Decreto para el fomento y modernización de la Industria Automotriz
D.O.F. 12/02/1998.
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Objeto de la Ley. |
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Para efectos del
Decreto. |
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Las
empresas de la industria terminal seleccionarán los tipos de vehículos que
producirán en: |
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La
empresa de la industria terminal podrá complementar su oferta de vehículos
en: |
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Las
empresas de la industria terminal que operen en México, no podrán: |
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Las
empresas de la industria de autopartes deberán: |
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El
valor agregado nacional de proveedores que una empresa de la industria
terminal debe: |
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Las empresas de la
industria terminal que iniciaron su producción de vehículos. |
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El
valor de referencia anual de una empresa de la industria terminal será: |
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Cuando
las ventas totales en México de una empresa de la industria terminal en: |
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El
saldo en balanza se calcula por medio de: |
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Para el cálculo de
las fracciones III y IV del artículo anterior. |
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La
balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal es: |
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Para
efectos de la fracción III del artículo anterior. |
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Derogado. |
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La empresa de la
industria terminal podrá contabilizar en su balanza. |
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Las
empresas de la industria terminal que cuenten con superávit en: |
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Para
efectos de los cálculos a que se refiere este capítulo la Secretaría. |
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Los distribuidores de vehículos nuevos
establecidos en: |
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La
Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz es un órgano. |
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La
Comisión se integrará con: |
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La
Comisión contará con un secretario técnico que será: |
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La
Comisión sesionará con la frecuencia que: |
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Los
acuerdos adoptados por la Comisión serán: |
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Cuando
una perturbación anormal en la producción afecte a. |
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Cuando
la Comisión, previa solicitud de una. |
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La
Secretaría, previa opinión de la Comisión deberá. |
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Cada
empresa de la industria terminal deberá. |
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En
el supuesto del artículo anterior, la Secretaría informará a. |
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Decreto para importar vehículos |
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Los
vehículos y sus partes y componentes deberán. |
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Las
empresas de la industria automotriz y los proveedores nacionales deberán. |
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Las
empresas de la industria terminal que pretendan llevar a cabo nuevas
inversiones. |
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Las
empresas de la industria terminal deberán presentar. |
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La
Secretaría, previa opinión de la Comisión podrá. |
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La
Secretaría podrá ordenar, con las formalidades establecidas en la Ley. |
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No
se otorgarán permisos de importación a las empresas de la industria terminal
cuando. |
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Las
demás infracciones a este Decreto se sancionarán en los términos de la Ley. |
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Las
personas afectadas por las resoluciones que se dicten con base en este
Decreto podrán. |
Artículo Primero.
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El presente Decreto entrará en vigor.
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Se
abroga el Decreto para la Racionalización de la Industria Automotriz. |
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Se derogan las siguientes disposiciones. |
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La incorporación de motores de gasolina en
camiones medianos. |
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La importación de vehículos con motor de
gasolina de cilindrada inferior o igual a. |
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Durante los años-modelo de 1991 y 1992,
excepto en los casos. |
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Para que las empresas se adapten a los
lineamientos contenidos en el presente Decreto. |
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La comparación de precios se llevará a cabo
con base al precio de fábrica. |
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Las empresas de la industria terminal que
cuenten con superávit de divisas. |
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Artículo Decimo.
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Para los
efectos del Capítulo IV del presente Decreto.
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Las
empresas de la industria terminal podrán optar por. |
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Los distribuidores de vehículos nuevos. |
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Los
distribuidores de vehículos nuevos, podrán realizar importaciones de. |
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Las
importaciones que realice la industria terminal al amparo del presente
Decreto. |
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Las
presentes reformas y adiciones entrarán en vigor. |
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El
presente Decreto entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes. |
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El
año-modelo 1993 comprenderá. |
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El
porcentaje a que se refiere el artículo 7o. del presente Decreto no será
menor a: |
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Los
factores a que se refieren los artículos 8o.A y 12 del presente Decreto
serán: |
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El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de. |
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto fomentar el desarrollo de la industria automotriz para consolidar los avances logrados, ampliando su participación en la economía internacional.
Artículo 2. Para los efectos de este Decreto, se entenderá por:
I. Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
II. Comisión, a la Comisión Intersecretarial de la Industria
Automotriz.
III. Industria
automotriz, al conjunto de empresas que conforman la industria terminal y la
industria de autopartes.
IV. Empresa de la industria terminal, es una empresa que opera en
México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana,
que esté registrada ante la Secretaría y se dedique en México a la producción o
ensamble final de los vehículos automotores, entendiendo por vehículo automotor
al:
a) Automóvil, es un vehículo destinado al transporte de hasta diez personas y que se establece en las fracciones de las subpartidas 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
b) Automóvil compacto de uso popular, es un vehículo que cumple con las características establecidas en el Decreto que Otorga Exenciones a los Automóviles Compactos de Consumo Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1989, y que se establece en las fracciones 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
c) Camión comercial, es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos, y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8704.21.99, 8704.31.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
d) Camión ligero, es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kilogramos pero no mayor a 7,272 kilogramos y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.21.99, 8704.22.99, 8704.31.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
e) Camión mediano, es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
V. Empresa de la industria de autopartes, es una empresa que opera y produce autopartes en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana, y que:
a) su valor de facturación anual por concepto de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal, para usarse como equipo original en la fabricación de productos automotores para su venta en México, constituya más del 60 por ciento del valor total de la facturación anual de ventas de la empresa.
b) obtenga un nivel de valor agregado nacional cuando menos del 20 por ciento de sus ventas totales. Exclusivamente para efecto de lo anterior, la empresa de la industria de autopartes al calcular el valor agregado nacional deberá incluir los aranceles en el valor de las importaciones incorporadas en las autopartes producidas por dicha empresa.
c) cumpla con el requisito de estructura de capital establecido en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Inversión Extranjera, de conformidad con los compromisos de México determinados en su lista correspondiente del Anexo I, Quinta Parte, “Inversión, Servicios y Materiales Afines” del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
d) previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b), y (c), se registre ante la Secretaría como una empresa de la industria de autopartes. La Secretaría podrá otorgar registro a una empresa que no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a), pero cumpla con los incisos (b) y (c), de esta fracción.
VI. Peso bruto vehicular, al peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
VII. Proveedor nacional, es una empresa que opera en México, constituida u organizada conforme a la legislación mexicana:
a) que abastece a las empresas de la industria de autopartes o de la industria terminal de aquellas autopartes clasificadas en las ramas 26, 40, 41, 42, 43 y 57 de la matriz insumo-producto del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, publicada en 1980.
b) que esté registrada ante la Secretaría.
c) en la cual ninguna empresa de la industria terminal es, directa o indirectamente, accionista mayoritaria.
d) que no tiene accionistas mayoritarios que también sean accionistas mayoritarios de cualquier empresa de la industria terminal.
e) que obtenga un nivel de valor agregado nacional cuando menos del 20 por ciento de sus ventas totales. Exclusivamente para efecto de lo anterior, el proveedor nacional al calcular el valor agregado nacional deberá incluir los aranceles en el valor de las importaciones incorporadas en las autopartes producidas por dicho proveedor.
También se considerará como proveedor nacional aquella empresa maquiladora independiente que lo solicite y cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en esta fracción. Dicha empresa continuará gozando de todos los beneficios existentes otorgados a las maquiladoras independientes conforme al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989.
VIII. Maquiladora, a las empresas que
cuentan con registro de industria maquiladora de exportación, en los términos
de las disposiciones administrativas aplicables.
IX. Año-modelo, al período comprendido
entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.
X. Partes y componentes automotrices,
a todas las partes o conjuntos destinados a integrarse en vehículos
automotores.
XI. Maquiladora independiente, es una
empresa que cuenta con registro de industria maquiladora de exportación en los
términos del Decreto de Maquiladora existente, y en la cual ninguna empresa de
la industria terminal es directa o indirectamente accionista mayoritario ni
tiene un accionista mayoritario común con cualquier otra empresa de la
industria terminal. La maquiladora independiente que cuente con registro de
proveedor nacional conforme a lo dispuesto por la fracción VII de este artículo
se regirá por las disposiciones relativas a proveedores nacionales.
XII. Valor agregado nacional de proveedores, para una empresa de la industria terminal, la suma de:
a) el valor agregado nacional incorporado en las autopartes que la empresa de la industria terminal adquiere de proveedores nacionales y de empresas de la industria de autopartes, excluyendo las compras de autopartes a dichos proveedores y empresas destinadas al mercado de refacciones, y
b) las divisas por concepto de exportaciones de autopartes, producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por una empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones.
Calculada de conformidad con las Reglas de Aplicación de este Decreto.
XIII. Valor agregado nacional total de una empresa de la industria terminal, a:
a) la suma del valor de su producción en México para su venta en México y el saldo de la balanza comercial de la empresa, cuando su saldo de la balanza comercial sea mayor a cero.
b) el valor de su producción en México para su venta en México, cuando su saldo de la balanza comercial sea negativo.
XIV. Producción en México para la venta en México, el valor de la facturación total de una empresa de la industria terminal por el concepto de ventas en México de vehículos automotores y autopartes que produce en México, excluyendo sus ventas de vehículos automotores importados.
XV. Valor agregado nacional, para una empresa de la industria de autopartes o de un proveedor nacional, el valor total de las ventas de dicha empresa o proveedor menos el valor de sus importaciones totales, directas e indirectas, excluyendo aquéllas incorporadas en autopartes destinadas al mercado de refacciones.
XVI. Ventas totales, para una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional, la suma de:
a) el valor de facturación por concepto de ventas de la empresa o proveedor a una empresa de la industria terminal de autopartes que estén destinadas a ser utilizadas por ésta como equipo original en su producción de vehículos automotores o autopartes, excluyendo las autopartes destinadas al mercado de refacciones.
b) el valor de las exportaciones de autopartes de la empresa o proveedor, ya sea de manera directa o a través de una empresa de la industria terminal, menos el valor del contenido importado de dichas autopartes.
XVII. Perturbación anormal de la producción, una disminución en la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal que resulte de un desastre natural, incendio, explosión, u otros eventos imprevistos fuera del control de dicha empresa.
Artículo 3. Las empresas de la industria terminal seleccionarán los tipos de vehículos que producirán en el país considerando las características y ventajas de sus plantas y procurando el uso eficiente de la capacidad instalada y de sus recursos disponibles.
Artículo 4. La empresa de la industria terminal podrá complementar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos cuando disponga de superávit en su balanza comercial ampliada, a que se refiere el artículo 8o.-B de este Decreto.
La empresa de la industria terminal que cumpla con lo establecido en este Decreto tendrá derecho a importar los productos automotores nuevos a que se refieren las fracciones 8407.34.02 y 8407.34.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Artículo 5. Las empresas de la industria terminal que operen en México, no podrán mantener durante su operación anual, saldos negativos de balanza comercial.
Artículo 6. Las empresas de la industria de autopartes deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera. En la integración del capital social reservado a mexicanos, podrán concurrir personas morales en las que participe, a su vez, mayoritariamente el capital mexicano.
Artículo 7. El valor agregado nacional de proveedores que una empresa de la industria terminal debe incorporar cada año en la fabricación, en México, de autopartes y de vehículos automotores, se calculará como un porcentaje del mayor de los siguientes dos valores:
I. El valor de referencia de la empresa de la industria terminal en el año, como se establece en el artículo 7o.B del presente Decreto.
II. El valor agregado nacional total de la empresa de la industria terminal en el año.
La empresa de la industria terminal que hubiere iniciado la producción de vehículos automotores en México después del año modelo 1991, calculará su valor agregado nacional de proveedores exigido como un porcentaje de su valor agregado nacional total.
Artículo 7-A. Para los efectos del artículo anterior, las empresas de la industria terminal que iniciaron su producción de vehículos automotores en México antes del año modelo 1992, podrán optar por utilizar como porcentaje el cociente del valor agregado nacional de proveedores, entre el valor agregado nacional total que la empresa alcanzó en el año-modelo de 1992, en tanto dicho cociente sea menor que el porcentaje señalado en el artículo tercero transitorio de este Decreto. En caso de ejercer dicha opción, las empresas de la industria terminal deberán incluir en el cálculo del valor agregado nacional de proveedores las compras realizadas a las maquiladoras independientes que hubiesen llenado, en el año-modelo de 1992, los requisitos para ser consideradas como proveedores nacionales, en los términos del Artículo 2o., fracción VII de este Decreto.
Artículo 7-B. El valor de referencia anual de una empresa de la industria terminal será:
I. Para cada uno de los años de 1994 a 1997, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor del 65 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base.
II. Para cada uno de los años de 1998 a 2000, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor del 60 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base.
III. Para cada uno de los años de 2001 a 2003, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor del 50 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base.
Se entiende por ventas totales en México de la empresa de la industria terminal, el valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos automotores producidos en México para su venta en México, más el valor total de su facturación por concepto de ventas de vehículos automotores importados.
Se entiende por valor base, el promedio del valor de la producción en México para su venta en México de una empresa de la industria terminal en los años modelo 1991 y 1992, ajustado anualmente por la inflación acumulada, utilizando el Indice Nacional de Precios al Productor de Vehículos, Refacciones, y otros Materiales de Transporte, u otro índice que lo sustituya, publicado por el Banco de México en los Indicadores Económicos (en adelante INPP).
Para ajustar el valor base por la inflación acumulada hasta 1994 o hasta un año posterior, el promedio para los años modelo 1991 y 1992 de la producción en México para la venta en México será multiplicado por el cociente de:
a) El INPP correspondiente a ese año; entre.
b) El INPP correspondiente a 1992.
Siempre y cuando los índices de precios en los incisos a) y b) tengan el mismo año base.
Artículo 7-C. Cuando las ventas totales en México de una empresa de la industria terminal en un año sean menores a su valor base, el valor de referencia de tal empresa para ese año será igual a sus ventas totales en México en ese año.
Artículo 8. El saldo en balanza comercial de una empresa de la industria terminal es igual a X + TP - ID - IP, donde:
I. X significa, el valor de las exportaciones directas de la empresa de la industria terminal de vehículos automotores y autopartes que produce dicha empresa.
II. TP significa, las divisas por concepto de exportaciones de autopartes producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por la empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en las exportaciones.
III. ID es, el valor de las importaciones directas de la empresa de la industria terminal, excluyendo aranceles e impuestos internos, ya sea para consumo interno ("definitivas") o para reexportación ("temporales"), que dicha empresa incorpore en su producción de vehículos automotores y autopartes, excluyendo las autopartes destinadas al mercado de refacciones.
IV. IP significa, el valor del contenido importado en las autopartes adquiridas por la empresa de la industria terminal a una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional que la empresa de la industria terminal incorpore en su producción de vehículos automotores y de autopartes, excluyendo el contenido importado en las autopartes destinadas al mercado de refacciones, calculado de conformidad con las Reglas de Aplicación de este Decreto.
Artículo 8-A. Para el cálculo de las fracciones III y IV del artículo anterior, la empresa de la industria terminal multiplicará el valor de sus importaciones de autopartes, directas e indirectas, que incorpore en su producción en México para su venta en México en cada año, por el factor que se señala en el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en la determinación del valor agregado nacional total de la empresa de la industria terminal.
Artículo 8-B. La balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal es igual a S + T + W + 0.3l + SFt - Y, donde:
I. S, es el saldo de la balanza comercial de la empresa de la industria terminal.
II. T, son las transferencias de:
a) superávit de balanza comercial entre la empresa de la industria terminal y otras empresas de la industria terminal.
b) divisas a la empresa de la industria terminal por parte de las empresas de la industria de autopartes por concepto de sus exportaciones de autopartes, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, y excluyendo las divisas que la empresa haya obtenido por concepto de exportaciones de autopartes promovidas por la empresa de la industria terminal.
Calculadas de conformidad con las Reglas de Aplicación de este Decreto.
Las empresas de la industria terminal restarán, en su caso, de los saldos de balanza comercial, el monto de las enajenaciones de divisas realizadas a otras empresas durante el año en que se efectúen.
III. W, son las transferencias de divisas de las maquiladoras a la empresa de la industria terminal por concepto de sus exportaciones de productos automotores, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, siempre que tales maquiladoras no sean proveedores nacionales y que cumplan al menos con una de las siguientes condiciones.
a) que la empresa de la industria terminal sea, directa o indirectamente, accionista mayoritario de la maquiladora.
b) que la empresa de la industria terminal y la maquiladora tengan un accionista mayoritario en común.
c) que la empresa de la industria terminal sea un promotor de exportaciones de productos automotores de dicha maquiladora.
Calculadas de conformidad con las Reglas de Aplicación de este Decreto.
IV. I, es el valor de las inversiones realizadas por la empresa de la industria terminal en activos fijos de origen mexicano que se destinen a usarse permanentemente en México, excluyendo maquinaria y equipo adquirido en México pero no producido en México, que la empresa de la industria terminal transfiera a su balanza comercial ampliada, calculado de conformidad con las Reglas de Aplicación de este Decreto.
V. SFt, son los superávit de balanza comercial ampliada de la empresa de la industria terminal no utilizados en años anteriores, transferidos al año en curso, calculados de conformidad con las Reglas de Aplicación de este Decreto.
VI. Y, es el factor de ajuste aplicable cuando la empresa de la industria terminal no cumpla con el valor agregado nacional de proveedores requerido, calculado de conformidad con el párrafo 15 del Apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Artículo 9. Para efectos de la fracción III del artículo anterior, la empresa de la industria terminal podrá sumar a su balanza comercial ampliada hasta un 20 por ciento del valor necesario para compensar importaciones de autopartes destinadas al mercado nacional con la diferencia entre las exportaciones de productos automotores realizados por dicha maquiladora y el valor del contenido importado de dichas exportaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las maquiladoras independientes que cuenten con registro ante la Secretaría como proveedores nacionales.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Previa autorización de la Secretaría, y para efectos de la fracción IV del artículo 8-B de este Decreto, la empresa de la industria terminal podrá contabilizar en su balanza comercial ampliada hasta un 30 por ciento del valor de sus inversiones realizadas en activos fijos de origen mexicano.
Artículo 12. Las empresas de la industria terminal que cuenten con superávit en su balanza comercial ampliada en un año, dividirán dichos superávit entre el factor que se señala en el artículo cuarto transitorio del presente Decreto, a fin de determinar el valor total de los vehículos automotores nuevos que podrán importar en ese año.
Artículo 13. Para efectos de los cálculos a que se refiere este capítulo la Secretaría podrá determinar el valor de partes y componentes y de vehículos, en base al que dichos productos tuviesen como consecuencia de una transacción efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.
Artículo 14. Los distribuidores de vehículos nuevos establecidos en la franja fronteriza del norte del país y zonas libres de Baja California, Baja California Sur y parcial de Sonora, podrán realizar importaciones de vehículos nuevos para circular en dichas regiones, por un monto que no exceda de la diferencia entre el valor de las ventas de vehículos nuevos de fabricación nacional y el valor de las importaciones incorporadas en dichos vehículos. Para estos efectos, la Secretaría instrumentará los mecanismos de control que deberán cumplir tanto la industria terminal como los distribuidores de vehículos.
Artículo 15. La Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz es un órgano de carácter técnico y consultivo, en todo lo concerniente a la industria y comercio de vehículos y de sus partes y componentes, así como respecto a la importación y exportación de dichos bienes y, en general, de la aplicación de este Decreto.
Artículo 16. La Comisión se integrará con el Presidente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Subsecretarios de Promoción de la Industria y el Comercio Exterior y de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior de la Secretaría. Al último de los Subsecretarios mencionados le corresponderá presidir la Comisión. Las ausencias en las sesiones de cualesquiera de los Subsecretarios o del Presidente del Servicio de Administración Tributaria, serán suplidas por el servidor público que éstos designen, con un rango mínimo de director general.
Artículo 17. La Comisión contará con un secretario técnico que será designado por la Secretaría y podrá crear las subcomisiones necesarias, las que se integrarán y funcionarán en la forma que la propia Comisión determine.
Artículo 18. La Comisión sesionará con la frecuencia que ella misma determine o cuando la convoque su presidente a iniciativa propia o a petición de cualesquiera de sus miembros.
Los acuerdos de la Comisión serán válidos si en la sesión en que se aprobaron estuvieron presentes, como mínimo, un representante de cada una de las Secretarías que la integran.
Artículo 19. Los acuerdos adoptados por la Comisión serán comunicados a las Secretarías correspondientes, para que dicten las medidas tendientes a su cumplimiento.
Artículo 19-A. Cuando una perturbación anormal en la producción afecte la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal, dicha empresa podrá solicitar a la Comisión una reducción en su valor de referencia. Si la Comisión encuentra que la capacidad de producción de la empresa ha sido afectada por dicha perturbación, la Comisión reducirá el valor de referencia de dicha empresa en una cantidad proporcional al evento que ha afectado su capacidad de producción.
Artículo 19-B. Cuando la Comisión, previa solicitud de una empresa de la industria terminal, encuentre que la capacidad de producción de tal empresa ha sido perturbada considerablemente como resultado de la renovación sustancial en su equipo o de la reconversión de su planta, la Comisión reducirá el valor de referencia de tal empresa para el año en cuestión, en un monto proporcional a la perturbación. Si tal reducción en el valor de referencia conlleva una disminución en el valor agregado nacional de proveedores exigido a dicha empresa, ésta deberá compensar íntegramente esa disminución en dicho valor agregado durante los 24 meses siguientes a la fecha en que dicha renovación o reconversión haya sido completada.
Artículo 20. La Secretaría, previa opinión de la Comisión deberá expedir en la esfera de su competencia las reglas técnicas en materia automotriz.
Artículo 21. Cada empresa de la industria terminal deberá informar a la Secretaría, los precios al público de los vehículos que enajene.
Cuando los precios al público fijados por alguna empresa de la industria terminal, antes de impuestos internos, rebasen los correspondientes precios internacionales al público para vehículos equivalentes, conforme a las reglas de comparación que fije la Comisión, la Secretaría podrá autorizar la importación de éstos sin necesidad de cumplir con las condiciones que este Decreto establece al efecto.
Artículo 22. En el supuesto del artículo anterior, la Secretaría informará a la empresa involucrada antes de proceder en los términos descritos en la última parte de dicho artículo.
Artículo 23. Salvo lo dispuesto en los artículos 14 y 21, sólo las empresas de la industria terminal y de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establecen en este Decreto podrán importar vehículos nuevos.
Artículo 24. Los vehículos y sus partes y componentes deberán cumplir con las normas de seguridad, rendimiento de combustible y control de la contaminación ambiental que estén en vigor.
Para cumplir con lo anterior la Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, podrá verificar las especificaciones técnicas de los vehículos nuevos y de sus partes y componentes.
Artículo 25. Las empresas de la industria automotriz y los proveedores nacionales deberán registrarse ante la Secretaría y presentar la información que ésta requiera para efectos de este Decreto.
Artículo 26. Las empresas de la industria terminal
que pretendan llevar a cabo nuevas inversiones que excedan los montos que fije
la Secretaría y que desplacen a empresas de la industria de autopartes deberán
demostrar previamente a la Secretaría, para su autorización, que han cumplido
con lo dispuesto en el artículo 7o. de este Decreto y que
por virtud de dichas inversiones no se violará lo dispuesto en dicho
ordenamiento.
Artículo 27. Las empresas de la industria terminal deberán presentar a la Secretaría durante el sexto mes siguiente al inicio de cada año, un dictamen sobre sus saldos en balanza comercial ampliada y sobre el valor agregado nacional de sus productos con objeto de que, de común acuerdo con la Secretaría, se determine si podrán continuar llevando a cabo importaciones de las referidas en este Decreto o si es menester llevar a cabo ajustes con el fin de evitar violaciones a las disposiciones del mismo.
Dicho dictamen deberá estar realizado dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada año por contador público registrado ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.
Las empresas de la industria de autopartes y los proveedores nacionales deberán presentar a las empresas de la industria terminal, con copia a la Secretaría, reportes del valor agregado nacional.
El primer reporte deberá contener los datos reales correspondientes a los primeros cuatro meses del año y la proyección de los siguientes ocho meses, estar respaldado mediante carta emitida por el representante legal de la empresa, y entregarse a más tardar en el mes de mayo. El segundo reporte deberá contener los datos reales correspondientes al año de que se trate y respaldarse mediante carta emitida por contador público registrado ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria y entregarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.
Artículo 28. La Secretaría, previa opinión de la Comisión podrá otorgar plazos diferentes para cumplir con los requisitos a que se refiere este Decreto, siempre que se presenten condiciones que impliquen cambios significativos en la situación económica del país que afecten a toda la industria automotriz. Dichos plazos se otorgarán invariablemente mediante reglas de carácter general.
Artículo 29. La Secretaría podrá ordenar, con las formalidades establecidas en la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, la práctica de inspecciones a las empresas de la industria terminal y de autopartes y a los proveedores nacionales, así como a los distribuidores de vehículos y de partes y componentes automotrices, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este ordenamiento. También podrá requerir, cuando lo considere conveniente, se le aporten los datos y elementos que se soliciten.
Artículo 30. No se otorgarán permisos de importación a las empresas de la industria terminal cuando al final del año modelo tengan saldos negativos en balanza comercial o no hayan cumplido con lo dispuesto en los artículos 7º, por lo que hace al valor agregado nacional y 12, por lo que hace a las reglas de importaciones, salvo que corrijan dichas situaciones en los términos que fije la Secretaría.
Asimismo, se impondrá la sanción que establece el artículo 22 fracción I de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, sobre las partes y componentes y vehículos que hayan importado las empresas de la industria terminal si se violan los artículos 5°, 7° y 12 del presente Decreto.
Artículo 31. Las demás infracciones a este Decreto se sancionarán en los términos de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica.
Artículo 32. Las personas afectadas por las resoluciones que se dicten con base en este Decreto podrán interponer ante la Secretaría, en un plazo de quince días hábiles posteriores a su notificación, los recursos a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, según corresponda conforme a las cuales se regirán los recursos.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 15 de junio de 1990, excepto por lo que hace a la derogación prevista en la fracción VII del Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, que surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se abroga el Decreto para la Racionalización de la Industria Automotriz, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 1983, y se derogan las demás disposiciones en materia automotriz que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero. Se derogan las siguientes disposiciones en materia automotriz:
I. Programa de fomento para la industria nacional fabricante de autopartes, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de enero de 1980.
II. Acuerdo
por el que se señalan los componentes opcionales de lujo cuya importación no
podrá ser objeto de subsidio, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 22 de septiembre de 1980.
III. Licitación pública para la fabricación nacional de vehículos
utilitarios tipo minivan para el transporte de personas y bienes, publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 16 de julio de 1985.
IV. Acuerdo
que da a conocer la lista de partes y componentes que deben ser consideradas
como equipos opcionales para la industria automotriz y su red de distribuidores
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de agosto de 1986.
V. Acuerdo que establece la lista de componentes que deben ser
considerados como de incorporación obligatoria y de fabricación nacional por la
industria automotriz terminal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 29 de junio de 1988.
VI. Acuerdo que prohibe la importación de los vehículos automotores
considerados como de lujo, los deportivos y los denominados Van que sean
distintos de los de la producción nacional, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 29 de marzo de 1984.
VII. La fracción I del artículo 30 del Decreto
que otorga exenciones a los automóviles compactos de consumo popular, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1989.
Artículo Cuarto. La incorporación de motores de gasolina en camiones medianos destinados al mercado nacional no se podrá realizar sino a partir del 31 de diciembre de 1991.
Artículo Quinto. La importación de vehículos con motor de gasolina de cilindrada inferior o igual a 1,800 centímetros cúbicos se permitirá sólo a partir del año-modelo de 1993.
Artículo Sexto. Durante los años-modelo de 1991 y 1992, excepto en los casos de camiones ligeros y camiones medianos, la importación de vehículos podrá ser llevada a cabo por las empresas de la industria terminal solamente cuando se trate de vehículos que ostentan marcas propiedad de dicha empresa, de sus accionistas mayoritarios o de empresas de las cuales éstas tengan la mayoría del capital.
Artículo Séptimo. Para que las empresas se adapten a los lineamientos contenidos en el presente Decreto, la Secretaría podrá autorizar medidas temporales de ajuste hasta el año modelo 1992.
Artículo Octavo. Mientras que la Comisión no determine las reglas de comparación a que hace referencia el artículo 21 de este Decreto, la comparación de precios se llevará a cabo con base al precio de fábrica, país de origen, restando, en su caso, descuentos regulares y sumando el arancel y el margen al distribuidor vigentes en México.
Artículo Noveno. Previa autorización de la Secretaría, las empresas de la industria terminal que cuenten con superávit de divisas por sus operaciones anteriores al año-modelo 1991 podrán contabilizarlo en su balanza comercial ampliada hasta agotarlo en su totalidad de la siguiente manera
I. La Secretaría instrumentará las fórmulas necesarias para convertir los superávit de divisas acumulados en saldos de balanza comercial ampliada;
II. Las empresas con saldos de balanza comercial negativos podrán utilizar los saldos acumulados con anterioridad al año-modelo 1991 para equilibrar dichos saldos de balanza comercial;
III. De común acuerdo con la Secretaría se fijará el monto más alto a precios corrientes de las exportaciones netas para la empresa durante los 5 años-modelo anteriores al de 1991. Se entiende por exportaciones netas la diferencia entre el valor de las exportaciones y el del contenido importado de dichas exportaciones, y
IV. En caso de que las empresas cuenten con saldos de balanza comercial positivos, podrán agregar a dichos saldos la diferencia positiva entre las exportaciones netas y el monto determinado en la fracción anterior.
Las empresas a que se refiere el presente artículo podrán optar por contabilizar en su balanza comercial ampliada hasta el equivalente en pesos mexicanos de 150 millones de Dólares de los Estados Unidos de América, ajustados anualmente con base en el inciso b), párrafo 16 del Apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Para ajustar el límite de 150 millones de Dólares de los Estados Unidos de América por la inflación acumulada hasta el mes de diciembre de un año posterior a 1994, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso b), párrafo 16 del Apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.”
Artículo Décimo. Para los efectos del Capítulo IV del presente Decreto, la balanza comercial de la industrial terminal correspondiente al año modelo 1991, se calculará tomando en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento y el 31 de octubre de 1991."
Artículo Décimo Primero. Las empresas de la industria terminal podrán optar por permanecer bajo el régimen del Decreto que se abroga, exclusivamente por lo que se refiere al año modelo 1990, para lo cual, deberán informar esta situación a la Secretaría, antes del lo. de agosto de 1990."
Artículo Décimo Segundo. Los distribuidores de vehículos nuevos en la franja fronteriza del norte del país y en las zonas libres de Baja California, Baja California Sur y Parcial de Sonora, podrán importar vehículos nuevos a partir de la entrada en vigor de este Decreto y para los efectos del artículo 14 del propio ordenamiento, se tomarán en cuenta sus ventas de los vehículos de fabricación nacional del año modelo 1990."
Artículo Décimo Tercero. Los distribuidores de vehículos nuevos en la franja fronteriza del norte del país y en las zonas libres de Baja California, Baja California Sur y Parcial de Sonora, podrán realizar importaciones de vehículos nuevos, adicionales a lo establecido en el artículo 14 de este Decreto, en el ejercicio de los años modelos 1991 y 1992, conforme a las siguientes bases:
I. En el ejercicio del año modelo 1991, hasta por un 20% adicional del importe que resulte de la aplicación de la regla prevista en el artículo citado, si sus ventas del año modelo 1990 superan en más de un 10% las realizadas del año modelo anterior.
II. En el ejercicio del año modelo 1992, hasta por un 10% adicional
del importe que resulte de la aplicación de la regla prevista en el mencionado
artículo, si sus ventas del año modelo 1991 superan en más de un 10% las
realizadas del año modelo anterior.
III. Las importaciones adicionales a que se refieren las fracciones
anteriores, se realizarán mensualmente, en forma proporcional, durante el año
modelo que corresponda.
Artículo Décimo Cuarto. Las importaciones que realice la industria terminal al amparo del presente Decreto hasta el 31 de octubre de 1990, deberán referirse exclusivamente a vehículos nuevos similares a los de producción nacional."
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México Distrito Federal a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial Jaime Serra Puche.- Rúbrica.
Artículo Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de La Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Artículo Segundo. El año-modelo 1993 comprenderá del 1o. de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993. A partir del 1o. de enero de 1994, la información que deba reportarse a la Secretaría se referirá a años calendario, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Tercero. El porcentaje a que se refiere el artículo 7o. del presente Decreto no será menor a:
I. 34% a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, hasta el 31 de diciembre de 1998.
II. 33% del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 1999.
III. 32% del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2000.
IV. 31% del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2001.
V. 30% del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2002.
VI. 29% del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2003.
Artículo Cuarto. Los factores a que se refieren los artículos 8o.A y 12 del presente Decreto serán:
I. .772 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 1995.
II. .744 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 1996.
III. .716 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 1997.
IV. .689 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 1998.
V. .661 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 1999.
VI. .633 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2000.
VII. .605 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2001.
VIII. .577 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2002.
IX. .550 a partir del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2003.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.