| Artículo Transitorio D.O.F. 28/10/2003 |
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
| Artículos Transitorios D.O.F. 18/10/1999 |
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Segundo. Los activos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se utilicen para la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, se afectarán al fideicomiso que se constituya en los términos del artículo 10-I de este Reglamento.
| Artículos Transitorios D.O.F. 06/06/1996 |
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor a los ocho días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Los artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento entrarán en vigor a partir del día 1o. de julio de 1996, mientras tanto, la entrada al país o la salida del mismo de mercancías por la vía postal se efectuará conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de diciembre de 1995.
Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley Aduanera publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 1982.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Reglamento.
Cuarto. La actualización de las cantidades a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, se efectuará a partir del 1o. de enero de 1997.