REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011
| Publicación en D.O.F.: 29 de julio de 2011 | Ultima actualización: 06 de diciembre de 2011 |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Segundo. Se abroga la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2010.
Tercero. Los Anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010 estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011.
Asimismo, hasta que no sean publicados los instructivos de trámite del Apartado C del Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, se continuarán aplicando las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, para llevar a cabo los trámites previstos en dichos instructivos.
Cuarto. La entrada en vigor de la reforma a la regla 3.8.4., fracción VII, publicada en el DOF el 30 de junio de 2011, no surtió efectos en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de: D.O.F. 09/08/2011
1. Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
2. Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.
3. La “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.
Sexto. Las personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.
Séptimo. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la ACPA.
Octavo. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX.
Noveno. Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, cuyas mercancías hubiesen ingresado, salido o arribado, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, durante la vigencia de la presente Resolución, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
En caso de que al pedimento modulado en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se refieren los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento y sus facturas.
Décimo. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución hubieran efectuado la importación definitiva de vehículos usados conforme a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 a 2010, y en el pedimento de importación definitiva correspondiente se hubiera asentado incorrectamente el número de serie o NIV, procederá la rectificación de dicho pedimento siempre que la discrepancia entre el número de serie o NIV correcto y el declarado en el pedimento no exceda de tres caracteres, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de casos en que se hubiere levantado un acta de hechos ante la aduana, en la que se haga constar el error, así como el número de serie o NIV correcto, el importador, por conducto de agente aduanal, podrá tramitar ante la aduana en que se haya levantado el acta correspondiente, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva objeto de la rectificación, así como la copia del acta de hechos respectiva.
2. En los casos en que no exista un acta de hechos levantada por la aduana, se podrá tramitar ante cualquier aduana, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva.
Lo dispuesto en el presente artículo procederá siempre que los datos consignados en el pedimento objeto de la rectificación coincidan con el documento que acredite la legal propiedad del vehículo y el número de serie o NIV asentado en el pedimento de rectificación, coincida con el de la calca o fotografía digital que se anexó al pedimento de importación definitiva.
Para los efectos del presente artículo, no procederá la rectificación del pedimento respecto del número de serie o NIV, cuando de su rectificación resulte un fabricante, ensamblador o país de procedencia, según corresponda, o un año-modelo, distintos a los autorizados al amparo de las disposiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
El trámite conforme al presente artículo podrá realizarse durante la vigencia de la presente Resolución.
Décimo Primero. Tratándose de mercancías provenientes directamente de Japón, que se clasifiquen en los capítulos 01 al 05; 07 al 13 y 15 al 24 de la LIGIE, así como las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias descritas en el artículo 1, apartado B del “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud”, publicado en el DOF el 27 de septiembre de 2007 y sus posteriores modificaciones, sólo podrán ingresar a territorio nacional, por las aduanas de Manzanillo, Veracruz y del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución hasta el 31 de diciembre de 2011 o cuando así lo indiquen las autoridades competentes, lo que suceda primero.
Décimo Segundo. Para los efectos del artículo Cuarto del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en dicha zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.
II. La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.
III. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
IV. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.
V. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN, ISTUV y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.
VI. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.
b) En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.
c) Calca o fotografía digital del NIV.
d) Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.
VII. En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.
VIII. Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.
IX. Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana, sin que sea necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
X. Los agentes aduanales deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo anexar copia de la calca o fotografía al pedimento. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo anexar al pedimento correspondiente, copia de la impresión de dicho documento y conservar otra en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:
a) Verificación de vehículos reportados como robados;
b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.;
d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.
Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.
XI. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de 120 días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo de a conocer en la Gaceta Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación.
Décimo Tercero. Quienes hubieran efectuado la importación temporal de contenedores mediante el formato denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, podrán considerar concluida la operación, siempre que la autoridad aduanera corrobore que el retorno se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley y hayan cumplido con lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 4.2.14.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
Décimo Cuarto. Las empresas de mensajería, incluidas las de paquetería, deberán observar lo dispuesto en las reglas 2.1.2., tercer y cuarto párrafos y 2.1.3., primer párrafo, hasta el 29 de septiembre de 2011.
Décimo Quinto. Las empresas que cuenten con la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, a que se refiere la regla 3.8.1., podrán aplicar los plazos previstos en la fracción XXV de la regla 3.8.4., a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en el Programa IMMEX, a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación. D.O.F. 09/08/2011
Tratándose de mercancías cuyo plazo de permanencia en el país se encuentre vencido de acuerdo con la Ley, se realizará el retorno virtual para su importación definitiva, de conformidad con lo establecido en la regla 2.5.2., en un plazo tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, previo pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II de la Ley, la cual se reducirá en un 70%.
Décimo Sexto. Lo dispuesto en la regla 4.3.23. será aplicable a las operaciones realizadas a partir del 25 de diciembre de 2010.
Décimo Séptimo. Para los efectos de la fracción II de la regla 4.2.8., el Comité Organizador de los “XVI Juegos Panamericanos. Guadalajara 2011”, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, utilizando el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal, a excepción de vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en materia de salud pública y seguridad nacional, invariablemente deberá tramitarse el pedimento respectivo y anexarse los documentos que comprueben su cumplimiento. Para la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, así como de medio ambiente, siempre que la autoridad emisora competente otorgue su consentimiento, podrá utilizarse el formato a que se refiere el párrafo anterior, anexando los documentos que comprueben tal cumplimiento. Lo dispuesto en el presente párrafo entrará en vigor el 12 de octubre de 2011. D.O.F. 06/12/2011
Décimo Octavo. Para los efectos de la regla 1.4.11., cuando el agente aduanal se hubiere encontrado imposibilitado para llevar a cabo la designación y ratificación de agente aduanal sustituto ante la AGA de conformidad con lo establecido en el artículo 163, fracción VII de la Ley y hubiere llevado a cabo la designación y ratificación ante Notario Público, deberán acreditarse fehacientemente las causas que le impidieron llevarlas a cabo ante la AGA, a efecto de continuar con el procedimiento de autorización de agente aduanal sustituto.
Lo establecido en el presente resolutivo, procederá únicamente en los casos en que el agente aduanal hubiera llevado a cabo la designación y ratificación ante Notario Público con posterioridad al 1o. de enero de 2002 y siempre que no se encuentre o se hubiera encontrado sujeto a un procedimiento se suspensión, cancelación o extinción de patente, en el momento en que llevó a cabo la designación y ratificación.
En estos casos, la persona que con anterioridad a la publicación de la presente Resolución, hubiere sido designada y ratificada ante Notario Público por el agente aduanal como agente aduanal sustituto, contará con el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, para presentar la totalidad de la documentación establecida en la regla 1.4.11. y la copia certificada ante Notario Público del instrumento notarial en el cual conste la designación y ratificación correspondiente.
Lo anterior, aun cuando se hubiera publicado en el DOF, el extracto del acuerdo de extinción por fallecimiento del agente aduanal que realizó la designación y ratificación ante Notario Público.
Décimo Noveno. Las empresas que cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del apartado H de la regla 3.8.1., no tendrán que presentar en el 2011, el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de la presentación de la solicitud de renovación, a que se refiere la Regla 3.8.5., fracción II, inciso d) de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011.
Vigésimo. A partir del 2 de agosto de 2011, se modifica el Anexo Glosario de Definiciones y Acrónimos de la presente Resolución, en lo relativo al acrónimo TLCCV y su definición “el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, para quedar como “TLCC” y “el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”; de igual forma se modifican las reglas 3.1.9., primer párrafo y 5.1.3., fracción IV, para eliminar el acrónimo “TLCCV” e incluir el de “TLCC”. Se modifica también la regla 3.1.6., fracción II, a fin de sustituir el acrónimo “TLCCV” por “TLCC” y eliminar la referencia “excepto para Venezuela”.
| ARTICULO TRANSITORIO |
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 31 de julio de 2011, con excepción de lo siguiente:
I. Lo dispuesto en la regla 1.9.15., entrará en vigor a los tres meses siguientes a su publicación en el DOF.
II. Lo relativo a las fracciones arancelarias 2906.29.05, 2912.29.02 y 2916.39.99 comprendidas en el Anexo 10, apartado A, sector 3 y Anexo 21, apartado A, fracción II, así como las claves “NE” y “NS” del Apéndice 8 del Anexo 22, entrarán en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el DOF.
III. Lo dispuesto en la regla 2.4.12., entrará en vigor a partir del 2 de enero de 2012. D.O.F. 06/12/2011
IV. Lo dispuesto en la regla 3.8.4., fracción VI, entrará en vigor el 1 diciembre de 2011. D.O.F. 10/10/2011