SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE BIENES

Capítulo 3
Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

admisión temporal de bienes: admisión temporal de bienes o importación temporal de bienes;

agenciamiento de pedidos: agenciamiento de pedidos o levantamiento de pedidos;

bienes admitidos para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulos 01 a 24

(excepto pescado y productos de pescado)

subpartida 2905.43

Manitol

subpartida 2905.44

Sorbitol

subpartida 2918.14

ácido cítrico

subpartida 2918.15

sales y ésteres del ácido cítrico

subpartida 2936.27

vitamina C y sus derivados

partida 33.01

aceites esenciales

partidas 35.01 a 35.05

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

subpartida 3809.10

aprestos y productos de acabado

subpartida 3824.60

sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44

partidas 41.01 a 41.03

cueros y pieles

partida 43.01

peletería en bruto

partidas 50.01 a 50.03

seda cruda y desperdicios de seda

partidas 51.01 a 51.03

lana y pelo

partidas 52.01 a 52.03

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

partida 53.01

lino en bruto

partida 53.02

cáñamo en bruto;

bienes destinados a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referenci a)

capítulo 03

pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

partida 05.07

marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

partida 05.08

coral y productos similares

partida 05.09

esponjas naturales de origen animal

partida 05.11

productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03

partida 15.04

grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

partida 16.03

extractos y jugos que no sean de carne

partida 16.04

preparados o conservas de pescado

partida 16.05

preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

subpartida 2301.20

harinas, alimentos, pellet de pescado;

primero en tiempo, primero en derecho: el mecanismo de asignación de cupos, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo;

reparaciones o alteraciones: no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación;

salida de bienes: salida de bienes o exportación temporal de bienes;

subsidios a la exportación , se refieren a:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados; y

vehículo usado: tal como se define en el anexo 3-01.

Artículo 3-02: Ámbito de aplicación

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.

Sección B - Trato nacional

Artículo 3-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. Para estos efectos, "bienes de la Parte" incluye bienes producidos en un estado de esa Parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el anexo 3-03.

Sección C - Aranceles

Artículo 3-04: Eliminación arancelaria

1. Salvo lo dispuesto en los anexos 3-04(3) y 3-04(4), las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con su Programa de Desgravación, incorporado en el anexo 3-04(3).

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el anexo 3-04(4), hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.

5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el anexo 3-04(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte bienes comprendidos en el anexo 3-04(4). Cuando las Partes, de conformidad con el artículo 17-01 (3) (Comisión de Libre Comercio), aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

6. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes conforme al Tratado de Montevideo 1980.

7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuot a) establecido en los anexos 3-04(3) o 3-04(4), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

8. A petición escrita de una Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 7 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

9. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-05: Código de Valoración Aduanera

El Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX y párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Código.

Artículo 3-06: Admisión temporal de bienes

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero incluyendo la exención de la tasa especificada en el anexo 3-06 a:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del capítulo 13 (Entrada temporal de personas de negocios);

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes admitidos para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias;

que se admitan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de la otra Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

a) que el bien se admita por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;

e) que el bien sea susceptible de identificación al salir;

f) que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

g) que el bien se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

a) que el bien se admita sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien sea susceptible de identificación a su salida;

d) que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

e) que el bien se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando un bien que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva del mismo; y

b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Sujeto a las disposiciones de los capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio transfronterizo de servicios):

a) cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo, camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios sean suministrados desde territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3-08: Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean admitidos temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de esos bienes desde territorio de la otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo 3-09.

Artículo 3-10: Derechos de trámite aduanero

A partir del 30 de junio de 1999, las Partes eliminarán todos sus derechos de trámite aduanero existentes para bienes originarios, incluidos los establecidos en el anexo 3-10. A partir de la entrada en vigor de este Tratado y hasta el 30 de junio de 1999, ninguna Parte incrementará sus derechos de trámite aduanero ni establecerá nuevos, sobre bienes originarios.

Artículo 3-11: Impuestos a la exportación

Salvo lo dispuesto en el anexo 3-11, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 3-12: Obligaciones internacionales

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-04.

Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir del 1 de enero de 2003. Asimismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.

4. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. Hasta el 1 de enero de 2003, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.

5. Hasta el 1 de enero de 2003, si una Parte introduce, reintroduce o incrementa el nivel de un subsidio a la exportación de un bien agropecuario, la otra Parte podrá incrementar el arancel aplicable a dichas exportaciones hasta el nivel del arancel aduanero de nación más favorecida.

Artículo 3-14: Apoyos internos

En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Sección E - Sector Automotor

Artículo 3-15: Sector automotor

Para el comercio de vehículos automotores, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-15.

Sección F - Consultas

Artículo 3-16: Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes integrado por representantes de cada una de ellas.

2. El Comité se constituirá dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado. El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo.

3. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para vigilar la implementación de este capítulo, el capítulo 4 (Reglas de origen), el capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), y las Reglamentaciones Uniformes.

4. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) coordinar las actividades y velar por el funcionamiento del Subcomité de Bienes no Agropecuarios, Subcomité de Agricultura, Subcomité de Reglas de Origen y Subcomité de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 y los artículos 4-18 (Subcomité de Reglas de Origen) y 5-14 (Subcomité de aduanas) para cuyos efectos podrá reunir a los funcionarios responsables de esos subcomités;

b) solicitar a los subcomités informes periódicos relativos a las materias que sean de su competencia;

c) a solicitud de cualquiera de las Partes, evaluar y recomendar las propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones que corresponda para perfeccionar la aplicación de lo indicado en el párrafo 3;

d) proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigor de las Partes, que sean necesarias para la aplicación de los capítulos y reglamentaciones indicados en el párrafo 3; y

e) cumplir con las demás tareas que acuerden las Partes o la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

5. Las Partes establecen los siguientes subcomités: de Bienes no Agropecuarios, de Agricultura, de Reglas de Origen y de Aduanas, integrados por representantes de cada una de ellas. Los subcomités tendrán las siguientes funciones:

a) vigilar la aplicación de las disposiciones de este Tratado vinculadas directa o indirectamente con las materias de su competencia;

b) recomendar al Comité la adopción de medidas que favorezcan el libre comercio entre las Partes;

c) informar periódicamente al Comité y, cuando corresponda, a los subcomités relacionados respecto de los acuerdos logrados y de las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones;

d) reunirse por lo menos una vez al año o a solicitud de cualquiera de las Partes o del Comité;

e) analizar cualquier asunto de su competencia que le someta o consulte una Parte, el Comité u otro subcomité;

f) someter al Comité cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de dicho asunto; y

g) cumplir con las demás tareas que le encomiende el Comité, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Bienes no Agropecuarios tendrá las siguientes funciones:

a) apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17 (5);

b) realizar consultas y estudios orientados a incorporar al Programa de Desgravación los bienes no agropecuarios señalados en el anexo 3-04(4);

c) someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes no agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y

d) realizar los trabajos correspondientes para definir los procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-15.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:

a) apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17 (5), en lo que respecta a los bienes agropecuarios;

b) someter a consideración del Comité cualquier dificultad en la aplicación de las disposiciones que son de su competencia y que afectan el comercio de bienes agropecuarios;

c) fomentar el comercio de bienes agropecuarios mediante la realización de consultas y estudios orientados a acelerar la desgravación de los bienes agropecuarios del anexo 3-04(3), así como incorporar al Programa de Desgravación los bienes agropecuarios señalados en el anexo 3-04(3);

d) someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y

e) realizar trabajos correspondientes para definir procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-04(3).

Artículo 3-17: Suministro de información y consultas

1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.

2. Si durante la ejecución del Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.

3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de la presentación de la solicitud, el Comité podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.

4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-16 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 17-01 (Comisión de Libre Comercio).

5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.

Anexo 3-01
Vehículo usado

Para efectos de este capítulo, se entenderá por vehículo usado:

1. Para el caso de Chile, todos los vehículos que no correspondan a la definición establecida en la letra (ñ) del artículo 1 de la Ley 18.483, acorde a lo dispuesto con el artículo 21 de esa Ley. Las referencias a dicha ley se entenderán efectuadas a cualquier disposición sucesora equivalente.

2. Para el caso de México, cualquiera de los bienes comprendidos en las partidas 87.01 a 87.06 que:

a) haya sido vendido o arrendado;

b) haya sido manejado por más de:

i) 1000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas, o

ii) 5000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o

c) fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido 90 días desde la fecha de fabricación.

Anexo 3-03
Excepciones a trato nacional

Medidas de México

No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989 y sus modificaciones del 31 de mayo de 1995), así como cualquier renovación o modificación de éste, que sean incompatibles con este Tratado.

Anexo 3-04(3)
Programa de Desgravación

Sección A - Lista de productos de Chile

1. El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:

Año

Arancel aduanero

1999

8.6%

2000

7.3%

2001

6.1%

2002

4.9%

2003

3.7%

2004

2.4%

2005

1.2%

A partir del 1/1/2006

0.0%

2. Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.

3. Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, Chile podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.

4. A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.

5. El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".

Sección B - Lista de productos de México

1. El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:

Año

Arancel aduanero

1999

11.7%

2000

10.0%

2001

8.3%

2002

6.7%

2003

5.0%

2004

3.3%

2005

1.7%

A partir del 1/1/2006

0.0%

2. Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.

3. Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, México podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.

4. A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.

5. El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".

Anexo 3-04(4)
Lista de excepciones

Sección A - Lista de productos de Chile


Sistema Armonizado Chile

Descripción

Régimen legal

Preferencia porcentual sobre arancel de nación más favorecida

0306.11.00

Langostas (Palinurus spp., Panulirus

Libre importación

12

................

..................................................

...........

....


Anexo 3-04(4)
Lista de excepciones

Sección B - Lista de productos de México


Sistema

Armonizado

México

Descripción

Régimen

legal

Preferencia porcentual

sobre arancel de nación más favorecida

0306.11.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

Libre importación

0

.................

..............................................................

...............

.....


Anexo 3-06
Admisión temporal de bienes

La admisión temporal de bienes desde México especificada en el artículo 3-06 (1) no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el Artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas chilena contenida en el Decreto con Fuerza de Ley No. 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983.

Anexo 3-09
Medidas a las importaciones y exportaciones

Sección A - Medidas de Chile

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Chile podrá mantener o adoptar medidas relativas a la venta interna de la producción nacional de cobre y otros metales, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 16.624.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 3-09, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados.

Sección B - Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y exportación para los bienes listados a continuación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos bienes:

Partida o subpartida

Descripción

2707.50

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 por ciento o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250 grados centígrados, según la norma de ASTM D 86.

...................

......................................................................................................

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener hasta el 1 de enero de 2004 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción

Descripción

8426.91.02

Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m.

.......................

.....................................................................................................

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener, hasta el 1 de enero de 2004, prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida

Descripción

8407.34

Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

........................

.........................................................................................

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida

Descripción

8407.34

Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

.............

......................................................................................


Anexo 3-10
Derechos de trámite aduanero

Para el caso de Chile, los cargos establecidos en:

a) Artículo 190 de la Ley 16.464; o

b) Artículo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretaría de Aviación, Diario Oficial, 10 de abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos.

Anexo 3-11
Impuestos a la exportación

1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y

ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las Partes.

3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios básicos:

aceite vegetal

arroz

atún en lata

azúcar blanca

azúcar morena

bistec o pulpa de res

café soluble

café tostado

carne molida de res

cerveza

chile envasado

chocolate en polvo

concentrado de pollo

frijol

galletas dulces populares

galletas saladas

gelatinas

harina de maíz

harina de trigo

hígado de res

hojuelas de avena

huevo

jamón cocido

leche condensada

leche en polvo

leche en polvo para niños

leche evaporada

leche pasteurizada

manteca vegetal

margarina

masa de maíz

pan blanco

pan de caja

pasta para sopa

puré de tomate

refrescos embotellados

retazo con hueso

sal

sardina en lata

tortilla de maíz

Anexo 3-15
Sector automotor

1. No obstante lo dispuesto en el anexo 3-09, sección B, párrafo 4, México otorgará los permisos previos de importación en forma automática a las importaciones de vehículos automotores originarios clasificados en las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06, procedentes de Chile.

2. Para los bienes no originarios de la partida 87.03 que cumplan con un contenido regional mínimo de 16 por ciento por el método de valor de transacción o 13 por ciento por el método de costo neto, y que se sujeten a las disposiciones pertinentes del capítulo 4 (Reglas de origen), las Partes establecerán cuotas de importación de la siguiente manera:

a) México permitirá que 5000 unidades se importen de Chile libres de arancel aduanero, y otorgará el permiso previo de importación especificado en el anexo 3-09 en forma automática para estas unidades, conforme a lo establecido en el párrafo 6; y

b) Chile permitirá que una cantidad anual de unidades que no supere el 50 por ciento de las unidades importadas de México el año anterior, se importe libre de arancel aduanero, conforme a lo establecido en el párrafo 6.

3. Los bienes no originarios señalados en el párrafo 2 estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones establecidos en este Tratado para bienes originarios, con excepción de lo señalado en el párrafo 1.

4. Los bienes descritos en el párrafo 2 estarán sujetos a las disposiciones del capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), con excepción de los artículos 5-02 (Declaración y certificación de origen), 5-03 (1)(d) y (2) (Obligaciones respecto a las importaciones), 5-04 (Obligaciones respecto a las exportaciones) y 5-05 (Excepciones).

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5-07 (11) (Procedimientos para verificar el origen), si como resultado de un proceso de verificación, México determina, a través de su autoridad aduanera, que una persona sujeta a dicha verificación no ha cumplido con los requisitos de valor de contenido regional establecidos en el párrafo 2, se le suspenderá el uso del mecanismo mencionado en dicho párrafo en tanto no acredite ante las autoridades competentes que cumple con los requisitos de contenido regional antes señalados.

6. Para los efectos de la administración y la asignación de las cuotas mencionadas en el párrafo 2, las Partes se regirán conforme al mecanismo "primero en tiempo, primero en derecho".

Capítulo 4
Reglas de origen

Artículo 4-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) la producción en territorio de una o ambas Partes, o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;

f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;

costo total: la suma de los siguientes elementos:

a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien,

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada,

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad,

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor,

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y

vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío al exterior;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; o

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al artículo 4-07;

material originario: un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y

b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación

1. Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 4-03: Bienes originarios

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01;

b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 4-03, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2( a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del anexo 4-03 bajo la cual el bien está clasificado, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4-03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 4-04: Valor de contenido regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR = ------------------ X 100
VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR = ------------------ X 100
CN

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN: costo neto del bien; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien,

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien, o

iii) no afecten sustancialmente el valor del bien;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;

f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o

h) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

6. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador, como consecuencia de una verificación conforme al capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al párrafo 5, el exportador podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

7. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 4-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:

a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

8. Para los bienes clasificados en las subpartidas 8422.40 y 8431.43, se aplicará lo establecido en el artículo 20-10 (Derogaciones y disposiciones transitorias).

Artículo 4-05: Valor de los materiales

1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Código.

2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1( a) o (b), el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07.

Artículo 4-06: De minimis

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03 no excede el ocho por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04 (2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04 (5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del costo total.

2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04 (2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04 (5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del costo total.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

Artículo 4-07: Materiales intermedios

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en el artículo 4-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el anexo 4-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 4-04 (4).

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien por el productor mencionado en el párrafo 4.

Artículo 4-08: Acumulación

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla con lo establecido en el artículo 4-03.

2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método del costo neto.

Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 4-10: Juegos o surtidos

1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el ocho por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 4-04 o, en los casos referidos en el artículo 4-04 (5), si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el ocho por ciento del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 4-03.

Artículo 4-11: Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas

1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el anexo 4-03; y

b) si el bien satisface un requisito de contenido regional.

Artículo 4-15: Bienes de la industria automotriz

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o

d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

Artículo 4-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen

1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2( a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 4-03.

Artículo 4-17: Transbordo y expedición directa

Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien:

a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte; o

b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.

Artículo 4-18: Subcomité de Reglas de Origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16 (5) (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Reglas de Origen tendrá las siguientes funciones:

a) cooperar en la aplicación de este capítulo conforme al capítulo 5 (Procedimientos aduaneros);

b) a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación a las reglas de origen específicas del anexo 4-03, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de un bien;

c) proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones y adiciones a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes y a las materias de su competencia;

d) realizar los estudios técnicos necesarios para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 20-09 (Cooperación en materia de reglas de origen); y

e) determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien.

2. Lo establecido en el párrafo 1, no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o de cualquier otra medida que juzgue necesario adoptar.

Anexo 4-03
Reglas de origen específicas

Sección A - Nota general interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

arancel: un “arancel aduanero”, tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general);

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección C de este anexo.

Sección B - Reglas de origen específicas

Sección I
Animales vivos y productos del reino animal.

Capítulo 1 Animales vivos.

01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 2 Carne y despojos comestibles.

02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

03.01-03.08 Un cambio a la partida 03.01 a 03.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

04.01-04.06 Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa.

04.07-04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II
Productos del reino vegetal.

Nota: Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura.

06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias.

09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 10 Cereales.

10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.

11.02-11.09 Un cambio a la partida 11.02 a 11.09 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; faja y forraje.

12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo, excepto de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11.

Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte.

14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo.

15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.

15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería.

17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.

17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones.

18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.

1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 50% en peso del cacao en polvo.

1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.

1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.

1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.

1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.

Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

1901.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.10.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.

1901.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo.

1901.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo.

19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

20.01-20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.

2008.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2008.11.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.

20.08 Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo.

2009.11-2009.89 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.89 de cualquier otro capítulo.

2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60% del volumen del bien.

Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas.

2101.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 40% del peso del bien.

21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo.

2102.10 Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otro capítulo.

2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier otra partida.

2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.

2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.

2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.

21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.

21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo.

2106.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.aa.

2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09; o

un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.bb habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del bien.

2106.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa.

2106.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la partida 22.03 a 22.09.

21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.

2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.

2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.aa.

2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb; o

un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del bien.

2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.

22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.dd.

Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.

2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.

2309.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa.

2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

24.01 Un cambio a la partida 24.01 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

2402.10 Un cambio a la subpartida 2402.10 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

2402.20 Fabricación en la cual al menos el 70%, en peso, del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 24.01 utilizados deben ser originarios.

2402.90 Un cambio a la subpartida 2402.90 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

24.03 Un cambio a la partida 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

Sección V
Productos minerales.

Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.

26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.

27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.

27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.

27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.

27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.

2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.

2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2804.10 a 2805.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.

2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2806.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.

2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.

28.10 Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.

2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2814.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.

28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.

2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2819.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.

28.20-28.24 Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.

2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.

2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.

2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.

28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.

2827.10-2827.35 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.35 de cualquier otra partida.

2827.39 Un cambio a cloruros de bario, estaño, hierro, cobalto o cinc de la subpartida 2827.39 de cualquier otra partida; o

Un cambio a otros cloruros de la subpartida 2827.39 de cloruros de bario, estaño, hierro, cobalto o cinc de la subpartida 2827.39 o de cualquier otra subpartida.

2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.41 de cualquier otra subpartida.

2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.

2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.

2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2828.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.

2833.11-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.11 a 2833.22 de cualquier otra partida.

2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.

2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.

2833.27 Un cambio a la subpartida 2833.27 de cualquier otra partida.

2833.29 Un cambio a sulfato de cromo de la subpartida 2833.39 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a sulfato de cromo de la subpartida 2833.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2833.39 de cualquier otra partida.

2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2833.30 a 2833.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.

2834.29 Un cambio a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 de otros nitratos de la subpartida 2834.29 o de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a otros nitratos de la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.

2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2935.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.

2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2835.31 a 2835.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.

2836.30-2836.92 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.92 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.30 a 2836.99, cumpliendo con un contenido no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2836.99 Un cambio a c arbonato de amonio de la subpartida 2836.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2836.99 de c arbonato de amonio o carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 o de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2837.11 a 2837.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2839.11 a 2839.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.

2841.30 Un cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2841.50 Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de cualquier otra partida.

2841.61-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.69 de cualquier otra partida.

2841.70-2841.80 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.80 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.70 a 2841.80, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2841.90 Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2841.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 2841.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2842.10 Un cambio a silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos de constitución química definida, de la subpartida 2842.10 de aluminosilicatos que no sean de constitución química definida de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a aluminosilicatos que no sean de constitución química definida de la subpartida 2842.10 de silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos de constitución química definida, de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2842.90 Un cambio a f ulminatos, cianatos y tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a f ulminatos, cianatos y tiocianatos de la subpartida 2842.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2842.90 de aluminosilicatos que no sean de constitución química definida de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra partida.

2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.10 a 2843.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2844.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2844.10 a 2846.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.

28.50-28.53 Un cambio a la partida 28.50 a 28.53 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.50 a 28.53, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 29 Productos químicos orgánicos.

2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.10 a 2901.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22 de cualquier otra partida.

2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24 de cualquier otra partida.

2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.

2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.19 a 2902.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.

2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.42, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.

2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra partida.

2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70 de cualquier otra partida.

2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2903.11-2903.79 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.79 de cualquier otra partida.

2903.81 - 2903.99 Un cambio a la subpartida 2903.81 a 2903.99 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.

2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.

2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2905.14 Un cambio a la subpartida 2905.14 de cualquier otra partida.

2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.16, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.

2905.19 Un cambio a p entanol (alcohol amílico) y sus isómeros de la subpartida 2905.19 de cualquier otra partida.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2905.19 de p entanol (alcohol amílico) y sus isómeros o de cualquier otra subpartida.

2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.

2905.31 Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.31, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2905.32 Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.

2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2905.41-2905.59 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.59 de cualquier otra partida.

2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.

2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2906.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2907.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.

2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2907.13, cumpliendo con un contenido regional no menor:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2907.15-2907.29 Un cambio a la subpartida 2907.15 a 2907.29 de cualquier otra partida.

2908.11-2908.19 Un cambio a la subpartida 2908.11 a 2908.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

2908.91-2908.99 Un cambio a la subpartida 2908.91 a 2908.99 de cualquier otra partida.

2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.

2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.41 a 2909.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.

29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.

29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2912.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.

2912.19 Un cambio a butanal (butiraldehído, isómero normal) de la subpartida 2912.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2912.19 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2912.19 de butanal (butiraldehído, isómero normal) de la subpartida 2912.19 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida.

2912.21 Un cambio a la subpartida 2912.21 de cualquier otra partida.

2912.29-2912.49 Un cambio a p-Terbutil-alfa-metil-hidrocinamaldehído (Lilial) de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2912.29 a 2912.49 de cualquier otra partida.

2912.50-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.50 a 2912.60 de cualquier otra partida.

29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.

2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.

2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.

2914.22-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.22 a 2914.70 de cualquier otra partida.

2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.

2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.12 a 2915.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.

2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.

2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.

2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.12 a 2916.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.

2916.16-2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.16 a 2916.19 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.16 a 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.

2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2916.32-2916.34 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.34 de cualquier otra partida.

2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.

2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2917.14 a 2917.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.

2917.32-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.

2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2917.34 a 2917.35, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.

2918.11-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.

2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.

2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.

2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida, o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2918.91-2918.99 Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.91 a 2918.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.

2920.11-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.11 a 2920.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2920.11 a 2920.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.

2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra partida.

2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.21 a 2921.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.

2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.41 a 2921.43, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2921.44 Un cambio a la subpartida 2921.44 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2921.45-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.45 a 2921.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.11 a 2922.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2922.14-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.14 a 2922.42 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.14 a 2922.42, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2922.43 Un cambio a la subpartida 2922.43 de cualquier otra subpartida.

2922.44-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.

2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.

2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2924.11-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.11 a 2924.21 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.11 a 2924.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2924.23 Un cambio a ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 de sus sales de la subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a sales de la subpartida 2924.23 de ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a sales de la subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2924.24-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.24 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

29.25 Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.

2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2926.10 a 2926.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.

2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.20 de cualquier otra partida.

2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.

2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.

2930.50 Un cambio a la subpartida 2930.50 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2930.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2930.90 Un cambio a d itiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) de la subpartida 2930.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2930.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 2930.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.

2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2932.20 Un cambio a la subpartida 2932.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2932.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.aa de cualquier otra partida.

2932.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.bb de cualquier otra partida.

2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.

2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.

2933.71-2933.99 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.71 a 2933.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.

2934.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2934.99.aa de cualquier otra partida.

2934.30-2934.99 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.35, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2937.11-2937.90 Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2937.90 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.11 a 2937.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2939.11 Un cambio a concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 de cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 13; o

un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2939.11 de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 o de cualquier otra partida.

2939.19-2939.99 Un cambio a la subpartida 2939.19 a 2939.99 de cualquier otra partida.

29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.

2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.

2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.

Capítulo 30 Productos farmacéuticos.

3001.20 Un cambio a la subpartida 3001.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92; o

Un cambio a la subpartida 3001.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3001.90 Un cambio a g lándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados de la subpartida 3001.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92; o

un cambio a g lándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados de la subpartida 3001.90 de cualquier otro bien de la subpartida 3001.90 o de otra subpartida dentro de la partida 30.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3001.90 de g lándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92.

3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92.

3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92; o

un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03 o de la subpartida 3006.92; o

un cambio a la partida 30.04 de la partida 30.03 o de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92; o

un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción;

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3006.10 Un cambio a catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra partida; o

un cambio a catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la subpartida 3006.92, habiendo o no cambios de otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3006.10 de catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología de dicha subpartida, excepto de la partida 39.16 a 39.26; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 3006.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3006.20 Un cambio a la subpartida 3006.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92.

3006.30-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.60 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.60 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la subpartida 3006.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92 o 3824.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3006.91 Un cambio a la subpartida 3006.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 39.16 a 39.26; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.91, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3006.92 Un cambio a la subpartida 3006.92 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 31 Abonos.

31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo.

31.02-31.05 Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la partida 31.02 a 31.05 de cualquier otra subpartida del capítulo 31, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otro capítulo.

32.02 Un cambio a la partida 32.02 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

32.03-32.04 Un cambio a la partida 32.03 a 32.04 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la partida 32.03 a 32.04 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.

3206.11-3206.42 Un cambio a la partida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3206.49 Un cambio a pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otro bien de la subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a pigmentos y preparaciones a base de hexaclanoferratos de la subpartida 3206.49 de cualquier otro bien de la subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio cualquier otro bien de la subpartida 3206.49 de pigmentos y preparaciones a base de hexaclanoferratos o a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3206.50 Un cambio a la partida 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

32.07 Un cambio a la partida 32.07 de cualquier otra partida; o

un cambio a la partida 32.07 de cualquier otra subpartida de la partida 32.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.

32.11 Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida.

32.12 Un cambio a la partida 32.12 de cualquier otra subpartida.

32.13 Un cambio a la partida 32.13 de cualquier otra partida.

3214.10 Un cambio a la subpartida 3214.10 de cualquier otra subpartida.

3214.90 Un cambio a la subpartida 3214.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3214.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

32.15 Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otra partida.

Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

3301.12-3301.13 Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3301.19 Un cambio a aceite de bergamota de la subpartida 3301.19 de cualquier otro bien de la subpartida 3301.19 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a aceite de lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otro bien de la subpartida 3301.19 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3301.19 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3301.19 de aceite de bergamota, aceite de lima o de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3301.24-3301.25 Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida.

3301.29 Un cambio a aceite de lavanda (espliego) o de lavandín, geranio, jazmín o espicanardo ("vetiver") de cualquier otro bien de la subpartida 3301.29 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3301.29 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3301.29 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de aceite de lavanda (espliego) o de lavandín, geranio, jazmín o espicanardo ("vetiver") o cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3301.30-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.

33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o

Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 34.01, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3401.30 Un cambio a la subpartida 3401.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 34.02.

3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3401.30.

3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3401.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3402.19 Un cambio a la subpartida 3402.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3401.30.

3402.20-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3401.30.

34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.

3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.

3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra partida.

3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra subpartida de la partida 34.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

34.06-34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.

Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.

3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.

35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.

3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.

3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.

3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.

3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos.

3701.10 Un cambio a la subpartida 3701.10 de cualquier otro capítulo.

3701.20 Un cambio a la subpartida 3701.20 de cualquier otra subpartida.

3701.30-3701.99 Un cambio a la subpartida 3701.30 a 3701.99 de cualquier otro capítulo.

3702.10 Un cambio a la subpartida 3702.10 de cualquier otro capítulo.

3702.31 Un cambio a p elículas autorrevelables de la subpartida 3702.31 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3702.31 de cualquier otro capítulo.

3702.32 Un cambio a p elículas autorrevelables de la subpartida 3702.32 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3702.32 de cualquier otro capítulo.

3702.39 Un cambio a p elículas autorrevelables de la subpartida 3702.39 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3702.39 de cualquier otro capítulo.

3702.41 Un cambio a p elículas autorrevelables de la subpartida 3702.41 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3702.41 de cualquier otro capítulo.

3702.42 Un cambio a p elículas autorrevelables de la subpartida 3702.42 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3702.42 de cualquier otro capítulo.

3702.43 Un cambio a p elículas autorrevelables de la subpartida 3702.43 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3702.43 de cualquier otro capítulo.

3702.44 Un cambio a p elículas autorrevelables de la subpartida 3702.44 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3702.44 de cualquier otro capítulo.

3702.52-3702.98 Un cambio a la subpartida 3702.52 a 3702.98 de cualquier otro capítulo.

3703.10-3703.20 Un cambio a la subpartida 3703.10 a 3703.20 de cualquier otro capítulo.

3703.90 Un cambio a la subpartida 3703.90 de cualquier otro capítulo.

37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.

37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas.

3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3801.10 a 3801.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

38.02 Un cambio a la partida 38.02 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la partida 38.02 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.

3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 38.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.

38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.

3808.50-3808.93 Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.93 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3808.94-3808.99 Un cambio a la subpartida 3808.94 a 3808.99 de cualquier otra partida.

38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.

3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 38.11, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.

38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.

38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

38.21 Un cambio a medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos de la partida 38.21 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.21 de medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos de la partida 38.21 o de cualquier otra partida.

38.22 Un cambio a materiales de referencia certificados de la partida 38.22 de cualquier otro bien de la partida 38.22 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.22 de cualquier otra partida.

3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.

3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.

3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.

3824.10-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de cualquier otra partida.

3824.71 Un cambio a mezclas que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.71 de cualquier otro bien de la subpartida 3824.71 o cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.71 de mezclas que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.71 o cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.72 Un cambio a mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.72, de cualquier otro bien de la subpartida 3824.72 o cualquier otra subpartida, excepto de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida, 3824.73, 3824.77 o 3824.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.72 de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro, de la subpartida 3824.72, de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.73 Un cambio a mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.73, de cualquier otro bien de la subpartida 3824.73 o cualquier otra subpartida, excepto de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.72, 3824.77 o 3824.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.73 de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro, de la subpartida 3824.73, de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.74 Un cambio a la subpartida 3824.74 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.75-3824.76 Un cambio a la subpartida 3824.75 a 3824.76 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3824.78, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.77 Un cambio a mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.77, de cualquier otro bien de la subpartida 3824.77 o cualquier otra subpartida, excepto de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.72, 3824.73, o 3824.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.77 de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro, de la subpartida 3824.77, de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.78 Un cambio a la subpartida 3824.78 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3824.75 a 3824.76, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.79 Un cambio a mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.79, de cualquier otro bien de la subpartida 3824.79 o cualquier otra subpartida, excepto de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro de la subpartida 3824.72, 3824.73 o 3824.77, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.79 de mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, excepto únicamente con flúor y cloro, de la subpartida 3824.79, de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.81- 3824.83 Un cambio a la subpartida 3824.81 a 3824.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3824.90 Un cambio a ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres de cualquier otra partida;

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

38.25 Un cambio a la partida 38.25 de cualquier otro capítulo.

38.26 Un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.26 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Sección VII
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas.

Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas.

39.01-39.02 Un cambio a la partida 39.01 a 39.02 de cualquier otra partida.

3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3903.11 a 3903.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.

3905.12-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.

3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.

3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3907.70 Un cambio a la subpartida 3907.70 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.70, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.91 a 3907.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3908.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.

3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3909.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.

3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3909.30 a 3909.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.

39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.

3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3911.10 a 3911.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.

3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3912.12 a 3912.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.

3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3912.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3913.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.

39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.

3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3915.10 a 3915.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

39.16-39.25 Un cambio a la partida 39.16 a 39.25 de cualquier otra partida fuera del grupo; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.16 a 39.25, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3926.10 – 3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 39.16 a 39.26; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3926.10 a 3926.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 39.16 a 39.26 o de la subpartida 3006.91; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3926.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas.

40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.

4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.

4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.

4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.

40.03-40.06 Un cambio a la partida 40.03 a 40.06 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la partida 40.03 a 40.06 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

40.09-40.17 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.

41.01-41.03 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 a 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otro bien de la partida 41.01 a 41.03 o de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 41.01 a 41.03 de cualquier otro capítulo.

41.04-41.15 Un cambio a la partida 41.04 a 41.15 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de cueros o pieles de la partida 41.01 a 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible.

Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

42.01-42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.

43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.

Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería.

Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.

44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.

Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas.

45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.

45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería.

46.01-46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.

Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones.

Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.

48.01-48.10 Un cambio a la partida 48.01 a 48.10 de cualquier otro capítulo.

48.11 Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados de la partida 48.11 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.11 de cualquier otro capítulo.

48.12-48.13 Un cambio a la partida 48.12 a 48.13 de cualquier otro capítulo.

48.14 Un cambio a la partida 48.14 de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados de la partida 48.23.

48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.

48.17-48.22 Un cambio a la partida 48.17 a 48.22 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 48.17 a 48.22 de cualquier otra partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

48.23 Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados de la partida 48.23 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.14; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.23 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.23 de cualquier otra partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados de la partida 48.23 o de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas.

Capítulo 50 Seda.

50.01-50.07 Un cambio a la partida 50.01 a 50.07 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.01 a 50.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

51.01-51.13 Un cambio a la partida 51.01 a 51.13 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.01 a 51.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 52 Algodón.

52.01-52.12 Un cambio a la partida 52.01 a 52.12 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01 a 52.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

53.01-53.03 Un cambio a la partida 53.01 a 53.03 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.01 a 53.03, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

53.05 Un cambio a s isal y demás fibras textiles del género Agave , en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de la partida 53.05, de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 53.05, de s isal y demás fibras textiles del género Agave , en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de dicha partida o de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

53.06-53.11 Un cambio a la partida 53.06 a 53.11 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.06 a 53.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial.

54.01-54.08 Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 54.01 a 54.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice en método de costo neto.

Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

55.01-55.16 Un cambio a la partida 55.01 a 55.16 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.01 a 55.16, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 56.01 a 56.09, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.

57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 57.01 a 57.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 58.01 a 58.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.

59.01-59.11 Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 59.01 a 59.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 60 Tejidos de punto.

60.01 Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 60.01, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

60.02-60.06 Un cambio a la partida 60.02 a 60.06 de cualquier otra partida fuera del grupo; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 60.02 a 60.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

61.01-61.17 Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 61.01 a 61.17, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 62.01 a 62.17, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.

6301.10-6302.59 Un cambio a la subpartida 6301.10 a 6302.59 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 6301.10 a 6302.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

6302.60 a 6302.99 Un cambio a la subpartida 6302.60 a la subpartida 6302.99 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54, subpartida 5501.20, 5503.20 o 5506.20, o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.02, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.

6303.12-6310.90 Un cambio a la subpartida 6303.12 a 6310.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 6303.12 a 6310.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.

Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

64.01-64.02 Un cambio a la partida 64.01 a 64.02 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 64.03 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

6403.12-6403.40 Un cambio a la subpartida 6403.12 a 6403.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.02 o 64.04 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

6403.51-6403.59 Un cambio a la subpartida 6403.51 a 6403.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.02 o 64.04 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a la subpartida 6403.51 a 6403.59 de la subpartida 6406.10, siempre y cuando las partes superiores de calzado de esa subpartida se hayan unido a través de una costura simple y se presenten sin formar, moldear ni conformar de cualquier otra manera, y el bien cumpla con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

6403.91-6403.99 Un cambio a la subpartida 6403.91 a 6403.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.02 o 64.04 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

64.04-64.05 Un cambio a la partida 64.04 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 64.01 a 64.03 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

6406.20-6406.90 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.90 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes.

65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.

65.04-65.07 Un cambio a la partida 65.04 a 65.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes.

66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto la combinación de:

(a) la subpartida 6603.20; y

(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 o 60.01 a 60.06.

66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.

66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio.

Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.

6812.80 Un cambio a prendas o complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros o demás tocados de la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a crocidolita en fibras trabajado o mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a hilados de la subpartida 6812.80 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 o cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80; o

Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 de crocidolita en fibras trabajado o mezclas a base de crocidolita y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida.

6812.91 Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida.

6812.92-6812.99 Un cambio a amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.99 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a hilados de la subpartida 6812.99 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.99 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.99 o cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99; o

Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.99 o cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 6812.92 a 6812.99 de amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 o de cualquier subpartida fuera del grupo.

68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.

68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 69 Productos cerámicos.

69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas.

70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.

70.03-70.09 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.

70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.

Sección XIV
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Capítulo 71 Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.

71.13-71.18 Nota: Perlas permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar su transporte .

Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales.

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.

72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.

72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

72.08-72.17 Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.

7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de cualquier otra partida.

7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.

7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.

72.21-72.23 Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18.

72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.

73.01-73.08 Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 o 72.25 a 72.26; o

Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 o 72.25 a 72.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 o 72.25 a 72.26; o

Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 o 72.25 a 72.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

73.12-73.20 Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 o 72.27 a 72.29; o

Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 o 72.27 a 72.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

7321.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc; o

Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de la fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

7321.11-7321.89 Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.89 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.

73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.

7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.

73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas.

74.01-74.02 Un cambio a la partida 74.01 a 74.02 de cualquier otro capítulo.

74.03 Un cambio a la partida 74.03 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 74.03 de la partida 74.01 o 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.

74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 o 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

7408.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de la partida 74.01 o 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

7408.19-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.

74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.

74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa o 7407.29.aa o la partida 74.09.

74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.

74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o

un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

74.15-74.18 Un cambio a la partida 74.15 a 74.18 de cualquier otra partida.

7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

7419.91 Un cambio a la subpartida 7419.91 de cualquier otra partida.

7419.99 Un cambio a telas metálicas (incluidas las continuas), redes y rejas de alambre de cobre, chapas y tiras, extendidas de cobre de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a muelles de cobre de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a aparatos no eléctricos de cocción o calefacción para uso doméstico y sus partes de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 de telas metálicas (incluidas las continuas), redes y rejas de alambre de cobre, chapas y tiras, extendidas de cobre, muelles de cobre o de aparatos no eléctricos de cocción o calefacción para uso doméstico y sus partes de la subpartida 7419.99 o de cualquier otra partida.

Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas.

75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro capítulo.

75.05 Un cambio a la partida 75.05 de cualquier otra partida.

7506.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

7506.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida.

75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas.

76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.

76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.

76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.

76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.

76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.

76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.

76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.

76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.

Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas.

78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.

78.04 Un cambio a la partida 78.04 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la partida 78.04 de cualquier otra partida del capítulo 78, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

78.06 Un cambio a la partida 78.06 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a barras, perfiles, alambre, tubos y accesorios de tubería de la partida 78.06 de cualquier otro bien de la partida 78.06 o de cualquier otra partida del capítulo 78, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 78.06 de barras, perfiles, alambre, tubos y accesorios de tubería de la partida 78.06 o de cualquier otra partida del capítulo 78, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas.

79.01-79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro capítulo.

79.04-79.05 Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otra partida del capítulo 79, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

79.07 Un cambio a la partida 79.07 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a tubos y accesorios de tubería de la partida 79.07 de cualquier otro bien de la partida 79.07 o de cualquier otra partida del capítulo 79, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 79.07 de tubos y accesorios de tubería de la partida 79.07 o de cualquier otra partida del capítulo 79, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas.

80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.

80.03 Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida, excepto de chapas, hojas y tiras de espesor superior a 0.2 mm de la partida 80.07.

80.07 Un cambio a chapas, hojas y tiras de espesor superior a 0.2 mm de la partida 80.07 de cualquier otro bien de la partida 80.07 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 80.03; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 80.07 de chapas, hojas y tiras de espesor superior a 0.2 mm de la partida 80.07 o de cualquier otra partida.

Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.

8101.10-8101.94 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo.

8101.96-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.96 a 8101.97 de cualquier otro capítulo.

8101.99 Un cambio a barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras de la subpartida 8101.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8101.99 de barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida.

8102.10-8102.94 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo.

8102.95 Un cambio a la subpartida 8102.95 de cualquier otra subpartida.

8102.96 Un cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8102.95.aa.

8102.97 Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo.

8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida.

8103.20-8103.30 Un cambio a la subpartida 8103.20 a 8103.30 de cualquier otro capítulo.

8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.

8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.

8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.

8105.20-8105.30 Un cambio a la subpartida 8105.20 a 8105.30 de cualquier otro capítulo.

8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.

81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.

8107.20-8107.30 Un cambio a la subpartida 8107.20 a 8107.30 de cualquier otro capítulo.

8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.

8108.20-8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.20 a 8108.30 de cualquier otro capítulo.

8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.

8109.20-8109.30 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8109.30 de cualquier otro capítulo.

8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.

81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.

8111.00.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8111.00.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.

81.12-81.13 Un cambio a la partida 81.12 a 81.13 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.

8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.

8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.

82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo.

8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.

82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.

8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo.

8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.

82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común.

8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.

8301.20-8301.50 Un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.

83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.

8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.

8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.

83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.

8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.

8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.

83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término “circuito modular” significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: Para propósitos de la subpartida 8471.49, el origen de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá ser el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera presentada por separado.

Para propósitos de esta nota, el término “unidad presentada dentro de un sistema” significa:

a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o

b) cualquier otra máquina separada que se presente y clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49.

Nota 3: La fracción arancelaria 8443.99.aa está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8443.31 y 8443.32:

a) ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase;

b) ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;

c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

e) ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;

f) ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;

g) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;

h) ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;

i) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o

j) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

Nota 4: La fracción arancelaria 8443.99.bb comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:

a) ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interfase;

b) ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;

c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

d) ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;

e) ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;

f) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

g) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

h) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o

i) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

Nota 5: La fracción arancelaria 8443.99.cc comprende las siguientes partes para fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:

a) ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

b) ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;

c) ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);

d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

e) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o

f) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.

8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.

8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.

8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.

8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.

8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.

84.07-84.08 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.

8409.91-8409.99 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.

8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.

8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.

8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8413.91-8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.

8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.

8415.10 Un cambio a máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a “sistema de elementos separados” (“split-system”) de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8415.20 a 8415.83, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o

Un cambio a “sistema de elementos separados” (“split-system”) de la subpartida 8415.10 de la subpartida 8415.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8415.20 a 8415.83, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8415.20-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de “sistema de elementos separados” (“split-system”) de la subpartida 8415.10, de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o

Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de la subpartida 8415.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de “sistema de elementos separados” (“split-system”) de la subpartida 8415.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.

8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.

8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.

8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o

Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8418.29 Un cambio a refrigeradores domésticos eléctricos de absorción de la subpartida 8418.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a refrigeradores domésticos eléctricos de absorción de la subpartida 8418.29 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8418.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8418.30, 8418.40, u 8418.91 o fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o

Un cambio a la subpartida 8418.29 de la subpartida 8418.91 u 8418.99, habiendo o no cambios de la subpartida 8518.30 u 8518.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8418.30-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o

Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.40 de la subpartida 8418.91 u 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8418.50-8418.61 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.69 de cualquier otra subpartida.

8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.

8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.

8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.

8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa.

8421.19-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.

8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa.

8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.

8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.

8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.

84.25-84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o

Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.

8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.

8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.

8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.

8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.

8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.

8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.

8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.

8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.

8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.

8443.11-8443.19 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de la subpartida 8443.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8443.31 Un cambio a máquinas que efectúan la función de transmisión-recepción de facsímil de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para las máquinas facsimilado especificadas en la Nota Aclaratoria 4 del Capítulo 84; o

Un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología láser y tengan capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes especificadas en la Nota Aclaratoria 3 del Capítulo 84 reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de la subpartida 8443.31, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología láser, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología de barra luminosa electrónica, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.31 especificadas en la Nota Aclaratoria 3 del Capítulo 84, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología de tinta, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología de transferencia térmica, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología ionográfica, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 de máquinas que efectúan la función de transmisión-recepción de facsímil de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.60.

8443.32 Un cambio a máquinas de facsimilado de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para las máquinas facsimilado especificadas en la Nota Aclaratoria 4 del Capítulo 84; o

Un cambio a impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.32 especificadas en la Nota Aclaratoria 3 del Capítulo 84, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a otras impresoras láser de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a impresoras de barra luminosa electrónica de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.32 especificadas en la Nota Aclaratoria 3 del Capítulo 84, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a impresoras por inyección de tinta de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a impresoras por transferencia térmica de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a impresoras ionográficas de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49; o

Un cambio a teletipos de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99, de partes para los bienes de las subpartidas 8517.62, los demás aparatos telefónicos por corriente portadora de la subpartida 8517.62 y los demás aparatos para telegrafía que incorporan circuitos modulares de la subpartida 8517.62 y 8517.69, o de circuitos modulares de la subpartida 8517.70; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 de máquinas que efectúan la función de transmisión-recepción de facsímil de la subpartida 8443.32, teletipos de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.60.

8443.39 Un cambio a aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento directo de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida, excepto de partes de aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto, especificadas en la Nota Aclaratoria 5 del Capítulo 84; o

Un cambio a aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto de la subpartida 8443.39 de partes de aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto, especificadas en la Nota Aclaratoria 5 del Capítulo 84, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a aparatos de fotocopia por sistema óptico de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a aparatos de fotocopia de contacto de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a aparatos de termocopia de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a aparatos de fotocopia digital individuales de la subpartida 8443.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a aparatos de fotocopia digital individuales de la subpartida 8443.39 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8443.91 Un cambio a máquinas o aparatos auxiliares de imprenta de la subpartida 8443.91 de cualquier otra partida; o

Un cambio a máquinas o aparatos auxiliares de imprenta de la subpartida 8443.91 de partes de la subpartida 8443.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a partes de la subpartida 8443.91 de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida.

8443.99 Un cambio a máquinas o aparatos auxiliares de imprenta de la subpartida 8443.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a máquinas o aparatos auxiliares de imprenta de la subpartida 8443.99 de partes de la subpartida 8443.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a circuitos modulares de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a partes o accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida; o

Un cambio a otras partes para bienes de la subpartida 8443.31 u 8443.32 especificadas en la Nota Aclaratoria 3 del Capítulo 84 de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a partes o accesorios de la subpartida 8443.99 para bienes distintos de máquinas de facsimilado, de la subpartida 8443.31 a 8443.32, de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida; o

Un cambio a partes para las máquinas de facsimilado especificadas en la Nota Aclaratoria 4 del Capítulo 84 de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otras partes para máquinas de facsimilado o teletipos de la subpartida 8443.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio partes que incorporen circuitos modulares para teletipos de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a alimentadores automáticos de documentos; alimentadores de papel o clasificadores para aparatos de fotocopia por sistema óptico, aparatos de fotocopia de contacto o aparatos de termocopia de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99, o de cualquier otra partida; o

Un cambio a partes de aparatos de fotocopia especificadas en la Nota Aclaratoria 5 del Capítulo 84 de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida, siempre que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 5 del Capítulo 84 sea originario; o

Un cambio a otras partes o accesorios para aparatos de fotocopia por sistema óptico, aparatos de fotocopia de contacto o aparatos de termocopia de la subpartida 8443.99 de cualquier otra partida.

84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o

Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.

84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.

8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.

8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb.

8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.

8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 de cualquier otra partida.

8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.

8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.

8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o

UGn cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.

8456.10-8456.90 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.

8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.

8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.

8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.

8461.20-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.20 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la subpartida 8461.20 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.

8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8462.10 un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa.

84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.

8467.11-8467.19 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de la subpartida 8467.91 u 8467.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40% cuando se utilice el método de costo neto.

8467.21-8467.29 Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de carcazas de la subpartida 8467.91 u 8467.99; o

Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de la partida 85.01 o de carcazas de la subpartida 8467.91 u 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40% cuando se utilice el método de costo neto.

8467.81-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 u 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40% cuando se utilice el método de costo neto.

8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.

8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.

84.69 Un cambio a la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a la partida 84.69 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

84.70 Un cambio a la partida 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a la partida 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8471.30 Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.30 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8471.30 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.30 o cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 8471.41 a 8471.50.

8471.41 Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.41 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.41 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8471.41 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.41 o cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 8471.30, 8471.49 o 8471.50.

8471.49 Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada disposición arancelaria para dicha unidad.

8471.50 Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8471.50 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 o cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 8471.30 a 8471.49.

8471.60 Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.80.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.80 Un cambio a cualquier fracción arancelaria de la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa u 8471.80.bb, o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida.

8472.10 Un cambio a la subpartida 8472.10 de cualquier otra subpartida.

8472.30-8472.90 Un cambio a máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones de cualquier otro bien de la subpartida 8472.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8473.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra partida.

8473.10.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8473.10.bb, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8473.10 Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra partida.

8473.21 Un cambio a la subpartida 8473.21 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.29 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida.

8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8473.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

8473.50.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria.

8473.50 Nota: La regla alternativa que comprende el requisito de contenido regional no aplica a una parte o accesorio de la subpartida 8473.50 si dicha parte o accesorio es usado para la producción de un bien comprendido en la subpartida 8469.11 o partida 84.71.

Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.

8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.

8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.

8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.

8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.

8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.

84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.

8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o

Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.

8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8482.99.aa.

8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.

8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o

Un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa.

8483.30 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8483.40-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.

84.84 Un cambio a la partida 84.84 de cualquier otra partida

8486.10 -8486.40 Un cambio a la subpartida 8486.10 a 8486.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8486.10 a 8486.40 de la subpartida 8486.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8486.90 Un cambio a la subpartida 8486.90 de cualquier otra partida.

84.87 Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida.

Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término “circuito modular” significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 3: Para efectos de este capítulo, la diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video.

Nota 4: La fracción arancelaria 8529.90.bb comprende las siguientes partes de receptores de televisión (incluyendo videomonitores y videoproyectores):

a) sistemas de amplificación y detección de intermedio de video (IF);

b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;

c) circuitos de sincronización y deflexión;

d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;

e) sistemas de detección y amplificación de audio.

Nota 5: Para efectos de la fracción arancelaria 8540.91.aa, el término “ensamble de panel frontal” se refiere a: un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones.

Nota 6: El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión.

85.01 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8503.00.aa; o

Un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria 8503.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o

Un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.

8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8504.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de cualquier otra subpartida.

8504.40.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8504.90.aa.

8504.40.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.cc de cualquier otra fracción arancelaria.

8504.40 Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8504.40 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8504.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.

8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.

8505.11-8505.20 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8505.90 Un cambio a cabezas elevadoras electromagnéticas de la subpartida 8505.90 de cualquier otro bien de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cabezas elevadoras electromagnéticas de la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida;

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida.

8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o

un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa.

8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa.

8508.11 Un cambio a la subpartida 8508.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.19 o la fracción arancelaria 8508.70.aa; o

Un cambio a la subpartida 8508.11 de la partida 85.01 o de la fracción arancelaria 8508.70.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8508.19 Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.11, o de la fracción arancelaria 8508.70 aa; o

Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 de la partida 85.01, o de la fracción arancelaria 8508.70.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto;

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8508.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8508.19 de la subpartida 8479.90 o la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8508.60 Un cambio a la subpartida 8508.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8508.60 de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8508.70 Un cambio a la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida.

8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8508.11, aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 o de la fracción arancelaria 8508.70.aa.

8509.80 Un cambio a enceradoras (lustradoras) de pisos o trituradoras de desperdicios de cocina de la subpartida 8509.80 de cualquier otro bien de la subpartida 8509.80 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, de la subpartida 8508.11, aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 o de la fracción arancelaria 8508.70.aa;

Un cambio a enceradoras (lustradoras) de pisos o trituradoras de desperdicios de cocina de la subpartida 8509.80 de la partida 85.01, de la subpartida 8508.11, aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 o de la fracción arancelaria 8508.70.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro bien de la subpartida 8509.80 o cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8509.80 de enceradoras (lustradoras) de pisos o trituradoras de desperdicios de cocina de la subpartida 8509.80 o cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otro bien de la subpartida 8509.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.

8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.

8511.10-8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.

8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.

8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.

8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.

8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.

8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.

8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción arancelaria 8516.90.aa.

8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción arancelaria 8516.90.bb.

8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.cc u 8516.90.dd.

8516.60.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8516.60.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa.

8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.hh o la subpartida 9032.10; o

Un cambio a la subpartida 8516.72 de la fracción arancelaria 8516.90.hh o de la subpartida 9032.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.

8517.12 Un cambio a la subpartida 8517.12 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8517.70; o

Un cambio a la subpartida 8517.12 de circuitos modulares de la subpartida 8517.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8517.18 Un cambio a la subpartida 8517.18 de cualquier otra subpartida, excepto de teléfonos de usuario de la subpartida 8517.69, de circuitos modulares de la subpartida 8517.70, o de partes para equipos telefónicos que incorporen circuitos modulares de la subpartida 8517.70.

8517.61 Un cambio a la subpartida 8517.61 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8517.70; o

Un cambio a la subpartida 8517.61 de circuitos modulares de la subpartida 8517.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8517.62 Un cambio a aparatos telefónicos por corriente portadora de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o de las fracciones 8517.70.bb y 8517.70.ee; o

Un cambio a aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía de telecomunicación digital, para telegrafía o multiplicadores de salida digital o analógica de modems, repetidores digitales de interconexión o conmutadores de interfaz, para intercambio de información entre computadoras y equipos terminales de teleproceso de la subpartida 8517.62, de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a aparatos emisores o aparatos emisores con aparato receptor incorporado de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8517.70; o

Un cambio a unidades de control o adaptadores de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49; o

Un cambio a otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62, unidades de control o adaptadores u otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos o sus unidades de la partida 84.71 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8517.69 Un cambio a aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos de la subpartida 8517.69 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.69 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otros aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos de la subpartida 8517.69 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.69 o cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30aa, 8517.70.bb u 8517.70.ee; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8517.69 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.69 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8517.70; o

Un cambio a la subpartida 8517.69 de circuitos modulares de la subpartida 8517.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8517.70 Un cambio a circuitos modulares para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades de la subpartida 8517.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a partes o accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades de la subpartida 8517.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otras partes o accesorios para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades de la subpartida 8517.70 de cualquier otra partida; o

Un cambio a circuitos modulares de cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, de la subpartida 8517.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 o cualquier otra partida; o

Un cambio a otras partes o accesorios de la subpartida 8517.70 de cualquier otra partida; o

Un cambio a partes que incorporen circuitos modulares para teléfonos de usuario de la subpartida 8517.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8517.70; o

Un cambio a partes que incorporen circuitos modulares para teletipos, aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, aparatos de telefonía por corriente portadora o telecomunicación digital, u otros aparatos de telefonía de la subpartida 8517.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o de las fracciones 8517.70.dd u 8517.70.ee; o

Un cambio a otras partes que incorporen circuitos modulares de la subpartida 8517.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8517.70 de cualquier otra partida.

8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8518.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8518.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

8518.30 Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra subpartida, de la partida 85.18, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.

8519.20-8521.90 Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8522.90.aa.

85.22 Un cambio a la partida 85.22 de cualquier otra partida.

8523.21 Un cambio a la subpartida 8523.21 de cualquier otro bien de la subpartida 8523.21 o cualquier otra partida.

8523.29 Un cambio a la subpartida 8523.29 de cualquier otro bien de la subpartida 8523.29 o cualquier otra partida.

8523.41 Un cambio a subpartida 8523.41 de cualquier otra partida.

8523.49 Un cambio a la subpartida 8523.49 de la subpartida 8523.41 o cualquier otra partida.

8523.51 Un cambio a la subpartida 8523.51 de cualquier otro bien de la subpartida 8523.51 o cualquier otra partida.

8523.52 Nota: No obstante el Artículo 411 (transbordo), tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 que califiquen como un bien originario de acuerdo a la siguiente regla podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre y cuando dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a cualquier otra subpartida.

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a tarjetas inteligentes (“smart cards”) provistas de un circuito integrado electrónico o partes de dichas tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52.

8523.59 Un cambio a soportes semiconductores preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, o grabados de la subpartida 8523.59 de cualquier otro bien de la subpartida 8523.59 o cualquier otra partida; o

Un cambio a tarjetas y etiquetas de activación por proximidad de la subpartida 8523.59 de cualquier otro bien de la subpartida 8523.59 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.43; o

Un cambio a tarjetas y etiquetas de activación por proximidad de la subpartida 8523.59, de la subpartida 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otro bien de la subpartida 8523.59 o cualquier otra partida, excepto de la partida 85.43 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8523.80 Un cambio a la subpartida 8523.80 de cualquier otro bien de la subpartida 8523.80 o cualquier otra partida.

8525.50-8525.60 Un cambio a la subpartida 8525.50 a 8525.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa; o

un cambio a la subpartida 8525.50 a 8525.60 de la subpartida 8525.50 a 8525.60 o la fracción arancelaria 8529.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8525.80 Un cambio a cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80 de cualquier otro bien de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida;

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8525.80 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o

Un cambio a la partida 85.26 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8527.12-8527.99 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa; o

Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de la fracción arancelaria 8529.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8528.41 Un cambio a monitores con tubos de rayo catódico en colores de la subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8540.40 o de la fracción arancelaria 8540.91.aa, o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8528.49 Un cambio a la subpartida 8528.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa, 8529.90.bb u 8529.90.cc; o

Un cambio a la subpartida 8528.49 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8528.51 Un cambio a la subpartida 8528.51 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8528.59 Un cambio a la subpartida 8528.59 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa, 8529.90.bb u 8529.90.cc; o

Un cambio a la subpartida 8528.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8528.61 Un cambio a la subpartida 8528.51 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8528.69 -8528.73 Un cambio a la subpartida 8528.69 a 8528.73 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa, 8529.90.bb u 8529.90.cc; o

Un cambio a la subpartida 8528.69 a 8528.73 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.69 a 8528.73, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.

8529.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

8529.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.

8529.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria.

8529.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria.

8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.

8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.

8532.10 Un cambio a la subpartida 8532.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8532.10 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8532.21-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 de cualquier otra subpartida.

8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.

8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.

85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.

8535.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o

Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o

Un cambio a la partida 85.35 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8536.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o

Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8536.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o

Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8536.70 Un cambio a conectores plásticos de la subpartida 8536.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8536.70 o de cualquier otra partida, excepto de las partida 39.16 a 39.26; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a conectores plásticos de la subpartida 8536.70, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Un cambio a conectores cerámicos de la subpartida 8536.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8536.70 o de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 69; o

Un cambio a conectores de cobre de la subpartida 8536.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8536.70 o de cualquier otra partida excepto de la partida 74.19.

85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida; excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o

Un cambio a la partida 85.36 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o

Un cambio a la partida 85.37 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.

8539.10-8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.

8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.11 a 8540.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa.; o

Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de la subpartida 8540.40 a 8540.60 o la fracción arancelaria 8540.91.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8540.99.aa; o

Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de la subpartida 8540.71 a 8540.79 o de la fracción arancelaria 8540.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.

8540.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida.

8540.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida.

85.41-85.42 Nota: No obstante el artículo 4-17 (Transbordo y expedición directa), un bien comprendido en la subpartida 8541.10 a 8541.60 u 8542.31 a 8542.39 que califique como un bien originario de acuerdo a la siguiente regla podrá sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sea importado al territorio de una Parte, será originario del territorio de esa Parte, siempre y cuando dichas transformaciones no hayan resultado en cambio a una subpartida fuera del grupo.

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8541.10 a 8542.90.

8543.10-8543.70 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.70 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.70 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.

8544.11-8544.60 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14; o

Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.

85.45-85.47 Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida.

8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo.

8548.90 Nota: No obstante el artículo 4-17 (Transbordo y expedición directa), las microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90 que califiquen como un bien originario de acuerdo a la siguiente regla podrá sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sea importado al territorio de una Parte, será originario del territorio de esa Parte, siempre y cuando dichas transformaciones no hayan resultado en cambio a cualquier otra subpartida.

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a las microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8548.90 de las microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90 o de cualquier otra partida.

Sección XVII
Material de transporte.

Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.

86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o

Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.

Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres y sus partes y accesorios.

87.011 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.01, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.022 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.033 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.03, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.04-87.054 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.04 a 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.06-87.075 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.06 a 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.08 Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o

Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

1 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.
2 Las disposiciones del artículo 4-15. (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.
3 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) y al anexo 3-15 (Sector Automotor) se aplicarán.
4 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.
5 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.

Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes.

88.01-88.05 Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 de cualquier otra partida.

Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes.

89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

89.04-89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

89.06-89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida.

Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término “circuito modular” significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 70.02; o

Un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9001.20-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier otra partida.

90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01.

9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.

90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02; o

Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de la partida 90.01, 90.02 o de la subpartida 9005.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.

9006.10-9006.51 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.51 de cualquier otra subpartida.

9006.52 Un cambio a la subpartida 9006.52 de cualquier otro bien de la subpartida 9006.52 o de cualquier otra subpartida.

9006.53 Un cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otro bien de la subpartida 9006.53 o de cualquier otra subpartida.

9006.59 Un cambio a la subpartida 9006.59 de cualquier otro bien de la subpartida 9006.59 o de cualquier otra subpartida.

9006.61 Un cambio a la subpartida 9006.61de cualquier otra subpartida.

9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.69, de cualquier otro bien de la subpartida 9006.69 o de cualquier otra subpartida.

9006.91- 9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra subpartida.

9007.10-907.92 Un cambio a la subpartida 9007.10 a la subpartida 9007.92 de cualquier otra subpartida.

9008.50 Un cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9008.50 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.

9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.

9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.

9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.

9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.

9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.

9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.

9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida, o

Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.

9018.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.11.bb.

9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida.

9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida.

9018.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.19.bb.

9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida.

9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida.

9018.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.90.bb.

9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida.

90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida.

9022.12-9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.aa.

9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida.

9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.bb.

9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9022.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.

9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.

9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.

9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.

9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9027.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9027.80.aa de cualquier otra subpartida.

9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.

9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.

9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.

9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9030.20 Un cambio a osciloscopios u oscilógrafos, catódicos, de la subpartida 9030.20 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 9030.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 9030.20 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

9030.31 Un cambio a la subpartida 9030.31 de cualquier otra subpartida.

9030.32 Un cambio a la subpartida 9030.32 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9030.32 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

9030.33 Un cambio a la subpartida 9030.33 de cualquier otra subpartida.

9030.39-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.39 a 9030.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9030.39 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.

9031.10-9031.20 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.20 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.41 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9031.41 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de cualquier otra fracción arancelaria.

9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9031.49 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.

9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.

90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes.

91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.

9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.

9112.20 Un cambio a la subpartida 9112.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.

91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.

Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09; o

Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.

Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios.

Capítulo 93 Armas y municiones; sus partes y accesorios.

93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.

93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX
Mercancías y productos diversos.

Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.

9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.

94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9403.10-9403.89 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.

9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.

9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.

94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.

95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos de la partida 95.03 de prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados, subensambles eléctricos o electrónicos, partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos de la partida 95.03, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.

9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.

95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 96 Manufacturas diversas.

96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo.

96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o surtidos).

9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.

9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.

9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otra subpartida del capítulo 96, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.

9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o surtidos).

9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.

96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.

9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.

96.14 Un cambio a pipas, cazoletas y escalabornes de la partida 96.14 de cualquier otra partida; o

Un cambio a pipas, cazoletas y escalabornes de la partida 96.14 de cualquier otro bien de la partida 96.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 96.14 de cualquier otro capítulo.

96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo.

96.19 Un cambio a la partida 96.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 39.16, 39.20, 39.21, capítulo 48, partida 56.01, 63.07; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Sección XXI
Objetos de arte o colección y antigüedades.

Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades.

97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Sección C - Nuevas Fracciones Arancelarias

FRACCIÓN ARANCELARIA

CHILE

MÉXICO

DESCRIPCIÓN

1901.10.aa

1901.10.10

1901.10.01

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso.

1901.20.aa

1901.20.10

1901.20.02

Con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

1901.90.aa

1901.90.11 1901.90.19 1901.90.90

1901.90.03 1901.90.04 1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso.

2008.11.aa

2008.11.10

2008.11.01

Sin cáscara.

2101.11.aa

2101.11.11

2101.11.19

2101.11.01

Café instantáneo, sin aromatizar.

2106.90.aa

2106.90.90

2106.90.06

Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.bb

2106.90.90

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.cc

2106.90.90

2106.90.08

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso.

2106.90.dd

2106.90.90

2106.90.10 2106.90.11

Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol mayor al 0.5 por ciento.

2202.90.aa

2202.90.10

2202.90.02

Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.bb

2202.90.20

2202.90.03

Bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2309.90.aa

2309.90.30

2309.90.90

2309.90.10 2309.90.11

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso.

2401.10.aa

2401.10.10

2401.10.01

Tabaco para envoltura.

2401.20.aa

2401.20.10

2401.20.02

Tabaco para envoltura.

2403.91.aa

2403.91.10

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2932.99.aa

2932.99.20

2932.99.05

Eucaliptol.

2932.99.bb

2932.99.30

2932.99.02

Dioxano.

2934.99.aa

2934.99.30

2934.99.20

4'-Cloro-3,5-dimetoxi-4-(2-morfolinoetoxi) benzofenona (Morclofona).

7321.11.aa

7321.11.10 7321.11.20

7321.11.01 7321.11.02

Estufas o cocinas (excepto las portátiles).

7321.90.aa

7321.90.00

7321.90.05

Cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas (excepto las portátiles).

7321.90.bb

7321.90.00

7321.90.06

Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas (excepto las portátiles).

7321.90.cc

7321.90.00

7321.90.07

Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento.

7404.00.aa

7404.00.11

7404.00.02

Anodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94 por ciento, en peso.

7407.10.aa

7407.10.10

7407.10.02

Perfiles huecos.

7407.21.aa

7407.21.00

7407.21.02

Perfiles huecos.

7407.29.aa

7407.29.00

7407.29.03

Perfiles huecos.

7408.11.aa

7408.11.10

7408.11.01

De sección transversal inferior o igual a 9.5 mm.

7506.10.aa

7506.10.00

7506.10.01

Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm.

7506.20.aa

7506.20.00

7506.20.01

Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm.

8102.95.aa

8102.95.00

8102.95.01

Barras y varillas.

8111.00.aa

8111.00.00

8111.00.01

Polvos de manganeso y manufacturas de manganeso.

8415.90.aa

8415.90.00

8415.90.01

8415.90.99

Chasís, bases de chasís y gabinetes exteriores.

8418.99.aa

8418.99.00

8418.99.04

Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.

8421.91.aa

8421.91.00

8421.91.02

Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado.

8421.91.bb

8421.91.00

8421.91.03

Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12.

8422.90.aa

8422.90.00

8422.90.03

Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos domésticas que incorporen depósitos de agua.

8422.90.bb

8422.90.00

8422.90.04

Ensambles de puertas para los bienes de la subpartida 8422.11

8443.99.aa

8443.99.90

8443.99.01

Partes especificadas en la Nota Aclaratoria 3 del Capítulo 84, reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de las subpartidas 8443.31 y 8443.32, excepto circuitos modulares.

8443.99.bb

8443.99.90

8443.99.02

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la Nota Aclaratoria 4 del Capítulo 84.

8443.99.cc

8443.99.90

8443.99.03

Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8443.39 especificadas en la Nota Aclaratoria 5 del Capítulo 84.

8450.90.aa

8450.90.00

8450.90.01

Tinas y ensambles de tinas.

8450.90.bb

8450.90.00

8450.90.02

Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20.

8451.90.aa

8451.90.00

8451.90.01

Cámara de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes de máquinas de secado que incorporen las cámaras de secado.

8451.90.bb

8451.90.00

8451.90.02

Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29.

8466.93.aa

8466.93.00

8466.93.04

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, “carnero”, armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8466.94.aa

8466.94.00

8466.94.01

Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8471.80.aa

8471.80.10

8471.80.02

Otras unidades de control o adaptadores.

8471.80.bb

8471.80.20

8471.80.01

Otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.

8473.10.aa

8473.10.00

8473.10.01

Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la partida 84.69.

8473.10.bb

8473.10.00

8473.10.99

Partes para otras máquinas de la partida 84.69.

8473.50.aa

8473.50.00

8473.50.01

Circuitos modulares.

8473.50.bb

8473.50.00

8473.50.02

Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.

8482.99.aa

8482.99.00

8482.99.01

8482.99.02

8482.99.03

Pistas o tazas internas o externas.

8503.00.aa

8503.00.10

8503.00.01 8503.00.03 8503.00.05

Estatores y rotores para los bienes de la partida 85.01.

8504.40.aa

8504.40.00

8504.40.14

Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8504.40.bb

8504.40.00

8504.40.13

Controladores de velocidad para motores eléctricos.

8504.40.cc

8504.40.00

8504.40.12

Fuentes de alimentación estabilizada.

8504.90.aa

8504.90.00

8504.90.02 8504.90.07

Circuitos modulares para bienes de las subpartidas 8504.40 y 8504.90.

8504.90.bb

8504.90.00

8504.90.08

Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8508.70.aa

8508.70.00

8508.70.02

Carcazas.

8516.60.aa

8516.60.10

8516.60.02 8516.60.03

Hornos, estufas, cocinas.

8516.90.aa

8516.90.00

8516.90.05

Carcazas para los bienes de la subpartida 8516.33.

8516.90.bb

8516.90.00

8516.90.02

Carcazas y bases metálicas para los bienes de la subpartida 8516.40.

8516.90.cc

8516.90.00

8516.90.06

Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50 que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasís del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.

8516.90.dd

8516.90.00

8516.90.07

Circuitos modulares para los bienes de la subpartida 8516.50.

8516.90.ee

8516.90.00

8516.90.08

Cámaras de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa.

8516.90.ff

8516.90.00

8516.90.09

Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa.

8516.90.gg

8516.90.00

8516.90.10

Ensambles de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa.

8516.90.hh

8516.90.00

8516.90.01

Carcaza para bienes de la subpartida 8516.72.

8517.70.bb

8517.70.00

8517.70.10

Reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos comprendidos en las subpartidas 8517.62, excepto digitales, y 8517.69, que incorporen al menos un circuito modular.

8517.70.dd

8517.70.00

8517.70.11

Las demás partes, que incorporan circuitos modulares.

8517.70.ee

8517.70.00

8517.70.12

Circuitos modulares.

8518.30.aa

8518.30.10

8518.30.03

Microteléfono.

8522.90.aa

8522.90.00

8522.90.07

Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19 u 85.21.

8529.90.aa

8529.90.00

8529.90.06

Circuitos modulares para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28.

8529.90.bb

8529.90.00

8529.90.08 8529.90.18

Partes especificadas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción arancelaria 8529.90.aa

8529.90.cc

8529.90.00

8529.90.09 8529.90.19

Combinaciones de las partes especificadas en la nota 4 del capítulo 85.

8529.90.dd

8529.90.00

8529.90.11

Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte).

8535.90.aa

8535.90.20

8535.90.08 8535.90.20

8535.90.03

Arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores.

8536.30.aa

8536.30.10

8536.30.05

Protectores de sobrecarga para motores.

8536.50.aa

8536.50.00

8536.50.13 8536.50.14

Arrancadores de motor.

8537.10.aa

8537.10.00

8537.10.05

Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16.

8538.90.aa

8538.90.00

8538.90.04

Para los bienes de la fracción arancelaria 8535.90.aa, 8536.30.aa, 8536.50.aa, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles.

8538.90.bb

8538.90.00

8538.90.05

Circuitos modulares.

8538.90.cc

8538.90.00

8538.90.01

Partes moldeadas.

8540.91.aa

8540.91.00

8540.91.01

Ensambles de panel frontal.

8540.99.aa

8540.99.00

8540.99.03

Cañones de electrones; estructuras de radio-frecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79.

8548.10.aa

8548.10.10

8548.10.01

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.

9018.11.aa

9018.11.00

9018.11.01

Electrocardiógrafos.

9018.11.bb

9018.11.00

9018.11.02

Circuitos modulares

9018.19.aa

9018.19.00

9018.19.05

Sistemas de monitoreo de pacientes.

9018.19.bb

9018.19.00

9018.19.10

Circuitos modulares para módulos de parámetros.

9018.90.aa

9018.90.10

9018.90.18

Desfibriladores.

9018.90.bb

9018.90.90

9018.90.24

Circuitos modulares para los bienes de la fracción arancelaria 9018.90.aa.

9022.90.aa

9022.90.10

9022.90.01

Unidades generadoras de radiación.

9022.90.bb

9022.90.20

9022.90.02

Cañones para emisión de radiación.

9027.80.aa

9027.80.10

9027.80.02

Instrumentos nucleares de resonancia magnética.

9031.49.aa

9031.49.10

9031.49.01

Instrumentos de medición de coordenadas.


Capítulo 5
Procedimientos aduaneros

Artículo 5-01: Definiciones

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06 (a);

importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06 (b);

productor: un "productor", tal como se define en el artículo 4-01 (Definiciones), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06 (a);

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo 4 (Reglas de origen).

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen

1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que:

a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,

ii) la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o

iii) la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

d) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b) una copia del certificado de origen; y

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

4. La autoridad aduanera de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

a) la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5-06: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5-07: Procedimientos para verificar el origen

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien.

2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien sólo mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 5-06 (a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; o

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

3. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

4. La notificación a que se refiere el párrafo 3 contendrá:

a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación;

e) nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

5. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 3, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

6. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 3 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

7. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.

8. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

9. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis , o cualquier otra medida contenida en el capítulo 4 (Reglas de origen) por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

10. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

11. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen).

12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

13. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 12 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

a) la autoridad aduanera de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 5-08: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.

Artículo 5-09: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:

a) si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);

c) si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen);

e) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo referido;

f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de conformidad con el artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); y

g) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b) la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo 4 (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:

a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho,

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales, objeto de la resolución,

iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen), o

iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados);

b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado) o del capítulo 4 (Reglas de origen);

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o

e) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 5-10: Sanciones

1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03 (1)(d), 5-03 (2), 5-04 (2) o 5-07 (7) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas según lo ameriten las circunstancias.

Artículo 5-11: Revisión e impugnación

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 5-07 (10); o

b) hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-09.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5-12: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), del capítulo 4 (Reglas de origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5-13: Cooperación

1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo 5-07, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el artículo 5-11;

b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen;

c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

d) una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-09.

2. Las Partes cooperarán:

a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

c) en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas;

d) en la medida de lo posible, en la verificación del origen de una mercancía, para cuyos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que ésta última practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y

e) en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de mercancías provenientes de un país que no sea Parte.

Artículo 5-14: Subcomité de Aduanas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16 (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Aduanas tendrá las siguientes funciones:

a) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen,

ii) los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas,

iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 5-02,

iv) la interpretación, aplicación y administración uniforme de los artículos 3-06 (Admisión temporal de bienes), 3-07 (Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos) y 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); del capítulo 4 (Reglas de origen); de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes, y

v) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

b) proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones o adiciones al capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias aduaneras de su competencia; y

c) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Subcomité.

Capítulo 6
Medidas de salvaguardia

Artículo 6-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad investigadora competente: la "autoridad investigadora competente", según lo dispuesto en el anexo 6-01;

circunstancias graves: circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

contribuya de manera importante: una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño grave , amenaza del mismo y relación causal: se adoptarán las disposiciones sobre los mismos del Acuerdo sobre Salvaguardias;

incremento súbito: un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un periodo base representativo reciente;

medida de salvaguardia: no incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

periodo de transición: el periodo durante el cual ese bien está en proceso de desgravación; y

rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte.

Artículo 6-02: Medidas bilaterales de salvaguardia

1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en relación a la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo a la rama de producción nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza del mismo:

a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:

i) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida, y

ii) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda desembocar en una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1:

a) una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia contra un bien originario del territorio de la otra Parte;

b) cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año calendario siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

c) ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

i) por más de un año, ni

ii) con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

d) ninguna Parte podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario del territorio de la otra Parte; y

e) a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con la Lista de la Parte del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efectos y, comenzando el 1 de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se establece en su Lista del anexo 3-04(3), o

ii) el arancel aduanero se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en su Lista del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación).

3. Únicamente con el consentimiento de una Parte, la otra Parte podrá adoptar una medida bilateral de salvaguardia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado.

4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

Artículo 6-03: Medidas globales de salvaguardia

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que:

a) las importaciones de la otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

b) las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por las importaciones totales.

2. Al determinar si:

a) las importaciones de la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

b) las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

3. La Parte que aplique la medida e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, posteriormente tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.

4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1 o 3.

5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 o 3 que imponga restricciones a un bien:

a) sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y

b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien provenientes de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

6. Cuando una Parte determine, conforme a este artículo, aplicar una medida de salvaguardia global a los bienes originarios de la otra Parte, las medidas que aplique a dichos bienes, consistirán única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

7. Las medidas a que se refiere el párrafo 6, consistirán en el aumento de la tasa arancelaria para el bien originario, a un nivel que no exceda el menor de:

a) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida; y

b) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

8. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida.

9. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con el párrafo 1 o 3.

Artículo 6-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.

2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a la autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en el anexo 6-04.

Artículo 6-05: Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.

Anexo 6-01
Autoridad investigadora

Para efectos de este capítulo, la autoridad investigadora competente será :

1. Para el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora.

2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Anexo 6-04
Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

Inicio del procedimiento

1. La autoridad investigadora competente podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna, procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que fabrica un bien similar o competidor directo del bien importado.

Contenido de la solicitud

2. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de producción nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a) descripción del bien: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o competidor directo;

b) representatividad:

i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión,

ii) el porcentaje de la producción nacional del bien similar o competidor directo que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción nacional, y

iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o competidor directo;

c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes, que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o competidor directo, correspondientes a cada uno de los últimos cinco años completos más recientes;

e) datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en relación a la rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

g) criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo.

3. Una vez presentadas las solicitudes, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial.

Consultas

4. Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.

5. Durante todo el periodo de la investigación se dará a la Parte cuyos bienes sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.

6. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el artículo 6-02 (4) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.

7. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 4, 5 y 6 no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

8. La Parte que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyos bienes sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o transcurso de la investigación.

Requisito de notificación

9. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la presentación de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

10. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 9 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 2, inclusive el de representatividad.

Audiencia pública

11. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas, y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia e interroguen a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Información confidencial

12. Para efectos del artículo 6-02, la autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Prueba de daño

13. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en relación a la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.

14. Los bienes idénticos deberán ser considerados en conjunto con aquellos que, no siendo iguales en todos los aspectos, tengan características semejantes.

Deliberación e informe

15. Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.

16. La resolución definitiva se publicará en el diario oficial sin demora e indicará los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá el bien importado, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

a) la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y

c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

17. En relación al párrafo 16, la autoridad investigadora competente no divulgará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el curso del procedimiento.

[1] Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.

[2] Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.

[3] Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) y al anexo 3-15 (Sector Automotor) se aplicarán.

[4] Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.

[5] Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.