ACUERDO que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida.

ANEXO 2.4.1
ACUERDO DE NOM´S

Publicación en D.O.F.: 06 de julio de 2007

Ultima actualización: 20 de octubre de 2011

[Artículo 1] [Artículo 2] [Artículo 3] [Artículo 4] [Artículo 5] [Artículo 6] [Artículo 7] [Artículo 8] [Artículo 9] [Artículo 10]
[Artículo 11] [Artículo 12]

EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 26 y 34, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 19, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera; 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, con fecha 2 de junio de 1997 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano de información los días 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003, 5 de enero y 15 de abril de 2004, 3 de febrero, 17 de mayo y 26 de octubre de 2005, y 2 de febrero y 3 de mayo de 2006;

Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y el 18 de enero de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la codificación y nomenclatura de muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo, por lo que resulta indispensable actualizarlo;

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y artículo 36 fracciones I inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, o las partes de éstas, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda;

Que el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de emergencia en el punto de entrada al país está sujeto a lo dispuesto por los artículos 19 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, y éstas deberán someterse a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior dentro del periodo de 20 días a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de la Ley de Comercio Exterior;

Que independientemente del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas en el territorio nacional en cuanto al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y

Que las normas oficiales mexicanas que se emitan con posterioridad a la publicación de este Acuerdo, incluyendo las expedidas con carácter de emergencia, deberán ser sometidas a consideración de la Comisión de Comercio Exterior para su inclusión en el mismo, y ser cumplidas en el punto de entrada de la mercancía al país, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION EN LAS QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAIS, Y EN EL DE SU SALIDA

Artículo 1.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en los términos señalados en el artículo 5 del presente Acuerdo:

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación D.O.F.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

 

 

Unicamente:

Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

................

.................................................................

................

................

Artículo 2.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en los términos señalados en el artículo 5 del presente ordenamiento, y a las que no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo:

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación D.O.F.

0106.20.03

Tortuga de agua dulce o de mar.

NOM-010-PESC-1993.

16-08-94

................

.................................................................

................

................

Artículo 3.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en los términos señalados en el artículo 6 del presente Acuerdo, y cuya finalidad es dar información comercial, e información comercial y sanitaria:

I. Inciso 4.1 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, Información Comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2006, excepto lo establecido en los incisos 4.1.1 (f) y 4.1.2 (c) relativos al nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador:

Fracción arancelaria

Descripción

4201.00.01

Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

 

Unicamente: De materia textil.

................

.................................................................

II. Capítulo 4 (Información comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI-1997, Información Comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales, publicada en el DOF el 27 de abril de 1998:

Fracción arancelaria

Descripción

4104.11.01

Enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m 2 (28 pies cuadrados).

................

.................................................................

III. Capítulo 5 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1998, Información Comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, publicada en el DOF el 15 de enero de 1999:

Fracción arancelaria

Descripción

6301.10.01

Mantas eléctricas.

................

.................................................................

IV. Capítulo 5 (Especificaciones de información) de la Norma Oficial Mexicana NOM-139-SCFI-1999, Información Comercial-Etiquetado de extracto natural de vainilla ( Vanilla spp .), derivados y sustitutos, publicada en el DOF el 22 de marzo de 2000:

Fracción arancelaria

Descripción

0905.00.01

Vainilla.

 

Unicamente: Vainilla triturada, vainilla molida y vainilla en polvo, preenvasadas.

................

.................................................................

V. Capítulo 4 (Marcado y Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-055-SCFI-1994, Información comercial-Materiales retardantes y/o inhibidores de flama y/o Ignífugos-Etiquetado, publicada en el DOF el 8 de diciembre de 1994:

Fracción arancelaria

Descripción

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

 

Unicamente: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignífugos.

................

.................................................................

VI. Capítulo 5 (Especificaciones) de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-2006, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, publicada en el DOF el 4 de agosto de 2008:

Fracción arancelaria

Descripción

3207.10.01

Opacificantes para esmaltes cerámicos cuya composición básica sea: anhídrido antimonioso 36.4%, óxido de titanio 29.1%, óxido de calcio 26.6%, fluoruro de calcio 3.5% y óxido de silicio 4.4%.

................

.................................................................

VII. Capítulos 4 y 5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-084-SCFI-1994, Información comercial-Especificaciones de Información Comercial y sanitaria para productos de atún y bonita preenvasados, publicada en el DOF el 22 de septiembre de 1995:

Fracción arancelaria

Descripción

1604.14.01

Atunes (del género “ Thunnus ”), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

................

.................................................................

VIII. Capítulo 4 (Especificaciones) de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010:

Fracción arancelaria

Descripción

0403.10.01

Yogur.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

................

.................................................................

IX. Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información Comercial-Etiquetado general de productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2004, excepto lo establecido en el inciso 5.2.1 (f) relativo a los instructivos o manuales de operación:

Fracción arancelaria

Descripción

0505.10.01

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.

..............

................................................................

X. Capítulo 5 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SCFI-1996, Información Comercial-Etiquetado de productos agrícolas-Uva de mesa, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996:

Fracción arancelaria

Descripción

0806.10.01

Frescas.

 

Unicamente: Uvas de mesa empacadas para comercialización al mayoreo y medio mayoreo.

XI. Capítulo 9 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el DOF el 9 de julio de 1997:

Fracción
arancelaria

Descripción

2203.00.01

Cerveza de malta.

..............

................................................................

XII. Capítulo 5 (Especificaciones de información comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información comercial-Etiquetado para juguetes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, (excepto lo establecido en los incisos 5.1.1, y en 5.1.2 c), relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio del productor o responsable de la fabricación:

Fracción arancelaria

Descripción

6101.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

..............

................................................................

XIII. Capítulo 4 (Requisitos de etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SSA1-1995, Bienes y servicios. Etiquetado para productos de perfumería y belleza preenvasados, publicada en el DOF el 18 de julio de 1997, (excepto lo establecido en 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.4 relativos al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación, y al importador):

Fracción
arancelaria

Descripción

3303.00.01

Aguas de tocador.

..............

................................................................

XIV. Capítulo 4 (Especificaciones de información) de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-1997, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Información Comercial, publicada en el DOF el 4 de mayo de 1998:

Fracción arancelaria

Descripción

2710.11.99

Los demás.

 

Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.

..............

................................................................

XV. Capítulo 5 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-128-SCFI-1998, Información Comercial-Etiquetado de productos agrícolas-Aguacate, publicada en el DOF el 31 de agosto de 1998:

Fracción arancelaria

Descripción

0804.40.01

Aguacates (paltas).

 

Unicamente: De las variedades Hass y Fuerte , frescos o refrigerados.

XVI. Capítulo 5 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-129-SCFI-1998, Información Comercial-Etiquetado de productos agrícolas-Mango, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1998:

Fracción arancelaria

Descripción

0804.50.03

Mangos.

 

Unicamente: Mangos de los grupos indostano y mulgova , en todas sus variedades, frescos o refrigerados.

Artículo 4.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa en las cuales se clasifican las mercancías cuya exportación está sujeta al cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los términos señalados en el artículo 7 del presente Acuerdo:

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación

D.O.F.

2208.90.03

Tequila.

NOM-006-SCFI-2005 (Referencia anterior NOM-006-SCFI-1994.

06-01-06

..............

..............

................................................................

..............

Artículos 5.- Los importadores de las mercancías que se listan en los artículos 1, 2 y 8 del presente Acuerdo, deberán anexar al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, original o copia simple del documento o certificado NOM expedido por la dependencia competente o por los organismos de certificación acreditados y, en su caso, aprobados en términos de lo dispuesto en la LFMN, o los demás documentos que las propias normas oficiales mexicanas expresamente establezcan para los efectos de demostrar su cumplimiento.

En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de las siguientes normas oficiales mexicanas, los importadores en lugar del documento o certificado NOM a que se refiere el párrafo anterior, podrán anexar al pedimento de importación, original o copia simple de los documentos o certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos o normas de los Estados Unidos de América o de Canadá correspondientes que hayan sido aceptados como equivalentes por México mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, siempre que hayan sido expedidos por organismos de certificación acreditados en esos países conforme a los reglamentos técnicos o normas correspondientes, así como a la Guía ISO /IEC 65; o bien, original o copia simple de los documentos expedidos por la autoridad competente que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas vigentes en los Estados Unidos de América o Canadá, sin que en ningún caso se requieran formalidades adicionales como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, legalizaciones o traducciones al español, excepto que los certificados o documentos estén en un idioma distinto del inglés o francés:

Norma Oficial Mexicana

Publicación de Acuerdo de equivalencia en el D.O.F.

(i) NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo

17 de agosto de 2010

(ii) NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba

17 de agosto de 2010

(iii) NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de equipo de procesamiento de datos

17 de agosto de 2010

El listado de organismos de certificación acreditados en los Estados Unidos de América y Canadá, es el siguiente:

Estados Unidos de América

Canadá

Intertek Testing Services NA, Inc.

Canadian Standards Association también conocida como CSA International

TUV Rheinland of North America, Inc.

Intertek Testing Services NA, Ltd.

Underwriters Laboratories, Inc.

Underwriters Laboratories of Canada

En todo caso, la SE dará a conocer mediante comunicación a la Administración General de Aduanas las modificaciones al listado mencionado.

En el caso de las mercancías listadas en el artículo 2 del presente Acuerdo, sujetas al cumplimiento de las NOM´s expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los importadores deberán recabar antes de la importación las autorizaciones o certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de dicha dependencia y someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el “Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, para la obtención del Registro de Trámite de Verificación, el cual servirá como certificado de cumplimiento con NOM's para los efectos del presente Acuerdo.

En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, los importadores, en lugar del documento o certificado NOM a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrán anexar al pedimento de importación, el original de los certificados o constancias expedidas por las autoridades competentes de otros países, que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas vigentes que hayan sido aceptadas como equivalentes a la NOM-041-SEMARNAT-2006 mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. La autenticidad de los certificados será verificada por los agentes aduanales que realicen las operaciones de importación de vehículos, a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales cuyas regulaciones se acepten como equivalentes, o bien, de las bases de datos particulares que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta. VER TRANSITORIO D.O.F. 20/10/2011

Artículo 6.- Para las mercancías que se listan en el artículo 3 del presente Acuerdo, excepto las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI únicamente se exigirá que las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías conforme a la NOM correspondiente, contengan los datos señalados en los capítulos e incisos de información comercial indicados en la fracción aplicable de dicho artículo, y que al momento de su introducción al territorio nacional, se encuentren adheridas o, en su caso, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en la norma, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mercancías hasta llegar al consumidor final.

Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, antes indicadas, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOM´s de información comercial a que se refieren dichas fracciones:

I. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en dicha norma, a fin de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los requisitos de información comercial a que se refieren los incisos y capítulos indicados en la fracción correspondiente, al momento de su introducción al territorio nacional;

II. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas como se establezca en dicha norma, así como una copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación acreditada y aprobada en los términos de la LFMN, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas adheridas a los productos importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida;

En caso de que en opinión de la autoridad aduanera, tanto la etiqueta que ostente el producto como la contenida en la constancia de conformidad no cumplan con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que ostenten dicha etiqueta; sin embargo, se remitirá una copia de la constancia de conformidad, junto con una muestra física del producto, y las observaciones de la autoridad, a la Dirección General de Normas de la SE a través de sus delegaciones federales en el interior de la República para que resuelva lo conducente;

Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar;

III. Dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancías en el plazo establecido por la LA al régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación en los términos de la LFMN. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

a) Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información comercial en el almacén general de depósito acreditado como unidad de verificación;

b) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

c) Anexar al pedimento de importación:

i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías importadas se destinarán al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito acreditado para verificar en territorio nacional el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas mencionadas;

ii) Copia del contrato que haya celebrado con el almacén general de depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, su Registro Federal de Contribuyentes, y la clave de acreditación del almacén general de depósito;

iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación correspondiente, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación en la que se llevará a cabo la verificación, y

iv) La carta de cupo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 119 de la LA.

IV. Dar cumplimiento a dichas NOM´s de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación, acreditada en los términos de la LFMN, realizará ya sea la verificación, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

a) Estar inscritos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años;

b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;

c) Cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha en que se concluya el despacho aduanero, conforme a la legislación aduanera. Dicho plazo será de 40 días naturales si la mercancía a etiquetar requiere más de 10,000 etiquetas;

d) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

e) Anexar al pedimento de importación:

i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías importadas se trasladarán a un domicilio particular, en el cual se realizará la verificación por conducto de una unidad de verificación acreditada y aprobada en los términos de la LFMN,

ii) Copia del contrato para la prestación del servicio, celebrado entre la unidad de verificación acreditada y aprobada, y el importador, y

iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación correspondiente , en el que se señale la denominación y la clave de acreditación de la unidad de verificación que realizará dicha verificación, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.

Artículo 7.- Los exportadores de las mercancías que se listan en el artículo 4 del presente Acuerdo, deberán anexar al pedimento de exportación el original del documento o certificado que compruebe el cumplimiento de la NOM respectiva, expedido por la dependencia competente o por los organismos de certificación acreditados y, en su caso aprobados, en términos de lo dispuesto por la LFMN.

Artículo 8.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de NOM´s de emergencia en los términos señalados en el artículo 5 del presente Acuerdo:

Por el momento no hay normas de emergencia vigentes.

Artículo 9.- Las mercancías reconstruidas, usadas o de segunda mano, de segunda línea, discontinuadas o fuera de especificaciones cuya fracción arancelaria esté sujeta al cumplimiento de NOM´s expedidas por la SE, identificadas en el artículo 1 del presente Acuerdo, podrán importarse siempre que cuenten con un certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, expedido por la Dirección General de Normas o por un organismo de certificación acreditado y, en su caso, aprobado en términos de lo dispuesto por la LFMN, en el cual se haga constar que se trata de las mercancías antes descritas, según se trate. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere este párrafo.

Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las NOM´s que les resulten aplicables. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, los importadores deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que indicarán : a) cuáles serán las mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o reacondicionamiento, b) la NOM de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y c) el compromiso de que obtendrán la certificación correspondiente por parte de un organismo de certificación acreditado y, en su caso, aprobado en los términos de la LFMN, para la NOM aplicable al producto de que se trate, antes de comercializar su producto.

Artículo 10.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los artículos 1 y 3 del presente ordenamiento, cuando se trate de:

I. Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con la legislación aduanera;

II. Las mercancías que integren los menajes de casa de personas, de conformidad con la legislación aduanera;

III. Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables;

IV. Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, de conformidad con la legislación aduanera;

V. Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;

VI. Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61 fracción XVII de la LA. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social;

VII. Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, debiendo anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a emplearse en actividades empresariales y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8705.40.02, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99, de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción; VER TRANSITORIO D.O.F. 20/10/2011

VIII. L as mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador:

a) Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales, señalando en qué consisten éstos, y que no comercializará las mercancías importadas ni las destinará a uso del público;

b) Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de refacciones para la maquinaria productiva que utilice en dichos procesos, o de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM's aplicables; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas como refacciones de la maquinaria que utiliza para llevar a cabo en sus procesos productivos, o como materiales, partes o componentes de un proceso productivo en virtud del cual se modificará la naturaleza de las mercancías importadas y las transformará en unas mercancías distintas que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM's aplicables;

c) Las destine a la “enajenación entre empresas en forma especializada”, es decir, cuando se trate de mercancías que vayan a ser enajenadas por el importador a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no las destinarán a uso del público; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinará las mercancías importadas a la “enajenación entre empresas en forma especializada” toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o

d) Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento o empaque final, en el caso de mercancías sujetas a NOM´s de información comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas, o señalen el contenido o cantidad, pueda demostrarse que están concebidos exclusivamente para contener y proteger dichas mercancías para efectos del transporte y almacenamiento antes de su acondicionamiento o empaque en la forma final en la cual serán ofrecidas al público, es decir, antes de colocarlas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM's de información comercial correspondientes; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que acondicionará o empacará las mercancías importadas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM's de información comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al público.

Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM's de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de empresas con Programa IMMEX autorizado por la SE, no será necesario que anexen al pedimento de importación la declaración bajo protesta de decir verdad a que se refiere el párrafo anterior.

IX. Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

X. Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:

a) Importación temporal;

b) Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;

c) Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de la LA, por las denominadas “Tiendas Libres de Impuestos”;

d) Tránsito;

e) Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, y

f) Recinto Fiscalizado Estratégico.

XI. Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por NOM correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las NOM´s de producto o de información comercial según sea el caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una NOM, o verificar su cumplimiento con NOM´s de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.01, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.

En el caso de las NOM´s emitidas por la SE, el pedimento con que se importen dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como tales, expedido por el organismo de certificación acreditado en la norma que se pretenda certificar y, sólo a falta de ellos, por la SE. En el caso de NOM´s emitidas por otras dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos de evaluación de la conformidad que publiquen en el DOF.

XII. Las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998, “Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos” sean identificadas como altamente especializadas y el organismo de certificación emita un dictamen señalando lo anterior. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

a) Que las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 25 piezas, contenidas en un solo pedimento de importación;

b) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

c) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en la que asume el riesgo de la mercancía importada cuando ésta sea altamente especializada y no vaya a ser destinada al público en general. Cuando la mercancía importada se destine a su comercialización en territorio nacional, la declaración a que se refiere este inciso deberá indicar, además, que el importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente especializado.

XIII. Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en los términos del artículo 103 de la Ley Aduanera; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a acreditar el cumplimiento de NOM´s, siempre que las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan adherida la información comercial correspondiente, o cuentan con su certificado de cumplimiento con NOM;

XIV. Los productos a granel, tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-015-SCFI-2007, NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en los términos definidos en dichas normas;

XV. Tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza Norte, respectivamente.

Para los efectos de esta fracción, se consideran como franjas y regiones fronterizas a la franja Norte colindante con los Estados Unidos de América, la franja fronteriza sur colindante con Guatemala, los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, la región parcial de Sonora, y los municipios de Caborca, Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca y Comitán de Domínguez, Chiapas.

La franja fronteriza Norte colindante con los Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del Norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, Sonora.

La franja fronteriza Sur colindante con Guatemala está conformada por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del Sur del país, en el tramo comprendido entre el Municipio de Unión Juárez y la desembocadura del Río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra ubicada la ciudad de Tapachula, en el Estado de Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden.

La región parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes límites: al Norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al Oeste de Sonoíta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al Este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el Norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

a) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y

b) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la SE, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera.

Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01, 1905.32.01 y 4818.40.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

XVI. Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-001-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, NOM-003-SCFI-2000, Productos Eléctricos-Especificaciones de Seguridad, NOM-016-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba y NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos, los productos eléctricos y electrónicos que sean operados por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24 V.

Artículo 11.- Los exportadores de las mercancías listadas en el artículo 4 del presente Acuerdo, no tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 7, cuando exporten una cantidad no mayor a 12 litros y las mercancías ostenten la contraseña oficial que identifica el cumplimiento de las NOM´s.

Artículo 12.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación de mercancías.

TRANSITORIO D.O.F. 26/03/2010

Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO D.O.F. 18/03/2011

Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y terminará su vigencia el 31 de diciembre de 2011, con excepción de los Puntos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del presente ordenamiento, mismos que entrarán en vigor a los cinco días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia es indefinida.

TRANSITORIO D.O.F. 20/10/2011

Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.