D.O.F.
29/06/2001.
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Disposiciones Generales |
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Objetivos |
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Ámbito geográfico de aplicación |
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Comercio y relaciones económicas que se rigen por este Tratado |
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Comercio de Bienes |
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Ámbito de aplicación |
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Reglas de origen y cooperación administrativa |
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Aranceles aduaneros. |
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Restricciones a la importación y exportación |
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Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores |
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Medidas sanitarias y fitosanitarias |
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Reglamentos técnicos |
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Subsidios |
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Empresas Comerciales del Estado |
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Antidumping |
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Salvaguardas |
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Cláusula de escasez |
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Dificultades en materia de balanza de pagos |
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Excepciones generales |
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Excepciones relativas a la seguridad |
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Servicios e Inversión |
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Ámbito de Aplicación |
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Definiciones |
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Acceso a Mercados |
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Trato de la nación más favorecida |
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Trato nacional |
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Liberalización del comercio |
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Derecho a regular |
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Reconocimiento mutuo |
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Transporte marítimo internacional |
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Definiciones |
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Establecimiento de proveedores de servicios financieros |
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Suministro transfronterizo de servicios financieros |
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Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Personal clave |
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Compromisos |
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Derecho a regular |
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Medidas prudenciales |
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Transparencia y efectividad de la reglamentación |
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Nuevos servicios financieros |
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Procesamiento de datos |
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Subcomité de Servicios Financieros |
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Consultas |
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Solución de controversias |
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Excepciones específicas |
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Excepciones |
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Definiciones |
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Transferencias |
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Fomento de la inversión entre las Partes |
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Compromisos internacionales sobre inversión |
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Cláusula de revisión |
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Dificultades en la balanza de pagos |
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Competencia |
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Objetivos y principios generales |
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Cooperación |
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Confidencialidad |
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Subcomité de Competencia |
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Consultas |
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Compras del Sector Público |
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Cobertura |
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Trato nacional y no discriminación |
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Reglas de origen |
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Denegación de Beneficios |
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Prohibición de condiciones compensatorias especiales |
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Procedimientos de compra y otras disposiciones |
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Procedimiento de Impugnación |
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Suministro de información |
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Cooperación técnica |
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Excepciones |
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Privatización de entidades |
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Negociaciones futuras |
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Otras disposiciones |
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Propiedad
Intelectual |
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Protección
de la propiedad intelectual |
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Disposiciones
Institucionales |
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El
Comité Conjunto |
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Solución de Controversias |
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Ámbito de aplicación |
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Consultas |
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Establecimiento de un panel arbitral |
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Designación de árbitros |
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Informes de los paneles |
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Cumplimiento del informe del panel arbitral |
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Elección de foro |
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Disposiciones generales |
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Disposiciones Finales |
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Transparencia |
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Anexos |
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Enmiendas |
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Partes Adicionales |
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Denuncia y conclusión |
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Entrada en vigor |
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Depositario |
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Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de
cooperación administrativa. |
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Apéndice 1 del Anexo I Notas introductorias a la lista del apéndice 2 y
del apéndice 2(a) |
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Apéndice 2 del Anexo I Lista de las elaboraciones o transformaciones a
aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado
pueda obtener el carácter originario |
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Apéndice 2(a) del Anexo I Lista de las elaboraciones o transformaciones a
aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado
pueda obtener el carácter de originario |
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Apéndice 3-
Certificado de circulación de mercancías EUR 1 y Solicitud de certificado de
circulación de mercancías EUR. 1
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Declaración en
factura
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Aplicación territorial |
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Pescado y otros productos marinos |
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Productos para la alimentación de animales |
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Aranceles aduaneros |
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Restricciones a la Importación y Exportación |
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Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores |
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Lista de reservas |
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Autoridades responsables de servicios financieros |
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Mandato del subcomité de servicios financieros |
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Legislación de competencia |
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Compras del sector público: Entidades cubiertas |
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Compras del sector público: Bienes cubiertos |
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Compras del sector público: Servicios |
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Compras del sector público: Servicios de construcción |
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Compras del sector público: Umbrales |
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Compras del sector público: Notas generales |
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Compras del sector público: Procedimientos de compra y otras
disposiciones |
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Compras del sector público: Publicaciones |
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Compras del sector público: Suministro de información |
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Protección de la propiedad intelectual |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus
habitantes, sabed:
El veintisiete de noviembre de dos mil, en la Ciudad de México, el
Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para
tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Libre Comercio con
los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuyo texto en español
consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable
Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil uno, según decreto
publicado en el Diario Oficial de la
Federación del cuatro de junio del propio año.
Los instrumentos de ratificación de los Estados Unidos Mexicanos, la
Confederación Suiza y el Reino de Noruega, fueron depositados durante el mes de
junio de 2001, ante el Depositario del Tratado, conforme lo señala el artículo 84 del propio Tratado.
Primero.-
El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
de la Asociación Europea de Libre Comercio entrará en vigor el 1o. de julio de
2001, respecto de aquellos Estados Signatarios que para esa fecha hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con el
Depositario del Tratado y en los que se certifique que las formalidades
jurídicas necesarias han concluido, conforme lo establece el artículo
84 del mismo Tratado.
Segundo.-
En relación con el Estado Signatario que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, después del 1o. julio de 2001, el
Tratado entrará en vigor para ese Estado Signatario, el primer día del tercer
mes siguiente al depósito, conforme al artículo 84 del
propio Tratado.
Si las disposiciones constitucionales de un Estado Signatario permiten,
conforme al artículo 84 del Tratado, que ese Estado
aplique el propio Tratado provisionalmente mientras concluye el proceso de
ratificación, aceptación o aprobación y depósito, el Tratado entrará en vigor
de manera provisional para dicho Estado Signatario, durante un periodo inicial
que comenzará el 1o. de julio de 2001, o en la fecha que corresponda.
Tercero.-
La Secretaría de Relaciones Exteriores dará a conocer la(s) fecha(s)
provisional(es) y/o definitiva(s), según corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto
en la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente
Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, el veintiséis de junio de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de
Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda
Gutman.- Rúbrica.
JUAN MANUEL GÓMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE
RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obre el original correspondiente a
México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado en la Ciudad de
México, el veintisiete de noviembre de dos mil, cuyo texto en español es el
siguiente:
La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de
Noruega y la Confederación Suiza (a los que en lo sucesivo se les referirá
colectivamente como “los Estados de la AELC”) y
los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “México”)
A los que en lo sucesivo se les referirá como las Partes,
CONSIDERANDO los importantes lazos existentes entre México y los Estados de
la AELC, y reconociendo el deseo común de fortalecerlos, para establecer, de
esta forma, relaciones cercanas y duraderas;
DESEOSOS de contribuir al desarrollo armónico y la expansión del comercio
mundial, así como de proveer un catalizador para una cooperación internacional
y transatlántica más amplia;
DECIDIDOS a crear un mercado más extenso y seguro para los bienes y los
servicios en sus territorios;
RESUELTOS a asegurar un ambiente seguro y estable para la inversión;
CON LA INTENCIÓN DE fortalecer la competitividad de sus empresas en los
mercados mundiales;
CON EL OBJETIVO DE crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones
laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
DECIDIDOS a que las ventajas del libre comercio no se vean neutralizadas
por el establecimiento de barreras privadas, anticompetitivas;
DESEOSOS de establecer un área de libre comercio a través de la eliminación
de barreras comerciales;
CONVENCIDOS de que este Tratado creará condiciones que alentarán las
relaciones económicas, comerciales y de inversión entre ellas;
DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en
lo sucesivo “la OMC”) y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de
cooperación;
RESUELTOS a fomentar la protección y conservación del ambiente, y a
promover el desarrollo sustentable;
HAN ACORDADO, en búsqueda de lo mencionado anteriormente, concluir este
Tratado de Libre Comercio:
1. Los Estados de la AELC y
México establecen un Área de Libre Comercio de conformidad con las
disposiciones de este Tratado.
2. Los objetivos de este
Tratado son:
(a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo “GATT de 1994”);
(b) establecer condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
(c) la apertura de los mercados de contratación pública de las Partes;
(d) la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC ( en adelante “AGCS”);
(e) la liberalización progresiva de la inversión;
(f) asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y
(g) contribuir de esta manera, mediante la eliminación de barreras al comercio, al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial.
Artículo 2. Ámbito geográfico de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, este
Tratado aplica:
(a) al territorio, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte, y al espacio situado sobre territorio de conformidad con el derecho internacional;
(b) más allá de mar territorial, respecto de las medidas que una Parte tome en el ejercicio de sus derechos o jurisdicción soberanos de conformidad con el derecho internacional.
2. El anexo II aplica con respecto a Noruega.
Artículo 3. Comercio y relaciones económicas que se rigen por este Tratado
1. Las disposiciones de este Tratado aplican al comercio y las relaciones
económicas entre, por una parte, los Estados de la AELC en lo individual y, por
otra, México; pero no a las relaciones comerciales entre los Estados de la
AELC, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.
2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de
marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará
al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos por él.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
1. Este Tratado aplica a:
(a) los productos comprendidos en los capítulos 25 al 98 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; y
(b) el pescado y los productos marinos de conformidad con el anexo III, originarios de un Estado de la AELC o de México.
2. México y cada Estado de la AELC en lo individual han concluido acuerdos
bilaterales sobre comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos forman parte
de los instrumentos por los que se establece una zona de libre comercio entre
los Estados de la AELC y México.
Artículo 5. Reglas de origen y cooperación administrativa
El Anexo I contiene las disposiciones en materia de
reglas de origen y cooperación administrativa.
Artículo 6. Aranceles aduaneros
1. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC eliminarán
los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de
México, excepto por lo establecido en el Anexo III y el Anexo IV.
2. México eliminará los aranceles aduaneros sobre las importaciones de
productos originarios de los Estados de la AELC de conformidad con el Anexo III y el Anexo V.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no se
introducirán nuevos aranceles aduaneros, ni se aumentarán aquéllos actualmente
aplicados en el comercio entre los Estados de la AELC y México.
4. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo
aplicado en relación con la importación o la exportación de un producto,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal
importación o exportación; pero no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 8;
(b) cuotas antidumping o compensatorias; o
(c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.
5. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán cualquier
derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 4(c) aplicado a los bienes
originarios sobre una base ad valorem.
Artículo 7. Restricciones a la importación y exportación
1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre los Estados de
la AELC y México, distintos de los aranceles y los impuestos aduaneros, ya sean
aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras
medidas, serán eliminadas a la entrada en vigor de este Tratado. Ninguna nueva
medida de este tipo será introducida.
2. El párrafo 1 no aplica a las medidas especificadas en el anexo
VI.
Artículo 8. Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Los productos importados de otra Parte no estarán sujetos, directa ni
indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier
clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los
productos nacionales similares. Además, ninguna Parte aplicará, de cualquier
otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la
producción nacional[1].
2. Los productos importados de otra Parte no deberán recibir un trato menos
favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo
concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la
oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de
estos productos en el mercado interior.
3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los
productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas
interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y
las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes
públicos o por su cuenta.
4. Las disposiciones de este artículo no aplicarán a leyes, reglamentos,
procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales
estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del capítulo V.
5. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas establecidas en el anexo VII hasta la fecha indicada en ese anexo.
Artículo 9. Medidas sanitarias y fitosanitarias
El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas
sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 10. Reglamentos técnicos
1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos
y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y
evaluación de conformidad.
2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos
técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En particular
se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia
en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité
Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que
uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que
hayan creado o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio, con el
fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria que sea conforme con el
Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.
1. Los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias de la OMC rigen los derechos y obligaciones de las
Partes relativos a subvenciones y medidas compensatorias.
2. Las Partes asegurarán la transparencia de las medidas de ayuda estatal,
mediante el intercambio de las más recientes notificaciones que hayan efectuado
a la OMC de conformidad con los artículos XVI:1 del GATT de 1994 y artículo 25
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
3. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba
una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación
conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte
notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido
subsidiados, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días,
con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El resultado de
las consultas será comunicado a las otras Partes.
Artículo 12. Empresas Comerciales del Estado
El artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento sobre la
Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994 rigen los derechos y
obligaciones de las Partes relativos a las empresas comerciales del Estado.
1. El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del
artículo VI del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes
relativos a la aplicación de medidas antidumping.
2. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba
una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación
conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte
notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido
importados en condiciones de discriminación de precios, y permitirá la
realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será
comunicado a las otras Partes.
1. Cuando algún producto de
una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan
elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar:
(a) daño grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte de importación; o
(b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones
y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.
2. Las medidas de salvaguarda no excederán lo necesario para remediar las
dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de
las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en este
Tratado para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa
arancelaria para ese producto.
3. Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su
eliminación a más tardar al final del período establecido. Las medidas serán
aplicadas por un período que no exceda de un año. En circunstancias muy
excepcionales, las medidas de salvaguarda podrán ser aplicadas por un período
máximo de hasta tres años. Ninguna medida de salvaguarda será aplicada a la
importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole,
hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra
medida.
4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguarda de conformidad con
este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de
liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las
importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá
normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los
aranceles adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguarda.
5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguarda y
simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité Conjunto,
según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte
satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida
de salvaguarda, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este
artículo, otros medios de compensación comercial.
6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la
Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguarda podrá tomar
acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial
sustancialmente equivalente a la medida de salvaguarda aplicada de conformidad
con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la
aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos
comerciales equivalentes.
7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas
previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el
párrafo 8(b) resulte aplicable, el Estado de la AELC o México, según sea el
caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente, con miras
a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.
8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos
anteriores:
(a) El Comité Conjunto examinará las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo y podrá tomar cualquier decisión que sea necesaria para resolver tales dificultades.
Si el Comité Conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido remitido al Comité Conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité Conjunto. En la selección de las medidas de salvaguarda y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de este Tratado.
(b) Cuando circunstancias excepcionales y críticas exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte interesada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
(c) Se notificará de inmediato al Comité Conjunto las medidas de salvaguarda y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
9. Un Estado de la AELC o México, según corresponda, informará a la otra
Parte de los casos en que cualquiera de ellos sujete las importaciones de
productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo,
a un procedimiento administrativo que tenga por objeto la entrega expedita de
información sobre la tendencia de los flujos comerciales.
Artículo 15. Cláusula de escasez
1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del artículo
6 o el artículo 7 provoque:
(a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o
(b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o
(c) la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones a la exportación,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar
graves dificultades para la Parte de exportación, esa Parte podrá adoptar
restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.
2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el
funcionamiento de los acuerdos establecidos en este Tratado. No se aplicarán
tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o
injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no
justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas
de conformidad con el párrafo 1(b) de este artículo no operarán para
incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria
procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de este
Tratado relativas a la no discriminación.
3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o,
tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de este artículo
se aplique, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al
Comité Conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una
solución aceptable para las Partes. Las Partes, en el seno del Comité Conjunto,
podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si
no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días siguientes a partir de que el
asunto se hubiere presentado ante el Comité Conjunto, la Parte de exportación
podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate,
conforme a este artículo.
4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata
que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según
el caso, el Estado de la AELC o México, según el que se vea afectado, podrá
aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la
situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará
inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el
mismo, particularmente con miras a establecer un calendario para su
eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
Artículo 16. Dificultades en materia de balanza de pagos
1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas
relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de
que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra
Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.
2. En los casos en que un Estado de la AELC o México se encuentren en serias
dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales
dificultades, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, podrá adoptar,
de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas
restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no
podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de
pagos. El Estado de la AELC o México, según sea el caso, informará
inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 17. Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en
forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre las Partes en las que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique
las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral pública;
(b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
(c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
(e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a la OMC y no desaprobados por ella o de un acuerdo sometido a la OMC y no desaprobado por ella;
(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Tratado relativas a la no discriminación;
(j) esenciales para la adquisición o reparto de los productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los miembros de la OMC tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones de este Tratado serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.
Artículo 18. Excepciones relativas a la seguridad
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado en el
sentido de que:
(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
(b) impida a una Parte la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:
(i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
(ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo el comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
(iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
(c) impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Artículo 19. Ámbito de Aplicación
1. Para los efectos de la presente sección, comercio de servicios se define como prestación de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de otra Parte;
(d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de otra Parte.
2. Esta sección aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la
excepción de:
(a) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;
(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
(iii) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI).
3. Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen
por las disposiciones de las secciones II y III, respectivamente, a menos que
se disponga otra cosa.
4. Nada en esta sección se interpretará en el sentido de imponer obligación
alguna respecto de las compras gubernamentales.
5. Los subsidios relativos al comercio de servicios no están cubiertos por
esta sección. Las Partes prestarán particular atención a cualesquier
disciplinas acordadas mediante las negociaciones previstas por el artículo XV
del AGCS con miras a su incorporación a este Tratado.
6. Esta sección aplica a medidas tomadas por los gobiernos y autoridades
centrales, regionales o locales así como por instituciones no gubernamentales
en ejercicio de facultades que les hayan sido delegadas por gobiernos o
autoridades centrales, regionales o locales.
Para efectos de esta sección:
“nacional” significa una persona
física que es nacional de uno de los Estados de la AELC o de México, de
conformidad con su legislación respectiva.[2]
“persona jurídica de un Estado de la
AELC” o “persona jurídica mexicana”
significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de un
Estado de la AELC o de México, respectivamente, que tenga su oficina principal,
administración central, o principal lugar de negocios en el territorio de un
Estado de la AELC o de México, respectivamente.
Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de un Estado de la AELC o de México,
respectivamente, no se le considerará como una persona jurídica mexicana o de
un Estado de la AELC, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un
vínculo real y continúo con la economía de un Estado de la AELC o de México,
respectivamente.
“presencia comercial” significa:
(i) respecto de los nacionales, el derecho de establecer y administrar empresas a las que controlen efectivamente. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte;[3]
(ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a emprender y desarrollar actividades económicas al amparo de esta sección mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario;[4]
“proveedor de servicios” de una
Parte significa cualquier persona de una Parte que busca suministrar o
suministra un servicio.
“subsidiaria” significa una
persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica.
“territorio” significa el área
geográfica referida en el párrafo 1 del artículo 2.
Artículo 21. Acceso a Mercados
En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de
conformidad con la decisión prevista en el párrafo 3 del artículo
24, ninguna Parte mantendrá ni adoptará:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de las transacciones de servicios o de los activos en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
(f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.
Artículo 22. Trato de la nación más favorecida
1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la
normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país,
mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo
VII del AGCS, los Estados de la AELC y México otorgarán a los proveedores de
servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgan a los
proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una
Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V
del AGCS quedará excluido de esta disposición.
3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará
oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados
en el mismo.
4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con
miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de
este Tratado.
1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 24,
otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas
las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable
que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.
2. Una Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los
proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que otorgue a sus propios proveedores de servicios
similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente
es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los
proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los proveedores de
servicios similares de la otra Parte.
Artículo 24. Liberalización del comercio
1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4, las Partes deberán liberalizar
entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del
AGCS.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes
adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias
respecto de los servicios o proveedores de servicios de otra Parte, en
comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de
servicios.
3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el
Comité Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo
esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las
Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por esta sección. Esa
decisión deberá contener:
(a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final de un período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
(b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).
4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 21,
22 y 23 serán aplicables de
conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la
lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.
5. El Comité Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la
lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a
eliminar o añadir excepciones.
Artículo 25. Derecho a regular
1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios o introducir nuevas
regulaciones al suministro de servicios en su territorio de acuerdo con los
objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no
menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.
2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que
afecten el comercio de servicios sean administradas de una manera razonable, objetiva
e imparcial.
Artículo 26. Reconocimiento mutuo
1. En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este
Tratado, el Comité Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación
de acuerdos que establezcan el reconocimiento mutuo de requisitos, capacidades,
licencias y otras regulaciones, con objeto de que los proveedores de servicios
cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la
autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los
proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.
2. Cualquier acuerdo de esta naturaleza deberá ser acorde con las
disposiciones pertinentes de la OMC, en particular con el artículo VII del
AGCS.
Artículo 27. Transporte marítimo internacional
1. Esta sección aplica al transporte marítimo internacional, incluidas las
operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las
operaciones de altura.
2. Las definiciones contenidas en el artículo 20 aplican
a esta sección[5].
3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en
el transporte marítimo internacional:
(a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y
(b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte tener
presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que
aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier
tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y
regulaciones aplicables en cada Parte.
5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a
cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes,
previstas en el párrafo 3 del artículo 24.
De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS
y del Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios
Financieros del AGCS, para efectos de esta sección:
“entidad pública” significa:
1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas del suministro de servicios financieros en términos comerciales; o
2. una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.
“nuevo servicio financiero”
significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios
relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución, que
no se suministra por algún proveedor de servicios financieros en el territorio
de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte.
“presencia comercial” significa
una persona moral en el territorio de una Parte que presta servicios
financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias,
coinversiones, asociaciones,
sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones a
través de operaciones de franquicias.
“proveedor de servicios financieros”
significa cualquier persona física o moral de una Parte autorizada para
suministrar servicios financieros. El término “proveedor de servicios financieros” no incluye entidades públicas.
“servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún
proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros
comprenden las actividades siguientes:
A. Servicios de seguros y relacionados
con seguros:
1. seguros directos (incluido el coaseguro):
(a) seguros de vida;
(b) seguros distintos de los de vida;
2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios bancarios y
demás servicios financieros (excluidos los seguros):
1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
5. garantías y compromisos;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(b) divisas;
(c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(d) instrumentos de los mercados cambiarios y monetarios, por ejemplo, “swaps” y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(e) valores transferibles; y
(f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;
7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;
12. servicios de asesoría e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos (1) al (11), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Artículo 29. Establecimiento de proveedores de servicios financieros
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra
Parte establecer, inclusive a través de la adquisición de empresas existentes,
una presencia comercial en su territorio.
2. Cada Parte podrá requerir que los proveedores de servicios financieros de
otra Parte se constituyan conforme a su legislación o imponer términos y
condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones
de esta sección.
3. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y
operación de proveedores de servicios financieros de otra Parte, que sean más
discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
4. Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo 30. Suministro transfronterizo de servicios financieros
1. Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios
financieros.
2. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al suministro
transfronterizo de servicios financieros por proveedores de servicios
financieros de otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con
aquellas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro
transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de
proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.
4. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir
servicios financieros de proveedores de servicios financieros de otra Parte,
ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la
Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones
comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su
territorio. Cada Parte podrá definir lo que es “hacer negocios”, “llevar a cabo
operaciones comerciales”, “ofrecer”, “comercializar” y “anunciar” para efectos
de esta obligación.
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de las
otras Partes, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su
territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, trato no menos
favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros
similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de
proveedores de servicios financieros en su territorio.
2. Cuando una Parte permita el suministro transfronterizo de un servicio
financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra
Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de
servicios financieros similares con respecto al suministro de tal servicio.
3. El trato de una Parte a los proveedores de servicios financieros de otra Parte,
ya sea diferente o idéntico al que otorga a sus propios proveedores de
servicios financieros similares, es compatible con el párrafo 1 si el trato
otorga igualdad de oportunidades competitivas.
4. El trato de una Parte otorga igualdad de oportunidades competitivas si no
modifica las condiciones de competencia a favor de sus propios proveedores de
servicios financieros comparados con los proveedores de servicios financieros
similares de cualquier otra Parte.
5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no
constituyen por sí mismas una denegación con respecto a la igualdad de
oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como
evidencia sobre si el trato que una Parte otorga confiere igualdad de oportunidades
competitivas.
Artículo 32. Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los proveedores de
servicios financieros similares de otra Parte o de un tercer país.
2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una
Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V
del AGCS quedará excluido de esta disposición.
3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2,
brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios
otorgados en el mismo.
4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con
miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de
este Tratado.
1. Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de
otra Parte a que contrate personal de alguna nacionalidad específica para
ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros de personal clave.
2. Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de
administración de un proveedor de servicios financieros de otra Parte esté
integrado por nacionales de la Parte, personas que residan en su territorio o
de una combinación de ambos.
1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de
impedir que las Partes apliquen:
(a) cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 29 al 33, que esté listada en el Anexo VIII; o
(b) la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el Anexo VIII en el inciso (a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 29 al 33, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.
2. Las medidas listadas en el Anexo VIII, así como en el
párrafo 2 del artículo 29 serán revisadas por el Subcomité
de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo
40, con el objeto de proponer al Comité Conjunto su modificación,
suspensión o eliminación.
3. A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de este Tratado, el
Comité Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de
toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de
compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden
otorgarse entre sí.
Artículo 35. Derecho a regular
1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios financieros o
introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios financieros en su
territorio, a fin de cumplir con los objetivos de sus políticas nacionales,
siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones
derivados de este Tratado.
2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que
afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable,
objetiva e imparcial.
Artículo 36. Medidas prudenciales
1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de impedir
a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales,
tales como:
(a) la protección de inversionistas, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas, personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o algún participante similar en los mercados financieros; o
(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o
(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.
2. Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su
objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios
financieros de otra Parte en comparación con sus propios proveedores de
servicios financieros similares.
3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de
requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas
de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en
poder de entidades públicas.
Artículo 37. Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a
todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que
proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones
sobre ella. Esta medida se difundirá:
(a) por medio de una publicación oficial; o
(b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a
las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para
prestar servicios financieros.
3. A petición del interesado, las autoridades financieras competentes deberán
informarle sobre la situación de su solicitud. Cuando las autoridades requieran
del solicitante información adicional, se lo notificarán sin demora
injustificada.
4. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los
“Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria” del Comité de
Basilea, los Estándares y Principios de la Asociación Internacional de
Supervisores de Seguros, y los “Objetivos y Principios de la Regulación de
Valores” de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten
y apliquen en su territorio.
Artículo 38. Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de otra
Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos
que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de
servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se
ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo.
Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un
plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.
Artículo 39. Procesamiento de datos
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra
Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio
para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea
necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales
proveedores de servicios financieros.
2. Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte
adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos
fundamentales y libertad de las personas. Con este propósito, las Partes
acuerdan cooperar a fin de mejorar el nivel de protección de acuerdo a los
estándares adoptados por organizaciones internacionales relevantes.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo restringe los derechos de una Parte
a proteger la información personal, la privacidad personal y la confidencialidad
de los informes personales y cuentas, siempre y cuando ese derecho no sea
utilizado para transgredir lo previsto en este Tratado.
Artículo 40. Subcomité de Servicios Financieros
1. Se establece un Subcomité de Servicios Financieros. El Subcomité estará
integrado por representantes de las Partes. El representante principal de cada
Parte será un funcionario de las autoridades responsables de los servicios
financieros de las Partes, conforme al Anexo IX.
2. Las funciones del Subcomité están establecidas en el Anexo
X.
1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte respecto de cualquier
asunto relacionado con esta sección. La otra Parte considerará favorablemente
esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al
Subcomité de Servicios Financieros durante su sesión anual.
2. Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de
funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo IX.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que
intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal
que pudiere interferir en asuntos particulares en materia de regulación,
supervisión, administración o aplicación de medidas.
4. En los casos en que una autoridad competente de una Parte requiera
información para efectos de supervisión, respecto de un proveedor de servicios
financieros en territorio de otra Parte, podrá acudir a las autoridades
financieras competentes en territorio de la otra Parte para solicitar la
información.
Artículo 42. Solución de controversias
Los árbitros designados de conformidad con el capítulo VIII, encargados de
examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros,
deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico
objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación
de instituciones financieras.
Artículo 43. Excepciones específicas
1. Nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III de este capítulo se
interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades
públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o
servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el
establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas
actividades puedan llevarse a cabo sobre una base comercial.
2. Nada de lo dispuesto en esta sección aplicará a las actividades realizadas
por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en
la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como impedimento para
que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma
exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía,
o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
1. Las disposiciones de las secciones I, II y III están sujetas a las
excepciones contenidas en este artículo.
2. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en
forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción
encubierta del comercio de servicios, nada de lo dispuesto en las secciones I,
II y III se interpretará en el sentido de impedir la adopción o aplicación por
una de las Partes de medidas:
(a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;
(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;
(c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de las secciones I, II y III, con inclusión de los relativos a:
(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
(ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
(iii) la seguridad.
(d) incompatibles con los artículos 22 y 32, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante con una Parte, o la legislación nacional en materia fiscal.[6]
(e) destinadas a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.
(f) que establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.[7]
3. Las disposiciones de las secciones I, II y III de este capítulo no aplican
a los sistemas de seguridad social de las Partes, ni a las actividades en el
territorio de cada Parte que estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el
ejercicio de una autoridad oficial, excepto cuando esas actividades sean
desempeñadas sobre una base comercial.
4. Nada en las secciones I, II y III impedirán que una Parte aplique sus
leyes, reglamentos y requisitos con respecto de la entrada y permanencia,
trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas[8],
en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite
los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna
disposición específica de las secciones I, II y III.
Para efectos de esta sección, inversión realizada de acuerdo con las leyes
y reglamentos de las Partes significa inversión directa; la cual se define como
inversión con el propósito de establecer relaciones económicas duraderas con
una empresa, tales como, en particular, inversiones que brindan la posibilidad
de ejercer una influencia efectiva en la administración de ésta.[9]
1. Los Estados de la AELC y México, respecto de las inversiones en sus
territorios realizadas por inversionistas de otra Parte, garantizarán el
derecho a la libertad de transferencias, hacia dentro y fuera de sus
territorios, incluido el capital inicial más cualquier capital adicional,
rentas, pagos derivados de contratos, regalías y honorarios, productos de la
venta o liquidación de la totalidad o parte de una inversión.
2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio prevaleciente en el
mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, una Parte podrá demorar o
impedir la realización de una transferencia mediante la aplicación equitativa,
no discriminatoria y de buena fe de medidas:
(a) adoptadas para proteger los derechos de los acreedores en caso de quiebra, insolvencia u otras acciones legales;
(b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de, las leyes y reglamentos:
(i) sobre emisión, comercio y operaciones de valores, futuros y derivados,
(ii) concernientes a reportes o registros de transferencias; o
(c) relacionadas con delitos y resoluciones o sentencias emitidas en procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 47. Fomento de la inversión entre las Partes
Los Estados de la AELC y México buscarán promover un ambiente atractivo y
estable para la inversión recíproca. Esta cooperación deberá traducirse, en
particular, en:
(a) mecanismos de información, identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;
(b) el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes mediante la celebración entre México y los Estados de la AELC de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión, y de acuerdos destinados a evitar la doble tributación;
(c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y
(d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.
Artículo 48. Compromisos internacionales sobre inversión
1. Los Estados de la AELC y México recuerdan sus compromisos internacionales
en materia de inversión y, especialmente, cuando sean aplicables, los Códigos
de Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.
2. Las disposiciones de este Tratado serán sin perjuicio de los derechos y
obligaciones establecidos en cualquier acuerdo bilateral de inversión concluido
por las Partes.
Artículo 49. Cláusula de revisión
Con el objetivo de liberalizar progresivamente la inversión, México y los
Estados de la AELC confirman su compromiso de revisar, en un tiempo no mayor a tres
años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, el marco jurídico de
inversión, el clima de inversión y los flujos de inversión entre sus
territorios, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de
inversión.
Artículo 50. Dificultades en la balanza de pagos
1. Cuando México o un Estado de la AELC afronten dificultades serias en su
balanza de pagos, o una amenaza inminente de tales dificultades, México o el
Estado de la AELC de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas
restrictivas con respecto a transferencias y pagos relacionados con servicios e
inversión. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena
fe, de duración limitada y no deberán ir más allá de lo necesario para remediar
la situación de la balanza de pagos.
2. México o el Estado de la AELC de que se trate, según sea el caso,
informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un
calendario para su eliminación. Tales medidas deberán ser tomadas de acuerdo
con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluidas
aquéllas al amparo del Acuerdo por el que se establece la OMC y los Artículos
Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 51. Objetivos y principios generales
1. Las Partes están de acuerdo en que las conductas anticompetitivas pueden
afectar el logro de los objetivos de este Tratado. En consecuencia, cada Parte
adoptará o mantendrá medidas que proscriban tales conductas, y realizará las
acciones apropiadas al respecto.
2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de
competencia a fin de evitar que conductas anticompetitivas menoscaben o anulen
los beneficios de este Tratado. Las Partes prestarán particular atención a los
acuerdos anticompetitivos, al abuso de poder de mercado y a las concentraciones
anticompetitivas, de acuerdo con sus respectivas legislaciones de competencia.
3. El Anexo XI lista las legislaciones de competencia de
cada Parte.
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de
política ejecución de la legislación de competencia, por ejemplo a través de
notificaciones, consultas e intercambio de información sobre sus políticas de
competencia y los actos de aplicación de sus legislaciones de competencia.
2. Una Parte notificará a la otra Parte de los actos de aplicación de su
legislación de competencia que puedan afectar intereses importantes de la otra
Parte. Tales actos pueden incluir investigaciones sobre conductas
anticompetitivas, medidas correctivas y búsqueda de información en el
territorio de la otra Parte, así como concentraciones en las que una de las
partes de la transacción sea una compañía de una Parte que controle a una
empresa establecida en el territorio de la otra Parte. Las notificaciones
deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada
hacer una evaluación inicial de los efectos del acto de aplicación de la ley en
su territorio.
3. Si una Parte considera que una conducta anticompetitiva efectuada en el
territorio de la otra Parte tiene efectos adversos que pueden apreciarse en su
territorio, podrá solicitar que la otra Parte inicie los actos apropiados de
aplicación de su legislación de competencia. La solicitud será tan específica
como sea posible respecto de la naturaleza de la conducta anticompetitiva y sus
efectos en el territorio de la Parte solicitante, e incluirá una oferta de la
Parte solicitante para proporcionar la información y cooperación adicional que
le sea posible.
4. La Parte solicitada considerará cuidadosamente si iniciará actos de
aplicación de su legislación o si ampliará los actos de aplicación que estén en
proceso, respecto de las conductas anticompetitivas identificadas en la
solicitud. La Parte solicitada informará a la Parte solicitante sobre los
resultados de esos actos de aplicación y, en la medida de lo posible, de los
avances significativos durante el proceso.
Nada de lo dispuesto en este capítulo obliga a una Parte a suministrar
información, cuando ello sea contrario a sus leyes, incluidas aquéllas
relativas a la revelación de información, confidencialidad o información de
negocios reservada.
Artículo 54. Subcomité de Competencia
El Comité Conjunto podrá, si fuere necesario, establecer un Subcomité de
Competencia.
Una Parte podrá solicitar consultas sobre cualquier aspecto relacionado con
este capítulo. La solicitud indicará las razones de la misma y si existen
limitaciones por concepto de plazos o de otro tipo que requieran que las
consultas se desahoguen de manera expedita. A solicitud de una Parte, las
consultas se realizarán con prontitud, a fin de llegar a una conclusión que sea
congruente con los objetivos establecidos en este capítulo. Cualquiera de las
Partes podrá solicitar que las consultas continúen en el seno del Comité
Conjunto, con objeto de obtener sus recomendaciones al respecto.
1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica
relativo a cualquier compra:
(a) de las entidades listadas en el anexo XII;
(b) de bienes de conformidad con el anexo XIII, de servicios de conformidad con el anexo XIV, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo XV; y
(c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.
2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo
XVII.
3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una
entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán
interpretarse las disposiciones de este capítulo en el sentido de abarcar a los
componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de
compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento
o alquiler, con o sin opción de compra.[10]
Artículo 57. Trato nacional y no discriminación
1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y
prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada
Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y
proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus
productos, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y
prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada
Parte asegurará que:
(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles
aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la
importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás
reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al
comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y
prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo.
1. Ninguna Parte aplicará a bienes importados de la otra Parte para
propósitos de compras gubernamentales cubiertas por este capítulo reglas de
origen distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica
en las operaciones comerciales normales.
Artículo 59. Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación previa y realización de consultas, una Parte podrá
denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra
Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una
empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no
es Parte, y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de
cualquiera de las Partes.
Artículo 60. Prohibición de condiciones compensatorias especiales
Cada Parte asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni
impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección
de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la
adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones
compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en
cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el
desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, por
medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de
tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.
Artículo 61. Procedimientos de compra y otras disposiciones
1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A
del anexo XVIII y los Estados de la AELC aplicarán las
reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo
XVIII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un
trato equivalente entre sí.
2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo
XVIII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar
modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN) y del Acuerdo sobre
Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre
que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen
garantizando un trato equivalente.
3. La Parte que corresponda notificará a la otra Parte cualquier modificación
a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XVIII
a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor, y tendrá la obligación de
demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un
trato equivalente.
4. Cuando una Parte considere que la modificación afecta considerablemente su
acceso al mercado de compras de la otra Parte, podrá solicitar consultas. En caso
de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al
procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII, con
el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de
compras de la otra Parte.
5. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna
entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le
hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte,
ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
Artículo 62. Procedimiento de Impugnación
1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia
de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte
interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación
mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad
contratante examinará imparcial y oportunamente las reclamaciones, sin
perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con
el sistema de impugnación.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos,
transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas
infracciones a este capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en
la que tengan o hayan tenido interés.
3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus
procedimientos de impugnación.
4. Cada Parte asegurará que la documentación referente a todos los aspectos
de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este capítulo se
conserve durante tres años.
5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de
impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un
plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere
razonablemente haberse conocido los hechos que den lugar a la reclamación,
plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.
6. La legislación de una Parte podrá requerir que un procedimiento de
impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o,
en caso de no publicarse ésta, después de que las bases de licitación estén
disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al
que se refiere el párrafo 5 no comenzará a correr antes de la fecha en que se
haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.
Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores
interesados de recurrir a la revisión judicial.
7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora,
independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y
cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el período de su
mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal,
deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con
procedimientos que aseguren que:
(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(d) las actuaciones puedan ser públicas;
(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
(f) puedan presentarse testigos; y
(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.
8. Los procedimientos de impugnación preverán:
(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y
(b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén
involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá
oportunamente.
Artículo 63. Suministro de información
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia,
resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo
a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su
inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo
XIX.
2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte designará uno o más puntos
de contacto para:
(a) facilitar la comunicación entre las Partes;
(b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia que es objeto de este capítulo; y
(c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica está cubierta por este capítulo.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del
contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de
manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido
rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información
sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el
precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere
perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no
revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la
hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.
4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información
disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus
entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.
5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación
pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en
particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin
la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la
Parte.
6. Nada de lo dispuesto en este capítulo podrá interpretarse en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación
pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma
contraria al interés público.
7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras
cubiertas por este capítulo.[11]
Tales estadísticas deberán cumplir con los requerimientos del anexo
XX.
Artículo 64. Cooperación técnica
1. Las Partes cooperarán para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas
de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las
oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas
Partes.
2. Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra
Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de
costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación
relativos a sus sistemas de compras gubernamentales.
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte tomar acciones o no divulgar información que considere
necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad relativos
a la compra de arma, municiones o pertrechos de guerra, o para compras
indispensables para propósitos de seguridad o defensa nacionales;
2. Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio
de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen
una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición
de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relativas a los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Artículo 66. Privatización de entidades
1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo XII.A o del anexo XII.B, según
corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control
gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte.[12]
2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por
considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes
realizarán consultas para restablecer el equilibrio de sus ofertas. En caso de
no alcanzar una solución satisfactoria, la Parte reclamante podrá recurrir al
procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII.
Artículo 67. Negociaciones futuras
En caso de que, después de la entrada en vigor de este Tratado, los Estados
de la AELC o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente,
ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de
compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este capítulo, la Parte
que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender
esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.
Artículo 68. Otras disposiciones
1. El Comité Conjunto podrá adoptar las medidas apropiadas para mejorar las
condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si
fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de
acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.
2. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC
proporcionarán a México, una lista indicativa de 40 autoridades o empresas
públicas cubiertas por el anexo XII.B.2. Las entidades
contenidas en esta lista deberán ser representativas de la cobertura ofrecida
en esa sección, en términos de localización geográfica y distribución
sectorial.
Artículo 69. Protección de la propiedad intelectual
1. Las Partes otorgarán y asegurarán una adecuada, efectiva y no
discriminatoria protección de los derechos de propiedad intelectual, y
establecerán medidas para la observancia de tales derechos en contra de
infracción, falsificación y piratería, de acuerdo con las disposiciones de este
artículo y del anexo XXI.
2. Las Partes concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un
trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las
excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones sustantivas
del artículo 3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo sucesivo el “Acuerdo
sobre los ADPIC”).
3. Las Partes otorgarán a los nacionales de cada una de las otras Partes un
trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro
Estado. Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones
sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus artículos 4 y 5.
4. El Comité Conjunto, a petición de cualquier Parte, sostendrá consultas
sobre cuestiones referentes a la protección de los derechos de propiedad
intelectual, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en
caso de dificultades que pudieren surgir en este contexto. Para los fines de
este párrafo, el término “protección” incluirá asuntos que afecten la
disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los
derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso
de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 70. El Comité Conjunto
1. Las Partes establecen el Comité Conjunto México - AELC, integrado por
representantes de cada Parte.
2. El Comité Conjunto:
(a) supervisará la aplicación de este Tratado;
(b) mantendrá en revisión la posibilidad de continuar con la eliminación de barreras al comercio y otras regulaciones restrictivas al comercio entre México y los Estados de la AELC;
(c) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(d) supervisará el trabajo de todos los subcomités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado;
(e) se esforzará por resolver cualesquier controversias que pudieren surgir respecto a la interpretación o la aplicación de este Tratado; y
(f) considerará cualquier otro asunto que pudiere afectar el funcionamiento de este Tratado.
3. El Comité Conjunto podrá decidir sobre el establecimiento de los
subcomités y grupos de trabajo que considere necesarios para asistirlo en el
cumplimiento de sus tareas. Excepto cuando este Tratado disponga
específicamente otra cosa, los subcomités y grupos de trabajo trabajarán
conforme al mandato establecido por el Comité Conjunto.
4. El Comité Conjunto podrá tomar decisiones conforme a lo dispuesto en este
Tratado. Sobre otros asuntos, el Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones.
5. El Comité Conjunto tomará sus decisiones por consenso.
6. El Comité Conjunto se reunirá normalmente una vez al año en sesión
ordinaria. Las sesiones ordinarias del Comité Conjunto estarán presididas
conjuntamente por México y uno de los Estados de la AELC. El Comité Conjunto
establecerá sus reglas de procedimiento.
7. Cualquier Parte podrá solicitar en cualquier momento, mediante
notificación por escrito a las otras Partes, una sesión extraordinaria del
Comité Conjunto. Esa sesión tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes a la
recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
8. El Comité Conjunto podrá decidir reformar los Anexos y los Apéndices de
este Tratado. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 9, podrá determinar la fecha
de entrada en vigor de tales decisiones.
9. Si un representante de una Parte en el Comité Conjunto ha aceptado una
decisión sujeta al cumplimiento de requisitos constitucionales, la decisión
entrará en vigor en la fecha en que la última Parte notifique que sus
formalidades internas han sido completadas, a menos que la decisión misma
especifique una fecha posterior. El Comité Conjunto podrá determinar que la
decisión entre en vigor para aquellas Partes que han completado sus
formalidades internas, siempre que México sea una de esas Partes. Una Parte
podrá aplicar una decisión del Comité Conjunto provisionalmente mientras la
decisión entre en vigor, sujeto a sus requisitos constitucionales.
Artículo 71. Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este capítulo aplican a cualquier asunto que surja de
este Tratado, salvo que se especifique otra cosa en el mismo.
2. Las disposiciones en materia de arbitraje no aplican respecto de los artículos 9 al 13, 16,
26, 48, 50, 51 al 55 y 69.
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y
consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
2. México podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización
de consultas, y cualquier Estado de la AELC podrá solicitar por escrito a
México la realización de consultas, respecto de cualquier medida vigente o en
proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar el
funcionamiento de este Tratado. La Parte que solicite la realización de
consultas lo notificará simultáneamente por escrito a las otras Partes, y les
proporcionará toda la información pertinente.
3. Cuando una Parte lo solicite dentro de los 10 días siguientes a la
recepción de la notificación prevista en el párrafo 2, las consultas se
celebrarán en el seno del Comité Conjunto, con objeto de encontrar una solución
aceptable.
4. La realización de consultas iniciará dentro de los 30 días siguientes a la
recepción de la solicitud.
Artículo 73. Establecimiento de un panel arbitral
1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por otra Parte
viola el Tratado, y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días
posteriores a la realización de las consultas conforme al artículo
72, una o más Partes contendientes podrá remitir el asunto arbitraje
mediante solicitud por escrito dirigida a la Parte demanda, y entregará copia
de esta comunicación a todas las Partes del Tratado, con objeto de que cada una
pueda determinar si tiene un interés sustancial en el asunto. Cuando más de una
Parte solicite que se remita a un panel arbitral una controversia con la misma
Parte, relativa al mismo asunto, se establecerá un panel arbitral único que
considere esas controversias, siempre que ello sea posible.
2. Previa entrega de una notificación escrita a las Partes contendientes, una
Parte del Tratado que no sea Parte contendiente tendrá derecho a presentar
comunicaciones escritas al panel arbitral, a recibir las comunicaciones
escritas de las Partes contendientes, a asistir a todas las audiencias y a
presentar argumentos orales.
Artículo 74. Designación de árbitros
1. Salvo que las Partes contendientes decidan otra cosa, el panel arbitral se
integrará por tres miembros.
2. En la notificación escrita prevista en el artículo 73,
la Parte o las Partes que remitan la controversia a arbitraje designarán a un
miembro del panel arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte o Partes.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación
señalada en el párrafo 2, la Parte o Partes a las que esté dirigida designarán
un miembro del panel arbitral, quien podrá ser un nacional de esa Parte o
Partes.
4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación
señalada en el párrafo 2, las Partes contendientes acordarán la designación del
tercer miembro del panel arbitral. El tercer miembro no podrá ser nacional de
ninguna de las Partes, ni ser residente en el territorio de ninguna Parte. El
miembro designado de esta forma será el presidente del panel arbitral.
5. Si alguno de los tres miembros no ha sido designado o nombrado dentro de
los 30 días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo
2, el Director General de la OMC, a petición de cualquier Parte contendiente,
hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de 30 días.
6. La fecha en que se designe al presidente será la fecha de establecimiento
del panel arbitral.
Artículo 75. Informes de los paneles
1. Como regla general, a más tardar tres meses después de la fecha de
establecimiento del panel arbitral, éste presentará a las Partes contendientes
un informe preliminar que contendrá sus determinaciones y conclusiones. En
ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha.
Cualquier Parte contendiente podrá hacer observaciones por escrito al panel
arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su
presentación.
2. El panel arbitral presentará a las Partes contendientes un informe final
en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe
preliminar. Una copia del informe final deberá comunicarse a las otras Partes
del Tratado.
3. En casos de urgencia, incluidos aquéllos relativos a productos
perecederos, el panel arbitral procurará presentar su informe final dentro de
los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso
deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un
dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.
4. El panel arbitral tomará todas sus decisiones, incluidas la adopción del
informe final y cualquier dictamen preliminar, por mayoría de votos. Cada
árbitro tendrá un voto.
5. Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento
antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del
derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en
una fecha posterior.
Artículo 76. Cumplimiento del informe del panel arbitral
1. El informe final será definitivo y obligatorio para las Partes
contendientes. Cada Parte contendiente estará obligada a tomar las medidas
pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 75.
2. La Parte o Partes interesadas informarán a la otra Parte o Partes
contendientes dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe
final sus intenciones respecto del cumplimiento del mismo.
3. Las Partes contendientes procurarán acordar las medidas específicas que se
requieran para cumplir con el informe final.
4. La Parte o Partes interesadas cumplirán con el informe final sin demora.
En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes contendientes
procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este
acuerdo, cualquier Parte contendiente podrá solicitar al panel arbitral
original que determine, a la luz de las circunstancias particulares del caso,
el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los
15 días siguientes a la solicitud.
5. La Parte o Partes interesadas notificarán a la otra Parte o Partes
contendientes las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento al informe
final, antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad
con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquier Parte contendiente
podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la
conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá
emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.
6. Si la Parte o Partes interesadas no notifican las medidas para dar
cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable
establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina
que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte
o Partes interesadas son incompatibles con el informe final, esa Parte o Partes
deberán, si así lo solicita la Parte o Partes reclamantes, celebrar consultas
con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de no
llegar a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte o
Partes reclamantes podrán suspender únicamente la aplicación de beneficios
otorgados conforme al Tratado, que tengan efecto equivalente a aquéllos
afectados por la medida que se determinó ser violatoria del Tratado.
7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte o Partes reclamantes
buscarán, primeramente, suspender beneficios en el mismo sector o sectores que
resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser
violatoria del Tratado. La Parte o Partes reclamantes que consideren que no
resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores,
podrán suspender beneficios en otros sectores.
8. La Parte o Partes reclamantes notificarán a la otra Parte o Partes los
beneficios que pretenden suspender a más tardar 60 días antes de que la
suspensión tenga lugar. Cualquier Parte contendiente podrá, dentro de los
siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los
beneficios que la Parte o Partes reclamantes van a suspender son equivalentes a
aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria del Tratado, y
si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel
arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación
de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral
haya emitido su dictamen.
9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte o Partes reclamantes
la aplicarán hasta que la medida que se determinó ser violatoria del Tratado
haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con el
Tratado, o hasta que las Partes contendientes hayan alcanzado un acuerdo para
la solución de la controversia.
10. A petición de cualquier Parte contendiente, el panel arbitral original
emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas
para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la
luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por
terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30
días siguientes a la fecha de la solicitud.
11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier controversia que surja en
relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo por el que se establece
la OMC, en los acuerdos negociados al amparo del mismo, o en cualquier otro
acuerdo sucesor, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte
reclamante.
2. Antes de que un Estado de la AELC inicie un procedimiento de solución de
controversias contra México ante la OMC, o que México inicie un procedimiento
de solución de controversias contra un Estado de la AELC ante la OMC, sobre
bases sustancialmente equivalentes a los que la Parte interesada pudiere
invocar conforme a este Tratado, esa Parte notificará a las otras Partes su
intención de hacerlo. Si respecto de tal asunto otra Parte desea recurrir como
Parte reclamante a los procedimientos de solución de controversias de este
Tratado, lo comunicará a la Parte que efectuó la notificación lo antes posible,
y ambas consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes
consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia se solucionará de acuerdo
con las disposiciones de este Tratado.
3. Una vez que, de conformidad con el artículo 73, haya
iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado,
o que haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al
Acuerdo por el que se establece la OMC, el foro seleccionado será excluyente
del otro.
4. Para efectos de este artículo, se considerará que los procedimientos de
solución de controversias en el marco de la OMC han iniciado cuando una Parte haya
presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial, de
conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de
la OMC.
Artículo 78. Disposiciones generales
1. Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser prorrogado por
acuerdo de las Partes contendientes.
2. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, los
procedimientos ante el panel arbitral se desarrollará conforme a las reglas
modelo de procedimiento que se adoptarán en la primera reunión del Comité
Conjunto.
Artículo 79. Transparencia
1. Las Partes publicarán sus leyes, o de otra manera pondrán a disposición
del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas
y judiciales de aplicación general, así como los tratados internacionales que
pudieran afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. Las Partes responderán sin demora a cuestionamientos específicos y, previa
solicitud, proporcionarán, unas a otras, información sobre los asuntos
mencionados en el párrafo 1.
Los anexos y sus apéndices constituyen una parte integral de este Tratado.
1. Después de ser aprobadas por el Comité Conjunto, las enmiendas a este
Tratado se someterán a las Partes para su ratificación, aceptación o
aprobación, sujeto a los requisitos constitucionales de cada Parte.
2. Salvo que el Comité Conjunto decida otra cosa, las enmiendas entrarán en
vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.
3. El texto de las enmiendas, así como los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán con el Depositario.
Artículo 82. Partes Adicionales
Cualquier Estado podrá, por invitación del Comité Conjunto, ser Parte de
este Tratado. Los términos y condiciones de la participación de una Parte
adicional estarán sujetos a un acuerdo entre las Partes y el Estado invitado.
Artículo 83. Denuncia y conclusión
1. Cualquier Parte de este Tratado podrá denunciarlo mediante una
notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efectos el primer día
del sexto mes siguiente a la fecha en que la notificación fuere recibida por el
Depositario.
2. Si uno de los Estados de la AELC denuncia este Tratado, se convocará a las
Partes restantes a una reunión para discutir el tema de la existencia
subsecuente de este Tratado.
1. Este Tratado está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el
Depositario.
2. Este Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2001 respecto de aquellos
Estados Signatarios que para esa fecha hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario, siempre que México
esté entre los Estados que han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación.
3. En relación al Estado Signatario que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación después del 1 de julio de 2001, este
Tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de
su instrumento, siempre que, con relación a México, este Tratado entre en vigor
a más tardar en la misma fecha.
4. Si sus disposiciones
constitucionales lo permiten, cualquier Parte podrá aplicar este Tratado
provisionalmente durante un período inicial que comience el 1 de julio de 2001.
La aplicación provisional de este Tratado será notificada al Depositario.
El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, firman este
Tratado.
Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, este vigésimo séptimo día
de noviembre del año dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de un
conflicto, la versión en inglés prevalecerá. Un original de cada idioma se
depositará con el Gobierno de Noruega.- Por la República de Islandia.-
Rúbrica.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Principado de
Liechtenstein.- Rúbrica.- Por el Reino de Noruega.- Rúbrica.- Por la
Confederación Suiza.- Rúbrica.
Párrafo 1(a)
Las Partes entienden que el capítulo 98 se refiere exclusivamente a la
nomenclatura arancelaria mexicana.
Párrafo 2
Las Partes convienen que las disposiciones contenidas en el párrafo 2
significan que ninguna Parte adoptará nuevas medidas discriminatorias o medidas
más discriminatorias que aquellas que estén en vigor a la entrada en vigor de
este Tratado. El término “medidas discriminatorias” se entenderá en el sentido
del artículo 23.
Párrafo 3
Las Partes convienen que la “lista de compromisos en la que se establezca
el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al
final del período de transición” a que se refiere el párrafo 3(a), consistirá
de una “lista negativa” que establezca las excepciones de cada Parte a la
eliminación sustancial de toda discriminación restante, que cada Parte
conservará después de concluir el período de transición a que se refiere el
párrafo 3.
Se entiende que los compromisos que serán negociados para el modo de
suministro a que se refiere el artículo 19, párrafo 1(d)
aplicarán a las secciones I y II. Respecto de los servicios financieros, esos
compromisos solamente se extenderán a la entrada temporal de personal clave de
personas jurídicas consideradas “proveedores de servicios financieros”.
Párrafo 4
Las Partes convienen que la referencia al párrafo 4 del artículo
22 se entenderá en el sentido de que las Partes, después de la adopción de
la decisión a que se refiere el párrafo 3, otorgarán trato de nación más
favorecida a todos los servicios y proveedores de servicios de las otras
Partes, salvo por las excepciones específicas que puedan ser negociadas entre
ellas.
De conformidad con el Acuerdo de la Asociación Económica Europea los
Estados de la AELC cumplirán en su legislación con las disposiciones
sustantivas de la Convención Europea de Patentes del 5 de octubre de 1973. Es
el entendimiento de Islandia que las obligaciones del artículo
69 (Protección de la propiedad intelectual) no difieren en sustancia de las
obligaciones establecidas en el Acuerdo Asociación Económica Europea.
Párrafo 3
Las Partes entienden que la referencia a la Convención UPOV no requiere que
las Partes que sean parte del Acta de 1978 se adhieran al Acta de 1991 de esa
convención.
Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, este vigésimo séptimo día
de noviembre del año dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de un
conflicto, la versión en inglés prevalecerá. Un original de cada idioma se
depositará con el Gobierno de Noruega.- Por la República de Islandia.-
Rúbrica.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Principado de
Liechtenstein.- Rúbrica.- Por el Reino de Noruega.- Rúbrica.- Por la
Confederación Suiza.- Rúbrica.
Habiéndose reunido para concluir las negociaciones del Tratado de Libre
Comercio:
el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo México)
y los plenipotenciarios de:
la República de Islandia,
el Principado de Liechtenstein,
el Reino de Noruega,
la Confederación Suiza
(a los que en lo sucesivo se les referirá colectivamente como “los Estados
de la AELC”)
acuerdan
(1) suscribir el Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC;
(2) adoptar las Declaraciones Conjuntas relativas al Tratado; y
(3) suscribir el Entendimiento relativo al Tratado.
todos los cuales se anexan a esta Acta Final
Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, este vigésimo séptimo día
de noviembre del año dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de un
conflicto, la versión en inglés prevalecerá. Un original de cada idioma se
depositará con el Gobierno de Noruega.- Por la República de Islandia.-
Rúbrica.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Principado de
Liechtenstein.- Rúbrica.- Por el Reino de Noruega.- Rúbrica.- Por la
Confederación Suiza.- Rúbrica.
Referido en el
artículo 5
1. Para los efectos del presente anexo:
“capítulos” y “partidas”
significa los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en
la nomenclatura del Sistema Armonizado;
“clasificado” se refiere a la clasificación de un producto o de un
material en una partida determinada;
“envío” significa los productos que se envían, ya sea
simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento
único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en
ausencia de tal documento, al amparo de una factura única;
“fabricación” significa todo tipo de elaboración o transformación,
incluido el ensamblaje u operaciones específicas;
“material” significa todo ingrediente, materia prima, componente o
pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
“mercancías” significa tanto los materiales como los productos;
“mercancías no originarias” significa productos o materiales que no califican como
originarios de acuerdo con este anexo;
“precio franco fábrica” significa el precio franco fábrica del producto pagado
al fabricante de un Estado de la AELC o de México, en cuya empresa haya tenido
lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el
valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes
interiores devueltos o reembolsados cuando se exporte el producto obtenido1;
“producto” significa el producto fabricado, incluso cuando esté
prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
“Sistema Armonizado” significa el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas
legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las
Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;
“valor de los materiales” significa el valor en aduana en el momento de la
importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no
puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los
materiales en México o en un Estado de la AELC;
“valor de los materiales originarios” significa el valor de los materiales originarios de
conformidad con la definición de “valor
de los materiales” aplicado mutatis
mutandis;
“valor en aduana” significa el valor calculado de conformidad con el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC
(Código de Valoración Aduanera de la OMC).
2. Cuando se haga la referencia a “las autoridades aduaneras o la autoridad
gubernamental competente” se refiere a las autoridades aduaneras de cada Estado
de la AELC y a la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” de México, o su
sucesora.
Artículo 2. Criterios de Origen
1. Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados
como originarios de un Estado de la AELC2:
(a) productos totalmente obtenidos en un Estado de la AELC de acuerdo con el artículo 4;
(b) productos obtenidos en un Estado de la AELC que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en él, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el Estado de la AELC respectivo de acuerdo con el artículo 5; o
(c) productos obtenidos en un Estado de la AELC a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.
2. Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados
como originarios de México:
(a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;
(b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en él, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5; o
(c) productos obtenidos en México a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.
Artículo 3. Acumulación de origen
1. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 2, los materiales originarios de otra Parte de acuerdo con este
anexo serán considerados como materiales originarios en la Parte de que se
trate, y no será necesario que tales materiales hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el artículo 6.
2. Los productos originarios
de otra Parte de acuerdo con este anexo, y exportados de una Parte a otra en el
mismo estado o que hayan tenido en la Parte de exportación elaboraciones o
transformaciones que no vayan más allá que las referidas en el artículo 6 de este anexo, mantendrán su origen.
3. Para efectos de
implementar el párrafo 2, cuando los productos originarios de dos o más de las
Partes son usados, y esos productos hayan tenido elaboraciones o
transformaciones en la Parte de exportación que no vayan más allá que las referidas
en el artículo 6, el origen es determinado por el
producto con el valor en aduana más alto, si éste es desconocido y no puede ser
determinado, con el primer precio determinado más alto pagado del producto en
esta Parte.
Artículo 4. Productos totalmente obtenidos
1. Se considerarán como
totalmente obtenidos en un Estado de la AELC o en México:
(a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;
(b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;
(c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
(d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
(e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
(f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales de un Estado de la AELC o de México;
(g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso (f);
(h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho3;
(i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;
(j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo; y
(k) los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos (a) al (j).
2. Las expresiones “sus
barcos” y “sus barcos fábrica” empleadas en los literales (f) y (g) del párrafo
1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:
(a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado de la AELC;
(b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado de la AELC;
(c) que pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de un Estado de la AELC o de México, o a una compañía cuya sede principal esté situada en un Estado de la AELC o en México, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de un Estado de la AELC o de México, y los cuales, además, en el caso de asociaciones (“partnerships”) o de compañías de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a los Estados de la AELC o a México, o a organismos públicos, a nacionales o a compañías, según se mencionan anteriormente, de un Estado de la AELC o de México;
(d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de los Estados de la AELC o de México; y
(e) en los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de los Estados de la AELC o de México.
Artículo 5. Productos suficientemente transformados o
elaborados
1. Para efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son
totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando
cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2.
Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos
amparados por este Tratado, la elaboración o transformación que se ha de llevar
a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esos
productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se infiere que, si un producto que ha
adquirido carácter originario, independientemente de sí este producto ha sido
fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica en México o en un Estado de la
AELC, al reunir las condiciones establecidas en el apéndice 2
para ese producto, se utiliza como material en la fabricación de otro producto,
no aplican las condiciones relativas a ese otro producto que es utilizado como
material, y por lo tanto no se deberán tomar en cuenta los materiales no
originarios incorporados en ese producto utilizado como un material en la
fabricación de otro producto.
2. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apéndice 2(a) serán considerados suficientemente elaborados o
transformados, para propósitos del artículo 2, cuando
cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice
2(a).
3. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las
condiciones establecidas en el apéndice 2, no deberían
utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
(a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;
(b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en el apéndice 2 como valor máximo de los materiales no originarios.
Este párrafo no aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50
al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos aplicará lo dispuesto en el apéndice 1.
4. Los párrafos 1 al 3
aplican, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 6. Operaciones de elaboración o transformación
insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se
indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones
insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se
cumplan o no los requisitos del artículo 5:
(a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
(b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;
(c) las operaciones simples4 de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;
(i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
(ii) el simple4 envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
(d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
(e) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
(f) el simple4 ensamblaje de partes para formar un producto completo;
(g) la simple mezcla5.de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el apéndice 2 para considerarlos como originarios de un Estado de la AELC o México;
(h) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) al (h); y
(i) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones
realizadas en un Estado de la AELC o en México sobre un producto determinado se
considerarán conjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o
transformaciones efectuadas deben considerarse insuficientes conforme con el
significado del párrafo 1.
Artículo 7. Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el
producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar
su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considera que:
(a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida, la totalidad constituye la unidad de calificación; o
(b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida, cada producto será tomado en consideración individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.
2. Cuando, con arreglo a la
Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el
producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del
origen.
Artículo 8. Separación contable
1. Cuando costos
considerables o dificultades materiales estén involucrados en mantener
inventarios separados de materiales originarios y no originarios, idénticos e
intercambiables, las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del
método denominado “separación contable” para administrar estos inventarios.
2. Este método deberá ser
capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de
productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que
habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3. Este método será
registrado, aplicado y mantenido de acuerdo con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados aplicables en la Parte en la cual el producto es
fabricado.
4. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente podrán conceder esta autorización,
sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.
5. El beneficiario de esta
facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para
la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A
petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente,
los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas
esas cantidades.
6. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente vigilarán el uso de la autorización y
podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario la utiliza
inapropiadamente o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones
establecidas en este anexo.
Artículo 9. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un
material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo
precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se
considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo
correspondiente.
Los surtidos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que
entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de
productos originarios y no originarios se considerará como originario en su
conjunto, siempre que el valor de los productos no originarios no exceda del 15
por ciento del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11. Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer
el origen de los siguientes elementos que pudieren haberse utilizado en su
fabricación:
(a) la energía y el combustible;
(b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;
(c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; y
(d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final del producto.
Artículo 12. Principio de territorialidad
1. Excepto por lo dispuesto
en el artículo 3, las condiciones enunciadas en el
título II serán cumplidas sin interrupción en México o en un Estado de la AELC.
2. En el caso de que las
mercancías originarias exportadas de México o un Estado de la AELC a un país no
Parte sean devueltas, serán consideradas no originarias, a menos que pueda
demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
(a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.
Artículo 13. Transporte directo
1. El trato preferencial
dispuesto en este Tratado se aplicará exclusivamente a los productos que
satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados
directamente entre el territorio de un Estado de la AELC y el de México. No
obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados
en tránsito por otros países con transbordo o depósito temporal en ellos, si
fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia
de las autoridades aduaneras de dichos países de tránsito o de depósito y que
no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga o
cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las
condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la
presentación a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de:
(a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte de exportación a través del país de tránsito; o
(b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
(i) una descripción exacta de los productos;
(ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otros medios de transporte utilizados; y
(iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
(c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.
1. Los productos originarios
enviados para su exposición fuera de las Partes y vendidos después de la
exposición para ser importados en un Estado de la AELC o en México se
beneficiarán, en su importación, del trato preferencial de este Tratado,
siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
(a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde un Estado de la AELC o México al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
(b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en un Estado de la AELC o en México;
(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
(d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. El párrafo 1 será
aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas
similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se
organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender
productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo
control aduanero. Las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán
solicitar pruebas de que los productos han permanecido bajo control aduanero en
el país de la exposición, así como otras pruebas documentales relativas a las
condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. Será expedido o elaborado,
de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se
presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma
acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En
el caso de un certificado de circulación EUR.1, esta indicación será insertada
en la casilla de “observaciones”.
Artículo 15. Prohibición
de devolución o exención de los aranceles de importación
1. Los materiales no originarios
utilizados en la fabricación de productos originarios de un Estado de la AELC o
de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o
elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V,
no se beneficiarán en un Estado de la AELC o en México de la devolución o la
exención de los aranceles de importación.
2. Para propósitos de este
artículo, el término “aranceles de importación” incluye los aranceles aduaneros
de importación, tal y como se definen en el párrafo 4 del artículo
6 del Tratado. Sin embargo, ellos incluirán cuotas antidumping y cuotas
compensatorias.
3. La prohibición del párrafo
1 aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o
la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en
un Estado de la AELC o México a los materiales utilizados en la fabricación, si
esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o
efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean
exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional6.
4. El exportador de productos
amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en
cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los
documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o
reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la
fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente
todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.
5. Lo dispuesto en los
párrafos 1 al 4 aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de
repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en
el artículo 10, cuando estos artículos no sean
originarios.
6. Este artículo aplicará a
partir del 1 de enero de 2003.
Artículo 16. Requisitos generales
1. Los productos originarios
de un Estado de la AELC o de México, para su importación en otra Parte, se
beneficiarán del trato preferencial previsto en este Tratado previa
presentación de:
(a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o
(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada “declaración en factura”).
2. De conformidad con el artículo 24 y la legislación de la Parte de importación,
el importador requerirá trato preferencial al momento de la importación de un
producto originario, teniendo o no una prueba de origen.
En el caso de que el importador, al momento de la importación, no tenga en
su posesión una prueba de origen, el importador del producto podrá, de
conformidad con la legislación de la Parte de importación, presentar la prueba
de origen original y sí se requiere otra documentación relativa a la
importación del producto en el último tramo, siendo el tiempo límite para
México, un año después del momento de la importación, y para los Estados de la
AELC, al menos un año después del momento del despacho aduanero.
3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los
casos especificados en el artículo 26, en su
importación, se beneficiarán del trato preferencial de este Tratado sin que sea
necesario presentar cualquiera de los documentos citados en el párrafo 1.
Artículo 17. Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1
1. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación7 expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición
escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante
autorizado.
2. A tal efecto, el
exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de
circulación EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyo modelo figura en el apéndice 3. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomas
oficiales de las Partes o en inglés de conformidad con las disposiciones de la
legislación de la Parte de exportación. Si se llenan a mano, se harán con tinta
y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en
la casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que
no se llene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de
la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede
en blanco.
3. El exportador que solicite
la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para
presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o la
autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación en el que se
expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que
demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, y que se
satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.
4. El certificado de
circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la
autoridad gubernamental competente cuando los productos de que se trate puedan
ser considerados productos originarios de un Estado de la AELC o de México, y
cumplan los demás requisitos del presente anexo.
5. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán
adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de
los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A
tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo
inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otro control
que se considere necesario. Las autoridades aduaneras o la autoridad
gubernamental competente que expida el certificado también garantizarán que se
llenen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular,
comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha
sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones
fraudulentas.
6. La fecha de expedición del
certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.
7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expida
un certificado de circulación EUR.1, lo pondrá a disposición del exportador tan
pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.
Artículo 18. Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 7 del artículo 17, con
carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1
después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales; o
(b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. Para efectos de la
aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en la solicitud el lugar y la
fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1
y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de
circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber
comprobado que la información proporcionada en la solicitud del exportador
coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de
circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán contener
una de las siguientes frases:
"ÚTGEFIÐ EFTIR Á", "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT",
"DÉLIVRÉ Á POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI",
"ISSUED RETROSPECTIVELY", "UTSTEDT SENERE", "EXPEDIDO
A POSTERIORI".
5. La mención a que se refiere
el párrafo 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de
circulación EUR.1.
Artículo 19. Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o
destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá
solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicado se extenderá sobre la base de
los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido
de esta forma figurará una de las palabras siguientes:
"EFTIRRIT", "DUPLIKAT", "DUPLICATA",
"DUPLICATO", "DUPLICATE", “DUPLICADO”.
3. La indicación a que se
refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado
del certificado de circulación EUR.1.
4. El duplicado, en el que
figurará la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original,
será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20. Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en
un Estado de la AELC o en México, se podrá sustituir la prueba de origen
original por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o
algunos de ellos a otra Parte o a otro lugar de la Parte de importación
respectiva. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutos
serán expedidos, de conformidad con la legislación de la Parte de importación,
por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21. Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura
contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo
16 podrá extenderla:
(a) un exportador autorizado según se define en el artículo 22; o
(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere cualquiera de las siguientes cantidades:
(i) 6000 euro
(ii) 5400 dólares estadounidenses (USD)
(iii) 55000 pesos mexicanos (MXP)
(iv) 50000 coronas noruegas (NOK)
(v) 510000 coronas islandesas (ISK)
(vi) 10300 francos suizos (CHF)
Cuando los productos estén facturados en una moneda diferente a las mencionadas en este inciso, la cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de la Parte de importación deberá ser aplicada.
2. Podrá extenderse una
declaración en factura si los productos de que se trata califican como
productos originarios de México o de un Estado de la AELC y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente anexo.
3. El exportador que extiende
una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo
momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad
gubernamental competente de la Parte de exportación, todos los documentos
apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se
trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.
4. El exportador extenderá la
declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la
factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la
declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando
una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de la Parte de exportación. Si la declaración se
extiende a mano, se escribirá con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en
factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un
exportador autorizado según se define en el artículo 22,
no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que el/ella
presente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente
de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que el/ella acepta la
completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le
identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá
extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se
exporten, o tras la exportación.
Artículo 22. Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente de
la Parte de exportación podrá autorizar a todo exportador, de ahora en adelante
llamado “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de
productos al amparo de este Tratado a extender declaraciones en factura,
independientemente del valor de los productos de que se trate. Un exportador
que solicite estas autorizaciones ofrecerá, a satisfacción de las autoridades
aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todas las garantías
necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el
cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.
2. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente podrá subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las
condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado un
número de autorización el cual aparecerá en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras
o la autoridad gubernamental competente
controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o
la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todo
momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las
garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas
en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.
Artículo 23. Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la
Parte de exportación y serán enviadas en el plazo mencionado a las autoridades
aduaneras de la Parte de importación.
2. Las pruebas de origen que
se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación, después de
transcurrido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1, podrán ser
admitidas para los efectos de la aplicación del trato preferencial, cuando la
inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de
presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación
podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido
presentados antes de la expiración de ese plazo.
Artículo 24. Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la
Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
misma. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y
podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una
declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las
condiciones de este anexo.
Artículo 25. Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por
las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen
fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo
dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las
secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se
deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las
autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26. Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a
particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del
equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios
sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos
productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen
las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista
ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los
productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración
aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.
2. Las importaciones
ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de
sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán
importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta
evidente que a estos productos no se piensa dar una finalidad comercial.
3. En el caso de paquetes
pequeños, el valor total de estos productos no excederá cualquiera de las
siguientes cantidades:
(i) 500 euro
(ii) 450 dólares estadounidenses (USD)
(iii) 4600 pesos mexicanos (MXP)
(iv) 4100 coronas noruegas (NOK)
(v) 43000 coronas islandesas (ISK)
(vi) 900 francos suizos (CHF)
4. En el caso de productos
que formen parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de estos
productos no excederá cualquiera de las siguientes cantidades:
(i) 1200 euro
(ii) 1000 dólares estadounidenses (USD)
(iii) 11000 pesos mexicanos (MXP)
(iv) 10000 coronas noruegas (NOK)
(v) 100000 coronas islandesas (ISK)
(vi) 2100 francos suizos (CHF)
5. Cuando el valor de los
productos estén facturados o declarados en una moneda diferente a las
mencionadas en los párrafos 3 y 4, la cantidad equivalente a la cantidad
expresada en la moneda nacional de la Parte de importación deberá ser aplicada.
Artículo 27. Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 17, en el párrafo 3 del artículo
21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un
certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como
productos originarios de un Estado de la AELC o de México y satisfacen las
demás condiciones del presente anexo pueden consistir entre otros, de los
siguientes:
(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
(b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o en un Estado de la AELC donde estos documentos se utilizan según sus legislaciones internas;
(c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en un Estado de la AELC, expedidos o extendidos en México o un Estado de la AELC donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna; o
(d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materiales utilizados, expedido o extendido en México o en un Estado de la AELC de conformidad con el presente anexo.
Artículo 28. Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación
EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en
el párrafo 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante
tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así
como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo
21.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la
Parte de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1
conservarán, durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud
contemplado en el párrafo 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras de la Parte de importación conservarán durante
tres años, como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y
las declaraciones en factura que le hayan presentado.
Artículo 29. Discordancias y errores de forma
1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en
la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana
con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la
importación de los productos no resultarán ipso
facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente
que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una
prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este
documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la
exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
1. Las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC8 y la autoridad gubernamental competente
de México9 se comunicarán
mutuamente a través del Secretariado de la AELC, los modelos de sellos
utilizados por las oficinas aduaneras o por la autoridad gubernamental
competente para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, la
información de la composición del número de autorización para los exportadores
autorizados, un modelo original del formato de un certificado de circulación
EUR.1 y las direcciones de las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC
o la autoridad gubernamental competente de México responsables de la
verificación de estos certificados de circulación EUR.1 así como de las
declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y los
Estados de la AELC se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas
administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de
circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la
información recogida en dichos documentos.
Artículo 31. Verificación de las pruebas de origen
1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará cuando las
autoridades aduaneras de la Parte de importación deseen verificar la
autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de
que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de
circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura,
o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o la autoridad
gubernamental competente de la Parte de exportación, e indicarán los motivos
que justifican una investigación. Todos los documentos y la información
obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son
incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la
Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A
tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e
inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otro
control que se considere necesario.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación deciden suspender
el trato preferencial a los productos amparados por la prueba de origen que
corresponda en espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al
importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquier medidas
precautorias que consideren necesarias, de conformidad con su legislación
interna.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las
autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán con
claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden
ser considerados como originarios de México o de un Estado de la AELC y reúnen
los demás requisitos del presente anexo.
6. Si no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha
de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información
suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el
origen de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar,
salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.
Artículo 32. Solución de controversias
1. En caso de que se susciten
controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31, que no puedan resolverse entre las
autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades
aduaneras o la autoridad gubernamental competente encargadas de llevar a cabo
esta verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la
interpretación del presente anexo, se deberán recurrir al Subcomité de Asuntos
Aduaneros y Origen antes de solicitar consultas conforme al artículo
72 de este Tratado. El Subcomité presentará un informe al Comité Conjunto
que contendrá sus conclusiones.
2. Las controversias entre el
importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán
con arreglo a la legislación de esa Parte.
Toda la información que es de naturaleza confidencial o la que sea
proporcionada en forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación
de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por
las autoridades de las Partes sin el permiso expreso de la persona o la
autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la información si las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente pueden ser
obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos legales
aplicables, particularmente con respecto a la protección de datos o con
relación a procedimientos legales.
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un
documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir trato
preferencial.
1. México y los Estados de la
AELC tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos
con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan
durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean
sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las
operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1, cuando productos originarios de México o de un
Estado de la AELC importados en una zona franca al amparo de una prueba de
origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades
correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador,
si el tratamiento o la transformación de que se trate está en conformidad con
las disposiciones del presente anexo.
1. El Comité Conjunto
establece el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen.
2. Las funciones del
Subcomité serán el intercambio de información, revisar los desarrollos,
preparar y coordinar posturas, preparar enmiendas técnicas a las normas de
origen y asistir al Comité Conjunto en relación con:
(a) normas de origen y cooperación administrativa de conformidad con este anexo;
(b) otros asuntos que el Comité Conjunto remita al Subcomité.
3. El Subcomité se esforzará
por resolver, tan pronto como sea posible, cualquier controversia en relación
con los procedimientos de verificación, según se establece en el párrafo 1 del artículo 32 de este anexo.
4. El Subcomité reportará al
Comité Conjunto. El Subcomité podrá hacer recomendaciones al Comité Conjunto en
asuntos relacionados a sus funciones.
5. El Subcomité actuará por
consenso. El Subcomité será presidido alternativamente por un representante de
un Estado de la AELC o de México por un período de tiempo acordado. El
presidente será electo en la primera reunión del Subcomité.
6. El Subcomité se reunirá
con la frecuencia que se requiera. Puede ser convocado por el Comité Conjunto,
por el presidente del Subcomité por iniciativa propia o a petición de cualquier
Parte. El lugar de reunión se alternará entre México y un Estado de la AELC.
7. El presidente elaborará una agenda provisional para cada reunión en
consulta con todas las Partes, y la enviará a las Partes, por regla general,
por lo menos dos semanas antes de la reunión.
Artículo 37. Notas explicativas
1. Las Partes acordarán en el
Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen “Notas Explicativas” respecto de la
interpretación, aplicación y administración de este anexo.
2. Las Partes implementarán
simultáneamente las Notas Explicativas acordadas, de conformidad con sus
respectivos procedimientos.
Artículo 38. Mercancías en tránsito o
depósito
Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que
cumplan con las disposiciones de este anexo y que a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se encuentren en tránsito o, dentro de un Estado de la AELC
o México almacenadas temporalmente en depósito fiscal o almacén bajo control
aduanero o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras
de la Parte de importación, dentro de los seis meses siguientes a esta fecha,
de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades
aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación,
junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido
transportadas directamente.
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos
para considerarse que han sufrido una fabricación o transformación suficiente
en el sentido del artículo 5 del anexo
I.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas
de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número
de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda,
la descripción de las mercancías que figuran en esa partida o capítulo de este
mismo Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos
primeras columnas se expone una norma en la columna 3 o 4. Cuando, en algunos
casos, el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello
significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la
parte de la partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias
partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en
consecuencia en términos generales los productos en la columna 2, la norma
correspondiente enunciada en las columnas 3 o 4 aplicará a todos los productos
que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes
partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna
1.
2.3. Cuando en la lista haya
diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada
guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que aplicarán las
normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una
inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas
3 y 4, el exportador podrá optar por aplicar la norma establecida en la columna
3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen,
deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las
disposiciones del artículo 5 del anexo
I relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y
que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente que
tal carácter se haya adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos
o en otra fábrica de México o de un Estado de la AELC.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los
materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al
60 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros
aleados forjados” de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en un Estado de la AELC a partir de un lingote no
originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de
la norma de la lista para la partida ex 7224. Esa pieza podrá considerarse, en
consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con
independencia de que se haya fabricado en México o en un Estado de la AELC. El
valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen
los valores de los materiales no originarios utilizados.
3.2. La norma que figura en la
lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las
elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el
carácter de originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones
inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma
establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de
fabricación determinada, también se autoriza la utilización de ese material en
una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto
en la nota 3.2, cuando una norma indique que puede utilizarse “materiales de
cualquier partida”, podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto,
a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan
enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de
materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida…”
significa que sólo pueden utilizarse los materiales clasificados en la misma
partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto tal
como aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. La unidad de calificación
para la determinación del origen es el producto particular clasificado conforme
a la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considera que los envases
clasificados con las mercancías, por ejemplo las cajas en las cuales un
producto es empacado para su presentación a la venta al menudeo, deben ser
incluidos como parte del producto al determinar el origen del producto. Los
empaques diseñados sólo para la transportación de las mercancías a la Parte de
importación no serán considerados.
Ejemplo:
Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del 40 por ciento
del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo y son
exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor.
Con el fin de determinar si las computadoras cumplen con el porcentaje pedido
para el producto, el valor de los contenedores de madera no debe ser
considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.
3.5. Cuando una norma de la
lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material,
ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea
necesario que se utilicen todos.
Ejemplo:
La norma del apéndice 2 aplicable a los tejidos de las
partidas 5208 a la 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y
también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban
utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse uno u otro material o ambos.
3.6. Cuando una norma de la
lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material
determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros
materiales que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase
también la nota 6.2 relativa a materiales textiles).
Sin embargo, esto no aplica a los productos que, si bien no pueden
fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden
producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior
de fabricación.
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones de pescado del ex capítulo 16,
que excluye de forma expresa la utilización de pez vivo, fresco, congelado,
refrigerado, etc. o sus derivados del capítulo 3, no prohíbe el empleo de sales
minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de
pescado.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de
materiales no tejidos con menos de 50 por ciento de fibras sintéticas, si
solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase
de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen
normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase
anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.7. Si en una norma de la
lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no
originarios que puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras
palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados
nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los
porcentajes específicos no deberán ser superados en los materiales particulares
a los que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término “fibras
naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las
fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e
incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca a las
fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero
sin hilar.
4.2. El término “fibras
naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y
5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas
5101 a la 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a la 5203 y las
demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a la 5305.
4.3. Los términos “pulpa
textil”, y “materiales químicos” y “materiales destinados a la fabricación de
papel” se utilizan en la lista para designar los materiales que no se
clasifican en los capítulos 50 al 63 y que puede utilizarse para la fabricación
de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término “fibras
sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los
hilados de filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras
sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a la 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado
producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las
condiciones expuestas en la columna 3 a ningún material textil básico utilizado
en su fabricación cuando, consideradas globalmente, represente el 8 por ciento
o menos del peso total de todos los materiales textiles utilizados (véanse
también las notas 5.3 y 5.4, a continuación).
5.2. Sin embargo, la tolerancia
citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido
hechos a partir de dos o más materiales textiles básicos.
Los materiales textiles básicos son los siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materiales para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores de corriente,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter,
incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster,
incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados)
que incorporen una banda consistente de un núcleo de papel de aluminio o de
película de material plástico cubierto o no de polvo de aluminio, de una
anchura no superior a 5 mm, insertada con adhesivo transparente o de color
entre dos películas de materiales plásticos,
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la
partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo
mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias
que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de
materiales químicos o pastas textiles) podrán utilizarse hasta el 8 por ciento
del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana
de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un
tejido mezclado. Por consiguiente, se podrá utilizar hilados sintéticos que no
cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales
químicos o pastas textiles) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que
deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o
preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que
su peso total no exceda del 8 por ciento del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de
algodón de la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se
considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón también es un
tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas
distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de
la partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces
evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la
superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los
productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos
flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia es del 8 por
ciento respecto a estos hilados.
5.4. En el caso de los tejidos
que incorporen “una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de
película de material plástico, cubierto o no de polvo de aluminio, de una
anchura no superior a 5 mm, insertado por adhesivo entre dos películas de
material plástico”, esa tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a
esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los
productos textiles señalados en la lista con una nota al pie de página que
remite a esta nota, los materiales textiles, a excepción de los forros y
entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los
productos fabricados de que se trata, podrán utilizarse, siempre y cuando estén
clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea
superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin prejuicio de la nota
6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 al 63 podrán
ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan
materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por
ejemplo, un pantalón, que deberá utilizarse hilados, ello no impide la
utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están
clasificados en los capítulos 50 al 63. Por la misma razón, no impide la
utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una
norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los
capítulos 50 al 63 será tomado en cuenta al calcular el valor de los materiales
no originarios incorporados.
Nota 7:
7.1. Para efectos de las
partidas ex 2707, 2713 a la 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los “procesos
específicos” serán los siguientes:
(a) destilación al vacío;
(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;
(c) el craqueo;
(d) el reformado;
(e) la extracción con disolventes selectivos;
(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
(g) la polimerización;
(h) la alquilación;
(i) la isomerización.
7.2. Para efectos de las
partidas 2710, 2711 y 2712, los “procesos específicos” serán los siguientes:
(a) destilación al vacío;
(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;
(c) el craqueo;
(d) el reformado;
(e) la extracción con disolventes selectivos;
(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
(g) la polimerización;
(h) la alquilación;
(i) la isomerización;
(k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
(l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
(m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: “hydrofinishing” o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;
(n) en relación con el aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
(o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites combustibles de la partida ex 2710 únicamente tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las partidas
ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter
originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la
desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el
marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar
productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas
operaciones u operaciones similares.
7.4. Se entenderá por
redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento, el
proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica “topping”) aplicado
en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen
destilados de las subpartidas 2710.00, 2711.11, 2711.12 a la 2711.19, 2711.21 y
2711.29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 por ciento) para
obtener:
1. Hidrocarburos aislados de
un grado de pureza elevado (90 por ciento o más para las olefinas y 95 por
ciento o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas
de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.
Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres
productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento
implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los
xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;
2. Productos de las
subpartidas 2707.10 a la 2707.30, 2707.50 y 2710.00:
(a) En los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 60 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);
(b) En los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 30 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por
el Tratado. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del Tratado.
|
Partida
SA No. |
Descripción
de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los materiales no
originarios que confiere el carácter originario |
|
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
|
ex Capítulo 03 |
Pescados y
crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos; con excepción de: |
Fabricación en la que
todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
|
0305 |
Pescado seco, salado
o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado;
harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana: |
|
|
|
................... |
..................................... |
.............................. |
.......................... |
Notas
1 Para las condiciones
especiales relativas a los “procesos específicos” véanse las notas
introductorias 7.1 y 7.3.
2 Para las condiciones
especiales relativas a los “procesos específicos” véase la nota introductoria
7.2.
3 Se entiende por «grupo» la
parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
4 Para los productos
compuestos por materiales clasificados por una parte en las partidas 3901 a
3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se
aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.
5 Las bandas siguientes se
considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad -
medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazelfactor)
- es inferior al 2%.
6 Véase la Declaración
Conjunta I referente al apéndice 2 al Anexo
I.
7 En lo referente a las
condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de
materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
8 En lo referente a las
condiciones especiales relativas a los productos cubiertos por una cuota, véase
la nota 1 del apéndice 2 (a) al Anexo I.
9 La utilización de este
material está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las
máquinas de fabricar papel.
10 En lo referente a las
condiciones especiales relativas a los productos cubiertos por una cuota, véase
la nota 2 del apéndice 2 (a) al Anexo I.
11 Véase la nota
introductoria 6.
12 Respecto de los artículos
de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o
ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en
forma), véase la nota introductoria 6.
13 En lo referente a las
condiciones especiales relativas a los productos cubiertos por una cuota, véase
la nota 3 del apéndice 2 (a) al Anexo I.
14 SEMII – Semiconductor
Equipment and Materials Institute Incorporated (Instituto Incorporado de Equipo
y Materiales Semiconductores).
Nota 1:
Para las partidas 5111 a la 5113, 5208 a la 5212, 5309 a la 5311, 5407 a la
5408, 5512 a la 5516, 5801, 5806, 5811, 5903 y capítulo 60 (véase también la
Declaración Conjunta II al Anexo I):
|
5111 |
Tejidos de lana
cardada o pelo fino cardado |
Fabricación a partir
de hilados o Fabricación mediante
teñido acompañado por al menos dos operaciones adicionales de preparación o
acabado(1)
dejando el tejido listo para uso posterior, siempre que el teñido cubra el
100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la condición de
que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del 47.5% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación mediante tratamiento de resistencia al fuego
acompañado de al menos dos operaciones adicionales de preparación o de
acabado(1) dejando el tejido
listo para uso posterior siempre que el tratamiento de resistencia al fuego
cubra el 100% de la superficie de al menos un lado del producto y con la
condición de que el valor del tejido no originario utilizado no exceda del
47.5% del precio franco fábrica del producto |
|
............... |
..................................... |
....................................... |
.......................................... |
Para los productos que satisfagan estas normas, aplicarán las siguientes
cuotas agregadas anuales:
|
Exportaciones de México a los Estados de la AELC |
Exportaciones de los Estados del AELC a México |
|
2 millones de dólares estadounidenses |
2 millones de dólares estadounidenses |
La cantidad máxima a ser asignada de la misma partida no excederá del 20%
de cada cuota agregada anual.
México asignará estas cuotas.
Para propósitos de la implementación de esta nota, la siguiente frase será
insertada en la declaración en factura o en la casilla 7 (“Observaciones”) del
certificado de circulación EUR.1:
“Meet Note 1 Appendix 2(a)” o en uno de los siguientes idiomas oficiales de
las Partes:
CH: «Enspricht
Bemerkung 1 von Beilage 2(a)»
«Selon
Note 1 Appendice 2(a)»
«Correspond all Nota 1 del Apendice 2(a)»
IS: «Í samræmi við ákvæði í
Notu 1 í Viðauka 2(a)»
MX: «Cumple con la Nota 1 del Apéndice 2(a)»
NO: «Oppfyller
Note 1 i Tillegg 2(a)»
Nota 2:
Para el capítulo 61 al 62 y las partidas 6301 a la 6307 y 6309 (véase
también la Declaración Conjunta III al Anexo I)
|
Partida SA No. |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los materiales no
originarios que confiere el carácter originario |
|
|||
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
|||
|
Capítulo 61 |
Prendas y
complementos (accesorios) de vestir, de punto |
Fabricación en la
cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a
la del producto, excepto los materiales de la partida 6117. |
|
|||
|
Capítulo 62 |
Prendas y
complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
Fabricación en la
cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a
la del producto, excepto los materiales de la partida 6217. |
|
|||
|
ex Capítulo 63 |
Los demás artículos
textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos; con
excepción de las partidas 6308 y 6310 |
Fabricación en la
cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a
la del producto. |
|
|||
Para los productos que satisfagan estas normas, aplicarán las siguientes
cuotas agregadas anuales:
|
Exportaciones
de México a los Estados de la AELC |
Exportaciones de los Estados de la AELC a México |
|
2
millones de dólares estadounidenses |
2 millones de dólares estadounidenses |
México asignará estas cuotas.
Para propósitos de la implementación de esta nota, la siguiente frase será
insertada en la declaración en factura o en la casilla 7 (“Observaciones”) del
certificado de circulación EUR.1:
“Meet Note 2 Appendix 2(a)” o en uno de los siguientes idiomas oficiales de
las Partes:
CH: «Enspricht
Bemerkung 2 von Beilage 2(a)»
«Selon Note 2 Appendice 2(a)»
«Correspond all Nota 2 del Apendice 2(a)»
IS: «Í samræmi við ákvæði í
Notu 2 í Viðauka 2(a)»
MX: «Cumple con la Nota 2 del Apéndice 2(a)»
NO: «Oppfyller
Note 2 i Tillegg 2(a)»
Nota 3:
Para la partida 6403 (véase también la Declaración Conjunta IV al Anexo I):
|
Partida SA No. |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los materiales no
originarios que confiere el carácter originario |
|||
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|||
|
6403 |
Calzado con suela de
caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero
natural |
Fabricación a partir
de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por
partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores
de la partida 6406. |
|
||
Para los productos que satisfagan esta norma de origen, aplicarán las
siguientes cuotas agregadas anuales:
|
Exportaciones
de México a los Estados de la AELC |
Exportaciones de los Estados de la AELC a México |
|
25,000
pares |
25,000 pares con un valor en aduana superior a 25 dólares
estadounidenses |
México asignará estas cuotas.
Para propósitos de la implementación de esta nota, la siguiente frase será
insertada en la declaración en factura o en la casilla 7 (“Observaciones”) del
certificado de circulación EUR.1:
“Meet Note 3 Appendix 2(a)” o en uno de los siguientes idiomas oficiales de
las Partes:
CH: «Enspricht
Bemerkung 3 von Beilage 2(a)»
«Selon
Note 3 Appendice 2(a)»
«Correspond all Nota 3 del Apendice 2(a)»
IS: «Í samræmi við ákvæði í
Notu 3 í Viðauka 2(a)»
MX: «Cumple con la Nota 3 del Apéndice 2(a)»
NO: «Oppfyller
Note 3 i Tillegg 2(a)»
Asignación de cuota
Para propósitos de las Notas 1 a la 3, las cuotas arancelarias serán
asignadas y administradas por la autoridad gubernamental competente de México(2).
Las cuotas serán asignadas con base en el sistema “primero en tiempo,
primero en derecho”. La persona interesada en las cuotas proporcionará a la
autoridad gubernamental competente(2) la factura, la factura proforma o el conocimiento de
embarque para solicitar parte de la cuota.
La autoridad gubernamental competente(2) proporcionará un certificado de elegibilidad como prueba
de la concesión de la cuota. El exportador o el importador presentará, cuando
lo solicite la autoridad aduanera, el certificado de elegibilidad y una prueba
de origen para obtener el tratamiento preferencial.
Lista de notas finales
(1) Por ejemplo, chamuscado,
desapresto, blanqueado, mercerizado, desgrasado, termofijación, encogimiento
compresible (sanforizado), preencogimiento, decatizado y otros tratamientos
especiales de acabado como, suavizar, dar rigidez, deslustrar, abrillantar,
cambiar las características de la superficie, terminado de cuidado sencillo,
calandrado, repelencia al agua o aceite/suciedad, tratamientos antiestáticos,
tratamientos antimicrobianos.
(2) Autoridad gubernamental
competente significa la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” o su
sucesora.
1. El formato de certificado
EUR.1 será de 210 x 297 mm; puede permitirse una tolerancia máxima de 5mm de
menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar
será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un
peso mínimo de 25 g/ m2. Llevará impreso un
fondo de garantía de color verde que haga cualquier falsificación aparente a
simple vista por medios mecánicos o químicos.
2. Un certificado de
circulación EUR.1 puede estar impreso en cualesquiera de los idiomas oficiales
de las Partes o en Inglés. En el caso de los Estados de la AELC, las
autoridades aduaneras, en el caso de México, la autoridad gubernamental
competente, podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o
confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá
hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada
certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del
impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un
número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.
3. En el caso del certificado
de circulación emitido en un Estado de la AELC, cada producto descrito en el
campo 8 debe incluir su clasificación arancelaria al menos al nivel de partida
(4 dígitos). En el caso de México, esta condición está indicada en la nota 2
del certificado.
En el caso de México, el modelo de certificado de circulación EUR.1 será:
Ver el Formato del Certificado de
Circulación de Mercancías
La declaración en factura, cuyo texto se indica a continuación, deberá redactarse
con arreglo a las notas al pie de página sin que, éstas deban reproducirse.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der
zuständigen Regierungsbehörde Nr. …(1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht,
erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anders angegeben, präferenzbegünstigte
Ursprungswaren ... (2) sind
Versión en español
El exportador de los productos incluidos en el presente documento
(autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente No. ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario,
estos productos gozan de un origen preferencial... (2)
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent
document (autorisation douanière ou de l’autorité gouvernementale compétente
No. …(1))
déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine
préférentielle ...(2)
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document
(customs or competent governmental authorisation No…(1)) declares that, except where otherwise clearly
indicated, these products are of ... preferential origin(2)
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente
documento (autorizzazione doganale o dell’autorità governativa competente n. … (1)) dichiara che, salvo
indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2)
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til
(leyfi hæfra tollyfirvalda nr. ... (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki
greinilega getið, af ...(2) fríðindauppruna.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument
(tollmyndighetenes eller kompetent offentlig myndighets autorisasjonsnr. ... (1)) erklærer at
disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har ... (2)
preferanseopprinnelse.
..............................(3)
(lugar y fecha)
.............................. (4)
(firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre y los
apellidos de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura sea
hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del anexo I,
en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador.
Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado
deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en
blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos
(el código ISO-Alpha-2 está permitido). Las referencias pueden ser realizadas
en una columna específica de la factura en la cual el país de origen de cada
producto es señalado.
(3) Esta información podrá omitirse si el
propio documento contiene esa información.
(4) Véase
el artículo 21(5) del anexo I. En los casos en que no se requiera la firma del
exportador, la exención de firma también implica la exención del nombre y los
apellidos del firmante.
Al ratificar este Tratado, el Reino de Noruega tendrá derecho a excluir de
la aplicación de este Tratado al territorio de Svaldbard, con la excepción del
comercio de bienes.
El pescado y otros productos marinos listados en el cuadro 1 están
cubiertos por las disposiciones de este Tratado, salvo que se disponga otra
cosa en este anexo.
En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC
eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos
originarios de México listados en el cuadro 1, salvo por lo dispuesto en el artículo 3.
Cuadro 1
|
Partida
No. (SH) |
Código
SH |
Descripción
del producto |
|
02.08 |
|
Las
demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados y congelados. |
|
|
Ex 0208.90 |
Los
demás |
|
|
|
--
De ballena[13] |
|
Capítulo 3 |
|
Pescados
y crustáceos y moluscos y otros invertebrados acuáticos. |
|
15.04 |
|
Grasas
y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.1 |
|
15.16 |
|
Grasas
y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente
hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso
refinados, pero sin preparar de otro modo. |
|
|
Ex 1516.10 |
-
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones: |
|
|
|
--
Obtenido enteramente de pescado o mamíferos marinos.1 |
|
16.03 |
|
Extractos
y jugos de carne de ballena, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos. |
|
|
Ex 1603.00 |
Extractos
y jugos de carne de ballena, pescado o crustáceos, moluscos o otros
invertebrados acuáticos. |
|
16.04 |
|
Preparaciones
y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de
pescado. |
|
16.05 |
|
Crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservas. |
|
23.01 |
|
Harina,
polvo y “pellets”, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o
demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana;
chicharrones. |
|
|
Ex 2301.10 |
-
Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos; chicharrones. |
|
|
|
--
De ballena1 |
|
|
2301.20 |
-
Harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos. |
|
23.09 |
|
Preparaciones
del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
|
|
Ex 2309.90 |
-
Los demás: |
|
|
|
--
Pescado solubles |
1. Suiza, incluido el
territorio de Liechtenstein, podrá mantener aranceles aduaneros sobre las
importaciones de productos originarios de México listados en el cuadro 2.
CUADRO 2
|
Partida No. |
Descripción del producto |
|
Ex 15.04 y 15.16.10 |
Grasas y aceites para consumo humano. |
|
Ex 23.01.10 y
23.01.20 |
Preparaciones para la alimentación de animales. |
|
Ex 23.09.90 |
Preparaciones para la alimentación de animales. |
2. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a Suiza, incluido el territorio de Liechtenstein, de productos
originarios de México listados en el cuadro 2 se eliminarán siempre que las
condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplan.
1. Todos los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos listados en el cuadro 3
originarios de un Estado de la AELC se eliminarán de conformidad con los
calendarios de desgravación establecidos en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
2. En la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las
importaciones a México de productos originarios de un Estado de la AELC
listados en la categoría “1” en el cuadro 3.
3. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC listados en la categoría “2” del cuadro 3, se eliminarán de conformidad
con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
4. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “3” del cuadro 3 se eliminarán de conformidad
con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base, y
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
5. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “4a” del cuadro 3 se eliminarán de conformidad
con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base, y
(j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
6. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “4” del cuadro 3 se eliminarán de conformidad
con el siguiente calendario:
(a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;
(b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;
(d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;
(f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;
(g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base, y
(h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
7. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “5” del cuadro 3, se eliminarán siempre que las
condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplan.
Cuadro 3
|
Partida
No. (SH) |
Código
Sistema Armonizado |
Descripción del producto |
Tasa base |
Categoría |
|
02.08 |
|
Las demás carnes y
despojos comestibles, frescos, refrigerados y congelados. |
|
|
|
|
0208.90 |
- Los
demás |
|
|
|
Ex |
0208.90.99 |
-- Los
demás. |
|
|
|
|
|
--- De
ballena1 |
PROH |
3 |
|
...... |
|
......................................................... |
|
|
Cada Parte declara su voluntad para considerar la posibilidad de reducir
los aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en este Anexo, o a mejorar
de otra manera las condiciones de acceso, si su situación económica general y
sectorial, y sus políticas relacionadas lo permiten. Una decisión del Comité
Conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero, o de mejorar las
condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en este
anexo para el producto de que se trate.
A más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el
Comité Conjunto considerará los pasos ulteriores en el proceso de
liberalización del comercio de productos de pescado y otros productos marinos
entre los Estados de la AELC y México, de conformidad con el artículo 5 de este Anexo. Para este fin, se llevará a
cabo una revisión de los aranceles aduaneros de los productos listados en los artículos 3 y 4. Las reglas de
origen pertinentes también serán revisadas, según se considere apropiado.
Respecto de Suiza y Liechtenstein, el párrafo 1 del artículo
6 no aplica a los siguientes productos:
|
Subpartida del SA |
Descripción |
|
ex 3506.99 |
-- Los
demás, para la alimentación de animales. |
|
ex 3824.10 |
- Preparaciones
aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, para la alimentación de
animales. |
|
ex 3824.90 |
- Los
demás, para la alimentación de animales. |
1. En la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las
importaciones de productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la
categoría “A” del apéndice Calendario de Desgravación de México.
2. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “B” del apéndice Calendario de Desgravación de
México se eliminarán en tres etapas: la primera tendrá lugar en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, en que se reducirán los aranceles al 50% de
la tasa base establecida en el apéndice; y las otras dos en etapas iguales, el
1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden
eliminados por completo el 1 de enero de 2003.
3. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “B+” del apéndice Calendario de Desgravación de
México se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que
esos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2005:
|
Tasa Base Mexicana |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
|
20 |
12 |
8 |
5 |
2.5 |
0 |
|
15 |
10 |
7 |
5 |
2.5 |
0 |
|
10 |
6 |
4 |
4 |
2 |
0 |
|
7 |
4 |
3 |
2 |
1 |
0 |
|
5 |
3 |
2 |
2 |
1 |
0 |
4. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “C” del apéndice Calendario de Desgravación de México
se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que esos
aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2007:
|
Tasa Base Mexicana |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
|
20 |
12 |
8 |
5 |
5 |
4 |
3 |
0 |
|
15 |
10 |
7 |
5 |
5 |
4 |
3 |
0 |
|
10 |
6 |
5 |
4 |
4 |
3 |
1 |
0 |
|
7 |
4 |
3 |
3 |
2 |
2 |
1 |
0 |
|
5 |
3 |
2 |
2 |
2 |
1 |
1 |
0 |
5. México declara estar
dispuesto a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en este anexo,
si su situación económica general y la situación económica del sector en
cuestión lo permiten. Una decisión del Comité Conjunto de acelerar la
eliminación de un arancel aduanero, prevalecerá sobre los términos establecidos
en este anexo para el producto de que se trate.
6. Los aranceles aduaneros
sobre las importaciones a México de productos originarios de un Estado de la
AELC, listados en la categoría “1/” del apéndice Calendario de Desgravación de
México, no serán mayores que:
(a) 5 por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de este Tratado, hasta el 31 de diciembre de 2003;
(b) 4 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005; y
(c) 3 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006.
Estos aranceles aduaneros se eliminarán por completo el 1 de enero de 2007.
7. No obstante lo establecido
en el párrafo 4, los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de
productos originarios de un Estado de la AELC, listados en la categoría “C 2/”
del apéndice Calendario de Desgravación de México serán de 10 por ciento ad valorem entre el 1 de enero de 2002 y
el 31 de diciembre de 2006, sólo cuando el valor en aduanas al momento de la
importación para cada uno de estos productos sea igual o menor que 40 dólares
de los Estados Unidos de América. Este arancel aduanero se eliminará por
completo a más tardar el 1 de enero de 2007.
|
Fracción |
Descripción |
Tasa Base |
Categoría |
|
25 |
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS; CALES Y
CEMENTOS. |
|
|
|
25.01 |
Sal (incluidas la de mesa y la
desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de
mar. |
|
|
|
..... |
...................................................................... |
|
|
1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 7, México puede mantener las medidas
especificadas en este anexo, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad
con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se
establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más favorable a las
importaciones de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha
concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.
2. Únicamente para los
productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de
permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse
para sí mismo el comercio exterior de esos productos:
(Se proporcionan descripciones junto a
la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)
|
2707.50 |
Las
demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen
(incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86. |
|
2707.99 |
Unicamente
nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de
humo. |
|
2709 |
Aceites
crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
2710 |
Gasolina
para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para
motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean
utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores;
keroseno, gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo;
aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de
lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y
naftas. |
|
2711 |
Gas de
petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno
y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%. |
|
2712.90 |
Unicamente
parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en
peso sólo cuando se importen para su refinación ulterior. |
|
2713.11 |
Coque de
petróleo sin calcinar. |
|
2713.20 |
Betún de
petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
|
2713.90 |
Los
demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de mineral
bituminosos. |
|
2714 |
Betunes
y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas
asfálticas (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
|
2901.10 |
Unicamente
etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos. |
3. Hasta el 31 de diciembre de
2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de
los productos listados a continuación:
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo
para propósitos de referencia)
|
8407.34 |
Motores de
émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de
vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3. |
|
8702 |
Vehículos
automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
|
8703 |
Coches
de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el
transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los
vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y
los de carreras. |
|
8704 |
Vehículos
automóviles para el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso
menor a 8,864kg. |
|
8705.20 |
Camiones
automóviles para sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso menor a
8,864kg. |
|
8705.40 |
Camiones
hormigonera. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
|
8706 |
Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor. |
4. Hasta el 31 de diciembre de
2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de
productos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426.91, 8427.20,
8429.20, 8452.29, 8471, 8474.20, 8504.40, 8701.90, 8705, 8711, 8712 y 8716 del
Sistema Armonizado.
5. México podrá mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados
en la partida 6309 del Sistema Armonizado.
6. México podrá mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados
en las partidas del Sistema Armonizado listadas a continuación, siempre que
tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de
México derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.
(Se proporcionan descripciones junto a
la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)
|
8407.34 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión
de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3. |
|
8701.20 |
Tractores
de carretera para semirremolques. |
|
8702 |
Vehículos
automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
|
8703 |
Coches
de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el
transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los
vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y
los de carreras. |
|
8704 |
Vehículos
automóviles para el transporte de mercancías. |
|
8705.20 |
Camiones
automóviles para sondeo o perforación. |
|
8705.40 |
Camiones
hormigonera. |
|
8706 |
Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, México podrá
mantener hasta el 31 de diciembre de 2003 el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz
del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de 1995, siempre que sea
aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del
Acuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no otorgue un trato
menos favorable a los productos importados de un Estado de la AELC, respecto de
los productos importados de cualquier otro país, incluidos países con los que
México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT
de 1994.
PARTE A
LISTA DE RESERVAS–ISLANDIA
|
Sector o subsector |
Modo de suminitro sujeto a reservas |
Descripción de la medida |
|
SERVICIOS FINANCIEROS |
|
|
|
La aplicación del
capítulo (Servicios Financieros) para Islandia está sujeto a las limitaciones
sobre Acceso a Mercado y Trato Nacional regulados por Islandia en la sección
todos los sectores del AGCS y de aquellas relativas a los subsectores
listados abajo. Islandia contrae los
compromisos sobre servicios financieros de conformidad con lo dispuesto en el
Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros
del AGCS (en lo sucesivo el Entendimiento). Esto está entendido en el párrafo
B.4 de el Entendimiento y no impone ninguna obligación hacia los no
residentes proveedores de servicios financieros que soliciten efectuar
negocios. Los compromisos de
acceso a los mercados con respeto a los modos 1 y 2 están consolidados en
esta Lista en la medida de las obligaciones asumidas en los párrafos 3 y 4 de
el Entendimiento. |
||
|
Servicios de seguros
y relacionados con los seguros |
Comercio
transfronterizo |
El suministro de
seguros directos queda reservado a las compañías islandesas de seguros o a
las compañías de seguros autorizadas de otro Estado Miembro del EEE. El suministro de servicios
de corretaje está reservado a los agentes de seguros autorizados por el
Ministerio de Comercio o por las autoridades competentes de otro Estado
Miembro del EEE. |
|
|
Establecimiento |
Para poder establecer
sucursales en Islandia las compañías de seguros no establecidas en un Estado
Miembro del EEE necesitan autorización. Todo inversionista,
residente o no, que adquiera o piense adquirir una participación
significativa en una compañía de seguros deberá notificarlo previamente a la
Inspección General Financiera. La inspección podrá denegar la adquisición o
el ejercicio de los derechos adquiridos si considera que podría verse
afectado el buen funcionamiento de la compañía. Los fundadores de una
compañía de seguros deberán ser residentes islandeses o personas jurídicas
registradas en Islandia, ciudadanos de otro Estado miembro del EEE,
residentes en alguno de esos Estados, o personas jurídicas registradas en un
Estado miembro del EEE. Los agentes de
seguros deben ser residentes de Islandia o ciudadanos o personas jurídicas de
otro Estado miembro del EEE que residan en el EEE. |
|
Servicios bancarios y
demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
Comercio-transfronterizo |
Las instituciones
financieras nacionales deberán comunicar al Banco Central de Islandia los
saldos de las cuentas de proveedores de servicios de las que sean titulares
personas no residentes. |
|
|
Establecimiento |
Las instituciones de
crédito y las empresas que presten servicios de operaciones con valores establecidas
en un Estado que no integre el EEE podrán abrir una sucursal o una oficina de
representación previa autorización del Ministerio de Comercio. |
|
|
|
Las instituciones de
crédito y las empresas que presten servicios de operaciones con valores sólo
podrán establecerse como sociedades de responsabilidad limitada. |
|
|
|
Los bancos
comerciales y cajas de ahorro tienen el derecho exclusivo de aceptar
depósitos y demás fondos reembolsables del público. |
|
|
|
La emisión pública de
valores será realizada por los operadores de valores u otras entidades
autorizadas a suministrar dichos servicios. |
|
|
|
El fundador de una
institución de crédito deberá ser una persona natural o jurídica residente en
Islandia. El Ministro de Comercio podrá eximir del cumplimiento de este
requisito. Los ciudadanos y personas jurídicas de otros Estados Miembros del
EEE están eximidos del requisito de residencia. |
|
|
|
Los gerentes y miembros
del Consejo de las instituciones de crédito y empresas que realizan
operaciones con valores, así como de los OICVM, deberán ser residentes en
Islandia. |
|
|
|
Los ciudadanos de
otros Estados Miembros del EEE quedan exentos de este requisito de residencia.
El Ministro de Comercio podrá conceder la misma exención a ciudadanos de
países que no integren el EEE. |
|
|
|
Los proveedores de
servicios comunicarán al Ministerio de Comercio las inversiones realizadas por
los no residentes en empresas comerciales del país, y al Banco Central de
Islandia las inversiones en valores realizadas en el país por los no
residentes. |
LISTA DE
RESERVAS–LIECHTENSTEIN
1. La aplicación a Liechtenstein de la sección III del capítulo III está
sujeta a las limitaciones de Acceso a Mercado y Trato Nacional presentadas por
Liechtenstein en la sección “todos los sectores” de su lista de compromisos
anexa al Acuerdo General para el Comercio de Servicios de la OMC, y los que se
relacionan a los subsectores que se listan abajo.
2. Los compromisos en materia de servicios bancarios, de valores y
de seguros se asumen de conformidad con el Entendimiento relativo a los
Compromisos en Materia de Servicios Financieros (en lo sucesivo
“Entendimiento”). Se entiende que el párrafo B.4 del “Entendimiento” no impone
ninguna obligación de permitir a los suministradores de servicios no residentes
solicitar operaciones comerciales.
|
Sector o subsector |
Modo de prestación objeto de la reserva |
Descripción de la medida |
|
Servicios de seguros y relacionados con los
seguros |
1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero |
Para el suministro de
servicios de seguros en Liechtenstein se exige el establecimiento de una
presencia comercial. Los residentes no pueden adquirir servicios de seguros
en el territorio de otra Parte. |
|
|
3) Presencia comercial |
El permiso para la
constitución de compañías de seguros de países que no sean Liechtenstein se
concede sólo a las empresas supervisadas por la inspección de seguros de
Suiza. |
|
|
|
Para obtener la
autorización de participar en el plan de base del seguro de enfermedad, los suministradores
de seguro de enfermedad deben estar constituidos en forma de mutualidades
(Genossenschaft, Verein; Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit o
Hilfskasse) o fundaciones (Stiftung). |
|
|
|
Deber de seguridad
para los servicios de seguros. Prueba de necesidad económica de los servicios
de seguros contra accidentes. La presencia comercial no incluye el
establecimiento de agencias de representación. |
|
|
|
Las entidades
jurídicas nacionales y las sucursales o agencias de entidades jurídicas extranjeras
cuyos órganos rectores o de representación, como la junta de directores y la
administración, estén integradas en su mayor parte de extranjeros o empresas
extranjeras, nombrarán en Liechtenstein un ciudadano de Liechtenstein que sea
ciudadano permanente en la localidad bien para representar a la entidad legal
ante las autoridades en calidad de representante legal o, facultado para
firmar (apoderado), para que ejerza la representación sin la cooperación de
otros. |
|
|
|
Antes de establecer
una presencia comercial para suministrar clases específicas de servicios de
seguros, un asegurador extranjero deberá haber sido autorizado para operar en
las mismas clases de seguro en su país de origen como mínimo durante tres
años. |
|
Servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros) |
1) Comercio transfronterizo |
La participación en
redes de pagos y de compensación está sujeta a presencia comercial en
Liechtenstein. Según la práctica de Liechtenstein, los fondos mutuos
(inversiones colectivas) deben ser negociados a través de bancos que tengan
presencia comercial en Liechtenstein. |
|
|
2) Consumo en el extranjero |
Los títulos emitidos
en francos suizos sólo pueden ser gestionados por un banco que tenga presencia
comercial (agencia o sucursal inscrita en el registro) en Liechtenstein. Las
subvenciones para la construcción de casas sólo se conceden a ciudadanos de
Liechtenstein, que deberán obtener el préstamo para la construcción de la
casa en un banco nacional. |
|
|
3) Presencia comercial |
Las licencias
concedidas a los bancos y empresas financieras de conformidad con la Ley de
Sociedades Bancarias y Financieras de Liechtenstein, han de ser aprobadas por
el Parlamento de Liechtenstein. |
|
|
|
Los bancos y las
empresas financieras se deben organizar en forma de sociedades de
responsabilidad limitada. |
|
|
|
Las instituciones
financieras que no sean bancos y compañías financieras según la Ley de Banca y
de Sociedades de Liechtenstein, están sujetas a los requisitos siguientes en
materia de licencia: |
|
|
|
límite máximo del 49
por ciento para la participación extranjera en el capital social; los
derechos de voto en poder de extranjeros no pueden exceder del 49 por ciento;
y, por lo menos un miembro del órgano de administración autorizado a
gestionar y representar a la empresa debe ser un ciudadano de Liechtenstein
domiciliado en Liechtenstein, estar en posesión de la licencia profesional
para actuar de auditor o fidecomisario y trabajar en jornada completa para la
persona jurídica. |
|
|
|
La presencia
comercial de instituciones financieras extranjeras está sujeta al requisito
de la licencia relativa a la razón social de la empresa, las obligaciones frente
al banco nacional suizo y reglamentación acerca de las instituciones
financieras en el país de origen. |
|
|
|
Un miembro de la
junta de directores y los administradores deberán tener domicilio en
Liechtenstein. Deben estar debidamente autorizados para ejercer la plena
representación de su compañía. |
LISTA DE RESERVAS-NORUEGA
1. La aplicación de la sección III del capítulo III para Noruega está
sujeta a las limitaciones sobre Acceso a Mercado y Trato Nacional listados por Noruega
en la sección todos los sectores del AGCS y de aquellas relativas a los
subsectores listados abajo.
2. Los compromisos sobre servicios financieros están realizados de
conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a los Compromisos en
Materia de Servicios Financieros del AGCS.
Los compromisos de acceso a los mercados con respecto a los modos (1) y (2)
se aplican a las operaciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 de la sección
de acceso a los mercados del Entendimiento, respectivamente. Las restricciones
y limitaciones que se consignan en la lista para el modo (1) se aplican a las
medidas de reglamentación destinadas a los proveedores no residentes de
servicios financieros establecidos fuera del Espacio Económico Europeo (EEE).
Las limitaciones consignadas en la lista para el modo (2) se aplican a las
medidas de reglamentación destinadas a los consumidores de servicios
financieros que residen en Noruega.
|
Sector o subsector |
Modo de suministro sujeto a reserva |
Descripción de la medida |
|
Servicios de seguros y relacionados con los
seguros |
1) Comercio transfronterizo |
Las compañías de
seguros no residentes deben suministrar los servicios que se enumeran en el
apartado (a) del párrafo B.3 del Entendimiento a través de un agente de seguros
autorizado en Noruega. |
|
|
3) Presencia comercial |
Un grupo de
inversionistas único o coordinado no podrá adquirir o tener más del 10 por
ciento del capital de una compañía de seguros noruega ya existente. En
circunstancias especiales, el Ministro de Hacienda y Aduanas puede eximir de
esta limitación a la propiedad de un solo inversionista. |
|
|
|
No obstante lo
anterior, las compañías extranjeras de seguros pueden establecer en Noruega filiales
que sean total o parcialmente de su propiedad. Los demas propietarios de
estas filiales de propiedad parcial deben ser compañías de seguros
extranjeras o instituciones financieras noruegas. |
|
|
|
En el caso de las filiales
o sucursales de instituciones financieras no constituidas como sociedades en
el Espacio Económico Europeo, rige el requisito de la separación entre los
seguros de vida, los seguros distintos de los seguros de vida y los seguros
contra riesgos del crédito. |
|
|
|
Las compañías de
seguros constituidas en Noruega se deben organizar como sociedades anónimas o
mutuas de seguros. Las sociedades de corretaje de seguros constituidas en
Noruega deben estar organizadas como sociedades anónimas. En las compañías de
seguros de Noruega, incluidas las filiales de compañías de seguros
extranjeras, el gerente, por lo menos la mitad de los miembros de asamblea de
la empresa deben ser residentes permanentes en Noruega. Este requisito no es
aplicable a los ciudadanos del Espacio Económico Europeo siempre que residan
en dicho estado. El Ministerio de Industria y Comercio puede conceder
excepciones a esas normas. Hasta que entren en vigor las modificaciones
introducidas en la legislación sobre sociedades (aprobada por el Parlamento
el 27 de mayo de 1997), seguirán aplicándose las siguientes limitaciones: el
requisito de residencia se exigirá también al comité de representantes. Los
miembros en cuestión deben haber residido en Noruega en los dos últimos años. |
|
|
|
Las instituciones
financieras extranjeras que no sean compañías de seguros no pueden poseer
acciones de una compañía de seguros noruega que sea una filial que pertenezca
parcialmente a una compañía de seguros extranjera. |
|
Servicios bancarios y Servicios Financieros (excluidos los seguros) |
3) Presencia comercial |
Un grupo único o
coordinado de inversionistas pueden adquirir o tener más del 10 por ciento
del capital en acciones de un banco comercial o empresa de financiación, ni
más del 10 por ciento de las acciones de los bancos de ahorros. En
determinadas circunstancias el Ministerio de Hacienda y Aduanas puede
establecer excepciones a esta limitación a la propiedad de un solo
inversionista en esas instituciones. |
|
|
|
No obstante lo
anterior, los bancos y las empresas de financiación extranjeras pueden
establecer en Noruega filiales que sean total o parcialmente de su propiedad.
Los demás propietarios de estas filiales de propiedad parcial deben ser
bancos o instituciones financieras, respectivamente. |
|
|
|
El registro de
valores, tal como prescribe el Registro Noruego de Valores que regula el
sistema de anotación en cuenta de los valores no representados
documentalmente, está sujeta a monopolio. |
|
|
|
Los bancos comerciales,
las empresas de valores y las compañías de gestión de fondos colectivos
constituidos como sociedad en Noruega se deben organizar como sociedades
anónimas. |
|
|
|
Las sucursales en Noruega
de bancos, sociedades de corretaje de valores y compañías de fondos de
inversión colectiva que estén constituidas fuera del Espacio Económico
Europeo no pueden ser agentes de cuentas en el Registro Noruego de Valores. |
|
|
|
En los bancos de ahorro
y empresas de financiación, empresas de valores y compañías para el manejo
colectivo de fondos, incluyendo filiales de tales instituciones extranjeras,
el gerente, por lo menos la mitad de los miembros de asamblea de la empresa
deben ser residentes permanentes en Noruega. Este requisito no es aplicable a
los ciudadanos del Espacio Económico Europeo siempre que residan en dicho
estado. El Ministerio de Industria y Comercio puede conceder excepciones a
esas normas. Hasta que entren en vigor las modificaciones introducidas en la
legislación sobre sociedades (aprobada por el Parlamento el 27 de mayo de
1997), seguirán aplicándose las siguientes limitaciones: el requisito de
residencia se exigirá también al comité de representantes. Los miembros en
cuestión deben haber residido en Noruega en los dos últimos años. En los bancos de
ahorros y las empresas de financiación que no están organizadas como sociedad
anónimas, los miembros de los órganos decisorios deben ser ciudadanos de
estados del Espacio Económico Europeo que residan permanentemente en tales
estados. El Ministro de Hacienda y Aduana puede conceder exenciones a estas
normas. |
LISTA DE RESERVAS–SUIZA
|
Sector o subsector |
Modo de prestación sujeto a reserva |
Descripción de la medida |
|
SERVICIOS FINANCIEROS |
|
|
|
La aplicación a Suiza
de la sección III del capítulo III está sujeta a las limitaciones de Acceso a
Mercado y Trato Nacional presentadas por Suiza en la sección “todos los
sectores” de su lista de compromisos anexa al Acuerdo General para el
Comercio de Servicios de la OMC y los que se relacionan a los subsectores que
se listan abajo. Los compromisos de la
presente lista se asumen de conformidad con el Entendimiento relativo a los
Compromisos en Materia de Servicios Financieros (en lo sucesivo
“Entendimiento”) del AGCS. Queda entendido que el párrafo B.4 del
“Entendimiento” no impone obligación alguna de permitir que los proveedores
no residentes de servicios financieros ofrezcan sus actividades. |
||
|
Servicios de seguros y relacionados con los
seguros |
Todos |
Derechos de monopolio
indicados en el párrafo B.1 del "Entendimiento": rige un monopolio
público de los seguros de incendio y de daños por causas naturales sufridos por
edificios en los siguientes cantones: Zurich, Berna, Lucerna, Nidwalden,
Glaris, Zug, Friburgo, Solothurn, Basilea-Ciudad, Basilea-Campo,
Schaffhausen, Argovia, San Gall, Grisones, Appenzell Rhodes Exterior,
Turgovia, Vaud, Neuchâtel y Jura. En los cantones de Nidwalden y Vaud, el
monopolio público de los seguros de incendio y de daños por causas naturales
abarca también los bienes muebles situados en los edificios. |
|
|
Transfronterizo |
Actividades indicadas
en el párrafo B.3 del "Entendimiento": para la suscripción de
seguros de responsabilidad civil de aeronaves se requiere la presencia
comercial en Suiza La adquisición de
inmuebles por extranjeros está limitada como se señala más arriba; no
obstante, se concede autorización para que las compañías de seguros
extranjeras o controladas por extranjeros inviertan en bienes inmuebles,
siempre que el valor total de los inmuebles pertenecientes al adquirente no
exceda de las reservas técnicas necesarias para las actividades de la
compañía en Suiza, así como para que adquieran inmuebles gravados en garantía
de préstamos hipotecarios en caso de quiebra o liquidación. |
|
|
|
Actividades indicadas
en el párrafo B.3 del "Entendimiento": para la suscripción de seguros
de responsabilidad civil de aeronaves se requiere la presencia comercial en
Suiza. |
|
|
Establecimiento |
Las oficinas de
representación no pueden ejercer actividades ni actuar como agentes; en el
caso de compañías de seguros establecidas en Suiza se exige la forma jurídica
de la sociedad anónima o en comandita por acciones (Aktiengesellschaft,
société anonyme) o de asociación o sociedad cooperativa (Genossenschaft,
société coopérative); en el caso de las sucursales de compañías de seguros
extranjeras, la forma jurídica de la compañía de seguros en el país donde
esté situada la sede debe ser comparable a una sociedad anónima o en
comandita por acciones suiza o a una asociación o sociedad cooperativa suiza;
para poder participar en el sistema básico de seguro de salud, los
proveedores de seguros de salud deben estar organizados en alguna de las
formas jurídicas siguientes: asociación (Verein, association), asociación o
sociedad cooperativa, fundación (Stiftung, fondation) o sociedad anónima o en
comandita por acciones; para poder participar en el sistema obligatorio de
previsión social profesional (Berufsvorsorge/prévoyance professionnelle) los
fondos de pensiones deben estar organizados en forma de sociedades
cooperativas o fundaciones. |
|
|
|
Se exige un mínimo de
tres años de experiencia en seguros directos en el país en el que esté
establecida la sede; la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros está
limitada en la forma que se indica arriba; no obstante, se concede
autorización para que las compañías de seguros extranjeras o controladas por
extranjeros inviertan en bienes inmuebles, siempre que el valor total de los
inmuebles pertenecientes al adquirente no exceda de las reservas técnicas
necesarias para las actividades de la compañía en Suiza, así como para que
adquieran inmuebles gravados en garantía de préstamos hipotecarios en caso de
quiebra o liquidación |
|
Servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros) |
Todos |
Derechos de monopolio
conforme a lo indicado en el párrafo B.1 del "Entendimiento": se ha
concedido a dos instituciones emisoras de bonos hipotecarios el derecho
exclusivo para la emisión de bonos hipotecarios específicos (Pfandbrief,
lettre de gage); sólo pueden formar parte de la primera institución los
bancos cantonales suizos, y de la segunda, los bancos cuya oficina principal
esté ubicada en Suiza y cuyos préstamos hipotecarios a nacionales representen
como mínimo un 60 por ciento de su balance. Esta reglamentación no afecta a
la emisión de otros tipos de bonos con garantía hipotecaria. |
|
|
Transfronterizo |
Los fondos de
inversión extranjeros sólo pueden comercializarse o distribuirse a través de
un representante autorizado residente en Suiza; las emisiones de valores expresados
en francos suizos sólo pueden ser dirigidos por un banco o un corredor de
bolsa con presencia comercial (excepto oficina de representación) en Suiza. |
|
|
|
La adquisición de inmuebles
por extranjeros está limitada en la forma que se indica en la Parte I; no
obstante, se concede autorización a los bancos extranjeros o controlados por
extranjeros para adquirir inmuebles gravados en garantía de préstamos
hipotecarios en caso de quiebra o liquidación; las emisiones de fondos
extranjeros de inversiones colectivas están sujetas a derecho de timbre. |
|
|
|
Las emisiones de
valores expresados en francos suizos sólo pueden ser dirigidos por un banco o
un corredor de bolsa con presencia comercial (excepto oficina de
representación) en Suiza. |
|
|
Establecimiento |
La presencia
comercial de proveedores extranjeros de servicios financieros está sujeta a
requisitos especiales en cuanto a la denominación de las empresas y los reglamentos
que rigen a las instituciones financieras en el país de origen; la presencia
comercial puede ser denegada a los proveedores de servicios financieros cuyos
accionistas o usufructuarios reales son personas de un país no Miembro del
AGCS; las oficinas de representación no pueden concertar ni negociar
actividades mercantiles ni actuar como agentes. |
|
|
|
La adquisición de
inmuebles por extranjeros está limitada en la forma que se indica arriba; no
obstante, se concede autorización a los bancos extranjeros o controlados por
extranjeros para adquirir inmuebles gravados en garantía de préstamos
hipotecarios en caso de quiebra o liquidación. |
PARTE B
LISTA DE RESERVAS–MEXICO
|
Sector o subsector |
Modo de suministro sujeto a reserva |
Descripción de la
medida |
|
SERVICIOS FINANCIEROS A) Todos
los servicios de seguros y relacionados con los seguros (a) Servicios de
seguros de vida, contra accidentes y de salud (CCP 8121) (b) Servicios
de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de
seguros establecidas pueden llevar a cabo todos los servicios de seguros y
relacionados con seguros. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49
por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por
parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control
efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este
límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones
conforme a la sección de filiales. |
|
(c) Servicios
de Reaseguro y retrocesión (CCP 81299*) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Esta actividad puede
llevarse a cabo por instituciones de seguros establecidas. La inversión
extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado.
No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Se requiere el control efectivo de la sociedad por inversionistas
mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos
y condiciones conforme a la sección de filiales. |
|
|
|
Las reaseguradoras
extranjeras podrán participar en operaciones de reaseguro. Conforme a la
regulación aplicable, dichas compañías están obligadas a registrarse ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual podrá autorizar o
denegar su registro. |
|
|
|
Las compañías
reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro de la
SHCP podrán establecer oficinas de representación en el país previa
autorización de la SHCP. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta
de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y
por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita
persona, en cualquier operación de seguro. |
|
(d) Servicios
auxiliares de los seguros, tales como: los
corredores y agentes de seguros (CCP 8140) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
La inversión
extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. La
Comisión Nacional de Inversión Extranjera (CNIE) podrá autorizar un porcentaje
mayor. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y
dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo
mantengan los inversionistas mexicanos. |
|
|
|
Se prohíbe contratar
con empresas extranjeras: |
|
|
|
1).- Seguros de
personas cuando el asegurado se encuentre en México al celebrarse el
contrato; |
|
|
|
2).- Seguros de
cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos
propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves,
aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas
domiciliadas en México; |
|
|
|
3).- Seguros de
crédito, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana; |
|
|
|
4).- Seguros contra
la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en México; y |
|
|
|
5).- Otra clase de
seguros contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. |
|
|
|
No están sujetos a estas
restricciones los seguros contratados en el extranjero por no residentes que
amparen a sus personas o a sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus
visitas temporales al territorio mexicano. |
|
|
|
La SHCP podrá hacer una
excepción en los siguientes casos: |
|
|
|
1. A
las empresas extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y
cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de
seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan
ocurrir en los países extranjeros, en donde están autorizadas para prestar
servicios de seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están
exentas de las restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México. |
|
|
|
La SHCP, previa
opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), podrá revocar la
autorización, cuando considere que están en peligro los intereses de los
usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa
de que se trate; y |
|
|
|
2. Cuando una institución de seguros no autorizada, pueda
o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que se les
hubiera propuesto, la SHCP, previa verificación de estas circunstancias, podrá
otorgar discrecionalmente una autorización específica para que la persona que
requiera el seguro lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a
través de una institución de seguros del país. |
|
B) Servicios
bancarios y otros servicios financieros (excluyendo seguros). (a) Aceptación
de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CCP 81115-81119) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Esta actividad está
restringida a instituciones de banca múltiple establecidas. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. De conformidad con la
legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de
instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad. |
|
(b) Préstamos
de todo tipo incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje
y financiamiento de transacciones comerciales (CCP 8113) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Instituciones de
Banca Múltiple establecidas pueden llevar a cabo actividades de
financiamiento, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios,
descuento de documentos y financiamiento de transacciones comerciales. No se
permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. De conformidad con la
legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de
instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad. |
|
- Banca de Desarrollo
- Uniones de Crédito |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
La inversión extranjera
en banca de desarrollo y uniones de crédito no está permitida. Las siguientes
actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca
de desarrollo mexicanas: |
|
|
|
(a) Actuar
como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o
con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios
de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y |
|
|
|
(b) Administrar
los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del
personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y
las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad
financiera con los recursos financieros de dicho personal. |
|
- Sociedades de ahorro
y préstamo |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
|
- Sociedades
financieras de objeto limitado |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las sociedades
financieras de objeto limitado establecidas pueden llevar a cabo sólo una de
las actividades financieras tales como créditos personales, créditos al
consumo, créditos hipotecarios o créditos comerciales. La inversión
extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento de capital social. No se
permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos
y condiciones conforme a la sección de filiales. |
|
- Empresas de
factoraje financiero |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las empresas de
factoraje financiero establecidas pueden llevar a cabo operaciones de factoraje.
La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital
pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y
dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo
mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se
aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se
define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de
filiales. |
|
( c) Servicios
de arrendamiento financiero (CCP 8112) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las arrendadoras
financieras establecidas pueden llevar a cabo actividades de arrendamiento
financiero. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento
del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la
sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje
no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como
se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección de
Filiales. |
|
- Instituciones de
banca múltiple |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de banca
múltiple establecidas pueden también llevar a cabo actividades de
arrendamiento financiero. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. |
|
(d) Intercambio
comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en un mercado bursátil,
extrabursátil, o de otro modo, en: -Instrumentos de
mercado de dinero (cheques, letras, certificados de depósito, etc.) (CCP 81339**) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las casas de bolsa
establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo
esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos
y dependencias oficiales. |
|
- Divisas (CCP 81333) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de banca
múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
|
- Casas de cambio |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las casas de cambio
establecidas también pueden llevar a cabo esta actividad. La inversión
extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital pagado. No
se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan
los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto
a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
|
- Valores Transferibles (CCP 81321*) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las casas de bolsa
establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo
esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y
dependencias oficiales. |
|
- Otros
instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo metales preciosos
(CCP 81339**) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de
banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se
permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. |
|
(e) Participación
en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación
como agentes (ya sea pública o privada) y la prestación de servicios
relacionados con esas emisiones (CCP 8132) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las casas de bolsa
establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo
esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos
y dependencias oficiales. |
|
(f) Corretaje de cambios (CCP 81339**) - Instituciones de
banca múltiple |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de
banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se
permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. |
|
(g) Administración
de activos tales como, la administración de fondos en efectivo o de cartera
de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas,
administración de fondos de pensiones y servicios fiduciarios (CCP 81323*) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las sociedades de inversión
establecidas pueden llevar a cabo actividades tales como administración de
activos, administración de fondos de efectivo o de cartera de valores y
gestión de inversiones colectivas en todas sus formas. La inversión
extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital fijo. No se
permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan
los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto
a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
|
- Sociedades
operadoras de sociedades de inversión |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las sociedades
operadoras de sociedades de inversión establecidas pueden llevar a cabo la
administración de sociedades de inversión. La inversión extranjera podrá
participar hasta un 49 por ciento del capital social. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se
requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los
inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto
a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
|
- Administradoras de
fondos para el retiro |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las administradoras
de fondos para el retiro establecidas pueden llevar a cabo actividades de administración
de fondos de pensiones. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49
por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por
parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control
efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este
límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones
conforme a la sección de filiales. |
|
|
|
Las siguientes
actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca
de desarrollo mexicanas: |
|
|
|
(a) actuar
como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o
con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios
de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y |
|
|
|
(b) administrar
los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del
personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y
las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad
financiera con los recursos financieros de dicho personal. |
|
- Instituciones de
banca múltiple |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de
banca múltiple pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
|
- Casas de bolsa y
especialistas bursátiles |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las casas de bolsa
establecidas y especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo
esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos
y dependencias oficiales. |
|
(h) Servicios
de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, incluyendo
informes y análisis de crédito, estudios de asesoramiento sobre inversiones y
cartera de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia corporativa (CCP 8133) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Los asesores de
inversión pueden llevar a cabo actividades tales como análisis, estudios y
asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores, asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa. La inversión
extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital social. No
se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan
los inversionistas mexicanos. |
|
-
Sociedades de información crediticia |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las sociedades de
información crediticia establecidas (burós de crédito) pueden llevar a cabo actividades
de información de crédito. La inversión extranjera podrá participar hasta un
49 por ciento del capital social pagado. Se requiere que el control efectivo
de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. La CNIE podrá
autorizar un porcentaje mayor. No se permite la inversión extranjera por
parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
|
C. Otros Sociedades
controladoras |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
|
Instituciones
de fianzas |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de
fianzas establecidas pueden llevar a cabo servicios de fianzas. La inversión extranjera
podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de las
instituciones de fianzas establecidas. No se permite la inversión extranjera
por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control
efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este
límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones
conforme a la sección de filiales. |
|
|
|
Actualmente, bajo la
ley federal de instituciones de fianzas, se prohíbe contratar con empresas
extranjeras de fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio
nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o
cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como
contragarantía. |
|
|
|
Las operaciones de
fianzas que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no
producirán efecto legal alguno. |
|
|
|
Sin embargo, cuando ninguna
de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada
operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la SHCP, previa
comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una
autorización específica para que la persona que requiera la fianza la
contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una
institución de fianzas del país. |
|
|
|
Se prohíbe a toda
persona la intermediación en las operaciones anteriormente mencionadas, así
como también a toda persona física o moral distinta a las instituciones de
fianzas autorizadas en los términos de esta Ley, el otorgar habitualmente
fianzas a título oneroso. |
|
Reafianzamiento |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Esta actividad puede llevarse
a cabo a través de instituciones de fianzas establecidas. La inversión
extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se
permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan
los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a
los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. Las compañías
reafianzadoras extranjeras pueden llevar a cabo operaciones de
reafianzamiento. De acuerdo con la normatividad aplicable, dichas empresas
deberán estar inscritas en el Registro que para estos efectos lleve la SHCP,
la cual otorgará o denegará la inscripción en el mismo. |
|
Almacenes
Generales de Depósito |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
La inversión
extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de los
almacenes generales de depósito. No se permite la inversión extranjera por
parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control
efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este
límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme
a la sección de filiales. |
SECCIÓN DE FILIALES
|
Sector o subsector |
Modo de suministro sujeto a reserva |
Descripción de la
medida |
|
Instituciones de
Banca Múltiple Casas de Bolsa |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Si la suma de los
capitales autorizados a las filiales financieras extranjeras, medida como un
porcentaje de la suma del capital de todas las instituciones financieras de
este tipo establecidas en México, alcanza el porcentaje señalado en la tabla
el cuadro de este párrafo para este tipo de instituciones, México tendrá el
derecho, por una sola vez hasta el 1 de Enero del 2004, de congelar el
porcentaje que represente el capital agregado a su nivel en ese momento: Instituciones de
banca múltiple 25% Casas de bolsa 30% De aplicarse, esta
restricción tendrá una duración que no excederá de un período de tres años. Hasta el 1 de Enero
del 2004, México podrá negar licencias para establecer filiales financieras
extranjeras, cuando de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de
todas las filiales del mismo tipo, excedería el límite porcentual que
corresponda a este tipo de institución descrito en la tabla el párrafo anterior.
|
|
Instituciones de
Banca Múltiple |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Protección al sistema
de pagos 1. Si
la suma de los capitales autorizados de filiales de bancos comerciales extranjeros
(de acuerdo con el plazo término arriba mencionado), medida como porcentaje
del capital agregado de todas las instituciones de banca múltiple en México,
alcanza el 25%, México podrá solicitar consultas con las otras Partes
respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la
presencia de instituciones de crédito de las otras Partes en el mercado
mexicano, y sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo
ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las
consultas se llevarán a término expeditamente. |
|
|
|
2. Al examinar
estos efectos adversos potenciales las partes tomarán en cuenta: a) La amenaza de que el sistema de pagos
de México pueda ser controlado por extranjeros, |
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|
|
b) Los efectos que las instituciones de
crédito extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de
México para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria, y c) La idoneidad del Capítulo la Sección
de Servicios Financieros para proteger el sistema de pagos de México. |
|
Todos los servicios
financieros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
México conservará la
facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución
de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que
esté establecida en México cuando encuentre que la afiliación es inocua y, en
el caso de las instituciones de banca múltiple, que (a) no sea sustancial, o
(b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o
industrial representen por lo menos 90 por ciento de sus ingresos anuales a
nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México
considera aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que
no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón
para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de
banca múltiple o casa de bolsa en México. |
|
Todos los servicios
financieros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
México podrá adoptar
medidas que limiten a los inversionistas (junto con sus filiales) a no
establecer en México más de una institución del mismo tipo. Al determinar los
tipos de operaciones a que se dedica un inversionista de la otra Parte para
los efectos del párrafo anterior, todos los tipos de seguros se considerarán
como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de
seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o
por varias filiales financieras extranjeras separadas. |
|
|
|
Los inversionistas no
bancarios de la otra Parte podrán establecer en México una o más sociedades
financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo,
créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de
tarjetas de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a
empresas nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá
permitir que una sociedad financiera de objeto limitado preste servicios de
crédito estrechamente relacionados con su giro principal autorizado. Se
concederá a estas sociedades la oportunidad de captar fondos en el mercado de
valores para realizar operaciones de negocios sujetas a condiciones y
términos normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas
sociedades financieras de objeto limitado reciban depósitos. |
|
Todos los servicios
financieros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
México podrá limitar la
capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer agencias,
sucursales y otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de
cualquier otro país. |
|
Todos los servicios
financieros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
México podrá adoptar
medidas que limiten la elegibilidad para establecer filiales financieras
extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que, directamente o
a través de sus filiales, estén dedicados a prestar el mismo tipo general de
servicios financieros en territorio de la otra Parte. |
|
|
|
Un inversionista de
la otra Parte que sea autorizado a establecer o adquirir, y establezca o
adquiera en México, una institución de banca múltiple o una casa de bolsa también
podrá establecer una sociedad controladora de agrupaciones financieras en
México, y por este medio, establecer o adquirir otros tipos de instituciones
financieras en México, de conformidad con la regulación mexicana. |
|
Todos los servicios
financieros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
México podrá mantener
medidas que limiten la elegibilidad de una persona física de una Parte que
esté autorizada para suministrar servicios financieros y que no se encuentre
constituida como entidad financiera en el territorio de esa Parte, para
establecer una filial financiera extranjera. |
|
Seguros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las actividades y
operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas
a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A. o por Aseguradora Hidalgo, S.A.
(incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de
dependencias gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los
artículos de establecimiento, comercio transfronterizo y trato nacional por
el tiempo que las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y
durante un plazo comercial razonable posterior a la terminación de dicho
control. |
|
Todos los servicios
financieros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Con el fin de evitar
el menoscabo en la conducción de la política monetaria y cambiaria de México,
los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte no
podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano, ni a
residentes de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios
financieros a proveedores de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte, si tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos. |
PARTE A – PARA LOS ESTADOS DE LA AELC:
|
Islandia |
Ministerio de
Industria y Comercio |
|
|
Autoridad
Supervisora Financiera |
|
Liechtenstein |
Ministerio de
Asuntos Exteriores |
|
Noruega |
Ministerio de
Finanzas |
|
|
La Banca de Seguros
y la Comisión de Valores de Noruega |
|
Suiza |
Secretariado de
Estado para Asuntos Exteriores |
PARTE B - PARA MÉXICO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO:
|
México |
Dirección General de
Banca y Ahorro |
|
|
Dirección General de
Seguros y Valores |
1. El Subcomité:
(a) supervisará la aplicación de la sección III del capítulo III;
(b) considerará los aspectos que le sean turnados por una Parte, relativos a los servicios financieros previstos en este Tratado;
(c) considerará la aplicación de las medidas listadas por las Partes en el Anexo VIII, con el fin de proponer al Comité Conjunto su modificación, suspensión o eliminación, según sea apropiado;
(d) revisará las disposiciones de la sección III del capítulo III, cuando cualquiera de las Partes otorgue a una tercera Parte acceso más favorable a su mercado de servicios financieros, como resultado de un acuerdo de integración económica regional compatible con el artículo V del AGCS, con el fin de proponer al Comité Conjunto las consecuentes modificaciones a las disposiciones de esa sección; y
(e) considerará la implementación del artículo 33.
2. El Subcomité actuará por consenso.
3. El Subcomité se reunirá una vez al año, a menos que las partes acuerden
otra cosa. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alternada entre México y
un Estado de la AELC.
4. La Presidencia será detentada alternadamente por México y un Estado de
la AELC. El Subcomité informará al Comité Conjunto los resultados de cada reunión.
Las Partes acordarán previamente una agenda.
5. Cada Parte se esforzará por asegurar que al menos un miembro de su
delegación que asista a las reuniones del Subcomité sea un funcionario de sus
autoridades financieras con competencia en el tema a ser discutido en la
reunión.
Para los fines del capítulo IV, “legislación de competencia” significa:
a) para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica, el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica y el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia;
b) para la República de Islandia, la Competition Law No. 8/1993 reformada por la Law No. 24/1994, 83/1997, 82/1998 and 107/2000;
c) para el Principado de Liechtenstein, cualquier norma sobre competencia que Liechtenstein reconozca o se comprometa a aplicar en su territorio, incluidas las previstas en otros acuerdos internacionales, por ejemplo, el Acuerdo del Área Económica Europea;
d) para el Reino de Noruega, la Act No. 65 of 11 June 1993 Relating to Competition in Commercial Activity;
e) para la Confederación Suiza, la Federal Act on Cartels and Other Restraints of Competition of 6 October 1995 and the Order on the Control of Business Concentration of 17 June 1996; así como cualquier reglamento establecido conforme a tales leyes;
así como cualquier reforma a tales legislaciones.
Sección 1 – Entidades del gobierno federal
1. Secretaría de Gobernación, incluyendo:
— Centro Nacional de Desarrollo Municipal
— Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
— Consejo Nacional de Población
— Archivo General de la Nación
— Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
— Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal
— Centro Nacional de Prevención de Desastres
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo:
— Comisión Nacional Bancaria y de Valores
— Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
— Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluyendo:
— Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)
— Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluyendo:
— Comisión Federal de Telecomunicaciones
— Instituto Mexicano de Transporte
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública, incluyendo:
— Instituto Nacional de Antropología e Historia
— Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
— Radio Educación
— Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
— Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
— Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud, incluyendo:
— Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
— Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
— Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.
— Centro Nacional de Rehabilitación
— Consejo para la Prevención y Control de Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluyendo:
— Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria, incluyendo:
— Instituto Nacional de Desarrollo Agrario
11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluyendo:
— Instituto Nacional de la Pesca
— Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, incluyendo:
— Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
— Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
17. Secretaría de la Defensa Nacional
18. Secretaría de Marina
Sección 2 - Empresas gubernamentales
1. Talleres Gráficos de México
2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)
4. Servicio Postal Mexicano
5. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)
6. Telecomunicaciones de México (TELECOM)
7. Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras de combustibles y gas)
— PEMEX Exploración y Producción (PEMEX Exploration and Production)
— PEMEX Refinación
— PEMEX Gas y Petroquímica Básica
— PEMEX Petroquímica
8. Comisión Federal de Electricidad
9. Consejo de Recursos Minerales
10. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)
11. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación
humana).
12. Procuraduría Federal del Consumidor
13. Servicio Nacional de Información de Mercados
14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE)
15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la
alimentación humana).
17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
18. Instituto Nacional Indigenista (INI)
19. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
20. Centros de Integración Juvenil
21. Instituto Nacional de la Senectud
22. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas
(CAPFCE)
23. Comisión Nacional del Agua (CNA)
24. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
25. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
26. NOTIMEX S.A. de C.V.
27. Instituto Mexicano de Cinematografía
28. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
29. Pronósticos para la Asistencia Pública
30. Comisión Nacional de Zonas Aridas
31. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos
32. Comisión Nacional de Derechos Humanos
33. Consejo Nacional de Fomento Educativo.
Sección 3 – Entidades del gobierno sub-federal
Ninguna.
Sección 1 – Entidades del gobierno central
a. Islandia
Lista de entidades:
Las siguientes entidades del gobierno central, incluidas:
Entidades compradoras centrales que no tienen carácter industrial o
comercial, regidas por la Act no. 63/1970 sobre el arreglo de
contratos de obra pública y la Act no. 52/1987, sobre contratación pública, con
sus reformas.
Las entidades encargadas de las compras del sector público son las siguientes:
Ríkiskaup (State Trading Center)
Framkvæmdasýslan (Government Construction Contracts)
Vegagerð ríkisins (Public Road Administration)
Siglingastofnun (Islandiaic Maritime Administration)
b.
Liechtenstein
Lista de entidades:
Government of the Principality of Liechtenstein
Nota al anexo XII.B.1.b
El capítulo V no aplica a los contratos adjudicados por las autoridades
compradoras en materia de agua potable, energía, transporte o
telecomunicaciones.
c. Noruega
Lista
de entidades:
Las siguientes entidades del gobierno
central incluyendo:
Statsministerens kontor Office
of the Prime Minister
Barne - og
familiedepartementet Ministry of Children and Family Affairs
Barneombudet Commissioner for Children
Forbrukerombudet Consumer Ombudsman
Forbrukerrådet Consumer Council
Likestillingsombudet Equal Status Ombud
Likestillingsrådet Equal Status Council
Statens Adopsjonskontor Government Adoption
Office
Statens Institutt for Forbruksforskning National
Institute for Consumer Research
Finans- og
tolldepartementet Ministry of Finance
Kredittilsynet The Banking, Insurance and Securities Commission of Norway
Skattedirektoratet Directorate of Taxes
Oljeskattekontoret Petroleum Tax Office
Toll- og avgiftsdirektoratet Directorate of Customs
and Excise
Fiskeridepartementet Ministry
of Fisheries
Fiskeridirektoratet Directorate of Fisheries
Havforskningsinstituttet Institute of Marine Research
Kystdirektoratet Coast Directorate
Forsvarsdepartementet* Ministry
of Defence*
Forsvarets bygningstjeneste Norwegian Defence
Construction Service
Forsvarets Forskningsinstitutt* Norwegian
Defence Research Establishment*
Forsvarets Overkommando* Headquarters Defence
Command Norway*
Forsvarets tele- og datatjeneste Norwegian
Defence Communications and Data Services Administration
Haerens Forsyningskommando* Army Material
Command*
Luftforsvarets Forsyningskommando* Airforce
Material Command*
Sjøforsvarets Forsyningskommando* Navy
Material Command*
Forsvarets Sanitet* Norwegian Defence Medical Service*
Justis- og
politidepartementet Ministry of Justice (and the Police)
Brønnøysundregisterene The Brønnøysund
Register Centre
Datatilsynet The Data Inspectorate
Direktoratet for sivilt beredskap The
Directorate for Civil Defence and Emergency
Planning
Riksadvokaten Director General of Public Prosecutions
Statsadvokatembetene Offices of the District Public Prosecutor
Politiet Police Services
Kirke,- utdannings- og Ministry
of Education,
Research forskningsdepartementet
and
Church Affairs
Bispedømmerådet Diocesan Council
Det norske meteoroligiske institutt Norwegian
Meteorological Institute
Kirkerådet National Council of the Church of Norway
Lærarutdanningsrådet Teacher Training Council
Nidarosdomens restaureringsarbeider The
Restoration Workshop of Nidaros
Cathedral
Norsk Utenrikspolitisk Institutt Norwegian
Institute of International Affairs
Norsk Voksenpedagogisk Norwegian Institute of
Adult Education
Forskningsinstitutt National Office for Research and
Riksbibliotektjenesten Special Libraries
Samisk Utdanningsråd Sami Education Council
Kommunal- og
arbeidsdepartementet Ministry of Local Government and Labour
Arbeidsdirektoratet Directorate of Labour
Arbeidsforskningsinstituttet Work Research Institute
Direktoratet for arbeidstilsynet Norwegian
Directorate of Labour Inspection
Direktoratet for Brann og Eksplosjonsvern Directorate
for Fire and Explosion
Prevention
Produkt- og elektrisitetstilsynet The
Norwegian Directorate for Product and
Electrical Safety
Produktregisteret The Product Register
Statens Bygningstekniske Etat National Office of Building
Technology and Administration
Utlendingsdirektoratet Directorate of Immigration
Kulturdepartementet Ministry
of Cultural Affairs
Norsk Filminstitutt National Film Board
Norsk Kulturråd Norwegian Cultural Council
Norsk Språkråd Norwegian Language Council
Riksarkivet National Archives of Norway
Statsarkivene National Archives
Rikskonsertene Norwegian State Foundation for National Promotion of Music
Statens Bibliotektilsyn Norwegian Directorate of
Public and School Libraries
Statens Filmkontroll National Board of Film Censors
Statens Filmsentral National Film Board
Landbruksdepartementet Ministry
of Agriculture
Reindriftsadministrasjonen Directorate for
Reindeer Husbandry
Statens dyrehelsetilsyn Norwegian Animal Health Authority
Statens forskningsstasjoner i Landbruk Norwegian
State Agricultural Research Stations
Statens landbrukstilsyn Norwegian Agricultural
Inspection Service
Statens Næringsmiddeltilsyn The Norwegian Food
Control Authority
Veterinærinstituttet National Veterinary Institute
Miljøverndepartementet Ministry
of the Environment
Direktoratet for Naturforvaltning Directorate
of Nature Management
Norsk Polarinstitutt Norwegian Polar Research Institute
Riksantikvaren Directorate for Cultural Heritage
Statens Forurensingstilsyn State Pollution
Control Authority
Statens Kartverk Norwegian Mapping Authority
Nærings-og
handelsdepartementet Ministry of Trade and Industry
Bergvesenet Directorate of Mining
Justervesenet Norwegian Metrology and Accreditation Service
Norges Geologiske Undersøkelse Geological Survey of
Norway
Statens Veiledningskontor for oppfinnere Norwegian
Government Consultative Office for
Inventors
Sjøfartsdirektoratet Norwegian Maritime Directorate
Skipsregistrene Norwegian International Ship Register
Styret for det industrielle rettsvern Norwegian
Patent Office
Olje- og energidepartementet Ministry of Oil and Energy
Norges vassdrags- og energiverk Norwegian
Water Resources and Energy
Administration
Oljedirektoratet Norwegian Petroleum Directorate
Planleggings- og
samordningsdepartementet Ministry of National Planning and Coordination
Fylkesmannsembetene The County Governors
Konkurransetilsynet Norwegian Competition Authority
Prisdirektoratet The Price Directorate
Statens Forvaltningstjeneste Government Administration
Services
Statens Informasjonstjeneste Norwegian Central
Information Service
Statsbygg The Directorate of Public Construction and Property
Statskonsult Directorate of Public Management
Samferdselsdepartementet Ministry
of Transport and
Communication
Postdirektoratet Norway Post
Statens teleforvaltning Norwegian Telecommunications
Authority
Statens vegvesen Public Roads Administration
Sosialdepartementet Ministry
of Health and Social Affairs
Statens helsetilsyn Norwegian Board of Health
Statens Institutt for Folkehelse National
Institute of Public Health
Radiumhospitalet Norwegian Radium Hospital
Rikshospitalet National Hospital
Rikstrygdeverket National Insurance Administration
Rusmiddeldirektoratet Directorate for the Prevention of Alcohol and Drug Problems
Statens Helseundersøkelser National Health Screening
Service
Statens Institutt for alkohol- og National
Institute for Alcohol and narkotikaforskning
Drug Research
Statens Legemiddelkontroll Norwegian Medicines
Control Authority
Statens Strålevern Norwegian Radiation Protection Authority
Statens Tobakkskaderåd National Council on Smoking and Health
Utenriksdepartementet Ministry
of Foreign Affairs
Direktoratet for utviklingshjelp Directorate
for Development Cooperation
Stortinget The
Storting
Stortingets ombudsmann for Stortingets Ombudsman for
Public
forvaltningen - Sivilombudsmannen Administration
Riksrevisjonen Office of the Auditor General
Domstolene Courts of Law
Nota al Anexo XII.B.1.c
Las compras realizadas por las entidades de defensa (marcadas con “*”)
cubren productos de los capítulos del Sistema Armonizado (SA) que se
especifican en el anexo XIII.B.c.
d. Suiza
Lista de entidades:
1. Chancellerie
fédérale (CF): (Federal Chancellery)
Chancellerie fédérale
Bibliothèque centrale du
Parlement et de l’Administration fédérale
Préposé fédéral à la
protection des données
2. Département
fédéral des affaires étrangères (DFAE): (Federal Department of Foreign Affairs)
Secrétariat général du Département fédéral des
affaires étrangères
Direction
du développement et de la coopération
Direction
du droit international public
Direction
politique
Secrétariat
d’État du Département fédéral des affaires étrangères
3. Département
fédéral de l’intérieur (DFI): (Federal Department of Home Affairs)
Secrétariat général du Département fédéral de l’intérieur
Archives fédérales
Bureau fédéral de l’égalité
entre femmes et hommes
Conseil des écoles
polytechniques fédérales
Écoles polytechniques fédérales et établissements
annexes
Groupement de la science et de la recherche
Institut fédéral de
recherches sur la forêt, la neige et le paysage
Institut fédéral pour l’aménagement, l’épuration et la
protection des eaux
Institut
Paul Scherrer
Institut
suisse de météorologie
Laboratoire fédéral d’essai des matériaux et de
recherches
Office fédéral de
l’assurance militaire1
Office fédéral de l’éducation
et de la science
Office fédéral de la
culture
Office fédéral de la santé
publique
Office fédéral de la
statistique
Office fédéral des assurances sociales
4. Département
fédéral de la justice et police (DFJP): (Federal Department of Justice and Police)
Secrétariat général du Département fédéral de la justice
et police
Institut suisse de droit
comparé
Institut suisse de la
propriété intellectuelle
Ministère public de la
Confédération
Office fédéral de la
justice
Office fédéral de la
police
Office fédéral de l'aménagement du territoire
Office
fédéral de métrologie
Office
fédéral des assurances privées
Office
fédéral des étrangers
Office
fédéral des réfugiés
5. Département
fédéral de la défense, de la protection de la population et des sports (DDPS):
(Federal Department of
Defence, Civil Protection and Sports)
Secrétariat général du Département fédéral de la défense,
de la protection de la population et des sports1
Administration centrale du groupement de l’armement1
Commandement
des écoles d’état-major et de commandants1
Commandement
du Corps des gardes fortification1
État-Major
de l’instruction opérative1
État-Major
général1
Groupe
de l’état-major général1
Groupe de la logistique de l’état-major général1
Groupe de la promotion de
la paix et de la coopération en matière de sécurité1
Groupe de la Direction de
l’instruction des forces terrestres1
Groupe de la planification
de l’état-major général1
Groupe de l’aide au commandement de l’état-major
général1
Groupe
des affaires sanitaires de l’état-major général1
Groupe
des opérations de l’état-major général1
Groupe
des opérations des forces aériennes1
Groupe
du personnel de l’armée de l’état-major général1
Groupe
du personnel enseignant des forces terrestres1
Groupe
des renseignements de l’état-major général1
Office
de l’auditeur en chef1
Office
des exploitations des forces terrestres1
Office fédéral de la protection civile1
Office fédéral de la
topographie1
Office fédéral de l’instruction des forces aériennes1
Office fédéral des armes de combat1
Office fédéral des armes
et des services d’appui1
Office fédéral des armes
et des services de la logistique1
Office fédéral des exploitations des forces aériennes1
Office
fédéral des systèmes d’armes des forces aériennes et des systèmes de
commandement1
Office
fédéral des systèmes d’armes et des munitions1
Office
fédéral du matériel d’armée et des constructions1
Office
fédéral du sport
Services
centraux de l’état-major général1
Services
centraux des forces aériennes1
Services
centraux des forces terrestres1
6. Département
fédéral des finances (DFF):
(Federal Department of Finance)
Secrétariat
général du Département fédéral des finances
Administration
fédérale des contributions
Administration
fédérale des douanes1
Administration
fédérale des finances
Caisse
fédérale d’assurance
Commission
fédérale des banques
Contrôle fédéral des finances
Monnaie officielle de la
Confédération suisse
Office fédéral de l’informatique
Office fédéral des
constructions et de la logistique
Office fédéral du
personnel
Régie fédérale des alcools
7. Département fédéral de
l’économie (DFE):
(Federal Department of Economics)
Secrétariat général du Département fédéral de l’économie
Commission de la
concurrence
Office fédéral de l’agriculture
Office
fédéral de la formation professionnelle et de la technologie
Office
fédéral du logement
Office
fédéral pour l’approvisionnement économique du pays
Office
vétérinaire fédéral
Secrétariat
d’État à l’économie
Surveillance des prix
8. Département fédéral de
l’environment, des transports, de l’énergie et de la communication (DETEC):
(Federal Department of Environment, Transport, Energy
and Communication)
Secrétariat général du Département fédéral de
l’environnement, des transports, de l’énergie et de la communication
Commission fédérale de la
communication
La Poste2
Office fédéral de la
communication
Office fédéral de
l’aviation civile
Office fédéral de
l’économie des eaux
Office fédéral de
l’énergie
Office fédéral de
l’environnement, des forêts et du paysage
Office fédéral des routes
Office
fédéral des transports
Nota al Anexo XII.B.1.d
El capítulo V no aplica a los contratos adjudicados por las entidades
listadas en el anexo XII.B.1.d en conexión con actividades
en materia de agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones.
Sección 2 – Empresas gubernamentales
a. Islandia
Lista de sectores:
1. Electricidad:
Landvirkjun
(The National Power Company), lög nr. 42/1983.
Rafmagnsveitur
ríkisins (The State Electric Power Works), orkulög nr. 58/1967
Orkuveita
Reykjavíkur (Reykjavík Energy).
Orkubú
Vestfjarða (Vestfjord Power Company), lög nr. 66/1976.
Otras entidades que producen, transportan o distribuyen
electricidad de acuerdo con orkulög nr. 58/1967.
2. Transporte
urbano:
Strætisvagnar
Reykjavíkur (The Reykjavík Municipal Bus Service).
Almenningsvagnar bs.
Otros servicios
municipales de autobús.
3. Aeropuertos:
Flugmálastjórn
(Directorate of Civil Aviation)
4. Puertos:
Siglingastofnun,
(Islandiaic Maritime Administration).
Otras entidades que operan
conforme a Hafnalög nr. 23/1994.
5. Suministro de agua:
Entidades públicas que
producen o distribuyen agua potable conforme a lög nr 81/1991, um vatnsveitur
sveitarfélaga.
Notas al anexo XII.B.2.a
1. El capítulo V no aplica a los contratos de servicios que:
(a) la entidad contratante adjudique a una empresa filial;
(b) son adjudicados por una coinversión formada por un número de entidades contratatantes para llevar a cabo una actividad relevante conforme al significado de los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.a a una de estas entidades contratantes o a una emprea que es filial de una de esas entidades contratantes;
siempre que, al menos el 80 por ciento de las ventas promedio de esa empresa con respecto a los servicios que se presente en el Área Económica Europea, para los tres años precedentes derive de una prestación de dichos servicios a empresas que sean filiales. Cuando una o más empresas filiales con la entidad contratante provean el mismo o similares servicios, el total de ventas que deriven de la prestación de servicios por esas empreas será tomado en consideración.
2. El suministro de agua y electricidad a redes que provean un servicio al
público por una entidad contratante distinta que una autoridad pública no será
considerado como una actividad relevante conforme al significado de los párrafos
1 al 5 del anexo XII.B.2.a. cuando:
- la producción de agua potable o electricidad por la entidad referida tiene lugar porque su consumo es necesario para llevar a cabo actividades distintas a las referidas en los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.a; y
- el suministro a la red pública dependa solamente en el consumo propio de la entidad y no haya excedido 30 por ciento de la producción total de agua potable o enegía de la entidad, tomando en consideración el promedio de los tres años precedentes, incluyendo el año en curso.
b. Liechtenstein
Lista de entidades:
Las entidades contratantes que sean poderes públicos[14]
o empresas públicas[15]
y que realicen al menos alguna de la actividades contempladas en los párrafos
siguientes:
1. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un
servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de
agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes (como se especifica
en el título I);
2. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un
servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de
electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes (como se especifica
en el título II);
3. la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del
transporte urbano por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús,
autobús o cable (como se especifica en el título III);
4. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer
aeropuertos u otras terminales de transporte para aeronaves (como se esecifica
en el título IV);
5. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer puertos
marítimos u otras terminales de transporte para naves marítimas o fluviales
(como se especifica en el título V);
Título I. Producción, transporte o distribución de agua potable
Autoridades o empresas públicas que transporten y distribuyan agua potable.
Tales autoridades y empresas públicas operan conforme a la legislación local o
conforme a contratos individuales con base en ésta.
-
Gruppenwasserversorgung Liechtensteiner Oberland
-
Gruppenwasserversorgung Liechtensteiner Unterland
Título II. Producción, Transporte o Distribución de Electricidad
Autoridades o empresas públicas para la producción, transporte y
distribución de electricidad que operan con base en autorizaciones de expropiación
conforme a "Gesetz vom 16. Juni 1947 betreffend die "Liechtensteinischen Kraftwerke"
(LKWG)".
-
Liechtensteinische Kraftwerke
Título III. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses
Liechtensteinische Post-, Telefon- und
Telegrafenbetriebe (PTT)
de acuerdo con "Vertrag vom
9. Januar 1978 zwischen dem Fürstentum Liechtenstein und der
Schweizerischen Eidgenossenschaft über die Besorgung der Post- und
Fernmeldedienste im Fürstentum Liechtenstein durch die Schweizerischen Post-,
Telefon- und Telegrafenbetriebe (PTT).
Título IV. Entidades contratantes en el sector de aeropuertos
Ninguna
Título V. Entidades contratantes en el sector de puertos marítimos
Ninguna
Notas al anexo XII.B.2.b
El capítulo V no aplica:
1. a contratos que una entidad contratante adjudique con propósitos
distintos que cumplir con sus actividades según se describe en el anexo XII.B.2.b;
2. con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la
entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender
o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de
venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad
contratante;
3. a contratos para la compra de agua;
4. a contratos de entidades compradoras distintas de una autoridad pública
que realizan el suministro de agua o electricidad a redes que proveen un
servicio al público, si producen estos servicios por su cuenta y los consumen
para llevar a cabo actividades distintas de las descritas en los títulos I y II
del anexo XII.B.2.b y siempre que el suministro a la red
pública dependa solamente del consumo propio de la entidad y no exceda del 30
por ciento de la producción total de agua o energía de la entidad, tomando en
consideración el promedio de los tres años precedentes;
5. para el suministro de energía o combustibles para la producción de
energía;
6. a contratos adjudicados por entidades compradoras que presten un
servicio de autobús si otras entidades son libres de ofrecer el mismo servicio
ya sea en general o en un área geográfica específica y bajo las mismas
condiciones;
c. Noruega
Lista de sectores:
1. El sector de electricidad:
Entidades públicas que producen, transportan o distribuyen electricidad de
acuerdo con Lov om bygging og drift av elektriske anlegg (LOV 1969-06-19), Lov
om erverv av vannfall, bergverk og annen fast eiendom m.v., Kap. I, jf. kap. V (LOV 19-17-24 16, kap. I), or
Vassdragsreguleringsloven (LOV 1917-12-14 17) or Energiloven (LOV 1990-06-29
50).
2. Transporte urbano:
Entidades públicas que tiene como una de sus actividades la operación de redes
para prestar un servicio público en materia de sistemas automatizados de
transporte, ferrovías, tranvías y trolebús, autobús o vehículos por cable
urbanos de acuerdo con Lov om anlegg og drift av jernbane, herunder sporvei,
tunellbane og forstadsbane m.m. (LOV 1993-06-11 100), o Lov om samferdsel (LOV
1976-06-04 63) or Lov om anlegg av taugbaner og løipestrenger (LOV 1912-06-14
1).
3. Aeropuertos:
Entidades públicas que provén instalaciones aeroportuarias de acuerdo con
Lov om luftfart (LOV 1960-12-16 1).
Luftfartsverket National
Civil Aviation Administration
4. Puertos:
Entidades públicas que operan conforme a Havneloven (LOV 1984-06-08 51).
5. Suministro de agua:
Entidades públicas que producen o distribuyen agua potable conforme a Forskrift om Drikkevann og Vannforsyning (FOR 1951 -
09-28).
Notas al anexo XII.B.2.c
1. El capítulo V no aplica a los contratos de servicios que:
(a) la entidad contratante adjudique a una empresa filial;
(b) son adjudicados por una coinversión formada por un número de entidades contratatantes para llevar a cabo una actividad relevante conforme al significado de los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.c a una de estas entidades contratantes o a una emprea que es filial de una de esas entidades contratantes;
siempre que al menos el 80 por ciento de las ventas promedio de esa empresa con respecto a los servicios que se presente en el Área Económica Europea, para los tres años precedentes derive de una prestación de dichos servicios a empresas que sean filiales. Cuando una o más empresas filiales con la entidad contratante provean el mismo o similares servicios, el total de ventas que deriven de la prestación de servicios por esas empresas será tomado en consideración.
2. El suministro de agua y electricidad a redes que provean un servicio al
público por una entidad contratante distinta que una autoridad pública no será
considerado como una actividad relevante conforme al significado de los
párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.c. cuando:
- la producción de agua potable o electricidad por la entidad referida tiene lugar porque su consumo es necesario para llevar a cabo actividades distintas a las referidas en los párrafos 1 al 5 del anexo XII.B.2.c; y
- el suministro a la red pública dependa solamente en el consumo propio de la entidad y no haya excedido 30 por ciento de la producción total de agua potable o energía de la entidad, tomando en consideración el promedio de los tres años precedentes, incluyendo el año en curso.
d. Suiza
Las entidades contratantes que sean poderes públicos[16]
o empresas públicas[17]
y que realicen al menos alguna de la actividades contempladas en los párrafos
siguientes:
1. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un
servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de
agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes (como se especifica
en el título I);
2. la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un
servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de
electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes (como se especifica
en el título II);
3. la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del
transporte urbano por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús,
autobús o vehículos por cable (como se especifica en el título III);
4. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer
aeropuertos u otras terminales de transporte para aeronaves (como se esecifica
en el título IV);
5. la explotación de un área geográfica para propósitos de proveer puertos
marítimos u otras terminales de transporte para naves marítimas o fluviales (como
se especifica en el título V);
Título I. Producción, transporte o distribución de agua potable
Autoridades y empresas públicas que producen, transportan y distribuyen
agua potable. Tales autoridades y empresas públicas operan conforme a la
legislación local o cantonal, o con base en contratos individuales con base en
ésta.
Por ejemplo:
- Wasserverbund Regio Bern AG
- Hardwasser AG
Título II. Producción, transporte o distribución de electricidad
Autoridades y empresas públicas para el transporte y distribución de
electricidad que operan sobre la base de autorizaciones de expropiación
conforme a la "loi fédérale du 24 juin 1902 concernant les installations à
faible et à fort courant".
Autoridades y empresas públicas que producen electricidad
conforme a la "loi
fédérale du 22 décembre 1916 sur l'utilisation des forces hydrauliques” and the
“loi fédérale du 23 décembre 1959 sur l'utilisation pacifique de l'énérgie atomique
et la protection contre les radiations".
Por ejemplo:
- Bernische Kraftwerke AG
- Nordostschweizerische Kraftwerke AG
Título III.
Transporte por ferrocarriles urbanos, tranvías, servicios automatizados,
trolebuses, autobuses o servicios por cable
Autoridades y empresas públicas que prestan servicios de tranvía conforme
al artículo 2, párrafo i de la "loi fédérale du 20 décembre 1957 sur les
chemins de fer".
Autoridades y empresas públicas de transporte público que prestan servicios
conforme al artículo 4, párrafo 1 de la "loi fédérale du 29 mars 1950 sur
les entreprises de trolleybus".
Empresa suizas que prestan servicios de correos, teléfono y telégrafo de
acuerdo al artículo 2 de la "loi fédérale du 18 juin 1993 sur le transport
de voyageurs et les entreprises de transport par route".
Autoridades y empresas públicas que desempeñan profesionalmente el
transporte regular de personas de acuerdo con un itinerario conforme al
artículo 4 de la "loi fédérale du 18 juin 1993 sur le transport
de voyageurs et les entreprises de transport par route".
Por ejemplo:
- Transports publics Genevois
- Verkehrsbetriebe Zürich
Título IV. Aeropuertos
Aeropuertos operados mediante una licencia conforme al
artículo 37 de la "loi fédérale du 21 décembre 1948 sur la navigation
aérienne" as far as they are public authorities and public undertakings.
Por ejemplo:
- Flughafen Zürich-Kloten
- Aéroport de Genève-Cointrin
- Aérodrome civil de Sion
Título V. Puertos marítimos
Rheinhäfen beider Basel: para el Canton of Basilea, establecido
por la "loi du 13 novembre 1919 concernant l'administration des
installations portuaires rhénanes de la ville de Bâle”; para el Canton of de
Basel-Landschaft establecido por la “loi du 26 octobre 1936 sur la mise en
place d'installations portuaires, de voies ferroviares et de routes sur le
"Sternenfeld" à Birsfelden, et dans l’ "Au" à Muttenz”.
Notas al anexo XII.B.2.d
El capítulo V no aplica:
1. a contratos que una entidad contratante adjudique con propósitos distintos
que cumplir con sus actividades según se describe en el anexo
XII.B.2.d. o para cumplir sus actividades fuera de Suiza.
2. con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la
entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender
o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de
venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad
contratante.
3. a contratos para la compra de agua.
4. a contratos de entidades compradoras distintas de una autoridad pública
realizando el suministro de agua o electricidad a redes que proveen un servicio
al público, si producen estos servicios por su cuenta y los consumen para
llevar a cabo actividades otras que las descritas en los títulos I y II del anexo XII.B.2.d y siempre que el suministro a la red pública
dependa solamente del consumo propio de la entidad y no exceda del 30 por
ciento de la producción total de agua o energía de la entidad, tomando en
consideración el promedio de los tres años precedentes.
5. para el suministro de energía o combustibles para la producción de
energía.
6. a contratos adjudicados por entidades compradoras que presten un
servicio de autobús si otras entidades son libres de ofrecer el mismo servicio,
ya sea en general o en un área geográfica específica y bajo las mismas
condiciones.
Sección 3 – Entidades del gobierno sub-central
Ninguna.
PARTE A - MÉXICO
El capítulo V aplica a todos los bienes. Sin embargo, para las compras de
la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, sólo los
siguientes bienes están incluidos en la cobertura de este capítulo.
Nota: La numeración se refiere a los códigos de la Federal Supply Classification.
22. Equipo ferroviario
23.Vehículos de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310;
y camiones militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate,
asalto y tácticos en 2350)
24. Tractores
25. Piezas para vehículos automotores
26. Llantas y cámaras
29. Accesorios para motor
30. Equipo de transmisión de poder mecánico
32. Maquinaria y equipo para trabajar madera
34. Maquinaria para trabajar metales
35. Equipo de servicio y de comercio
36. Maquinaria industrial especial
37. Maquinaria y equipo agrícola
38. Equipo para construcción, minería, excavación y mantenimiento de
autopistas
39. Equipo para el manejo de materiales
40. Cuerdas, cables, cadenas y accesorios
41. Equipo de refrigeración y de aire acondicionado
42. Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad
43. Bombas y compresores
44. Hornos, plantas de vapor, equipo de secado y reactores nucleares
45. Equipo de plomería, de calefacción y sanitario
46. Equipo para purificación de agua y tratamiento de aguas negras
47. Tubos, tubería, mangueras y accesorios
48. Válvulas
49. Equipo para talleres de mantenimiento y reparación
52. Instrumentos de medición
53. Ferretería y abrasivos
54. Estructuras prefabricadas y andamios
55. Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera
56. Materiales de construcción y edificación
61. Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía
62. Lámparas y accesorios eléctricos
63. Sistemas de alarma y señalización
66. Instrumentos y equipo de laboratorio
67. Equipo fotográfico
68. Químicos y productos químicos
69. Materiales y aparatos de entrenamiento
70. Equipo de procesamiento automático de datos para todo uso, suministro
de software y equipo de apoyo
71. Muebles
72. Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales
73. Equipo para la preparación y servicio de alimentos
74. Máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo
visualizador de registros
75. Suministros e instrumentos de oficina
76. Libros, mapas y otras publicaciones (excepto 7650: dibujos y
especificaciones)
77. Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos
78. Equipo de atletismo y recreación
79. Material y equipo de limpieza
80. Brochas, pinturas, selladores y adhesivos
81. Contenedores, materiales y suministros de empaques
85. Artículos de aseo personal
87. Suministros agrícolas
88. Animales vivos
91. Combustibles, lubricantes, aceites y ceras
93. Materiales fabricados no-metálicos
94. Materiales en bruto no-metálicos
96. Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados (excepto 9620:
minerales naturales y sintéticos)
99. Misceláneos
PARTE B – ESTADOS DE LA AELC
a. Islandia
El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en
este capítulo o sus anexos.
b. Liechtenstein
El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en
este capítulo o sus anexos.
c. Noruega
(Nota: La numeración se refiere al Sistema Armonizado)
El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en
este capítulo o sus anexos. Sin embargo, para las compras de las entidades de
defensa marcadas con un “*” en el anexo XII.B.1.c
solamente la siguiente lista de suministros y equipos está cubierta por este
capítulo:
Capítulo 25: Sal, azufre, tierras
y piedras, yesos, cales y cementos
Capítulo 26: Minerales
metalúrgicos, escorias, cenizas
Capítulo 27: Combustibles
minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias
bituminosas, ceras minerales
excepto:
ex 27.10: carburantes
especiales combustibles para calefacción y carburantes
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos,
compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos
radioactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos
excepto:
ex 28.09: explosivos
ex 28.13: explosivos
ex 28.14: gases
lacrimógenos
ex 28.28: explosivos
ex 28.32: explosivos
ex 28.39: explosivos
ex 28.50: productos
tóxicos
ex 28.51: productos
tóxicos
ex 28.54: explosivos
Capítulo 29: Productos químicos
orgánicos
excepto:
ex 29.03: explosivos
ex 29.04: explosivos
ex 29.07: explosivos
ex 29.08: explosivos
ex 29.11: explosivos
ex 29.12: explosivos
ex 29.13: productos
tóxicos
ex 29.14: productos
tóxicos
ex 29.15: productos
tóxicos
ex 29.21: productos
tóxicos
ex 29.22: productos
tóxicos
ex 29.23: productos
tóxicos
ex 29.26: explosivos
ex 29.27: productos
tóxicos
ex 29.29: explosivos
Capítulo 30: Productos
farmacéuticos
Capítulo 31: Abonos
Capítulo 32: Extractos curtientes
y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas,
barnices y tintes, mástiques, tintas
Capítulo 33: Aceites esenciales y
resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos
Capítulo 34: Jabones, productos
orgánicos tensoactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes,
ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y
artículos análogos, pastas para modelar, y "ceras para el arte
dental"
Capítulo 35: Materias
albuminoides y colas, enzimas
Capítulo 37: Productos
fotográficos y cinematográficos
Capítulo 38: Productos diversos
de las industrias químicas
excepto:
ex 38.19: productos
tóxicos
Capítulo 39: Materias plásticas
artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y
manufacturas de estas materias
excepto:
ex 39.03: explosivos
Capítulo 40: Caucho natural o
sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho
excepto:
ex 40.11: neumáticos a
prueba de bala
Capítulo 41: Pieles y cuero
Capítulo 42: Manufacturas de
cuero, artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos
de mano y continentes similares, manufacturas de tripas:
Capítulo 43: Peletería y
confecciones de peletería, peletería facticia
Capítulo 44: Madera, carbón
vegetal y manufacturas de madera:
Capítulo 45: Corcho y sus
manufacturas
Capítulo 46: Manufacturas de
espartería y cestería
Capítulo 47: Materias utilizadas
en la fabricación de papel
Capítulo 48: Papel y cartón,
manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón:
Capítulo 49: Artículos de
librería y productos de las artes gráficas:
Capítulo 65: Sombreros y demás
tocados y sus partes componentes
Capítulo 66: Paraguas,
quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes
Capítulo 67: Plumas y plumón
preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas
de cabellos
Capítulo 68: Manufacturas de
piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas
Capítulo 69: Productos cerámicos
Capítulo 70: Vidrio y manufactura
de vidrio
Capítulo 71: Perlas finas,
piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de
metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía
Capítulo 73: Fundición, hierro y
acero
Capítulo 74: Cobre
Capítulo 75: Níquel
Capítulo 76: Aluminio
Capítulo 77: Magnesio, berilio
(glucinio)
Capítulo 78: Plomo
Capítulo 79: Zinc
Capítulo 80: Estaño
Capítulo 81: Otros metales
comunes
Capítulo 82: Herramientas,
artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes
excepto:
ex 82.05: herramientas
ex 82.07: piezas de
herramientas
ex 82.08: herramientas de
mano
Capítulo 83: Manufacturas
diversas de metales comunes
Capítulo 84: Calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos
excepto:
ex 84.06: motores
ex 84.08: otros
propulsores
ex 84.45: máquinas
ex 84.53: máquinas
automáticas para tratamiento de la información
ex 84.55: piezas de las
máquinas de la partida 84.53
ex 84.59: reactores
nucleares
Capítulo 85: Máquinas y aparatos
eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos
excepto:
ex 85.13:
telecomunicaciones
ex 85.15: aparatos
transmisores
Capítulo 86: Vehículos y material
para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de
comunicación
excepto:
ex 86.02: locomotoras
blindadas
ex 86.03: las demás
locomotoras de maniobra blindadas
ex 86.05: vagones
blindados
ex 86.06: vagones talleres
ex 86.07: vagones
Capítulo 87: Vehículos
automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres
excepto:
ex 87.01: tractores
ex 87.02: vehículos
militares
ex 87.03: coches para
arreglo de averías
ex 87.08: carros y
automóviles blindados
ex 87.09: motociclos
ex 87.14: remolques
Capítulo 89: Navegación marítima
y fluvial
excepto:
ex 89.01 A: buques de
guerra
Capítulo 90: Instrumentos y
aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación
y de precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos,
excepto:
ex 90.05: gemelos
ex 90.13: instrumentos
diversos, lasers
ex 90.14: telémetros
ex 90.28: instrumentos de
medida eléctricos o electrónicos
ex 90.11: microscopios
ex 90.17: instrumentos de
medicina
ex 90.18: aparatos de
mecanoterapia
ex 90.19: aparatos de
ortopedia
ex 90.20: aparatos de
rayos X
Capítulo 91: Relojería
Capítulo 92: Instrumentos de
música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el
registro y reproducción en televisión de imágenes y sonido, partes y accesorios
de esos instrumentos y aparatos
Capítulo 94:
excepto:
ex 94.01 A: asientos para
aeronaves
Capítulo 95: Materias para talla
y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas)
Capítulo 96: Manufacturas de
cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos
Capítulo 98: Manufacturas
diversas
d. Suiza
El capítulo V aplica a todos los bienes, salvo disposición en contrario en
este capítulo o sus anexos. Sin embargo, para las compras de las entidades del Federal Department of Defence en el anexo XII.B.1.d solamente la siguiente lista de suministros y
equipo está cubierta por este Capítulo:
(Nota: la numeración se refiere al Sistema Armonizado)
Capítulo 25: Sal, azufre, tierras
y piedras, yesos, cales y cementos
Capítulo 26: Minerales
metalúrgicos, escorias, cenizas
Capítulo 27: Combustibles
minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias
bituminosas, ceras minerales
excepto:
ex 27.10: carburantes
especiales combustibles para calefacción y carburantes
Capítulo 28: Productos químicos
inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de
elementos radioactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos
excepto:
ex 28.09: explosivos
ex 28.13: explosivos
ex 28.14: gases
lacrimógenos
ex 28.28: explosivos
ex 28.32: explosivos
ex 28.39: explosivos
ex 28.50: productos
tóxicos
ex 28.51: productos
tóxicos
ex 28.54: explosivos
Capítulo 29: Productos químicos
orgánicos
excepto:
ex 29.03: explosivos
ex 29.04: explosivos
ex 29.07: explosivos
ex 29.08: explosivos
ex 29.11: explosivos
ex 29.12: explosivos
ex 29.13: productos
tóxicos
ex 29.14: productos
tóxicos
ex 29.15: productos
tóxicos
ex 29.21: productos
tóxicos
ex 29.22: productos
tóxicos
ex 29.23: productos
tóxicos
ex 29.26: explosivos
ex 29.27: productos
tóxicos
ex 29.29: explosivos
Capítulo 30: Productos
farmacéuticos
Capítulo 31: Abonos
Capítulo 32: Extractos curtientes
y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas,
barnices y tintes, mástiques, tintas
Capítulo 33: Aceites esenciales y
resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos
Capítulo 34: Jabones, productos
orgánicos tensoactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes,
ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y
artículos análogos, pastas para modelar, y "ceras para el arte
dental"
Capítulo 35: Materias
albuminoides y colas, enzimas
Capítulo 37: Productos
fotográficos y cinematográficos
Capítulo 38: Productos diversos
de las industrias químicas
excepto:
ex 38.19: productos
tóxicos
Capítulo 39: Materias plásticas
artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y
manufacturas de estas materias
excepto:
ex 39.03: explosivos
Capítulo 40: Caucho natural o
sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho
excepto:
ex 40.11: neumáticos
Capítulo 43: Peletería y
confecciones de peletería, peletería facticia
Capítulo 44: Madera, carbón
vegetal y manufacturas de madera:
Capítulo 45: Corcho y sus
manufacturas
Capítulo 46: Manufacturas de
espartería y cestería
Capítulo 47: Materias utilizadas
en la fabricación de papel
Capítulo 48: Papel y cartón,
manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón:
Capítulo 49: Artículos de
librería y productos de las artes gráficas:
Capítulo 65: Sombreros y demás
tocados y sus partes componentes
Capítulo 66: Paraguas, quitasoles,
bastones, látigos, fustas y sus partes componentes
Capítulo 67: Plumas y plumón
preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas
de cabellos
Capítulo 68: Manufacturas de
piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas
Capítulo 69: Productos cerámicos
Capítulo 70: Vidrio y manufactura
de vidrio
Capítulo 71: Perlas finas,
piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de
metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía
Capítulo 73: Fundición, hierro y
acero
Capítulo 74: Cobre
Capítulo 75: Níquel
Capítulo 76: Aluminio
Capítulo 77: Magnesio y berilio
Capítulo 78: Plomo
Capítulo 79: Zinc
Capítulo 80: Estaño
Capítulo 81: Otros metales
comunes
Capítulo 82: Herramientas,
artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes
Capítulo 83: Manufacturas
diversas de metales comunes
Capítulo 84: Calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos
Capítulo 85: Máquinas y aparatos
eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos
excepto:
ex 85.03: pilas eléctricas
ex 85.13:
telecomunicaciones
ex 85.15: aparatos
transmisores
Capítulo 86: Vehículos y material
para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de
comunicación
excepto:
ex 86.02: locomotoras
blindadas
ex 86.03: las demás
locomotoras de maniobra blindadas
ex 86.05: vagones
blindados
ex 86.06: vagones talleres
ex 86.07: vagones
Capítulo 87: Vehículos
automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres
excepto:
ex 87.08: carros y
automóviles blindados 87
ex 87.02: vehículos
militares
ex 87.09: motociclos
ex 87.14: remolques
Capítulo 88: Navegación aérea
excepto:
ex 88.02: aeronaves
Capítulo 89: Navegación marítima
y fluvial
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos
de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de
precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos,
excepto:
ex 90.05: gemelos
ex 90.13: instrumentos
diversos, lasers
ex 90.14: telémetros
ex 90.28: instrumentos de
medida eléctricos o electrónicos
Capítulo 91: Relojería
Capítulo 92: Instrumentos de
música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el
registro y reproducción en televisión de imágenes y sonido, partes y accesorios
de esos instrumentos y aparatos
Capítulo 93: Armas y municiones
excepto:
ex 93.01: Armas blancas
ex 93.02: Pistolas
ex 93.03: Armas militares
ex 93.04: Armas de fuego
ex 93.05: Otras armas
ex 93.07: Proyectiles y
municiones
Capítulo 94: Muebles, mobiliario médico-quirúrgico,
artículos de cama y similares
Capítulo 95: Materias para talla
y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas)
Capítulo 96: Manufacturas de
cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos
Capítulo 98: Manufacturas
diversas
PARTE A - MÉXICO
El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean
comprados por las entidades listadas en el anexo XII.A.
Nota: Con base en la Central Product
Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC)
CPC Servicios profesionales
863 Servicios relacionados con
la tributación (excluyendo servicios legales)
Servicios arquitectónicos
86711 Servicios de asesoría y
prediseño arquitectónico
86712 Servicios de diseño
arquitectónico
86713 Servicios de administración de
contratos
86714 Servicios mixtos de diseño
arquitectónico y administración de contratos
86719 Otros servicios
arquitectónicos
Servicios de ingeniería
86721 Servicios de asesoría y consultoría
de ingeniería
86722 Servicios de diseño de
ingeniería para cimentación y construcción de estructuras
86723 Servicios de diseño de
ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para construcciones
86724 Servicios de diseño de ingeniería
para construcción civil
86725 Servicios de diseño de
ingeniería para procesos industriales y producción
86726 Servicios de diseño de
ingeniería no especificados en otro lugar
86727 Otros servicios de ingeniería
necesarios en las fases de construcción e instalación
86729 Otros servicios de ingeniería
Servicios integrados de ingeniería
86731 Servicios integrados de
ingeniería para proyectos "llave en mano" de infraestructura de
transporte
86732 Servicios integrados de
ingeniería de proyectos para abastecimiento de agua y trabajos sanitarios en
proyectos "llave en mano"
86733 Servicios integrados de
ingeniería para los proyectos "llave en mano" de manufacturas
86739 Servicios integrados de
ingeniería para otros proyectos "llave en mano"
8674 Servicios de planeación
urbana y arquitectura del paisaje
Servicios de computación y conexos
841 Servicios de consultoría
relacionados con la instalación de hardware para computadoras
842 Servicios de instalación de
software, incluyendo servicios de consultoría de sistemas y software, servicios
de sistema de análisis, diseño, programación y mantenimiento
843 Servicios de procesamiento
de datos, incluyendo servicios de procesamiento, tabulación, y servicios de
administración de instalaciones
844 Servicios de base de datos
845 Servicios de mantenimiento y
reparación de maquinaria y equipo de oficina incluyendo computadoras
849 Otros servicios de
computación
Servicios de bienes raíces
821 Servicios de bienes raíces
comprendiendo bienes inmuebles propios o arrendados
822 Servicios de bienes raíces
sobre la base de cuotas o contratos.
Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores
831 Servicios de arrendamiento o
alquiler relativos a maquinaria y equipo sin operador, incluyendo computadoras
832 Servicios de arrendamiento o
alquiler relativos a bienes muebles y domésticos (excluyendo en 83201, el
alquiler de fonogramas pregrabados, cassettes de sonido, discos compactos y
excluyendo en 83202, los servicios de alquiler relativos a cintas de video)
Otros Servicios Administrativos
Servicios de consultoría administrativa
86501 Servicios de consultoría
administrativa general
86503 Servicios de consultoría
administrativa en comercialización
86504 Servicios de consultoría
administrativa de recursos humanos
86505 Servicios de consultoría
administrativa de la producción
86509 Otros servicios de consultoría
administrativa, incluyendo agrología, agronomía, administración agrícola y
servicios de consultoría relacionados
8676 Servicios de pruebas y
análisis técnicos incluyendo inspección y control de calidad
8814 Servicios conexos a la
explotación forestal y silvicultura, incluyendo administración forestal
883 Servicios para la minería,
incluyendo servicios de perforación y campo
Servicios relacionados con consultoría científica y técnica
86751 Servicios de prospección
geológica, geofísica y otros servicios de prospección científica, incluidos
aquellos relacionados con la minería
86752 Servicios de topografía del
subsuelo
86753 Servicios de topografía del
suelo
86754 Servicios de cartografía
8861 Servicios de reparación
conexos a productos
hasta metálicos, a maquinaria y
equipo incluyendo computadoras
8866 y equipos de comunicación
874 Limpieza de edificios
876 Servicios de empaque
Servicios ambientales
940 Servicios de alcantarillado
y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección ecológica,
incluyendo servicios de alcantarillado, servicios de protección a la naturaleza
y el paisaje y otros servicios de protección ambiental no especificados en otro
lugar
Hoteles y restaurantes (incluidos servicios de banquetes)
641 Servicios hoteleros y otros
tipos de alojamiento
642 Servicios de suministro de
alimentos
643 Servicios de suministro de
bebidas
Servicios de agencias de viajes y operadores de turismo
7471 Servicios de agencias de
viajes y operadoras de turismo
PARTE B – ESTADOS DE LA AELC
a. Islandia
El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean
comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.a
y en el anexo XII.B.2.a:*
|
Servicios |
Número de referencia CPC |
|
Servicios
de mantenimiento y de reparación |
6112,
6122, 633, 886 |
|
Servicios
de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios
de mensajería, excepto transporte de correo |
712
(excepto 71235), 7512, 87304 |
|
Servicios
de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo |
73
(excepto 7321) |
|
Transporte
de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía
aérea |
71235,
7321 |
|
Servicios
de telecomunicación |
752*
(excepto 7524, 7525, 7526) |
|
Servicios
financieros |
ex
81 |
|
(a) Servicios de seguros |
812,
814 |
|
(b) Servicios bancarios y de inversiones** |
|
|
Servicios
informáticos y servicios conexos |
84 |
|
Servicios
de contabilidad, auditoría et teneduría de libros |
862 |
|
Servicios
de investigación de estudios y encuestas de opinión pública |
864 |
|
Servicios
de consultores de dirección y servicios conexos |
865,
866*** |
|
Servicios
de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de
ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista;
servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de
ensayos y análisis técnicos |
867 |
|
Servicios
de publicidad |
871 |
|
Servicios
de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces |
874,
82201 - 82206 |
|
Servicios
editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
|
Alcantarillado
y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares |
94 |
Notas al anexo XIV.B.a
* excepto para servicios que las entidades tengan que comprar de otra
entidad de conformidad con un derecho exclusivo establecido por una ley,
reglamento o disposición administrativa publicada
** Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía,
de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de
transmisión por satélite.
*** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión,
compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y
los servicios prestados por los bancos centrales.
**** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
b. Liechtenstein
El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean
comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.b
y en el anexo XII.B.2.b:
|
Servicios |
Número de referencia CPC |
|
Servicios
de mantenimiento y de reparación |
6112,
6122, 633, 886 |
|
Servicios
de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y
servicios de mensajería, excepto transporte de correo |
712
(excepto 71235), 7512, 87304 |
|
Servicios
de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo |
73
(excepto 7321) |
|
Transporte
de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía
aérea |
71235,
7321 |
|
Servicios
de telecomunicación |
752*
(excepto 7524, 7525, 7526) |
|
Servicios
financieros |
ex
81 |
|
(a) Servicios de seguros |
812,
814 |
|
(b) Servicios bancarios y de inversiones** |
|
|
Servicios
informáticos y servicios conexos |
84 |
|
Servicios
de contabilidad, auditoría et teneduría de libros |
862 |
|
Servicios
de investigación de estudios y encuestas de opinión pública |
864 |
|
Servicios
de consultores de dirección y servicios conexos |
865,
866*** |
|
Servicios
de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de
ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista;
servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de
ensayos y análisis técnicos |
867 |
|
Servicios
de publicidad |
871 |
|
Servicios
de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces |
874,
82201 - 82206 |
|
Servicios
editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
|
Alcantarillado
y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares |
94 |
* Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía,
de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de
transmisión por satélite.
** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión,
compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y
los servicios prestados por los bancos centrales.
*** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
Notas al anexo XIV.B.b
El capítulo V no aplica a:
1. a los contratos adjudicados
por una entidad que por sí es una autoridad contratante listada en el anexo XII.B.1.b o en el anexo XII.B.2.b,
con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento
o disposición administrativa.
2. a contratos de servicios en
que la autoridad contratante adjudique a una empresa afiliada o que sea
adjudicado por una coinversión formada por un número de entidades contratantes
para propósitos de llevar a cabo una actividad conforme al significado del anexo XII.B.2.b o a una empresa que es afiliada de una o más
de estas entidades contratantes. Por lo menos el 80 por ciento de las ventas
promedio de esa empresas para los tres apos precedentes tiene que deriva de una
prestación de dichos servicios a empresas de las que es afiliada. Cuando más de
una empresa afiliada con la entidad contratante provea el mismo servicio, el
total de las ventas derivadas de la prestación de servicios por esas empresas
será tomado en cuenta.
3. a contratos para la
adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad
inamovible o derechos concernientes.
4. a contratos de empleo.
5. para la adquisición, desarrollo,
producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos
de tiempo de transmisión
c. Noruega
El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean
comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.c
y en el anexo XII.B.2.c:*
|
Servicios |
Número de referencia CCP |
|
Servicios
de mantenimiento y de reparación |
6112,
6122, 633, 886 |
|
Servicios
de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y
servicios de mensajería, excepto transporte de correo |
712
(excepto 71235), 7512, 87304 |
|
Servicios
de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo |
73
(excepto 7321) |
|
Transporte
de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía
aérea |
71235,
7321 |
|
Servicios
de telecomunicación |
752*
(excepto 7524, 7525, 7526) |
|
Servicios
financieros |
ex
81 |
|
(a) Servicios de seguros |
812,
814 |
|
(b) Servicios bancarios y de inversiones** |
|
|
Servicios
informáticos y servicios conexos |
84 |
|
Servicios
de contabilidad, auditoría et teneduría de libros |
862 |
|
Servicios
de investigación de estudios y encuestas de opinión pública |
864 |
|
Servicios
de consultores de dirección y servicios conexos |
865,
866*** |
|
Servicios
de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de
ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista;
servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de
ensayos y análisis técnicos |
867 |
|
Servicios
de publicidad |
871 |
|
Servicios
de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces |
874,
82201 - 82206 |
|
Servicios
editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
|
Alcantarillado
y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares |
94 |
Notas al anexo XIV.B.c
* excepto para servicios que las entidades tengan que comprar de otra
entidad de conformidad con un derecho exclusivo establecido por una ley,
reglamento o disposición administrativa publicada.
** Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía,
de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de
transmisión por satélite.
*** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión,
compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y
los servicios prestados por los bancos centrales.
**** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
d. Suiza
El capítulo V aplica a todos los servicios listados a continuación que sean
comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.1.d
y en el anexo XII.B.2.d:
|
Servicios |
Número de referencia CCP |
|
Servicios
de mantenimiento y de reparación |
6112,
6122, 633, 886 |
|
Servicios
de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y
servicios de mensajería, excepto transporte de correo |
712
(excepto 71235), 7512, 87304 |
|
Servicios
de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo |
73
(excepto 7321) |
|
Transporte
de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía
aérea |
71235,
7321 |
|
Servicios
de telecomunicación |
752*
(excepto 7524, 7525, 7526) |
|
Servicios
financieros |
ex
81 |
|
(a) Servicios de seguros |
812,
814 |
|
(b) Servicios bancarios y de inversiones** |
|
|
Servicios
informáticos y servicios conexos |
84 |
|
Servicios
de contabilidad, auditoría et teneduría de libros |
862 |
|
Servicios
de investigación de estudios y encuestas de opinión pública |
864 |
|
Servicios
de consultores de dirección y servicios conexos |
865,
866*** |
|
Servicios
de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de
ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista;
servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de
ensayos y análisis técnicos |
867 |
|
Servicios
de publicidad |
871 |
|
Servicios
de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces |
874,
82201 - 82206 |
|
Servicios
editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
|
Alcantarillado
y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares |
94 |
* Excepto los servicios de telefonía de voz, de télex, de radiotelefonía,
de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de
transmisión por satélite.
** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión,
compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y
los servicios prestados por los bancos centrales.
*** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
Notas al anexo XIV.B.d
El capítulo V no aplica a:
1. a los contratos adjudicados
por una entidad que por sí es una autoridad contratante listada en el anexo XII.B.1.d o en el anexo XII.B.2.d,
con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento
o disposición administrativa.
2. a contratos de servicios en
que la autoridad contratante adjudique a una empresa afiliada o que sea adjudicado
por una coinversión formada por un número de entidades contratantes para
propósitos de llevar a cabo una actividad conforme al significado del anexo XII.B.2.d o a una empresa que es afiliada de una o más
de estas entidades contratantes. Por lo menos el 80 por ciento de las ventas
promedio de esa empresas para los tres apos precedentes tiene que derivad de
una prestación de dichos servicios a empresas de las que es afiliada. Cuando
más de una empresa afiliada con la entidad contratante provea el mismo
servicio, el total de las ventas derivadas de la prestación de servicios por
esas empresas será tomado en cuenta.
3. a contratos para la
adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad
inamovible o derechos concernientes.
4. a contratos de empleo.
5. para la adquisición,
desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y
contratos de tiempo de transmisión.
PARTE A - MÉXICO
El capítulo V aplica a todos los servicios de construcción listados a
continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.A.
Códigos para Servicios de Construcción
Nota: Basado en la Central Product
Classification de la Organización de las Naciones unidas (CPC), división 51
Definición de servicios de construcción: Trabajo de pre-edificación; nueva
construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento
a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de
ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas
generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño
del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la
obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de
obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte
en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí
son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes
tipos de construcciones, la producción final de las actividades de
construcción.
Código Descripción
511 Obra de pre-edificación en
los terrenos de construcción
5111 Obra de investigación de
campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y
preparación de terreno
5114 Obra de excavación y remoción
de tierra
5115 Obra de preparación de
terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas el cual
está clasificado bajo F042)
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para
edificios
5121 De uno y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios
industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento
público
5126 De hoteles, restaurantes y
edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de
ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto
carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras
elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y
otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de
larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad
(cableado)
5135 De tuberías locales y
cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para
minería
5137 De construcciones deportivas
y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no
clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de
construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción
especializada para el comercio
5151 Obra de edificación
incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de
acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras de construcción
especializada para el comercio
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción,
ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y
de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de
conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado
eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de
enrrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y
acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación
de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos
y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de
pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera o metal y
carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y
acabados de edificios
518 Servicios de alquiler
relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de
ingeniería civil, con operador
PARTE B – ESTADOS DE LA AELC
El capítulo V aplica a todos los servicios de construcción listados a
continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo XII.B.
a. Islandia
Definición:
Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por
objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de
edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la
Clasificación Central de Productos (CPC).
Lista de la División 51, CPC:
Todas las obras públicas/servicios de construcción de la División 51.
b. Liechtenstein
Definición:
Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por
objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de
edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la
Clasificación Central de Productos
Lista de la División 51, CPC:
Obras de construcción para edificios en general 512
Trabajos de construcción de ingeniería civil en general 513
Obra de instalación 514, 516
Obra de terminación y acabados de edificios 517
Otros 511,
515, 518
c. Noruega
Definición:
Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por
objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de
edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la
Clasificación Central de Productos (CPC).
List of Division 51, CPC:
Todas las obras públicas/servicios de construcción de la
División 51.
d. Suiza
Definición:
Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por
objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de
edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la
Clasificación Central de Productos (CPC).
Lista relevante de servicios de la División 51 del CPC:
Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción 511
Obras de construcción para edificios 512
Trabajos de construcción de ingeniería civil 513
Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas 514
Obra de construcción especializada para el comercio 515
Obra de instalación 516
Obra de terminación y acabados de edificios 517
Otros servicios 518
PARTE A - MÉXICO
1. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.A.1
son:
— 100,000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos XIII.A, XIV.A, o cualquier combinación de los mismos, y
— 6,500,000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo XV.A.
2. Los umbrales para las
compras de las entidades listadas en el anexo XII.A.2 son:
— 250 000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos XIII.A, XIV.A, o cualquier combinación de los mismos; y
— 8 000 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo XV.A.
3. Sin embargo, para otorgar
equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del
TLCAN, México, desde la entrada en vigor de este Tratado, aplicará el valor
actualizado de los umbrales del TLCAN en lugar de aquéllos mencionados en los
párrafos 1 y 2.
PARTE B–ESTADOS AELC
a. Islandia
1. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.a
son:
- 130,000 DEG’s para bienes;
- 130,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.a; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.a.
2. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.a
son:
- 400,000 DEG’s para bienes;
- 400,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.a; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.a.
b. Liechtenstein
1. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.b
son:
- 130,000 DEG’s para bienes;
- 130,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.b; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.b.
2. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.b
son:
- 400,000 DEG’s para bienes;
- 400,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.b; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.b.
c. Noruega
1. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.c
son:
- 130,000 DEG’s para bienes;
- 130,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.c; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.c.
2. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.c
son:
- 400,000 DEG’s para bienes;
- 400,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.c; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.c.
d. Suiza
1. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.1.d
son:
- 130,000 DEG’s para bienes;
- 130,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.d; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.d.
2. Los umbrales para las
compras, de las entidades listadas en el anexo XII.B.2.d
son:
- 400,000 DEG’s para bienes;
- 400,000 DEG’s para servicios especificados en el anexo XIV.B.d; y
- 5,000,000 DEG’s para servicios de construcción especificados en el anexo XV.B.d.
PARTE C–NOTAS GENERALES
1. Mexico calculará y
convertirá el valor de sus umbrales en pesos, utilizando la tasa de conversión
del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso
mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el 1 de
junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al
1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y
la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.
2. Los Estados de la AELC
calcularán y convertirán el valor de los umbrales en sus respectivas monedas
nacionales, utilizando la tasa de conversión sus respectivos Bancos Nacionales.
La tasa de conversión será el promedio de los valores diarios de sus
respectivas monedas nacionales en términos de los DEG sobre el periodo de dos
años precedentes al 1 de octubre o 1 de noviembre del año anterior al que los
umbrales surtan efecto. La tasa de conversión aplicará a partir del 1 de enero
del siguiente año.
3. México y los Estados de la AELC
se notificarán recíprocamente, el valor, en sus respectivas monedas, de los
nuevos umbrales calculados, a más tardar un mes antes de que los respectivos
umbrales sean aplicables.
PARTE A - Notas generales y excepciones aplicables por México a los anexos XII a XVI
Sección 1 – Disposiciones transitorias
No obstante cualquier disposición del capítulo V, los anexos
XII a XVI están sujetos a las siguientes disposiciones
transitorias:
Pemex, CFE y construcción para el
sector no energético
1. Para cada año calendario
siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, México podrá reservar de las obligaciones
del capítulo V el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de:
(a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.A;
(b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.A; y
(c) el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales establecidos en el anexo XVI.A, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.
2. Los porcentajes referidos
en el párrafo 1 son los siguientes:
año 1 año 2 año 3 año 4 año 5
45% 40% 35% 35% 35%
año 6 año 7 año 8 en adelante
30% 30% 0%
3. El valor de los contratos
de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras
multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de
los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de
compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a
ninguna de las restricciones establecidas en el capítulo V.
4. México se asegurará que el
valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro
sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por Pemex
o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del
15 por ciento del valor total de los contratos de compra que podrán reservar
Pemex o CFE para ese año.
5. México se asegurará que,
después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la entrada en vigor de
este Tratado, Pemex y CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar
que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC
(u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados
por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no
exceda 50 por ciento del valor de todos los contratos de compra de Pemex o CFE
dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las
Partes) para ese año.
Productos Farmacéuticos.
6. Este Acuerdo no aplicará
hasta el 1 de enero del octavo año a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud,
el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de
Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas
hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará la protección de los derechos
de propiedad intelectual.
7. Las Partes acuerdan
revisar, seis años despues de la entrada en vigor de este Tratado, el periodo
de transición con miras a una extensión adicional de hasta 4 años más.
Sección 2 - Disposiciones Permanentes
1. El capítulo V no aplica a
las compras efectuadas:
(a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
(b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional);
(c) entre una y otra entidad de México; ni
(d) para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.
2. El capítulo V no aplica a
los servicios públicos (incluidos los servicios de telecomunicación,
transmisión, agua o energía).
3. El capítulo V no aplica a
ningún servicio de transporte, incluidos: transporte terrestre (CPC 71);
transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y
auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de
reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual
(CPC 8868).
4. El capítulo V no aplica a
la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un
contrato de compra.
5. El capítulo V no aplica a
los servicios financieros; servicios de investigación y desarrollo; y
administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y
desarrollo que opere con fondos federales, o relacionados con la ejecución de
programas de investigación patrocinados por el gobierno.
6. No obstante cualquier otra
disposición de este Tratado, México podrá reservar contratos de compra de las
obligaciones del capítulo V conforme a lo siguiente:
(a) el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:
(i) 1 000 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el 31 de diciembre del séptimo año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto Pemex y CFE;
(ii) 1 800 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir del 1 de enero del octavo año después de la entrada en vigor de Acuerdo, que podrá ser utilizado por todas las entidades;
(b) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año.
(c) el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año, a partir del 1 de enero del octavo año siguiente al entrada en vigor de este Acuerdo.
7. A partir de un año después
de la entrada en vigor de este Tratado, los valores en términos del dólar de
los Estados Unidos de América a los que se refiere el párrafo 6 se ajustarán
anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto
Interno Bruto (PIB) de los Estados Unidos de América o cualquier índice sucesor
publicado por el “Council of Economic
Advisors” en el “Economic Indicators”.
El valor del dólar de los Estados Unidos de América ajustado a la inflación
acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores
originales del dólar de los Estados Unidos de América multiplicados por el
cociente de:
(a) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en enero de ese año; entre
(b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
siempre que los deflactores implícitos señalados en los incisos (a) y (b)
tengan el mismo año base. Los valores ajustados del dólar de los Estados Unidos
de América resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de
dólares de los Estados Unidos de América.
8. La excepción por concepto
de seguridad nacional prevista en el artículo 65 de este
Acuerdo contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o
tecnología nucleares.
9. No obstante otras
disposiciones de este Tratado, una entidad podrá imponer un requisito de
contenido local de no más de:
(a) 40 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o
(b) 25 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.
Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o
proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción,
suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el
derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
(a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;
(b) ni el gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;
(c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y
(d) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.
10. No obstante los umbrales
dispuestos en el anexo XVI.A, el artículo
57 aplicará a cualquier compra de suministros y equipo para campos
petroleros y de gas realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente
en el sitio donde los trabajos se desarrollen.
11. En caso de que México
exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar
para ese año de conformidad con el párrafo 6 o los párrafos 1, 2 y 4 de la
sección 1, México consultará con los Estados de la AELC con objeto de llegar a
un acuerdo sobre la posibilidad de compensar mediante oportunidades adicionales
de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán sin prejuicio
de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo VIII.
12. Nada de lo dispuesto en
este título se interpretará en el sentido de obligar a Pemex a celebrar
contratos de riesgo compartido.
PARTE B–ESTADOS DE LA AELC
a. Notas generales y excepciones aplicables por Islandia a los anexos XII a XVI
1. Los contratos
adjudicados por las entidades del anexo XII.B.1.a en
conexión con actividades en los campos de agua potable, energía, transporte o
telecomunicaciones no están incluidos.
2. En relación
con el anexo XII.B.2.a, el capítulo V no aplica a los
siguientes contratos:
- contratos en que las entidades contratantes del párrafo 5 adjudiquen para la compra de agua;
- contratos que las entidades del párrafo 1 adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles para las producción de energía;
- contratos que adjudiquen las entidades contratantes para propósitos distintos que distintos que sus actividades como se describe en el anexo XII.2.a o para la realización de esas actividades en un país no miembro del Área Económica Europea;
- contratos que se adjudiquen con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante;
- entidades contratantes que ejerzan actividades en el sector de transporte por autobús en donde otras entidades son libres de ofrecer los mismos servicios en la misma área geográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones.
3. En relación con el anexo XIV.B.a, el capítulo V no aplica a lo siguiente:
- contratos para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes;
- contratos para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión;
- contratos adjudicados por una entidad que por sí es una autoridad contratante conforme a la definición de la ley de contratación pública: “Lög um opinber innkaup” (52/1997) y su reglamento (302/1996) con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa;
- contratos de empleo.
4. El capítulo V no aplica a
contratos adjudicados conforme a:
- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;
- un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;
- el procedimiento particular de una Organización Internacional.
5. El
capítulo V no aplica a la compra de
productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas
para la alimentación humana.
b. Notas generales y excepciones aplicables por Liechtenstein a los anexos XII a XVI
1. El capítulo V no aplica a
contratos adjudicados conforme a:
- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;
- el procedimiento particular de una organización internacional;
2. El capítulo V no aplica a la compra de productos agrícolas en relación
con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.
3. El suministro de
servicios, incluyendo servicios de construcción, en el contexto de los
procedimientos de compras de conformidad con este título está sujeto a las
condiciones y limitaciones de acceso a mercado y trato nacional que será
requerido por el Principado de Liechtenstein de conformidad con sus
obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la
OMC.
c. Notas generales y excepciones aplicables por Noruega a los anexos XII a XVI
1. Los contratos
adjudicados por las entidades del anexo XII.B.1.c en conexión
con actividades en los campos de agua potable, energía, transporte o
telecomunicaciones no están incluidos.
2. En relación con el anexo XII.B.2.c, el capítulo V no aplica a los siguientes
contratos:
- contratos en que las entidades contratantes del párrafo 5 adjudiquen para la compra de agua;
- contratos que las entidades del párrafo 1 adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles para la producción de energía;
- contratos que adjudiquen las entidades contratantes para propósitos distintos que distintos que sus actividades como se describe en el anexo XII.2.c o para la realización de esas actividades en un país no miembro del Área Económica Europea;
- contratos que se adjudiquen con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante;
- entidades contratantes ejerciendo actividades en el sector de transporte por autobús en donde otras entidades son libre de ofrecer los mismos servicios en la misma área geográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones.
3. En relación con el anexo XIV.B.c, el capítulo V no aplica a lo siguiente:
- contratos para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes;
- contratos para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión;
- contratos adjudicados por una entidad que por sí es una autoridad contratante conforme a la definición de la ley de contratación pública: "Lov om offentlige anskaffelser m.v." (LOV 1992-11-27 116) con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa;
- contratos de empleo.
4. El capítulo V no aplica a
contratos adjudicados conforme a:
- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;
- un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;
- el procedimiento particular de una organización internacional.
5. El capítulo V no aplica a la compra de productos agrícolas en relación
con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.
6. El capítulo V no aplica a
las compras sujetas a confidencialidad u otras restricciones con relación a la
seguridad de la Realeza.
7. Cuando una compra
específica pueda afectar objetivos importantes de política nacional, el
gobierno noruego podrá considerar necesario desviarse del principio de trato
nacional del capítulo V para una compra en particular. Una decisión a este
efecto se deberá tomar a nivel de Gabinete Noruego.
8. Noruega se reserva su
posición con respecto a la aplicación del capítulo V a Svalbard, la isla Jan
Mayen y las posesiones antárticas de Noruega.
9. Todas las compañías
petroleras de Noruega, incluyendo las empresas públicas, operan sobre una base
comercial. Ellas aplican procedimientos de compra de conformidad con la
Directiva de Contratación Pública del sector de empresas de la Comunidad
Europea (Council Directive 93/38/EEC of
14 June 1993) que aplica a todas las compañías, tanto públicas como
privadas. De conformidad con el artículo 3 de la mencionada Directiva, un
régimen especial de procedimientos aplica al sector petrolero (regulación
noruega: ‘forskrift’ 18 June 1999 no.667). Noruega se asegurará de que el
régimen especial de procedimientos, tal y como lo señala el reglamento noruego
arriba señalado, se aplique sobre una base de criterios de objetividad, no discriminación,
transparencia y competitividad con relación a los proveedores de las otras
Partes. La competencia para contratos esta abierta a cualquier compañía, sin
importar su nacionalidad. Los proveedores participantes participan en un
procedimiento de pre-calificación que lleva a cabo Achilles, a nombre de todas las compañías petroleras. Achilles es accesible a cualquier
proveedor interesado (Simbolo.no).
d. Notas generales y excepciones aplicables por Suiza a los anexos XII al XVI
1. El capítulo V no aplica a
contratos adjudicados conforme a:
- un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;
- el procedimiento particular de una organización internacional;
2. El capítulo V no aplica a la compra de productos agrícolas en relación
con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.
3. Las obligaciones de Suiza
con relación a los servicios cubiertos por el capítulo V están limitados a las
obligaciones iniciales especificadas en la oferta final presentada por Suiza en
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.
PARTE A - Disposiciones del TLCAN aplicables a México
Artículo 1002 Valoración de los
contratos
Artículo 1007 Especificaciones
técnicas
Artículo 1008 Procedimientos de
licitación
Artículo 1009 Calificación de
proveedores
Artículo 1010 Invitación a
participar
Artículo 1011 Procedimientos de
licitación selectiva
Artículo 1012 Plazos para la
licitación y la entrega
Artículo 1013 Bases de licitación
Artículo 1014 Disciplinas de
negociación
Artículo 1015 Presentación,
recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos
Artículo 1016 Licitación
restringida
Articulo 1022 Rectificaciones o
modificaciones
PARTE B – Disposiciones del ACP aplicables a los Estados AELC
Artículo II Valoración de los
Contratos
Artículo VI Especificaciones
Técnicas
Artículo VII Procedimientos de
Licitación
Artículo VIII Calificación de
Proveedores
Artículo IX Invitación a
Participar en relación con el Contrato Previsto
Artículo X Procedimientos de
Selección
Artículo XI Plazos de Licitación
y Entrega
Artículo XII Pliego de
Condiciones
Artículo XIII Presentación,
Recepción y Apertura de las Ofertas, y Adjudicación de los Contratos
Artículo XIV Negociación
Artículo XV Licitación
Restringida
Artículo XXIV(6)(a) Disposiciones
finales (Rectificaciones o modificaciones)
Este anexo lista las publicaciones utilizadas por las Partes para la
publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, reglamentos administrativos
de aplicación general, incluidas las invitaciones a participar y sobre la
calificación de proveedores, así como y cualquier otro procedimiento relativo a
las compras gubernamentales cubiertas por el Capítulo V
PARTE A - MEXICO
Diario Oficial de la Federación
Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia)
PARTE B – ESTADOS AELC
a. Islandia
Legislación: Stjórnartíðindi (The Government Gazette)
Jurisprudencia: Hæstaréttardómar (Supreme Court Report)
Aviso de compra: Morgunbladid, Dagbladid, Dagur (Newspapers); Official Journal of European Communities
b. Liechtenstein
Legislación: Landesgesetzblatt
Jurisprudencia: Liechtensteinische Entscheidsammlung
aviso de compra: Liechtensteiner Volksblatt,
Liechtensteiner Vaterland (Newspapers), Official Journal of the European
Communities
c. Noruega
Legislación y Jurisprudencia: Norsk Lovtidend (Norwegian Law Gazette)
Aviso de compra: Norsk lysingsblad (Norwegian Official Journal)
d. Suiza
Legislación: Compendium of Federal laws, Compendiums of Cantonal laws (26)
Jurisprudencia: Decisions of
the Swiss Federal Court, Jurisprudence of the administrative authorities of the
Confederation and every Canton (26)
Aviso de compra: Swiss
Official Trade Gazette, Official publication of every Swiss Canton (26)
1. Los informes estadísticos
referidos en el párrafo 7 del artículo 63 (suministro de
información) deberán contener la siguiente información con respecto a los
contratos adjudicados por todas las entidades compradoras cubiertas por el
capítulo V:
(a) para entidades listadas en los anexos XII.A.1. y XII.B.1, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores a valor de los umbrales, en cifras globales y desglosado por entidades; para entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales en cifras globales y desglosado por categorías de entidades;
(b) para entidades listadas en los anexos XII.A.1 y XII.B.I, estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades y categorías de productos y servicios; para entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, desglosado por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;
(c) para entidades listadas en los anexos XII.A.1 y XII.B.1, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos de licitación restringida; para las categorías de entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, para cada supuesto de los procedimientos de licitación restringida; y
(d) para entidades listadas en los anexos XII.A.1 y XII.B.1, estadísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones a este capítulo, contenidas en los anexos relevantes; para las categorías de las entidades listadas en los anexos XII.A.2 y XII.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones contenidas en los anexos relevantes.
2. En la medida en que se
disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas
sobre los países de origen de los productos adquiridos y los servicios
contratados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadísticas son
comparables, el Comité Conjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de
los incisos (a) al (d) en lo que respecta al carácter y alcance de la
información estadística que se intercambiará. 1
Artículo 1. Definición y alcance de la protección
"Protección de la propiedad intelectual" comprende, en
particular, la protección del derecho de autor, incluidos los programas de
computación y las bases de datos, así como los derechos conexos; las marcas de
bienes y servicios; las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones
de origen; los diseños industriales; las patentes; las variedades vegetales;
las topografías de circuitos integrados; así como la información no divulgada.
Artículo 2. Convenciones Internacionales
1. Las Partes reafirman su
compromiso de cumplir con las obligaciones establecidas en los siguientes
tratados multilaterales:
- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) del 15 de abril de 1994;
- Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
- Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);
- Convención Internacional del 26 de octubre de 1961 sobre las Protección de los Artistas Intérpretes o ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).
2. Las Partes confirman la
importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas del Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes del 19 de junio de 1970 (Acta de Washington,
enmendada en 1979 y modificada en 1984).
3. Las Partes que no sean
parte de uno o más de los siguientes acuerdos obtendrán su adhesión antes del 1
de enero del 2002, o en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, si ésta
fuere posterior:
- Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Acta de Ginebra 1997 y enmendada en 1979).
- Tratado de Budapest del 28 de abril de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes;
- Convención Internacional del 2 de diciembre de 1961 para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convención UPOV).
4. Las Partes harán su mayor
esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios
para su adhesión a los siguientes tratados multilaterales:
- Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor (Ginebra, 1996); y
- Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas (Ginebra, 1996)
5. Con el fin de fortalecer
los vínculos de cooperación, a petición de una Parte, las Partes sostendrán
consultas de expertos sobre actividades, relaciones y desarrollos
internacionales en materia de propiedad intelectual.
Artículo 3. Normas sustantivas adicionales
Las Partes asegurarán en sus legislaciones respectivas por lo menos lo
siguiente:
- protección adecuada y efectiva al derecho de autor, incluidos los programas de computación y las bases de datos, así como a los derechos conexos;
- protección adecuada y efectiva a las marcas, incluidas las marcas colectivas, de bienes y servicios, en particular a las marcas notoriamente conocidas;
- medios adecuados y efectivos para proteger indicaciones geográficas con relación a todos los productos, incluidas las denominaciones de origen, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. Una Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de servicios no originarios en o relacionados con el territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca para esos servicios en esa Parte es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen;
- protección adecuada y efectiva a los diseños industriales, otorgando un periodo de protección de 15 años en total;
- protección adecuada y efectiva a las patentes para invenciones tecnológicas; esto significa para Islandia, Liechtenstein y Suiza el nivel de protección que corresponde a lo estipulado en la Convención Europea de Patentes; y para México y Noruega significa la protección establecida en sus legislaciones respectivas;
- protección adecuada y efectiva a la información no divulgada, conforme al nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular el artículo 39;
- protección adecuada y efectiva a las topografías de los circuitos integrados conforme al nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular en sus artículos 35 al 38;
- las licencias obligatorias para patentes únicamente serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 4. Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual
Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté
condicionada a su otorgamiento o registro, las Partes se asegurarán de que los
procedimientos para el otorgamiento o registro estén conforme con el nivel
establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su artículo 62.
Artículo 5. Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Las Partes asegurarán que sus legislaciones respectivas establezcan procedimientos
para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, conformes con el
nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus
artículos 41 al 61.
México notificará a la brevedad a los Estados de la AELC de cualquier
cambio relacionado con la norma de origen específica de la partida 4104 del
Sistema Armonizado, acordado en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad
Europea establecido conforme al Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones
Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte y los
Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8 de diciembre de 1997.
Las Partes revisarán esa norma de origen dentro del Subcomité de Asuntos
Aduaneros y Origen, con el fin de proponer las rectificaciones técnicas que
pudieren ser necesarias.
El Comité Conjunto adoptará, sin retraso y de conformidad con el artículo 70 de este Tratado, las rectificaciones necesarias
con el fin de ajustar debidamente tal norma de origen en el Tratado.
Tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité
Conjunto revisará el cupo arancelario anual para las partidas 5111 a la 5113,
5208 a la 5212, 5309 a la 5311, 5407 a la 5408, 5512 a la 5516, 5801, 5806,
5811, 5903 y el Capítulo 60, para ajustarlo en función de la experiencia en su
administración y los flujos comerciales entre las Partes.
Tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité
Conjunto revisará el cupo arancelario anual para los capítulos 61 y 62, y las
partidas 6301 a la 6307 y 6309, para ajustarlo en función de la experiencia en
su administración y los flujos comerciales entre las Partes.
Tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité
Conjunto revisará las condiciones establecidas en la nota 3 del apéndice
2(a) para la partida 6403, para ajustarlas en función de la experiencia en
la administración del cupo arancelario, con miras a permitir la utilización
efectiva de las oportunidades comerciales ofrecidas entre las Partes.
Se advierte que las listas de desgravación contenidas en el anexo
V, referido en el artículo 6 del Tratado se basa en el
Calendario de Desgravación de México y que, por consiguiente, sólo existe en
idioma español, tanto en la versión del tratado en idioma inglés, como en la
versión en español.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación
Europea de Libre Comercio, firmado en la Ciudad de México, el veintisiete de
noviembre de dos mil.
Extiendo la presente, en seiscientas ochenta y cinco páginas útiles, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, el veinte de junio de dos mil uno, a fin de
incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
[1]. Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase
no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda
frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto
sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o
que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.
[2]. Nacional incluye a un residente permanente si conforme a la
legislación de la Parte se le trata como nacional.
[3]. El derecho a establecer empresas a las que controlen
efectivamente incluye el derecho a adquirir una participación con control
corporativo en una compañía de una Parte.
[4]. El establecimiento secundario incluye el derecho a adquirir una
participación con control corporativo en una compañía de una Parte.
[5]. No obstante el artículo 20, las compañías navieras establecidas
fuera de un Estado de la AELC o México y controladas por nacionales de un
Estado de la AELC o México, respectivamente, también se beneficiarán de las
disposiciones de este capítulo, si sus buques están registrados, de conformidad
con su legislación respectiva, en ese Estado de la AELC o en México y portan la
bandera de un Estado de la AELC o México.
[6]. La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones
derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.
[7]. La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones
derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.
[8]. En particular, una Parte podrá requerir que las personas físicas
cuenten con los títulos académicos necesarios y/o con la experiencia
profesional requerida en el territorio donde se presta el servicio para el
sector de la actividad correspondiente.
[9]. La Inversión directa abarca
operaciones llevadas a cabo en el país de que se trate por no residentes y
operaciones en el extranjero por residentes, por medio de: 1) la creación o
ampliación de una empresa, subsidiaria o sucursal enteramente de su propiedad;
la adquisición de la propiedad total de una empresa existente; 2) la
participación en una empresa nueva o existente; 3) un préstamo a cinco o más
años.
[10]. Compras no incluye:
(a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia
gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones
de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y
servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y
regionales; y
(b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los
servicios de liquidación y administración para instituciones financieras
reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.
[11]. El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7
del artículo 63 tendrá lugar dos años después de la entrada en vigor
de este Tratado. Durante ese periodo
las Partes se comunicarán toda la información pertinente y comparable sobre una
base de reciprocidad.
[12]. Cuando ambas Partes hayan adoptado reglas que permitan a una
entidad cubierta exceptuarse de aplicar los procedimientos de compra, si esa
entidad pretende comprar exclusivamente para estar en posibilidades de proveer
bienes o servicios en donde otros competidores pueden ofrecer los mismos bienes
o servicios en la misma área geográfica y sustancialmente en las mismas
condiciones, las Partes revisarán el texto de esta disposición.
En el caso de que el artículo XXIV:6(b) del ACP o el artículo
1023 del TLCAN sean modificados, las Partes revisarán el texto de esta
disposición. La disposición modificada
del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las partes hasta que esa disposición
haya sido incorporada de conformidad con este párrafo.
1 En el caso de que el precio
franco fábrica sea desconocido o incierto, el productor o un exportador de los productos
puede usar el costo de fabricación del producto.
2 Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein, los productos
originarios de Liechtenstein son considerados como originarios
de Suiza.
3 La Parte de importación podrá
requerir que estos productos estén sujetos a un régimen aduanero asegurando el
uso como se especifica en este subinciso.
4 “simple”, generalmente describe
actividades en las cuales no son necesarias técnicas especiales o maquinaria,
aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la
actividad.
5. “simple mezcla”, generalmente
describe actividades en las cuales no son necesarias técnicas especiales o
maquinaria, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar
la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química. La
reacción química es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da
lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces
intramoleculares y la formación de otros nuevos o mediante la alteración de la
disposición espacial de los átomos en una molécula.
6 Las Partes acuerdan que el pago de los
aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final
es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser
conocido por las autoridades.
7 Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y
Liechtenstein, Suiza representará a Liechtenstein.
8 Debido a la Unión Aduanera entre
Suiza y Liechtenstein, Suiza representará a
Liechtenstein.
9 La autoridad gubernamental
competente de México se define como la “Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial”, o su sucesora.
1 Véase nota introductoria 7.4.
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por
un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del anexo I, en este
espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la
declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán
omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos (el
código ISO-Alpha-2 está permitido). Las referencias pueden ser realizadas en
una columna específica de la factura en la cual el país de origen de cada
producto es señalado.
(3) Esta información podrá omitirse si el
propio documento contiene esa información.
(4) Véase el artículo 21(5) del anexo I. En
los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma
también implica la exención del nombre y los apellidos del firmante.
1. México, Liechtenstein y Suiza, sobre la base
de la Convención de CITES, prohíben la importación de productos de ballena.
1
México, Liechtenstein y Suiza sobre la
base de la Convención de CITES, prohiben la importación de productos de
ballena.
1 Para contratos de entidades del Federal
Department of Defence, ver la lista de suministros y equipos del Anexo XIII.B.d
(También aplica a el Federal Customs Administration en relación con el equipo
para guardias fronterizos y oficiales aduaneros.)
1 Para contratos de entidades del Federal Department of Defence, ver la
lista de suministros y equipos del Anexo XIII.B.d (También aplica a el Federal
Customs Administration en relación con el equipo para guardias fronterizos y
oficiales aduaneros.)
2 En la medida en que la entidad no se
encuentre en competencia con otras empresas no cubiertas por el capítulo V.
[14] Poderes públicos significan autoridades
estatales, regionales o locales, órganos regidos por legislación pública, o
asociaciones formadas por uno o más poderes públicos u órganos regidos por
legislación pública. Se considera que
un órgano está regido por legislación pública cuando:
- es establecido para el propósito específico
de cubrir las necesidades de interés general, que no sean de naturaleza
industrial o comercial;
- tiene personalidad juridical y
- es financiado en su mayoría por los poderes
estatales, regionales o locales, o por otros órganos de gobierno regidos por
legislación pública, o es sujeto de supervisión en su manejo por dichos órganos
o tiene un consejo de administración, control o supervisión con más de la mitad
de sus miembros que sean elegidos por los poderes estatales, regionales o
locales o por otros órganos de gobierno regidos por legislación pública.
[15] Empresas gubernamentales significa cualquier empresa
sobre la cual los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una
influencia dominante en virtud de su propiedad en ella, su participación
financiera o sobre las reglas que la rigen.
Se presumirá que hay una influencia dominante por la parte de los
poderes públicos cuando estos poderes directa o indirectamente, en relación con
la empresa:
- Ostenten la mayoría del capital social
suscrito de la empresa; o
- controlen la mayoría de los votos
relacionados con las acciones emitidas por la empresa; o
- puedan nombrar a más de la mitad de los
miembros del Consejo de administración, control o supervisión.
[16] Poderes públicos significan autoridades
estatales, regionales o locales, órganos regidos por legislación pública, o
asociaciones formadas por uno o más poderes públicos u órganos regidos por
legislación pública. Se considera que
un órgano está regido por legislación pública cuando:
- es establecido para el propósito específico
de cubrir las necesidades de interés general, que no sean de naturaleza
industrial o comercial;
- tiene personalidad juridica; y
- es financiado en su mayoría por los poderes
estatales, regionales o locales, o por otros órganos de gobierno regidos por
legislación pública, o es sujeto de supervisión en su manejo por dichos órganos
o tiene un consejo de administración, control o supervisión con más de la mitad
de sus miembros que sean elegidos por los poderes estatales, regionales o
locales o por otros órganos de gobierno regidos por legislación pública.
[17] Empresas gubernamentales significa cualquier
empresa sobre la cual los poderes públicos puedan ejercer directa o
indirectamente una influencia dominante en virtud de su propiedad en ella, su
participación financiera o sobre las reglas que la rigen. Se presumirá que hay una influencia
dominante por la parte de los poderes públicos cuando estos poderes directa o
indirectamente, en relación con la empresa:
- Ostenten la mayoría del capital social
suscrito de la empresa; o
- controlen la mayoría de los votos
relacionados con las acciones emitidas por la empresa; o
- puedan nombrar a más de la mitad de los
miembros del Consejo de administración, control o supervisión.
1 El Consejo Conjunto modificará esta
disposición tomando en consideración cualquier modificación al ACP o al TLCAN.