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Reexpedición Definitiva. |
Supuesto de aplicación:
1.- Este documento se
utiliza para la introducción al resto del territorio nacional de mercancía que
fue importada Definitivamente a Región Fronteriza o Franja Fronteriza Norte,
gozando de un tratamiento preferencial.
2.- Este documento se utiliza para la reexpedición de menajes de casa de los residentes de la Franja Fronteriza Norte o Región Fronteriza.
3.- Este pedimento se
utiliza para la reexpedición de mercancía importada en definitiva, que se encuentra
en la región o franja fronteriza norte, habiéndose cubierto las contribuciones
aplicables al resto del País.
Base Normativa: |
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Ley Aduanera
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Reglamento L.A. |
R.C.G.M.C.E. 2005 |
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Art. 56 fracción I. |
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Otros: Artículo 25 de la
Ley del I.V.A.
Particularidades:
Si la reexpedición se
refiere a menajes de casa no será obligatorio que el importador se encuentre
inscrito en el padrón de importadores.
1.- Si la mercancía se
Reexpide en su mismo estado, o si a pesar de haber sido objeto de procesos de
elaboración o transformación, no hubo cambio de clasificación arancelaria o si
las mercancías incorporadas son susceptibles de identificación.
Se deberán pagar las
diferencias de contribuciones, actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación,
desde la fecha de la importación a la franja o región fronteriza, hasta la
fecha de su reexpedición.
Descargos: Se debe de citar el pedimento de importación a la
región fronteriza o franja fronteriza norte. Cuando el que reexpide es persona
distinta del importador original, no será obligatorio declarar descargos.
Ejemplo:
En las cuotas
compensatorias y el I.E.P.S. no existen diferencias por lo tanto se calculan
con la tasa del Artículo 56 fracción I de la Ley
Aduanera aplicables al interior del país y se declaran con forma de pago 13 Lo
mismo aplica para el I.V.A., si la importación a dichas Regiones o Franjas se
hizo con posterioridad al 23 de Noviembre de 1992.
Si la operación
original fue anterior al 23 de noviembre de 1992 ó posterior al 1 Abril de 1995
existirá diferencia de I.V.A. y ésta deberá ser actualizada y cubrirse con los
recargos correspondientes desde la fecha de la operación original hasta la
fecha de la reexpedición conforme al Código Fiscal de la Federación, en la base
gravable del I.V.A. se consideran los nuevos gravámenes calculados.
Se causa un nuevo
D.T.A. de 8 al millar, con la excepción del caso en el que no existan
diferencias a pagar del Impuesto General de Importación, en el que se causa
cuota fija.
El monto del gravamen
actualizado se declara en el campo correspondiente a cada uno de ellos.
2.- Si la mercancía se
reexpide después de haber sido objeto de procesos de transformación o
elaboración y la clasificación arancelaria del producto terminado difiere de la
de los componentes:
La Base Gravable
(Valor en Aduana) la conforma el valor de los componentes extranjeros empleados
o incorporados.
Las contribuciones se
determinan en la fecha de la reexpedición con las tasas vigentes en esta fecha
con la clasificación arancelaria del producto terminado.
Se causa un nuevo
D.T.A. de 8 al millar.
Para ambos casos Las
Restricciones y Regulaciones no arancelarias serán las que correspondan a la
fecha de la reexpedición. Como caso especial, si se reexpiden mercancías usadas
que se hubieran importado como nuevas a la Región Fronteriza o Franja
Fronteriza Norte no requerirán de permiso, esto ultimo no será aplicable a la
reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la Región
Fronteriza o Franja Fronteriza Norte no requiera de permiso y si lo requiera
para su importación al resto del país.
En el caso de
reexpedición de menaje de casa no se deberá declarar identificador FI.
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Formas de Pago SAAIM3: |
Importación |
Exportación |
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I.G.I.: |
0,7,10,11,12,13 |
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D.T.A.: |
0,7,10,11,12 |
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I.V.A.: |
0,7,10,11,12 |
No Aplica |
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I.S.A.N: |
0 ( aplica) |
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I.E.P.S.: |
0,10,11,12 |
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CUOTAS COMP: |
0,2,10,11,12 |
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Identificadores |
Nivel Imp. |
Complemento |
Nivel Exp. |
Complemento |
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PD
Parte II |
G |
Vacío |
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PP PROSEC |
G |
No.
de Programa |
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FI Factor de Actualización |
G |
Factor
de Actualización que se obtuvo aplicando el INPC |
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EC
Industria de la Computación |
G |
No.
Autorización como Ind. de Computación |
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RT Reexpedición por Terceros |
G |
Vacíos
declarar RT solo p / reexpedición por terceros |
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AL ALADI |
P |
Fecha DOF que se publico el Acuerdo de ALADI o
No. Constancia emitido por SE 3.29.1 |
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TL
Tratados |
P |
Vacío |
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PS PROSEC |
P |
No.
Fracción e inciso Ej: XX
c |
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UM
Uso |
P |
A, H, I, O, V, T, S |
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ES
Estado de la mercancía |
P |
N p/ Nuevo U p/ Usado R p / reconstruido |
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EB Embalaje |
P |
Tipo
de embalaje 1
Palets 2
Contenedor de plástico 3
Charolas |
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GA Cuenta
Aduanera |
P |
Vacío |
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EX Exención de Cuenta |
P |
Vacío |
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