotoras y chumaceras, inclusive.

LIBRE

A

 

8607.91.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8607.99.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8608.00.01

Material fijo de vías férreas o sus partes componentes.

LIBRE

A

 

8608.00.02

Aparatos de señalización, seguridad, control, mando o sus partes componentes.

LIBRE

A

 

8608.00.03

Sistemas visuales indicadores de pendientes de aproximación.

LIBRE

A

 

8608.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8609.00.01

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte.

15

B

 

8701.10.01

Motocultores.

LIBRE

A

 

8701.20.01

Tractores de carretera para semirremolques, excepto lo comprendido en la fracción 8701.20.02.

20

A

 

8701.20.02

Usados.

50

A

 

8701.30.01

Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 C .P. sin exceder de 380 C .P., medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora.

15

A

 

8701.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8701.90.01

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03, 8701.90.05, 8701.90.06 y 8701.90.08.

5

B

 

8701.90.02

Tractores para vías férreas, provistos de aditamento de ruedas con neumáticos accionados mecánicamente para rodarlos sobre pavimento.

LIBRE

A

 

8701.90.03

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.

LIBRE

A

 

8701.90.04

Tractores sobre bandas de hule, dotados de toma de fuerza para el acoplamiento de implementos agrícolas.

LIBRE

A

 

8701.90.05

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 140 H.P. pero inferior o igual a 180 H.P., transmisión manual y tablero de instrumentos analógico, excepto lo comprendido en la fracción 8701.90.03.

LIBRE

A

 

8701.90.06

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 106 H.P. pero inferior o igual a 140 H.P., con cabina con aire acondicionado y transmisión syncroplus o powerquad, excepto lo comprendido en la fracción 8701.90.03.

LIBRE

A

 

8701.90.07

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, incompletos o sin terminar, con transmisión manual sincronizada de 12 por 12 e inversor de marcha, que no incorpore al menos nueve de los siguientes elementos: el conjunto de rines, toldo, brazos de levante, contrapesos, tubo de escape, eje delantero, soporte frontal, radiador, salpicaduras, barra de tiro, horquilla barra de tiro, escalón y soportes, excepto lo comprendido en las fracciones, 8701.90.03, 8701.90.05 y 8701.90.06.

LIBRE

A

 

8701.90.08

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 32 HP pero inferior o igual a 53 HP.

LIBRE

A

 

8701.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8702.10.01

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.

20

A

 

8702.10.02

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.

20

A

 

8702.10.03

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

20

A

 

8702.10.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

20

A

 

8702.10.05

Usados.

50

A

 

8702.90.01

Trolebuses.

15

A

 

8702.90.02

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.

20

A

 

8702.90.03

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.

20

A

 

8702.90.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

20

A

 

8702.90.05

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

20

A

 

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.

50

A

 

8703.10.01

Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.

15

A

 

8703.10.02

Vehículos especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.

15

A

 

8703.10.99

Los demás.

15

A

 

8703.21.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

15

C

 

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.

50

A

 

8703.21.99

Los demás.

20

A

 

8703.22.01

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.

20

A

 

8703.22.02

Usados.

50

A

 

8703.23.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.

20

A

 

8703.23.02

Usados.

50

A

 

8703.24.01

De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.

20

A

 

8703.24.02

Usados.

50

A

 

8703.31.01

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

20

A

 

8703.31.02

Usados.

50

A

 

8703.32.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

20

A

 

8703.32.02

Usados.

50

A

 

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

20

A

 

8703.33.02

Usados.

50

A

 

8703.90.01

Eléctricos.

15

A

 

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

50

A

 

8703.90.99

Los demás.

20

A

 

8704.10.01

Tipo “Dumpers” con capacidad útil de carga superior a 30,000 kg .

LIBRE

A

 

8704.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8704.21.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

A

 

8704.21.02

De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

20

A

 

8704.21.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg , pero inferior o igual a 4,536 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

20

A

 

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.

50

A

 

8704.21.99

Los demás.

20

A

 

8704.22.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

A

 

8704.22.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg , pero inferior o igual a 6,351 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

20

A

 

8704.22.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg , pero inferior o igual a 7,257 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

20

A

 

8704.22.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg , pero inferior o igual a 8,845 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

20

A

 

8704.22.05

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg , pero inferior o igual a 11,793 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

20

A

 

8704.22.06

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg , pero inferior o igual a 14,968 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

20

A

 

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.

50

A

 

8704.22.99

Los demás.

20

A

 

8704.23.01

Acarreadores de escoria.

5

A

 

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.

50

A

 

8704.23.99

Los demás.

20

A

 

8704.31.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

A

 

8704.31.02

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.

15

A

 

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg , pero inferior o igual a 4,536 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

20

A

 

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

50

A

 

8704.31.99

Los demás.

20

A

 

8704.32.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

5

A

 

8704.32.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg , pero inferior o igual a 6,351 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

20

A

 

8704.32.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg , pero inferior o igual a 7,257 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

20

A

 

8704.32.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg , pero inferior o igual a 8,845 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

20

A

 

8704.32.05

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg , pero inferior o igual a 11,793 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

20

A

 

8704.32.06

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg , pero inferior o igual a 14,968 kg , excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

20

A

 

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.

50

A

 

8704.32.99

Los demás.

20

A

 

8704.90.01

Con motor eléctrico.

15

A

 

8704.90.99

Los demás.

15

A

 

8705.10.01

Camiones-grúa.

15

A

 

8705.20.01

Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.

5

A

 

8705.20.99

Los demás.

15

A

 

8705.30.01

Camiones de bomberos.

5

A

 

8705.40.01

Camiones hormigonera, excepto lo comprendido en la fracción 8705.40.02.

20

A

 

8705.40.02

Usados.

50

A

 

8705.90.01

Con equipos especiales para el aseo de calles.

LIBRE

A

 

8705.90.02

Para aplicación de fertilizantes fluidos.

LIBRE

A

 

8705.90.99

Los demás.

15

A

 

8706.00.01

Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 cm3, de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 C .P. (15 kW).

LIBRE

A

 

8706.00.02

Chasis para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.

20

A

 

8706.00.99

Los demás.

20

A

 

8707.10.01

Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

8707.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8707.90.01

Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

8707.90.02

Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.

5

B

 

8707.90.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8708.10.01

Defensas para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.10.02

Defensas reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas.

LIBRE

A

 

8708.10.03

Defensas completas, reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles de hasta diez plazas.

5

A

 

8708.10.99

Los demás.

5

A

 

8708.21.01

Cinturones de seguridad.

LIBRE

A

 

8708.29.01

Guardafangos.

LIBRE

A

 

8708.29.02

Capots (cofres).

LIBRE

A

 

8708.29.03

Estribos.

LIBRE

A

 

8708.29.04

Viseras, forros de tablero, paneles de puerta, coderas, cabeceras, sombrereras, incluso acojinadas.

LIBRE

A

 

8708.29.05

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.29.06

Para tractores de ruedas.

LIBRE

A

 

8708.29.07

Parrillas de adorno y protección para radiador.

LIBRE

A

 

8708.29.08

Biseles.

LIBRE

A

 

8708.29.09

Tapas de cajuelas portaequipajes.

LIBRE

A

 

8708.29.10

Marcos para cristales.

5

A

 

8708.29.11

Aletas, excepto de vidrio, aun cuando se presenten con marco.

LIBRE

A

 

8708.29.12

Soportes o armazones para acojinados.

LIBRE

A

 

8708.29.13

Reconocibles como concebidos exclusivamente para capots (cofres).

LIBRE

A

 

8708.29.14

Cajas de volteo.

LIBRE

A

 

8708.29.15

Cajas “Pick-up”.

LIBRE

A

 

8708.29.16

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.

LIBRE

A

 

8708.29.17

Juntas preformadas para carrocería.

LIBRE

A

 

8708.29.18

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.29.19

Ensambles de puertas.

LIBRE

A

 

8708.29.20

Partes troqueladas para carrocería.

5

A

 

8708.29.21

Módulos de seguridad por bolsa de aire.

LIBRE

A

 

8708.29.22

Tableros de instrumentos, incluso con instrumentos de medida o control, para uso exclusivo en vehículos automóviles.

5

A

 

8708.29.23

Dispositivos retractores y sus partes o piezas sueltas, para cinturones de seguridad.

LIBRE

A

 

8708.29.24

Dispositivos interiores (consolas), reconocibles como concebidos exclusivamente para vehículos automóviles hasta de diez plazas, aún cuando se presenten con palancas al piso para cambios de velocidades.

LIBRE

A

 

8708.29.99

Los demás.

5

A

 

8708.30.01

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.30.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores de ruedas.

LIBRE

A

 

8708.30.03

Guarniciones montadas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.30.04

Guarniciones de frenos montadas, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.30.01, 8708.30.02 y 8708.30.03.

LIBRE

A

 

8708.30.05

Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.

LIBRE

A

 

8708.30.06

Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.

LIBRE

A

 

8708.30.07

Reconocibles como concebidos exclusivamente para el sistema de frenos de aire.

LIBRE

A

 

8708.30.08

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.

5

A

 

8708.30.09

Cilindros maestros para mecanismos de frenos.

5

A

 

8708.30.10

Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.30.06.

5

A

 

8708.30.11

Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.

5

A

 

8708.30.12

Reforzador por vacío para frenos (“booster”) o sus partes y piezas sueltas.

LIBRE

A

 

8708.30.13

Tubos preformados, para sistemas de frenos, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm , sin exceder de 9.525 mm , y espesor de pared igual o superior a 0.450 mm pero inferior o igual a 2.03 mm , con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.

LIBRE

A

 

8708.30.14

Tubos preformados, de cobre, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 1.520 mm , sin exceder de 25.40 mm , y espesor de pared igual o superior a 0.200 mm pero inferior o igual a 5.08 mm , con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.

LIBRE

A

 

8708.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8708.40.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.40.02

Cajas de velocidades mecánicas, con peso inferior a 120 kg .

LIBRE

A

 

8708.40.03

Cajas de velocidades automáticas.

LIBRE

A

 

8708.40.04

Cajas de velocidades mecánicas con peso igual o superior a 120 kg .

LIBRE

A

 

8708.40.05

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.40.06

Engranes.

5

A

 

8708.40.07

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8708.40.02 y 8708.40.04, excepto lo comprendido en la fracción 8708.40.06.

LIBRE

A

 

8708.40.08

Forja de flecha, para ser utilizada en cajas de velocidad de uso automotriz.

LIBRE

A

 

8708.40.99

Las demás.

5

A

 

8708.50.01

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.50.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.50.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.50.04

Ejes con diferencial traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.

LIBRE

A

 

8708.50.05

Acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.04 y 8708.50.08.

5

A

 

8708.50.06

Conjunto diferencial integral compuesto de caja de velocidades, diferencial con o sin flecha (semieje), y sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.50.08.

LIBRE

A

 

8708.50.07

Ejes con diferencial delanteros, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.06 y 8708.50.08.

5

A

 

8708.50.08

Los demás ejes con diferencial reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03, excepto los comprendidos en las fracciones 8708.50.04 y 8708.50.05.

LIBRE

A

 

8708.50.09

Los demás ejes con diferencial, excepto los comprendidos en la fracción 8708.50.08.

LIBRE

A

 

8708.50.10

Ejes portadores delanteros, y sus partes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.50.13.

LIBRE

A

 

8708.50.11

Fundas para ejes traseros.

5

A

 

8708.50.12

Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg ( 16,000 libras ), pero inferior o igual a 20,884 kg ( 46,000 libras ).

5

A

 

8708.50.13

Ejes portadores reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.

5

A

 

8708.50.14

Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 kg ( 6,000 libras ), pero inferior o igual a 8,172 kg ( 18,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.15

Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg ( 19,000 libras ), pero inferior o igual a 20,884 kg ( 46,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.16

Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 kg ( 6,000 libras ), pero inferior o igual a 8,172 kg ( 18,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.17

Flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes.

5

A

 

8708.50.18

Forjas para la fabricación de flechas de velocidad constante (homocinéticas).

LIBRE

A

 

8708.50.19

Juntas universales, tipo cardán para cruceta.

5

A

 

8708.50.20

Reconocibles como concebidos exclusivamente para ejes cardán, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.22 y 8708.50.23.

5

A

 

8708.50.21

Ejes cardánicos.

5

A

 

8708.50.22

Ensamble de toma de fuerza para control de tracción delantera-trasera (PTU).

LIBRE

A

 

8708.50.23

Ensamble diferencial hidráulico para estabilización de revoluciones (“Geromatic”).

LIBRE

A

 

8708.50.24

Forjas o fundiciones de yugos, con peso unitario superior a 6.4 kg pero inferior o igual a 14 kg , para utilizarse en el eje trasero motriz.

LIBRE

A

 

8708.50.25

Forjas de flechas de entrada y salida para diferencial de eje trasero; forjas de flechas semi-eje para vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg ( 19,000 libras ), pero inferior o igual a 20,884 kg ( 46,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.26

Conjuntos compuestos de las siguientes fundiciones: de portadiferencial, de caja para baleros, de caja diferencial, de caja cambiador y de caja piñón, todos ellos para integrar portadiferenciales de eje trasero de vehículos de carga.

LIBRE

A

 

8708.50.27

Fundiciones de mazas para eje diferencial trasero para vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg ( 19,000 libras ), pero inferior o igual a 20,884 kg ( 46,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.28

Placas troqueladas (preformas), de acero, para la fabricación de fundas para ejes traseros con diferencial, de vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg ( 19,000 libras ), pero inferior o igual a 20,884 kg ( 46,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.29

Forjas de crucetas para eje trasero motriz para vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,846 kg ( 19,501 libras ), pero inferior o igual a 20,884 kg ( 46,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.30

Forjas de piñón para ejes traseros motriz, para vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg ( 16,000 libras ), pero inferior o igual a 20,884 kg ( 46,000 libras ).

LIBRE

A

 

8708.50.99

Los demás.

5

A

 

8708.70.01

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.70.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.70.03

Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.

LIBRE

A

 

8708.70.04

Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm , excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.03.

LIBRE

A

 

8708.70.05

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.70.06

Tapones o polveras y arillos para ruedas.

5

A

 

8708.70.07

Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm ( 22.5 pulgadas ).

LIBRE

A

 

8708.70.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8708.80.01

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.80.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.80.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.80.04

Cartuchos para amortiguadores (“Mc Pherson Struts”).

5

A

 

8708.80.05

Partes reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de suspensión, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.80.07, 8708.80.10 y 8708.80.12.

LIBRE

A

 

8708.80.06

Horquillas de levante hidráulico.

LIBRE

A

 

8708.80.07

Horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.

5

A

 

8708.80.08

Partes componentes de barras de torsión.

5

A

 

8708.80.09

Barras de torsión.

5

A

 

8708.80.10

Rótulas, para el sistema de suspensión delantera.

5

A

 

8708.80.11

Partes reconocibles como concebidos exclusivamente para amortiguadores.

5

A

 

8708.80.12

Bujes para suspensión.

5

A

 

8708.80.99

Los demás.

5

A

 

8708.91.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.91.02

Aspas para radiadores.

LIBRE

A

 

8708.91.99

Los demás.

5

A

 

8708.92.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.92.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.92.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8708.93.01

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.93.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.93.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.93.04

Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.

LIBRE

A

 

8708.93.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8708.94.01

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.94.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.94.03

Volante de dirección con diámetro exterior inferior a 54.5 cm .

LIBRE

A

 

8708.94.04

Cajas de dirección mecánica.

LIBRE

A

 

8708.94.05

Volantes de dirección, con diámetro exterior igual o superior a 54.5 cm .

LIBRE

A

 

8708.94.06

Columnas para el sistema de dirección.

LIBRE

A

 

8708.94.07

Cajas de dirección hidráulica.

LIBRE

A

 

8708.94.08

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.94.09

Semiejes y ejes de dirección, y sus partes.

LIBRE

A

 

8708.94.10

Mecanismos de ajuste; para volantes de dirección.

LIBRE

A

 

8708.94.11

Las demás partes reconocibles como concebidas exclusivamente para sistemas de dirección, excepto lo comprendido en la fracción 8708.94.09.

LIBRE

A

 

8708.94.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8708.95.01

Bolsa de aire para dispositivos de seguridad.

LIBRE

A

 

8708.95.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8708.99.01

Mecanismos de cambio de diferencial (dual).

LIBRE

A

 

8708.99.02

Para trolebuses.

LIBRE

A

 

8708.99.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.

LIBRE

A

 

8708.99.04

Tanques de combustible.

5

A

 

8708.99.05

Acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones.

LIBRE

A

 

8708.99.06

Engranes.

LIBRE

A

 

8708.99.07

Bastidores (“chasis”).

5

A

 

8708.99.08

Perchas o columpios.

5

A

 

8708.99.09

Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes).

5

A

 

8708.99.10

Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen bolas de rodamiento.

LIBRE

A

 

8708.99.11

Elementos para el control de vibración que incorporen partes de hule.

LIBRE

A

 

8708.99.12

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

LIBRE

A

 

8708.99.13

Tubos preformados, para sistemas de combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm pero inferior o igual a 9.525 mm con sus terminales de conexión y resortes.

LIBRE

A

 

8708.99.14

Tubos preformados, para combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, incluso con recubrimientos, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm , sin exceder de 63.500 mm , y espesor de pared igual o superior a 0.450 mm pero inferior o igual a 2.032 mm , con sus terminales de conexión y resortes.

LIBRE

A

 

8708.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8709.11.01

Eléctricas.

LIBRE

A

 

8709.19.01

Portadoras con equipo de bombeo expulsor.

LIBRE

A

 

8709.19.02

Apiladoras con motor de explosión o de combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg , medida a no menos de 0.61 m del centro de carga.

LIBRE

A

 

8709.19.99

Las demás.

LIBRE

A

 

8709.90.01

Partes.

LIBRE

A

 

8710.00.01

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

5

A

 

8711.10.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.

15

B

 

8711.10.02

Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.10.01.

15

B

 

8711.10.99

Los demás.

15

B

 

8711.20.02

Esbozo de motocicleta conteniendo conjunto formado con bastidor (cuadro) y motor, ensamblado o sin ensamblar.

15

B

 

8711.20.03

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.

15

B

 

8711.20.04

Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.20.03.

15

B

 

8711.20.99

Los demás.

15

B

 

8711.30.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.

15

A

 

8711.30.02

Esbozo de motocicleta conteniendo conjunto formado con bastidor (cuadro) y motor, ensamblado o sin ensamblar.

15

A

 

8711.30.03

Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.30.01.

15

A

 

8711.30.99

Los demás.

15

A

 

8711.40.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.

LIBRE

A

 

8711.40.02

Esbozo de motocicleta conteniendo conjunto formado con bastidor (cuadro) y motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 550 cm3, ensamblado o sin ensamblar.

LIBRE

A

 

8711.40.03

Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.40.01.

15

A

 

8711.40.99

Los demás.

15

A

 

8711.50.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.

LIBRE

A

 

8711.50.02

Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.50.01.

LIBRE

A

 

8711.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8711.90.01

“Sidecares” para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.

LIBRE

A

 

8711.90.99

Los demás.

15

B

 

8712.00.01

Bicicletas de carreras.

15

C

 

8712.00.02

Bicicletas para niños.

15

C

 

8712.00.03

Triciclos para el transporte de carga.

15

C

 

8712.00.04

Bicicletas, excepto lo comprendido en las fracciones 8712.00.01 y 8712.00.02.

15

C

 

8712.00.99

Los demás.

15

C

 

8713.10.01

Sin mecanismo de propulsión.

LIBRE

A

 

8713.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8714.10.01

Sillines (asientos).

LIBRE

A

 

8714.10.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para motocicletas con capacidad de cilindrada igual o superior a 550 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8714.10.01.

LIBRE

A

 

8714.10.03

Bastidor (cuadro, armazón, chasis), excepto los comprendidos en la fracción 8714.10.02.

5

B

 

8714.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8714.20.01

De sillones de ruedas y demás vehículos para personas discapacitadas.

LIBRE

A

 

8714.91.01

Cuadros y horquillas, y sus partes.

LIBRE

A

 

8714.92.01

Ruedas, llantas y radios.

LIBRE

A

 

8714.93.01

Bujes sin frenos y piñones libres.

LIBRE

A

 

8714.94.01

Masas de freno de contra pedal.

5

A

 

8714.94.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8714.95.01

Sillines (asientos).

LIBRE

A

 

8714.96.01

Pedales y mecanismos de pedales, y sus partes.

LIBRE

A

 

8714.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8715.00.01

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

10

C

 

8715.00.02

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8715.00.01.

5

C

 

8716.10.01

Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.

15

B

 

8716.20.01

Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel.

15

B

 

8716.20.02

Equipados con tanque alimentador de abonos líquidos, reconocibles como concebidos exclusivamente para uso agrícola.

15

B

 

8716.20.03

Abiertos de volteo con pistón hidráulico.

15

B

 

8716.20.99

Los demás.

15

B

 

8716.31.01

Tanques térmicos para transporte de leche.

15

A

 

8716.31.02

Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.

15

A

 

8716.31.99

Las demás.

15

A

 

8716.39.01

Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.

15

A

 

8716.39.02

Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.

15

A

 

8716.39.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.

LIBRE

A

 

8716.39.04

Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.

LIBRE

A

 

8716.39.05

Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.

15

A

 

8716.39.06

Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.

15

A

 

8716.39.07

Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.

15

A

 

8716.39.08

Remolques o semirremolques de dos pisos, reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.

LIBRE

A

 

8716.39.99

Los demás.

15

A

 

8716.40.99

Los demás remolques y semirremolques.

15

B

 

8716.80.01

Carretillas y carros de mano.

15

B

 

8716.80.02

Carretillas de accionamiento hidráulico.

15

B

 

8716.80.03

Carretillas, reconocibles como concebidas para ser utilizadas en la construcción o en la albañilería.

15

B

 

8716.80.99

Los demás.

15

B

 

8716.90.01

Ejes de remolques y semirremolques o ejes con frenos electromagnéticos (ralentizador).

LIBRE

A

 

8716.90.02

Rodajas para carros de mano.

LIBRE

A

 

8716.90.03

“Conchas” reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8716.80.03.

5

B

 

8716.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8801.00.01

Planeadores y alas delta (alas planeadoras).

15

A

 

8801.00.99

Los demás.

15

A

 

8802.11.01

Helicópteros para fumigar, hasta de 3 plazas.

LIBRE

A

 

8802.11.99

Los demás.

15

A

 

8802.12.01

Helicópteros para fumigar, hasta de 3 plazas.

5

A

 

8802.12.99

Los demás.

15

A

 

8802.20.01

Aviones monomotores, de una plaza, reconocibles como concebidos exclusivamente para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.

5

A

 

8802.20.99

Los demás.

15

A

 

8802.30.01

Aviones monomotores, de una plaza, reconocibles como concebidos exclusivamente para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.

5

A

 

8802.30.02

Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg .

LIBRE

A

 

8802.30.99

Los demás.

15

A

 

8802.40.01

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 Kg .

LIBRE

A

 

8802.60.01

Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.

5

A

 

8803.10.01

Hélices y rotores, y sus partes.

LIBRE

A

 

8803.20.01

Trenes de aterrizaje y sus partes.

LIBRE

A

 

8803.30.99

Las demás partes de aviones o helicópteros.

LIBRE

A

 

8803.90.99

Las demás.

5

A

 

8804.00.01

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (“parapentes”) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.

10

A

 

8805.10.01

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes.

5

A

 

8805.21.01

Simuladores de combate aéreo y sus partes.

LIBRE

A

 

8805.29.01

Los demás.

LIBRE

A

 

8901.10.01

Con longitud inferior o igual a 35 m de eslora.

5

A

 

8901.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

8901.20.01

Con longitud inferior o igual a 35 m de eslora.

15

A

 

8901.20.99

Los demás.

5

A

 

8901.30.01

Con longitud inferior o igual a 35 m de eslora.

15

A

 

8901.30.99

Los demás.

5

A

 

8901.90.01

Con motor fuera de borda.

15

A

 

8901.90.02

Con longitud inferior o igual a 35 m de eslora.

15

A

 

8901.90.03

Con casco de aluminio, para transportar hasta 80 personas y con capacidad de carga, en cubierta hasta 36 t, sin cabinas de refrigeración ni bodegas de carga.

10

A

 

8901.90.99

Los demás.

5

A

 

8902.00.01

Pesqueros, con capacidad de bodega superior a 750 t.

5

A

 

8902.00.02

Pesqueros, con capacidad de bodega inferior o igual a 750 t.

5

A

 

8902.00.99

Los demás.

5

A

 

8903.10.01

Embarcaciones inflables.

15

A

 

8903.91.01

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar.

15

A

 

8903.92.01

Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda.

15

A

 

8903.99.99

Los demás.

15

A

 

8904.00.01

Remolcadores y barcos empujadores.

5

A

 

8905.10.01

Dragas.

LIBRE

A

 

8905.20.01

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

LIBRE

A

 

8905.90.01

Unidades (artefactos) flotantes para el procesamiento o tratamiento de petróleo crudo o de gas.

LIBRE

A

 

8905.90.99

Los demás.

5

A

 

8906.10.01

Navíos de guerra.

10

A

 

8906.90.99

Los demás.

10

A

 

8907.10.01

Balsas inflables.

10

A

 

8907.90.99

Los demás.

10

A

 

8908.00.01

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.

LIBRE

A

 

9001.10.01

Haces y cables de fibras ópticas.

LIBRE

A

 

9001.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9001.20.01

Hojas y placas de materia polarizante.

LIBRE

A

 

9001.30.01

De materias plásticas.

10

C

 

9001.30.02

Elementos de óptica (pastillas o botones) destinados a la fabricación de lentes de contacto, de materias plásticas, en bruto, con diámetro inferior o igual a 30 mm .

LIBRE

A

 

9001.30.99

Los demás.

10

C

 

9001.40.01

Cristales monofocales o bifocales, con diámetro inferior o igual a 75 mm , semiterminados.

5

A

 

9001.40.02

Lentes de cristal oftálmico, sin graduación, destinados a la fabricación de anteojos de seguridad, con espesor igual o superior a 3 mm sin exceder de 3.8 mm .

5

A

 

9001.40.99

Los demás.

5

A

 

9001.50.01

De materias plásticas artificiales.

LIBRE

A

 

9001.50.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9001.90.01

Filtros anticalóricos.

LIBRE

A

 

9001.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9002.11.01

Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción.

LIBRE

A

 

9002.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9002.20.01

Filtros.

LIBRE

A

 

9002.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9003.11.01

De plástico.

LIBRE

A

 

9003.19.01

De otras materias.

LIBRE

A

 

9003.90.01

Frentes.

LIBRE

A

 

9003.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9004.10.01

Gafas (anteojos) de sol.

10

B

 

9004.90.99

Los demás.

10

B

 

9005.10.01

Binoculares (incluidos los prismáticos).

10

C

 

9005.80.99

Los demás instrumentos.

10

C

 

9005.90.01

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 9005.10 a 9005.80, que incorporen lentes, prismas y espejos de las partidas 90.01 a 90.02.

LIBRE

A

 

9005.90.02

Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción 9005.90.01.

5

B

 

9005.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9006.10.01

Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta.

LIBRE

A

 

9006.30.01

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o de identificación judicial.

LIBRE

A

 

9006.40.01

Cámaras fotográficas de autorrevelado.

10

B

 

9006.51.01

Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm .

10

B

 

9006.52.01

Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos.

LIBRE

A

 

9006.52.99

Las demás.

10

C

 

9006.53.01

Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos.

LIBRE

A

 

9006.53.99

Las demás.

10

C

 

9006.59.01

Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos.

LIBRE

A

 

9006.59.02

Cámaras fotográficas horizontales, con peso unitario mayor de 100 kg , excepto lo comprendido en la fracción 9006.59.01.

LIBRE

A

 

9006.59.99

Las demás.

LIBRE

A

 

9006.61.01

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (“flashes electrónicos”).

5

C

 

9006.69.01

Lámparas y cubos, de destello, y similares.

10

B

 

9006.69.99

Los demás.

10

B

 

9006.91.01

Tripies.

10

C

 

9006.91.02

Cargadores o chasis para placas o películas fotográficas.

LIBRE

A

 

9006.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9006.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9007.10.01

Para películas cinematográficas (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble 8 mm .

10

B

 

9007.10.02

Giroestabilizadas.

5

B

 

9007.10.99

Las demás.

LIBRE

A

 

9007.20.01

Proyectores.

LIBRE

A

 

9007.91.01

De cámaras.

LIBRE

A

 

9007.92.01

De proyectores.

LIBRE

A

 

9008.50.01

Proyectores, ampliadoras o reductoras.

LIBRE

A

 

9008.90.01

Cargadores, para aparatos de proyección fija.

LIBRE

A

 

9008.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9010.10.01

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico.

LIBRE

A

 

9010.50.01

Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios.

LIBRE

A

 

9010.60.01

Pantallas de proyección.

15

C

 

9010.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9011.10.01

Para cirugía.

LIBRE

A

 

9011.10.99

Los demás.

15

C

 

9011.20.99

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.

15

C

 

9011.80.01

Los demás microscopios.

15

B

 

9011.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9012.10.01

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.

LIBRE

A

 

9012.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9013.10.01

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.

LIBRE

A

 

9013.20.01

Láseres, excepto los diodos láser.

LIBRE

A

 

9013.80.01

Cuentahilos.

LIBRE

A

 

9013.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9013.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9014.10.01

Brújulas, excepto lo comprendido en la fracción 9014.10.03.

LIBRE

A

 

9014.10.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9014.10.03

Brújulas de funcionamiento electrónico, reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

LIBRE

A

 

9014.10.99

Los demás.

10

C

 

9014.20.01

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas).

LIBRE

A

 

9014.80.01

Sondas acústicas o sondas de ultrasonido.

LIBRE

A

 

9014.80.02

Sondas aerológicas, para navegación marítima o fluvial.

LIBRE

A

 

9014.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9014.90.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9014.10.03.

LIBRE

A

 

9014.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9015.10.01

Telémetros.

LIBRE

A

 

9015.20.01

Teodolitos.

15

C

 

9015.20.99

Los demás.

10

C

 

9015.30.01

Niveles.

LIBRE

A

 

9015.40.01

Instrumentos y aparatos de fotogrametría.

LIBRE

A

 

9015.80.01

Aparatos para medir distancias geodésicas.

LIBRE

A

 

9015.80.02

Alidadas con plancheta, excepto eléctricos o electrónicos.

15

B

 

9015.80.03

Celdas de presión, piezómetros o extensómetros.

LIBRE

A

 

9015.80.04

Aparatos de control y medición de niveles del tipo eléctrico o electrónico.

LIBRE

A

 

9015.80.05

Inclinómetros y extensómetros, para medir deformaciones del suelo, roca o concreto, eléctricos o electrónicos.

LIBRE

A

 

9015.80.06

Clísimetros, excepto lo comprendido en la fracción 9015.80.05.

15

B

 

9015.80.99

Los demás.

10

B

 

9015.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9016.00.01

Electrónicas.

LIBRE

A

 

9016.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9017.10.01

Mesas o mármoles.

LIBRE

A

 

9017.10.02

Máquinas para dibujar o escuadras universales, aun cuando se presenten con su tablero de dibujo.

15

B

 

9017.10.99

Los demás.

15

B

 

9017.20.01

Transportadores de ángulos.

LIBRE

A

 

9017.20.99

Los demás.

15

B

 

9017.30.01

Calibradores de corredera o pies de rey (Vernier).

LIBRE

A

 

9017.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9017.80.01

Cintas métricas, de acero, de hasta 10 m de longitud (Flexómetros).

15

C

 

9017.80.02

Las demás cintas métricas.

15

C

 

9017.80.03

Comprobadores de cuadrante.

LIBRE

A

 

9017.80.04

Metros de madera plegable.

LIBRE

A

 

9017.80.99

Los demás.

15

C

 

9017.90.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9017.10.02.

LIBRE

A

 

9017.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9018.11.01

Electrocardiógrafos.

LIBRE

A

 

9018.11.02

Circuitos modulares para electrocardiógrafos.

5

B

 

9018.12.01

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica (“ultrasonido”).

5

B

 

9018.13.01

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética.

LIBRE

A

 

9018.14.01

Aparatos de centellografía.

LIBRE

A

 

9018.19.01

Tonógrafos, retinógrafos o tonómetros.

LIBRE

A

 

9018.19.02

Electroencefalógrafos.

LIBRE

A

 

9018.19.03

Estetoscopios electrónicos.

LIBRE

A

 

9018.19.04

Electrodos desechables y/o prehumedecidos, para los aparatos electromédicos.

LIBRE

A

 

9018.19.05

Sistemas de monitoreo de pacientes.

LIBRE

A

 

9018.19.06

Audiómetros.

LIBRE

A

 

9018.19.07

Cardioscopios.

LIBRE

A

 

9018.19.08

Detectores electrónicos de preñez.

LIBRE

A

 

9018.19.09

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.19.08.

LIBRE

A

 

9018.19.10

Circuitos modulares para módulos de parámetros.

LIBRE

A

 

9018.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9018.20.01

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos.

LIBRE

A

 

9018.31.01

De vidrio o de plástico, con capacidad hasta 30 ml.

10

C

 

9018.31.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9018.32.01

Para raquia, lavado de oídos y para ojos.

10

C

 

9018.32.02

Para sutura o ligadura, excepto lo comprendido en la fracción 9018.32.04.

LIBRE

A

 

9018.32.03

Desechables, sin esterilizar, empacar o envasar ni acondicionar para su venta al por menor, reconocibles como concebidas exclusivamente para jeringas hipodérmicas desechables.

LIBRE

A

 

9018.32.04

Material de sutura quirúrgica, constituido por aguja provista de hilo (catgut u otras ligaduras, con diámetro igual o superior a 0.10 mm sin exceder de 0.80 mm ) esterilizado, presentado en sobres herméticamente cerrados, excepto a base de polímeros del ácido glicólico y/o ácido láctico.

5

C

 

9018.32.99

Los demás.

10

C

 

9018.39.01

Catéteres intravenosos, para diálisis peritoneal, para anestesia o para embolectomía.

5

C

 

9018.39.02

Catéteres inyectores para inseminación artificial.

LIBRE

A

 

9018.39.03

Cánulas.

LIBRE

A

 

9018.39.04

Sondas vaginales, rectales, uretrales, bucofaríngeas y epidulares.

15

C

 

9018.39.05

Equipos de plástico, incluso con partes de metal común para la toma y aplicación de soluciones inyectables.

5

B

 

9018.39.99

Los demás.

5

C

 

9018.41.01

Tornos para dentista (transmisión flexible y colgante) eléctricos, con velocidad de hasta 30,000 R.P.M.

10

C

 

9018.41.99

Los demás.

5

B

 

9018.49.01

Equipos dentales sobre pedestal.

10

C

 

9018.49.02

Espéculos bucales.

5

C

 

9018.49.03

Aparatos de turbina para odontología (pieza de mano), con velocidad igual o superior a 230,000 R.P.M.

10

C

 

9018.49.04

Fresas para odontología.

5

C

 

9018.49.05

Pinzas para la extracción de piezas dentales “Daviers”.

5

C

 

9018.49.06

Pinzas gubia, sacabocado y hemostáticas, para cirugía, pinzas para biopsia.

5

C

 

9018.49.99

Los demás.

10

C

 

9018.50.01

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología.

5

B

 

9018.90.01

Espejos.

5

B

 

9018.90.02

Tijeras.

10

C

 

9018.90.03

Aparatos para medir la presión arterial.

10

C

 

9018.90.04

Aparatos para anestesia.

10

C

 

9018.90.05

Equipos para derivación ventricular con reservorio para líquido cefalorraquídeo.

10

C

 

9018.90.06

Estuches de cirugía o disección.

10

C

 

9018.90.07

Bisturís y lancetas.

10

C

 

9018.90.08

Valvas, portaagujas y escoplos para cirugía.

5

B

 

9018.90.09

Separadores para cirugía.

10

C

 

9018.90.10

Pinzas tipo disección para cirugía.

10

C

 

9018.90.11

Pinzas para descornar.

5

B

 

9018.90.12

Pinzas, excepto lo comprendido en las fracciones 9018.90.10 y 9018.90.11.

10

C

 

9018.90.13

Castradores de seguridad.

5

B

 

9018.90.14

Bombas de aspiración pleural.

5

B

 

9018.90.15

Aparatos de succión, excepto lo comprendido en la fracción 9018.90.14.

15

C

 

9018.90.16

Espátulas del tipo de abatelenguas.

10

C

 

9018.90.17

Dispositivos intrauterinos anticonceptivos.

10

C

 

9018.90.18

Desfibriladores.

5

B

 

9018.90.19

Estetoscopios.

15

C

 

9018.90.20

Aparatos de actinoterapia.

5

B

 

9018.90.21

Partes y accesorios para tijeras, pinzas o cizallas.

LIBRE

A

 

9018.90.22

Partes y accesorios de aparatos para anestesia.

LIBRE

A

 

9018.90.23

Partes, piezas sueltas y accesorios para lo comprendido en la fracción 9018.90.17.

LIBRE

A

 

9018.90.24

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.18.

LIBRE

A

 

9018.90.25

Aparatos de diatermia de onda corta.

LIBRE

A

 

9018.90.26

De radiodiagnóstico a base de rayos gamma.

LIBRE

A

 

9018.90.27

Incubadoras para niños, partes y accesorios.

5

B

 

9018.90.28

Aparatos de electrocirugía.

LIBRE

A

 

9018.90.29

Dermatomos.

LIBRE

A

 

9018.90.30

Electroeyaculadores, partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9018.90.31

Equipos para hemodiálisis (riñón artificial).

LIBRE

A

 

9018.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9019.10.01

Aparatos de hidroterapia o mecanoterapia.

5

C

 

9019.10.02

Aparatos de masaje, eléctricos.

10

C

 

9019.10.99

Los demás.

5

C

 

9019.20.01

Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

LIBRE

A

 

9020.00.01

Máscaras antigás.

5

B

 

9020.00.02

Caretas protectoras.

LIBRE

A

 

9020.00.03

Equipo de buceo.

10

B

 

9020.00.99

Los demás.

5

B

 

9021.10.01

Corsés, fajas o bragueros.

5

B

 

9021.10.02

Calzado ortopédico.

5

B

 

9021.10.03

Soportes de arco (prótesis ortopédicas), de acero inoxidable.

5

B

 

9021.10.04

Aparatos para tracción de fractura.

5

B

 

9021.10.05

Clavos, tornillos, placas o grapas.

5

B

 

9021.10.99

Los demás.

5

B

 

9021.21.01

De acrílico o de porcelana.

5

B

 

9021.21.99

Los demás.

5

B

 

9021.29.99

Los demás.

5

B

 

9021.31.01

Prótesis articulares.

5

B

 

9021.39.01

Ojos artificiales.

5

B

 

9021.39.02

Prótesis de arterias y venas.

5

B

 

9021.39.03

Forjas brutas, de prótesis, sin ningún maquinado.

LIBRE

A

 

9021.39.04

Manos o pies artificiales.

5

B

 

9021.39.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9021.40.01

Audífonos, excepto sus partes y accesorios.

5

A

 

9021.50.01

Estimuladores cardiacos, excepto sus partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9021.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9022.12.01

Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

LIBRE

A

 

9022.13.01

Los demás, para uso odontológico.

LIBRE

A

 

9022.14.01

Que contenga alguna de las siguientes tres características: a) generador de rayos X con capacidad igual o mayor a 50 kV y mayor o igual a 500 miliamperes por segundo; b) intensificador de imagen con diámetro mayor a 22.86 cm ( 9 pulgadas ); o, c) mesa de rayos X con tamaño de cassette variable y un ángulo mayor a 90º sobre 15º.

LIBRE

A

 

9022.14.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9022.19.01

Para otros usos.

LIBRE

A

 

9022.21.01

Bombas de cobalto.

LIBRE

A

 

9022.21.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9022.29.01

Para otros usos.

LIBRE

A

 

9022.30.01

Tubos de rayos X.

LIBRE

A

 

9022.90.01

Unidades generadores de radiación.

LIBRE

A

 

9022.90.02

Cañones para emisión de radiación.

LIBRE

A

 

9022.90.03

Partes y accesorios para aparatos de rayos X.

LIBRE

A

 

9022.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9023.00.01

Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.

LIBRE

A

 

9024.10.01

Máquinas y aparatos para ensayos de metal.

LIBRE

A

 

9024.80.01

Las demás máquinas y aparatos.

LIBRE

A

 

9024.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9025.11.01

Esbozos para la elaboración de termómetros de vidrio, sin graduación, con o sin vacío, con o sin mercurio.

LIBRE

A

 

9025.11.99

Los demás.

15

B

 

9025.19.01

De vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

9025.19.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9025.19.03

Electrónicos, excepto lo comprendido en las fracciones 9025.19.01 y 9025.19.02.

LIBRE

A

 

9025.19.04

Pirómetros.

LIBRE

A

 

9025.19.99

Los demás.

15

B

 

9025.80.01

Aerómetros y densímetros.

15

B

 

9025.80.02

Higrómetros.

LIBRE

A

 

9025.80.03

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9025.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9025.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9026.10.01

Controles de nivel de agua para máquinas de lavar ropa.

LIBRE

A

 

9026.10.02

Medidores de combustible, de vehículos automóviles.

LIBRE

A

 

9026.10.03

Medidores de flujo.

LIBRE

A

 

9026.10.04

Indicadores de nivel tipo flotador, excepto lo comprendido en la fracción 9026.10.02.

LIBRE

A

 

9026.10.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9026.10.06

Niveles reconocibles como concebidos exclusivamente para máquinas de vapor.

LIBRE

A

 

9026.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9026.20.01

Manómetros, de funcionamiento eléctrico o electrónico.

LIBRE

A

 

9026.20.02

Manómetros, vacuómetros o manovacuómetros con rango de medición igual o inferior a 700 Kg/cm2 con elemento de detección de tubo y diámetro de carátula igual o inferior a 305 mm , excepto de uso automotriz.

LIBRE

A

 

9026.20.03

Reguladores medidores de la presión de aire a inyectar en neumáticos de vehículos, incluso con distribuidores de agua.

15

B

 

9026.20.04

Reguladores de presión, acoplados a válvulas o manómetros.

15

B

 

9026.20.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9026.20.06

Manómetros, vacuómetros o manovacuómetros, excepto lo comprendido en las fracciones 9026.20.01 y 9026.20.02.

LIBRE

A

 

9026.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9026.80.01

Medidores de flujo de gases.

LIBRE

A

 

9026.80.02

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9026.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9026.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9027.10.01

Analizadores de gases o humos.

LIBRE

A

 

9027.20.01

Cromatógrafos e instrumentos de electrofóresis.

LIBRE

A

 

9027.30.01

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR).

LIBRE

A

 

9027.50.99

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR).

LIBRE

A

 

9027.80.01

Fotómetros.

LIBRE

A

 

9027.80.02

Instrumentos nucleares de resonancia magnética.

LIBRE

A

 

9027.80.03

Exposímetros.

LIBRE

A

 

9027.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9027.90.01

Columnas de análisis para cromatógrafos de gases.

LIBRE

A

 

9027.90.02

Micrótomos.

LIBRE

A

 

9027.90.03

Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9027.80.

LIBRE

A

 

9027.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9028.10.01

Contadores de gas.

LIBRE

A

 

9028.20.01

Contadores de agua, equipados con dispositivos que permitan su lectura remota (lectura electrónica).

LIBRE

A

 

9028.20.02

Contadores volumétricos automáticos, para medir cerveza.

15

B

 

9028.20.03

Contadores de agua, excepto lo comprendido en la fracción 9028.20.01.

15

B

 

9028.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9028.30.01

Vatihorímetros.

5

B

 

9028.30.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9028.90.01

Para vatihorímetros.

LIBRE

A

 

9028.90.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9028.20.03.

LIBRE

A

 

9028.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9029.10.01

Taxímetros mecánicos.

LIBRE

A

 

9029.10.02

Cuentarrevoluciones, aun cuando sean cuenta horas de trabajo.

LIBRE

A

 

9029.10.03

Taxímetros electrónicos o electromecánicos.

15

B

 

9029.10.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9029.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9029.20.01

Velocímetros, incluso provistos de cuentakilómetros.

LIBRE

A

 

9029.20.02

Tacógrafos electromecánicos con reloj de cuarzo, registrador e indicador de velocidad, recorrido, tiempo de marcha y parada, y/o revoluciones del motor de un vehículo.

LIBRE

A

 

9029.20.03

Estroboscopios.

LIBRE

A

 

9029.20.04

Tacómetros electrónicos digitales para uso automotriz.

LIBRE

A

 

9029.20.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9029.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9029.90.01

Partes y accesorios.

LIBRE

A

 

9030.10.01

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes.

LIBRE

A

 

9030.20.01

Osciloscopios de dos canales y ancho de banda inferior o igual a 20 MHz.

LIBRE

A

 

9030.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9030.31.01

Multímetros, sin dispositivo registrador.

LIBRE

A

 

9030.32.01

Multímetros, con dispositivo registrador.

LIBRE

A

 

9030.33.01

Voltímetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

LIBRE

A

 

9030.33.02

Ohmímetros.

LIBRE

A

 

9030.33.03

Vatímetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

LIBRE

A

 

9030.33.04

Amperímetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

LIBRE

A

 

9030.33.05

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9030.33.06

Vármetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

LIBRE

A

 

9030.33.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9030.39.01

Los demás, con dispositivo registrador.

LIBRE

A

 

9030.40.01

Sistema integral de monitoreo y diagnóstico, para componentes de sistemas de teleproceso.

LIBRE

A

 

9030.40.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9030.82.01

Para medida o control de obleas (“wafers”) o dispositivos, semiconductores.

LIBRE

A

 

9030.84.01

Los demás, con dispositivo registrador.

LIBRE

A

 

9030.89.01

Frecuencímetros, indicadores no digitales, para montarse en tableros.

LIBRE

A

 

9030.89.02

Fasímetros (factorímetros), indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

LIBRE

A

 

9030.89.03

Probadores de baterías.

LIBRE

A

 

9030.89.04

Probadores de transistores o semiconductores.

LIBRE

A

 

9030.89.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9030.90.01

Reconocibles para lo comprendido en las fracciones 9030.39.01, 9030.39.04 y 9030.89.03.

LIBRE

A

 

9030.90.02

Circuitos modulares.

LIBRE

A

 

9030.90.03

Partes para multímetros.

LIBRE

A

 

9030.90.04

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 9030.10, 9030.20, 9030.40, 9030.82, 9030.84 y en la fracción 9030.89.04, excepto lo comprendido en la fracción 9030.90.02.

LIBRE

A

 

9030.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9031.10.01

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas.

LIBRE

A

 

9031.20.01

Para tubos catódicos de aparatos receptores de televisión.

LIBRE

A

 

9031.20.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9031.41.01

Para control de obleas (“wafers”) o dispositivos semiconductores, o control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores.

LIBRE

A

 

9031.49.01

Instrumentos de medición de coordenadas.

LIBRE

A

 

9031.49.02

Proyectores de perfiles.

LIBRE

A

 

9031.49.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9031.80.01

Controles fotoeléctricos.

5

B

 

9031.80.02

Para verificar la alineación, equilibrio o balanceo de neumáticos o ruedas.

LIBRE

A

 

9031.80.03

Para descubrir fallas.

LIBRE

A

 

9031.80.04

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9031.80.05

Para probar cabezas, memorias u otros componentes electrónicos de máquinas computadoras.

LIBRE

A

 

9031.80.06

Para medir la superficie de cueros o pieles por medio de rodillos giratorios con espigas; planímetros.

LIBRE

A

 

9031.80.07

Niveles.

15

B

 

9031.80.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9031.90.01

Reconocibles para lo comprendido en la fracción 9031.80.02.

LIBRE

A

 

9031.90.02

Bases y armazones reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9031.49.01.

LIBRE

A

 

9031.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9032.10.01

Para refrigeradores.

LIBRE

A

 

9032.10.02

Para estufas y caloríficos.

5

A

 

9032.10.03

Automáticos para el control de la temperatura del agua, con dispositivos de seguridad para fallas de flama.

15

A

 

9032.10.04

Para cocinas.

LIBRE

A

 

9032.10.99

Los demás.

5

A

 

9032.20.01

Manostatos (presostatos).

15

C

 

9032.81.01

Reguladores de los distribuidores de motores de explosión (distribuscopios).

LIBRE

A

 

9032.81.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9032.89.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9032.89.02

Reguladores automáticos de voltaje, excepto para uso industrial, incluso combinados, en una misma envolvente o carcaza, con una fuente de voltaje con conversión de corriente CA/CC/CA, de las también llamadas “no break” o “uninterruptible power suply” (“UPS”).

15

C

 

9032.89.03

Reguladores electrónicos de velocidad, para motores de corriente continua, giradiscos, grabadoras y tocacintas.

LIBRE

A

 

9032.89.04

Reguladores para operar sobre grupos generadores rotativos.

LIBRE

A

 

9032.89.05

Aparatos controladores de flama, reconocibles para calderas y hornos con capacidad inferior o igual a 100 C .P.

LIBRE

A

 

9032.89.06

Reguladores tipo inducción, excepto lo comprendido en la fracción 9032.89.02.

15

C

 

9032.89.99

Los demás.

5

C

 

9032.90.01

Termopares, reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para los termostatos de la fracción 9032.10.03.

LIBRE

A

 

9032.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9033.00.01

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.

LIBRE

A

 

9101.11.01

Con indicador mecánico solamente.

LIBRE

A

 

9101.19.01

Con indicador optoelectrónico solamente.

LIBRE

A

 

9101.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9101.21.01

Automáticos.

LIBRE

A

 

9101.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9101.91.01

Eléctricos.

LIBRE

A

 

9101.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9102.11.01

Con indicador mecánico solamente.

LIBRE

A

 

9102.12.01

Con indicador optoelectrónico solamente.

LIBRE

A

 

9102.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9102.21.01

Automáticos.

LIBRE

A

 

9102.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9102.91.01

Eléctricos.

LIBRE

A

 

9102.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9103.10.01

Eléctricos.

LIBRE

A

 

9103.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9104.00.01

Reconocibles para naves aéreas.

LIBRE

A

 

9104.00.02

Electrónicos, para uso automotriz.

LIBRE

A

 

9104.00.03

De tablero, de bordo o similares, para automóviles, barcos y demás vehículos, excepto lo comprendido en las fracciones 9104.00.01 y 9104.00.02.

LIBRE

A

 

9104.00.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9105.11.01

De mesa.

LIBRE

A

 

9105.11.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9105.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9105.21.01

Eléctricos.

LIBRE

A

 

9105.29.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9105.91.01

Relojes maestros y cronómetros de marina y similares.

LIBRE

A

 

9105.91.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9105.99.01

Relojes maestros y cronómetros de marina y similares.

LIBRE

A

 

9105.99.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9106.10.01

Contadores de minutos y/o segundos.

LIBRE

A

 

9106.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9106.90.01

Parquímetros.

LIBRE

A

 

9106.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9107.00.01

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.

LIBRE

A

 

9108.11.01

Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo.

LIBRE

A

 

9108.12.01

Con indicador optoelectrónico solamente.

LIBRE

A

 

9108.19.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9108.20.01

Automáticos.

LIBRE

A

 

9108.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9109.10.01

De accionamiento eléctrico.

LIBRE

A

 

9109.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9110.11.01

Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”).

LIBRE

A

 

9110.12.01

Mecanismos incompletos, montados.

LIBRE

A

 

9110.19.01

Mecanismos “en blanco” (“ébauches”).

LIBRE

A

 

9110.90.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9111.10.01

Con perlas, piedras preciosas o semipreciosas, o de metales preciosos.

LIBRE

A

 

9111.10.99

Los demás.

LIBRE

A

 

9111.20.01

Cajas de metal común, incluso dorado o plateado.

LIBRE

A

 

9111.80.99

Las demás cajas.

LIBRE

A

 

9111.90.01

Partes.

LIBRE

A