SEGUNDA PARTE

COMERCIO DE BIENES

Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Artículo 300. Ambito de aplicación

Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de una Parte, incluyendo:

(a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz";

(b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y

(c) los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte;

salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.

Sección A - Trato nacional

Artículo 301. Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3.

Sección B - Aranceles

Artículo 302. Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.

3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando dos o más de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo 303. Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea :

(a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte,

en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.

2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

(a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria;

(c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o

(d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte.

3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

(a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

(b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1.

4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte.

5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

(a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

(b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.

6. Este artículo no se aplicará a:

(a) un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte;

(b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo 703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";

(c) un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de:

(i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros,

(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o

(iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el bien;

(d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento del consignatario;

(e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

(f) un bien señalado en el Anexo 303.6.

7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en la Sección de cada Parte del Anexo 303.7

8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

9. Para efectos de este artículo:

aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones";

material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y

usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen";

10. Para efectos de este artículo en los casos en que un bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia.

Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2.

3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

4. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al Artículo 303.

Artículo 305. Importación temporal de bienes

1. Cada una de las Partes autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios";

(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

(c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

(d) muestras comerciales y películas publicitarias,

que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

(c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

(e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

(f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

(g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

(b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

(c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

(e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo.

5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI, "Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios":

(a) cada una de las Partes permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada una de las Partes autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 307. Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados

1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.

3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones.

Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes

1. El Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a determinados bienes para el procesamiento automático de datos y a sus partes.

2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a determinados tubos de rayos catódicos para televisiones a color.

3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de aranceles aduaneros de nación más favorecida a los aparatos de redes de área local importados a su territorio, y realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 309. Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

(a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

(b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 301.3.

Artículo 310. Derechos aduaneros

1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes originarios.

2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1 podrá mantener los derechos existentes de este tipo en concordancia con dicho anexo.

Artículo 311. Marcado de país de origen

El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 312. Vinos y licores destilados

1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte.

2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados.

Artículo 313. Productos distintivos

El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo.

Artículo 314. Impuestos a la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre:

(a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y

(b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:

(a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden;

(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

(c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.

2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

Sección D - Consultas

Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada una de ellas.

2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto relacionado con la materia de este capítulo.

3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una reunión de los funcionarios responsables de aduanas, migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes.

Artículo 317. Dumping de terceros países

1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación respecto a las acciones comprendidas en el Artículo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Cuando una de las Partes presente a otra una petición de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán consultas en el plazo de 30 días sobre los hechos que motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud dará plena consideración a la misma.

Sección E - Definiciones

Artículo 318. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

aparato de redes de área local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; y

(e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";

bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de otra Parte;

fracción arancelaria significa una fracción arancelaria al nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de desgravación arancelaria de una de las Partes;

la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra Parte;

libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;

licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;

materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:

(a) producción nacional;

(b) inventario nacional; y

(c) otras importaciones según sea el caso;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno;

prueba suficiente significa:

(a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el pago de aranceles aduaneros por una importación en particular;

(b) una copia del pedimento de importación en que conste que fue recibido por la administración aduanera;

(c) una copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la importación de que se trate; o

(d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos aduaneros".

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; y

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

(d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Anexo 301.3
Excepciones a los Artículos 301 y 309

Sección A - Medidas de Canadá

1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las especies.

2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas al 12 de agosto de 1992:

(a) New Brunswick Fish Processing Act, R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), y la Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);

(b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;

(c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9;

(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y

(e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q. 1987, c. 51.

3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) medidas de Canadá respecto a la importación de cualquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda en la Lista VII de la Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en el Anexo 300-A, Apéndice 300-A.1, párrafo 4;

(b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;

(c) medidas de Canadá respecto a las tasas preferentes para cierto tráfico carguero de conformidad con las disposiciones existentes de la Maritime Freight Rate Act, R.S.C. 1985, c. M-1, con sus reformas;

(d) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus reformas; y

(e) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31,

en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al GATT y que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.

4. Los artículos 301 y 309 no se aplicarán a las restricciones cuantitativas sobre la importación de bienes que originen en el territorio de Estados Unidos, considerando las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de México como si fueran realizadas u obtenidos de un país que no sea Parte, y que se indican con asteriscos en el capítulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravación de Canadá) del Acuerdo de libre comercio entre Canadá y Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas conforme a la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. § 883 y la Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. §§ 1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables, vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados Unidos.

5. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y

(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

Sección B - Medidas de México

1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de México sobre la exportación de troncos de todas las especies.

2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones existentes de los Artículos 192 a 194 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que reservan exclusivamente a embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a negar a las embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios autorizados si su país de origen no concede derechos recíprocos a las embarcaciones mexicanas; y

(b) medidas sobre permisos de exportación aplicados a bienes para exportación a territorio de otra Parte que estén sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota que esa otra Parte adopte o mantenga.

3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a); y

(b) la reforma a una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a), en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

4. (a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 309, durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación al 12 de agosto de 1992:

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Fracción

Descripción

8407.34.99

Motores a gasolina de cilindrada superior a 1,000 cm3, excepto para motocicleta

...............

...........................................................................................................................

(b) No obstante el inciso (a), México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo X, "Compras del sector público", siempre y cuando los bienes importados:

(i) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

(ii) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

(iii) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México;

(iv) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la prestación del servicio o el cumplimiento del contrato;

(v) sean reexportados prontamente a la conclusión de la prestación del servicio o del contrato; y

(vi) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos no sean incompatibles con este Tratado.

(c) El inciso (b) se aplicará a bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias:

Fracción

Descripción

8413.11.01

Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador

...............

...........................................................................................................................

Sección C - Medidas de Estados Unidos

1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Estados Unidos sobre la exportación de troncos de todas las especies.

2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) impuestos sobre perfumes importados que contengan licores destilados de conformidad con las disposiciones existentes de las Secciones 5001(a)(3) y 5007(b)(2) del Internal Revenue Code of 1986, 26 U.S.C. §§ 5001(a)(3), y 5007(b)(2); y

(b) medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1984, 46 App. U.S.C. § 883; la Passenger Vessel Act 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C.§ 12108,

en tanto dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos al GATT y no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.

3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2; y

(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

Anexo 302.2
Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada una de las Partes adjunta a este anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artículo 302(2):

(a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1998;

(c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2003;

(d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C+ en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1º de enero de 2008; y

(e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de impuestos.

2. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción se indican para la fracción en la lista de desgravación de cada Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1º de julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa General Preferencial de Canadá.

3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el Artículo 302, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada una de las Partes adjunta a este anexo, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

4. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, anexo que se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. Dicha aplicación se realizará siempre que:

(a) no obstante cualquier disposición en contrario del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en México se consideren como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; y

(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en México después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.

5. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en la columna I de la Sección A de este anexo, siempre que:

(a) no obstante cualquier disposición del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Estados Unidos se consideren como si se hubieran obtenido o realizado de un país que no es Parte; y

(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en Estados Unidos después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.

6. Canadá aplicará a un bien originario que no esté sujeto a los párrafos 4 y 5, una tasa de arancel aduanero no mayor que la indicada para la fracción correspondiente en la columna II de su lista en este anexo. La tasa de arancel aduanero en la columna II para tal bien será:

(a) en cada año de la categoría de desgravación indicada en la columna I, la mayor de:

(i) la tasa de arancel aduanero para la categoría de desgravación establecida para esa fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá; y

(ii) la tasa de arancel aduanero de la Tarifa General Preferencial aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable para esa fracción en la columna I de su lista incluida en este anexo; o

(b) donde se especifique en la columna II de su lista en este anexo, la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable establecida para esa fracción en la columna I de su lista o con la categoría de desgravación aplicable que se indique.

7. Los párrafos 4 al 6 y 9 al 13 no se aplicarán a los textiles y prendas de vestir identificados en el Apéndice 1.1 del Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".

8. Los párrafos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los bienes agrícolas, definidos según el Artículo 708. Tratándose de estos bienes, Canadá aplicará a un bien originario la tasa de arancel aduaneroaplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no. Cuando el bien originario califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no, Canadá le aplicará la tasa arancelaria aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para la fracción en la columna I de su lista en este anexo.

9. Entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 401 párrafos 7 y 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá se incorporan y forman parte de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de los Estados Unidos de América" en el Artículo 401.7 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 4 de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de Canadá" en el Artículo 401.8 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 12 de este anexo.

10. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna I de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

11. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna II de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

12. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

13. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la Sección C de su Lista, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

Sección A - Lista de desgravación de Canadá
(adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)

Sección C - Lista de desgravación de Estados Unidos
(adjunta en volumen separado)

Anexo 303.6
Bienes no sujetos al Artículo 303

1. En el caso de exportaciones de territorio de Estados Unidos a territorio de Canadá o de México, un bien descrito en la fracción arancelaria estadounidense 1701.11.02 que se haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de México (azúcar refinada) no estará sujeto al Artículo 303.

2. En el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos no estarán sujetos al Artículo 303:

(a) los productos cítricos importados;

(b) un bien utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en las fracciones arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y

(c) un bien importado utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida, cuando sean exportadas a territorio de otra Parte.

Anexo 303.7
Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo 303

Sección A - Canadá

En el caso de Canadá, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Canadá que sea:

(a) subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.

Sección B - México

En el caso de México, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de México que sea:

(a) subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después.

Sección C - Estados Unidos

1. En el caso de Estados Unidos, el Articulo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Estados Unidos que sea:

(a) subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.

Anexo 303.8
Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados tubos de rayos catódicos para televisión a color

México

México podrá reembolsar los aranceles aduaneros pagados, o eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, sobre un bien descrito en la fracción 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) a las personas que, durante el período del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, importaron a su territorio 20 mil unidades o más de dicho bien, el cual no habría sido considerado originario de haber estado en vigor este Tratado durante ese periodo, cuando un bien es:

(a) subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o que es sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de:

(i) 1,200,000 unidades en 1994;

(ii) 1,000,000 de unidades en 1995;

(iii) 800,000 unidades en 1996;

(iv) 600,000 unidades en 1997;

(v) 400,000 unidades en 1998;

(vi) 200,000 unidades en 1999; y

(vii) cero unidades de 2000 en adelante,

siempre y cuando el número de unidades del bien respecto a los cuales dichos aranceles aduaneros puedan reembolsarse, eximirse o reducirse, en cualquier año, se disminuya ese año, en el número de bienes unidades de tal bien que califiquen como bien originario durante el año inmediatamente anterior, considerando los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Canadá y Estados Unidos como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; o

(b) subsecuentemente exportados de territorio de México a territorio de Canadá, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Canadá, o sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de: ( i) 75,000 unidades en 1994; ( ii) 50,000 unidades en 1995; y ( iii) cero unidades de 1996 en adelante.

Anexo 304.1

 Excepciones a medidas existentes de exención de aranceles aduaneros

El Artículo 304( 1) no se aplicará a las exenciones existentes de aranceles aduaneros de México, excepto que México:

(a) no incrementará la proporción entre aranceles aduaneros eximidos y aranceles aduaneros adeudados en relación al desempeño requerido por cualquiera de dichas exenciones; ni

(b) agregará ningún tipo de bien importado a los que calificaban el 1 º de julio de 1991 para cualquier exención de aranceles aduaneros vigente en esa fecha.

Anexo 304.2

Continuación de medidas de exención existentes

Para los efectos del Artículo 304( 2):

(a) entre Canadá y México, para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1 º de enero del 1998, Canadá podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor en o antes del 1 º de enero de 1989, al cumplimiento de un requisito de desempeño;

(b) entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 405 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se incorpora a este anexo y forma parte del mismo únicamente respecto a las medidas adoptadas por Canadá o por Estados Unidos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

(c) para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1 º de enero de 2001, México podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor el 1 º de julio de 1991, al cumplimiento de un requisito de desempeño; y

(d) Canadá podrá otorgar exenciones de aranceles aduaneros según lo dispuesto en el Anexo 300- A, " Comercio e inversión en el sector automotriz".

Anexo 307.1

Bienes reimportados después de ser reparados o modificados

Sección A - Canadá

Canadá podrá establecer aranceles aduaneros sobre los bienes, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquiera otra de las Partes para ser reparados o modificados, de la siguiente manera:

(a) para los bienes señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de México, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que corresponda a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación en el Anexo 302.2;

(b) para los bienes que no sean los señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes del territorio de Estados Unidos o de México, y que no son los reparados o modificados en virtud de una garantía, Canadá aplicará al valor de la reparación o la modificación, la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a la lista de desgravación de Canadá adjunta al Anexo 401.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado; y 

(c) para los bienes indicados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de Estados Unidos, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación adjunta al Anexo 401.2, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.

Sección B - México

México podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquier otra de las Partes para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que correspondería a esos bienes si estuvieran incluidos en la categoría de desgravación B en la lista de México en el Anexo 302.2.

Sección C - Estados Unidos

1. Estados Unidos podrán aplicar aranceles aduaneros sobre:

(a) los bienes señalados en la Sección D, o

(b) los bienes que no sean los de la Sección D y que no sean reparados o modificados en virtud de una garantía,

independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de Canadá para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente conforme al Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.

2. Estados Unidos podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de México para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación una tasa de arancel aduanero de 50 % reducida en 5 etapas anuales iguales a partir del 1 º de enero de 1994, y el valor de dichas reparaciones o modificaciones quedarán libres de arancel aduanero el 1 º de enero de 1998.

Sección D - Lista de Bienes.

Toda embarcación, incluyendo las siguientes, matriculada por una Parte conforme a sus leyes para efectuar comercio de cabotaje o altura, o una embarcación que tenga el propósito de utilizarse para dicho comercio:

(a) cruceros, botes de excursión, transbordadores, buques cargueros, barcazas y embarcaciones similares para el transporte de personas o de bienes, incluyendo:

(i) buques cisterna;

(ii) buques con refrigeración, que no sean buques cisterna; y

(iii) otras embarcaciones para el transporte de bienes, y para el transporte tanto de personas como de bienes, incluyendo embarcaciones abiertas;

(b) embarcaciones de pesca, incluyendo barcos fábrica y otras para el procesamiento o preservación de productos pesqueros con una eslora registrada que no exceda 30.5 metros;

(c) buques faro, barcos bombero, dragas, grúas flotantes, y otras cuya función principal no sea la navegación; muelles flotantes; plataformas de producción o perforación flotantes o sumergibles; barcos y barcazas de perforación y equipos flotantes de perforación; y

(d) remolcadores.

Anexo 307.3

Reparación y reconstrucción de embarcaciones Estados Unidos

Con el propósito de aumentar la transparencia en cuanto a la clase de reparaciones que puedan llevarse a cabo en astilleros fuera de territorio de Estados Unidos sin que tengan como consecuencia la pérdida de privilegios para que dicha embarcación:

(a) conserve la capacidad para efectuar comercio de cabotaje o tener acceso a las pesquerías estadounidenses,

(b) transporte cargamento del gobierno estadounidense, o

(c) participe en programas de asistencia de Estados Unidos, incluyendo el " subsidio por diferencia de operación," Estados Unidos deberá: 

(d) proporcionar una aclaración escrita a las otras Partes, a más tardar el 1 º de julio de 1993, acerca de las prácticas actuales de la Customs and Coast Guard de Estados Unidos que especifican y distinguen entre la reparación y la reconstrucción de embarcaciones, incluyendo aclaraciones respecto a los conceptos de ampliación (" jumboizing"), conversiones de embarcaciones, y reparaciones por accidentes, y

(e) iniciar un procedimiento, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para definir los términos " reparaciones" y " reconstrucción" conforme a la ley marítima de Estados Unidos, incluyendo la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U. S. C. _ 883, y la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U. S. C. __ 1171, 1176, 1241 y 1241 o.

Anexo 308.1

Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes

de procesamiento automático de datos y sus partes

Sección A - Disposiciones generales

1. Cada una de las Partes reducirá sus tasas arancelarias de nación más favorecida aplicables a un bien descrito en las disposiciones arancelarias incluidas en los cuadros 308.1.1 y 308.1.2 en la Sección B hasta alcanzar la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o una inferior que las Partes pudieran acordar, según el calendario previsto en la Sección B, o conforme al calendario acelerado que las Partes pudieran convenir.

2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, " Reglas de origen", cuando la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a un bien indicado en las disposiciones arancelarias incluidas en el cuadro 308.1.1 de la Sección B de conformidad con la tasa establecida en el párrafo 1, cada una de las Partes considerará como originario al bien, cuando éste sea importado a su territorio de territorio de otra de las Partes.

3. Una Parte podrá reducir antes de lo previsto en el calendario incluido en los cuadros 308.1.1 o 308.1.2 de la Sección B, o del calendario acelerado que las Partes hayan acordado, su tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a cualquier bien descrito en las disposiciones arancelarias allí establecidas, a la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o a una tasa establecida en el cuadro 308.1.1 o en el cuadro 308.1.2, o a una tasa inferior que las Partes pudieran acordar.

4. Para mayor certidumbre, la tasa arancelaria de nación más favorecida no incluye cualquier otra tasa arancelaria preferente.

Sección B - Tasas arancelarias y calendario para su reducción

 Cuadro 308.1.1

 

 

Tasa arancelaria

Calendario1

Máquinas de procesamiento
automático de datos (ADP)

 

 

8471.10

3.9%

S

8471.20

3.9%

S

Unidades digitales de procesamiento

 

 

8471.91

3.9%

S

Unidades de entrada o salida

 

 

Unidades combinadas entrada/salida

 

 

Canadá:

 

 

8471.92.10

3.7%

S

México:

 

 

8471.92.09

3.7%

S

Estados Unidos:

 

 

8471.92.10

3.7%

S

Monitores

 

 

Canadá:

 

 

8471.92.32

3.7%

S

8471.92.33

Libre

S

8471.92.34

3.7%

S

8471.92.39

3.7%

S

México:

 

 

8471.92.10

3.7%

S

8471.92.11

Libre

S

Estados Unidos:

 

 

8471.92.30

Libre

S

8471.92. 40C

3.7%

S

8471.92. 40D

3.7%

S

Otras unidades de entrada o salida

 

 

Canadá:

 

 

8471.92.40

3.7%

S

8471.92.50

Libre

S

8471.92.90

Libre

S

México:

 

 

8471.92.12

3.7%

S

8471.92.99

Libre

S

Estados Unidos:

 

 

8471.92.20

Libre

S

8471.92.80

Libre

S

8471.92.

Libre

S

8471.92.

3.7%

S

8471.92.

Libre

S

8471.92.

Libre

S

Unidades de almacenamiento

 

 

8471.93

Libre

S

Otras unidades de máquinas de procesamiento
automático de datos

 

 

8471.99

Libre

S

Partes de computadoras

 

 

8473.30

Libre

R

Fuentes de poder para computadoras

 

 

Canadá

 

 

8504.40.40

Libre

S

8504.90.80

Libre

R

México

 

 

8504.40.12

Libre

S

8504.90.08

Libre

S

Estados Unidos

 

 

8504.40.00A

Libre

S

8504.40.00B

Libre

S

8504.90.00B

Libre

S

 

 

 

Cuadro 308.1.2

 

Tasa arancelaria

Calendario1

Varistores de óxido de metal:

 

 

Canadá

 

 

8533.40.10

Libre

R

México

 

 

8533.40.07

Libre

R

Estados Unidos

 

 

8533.40.00A

Libre

R

Diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares; dispositivos
semiconductores fotosensibles; diodos emisores
de luz; cristales montados piezoeléctricos

 

 

8541.10

Libre

R

8541.21

Libre

R

8541.29

Libre

R

8541.30

Libre

R

8541.50

Libre

R

8541.60

Libre

R

8541.90

Libre

R

Canadá:

 

 

8541.40

Libre

R

México:

 

 

8541.40

Libre

R

Estados Unidos:

 

 

8541.40.20

Libre

S

8541.40.60

Libre

R

8541.40.70

Libre

R

8541.40.80

Libre

R

8541.40.95

Libre

R

Circuitos electrónicos integrados
y microensamblajes

 

 

8542

Libre

R

 

Anexo 308.2

Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados tubos

de rayos catódicos para televisión a color

1. Cualquiera de las Partes que considere la posibilidad de reducir su tasa de arancel aduanero de nación más favorecida para los bienes descritos en la fracción 8540.11. aa ( tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11. cc ( tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, deberá consultar por adelantado con las otras Partes acerca de dicha reducción.

2. Si cualquiera de las otras Partes presenta por escrito objeciones a la reducción, cuando no se trate de una reducción acordada en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y la Parte procede con ella, la Parte objetora podrá incrementar su tasa arancelaria aplicable a los bienes originarios descritos en la fracción arancelaria correspondiente que aparece en su lista de desgravación en el Anexo 302.2, hasta la tasa arancelaria que habría sido aplicable si el bien se hubiera incluido en la categoría C de eliminación arancelaria.

Anexo 308.3

Trato libre de aranceles aduaneros de nación mas favorecida

para los aparatos de redes de área local

Para facilitar la aplicación del Artículo 308( 3), las Partes consultarán entre ellas acerca de la clasificación arancelaria de los aparatos de redes de área local y procurarán llegar a un acuerdo sobre la clasificación de esos bienes en la lista de cada una de las Partes, a más tardar el 1 º de enero de 1994.

Anexo 310.1

Derechos aduaneros existentes

Sección A - México

México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a más tardar el 30 de junio de 1999.

Sección B - Estados Unidos

1. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero (" merchandise processing fee") sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios conforme al calendario establecido en el Artículo 403 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de Canadá en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.

2. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios y los eliminará a más tardar el 30 de junio de 1999, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de México en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.

Anexo 311

Marcado de país de origen

1. Las Partes establecerán a más tardar el 1 º de enero de 1994, reglas para determinar si un bien es un bien de una Parte (" Reglas de Marcado"), para los efectos de este anexo, el Anexo 300- B y el Anexo 302.2, así como para cualquier otro propósito que las Partes acuerden.

2. Cada una de las Partes podrá exigir que un bien de otra Parte, determinado conforme a las Reglas de Marcado e importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

3. Cada una de las Partes permitirá que la marca de país de origen de un bien de otra Parte esté indicada en español, francés o inglés, y podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de esa Parte.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada una de las Partes reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.

5. Cada una de las Partes:

(a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea claramente visible, legible y de permanencia suficiente;

(b) eximirá del requisito de marcado de país de origen a un bien de otra Parte que:

(i) no sea susceptible de ser marcado,

(ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

(iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;

(iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

(v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

(vi) sea material en bruto;

(vii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó;

(viii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora conforme a las Reglas de Marcado;

(ix) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

(x) haya sido producido más de veinte años antes de su importación;

(xi) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

(xii) se encuentre en tránsito, en garantía o de otra manera a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de aranceles aduaneros;

(xiii) sea una obra de arte original; o

(xiv) esté descrito en la subpartida 6904.10 o en las partidas 85.41 o 85.42.

6. Con excepción de las mercancías descritas en los incisos 5 ( b) ( vi), ( vii), ( viii), ( ix), ( x), ( xii), ( xiii) y ( xiv), una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el inciso 5 ( b), el contenedor común exterior esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

(a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

(b) un contenedor común lleno, desechable o no,

(i) no requerirá el marcado de su país de origen, pero

(ii) podrá exigirse sea marcado con el país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea administrativamente factible, cada una de las Partes permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo 513, " Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas".

11. Para efectos de este anexo:

claramente visible significa que pueda verse fácilmente con el manejo ordinario de la mercancía o del contenedor;

comprador final significa la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importe. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor común significa el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

la forma en que fue importado significa la forma del bien con anterioridad a que sufra alguno de los cambios de clasificación arancelaria señalados en las Reglas de Marcado;

legible significa susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente significa que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada; y

valor aduanero significa el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado.

Anexo 312.2 Vinos y Licores Destilados

 Sección A - Canadá y Estados Unidos

Entre Canadá y Estados Unidos, toda medida relacionada con la venta y distribución internas de vino y licores destilados, aparte de las medidas de los Artículos 312( 1) o 313, se regirá por este Tratado, exclusivamente en concordancia con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que para este propósito se incorporan y forman parte de este Tratado.

Sección B - México y Canadá

Entre México y Canadá:

1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 a 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos y licores destilados, el Artículo 301 no se aplicará a:

(a) una disposición disconforme de cualquier medida existente;

(b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o

(c) la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el Artículo 301.

2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.

3.        (a) Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados de la otra Parte:

(i) se ajustará al Artículo 301,

(ii) será trasparente, no discriminatoria y proveerá a la pronta decisión en cualquier solicitud de enlistado, una pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable, a un informe que indique la razón de la negativa,

(iii) establecerá procedimientos para la impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado, que prevean un deshago pronto, justo y objetivo,

(iv) se fundamentará en consideraciones comerciales normales,

(v) no creará obstáculos encubiertos al comercio, y

(vi) será publicada y puesta a disposición de las personas de la otra Parte.

(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 3( a) y en el Artículo 301, y siempre que las medidas de listado de Colombia Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3( a) y con el Artículo 301, las medidas automáticas de listado en la provincia de Colombia Británica podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de 30,000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido regional existente.

4.       (a) Cuando el distribuidor sea una entidad pública, podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualquiera de dichos diferenciales no excederá el monto efectivo por el cual el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte importadora.

(b) No obstante lo dispuesto en el Artículo 301, con los cambios que las circunstancias puedan requerir, se aplicarán el Artículo I, " Definiciones", excepto por la definición de " alcoholes destilados", el Artículo IV. 3, " Vino", y los Anexos A, B y C, del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas, fechado el 28 de febrero de 1989.

(c) Todos los sobre- precios discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, se permitirán los sobre- precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso ( a).

(d) Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5.         (a) Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al Artículo 301.

(b) No obstante lo dispuesto en el inciso ( a), y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la conformidad con el Artículo 301, una Parte podrá:

(i) mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a las de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones; y

(ii) mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario y Colombia Británica a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado por esa medida existente.

(c) Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de otra Parte, independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.

6. A menos que este anexo disponga otra cosa de manera específica, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT y a los acuerdos negociados conforme al mismo.

7. Para propósitos de este anexo:

vino incluye el vino y las bebidas que contengan vino.

Anexo 313

Productos distintivos

1. Canadá y México reconocerán el whisky bourbon y el whisky Tennessee, que es un whisky bourbon puro cuya producción se autoriza sólo en el estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia, Canadá y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky bourbon y whisky Tennessee, a menos que se hayan elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Estados Unidos relativas a la elaboración de whisky bourbon y de whisky Tennessee .

2. México y Estados Unidos reconocerán el whisky canadiense como producto distintivo de Canadá. En consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky canadiense, a menos que se haya elaborado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Canadá relativas a la elaboración de whisky canadiense para su consumo en Canadá.

3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México relativas a la elaboración de tequila y mezcal. Esta disposición se aplicará al mezcal, ya sea a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o 90 días después de la fecha en que el gobierno de México haga obligatoria la norma oficial para este producto, lo que ocurra más tarde.

Anexo 314

Impuestos a la exportación

México

1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 4, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:

(a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

(b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

(i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y

(ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra de las Partes si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, " temporalmente" significará hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes.

3. México podrá mantener su impuesto existente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Para efectos del párrafo 1, " bienes alimenticios básicos" significa:

Aceite vegetal

Arroz

Atún en lata

Azúcar blanca

Azúcar morena

Bistec o pulpa de res

Café soluble

Café tostado

Carne molida de res

Cerveza

Chile envasado

Chocolate en polvo

Concentrado de pollo Frijol

Galletas dulces populares

Galletas saladas

Gelatinas

Harina de maíz

Harina de trigo

Hígado de res

Hojuelas de avena

Huevo

Jamón cocido

Leche condensada

Leche en polvo

Leche en polvo para niños

Leche evaporada

Leche pasteurizada

Manteca vegetal

Margarina

Masa de maíz

Pan blanco

Pan de caja

Pasta para sopa

Puré de tomate

Refrescos embotellados

Retazo con hueso

Sal

Sardina en lata

Tortilla de maíz

Anexo 315

Otras medidas sobre la exportación

El Artículo 315 no se aplicará entre México y las otras Partes.

Anexo 300 - A
Comercio e inversión en el sector automotriz

1. Cada una de las Partes concederá a todos los productores existentes de vehículos en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier productor nuevo de vehículos en su territorio de conformidad con las medidas indicadas en este anexo, excepto que esa obligación no se entenderá como aplicable a cualquier trato diferente que se establezca específicamente en los apéndices de este anexo.

2. A más tardar el 31 de diciembre del año 2003, las Partes revisarán la situación del sector automotriz en América del Norte y la eficacia de las medidas a que se refiere este anexo, con el fin de establecer las acciones que pudieran adoptarse para fortalecer la integración y la competitividad global del sector.

3. Los Apéndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3 se aplican a las Partes especificadas en cada uno de ellos en relación al comercio e inversión en el sector automotriz.

4. Para propósitos de este anexo, a menos que se especifique lo contrario en los apéndices:

productor existente de vehículos es un productor que estuvo produciendo vehículos en el territorio de la Parte relevante antes del año modelo 1992;

productor nuevo de vehículos es un productor que comenzó la producción de vehículos en el territorio de la Parte relevante después del año modelo 1991;

vehículo usado es un vehículo que:

(a) ha sido vendido, arrendado o prestado;

(b) ha sido manejado por más de:

(i) 1,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas; o

(ii) 5,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o

(c) fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido noventa días desde la fecha de fabricación; y

vehículo es un automóvil, camión, autobús o un vehículo automotor para propósitos especiales, sin incluir motocicletas.

Apéndice 300-A.1
Canadá

Medidas existentes

1. Canadá y Estados Unidos podrán mantener el Agreement Concerning Automotive Products between the Goverment of Canada and the Goverment of the United States of America, firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que entró en vigor el 16 de septiembre de 1966, de conformidad con el Artículo 1001 y el Artículo 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte), el Artículo 1005 (1) y (3), y el Anexo 1002.1, Primera Parte, "Exención de aranceles", del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuyas disposiciones quedan incorporadas y forman parte de este Tratado para dicho propósito, excepto para efectos del Artículo 1005(1) de dicho Acuerdo, el Capítulo IV, "Reglas de origen", de este Tratado se aplicará en lugar del Capítulo Tres del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.

2. Canadá podrá mantener las medidas indicadas en los Artículos 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Segunda y Tercera Partes), 1002 (2) y (3), 1003 y la Segunda Parte, "Exención de aranceles con base en la exportación", y Tercera Parte, "Exención de aranceles con base en la producción", del Anexo 1002.1, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Canadá eliminará posteriormente esas medidas de conformidad con los términos establecidos para ello en dicho acuerdo.

3. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 y 2 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

Vehículos usados

4. Canadá podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de México, excepto por lo siguiente:

(a) a partir del 1º de enero del año 2009, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos diez años de antigüedad;

(b) a partir del 1º de enero del año 2011, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos ocho años de antigüedad;

(c) a partir del 1º de enero del año 2013, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos seis años de antigüedad;

(d) a partir del 1º de enero del año 2015, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos cuatro años de antigüedad;

(e) a partir del 1º de enero del año 2017, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos dos años de antigüedad; y

(f) a partir del 1º de enero del año 2019, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México.

5. El párrafo 4 no se interpretará de tal forma que permita a Canadá la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre en el Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluida su lista del Anexo I.

Apéndice 300-A.2
México

Decreto Automotriz y Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz

1. México podrá mantener hasta el 1º de enero de 2004, las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989) (Decreto Automotriz) y del Acuerdo que determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (30 de noviembre de 1990) (Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz), que sean incompatibles con este Tratado, de conformidad con las condiciones establecidas en los párrafos 2 al 18. A más tardar el 1º de enero del año 2004, México hará compatible con las disposiciones de este Tratado cualquier disposición del Decreto Automotriz y de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz que sea incompatible con este Tratado.

Industria de autopartes, proveedores nacionales y maquiladoras independientes

2. México no podrá exigir que una empresa obtenga un nivel de valor agregado nacional superior a 20 por ciento de sus ventas totales como una de las condiciones para ser considerada como proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.

3. México podrá exigir que un proveedor nacional o una empresa de la industria de autopartes, al calcular el valor agregado nacional, exclusivamente para los propósitos del párrafo 2, incluya los aranceles en el valor de las importaciones incorporadas en las autopartes producidas por dicho proveedor o empresa.

4. México considerará como proveedor nacional a una maquiladora independiente que lo solicite y cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en el Decreto Automotriz existente, modificados conforme a los párrafos 2 y 3. México continuará otorgando a todas las maquiladoras independientes que soliciten ser consideradas como proveedor nacional todos los derechos y privilegios existentes otorgados a maquiladoras independientes conforme al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación existente (22 de diciembre 1989) (Decreto de Maquiladora).

Valor agregado nacional

5. México establecerá que el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a una empresa de la industria terminal se calcule como un porcentaje del mayor de los siguientes dos valores:

(a) el valor de referencia de la empresa de la industria terminal como se define en el párrafo 8; o

(b) el valor agregado nacional total (VANt) de la empresa de la industria terminal,

excepto que México dispondrá que una empresa de la industria terminal que inició la producción de vehículos automotores en México después del año modelo 1991, calcule su valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido como un porcentaje de su valor agregado nacional total (VANt).

6. México no exigirá que el porcentaje a que se refiere el párrafo 5 sea superior al:

(a) 34 por ciento en cada uno de los primeros cinco años, a partir del 1º de enero de 1994;

(b) 33 por ciento en 1999;

(c) 32 por ciento en 2000;

(d) 31 por ciento en 2001;

(e) 30 por ciento en 2002; y

(f) 29 por ciento en 2003.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, México permitirá que una empresa de la industria terminal que fabricó vehículos automotores en México antes del año modelo 1992 utilice como porcentaje, para efectos del párrafo 5, el cociente del valor agregado nacional de proveedores (VANp) entre el valor agregado nacional total (VANt), que la empresa alcanzó en el año modelo 1992. La empresa podrá utilizar tal cociente en tanto sea menor que el porcentaje aplicable que se especifica en el párrafo 6. Con el fin de calcular el cociente para el año modelo 1992, deberán incluirse en el cálculo del valor agregado nacional de proveedores (VANp) las compras realizadas por la empresa de la industria terminal a las maquiladoras independientes que hubiesen llenado los requisitos para ser consideradas como proveedor nacional, si los párrafos 2, 3 y 4 de este apéndice hubiesen estado en vigor, en los mismos términos que las autopartes adquiridas de cualquier otro proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.

8. El valor de referencia anual de una empresa de la industria terminal será:

(a) para cada uno de los años de 1994 a 1997, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 65 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base;

(b) para cada uno de los años de 1998 a 2000, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 60 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base; y

(c) para cada uno de los años de 2001 a 2003, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor a 50 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base.

9. México dispondrá que cuando las ventas totales en México de una empresa de la industria terminal en un año sean menores a su valor base, el valor de referencia de tal empresa para ese año será igual a sus ventas totales en México en ese año.

10. Cuando una perturbación anormal en la producción afecte la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal, México permitirá a la empresa solicitar a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, establecida según el Capítulo V del Decreto Automotriz, una reducción en su valor de referencia. Si la Comisión encuentra que la capacidad de producción de la empresa ha sido afectada por dicha perturbación, la Comisión reducirá el valor de referencia de la empresa de la industria terminal en una cantidad proporcionalal evento que ha afectado su capacidad de producción.

11. Cuando la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, previa solicitud de una empresa de la industria terminal, encuentre que la capacidad de producción de tal empresa ha sido perturbada considerablemente como resultado de la renovación sustancial en su equipo o de la reconversión de su planta, la Comisión reducirá el valor de referencia de tal empresa para el año en cuestión, en un monto proporcional a la perturbación. Si tal reducción en el valor de referencia conlleva una disminución en el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a dicha empresa, ésta deberá compensar íntegramente esa disminución en su VANp durante los 24 meses siguientes a la fecha en que dicha renovación o reconversión haya sido completada.

Balanza comercial

12. México no podrá requerir que una empresa de la industria terminal incluya en el cálculo de su saldo en balanza comercial (S) un porcentaje del valor de importaciones de autopartes, directas e indirectas, que la empresa incorpore en su producción en México para su venta en México (VTVd) en el año correspondiente, superior a:

(a) 80.0 por ciento en 1994;

(b) 77.2 por ciento en 1995;

(c) 74.4 por ciento en 1996;

(d) 71.6 por ciento en 1997;

(e) 68.9 por ciento en 1998;

(f) 66.1 por ciento en 1999;

(g) 63.3 por ciento en 2000;

(h) 60.5 por ciento en 2001;

(i) 57.7 por ciento en 2002; y

(j) 55.0 por ciento en 2003.

13. México establecerá que, a efecto de determinar el valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal, no se considere el párrafo 12 para el cálculo de su saldo en balanza comercial (S).

14. Para determinar el valor total de los vehículos automotores nuevos que podría importar una empresa de la industria terminal, México permitirá, siempre que cuente con un superávit en su balanza comercial ampliada, dividir su balanza comercial ampliada entre el porcentaje correspondiente según el párrafo 12.

15. México requerirá que en el cálculo de la balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal, el factor de ajuste (Y) de tal empresa sea igual a:

(a) para una empresa de la industria terminal que estuvo produciendo vehículos automotores antes del año modelo 1992:

(i) el mayor del valor de referencia de la empresa de la industria terminal y el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos

(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en los párrafos 6 ó 7 según corresponda;

(b) para otras empresas de la industria terminal:

(i) el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos

(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa, dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en el párrafo 6,

excepto que si el monto que resulte de sustraer (ii) de (i) es negativo, en (a) o (b), el factor de ajuste (Y) será igual a 0 (cero).

16. Para establecer el monto anual que una empresa de la industria terminal podrá transferir a su balanza comercial ampliada, de aquellos superávit acumulados con anterioridad al año modelo 1991, en tanto no se agoten, México permitirá a la empresa elegir para cada año entre:

(a) usar los procedimientos establecidos en las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz existente; o

(b) transferir hasta el equivalente en pesos mexicanos de 150 millones de dólares estadounidenses, ajustados anualmente por la inflación acumulada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con base en el deflactor de precios implícito del Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos, o con base en cualquier otro índice publicado por el Council of Economic Advisors en sus Economic Indicators que lo sustituya (en adelante referido como deflactor de precios del PIB de Estados Unidos). Para ajustar el límite de 150 millones de dólares estadounidenses por la inflación acumulada hasta un cierto mes de un año posterior a 1994, los 150 millones serán multiplicados por el cociente de:

(i) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a dicho mes del año; entre

(ii) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,

siempre y cuando los deflactores en los subincisos (i) y (ii) utilicen el mismo año base.

Una vez ajustada, la cantidad que resulte será redondeada al millón de dólares más cercano.

Otras restricciones en el Decreto Automotriz

17. México eliminará cualquier restricción que límite el número de vehículos automotores que una empresa de la industria terminal puede importar a México en relación con el número total de vehículos automotores que dicha empresa vende en México.

18. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato requeridas en los párrafos 5, 7 y 15 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

Otras restricciones

19. Durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones existentes 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas), 8407.34.99 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) y 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, excepto que México no podrá prohibir o restringir la importación de los productos automotores establecidos en las fracciones 8407.34.02 y 8407.34.99 a las empresas de la industria terminal que cumplan con las disposiciones del Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificadas de conformidad con este apéndice.

Decreto de Autotransporte y Reglas de Aplicación del Decreto de Autotransporte

20. México derogará el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (diciembre de 1989) (Decreto de Autotransporte) y el Acuerdo que Establece Reglas de Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (noviembre de 1990). México podrá adoptar o mantener cualquier medida en relación a los vehículos de autotransporte y autopartes para vehículos de autotransporte, o a fabricantes de vehículos de autotransporte, siempre y cuando tal medida no sea incompatible con este Tratado.

Importación de vehículos de autotransporte

21. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos de autotransporte de cualquiera de las Partes hasta el 1º de enero de 1999, excepto en lo que se refiere a las importaciones de vehículos de autotransporte conforme a lo dispuesto en los párrafos 22 y 23.

22. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a cada fabricante de vehículos de autotransporte importar, de cada tipo de vehículo de autotransporte, una cantidad de vehículos de autotransporte originarios no menor al 50 por ciento del número de vehículos de autotransporte de cada tipo fabricado en México en ese año por el fabricante.

23. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a las personas que no sean fabricantes de vehículos de autotransporte la importación de vehículos de autotransporte originarios de cada tipo, en una cantidad que será asignada entre ellas, conforme a los siguientes términos:

(a) para cada uno de los años 1994 y 1995, una cantidad no menor al 15 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México;

(b) en 1996, una cantidad no menor al 20 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México; y

(c) en cada uno de los años de 1997 a 1998, una cantidad no menor al 30 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México.

México asignará dichas cantidades mediante subastas que no sean discriminatorias.

Vehículos usados

24. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las Partes, con excepción de lo siguiente:

(a) a partir del 1º de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad;

(b) a partir del 1º de enero de 2011, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 años de antigüedad;

(c) a partir del 1º de enero de 2013, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 6 años de antigüedad;

(d) a partir del 1º de enero de 2015, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 4 años de antigüedad;

(e) a partir del 1º de enero de 2017, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 2 años de antigüedad;

(f) a partir del 1º de enero de 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos.

25.      (a) El párrafo 24 no se aplicará a la importación en forma temporal de los vehículos usados establecidos en las fracciones 8705.20.01 (camiones automóviles para sondeos o perforaciones) , 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones) u 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Dicha importación estará sujeta a las condiciones establecidas en la Sección B(4)(b) del Anexo 301.3 por el tiempo en que México pueda adoptar o mantener la prohibición o restricción a la importación del vehículo conforme al párrafo 24.

(b) El párrafo 24 no se interpretará de tal manera que permita a México la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre conforme al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluso la Lista del Anexo I.

Medidas relativas a permisos de importación

26. México podrá adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación en el grado necesario para administrar las restricciones a:

(a) la importación de vehículos automotores, con base en el Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificados de conformidad con este apéndice;

(b) la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas) 8407.34.99 (motores a gasolina de más de dos mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) u 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en lo dispuesto en el párrafo 19 de este apéndice;

(c) la importación de vehículos de autotransporte, con base en los párrafos 22 y 23 de este apéndice; y

(d) la importación de vehículos usados que sean vehículos automotores o vehículos de autotransporte, o de otros vehículos usados que se establezcan en las fracciones 8702.90.01 (trolebuses), 8705.10.01 (camiones-grúa), 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones), 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) u 8705.90.99 (los demás vehículos automóviles para usos especiales) en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en los incisos (a) a (f) del párrafo 24 de este apéndice,

siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos en la importación de dichos bienes adicionales a aquéllos que se deriven de las restricciones impuestas de conformidad con este apéndice, y que la licencia sea otorgada a cualquier persona que cumpla con los requisitos legales para la importación de los bienes.

Definiciones

27. Para efectos de este apéndice:

año modelo significa el periodo de doce meses que inicia el 1º de noviembre a que se refiere el Artículo 2, párrafo IX del Decreto Automotriz;

autopartes son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo X del Decreto Automotriz;

balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal es igual a S + T + W + 0.3I + SFt - Y, donde:

(a) S es el saldo de la balanza comercial de la empresa de la industria terminal;

(b) T son las transferencias de:

(i) superávit de balanza comercial entre la empresa de la industria terminal y otras empresas de la industria terminal; y

(ii) divisas a la empresa de la industria terminal por parte de las empresas de la industria de autopartes por concepto de sus exportaciones de autopartes, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, y excluyendo las divisas que la empresa haya obtenido por concepto de exportaciones de autopartes promovidas por la empresa de la industria terminal,

aplicadas de acuerdo con las disposiciones de la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;

(c) W significa las transferencias de divisas de las maquiladoras a la empresa de la industria terminal por concepto de sus exportaciones de productos automotores, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, siempre que tales maquiladoras no sean proveedores nacionales, y que cumplan al menos con una de las siguientes condiciones:

(i) que la empresa de la industria terminal sea, directa o indirectamente, accionista mayoritario de la maquiladora;

(ii) que la empresa de la industria terminal y la maquiladora tenga un accionista mayoritario en común; o

(iii) que la empresa de la industria terminal sea un promotor de exportaciones de productos automotores de dicha maquiladora,

calculado de acuerdo con el Artículo 9 del Decreto Automotriz y las disposiciones establecidas en la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;

(d) I significa el valor de las inversiones realizadas por la empresa de la industria terminal en activos fijos de origen mexicano que se destinen a usarse permanentemente en México, excluyendo maquinaria y equipo adquirido en México pero no producido en México, que la empresa de la industria terminal transfiera a su balanza comercial ampliada. I será calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto Automotriz y la Regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;

(e) SFt significa los superávit de balanza comercial de la empresa de la industria terminal no utilizados en años anteriores transferidos al año en curso. SFt será calculado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las reglas 17 y 19 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, modificadas de acuerdo con el párrafo 16 de este apéndice, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas; e

(f) Y significa el factor de ajuste calculado de conformidad a lo establecido en el párrafo 15;

empresa de la industria de autopartes es una empresa que opera y produce autopartes en México constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo V, y los Artículos 6 y 7 del Decreto Automotriz, y que:

(a) su valor de facturación anual por concepto de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal, para usarse como equipo original en la fabricación de productos automotores para su venta en México, constituya más de 60 por ciento del valor total de la facturación anual de ventas de la empresa. El cálculo del valor anual por concepto de facturación de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal se hará de acuerdo con la Regla 20 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;

(b) cumpla con los requisitos de valor agregado nacional según lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este apéndice;

(c) cumpla con el requisito de estructura de capital establecido en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 9 de marzo de 1973, y en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 16 de mayo de 1989, el cual se aplicará de conformidad con los compromisos de México establecidos en su lista correspondiente del Anexo I, Quinta Parte, "Inversión, Servicios y Materias Afines"; y

(d) previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b), y (c), se registre ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) como una empresa de la industria de autopartes; SECOFI podrá otorgar registro a una empresa que no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) pero cumple con los incisos (b) y (c).

empresa de la industria terminal es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana a que se refieren los Artículos 2, párrafo IV y 3, 4 y 5 del Decreto Automotriz, que:

(a) esté registrada ante SECOFI; y

(b) se dedique en México a la producción o ensamble final de vehículos automotores.

fabricante de vehículos de autotransporte es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana y:

(a) que está registrada ante SECOFI;

(b) que produce vehículos de autotransporte en México; y

(c) cuyo:

(i) valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte, que produce en México; menos

(ii) el valor total de facturación por concepto de ventas de partes de autotransporte importadas directamente por la empresa, más el valor del contenido importado de partes de autotransporte que adquiere en México,

es igual a por lo menos 40 por ciento del valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte que la empresa produce en México;

maquiladora independiente significa una empresa que cuenta con registro de industria maquiladora de exportación en los términos del Decreto de Maquiladora existente, y en la cual ninguna empresa de la industria terminal es directa o indirectamente accionista mayoritario ni tiene un accionista mayoritario común con cualquier otra empresa de la industria terminal;

partes de autotransporte son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo de autotransporte;

perturbación anormal de la producción es una disminución en la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal que resulte de un desastre natural, incendio, explosión, u otros eventos imprevistos fuera del control de dicha empresa;

producción en México para la venta en México (VTVd) significa el valor de la facturación total de una empresa de la industria terminal por el concepto de ventas en México de vehículos automotores y autopartes que produce en México, excluyendo sus ventas de vehículos automotores importados;

productos automotores son los vehículos automotores y autopartes a que se refiere la regla 1, párrafo III de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz;

proveedor nacional es una empresa que opera en México, constituida u organizada conforme a la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo VII del Decreto Automotriz, y:

(a) que abastece a las empresas de la industria terminal de aquellas autopartes clasificadas en las ramas 26, 40, 41, 42, 43 y 57 de la matriz insumo-producto del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), publicada en 1980;

(b) que está registrada ante SECOFI;

(c) en la cual ninguna empresa de la industria terminal es, directa o indirectamente, accionista mayoritaria;

(d) que no tiene accionistas mayoritarios que también sean accionistas mayoritarios de cualquier empresa de la industria terminal; y

(e) cumple con los requisitos de valor agregado nacional de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;

saldo en balanza comercial (S) para una empresa de la industria terminal, a que se refiere la regla 9 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, es igual a X + TP - ID - IP, donde:

(a) X significa el valor de las exportaciones directas de la empresa de la industria terminal de vehículos automotores y autopartes que produce dicha empresa;

(b) TP significa las divisas por concepto de exportaciones de autopartes producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por la empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en las exportaciones,

(c) ID es el valor de las importaciones directas de la empresa de la industria terminal, excluyendo aranceles e impuestos internos, ya sea para consumo interno ("definitivas") o para reexportación ("temporales"), que dicha empresa incorpore en su producción de vehículos automotores y autopartes excluyendo las autopartes destinada al mercado de refacciones; e

(d) IP significa el valor del contenido importado en las autopartes adquiridas por la empresa de la industria terminal a una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional que la empresa de la industria terminal incorpore en su producción de vehículos automotores y de autopartes, excluyendo el contenido importado en las autopartes destinadas al mercado de refacciones; que se calculará de acuerdo con las reglas 10, 12, 13, 14 y 15 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas;

siempre que para los efectos de los incisos (c) y (d), el valor de las importaciones para consumo interno "definitivas" se descontará conforme a lo establecido en el párrafo 12.

valor agregado nacional significa para una empresa de la industria de autopartes o de un proveedor nacional, el valor total de las ventas de dicha empresa o proveedor menos el valor de sus importaciones totales, directas e indirectas, excluyendo aquéllas incorporadas en autopartes destinadas al mercado de refacciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas en los párrafos 2 y 3;

valor agregado nacional de proveedores (VANp) (referido como VANp en la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz) significa, para una empresa de la industria terminal, la suma de:

(a) el valor agregado nacional incorporado en las autopartes que la empresa de la industria terminal adquiere de proveedores nacionales y de empresas de la industria de autopartes, excluyendo las compras de autopartes a dichos proveedores y empresas destinadas al mercado de refacciones, y

(b) las divisas por concepto de exportaciones de autopartes, producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por una empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones,

calculada de acuerdo con la fórmula 7 de la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha formula;

valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal a que se refiere la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz significa, ya sea:

(a) la suma del valor de su producción en México para su venta en México (VTVd) y el saldo de la balanza comercial (S) de la empresa, cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea mayor a cero; o

(b) el valor de su producción en México para su venta en México (VTVd), cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea negativo;

valor base es el promedio del valor de la producción en México para su venta en México (VTVd) de una empresa de la industria terminal en los años modelo 1991 y 1992, ajustado anualmente por la inflación acumulada, utilizando el Indice Nacional de Precios al Productor de Vehículos, Refacciones, y otros Materiales de Transporte, u otro índice que lo sustituya, publicado por el Banco de México en los Indicadores Económicos (en adelante INPP). Para ajustar el valor base por la inflación acumulada hasta 1994 o hasta un año posterior, el promedio para los años modelo 1991 y 1992 de la producción VTVd será multiplicado por el cociente de:

(a) el INPP correspondiente a ese año; entre

(b) el INPP correspondiente a 1992,

siempre y cuando los índices de precios en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base.

vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo IV del Decreto Automotriz es un automóvil, un automóvil compacto de uso popular, un camión comercial, un camión ligero, o un camión mediano, de acuerdo con las siguientes definiciones:

(a) automóvil: es un vehículo destinado al transporte de hasta diez personas y que se establece en las fracciones de las subpartidas 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(b) automóvil compacto de uso popular: es un vehículo que cumple con las características establecidas en el Decreto que Otorga Exenciones a los Automóviles Compactos de Consumo Popular, 2 de Agosto de 1989, y que se establece en las fracciones 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(c) camión comercial: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos, y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8704.21.99, 8704.31.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(d) camión ligero: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kilogramos pero no mayor a 7,272 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.21.99, 8704.22.99, 8704.31.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; y

(e) camión mediano: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

vehículo de autotransporte es un vehículo de uno de los siguientes tipos:

(a) un vehículo sin chasis, con una carrocería integrada, destinado para el transporte de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.90.03, 8702.90.04, 8705.20.01 u 8705.40.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(b) un vehículo con chasis destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.01, 8702.10.03, 8702.90.02, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.23.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ;

(c) un vehículo con dos o tres ejes, con equipo integrado o destinado para el transporte de mercancías mediante el arrastre de remolques o semirremolques, y que se establece en la fracción 8701.20.01, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

ventas totales significa, para una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional la suma de:

(a) el valor de facturación por concepto de ventas de la empresa o proveedor a una empresa de la industria terminal de autopartes que estén destinadas a ser usadas por ésta como equipo original en su producción de vehículos automotores o autopartes, excluyendo las autopartes destinadas al mercado de refacciones; y

(b) el valor de las exportaciones de autopartes de la empresa o proveedor, ya sea de manera directa o a través de una empresa de la industria terminal, menos el valor del contenido importado de dichas autopartes; y

ventas totales en México de la empresa de la industria terminal es el valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos automotores producidos en México para su venta en México, más el valor total de su facturación por concepto de ventas de vehículos automotores importados.

Apéndice 300-A.3
Estados Unidos

Promedio corporativo de rendimiento de combustible

1. De conformidad con el calendario establecido en el párrafo 2, para propósitos de la Energy Policy and Conservation Act of 1975, 42 U.S.C. §§6201, et seq., la CAFE Act, Estados Unidos considerará un automóvil como de producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por ciento del costo al fabricante de tal automóvil es atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados Unidos, a menos que el ensamblado del automóvil se termine en Canadá o México y tal automóvil no sea importado a Estados Unidos antes de la terminación de los treinta días siguientes al término del año modelo.

2. El párrafo 1 se aplicará a todos los automóviles que fueron producidos por un productor y vendidos en Estados Unidos, independientemente del lugar en que fueron producidos o de la línea de autos o camiones de que se trate, de acuerdo con el siguiente calendario:

(a) para un productor que inició la producción de automóviles en México antes del año modelo 1992, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir por una sola vez entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección;

(b) para un productor que inicie la producción de automóviles en México después del año modelo 1991, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo que siga o bien al 1º de enero de 1994 o a la fecha en que dicho productor inicie la fabricación de automóviles en México, lo que ocurra más tarde;

(c) para cualquier otro fabricante de automóviles en el territorio de una de las Partes, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir, por una sola vez, entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección. Si dicho fabricante inicia la fabricación de automóviles en México, estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en la fecha en que inicie dicha fabricación;

(d) para todos los fabricantes de automóviles que no fabriquen automóviles en el territorio de una de las partes, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo siguiente al 1º de enero de 1994; y

(e) para un fabricante de automóviles que clasifique en los incisos (a) o (c), se le aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente al 1º de enero del año 2004, cuando la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, no ha realizado la elección conforme a los incisos (a) o (c).

3. Estados Unidos asegurará que cualquier medida que adopte en relación con la definición de producción nacional en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México.

4. Nada en este apéndice se interpretará como un requisito a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, o para impedir que realice cualquier cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, siempre que tales cambios sean consistentes con este apéndice.

5. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 a 3 no se considerarán como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

6. Para propósitos de este apéndice:

automóvil es el que se define como "automobile" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

productor es el que se define como "manufacturer" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

año modelo es el que se define como "model year" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación.

 

Anexo 300 - B
Bienes textiles y del vestido

Sección 1 - Ambito de aplicación

1. Este anexo se aplica a los bienes textiles y del vestido comprendidos en el Apéndice 1.1.

2. En caso de contradicción, este Tratado prevalecerá sobre el Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles (Acuerdo Multifibras), con sus enmiendas y prórrogas, incluyendo las posteriores al 1º de enero de 1994 o sobre las disposiciones de cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio de bienes textiles y del vestido, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Sección 2 - Eliminación de aranceles

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios, de acuerdo con su lista en el Anexo 302.2, "Eliminación arancelaria", incluida en el Apéndice 2.1 para su fácil consulta.

2. Para los efectos de este anexo:

(a) un bien textil o del vestido será considerado originario si el cambio aplicable de clasificación arancelaria dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", se hubiere efectuado en territorio de una o más de las Partes de acuerdo con el Artículo 404, "Acumulación"; y

(b) con el fin de determinar el arancel y la categoría de desgravación aplicables a un bien textil o del vestido originario, el bien se considerará de la Parte

(i) según se determine en las reglamentaciones, prácticas y procedimientos de la Parte importadora, excepto que

(ii) en caso de acuerdo entre las Partes, conforme al párrafo 1 del Anexo 311, , según se disponga en dicho acuerdo.

3. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento bienes textiles o del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:

(a) telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;

(b) bienes hechos a mano con dichas telas de la industria tradicional; y

(c) bienes artesanales folclóricos.

La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. El Apéndice 2.4 aplica a las Partes especificadas en el mismo respecto a la eliminación de aranceles sobre ciertos bienes textiles y del vestido.

Sección 3 - Prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones,

1. Cada una de las Partes podrá mantener prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sólo de acuerdo con el Apéndice 3.1 o como se señale en este anexo.

2. Cada una de las Partes eliminará cualquier prohibición, restricción o nivel de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que en otras circunstancias estarían permitidos conforme a este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar tal medida como resultado de haber integrado dicho bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.

Sección 4 - Medidas de emergencia bilaterales (salvaguardas arancelarias)

1. De conformidad con los párrafos 2 al 5, y sólo durante el periodo de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien textil o del vestido originario del territorio de una Parte, o un bien que se hubiere integrado al GATT de acuerdo con las obligaciones contraídas por una de las Partes conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice 6, se importa a territorio de otra Parte en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional de ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional productora de ese bien similar o directamente competitivo, la Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar el perjuicio, o la amenaza real del mismo:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien hasta un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; y

(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el 31 de diciembre de 1993.

2. Al determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte:

(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre la industria en particular, según se refleje en cambios de variables económicas pertinentes tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y

(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del perjuicio serio o la amenaza real del mismo, los cambios tecnológicos o las preferencias del consumidor.

3. Una Parte entregará sin demora a cualquier otra de las Partes que pudiere verse afectada por una medida de emergencia tomada conforme a esta sección, notificación por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud de esa otra Parte, realizará consultas con ella.

4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a esta sección:

(a) no surtirá efecto después de terminado el periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adopta la medida ni se mantendrá por más de tres años;

(b) no se adoptará por una de las Partes contra un bien particular originario en territorio de otra Parte por más de una vez durante el periodo de transición; y

(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la misma que, de acuerdo con el calendario de desgravación para ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto, comenzando el 1º de enero del año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable presentada en la lista de la Parte del Anexo 302.2; o

(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en la lista de desgravación de esa Parte en el Anexo 302.2.

5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta sección, proporcionará a la Parte contra cuyo bien haya adoptado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Estas concesiones se limitarán a los bienes textiles y del vestido incluidos en el Apéndice 1.1, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta sección contra cualquier bien importado de la Parte que inicialmente adoptó esta medida de conformidad con esta sección. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

6. Para efectos de esta sección, un bien originario de territorio de una Parte será determinado de acuerdo con la Sección 2.2.

7. Los párrafos 1 al 5 se aplicarán también a los bienes textiles y del vestido descritos en el Apéndice 2.4.

Sección 5 - Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)

1. De conformidad con lo dispuesto en el Apéndice 5.1, una de las Partes podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra bienes textiles o del vestido no originarios de otra de las Partes, conforme a esta sección y al Apéndice 3.1.

2. Cuando una de las Partes considere que los bienes textiles y del vestido no originarios, incluyendo los que entraron bajo un nivel de preferencia arancelaria que se establece en el Apéndice 6, están siendo importados a su territorio desde otra de las Partes en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional para ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a una industria nacional que produce un bien similar o directamente competitivo en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo.

3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición los motivos que a su juicio demuestren que el perjuicio serio a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es consecuencia de las importaciones de la otra Parte, incluyendo la información estadística más reciente respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.

4. Para determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).

5. Las Partes implicadas iniciarán las consultas en los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud para ello, y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones del bien en particular, en un plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este plazo. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las Partes consultantes:

(a) tomarán en cuenta la situación que prevalece en el mercado de la Parte importadora;

(b) tomarán en cuenta los antecedentes del comercio de bienes textiles y del vestido entre ellas, incluyendo sus niveles de comercio anteriores; y

(c) buscarán asegurarse de que se otorgue un trato equitativo a los bienes textiles y del vestido importados del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado a los bienes textiles y del vestido similares de proveedores de un país que no sea Parte.

6. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de un bien provenientes de territorio de otra de las Partes, de conformidad con los párrafos 7 al 13.

7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:

(a) la cantidad del bien importado al territorio de la Parte que solicita consultas proveniente de la Parte afectada por la restricción, según esté registrada en las estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas; y

(b) un 20 por ciento de dicha cantidad para las categorías de bienes de algodón, fibras artificiales y sintéticas y otras fibras vegetales que no sean de algodón, y 6 por ciento para las categorías de bienes de lana.

8. El primer periodo de cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6, empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al final del año calendario en que la restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa impuesta por un periodo inicial menor a 12 meses será prorrateada en el resto del año calendario para el que se establece la restricción, y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad de los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1.

9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:

(a) incrementarla en 6 por ciento para los bienes textiles y del vestido de algodón, fibras artificiales y sintéticas y fibras vegetales que no sean de algodón, y en un 2 por ciento para los bienes textiles y del vestido de lana, y

(b) acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas a bienes textiles y del vestido de algodón, fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón, si así lo establece cualquier acuerdo que sea sucesor del Acuerdo Multifibras,

y las disposiciones de flexibilidad establecidas en los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1 se aplicarán.

10. Las restricciones cuantitativas impuestas conforme al párrafo 6 antes del 1º de julio de cualquier año calendario podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante dos años calendario adicionales. Las restricciones impuestas a partir del 1º de julio de cualquier año, podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante tres años calendario adicionales. Ninguna de estas restricciones permanecerá en vigor más allá del periodo de transición.

11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia de acuerdo con esta sección, respecto a cualquier bien textil o del vestido no originario en particular sujeto a una restricción cuantitativa en vigor.

12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a esta sección contra un bien textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida bajo este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida como resultado de haber integrado ese bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por esa Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.

13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el periodo de transición con respecto a los casos de perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que se deriven de la aplicación de este Tratado, excepto con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adoptaría la medida.

Sección 6 - Disposiciones especiales

El Apéndice 6 contiene disposiciones especiales aplicables a ciertos bienes textiles y del vestido.

Sección 7 - Revisión y cambio de las reglas de origen

1.       (a) Las Partes vigilarán los efectos de la  aplicación de las  reglas  de origen  incluidas  en el Anexo 401 aplicables a los bienes de la subpartida 6212.10 del Sistema Armonizado (SA). Una Parte podrá solicitar consultas con las otras Partes para buscar una solución mutuamente satisfactoria a cualquier dificultad que considere resultado de la aplicación de esa regla de origen, pero no antes del 1º de abril de 1995.

(b) Si las Partes consultantes no logran alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en 90 días a partir de la solicitud para realizarlas, a petición de cualquiera de las Partes, la regla de origen aplicable a la subpartida 6212.10 se cambiará por la regla de origen señalada en el Anexo 401 aplicable a las partidas 62.06 a la 62.11 en relación con el comercio entre la Parte que lo solicita y las otras Partes. Este cambio surtirá efecto 180 días después de la solicitud. Las Partes adoptarán medidas para aliviar cualquier carga administrativa que afecte a los productores.

(c) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en cualquier momento posterior a la terminación de las consultas realizadas conforme al inciso (a), y sólo durante el periodo de transición, la Parte que haya solicitado dichas consultas podrá hacer una petición adicional para realizar consultas conforme el párrafo (a) y seguir los procedimientos establecidos en el inciso (b).

2.      (a) A petición de cualquiera de  ellas, las Partes realizarán consultas para  considerar si algunos  bienes en particular debieran sujetarse a diferentes reglas de origen para atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en la zona de libre comercio.    

(b) Durante las consultas, cada una de las Partes tomará en consideración todos los datos presentados por una de ellas que comprueben la existencia de una producción significativa en su territorio de un bien particular sujeto a revisión. Las Partes consultantes estimarán que la existencia de producción significativa ha sido comprobada cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales del bien.

(c) Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de sesenta días después de la petición. El acuerdo que se logre entre dos o más de las Partes como resultado de las consultas, reemplazará cualquier regla de origen previa para ese bien una vez que sea aprobado por cada una de esas Partes de acuerdo con el Artículo 2202(2), "Enmiendas". Si no se llega a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá recurrir al párrafo B(8) del Apéndice 6.

(d) Aparte de lo dispuesto en el párrafo (a), a solicitud de una de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si la regla de origen estipulada en el Anexo 401 aplicable a las disposiciones siguientes, deberá modificarse con el objeto de incrementar la disponibilidad de oferta de los hilos y las telas en cuestión dentro de la zona de libre comercio:

(i) fracción arancelaria canadiense 5407.60.10, fracción arancelaria estadounidense 5704.60.22 y fracción arancelaria mexicana 5704.60.02,

(ii) disposiciones (a) al (i) de la regla de origen para las subpartidas 6205.20 a la 6205.30,

(iii) bienes de las subpartidas 6107.21, 6108.21 y 6108.31, integramente de telas de la fracción arancelaria canadiense 6002.92.10, fracción arancelaria mexicana 6002.92.01 y fracción arancelaria estadounidense 6002.92.10, y a excepción de cuello, puño, pretina, elástico o encaje,

(iv) nota 2 del Capítulo 62 del Anexo 401, y

(v) fracción arancelaria canadiense 6303.92.10, fracción arancelaria estadounidense 6303.92.aa y fracción arancelaria mexicana 6303.92.01.

3. Las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a los bienes textiles y del vestido en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para considerar el efecto de la creciente competencia global en los bienes textiles y del vestido y las implicaciones de la integración de dichos bienes al GATT, conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras. Las Partes examinarán, en particular, las reglas operativas de otras asociaciones económicas o acuerdos de integración, y los desarrollos relacionados con la producción y el comercio de bienes textiles y del vestido.

Sección 8 - Requisitos de etiquetado

El Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido establecido conforme al Artículo 913(5) desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a-4.

Sección 9 - Comercio de ropa y otros artículos usados

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Ropa Usada, integrado por representantes de cada una de éstas. El Comité deberá:

(a) incluir o consultar a un grupo ampliamente representativo de los sectores manufacturero y minorista en cada Parte; y

(b) funcionar de manera transparente y hacer recomendaciones a la Comisión, cuando ningún miembro del Comité presente formalmente una objeción.

2. El Comité evaluará los beneficios y riesgos potenciales que puedan resultar de eliminar las restricciones vigentes al comercio de ropa y otros artículos usados, entre las Partes, según se describe en la partida 63.09 del SA, incluyendo sus efectos sobre las oportunidades de negocios y empleo, y sobre el mercado de bienes textiles y del vestido en cada una de las Partes.

3. Una Parte puede mantener las restricciones a la importación de ropa y de otros bienes del vestido usados, clasificados en la partida 63.09 del SA, en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que las Partes acuerden lo contrario sobre la base de las recomendaciones presentadas a la Comisión por el Comité de Comercio de Ropa Usada.

Sección 10 - Definiciones

Para efectos de este anexo:

categoría significa la agrupación de bienes textiles y del vestido, y tal como se establece en el Apéndice 10.1 para las Partes señaladas en ese apéndice;

integrado en el GATT significa sujeto a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, un acuerdo conforme al GATT, cualesquier acuerdos sucesores;

límite específico significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el párrafo 8 del Apéndice 3.1;

medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en los incisos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1;

metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida común obtenida al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo, utilizando los factores de conversión que figuran en el Cuadro 3.1.3, como unidad, docena o kilogramo;

nivel de consulta significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que pueda ajustarse de acuerdo con el párrafo 7 del Apéndice 3.1 e incluye el nivel designado de consulta pero no un límite específico;

niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones de un bien particular hasta un volumen especificado, y una tasa diferente a las importaciones de ese bien que excedan dicho volumen;

número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela, incluyendo los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:

          BYT         100T            BT              ST

N = -----------, -------------, ------------- O ----------

          1,000           kZ              Z                10

donde:

N es el número promedio del hilo,

B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros,

Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo,

T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado,

S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo,

Z son los gramos de la tela por metro lineal, y

Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.

Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse.

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta un bien textil o del vestido

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa un bien textil o del vestido;

periodo de transición significa un periodo de diez años a partir del 1º de enero de 1994; y

prendas de vestir de lana significa:

(a) prendas de vestir cuyo peso principal es de lana;

(b) prendas de vestir de telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana

(c) prendas de vestir de tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.

Apéndice 1.1

Lista de bienes comprendidos en el Anexo 300-B

La descripción que se incluye en este apéndice tiene sólo la finalidad de facilitar la consulta. Para los efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.

Número del SA y descripción

Capítulo 30: Productos farmacéuticos

3005.90

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, los demás

Capítulo 39: Plásticos y artículos similares

ex 3921.12

Productos celulares, de polímeros de cloruro de vinilo

...............

...........................................................................................................

Capítulo 42: Artículos de cuero, maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares

ex 4202.12

Baules, maletas y maletines, carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

...............

...........................................................................................................

Capítulo 50: Seda

5004.00

Hilos de seda (excepto los hilos de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

...............

...........................................................................................................

Capítulo 51: Hilos y tejidos de lana y pelo fino

5105.10

Lana cardada

...............

...........................................................................................................

Capítulo 52: Algodón

5203.00

Algodón cardado o peinado

...............

...........................................................................................................

Capítulo 53: Otras fibras textiles vegetales, hilos y tejidos de papel

5306.10

Hilos de lino, sencillos

...............

...........................................................................................................

Capítulo 54: Filamentos artificiales y sintéticos

5401.10

Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor, de filamentos sintéticos

...............

...........................................................................................................

Capítulo 55: Fibras artificiales y sintéticas discontinuas

5501.10

Cables de filamentos sintéticos, de nailon o de las demás poliamidas

...............

...........................................................................................................

Capítulo 56: Guata, fieltro y telas sin tejer; hilos especiales, cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

5601.10

Toallas y tampones higiénicos, panales y artículos higiénicos similares, de guata

...............

...........................................................................................................

Capítulo 57: Alfombras y otros recubrimientos para el piso

5701.10

Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 58: Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanerías; bordados

5801.10

Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 59: Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, artículos técnicos de materias textiles

5901.10

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

...............

...........................................................................................................

Capítulo 60: Tejidos de punto

6001.10

Tejidos de "pelo largo"

...............

...........................................................................................................

Capítulo 61: Prendas y complementos de vestir de punto

6101.10

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 62: Prendas y complementos de vestir no de punto

6201.11

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 63: Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos

6301.10

Mantas eléctricas

...............

...........................................................................................................

Capítulo 64: Calzado, polainas y artículos similares; partes

6405.20

Los demás calzados, con la parte superior de materias textiles

...............

...........................................................................................................

Capítulo 65: Artículos de sombrerería y sus partes

6501.00

Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y bandas (cilindros), aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

...............

...........................................................................................................

Capítulo 66: Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

6601.10

Quitasoles-toldo y artículos similares

...............

...........................................................................................................

Capítulo 70: Vidrio y manufacturas de vidrio

ex 7019.10

Mechas (incluso con torsión) e hilos, incluso cortados

...............

...........................................................................................................

Capítulo 87: Vehículos automóviles, partes y accesorios

8708.21

Cinturones de seguridad

Capítulo 88: Navegación aérea y espacial, partes

8804.00

Paracaídas, incluidos los Paracaídas dirigibles y los giratorios; partes y accesorios

Capítulo 91: Relojería y sus partes

9113.90

Pulseras para relojes y sus partes, los demás

Capítulo 94: Artículos de cama y artículos similares

ex 9404.90

Los demás

Capítulo 95: Juguetes, juegos y artículos para recreo

9502.91

Prendas y complementos, calzado y sombreros

Capítulo 96: Manufacturas diversas

ex 9612.10

Cintas para máquinas de escribir

Apéndice 2.1

Eliminación de aranceles

Para efectos de este apéndice, cada Parte aplicará la Sección 2(2) para determinar si un bien textil o del vestido es originario de una Parte en particular.

A. Comercio entre Canadá y Estados Unidos

De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 302, Canadá y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus enmiendas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, en los términos de su incorporación en el Anexo 302.2.

B. Comercio entre México y Estados Unidos

Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el Artículo 302, México y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con su calendario respectivo en el Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y estos bienes quedarán exentos del arancel el 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación B6 en el calendario de la Parte, se reducirán el 1º de enero de 1994 en una cantidad igual, en términos porcentuales, a las tasas base. Posteriormente, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, a partir del 1º de enero de 1995, y estos bienes quedarán exentos de arancel desde el 1º de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y estos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003; y

(d) en el caso que la aplicación de la fórmula establecida en los incisos (b) o (c) para las categorías de desgravación B6 o C resulte en un arancel superior a 20 por ciento ad valorem durante cualquier etapa anual, la tasa arancelaria para esa etapa será 20 por ciento ad valorem, en lugar de la tasa que de otra manera resultara aplicable.

C. Comercio entre Canadá y México

Según lo dispuesto en el Artículo 302, México y Canadá eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y esos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Bl en el calendario de la Parte, se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994 y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B+ en el calendario de la Parte, se reducirán en los porcentajes de las tasas base que se presentan a continuación, a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2001:

(i) 1º de enero de 1994, 20 por ciento

(ii) 1º de enero de 1995, 0 por ciento

(iii) 1º de enero de 1996, 10 por ciento

(iv) 1º de enero de 1997, 10 por ciento

(v) 1º de enero de 1998, 10 por ciento

(vi) 1º de enero de 1999, 10 por ciento

(vii) 1º de enero de 2000, 10 por ciento

(viii) 1º de enero de 2001, 30 por ciento; y

(d) los aranceles para bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y tales bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003.

D. Comercio entre todas las Partes

Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en las fracciones de la categoría de desgravación D del calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecerán exentos de arancel.

Cuadro 2.1.B

Excepciones a la fórmula de desgravación
especificada en el Apéndice 2.1

1. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.70, 5111.19.60, 5112.11.20 y 5112.19.90 durante el periodo de transición:

1994

25.0 por ciento

1995

24.1 por ciento

1996

18.0 por ciento

1997

12.0 por ciento

1998

6.0 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

2. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.01, 5111.19.99, 5112.11.01 y 5112.19.99, con las reformas que se requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:

1994

15.0 por ciento

1995

14.5 por ciento

1996

10.8 por ciento

1997

7.2 por ciento

1998

3.6 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

3. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.90, 5111.30.90, 5112.20.30, 5112.30.30, 5407.91.05, 5407.92.05, 5407.93.05, 5407.94.05, 5408.31.05, 5408.32.05, 5408.33.05, 5408.34.05, 5515.13.05, 5515.22.05, 5515.92.05, 5516.31.05, 5516.32.05, 5516.33.05 y 5516.34.05 durante el periodo de transición:

1994

25.0 por ciento

1995

25.0 por ciento

1996

20.0 por ciento

1997

13.3 por ciento

1998

6.7 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

4. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.99, 5111.30.99, 5112.20.01, 5112.30.01, 5407.91.99, 5407.92.99, 5407.93.99, 5407.94.99, 5408.31.99, 5408.32.99, 5408.33.99, 5408.34.99, 5515.13.01, 5515.22.01, 5515.92.01, 5516.31.01, 5516.32.01, 5516.33.01 y 5516.34.01, con las reformas que requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:

1994

15.0 por ciento

1995

15.0 por ciento

1996

12.0 por ciento

1997

8.0 por ciento

1998

4.0 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

5. México aplicará los siguientes aranceles a los bienes de las subpartidas 5703.20 y 5703.30 que tengan no más de 5.25 metros cuadrados de área, diferentes a los de nailon hechos a mano con gancho, durante el periodo de transición:

1994

20.0 por ciento

1995

20.0 por ciento

1996

10.0 por ciento

1997

6.6 por ciento

1998

3.3 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

Eliminación de aranceles de ciertos bienes textiles y del vestido

El 1º de enero de 1994, Estados Unidos eliminará los aranceles sobre bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos y que sean exportados y reimportados a Estados Unidos bajo:

(a) la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10; o

(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido objeto de blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, Estados Unidos no adoptará o mantendrá arancel alguno sobre los bienes textiles y del vestido provenientes de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o

(b) o con los requisitos de alguna otra disposición sucesora de la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

Apéndice 3.1

Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta
aplicables a las importaciones y exportaciones

A. Comercio entre Canadá y México, y entre México y Estados Unidos

1. Este apéndice se aplica a las prohibiciones, restricciones y niveles de consulta sobre bienes textiles y del vestido no originarios.

2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido esté sujeto a una prohibición, restricción o nivel de consulta, limitará sus exportaciones anuales a los límites o niveles establecidos, y la Parte importadora podrá proporcionar asistencia a la exportadora en la aplicación de las prohibiciones, restricciones o niveles de consulta, por medio del control de sus importaciones.

3. Cada una de las Partes deberá cargar las exportaciones de bienes textiles y del vestido sujetos a restricciones o niveles de consulta contra el límite o nivel:

(a) aplicable para el año calendario en el que el bien haya sido exportado; o

(b) autorizado para el año siguiente, si dichas exportaciones exceden el límite o nivel autorizado para el año calendario en que hayan sido exportadas, si se permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.

4. En cada año calendario, cada una de las Partes exportadoras cuyos bienes estén sujetos a restricción o nivel de consulta, procurará distribuir de manera uniforme sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte importadora, tomando en consideración factores normales de temporada.

5. En los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes estén sujetos a una prohibición, restricción o nivel de consulta, esa Parte y la importadora llevarán a cabo consultas sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice.

6. A la presentación de la solicitud por escrito de una Parte exportadora que considere que la aplicación de la prohibición, restricción o nivel de consulta conforme a este anexo, la ha colocado en una posición de desigualdad respecto a otra Parte o a un país que no sea Parte, la Parte exportadora y la importadora llevarán a cabo consultas en los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud para buscar una solución mutuamente benéfica.

7. Una Parte importadora y una exportadora, por consentimiento mutuo, podrán ajustar en cualquier momento los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de la siguiente forma:

(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos bienes estén sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier categoría que exceda el NDC aplicable en cualquier año calendario, esa Parte podrá presentar a la Parte importadora una solicitud formal por escrito para un incremento en el NDC; y

(b) La Parte importadora deberá responder, por escrito, en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la respuesta es negativa, las Partes implicadas llevarán a cabo consultas en los quince días siguientes a la recepción de la respuesta o tan pronto como les sea conveniente, y se esforzarán por llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificarán cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio de notas.

8. Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales, incluyendo los presentados en el Cuadro 3.1.2, podrán hacerse de la siguiente manera:

(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE notificará su intención a la Parte importadora;

(b) la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año calendario en no más de 6 por ciento (swing); y

(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme al inciso (b), la Parte exportadora podrá incrementar su LE, sin ajustar, para ese año en más de 11 por ciento, asignando a ese LE para ese año calendario (el año receptor) una porción sin utilizar (déficit) del LE correspondiente para el año calendario anterior (uso del remanente) o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente (uso anticipado), de la siguiente forma:

(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora podrá utilizar el remanente, si está disponible, hasta 11 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;

(ii) la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;

(iii) la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento del LE sin ajustar en el año receptor; y

(iv) el remanente podrá ser utilizado sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere que existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora la información en que fundamente su estimación. Cuando existan diferencias estadísticas significativas entre las cifras de importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.

B. Comercio entre México y Estados Unidos

9. Durante el periodo de transición, los bienes textiles y del vestido de México exportados a Estados Unidos que no sean originarios, estarán sujetos a las restricciones y niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de conformidad con este apéndice y sus cuadros. Dichas restricciones y niveles de consulta se eliminarán progresivamente, de la siguiente forma:

(a) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 1 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 1994;

(b) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 2 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2001; y

(c) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 3 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2004.

10. Adicionalmente, el 1º de enero de 1994 Estados Unidos eliminará las restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas formadas y cortadas íntegramente en Estados Unidos y exportados de y reimportados a Estados Unidos bajo

(a) la fracción arancelaria 9802.00.80.10 de Estados Unidos, o

(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido sujetos a blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, no obstante la Sección 5, Estados Unidos no adoptará o mantendrá prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de cualquier otra disposición sucesora a la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

11. México y Estados Unidos podrán identificar en cualquier momento bienes textiles y del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:

(a) telas manufacturadas a mano de la industria artesanal;

(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y

(c) bienes artesanales tradicionales folclóricos.

La Parte importadora deberá eximir de restricciones y niveles de consulta a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.

12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Mazatlán el 13 de febrero de 1988, con sus enmiendas y prórrogas (Acuerdo Bilateral), se dará por terminado en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

13. A petición de cualquiera de ellas, las Partes, llevarán a cabo reuniones de consulta para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de restricciones o niveles de consulta sobre bienes textiles o del vestido específicos que aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de una restricción o nivel de consulta reemplazará al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas Partes lo apruebe de acuerdo con el Artículo 2202(2) "Enmiendas".

14. Durante 1994, México podrá hacer uso de cualquier porción sin utilizar del límite para 1993 establecido en el Acuerdo Bilateral, o cargar al límite para 1994 que establece este apéndice cualquier exportación efectuada durante 1993 que exceda el límite aplicable respecto al Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de flexibilidad del párrafo 8.

15. Todas las exportaciones de territorio de México a Estados Unidos, de bienes textiles y del vestido, comprendidos en las restricciones o niveles de consulta conforme a este apéndice, portarán una visa de exportación expedida por la autoridad competente de México, de acuerdo con cualquier convenio bilateral de visado en vigor entre las Partes, con sus enmiendas.

16. A petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes consultarán en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice. Además, a petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisarán este apéndice antes del 1º de enero de 1999.

17. Para efectos de la aplicación de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta, cada una de las Partes considerará los bienes de la siguiente manera:

(a) de fibras artificiales y sintéticas, si su peso principal es de fibras artificiales y sintéticas, salvo que:

(i) los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 23 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;

(ii) los bienes sean prendas de vestir, diferentes a las de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana; o

(iii) los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;

(b) de algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) y su peso principal sea de algodón, a menos que los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso, los bienes serán de lana;

(c) de lana, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) o (b), y su peso principal sea de lana; y

(d) de fibras vegetales que no son algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a), (b), o (c) y su peso principal sea de fibras vegetales que no son algodón, salvo que:

(i) el algodón con lana y/o fibras artificiales y sintéticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por ciento de las fibras componentes, y el componente de algodón iguale o exceda el peso de cada una del total de fibras de lana y/o artificiales o sintéticas, en cuyo caso los bienes serán de algodón;

(ii) cuando los bienes no estén comprendidos en el inciso (i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las fibras que los constituyen, los bienes serán de lana;

(iii) cuando los bienes no estén comprendidos en los incisos (i) o (ii) y las fibras artificiales y sintéticas, en combinación con algodón o lana en su conjunto, igualen o excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los constituyen, y el componente de fibras artificiales y sintéticas, exceda el peso del total de lana o de algodón, los bienes se considerarán de fibras artificiales y sintéticas.

Para efectos de este párrafo, sólo las fibras textiles en el componente de un bien que determina su clasificación arancelaria son los considerados.

C. Calendarios

Para determinar cuáles disposiciones del Sistema Armonizado están comprendidas en una de las categorías estadounidenses listadas en los cuadros de este apéndice, las Partes deberán remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 (o el documento que lo suceda), Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, de Estados Unidos, Washington, D.C. Las descripciones que se listan en estos cuadros se presentan únicamente para facilitar su consulta. Para efectos legales, el alcance de las categorías se determinará conforme a la correlación.

Cuadro 3.1.1

Calendario para la eliminación de restricciones y
niveles de consulta sobre las exportaciones de México
a Estados Unidos

A. Bienes dentro del régimen especial (RE)

Categoría

Descripción

Etapa de
eliminación

335 RE

A Abrigos M/N, RE

1

336/636 RE

A/FAS Vestidos, RE

1

338/339/638/639 RE

A/FAS Camisas de punto, RE

1

340/640 RE

A/FAS Camisas no de punto, RE

1

341/641 RE

A/FAS Blusas, RE

1

342/642 RE

A/FAS Faldas, RE

1

347/348/647/648 RE

A/FAS Pantalones, RE

1

351/651 RE

A/FAS Pijamas, RE

1

352/652 RE

A/FAS Ropa interior, RE

1

359-C/659-C RE

A/FAS Overoles,RE

1

633 RE

FAS Abrigos tipo saco, RE

1

635 RE

FAS Abrigos RE

1

B. Bienes no originarios

Categoría

Descripción

Etapa de
eliminación

Grupo de telas
de tejido ancho

A/FAS

1

218

A/FAS Telas/hilos dif. colores

1

219

A/FAS Lonas y lonetas

2

220

A/FAS Telas con tejidos esp.

1

225

A/FAS Mezclilla

1

226

A/FAS Gasa rectilínea, batistas

1

227

A/FAS Tela tipo oxford

1

300/301/607-Y

A Hilos cardados/peinados, etc.

1

313

A Sábanas

2

314

A Popelinas y paño ancho

2

315

A Telas estampadas

2

317

A Sargas

2

326

A Satines

1

334/634

A/FAS Abrigos para H/N

1

335 RN

A Abrigos M/N

1

336/636 RN

A/FAS Vestidos

1

338/339/638/639 RN

A/FAS Camisas y blusas de punto

2

340/640 RN

A/FAS Camisas no de punto

2

341/641 RN

A/FAS Blusas no de punto

1

342/642

A/FAS Faldas 1

 

347/348/647/648 RN

A/FAS Pantalones y pant. vestir

2

351/651

A/FAS Pijamas y prendas de dormir

1

352/652 RN

A/FAS Ropa interior

1

359-C/659-C RN

A/FAS Overoles

1

363

A Toallas para baño de albornoz o pelillo y otras

1

410

Telas tejidas de lana

3

433

L Abrigos tipo saco para H/N

3

435

Abrigos de lana M/N

1

443

Trajes de lana H/N

3

604-A

Hilo hilado de acrílico 1

 

604-O/607-O

Hilo de fibrana acrílica

1

611

Telas artificiales de fibrana

3

613

FAS Telas para sábanas

1

614

FAS Popelinas y paño ancho

1

615

FAS Telas estampadas

1

617

FAS Sargas y satinados

1

625

FAS Popelinas y paño ancho

1

626

FAS Telas estampadas fil. & fibrana

1

627

FAS Sábanas filamento & fibrana

1

628

FAS Sargas/satinados fil. & fibrana

1

629

FAS Otras telas fil./fibrana

1

633 RN

FAS Abrigos tipo saco H/N

2

635

FAS Abrigos M/N

1

643

FAS Trajes H/N

2

669-B

Bolsas de polipropileno

1

670

FAS Equipaje, art. planos, etc.

1

Para efectos de este cuadro:

A significa algodón;

FAS significa fibras artificiales y sintéticas;

H/N significa para hombres y niños;

L significa lana;

M/N significa para mujeres y niñas; y

RN significa régimen normal.

Cuadro 3.1.2

Restricciones y niveles de consulta sobre las
exportaciones de México a Estados Unidos

Categoría

Tipo de
cuota

Unidad de
medida

1994

1995

1996

219

NDC

MC

9,438,000

9,438,000

9,438,000

313

NDC

MC

16,854,000

16,854,000

16,854,000

314

NDC

MC

6,966,904

6,966,904

6,966,904

315

NDC

MC

6,966,904

6,966,904

6,966,904

317

NDC

MC

8,427,000

8,427,000

8,427,000

611

NDC

MC

1,267,710

1,267,710

1,267,710

410

NDC

MC

397,160

397,160

397,160

338/339/
638/639

NDC

DOC

650,000

650,000

650,000

340/640

LE

DOC

120,439

128,822

137,788

347/348/
647/648

NDC

DOC

650,000

650,000

650,000

433

NDC

DOC

11, 000

11,000

11,000

443

LE

NUM

150,000

156,000

162,240

633

NDC

DOC

10,000

10,000

10,000

643

NDC

NUM

155,556

155,556

155,556

 

 

Categoría

1997

1998

1999

2000

219

9,438,000

9,438,000

9,438,000

9,438,000

313

16,854,000

16,854,000

16,854,000

16,854,000

314

6,966,904

6,966,904

6,966,904

6,966,904

315

6,966,904

6,966,904

6,966,904

6,966,904

317

8,427,000

8,427,000

8,427,000

8,427,000

611

1,267,710

1,267,710

1,267,710

1,267,710

410

397,160

397,160

397,160

397,160

338/339/
638/639

650,000

650,000

650,000

650,000

340/640

147,378

160,200

174,137

189,287

347/348/
647/648

650,000

650,000

650,000

650,000

433

11,000

11,000

11,000

11,000

443

168,730

175,479

182,498

189,798

633

10,000

10,000

10,000

10,000

643

155,556

155,556

155,556

155,556

 

 

Categoría

2001

2002

2003

611

1,267,710

1,267,710

1,267,710

410

397,160

397,160

397,160

433

11,000

11,000

11,000

443

197,390

205,286

213,496

Factores de conversión

1. Este cuadro se aplicará a las restricciones y niveles de consulta de acuerdo a la Sección 5 y el párrafo 9 del Apéndice 3.1, así como a los Niveles de Preferencia Arancelaria que se apliquen conforme a la Sección 6 y al Apéndice 6.

2. Salvo que este anexo disponga otra cosa, o según lo que acuerden mutuamente dos de las Partes respecto al comercio entre ellas, se utilizarán los factores de conversión a MCE señalados en los párrafos 3 a 6.

3. Para los productos comprendidos en las siguientes categorías estadounidenses, se aplicarán los factores de conversión listados a continuación:

Categoría
EE.UU.

Factores de
conversión

Descripción

Unidad Primaria
de medida

200

6.60

HILOS VENTA MENUDEO, HILO DE COSER

kg

.....

.....

......

....

4. Los siguientes factores de conversión se aplicarán a los bienes no comprendidos en una categoría de Estados Unidos:

Fracciones
del SA de
EE. UU.

Factores de
Conversión

Unidad
primaria
de medida

Descripción

5208.31.2000

1.00

MC

Tejidos, 85%> algodón, <100 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos

....................

.....

......

...................................................

5.       (a) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor de 5.5:

6301.10.0000

Cobertores eléctricos.

...................

..............................................................................................

 

(b) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor de 0.9:

6302.22.1010

Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, estampadas y afelpadas

...................

...............................................................................................

6. La unidad primaria de medida para prendas de las subpartidas 6117.90 y 6217.90 será kg y se convertirá a MCE aplicando los siguientes factores:

Prendas de algodón:

8.50

Prendas de lana

3.70

Prendas de fibras artificiales y sintéticas

14.40

Prendas de fibras vegetales distintas al algodón

12.50

7. Para efectos de este cuadro:

Dpr significa docenas par;

Doc significa docena;

kg significa kilogramo;

No significa número; y

MC significa metros cuadrados.

Apéndice 5.1

Medidas de emergencia bilaterales
(restricciones cuantitativas)

Entre Canadá y Estados Unidos, las medidas que de otra manera estarían permitidas bajo la Sección 5 se regirán por el Artículo 407 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, el cual se incorpora a este Tratado y pasa a formar parte del mismo solamente para tales efectos.

Apéndice 6

Disposiciones especiales

A. Reglas aplicables a ciertas alfombras y suéteres

Respecto al comercio entre México y Estados Unidos, a un bien de cualquiera de las Partes incluido en el Capítulo 57 del SA, subpartida 6110.30, 6103.23 ó 6104.23 del Sistema Armonizado, se le dará el trato de un bien originario únicamente cuando satisfaga cualquiera de los siguientes cambios de clasificación arancelaria en territorio de una o más de las Partes:

(a) un cambio a la subpartida 5703.20 ó 5703.30 o a la partida 57.04 de cualquier otra partida fuera del Capítulo 57, excepto de las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, o cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55; o un cambio a cualquier otra partida o subpartida del Capítulo 57 de cualquier otra partida fuera de este capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, cualquier partida del Capítulo 54, o la 55.08 a la 55.16; y

(b) un cambio a la fracción arancelaria estadounidense 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 o la fracción mexicana 6110.30.01, o un bien de esas fracciones arancelarias que sea clasificado como parte de un conjunto en la subpartida 6103.23 o 6104.23, de cualquier partida fuera del Capítulo 61, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes; o un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6110.30 de cualquier partida fuera de ese capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los capítulos 54, 55.08 a la 55.16, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes.

B. Trato de preferencia arancelaria para bienes no originarios de otra de las Partes

Prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir

1.      (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro 6.B.1 en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferente de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán determinarse de acuerdo con los factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3.

(b) Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales para las importaciones a Estados Uni