ANEXO 1 referido en el Capítulo 3
Lista en Relación con el Artículo 5
SECCION 1
Notas Generales

1. Para efectos del artículo 5, se aplicarán las siguientes categorías indicadas en la columna 4 y los términos y condiciones establecidos en las notas indicadas en la columna 5 en la lista de cada Parte:

(a) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “A” se eliminarán.

(b) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “B1” serán los aranceles aduaneros de nación más favorecida aplicados el 1 de abril de 2003, y dichos aranceles aduaneros se eliminarán a partir del 1 de abril de 2006.

(c) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “B2” serán 0.5 yenes por kilogramo para Japón y 2.6 por ciento para México, y dichos aranceles aduaneros serán eliminados a partir del 1 de abril de 2010.

(d) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “B4” serán eliminados en 4 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(e) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “B5” se eliminarán en 5 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(f) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “B6” se eliminarán en 6 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(g) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “B7” se eliminarán en 7 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(h) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “B8” se eliminarán en 8 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(i) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “C” se eliminarán en 10 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(j) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “Ca” se eliminarán en 11 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(k) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “D” serán los aranceles aduaneros de nación más favorecida aplicados el 1 de enero de 2004, y a partir del primer día del sexto año, dichos aranceles aduaneros se eliminarán en 6 cortes anuales iguales partiendo de la tasa base.

(l) Los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “E” se eliminarán a partir del primer día del décimo primer año.

(m) A partir de la fecha de entrada en vigor de ese Acuerdo, los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “P” se reducirán al arancel aduanero especificado en la nota indicada en la columna 5 en la lista de cada Parte.

(n) Los aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “Q” estarán de conformidad con lo dispuesto en los términos y condiciones establecidos en la nota indicada en la columna 5 en la lista de cada Parte; y

(o) Los bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias indicadas con “X” serán excluidas de cualquier reducción o eliminación de aranceles aduaneros.

2. Para efectos de la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de conformidad con este anexo, cualquier cantidad menor que 0.1 por ciento se redondeará hacia abajo en los casos de aranceles ad valorem, y cualquier cantidad menor que 0.01 de la unidad monetaria oficial de la Parte se redondeará hacia abajo en los casos de aranceles específicos. Esto no aplicará en el caso de aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en el SA 0203.12, 0203.19, 0203.22, 0203.29, 0206.49, 0210.11, 0210.12, 0210.19, 0703.10, 1602.41, 1602.42, 1602.49, 7901.11 y 7901.12, derivados de la diferencia entre el valor para el arancel aduanero y el valor especificado en la nota 2 inciso (b) o columna 3 de la lista de Japón en la sección 2.

3. Este anexo está elaborado con fundamento en el Sistema Armonizado, con sus reformas del 1 de enero de 2002.

4. Para efectos de los incisos 1 (d) al (k) de esta sección, “tasa base”, según se especifica en la columna 3 de la lista de cada Parte, significa el punto de partida de los cortes anuales iguales de la eliminación de los aranceles aduaneros.

5. Para efectos de la implementación de los cortes anuales iguales para esta sección y la sección 2 de este anexo, aplicará lo siguiente:

(a) La reducción para el primer año se llevará a cabo en la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo; y

(b) Las reducciones anuales subsecuentes tendrán lugar el 1 de abril de cada año.

6. Salvo lo dispuesto en el inciso 1(k) anterior, para efectos de la implementación de los cortes anuales iguales para esta sección y la sección 3 de este anexo, las reducciones se llevarán a cabo anualmente, comenzando a la entrada en vigor de este Acuerdo.

7. Para efectos de esta sección y la sección 2 de este anexo, el término “año” significa, en relación con el primer año, el periodo a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo hasta el siguiente 31 de marzo y, en relación con cada año subsecuente, el periodo de doce meses empezando el 1 de abril de ese año.

8. Para efectos de esta sección y la sección 3 de este anexo, el término “año” significa el periodo de 12 meses comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

SECTION 2
Schedule of Japan

Notes for Schedule of Japan

The terms and conditions in the following notes indicated with a serial number from 1 through 33 shall apply to originating goods imported from Mexico specified with that number in the Column 5 of the Schedule. The originating goods imported from Mexico specified with the letter “R” indicated in the Column 5 of the Schedule mean the goods with regard to which the Parties shall negotiate in April 2014 in accordance with subparagraph 3(a)(i) of Article 5.

On the request of either Party, the Parties shall consult on the facilitation of trade in fish and fishery products classified under Chapter 3 or 16 of the Harmonized System. The Parties may invite, by mutual consent, representatives from the private sector to the consultations.

1. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) For the first year and the second year, the aggregate quota quantity shall be 10 metric tons for each year and the in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(b) (i) From the eighth year (2012) to the twelfth year (2016), the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(AA) 10,500 metric tons for the eighth year (2012);

(BB) 12,000 metric tons for the ninth year (2013);

(CC) 13,500 metric tons for the tenth year (2014);

(DD) 15,000 metric tons for the eleventh year (2015); and

(EE) 15,000 metric tons for the twelfth year (2016).

(ii) The in-quota rate of Customs Duties applied during the period from the eighth year (2012) to the twelfth year (2016) shall be as follows:

(AA) The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with one asterisk (“*”) in the Column 2 shall be lower than the most-favored-nation applied rate of Customs Duty in effect at the beginning of the Japanese fiscal year 2003 by 10 percent of that most-favored-nation applied rate.

(BB) The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with two asterisks (“**”) in the Column 2 shall be lower than the most-favored-nation applied rate of Customs Duty in effect at the beginning of the Japanese fiscal year 2003 by 20 percent of that most-favored-nation applied rate.

(CC) The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with three asterisks (“***”) in the Column 2 shall be lower than the most-favored-nation applied rate of Customs Duty in effect at the beginning of the Japanese fiscal year 2003 by 40 percent of that most-favored-nation applied rate.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. In the case of subparagraph (a) above, the certificates shall be issued for marketing and sales promotion. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

(d) In accordance with subparagraph 3(a)(i) of Article 5, the Parties shall negotiate in the eleventh year (2015) the aggregate quota quantity of the tariff rate quota and in-quota rate of Customs Duties after the twelfth year (2016), taking into consideration among others, the quota quantity during the twelfth year (2016) and records of trade between the Parties. In the absence of agreement between the Parties and until such an agreement is reached as a result of the negotiation, the aggregate quota quantity and in-quota rate of Customs Duties for the twelfth year (2016) shall be applied.

(e) The tariff emergency measures on beef, stipulated in Article 7-5 of Temporary Tariff Measures Law of Japan (Law No.36 of 1960), as may be amended, shall not be applied to the originating goods imported under this tariff rate quota.

2. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the eighth year (2012) to the twelfth year (2016), the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 83,000 metric tons for the eighth year (2012);

(ii) 86,000 metric tons for the ninth year (2013);

(iii) 90,000 metric tons for the tenth year (2014);

(iv) 90,000 metric tons for the eleventh year (2015); and

(v) 90,000 metric tons for the twelfth year (2016).

(b) The in-quota rate of Customs Duties applied during the period from the eighth year (2012) to the twelfth year (2016) shall be as follows: D.O.F. 30/03/2012

(i) The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with one asterisk (“*”) in the Column 2, of which value for Customs Duty per kilogram is not more than 53.53 yen, shall be 482 yen per kilogram. The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with one asterisk (“*”) in the Column 2, of which value for Customs Duty per kilogram is more than 53.53 yen but not more than the value obtained by dividing 535.53 yen by 1.022, shall be the difference between 535.53 yen per kilogram and the value for Customs Duty per kilogram. The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with one asterisk (“*”) in the Column 2, of which value for Customs Duty per kilogram is more than the value obtained by dividing 535.53 yen by 1.022, shall be 2.2 percent.

(ii) The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with two asterisks (“**”) in the Column 2, of which value for Customs Duty per kilogram is not more than the value obtained by dividing 577.15 yen by 0.643, shall be the difference between 577.15 yen per kilogram and the value obtained by multiplying the value for Customs Duty per kilogram by 0.6. The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with two asterisks (“**”) in the Column 2, of which value for Customs Duty per kilogram is more than the value obtained by dividing 577.15 yen by 0.643, shall be 4.3 percent.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

(d) In accordance with subparagraph 3(a)(i) of Article 5, the Parties shall negotiate in the eleventh year (2015) the aggregate quota quantity of the tariff rate quota and in-quota rate of Customs Duties after the twelfth year (2016), taking into consideration among others, the quota quantity during the twelfth year (2016) and records of trade between the Parties. In the absence of agreement between the Parties and until such an agreement is reached as a result of the negotiation, the aggregate quota quantity and in-quota rate of Customs Duties for the twelfth year (2016) shall be applied.

(e) The tariff emergency measures on pork stipulated in paragraph 1 of Article 7-6 of Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, and Special Safeguard Measures on pork stipulated in paragraph 2 of Article 7-6 of the Law shall not be applied to the originating goods imported under this tariff rate quota.

(f) The Parties shall consult to consider the Japanese tariff system on pork, especially its gate price system.

3. The rate of Customs Duty shall be 4.3 percent.

4. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) For the first year, the aggregate quota quantity shall be 10 metric tons and the in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(b) (i) From the eighth year (2012) to the twelfth year (2016), the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(AA) 8,600 metric tons for the eighth year (2012);

(BB) 8,700 metric tons for the ninth year (2013);

(CC) 8,800 metric tons for the tenth year (2014);

(DD) 8,900 metric tons for the eleventh year (2015); and

(EE) 9,000 metric tons for the twelfth year (2016).

(ii) The in-quota rate of Customs Duties applied during the period from the eighth year (2012) to the twelfth year (2016) shall be lower than the most-favored-nation applied rate of Customs Duty in effect at the beginning of the Japanese fiscal year 2010 by 40 percent of that most-favored-nation applied rate.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. In the case of subparagraph (a) above, the certificates shall be issued for marketing and sales promotion. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

(d) In accordance with subparagraph 3(a)(i) of Article 5, the Parties shall negotiate in the eleventh year (2015) the aggregate quota quantity of the tariff rate quota and in-quota rate of Customs Duties after the twelfth year (2016), taking into consideration among others, the quota quantity during the twelfth year (2016) and records of trade between the Parties. In the absence of agreement between the Parties and until such an agreement is reached as a result of the negotiation, the aggregate quota quantity and in-quota rate of Customs Duties for the twelfth year (2016) shall be applied.

5. When the trade of farmed products of yellow-fin tuna begins between the Parties, the Parties shall enter into consultation regarding the treatment of farmed products in accordance with subparagraph 3 (a) (i) of Article 5.

6.   (a) The rate of Customs Duty shall be:

the rate lower than the most-favored-nation applied rate in effect at the time of importation by 20 percent of that applied rate; or

3.0 percent,

whichever is the greater.

(b) The Parties shall consult on the issue of the rate of Customs Duty in case the most-favored-nation applied rate in effect is lower than or equal to 3.0 percent.

7.      (a) The rate of Customs Duty shall be 3.0 percent.

(b) The Parties shall consult on the issue of the rate of Customs Duty in case the most-favored-nation applied rate in effect is lower than 3.0 percent.

8. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 600 metric tons for the first year;

(ii) 700 metric tons for the second year;

(iii) 800 metric tons for the third year;

(iv) 900 metric tons for the fourth year; and

(v) 1,000 metric tons for each year as from the fifth year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

9. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the tenth year, the aggregate quota quantity shall be 20,000 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of paragraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

(d) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eleventh year.

10. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) For the first year and the second year, the aggregate quota quantity shall be 10 metric tons for each year and the in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(b) (i) From the eighth year (2012) to the twelfth year (2016), the aggregate quota quantity shall be 4,100 metric tons for each year.

(ii) The in-quota rate of Customs Duties applied during the period from the eighth year (2012) to the twelfth year (2016) shall be as follows, respectively:

Year

In-quota rate of Customs Duties applied during the period from June 1 to November 30

In-quota rate of Customs Duties applied during the period from December 1 to May 31

The eighth year (2012)

7.4%

14.8%

The ninth year (2013)

6.8%

13.6%

The tenth year (2014)

6.2%

12.4%

The eleventh year (2015)

5.6%

11.2%

The twelfth year (2016)

5.0%

10.0%

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. In the case of subparagraph (a) above, the certificates shall be issued for marketing and sales promotion. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

(d) In accordance with subparagraph 3(a)(i) of Article 5, the Parties shall negotiate in the eleventh year (2015) the aggregate quota quantity of the tariff rate quota and in-quota rate of Customs Duties after the twelfth year (2016), taking into consideration among others, the quota quantity during the twelfth year (2016) and records of trade between the Parties. In the absence of agreement between the Parties and until such an agreement is reached as a result of the negotiation, the aggregate quota quantity and in-quota rate of Customs Duties for the twelfth year (2016) shall be applied.

11.    (a) The rate of Customs Duty shall be:

the rate lower than the most-favored-nation applied rate in effect at the time of importation by 20 percent of that applied rate; or

              3.0 percent,

              whichever is the greater.

(b) Notwithstanding subparagraph (a) above, when the tariff preferences under the Generalized System of Preferences is granted, the rate of Customs Duty shall be:

the rate lower than the Generalized System of Preferences applied rate in effect at the time of importation by 20 percent of that applied rate; or

              3.0 percent,

              whichever is the greater.

(c) The Parties shall consult on the issue of the rate of Customs Duty in case the most-favored-nation applied rate in effect is lower than or equal to 3.0 percent.

12. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be 1,000 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party. The tariff rate quota shall be administered by the importing Party in cooperation with the exporting Party and the aggregate quota quantity shall be allocated by the importing Party.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

13. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the eighth year (2012) to the twelfth year (2016), the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

Year

Quota quantity for the originating goods classified in HS 2009.11 and 2009.19

Quota quantity for the originating goods classified in HS 2009.12

Total quantity

(For reference only)(Note)

The eighth year (2012)

6,360

2,200

6,800

The ninth year (2013)

6,520

2,900

7,100

The tenth year (2014)

6,680

3,600

7,400

The eleventh year (2015)

6,840

4,300

7,700

The twelfth year (2016)

7,000

5,000

8,000

(Unit: metric tons)

Note: “Total quantity” means the sum of the quota quantities for the originating goods classified in HS 2009.11 and 2009.19 and for the originating goods classified in HS 2009.12. In calculating total quantity, the quota quantity of the latter is converted to the equivalent of goods classified in HS 2009.11 or HS 2009.19. For the purposes of such conversion, one metric ton of the goods classified in HS 2009.11 or 2009.19 shall be considered equivalent to five metric tons of the goods classified in HS 2009.12.

(b) The in-quota rate of Customs Duties applied during the period from the eighth year (2012) to the twelfth year (2016) shall be as follows, respectively:

Year

The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with one asterisk (“*”) in the Column 2

The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with two asterisks (“**”) in the Column 2

The in-quota rate of Customs Duties on the originating goods indicated with three asterisks (“***”) in the Column 2

The eighth year (2012)

11.4%

13.4% or 10.34yen/kg, whichever is the greater

9.5%

The ninth year (2013)

10.1%

11.9% or 9.18yen/kg, whichever is the greater

8.4%

The tenth year (2014)

8.8%

10.4% or 8.02yen/kg, whichever is the greater

7.4%

The eleventh year (2015)

7.5%

8.9% or 6.86yen/kg, whichever is the greater

6.3%

The twelfth year (2016)

6.3%

7.4% or 5.70yen/kg, whichever is the greater

5.3%

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

(d) In accordance with subparagraph 3(a)(i) of Article 5, the Parties shall negotiate in the eleventh year (2015) the aggregate quota quantity of the tariff rate quota and in-quota rate of Customs Duties after the twelfth year (2016), taking into consideration among others, the quota quantity during the twelfth year (2016) and records of trade between the Parties. In the absence of agreement between the Parties and until such an agreement is reached as a result of the negotiation, the aggregate quota quantity and in-quota rate of Customs Duties for the twelfth year (2016) shall be applied.

14. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be 140 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

15. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be 800 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

16. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be 60 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

17. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be 600 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

18. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be 200 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

19. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year and after, the aggregate quota quantity shall be 70 metric tons for each year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

20. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the fifth year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 70,000 square meters for the first year;

(ii) 84,000 square meters for the second year;

(iii) 101,000 square meters for the third year;

(iv) 121,000 square meters for the fourth year; and

(v) 145,000 square meters for the fifth year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party. The tariff rate quota shall be administered by the importing Party in cooperation with the exporting Party and the aggregate quota quantity shall be allocated by the importing Party.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eleventh year.

(f) In the fifth year and after, in accordance with subparagraph 3 (a) (i) of Article 5, the Parties shall consult, as necessary, to consider the aggregate quota quantities for the following year and after with a view not to decreasing the quota quantity from that for the year in which consultation takes place. The aggregate quota quantity for the fifth year shall continue to be applied until new aggregate quota quantity is agreed by the Parties as a result of the consultation which will be held in the fifth year or after.

21. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 86,715,000 yen for the first year;

(ii) 104,058,000 yen for the second year;

(iii) 124,870,000 yen for the third year;

(iv) 149,844,000 yen for the fourth year;

(v) 179,812,000 yen for the fifth year;

(vi) 215,775,000 yen for the sixth year; and

(vii) 258,930,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

22. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the fifth year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 15,000 square meters for the first year;

(ii) 18,000 square meters for the second year;

(iii) 22,000 square meters for the third year;

(iv) 26,000 square meters for the fourth year; and

(v) 31,000 square meters for the fifth year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party. The tariff rate quota shall be administered by the importing Party in cooperation with the exporting Party and the aggregate quota quantity shall be allocated by the importing Party.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eleventh year.

(f) In the fifth year and after, in accordance with subparagraph 3 (a) (i) of Article 5, the Parties shall consult, as necessary, to consider the aggregate quota quantities for the following year and after with a view not to decreasing the quota quantity from that for the year in which consultation takes place. The aggregate quota quantity for the fifth year shall continue to be applied until new aggregate quota quantity is agreed by the Parties as a result of the consultation which will be held in the fifth year or after.

23. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the fifth year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 15,000 square meters for the first year;

(ii) 18,000 square meters for the second year;

(iii) 22,000 square meters for the third year;

(iv) 26,000 square meters for the fourth year; and

(v) 31,000 square meters for the fifth year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party. The tariff rate quota shall be administered by the importing Party in cooperation with the exporting Party and the aggregate quota quantity shall be allocated by the importing Party.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eleventh year.

(f) In the fifth year and after, in accordance with subparagraph 3 (a) (i) of Article 5, the Parties shall consult, as necessary, to consider the aggregate quota quantities for the following year and after with a view not to decreasing the quota quantity from that for the year in which consultation takes place. The aggregate quota quantity for the fifth year shall continue to be applied until new aggregate quota quantity is agreed by the Parties as a result of the consultation which will be held in the fifth year or after.

24. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 697,000 yen for the first year;

(ii) 837,000 yen for the second year;      

(iii) 1,004,000 yen for the third year;

(iv) 1,205,000 yen for the fourth year;

(v) 1,446,000 yen for the fifth year;

(vi) 1,735,000 yen for the sixth year; and

(vii) 2,082,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

25. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 23,522,000 yen for the first year;

(ii) 28,226,000 yen for the second year;

(iii) 33,872,000 yen for the third year;

(iv) 40,646,000 yen for the fourth year;

(v) 48,775,000 yen for the fifth year;

(vi) 58,530,000 yen for the sixth year; and

(vii) 70,237,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

26. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 345,555,000 yen for the first year;

(ii) 414,666,000 yen for the second year;

(iii) 497,600,000 yen for the third year;

(iv) 597,120,000 yen for the fourth year;

(v) 716,544,000 yen for the fifth year;

(vi) 859,852,000 yen for the sixth year; and

(vii) 1,031,823,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

27. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 32,252,000 yen for the first year;

(ii) 38,703,000 yen for the second year;

(iii) 46,443,000 yen for the third year;

(iv) 55,732,000 yen for the fourth year;

(v) 66,878,000 yen for the fifth year;

(vi) 80,254,000 yen for the sixth year; and

(vii) 96,305,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

28. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the fifth year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 250,000 pairs for the first year;

(ii) 300,000 pairs for the second year;

(iii) 360,000 pairs for the third year;

(iv) 432,000 pairs for the fourth year; and

(v) 518,000 pairs for the fifth year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party. The tariff rate quota shall be administered by the importing Party in cooperation with the exporting Party and the aggregate quota quantity shall be allocated by the importing Party.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eleventh year.

(f) In the fifth year and after, in accordance with subparagraph 3 (a) (i) of Article 5, the Parties shall consult, as necessary, to consider the aggregate quota quantities for the following year and after with a view not to decreasing the quota quantity from that for the year in which consultation takes place. The aggregate quota quantity for the fifth year shall continue to be applied until new aggregate quota quantity is agreed by the Parties as a result of the consultation which will be held in the fifth year or after.

29. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 26,704,000 yen for the first year;

(ii) 32,045,000 yen for the second year;

(iii) 38,453,000 yen for the third year;

(iv) 46,144,000 yen for the fourth year;

(v) 55,373,000 yen for the fifth year;

(vi) 66,447,000 yen for the sixth year; and

(vii) 79,737,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

30. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 15,726,000 yen for the first year;

(ii) 18,871,000 yen for the second year;

(iii) 22,645,000 yen for the third year;

(iv) 27,174,000 yen for the fourth year;

(v) 32,608,000 yen for the fifth year;

(vi) 39,130,000 yen for the sixth year; and

(vii) 46,956,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

31. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 65,018,000 yen for the first year;

(ii) 78,021,000 yen for the second year;

(iii) 93,625,000 yen for the third year;

(iv) 112,351,000 yen for the fourth year;

(v) 134,821,000 yen for the fifth year;

(vi) 161,785,000 yen for the sixth year; and

(vii) 194,142,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

32. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the first year to the seventh year, the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 9,507,000 yen for the first year;

(ii) 11,408,000 yen for the second year;

(iii) 13,690,000 yen for the third year;

(iv) 16,428,000 yen for the fourth year;

(v) 19,713,000 yen for the fifth year;

(vi) 23,656,000 yen for the sixth year; and

(vii) 28,387,000 yen for the seventh year.

(b) The in-quota rate of Customs Duties shall be free.

(c) The in–quota rate of Customs Duties referred to in subparagraph (b) above for the period from the first year to the seventh year shall be applied in each year, to the originating goods with respect to which importation declaration or application for storage referred to in the Temporary Tariff Measures Law of Japan, as may be amended, is made, until the end of the month following the month when the quantities imported exceed the aggregate quota quantity referred to in subparagraph (a) above.

(d) On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the administration of the quota.

(e) The tariff rate quota shall be eliminated as from the first day of the eighth year.

33. Japan shall apply a tariff rate quota, in accordance with the following:

(a) From the eighth year (2012) to the twelfth year (2016), the aggregate quota quantity shall be as follows, respectively:

(i) 50 metric tons for the eighth year (2012);

(ii) 60 metric tons for the ninth year (2013);

(iii) 70 metric tons for the tenth year (2014);

(iv) 80 metric tons for the eleventh year (2015); and

(v) 90 metric tons for the twelfth year (2016).

(b) The in-quota rate of Customs Duties applied during the period from the eighth year (2012) to the twelfth year (2016) shall be 25 percent or 12.5 yen per kilogram, whichever is the greater.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b) above, the tariff rate quota shall be implemented through a certificate of tariff rate quota issued by the importing Party on the basis of the certificate issued by the exporting Party for each export. Both Parties shall avoid undue delay in the issuance of these certificates. On the request of either Party, the Parties shall consult as soon as possible to resolve any matter arising related to the issuance of the certificates or other administrative issues.

(d) In accordance with subparagraph 3(a)(i) of Article 5, the Parties shall negotiate in the eleventh year (2015) the aggregate quota quantity of the tariff rate quota and in-quota rate of Customs Duties after the twelfth year (2016), taking into consideration among others, the quota quantity during the twelfth year (2016) and records of trade between the Parties. In the absence of agreement between the Parties and until such an agreement is reached as a result of the negotiation, the aggregate quota quantity and in-quota rate of Customs Duties for the twelfth year (2016) shall be applied.

Schedule of Japan

Column 1

Column 2

Column 3

Column 4

Column 5

Tariff item number

Description of goods

Base Rate

Category

Note

0201.20

- Other cuts with bone in:

 

 

 

 

Quarter

 

X

 

 

Other *

 

Q

1

0201.30

- Boneless **

 

Q

1

0202.20

- Other cuts with bone in **

 

Q

1

0202.30

- Boneless:

 

 

 

 

Loin **

 

Q

1

 

Chuck, Clod and Round **

 

Q

1

 

Brisket and plate **

 

Q

1

 

Other *

 

Q

1

..... .....  
....
...

SECCION 3
Lista de México

Notas para la Lista de México

Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números en serie del 1 al 28, se aplicarán a los bienes originarios importados desde Japón especificados con estos números en la Columna 5 de la lista. Los bienes originarios importados desde Japón especificados con la letra “R” indicados en la Columna 5 de la lista, estarán sujetos después del tercer año, a consultas entre las Partes, de conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5.

A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán sobre la facilitación del comercio pesquero y productos de la pesca clasificados en el Capítulo 3 ó 16 del Sistema Armonizado. Las Partes podrán invitar, por mutuo acuerdo, a representantes del sector privado a las consultas.

1. México aplicará un arancel-cupo, de conformidad con lo siguiente:

(a) Para el primero y segundo año, la cantidad del cupo agregado será de 10 toneladas métricas para cada año y estará libre de arancel aduanero.

(b) La cantidad del cupo agregado y el arancel aduanero dentro de cupo durante el periodo del tercero al quinto año serán negociados por las Partes en el segundo año de conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5. El arancel aduanero aplicado dentro de cupo para ese periodo será menor que el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida vigente al 1 de enero de 2003, en al menos 10 por ciento de ese arancel de nación más favorecida.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) De conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes consultarán en el quinto año para considerar la cantidad del cupo agregado, así como el arancel aduanero dentro de cupo después del quinto año, tomando en consideración, entre otras cosas, la cantidad del cupo durante el quinto año así como los registros del comercio entre las Partes. En ausencia de un acuerdo entre las Partes y hasta que dicho acuerdo se logre como resultado de las consultas, la cantidad del cupo agregado y el arancel aduanero dentro de cupo para el quinto año serán aplicados.

2. De acuerdo con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes realizarán consultas en el quinto año para considerar asuntos tales como el mejoramiento de las condiciones del acceso al mercado.

3. El arancel aduanero será de 5.0 por ciento.

4. México aplicará un arancel-cupo, de conformidad con lo siguiente:

(a) Para el primer año, la cantidad del cupo agregado será de 10 toneladas métricas y estará libre de aranceles aduaneros dentro de cupo.

(b) Del segundo al quinto año, la cantidad del cupo agregado será la siguiente, respectivamente:

(i) 2,500 toneladas métricas para el segundo año;

(ii) 4,000 toneladas métricas para el tercer año;

(iii) 6,000 toneladas métricas para el cuarto año; y

(iv) 8,500 toneladas métricas para el quinto año.

Los aranceles aduaneros aplicados dentro de cupo durante el periodo del segundo al quinto año, serán negociados por las Partes en el primer año de conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5. Los aranceles aduaneros dentro de cupo para ese periodo serán menores que los aranceles aduaneros aplicados de nación más favorecida vigentes al 1 de enero de 2004, en al menos 10 por ciento de ese arancel de nación más favorecida.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. En el caso del inciso (a) anterior, el certificado será expedido para mercadeo y promociones de venta. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) De conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes consultarán en el quinto año para considerar la cantidad del cupo agregado, así como el arancel aduanero dentro de cupo después del quinto año, tomando en consideración, entre otras cosas, la cantidad del cupo durante el quinto año así como los registros del comercio entre las Partes. En ausencia de un acuerdo entre las Partes y hasta que dicho acuerdo se logre como resultado de las consultas, la cantidad del cupo agregado y el arancel aduanero dentro de cupo para el quinto año serán aplicados.

5. Cuando el comercio de productos de atún de aleta amarilla de granjas de cultivo comience entre las Partes, las Partes entrarán en consultas para considerar el trato para estos productos de conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5.

6.           (a) El arancel aduanero será el mayor que resulte:

del arancel aduanero menor de nación más favorecida vigente al momento de la importación por 20 por ciento; o

3.0 por ciento.

(b) Las Partes consultarán sobre el asunto del nivel de arancel aduanero en caso de que el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida vigente sea más bajo que o igual a 3.0 por ciento.

7.           (a) El arancel aduanero será de 3.0 por ciento.

(b) Las Partes consultarán sobre el asunto del nivel de arancel aduanero en caso de que el arancel aplicado de nación más favorecida vigente sea más bajo que 3.0 por ciento.

8.           México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será la siguiente, respectivamente:

(i) 600 toneladas métricas para el primer año;

(ii) 700 toneladas métricas para el segundo año;

(iii) 800 toneladas métricas para el tercer año;

(iv) 900 toneladas métricas para el cuarto año; y

(v) 1,000 toneladas métricas para cada año a partir del quinto año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

9. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primero al décimo año la cantidad del cupo agregado será de 20,000 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) El arancel-cupo será eliminado a partir del primer día del décimo primer año.

10. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) para el primero y segundo año, la cantidad del cupo agregado será de 10 toneladas métricas para cada año y el cupo estará libre de arancel aduanero.

(b) Del tercero al quinto año, la cantidad del cupo agregado será la siguiente, respectivamente:

(i) 2,000 toneladas métricas para el tercer año;

(ii) 3,000 toneladas métricas para el cuarto año; y

(iii) 4,000 toneladas métricas para el quinto año.

Los aranceles aduaneros aplicados dentro de cupo durante el periodo del tercero al quinto año, serán negociados por las Partes en el segundo año de acuerdo con el inciso 3 (a) (i)
del artículo 5. Los aranceles aduaneros dentro de cupo para ese periodo serán menores que el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida vigente al 1 de enero de 2004, en al menos 10 por ciento de ese arancel aduanero de nación más favorecida.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) De conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes consultarán en el quinto año para considerar la cantidad del cupo agregado, así como el arancel aduanero dentro de cupo después del quinto año, tomando en consideración, entre otras cosas, la cantidad del cupo durante el quinto año así como los registros de comercio entre las Partes. En ausencia de un acuerdo entre las Partes y hasta que dicho acuerdo se logre como resultado de las consultas, la cantidad del cupo agregado y el arancel aduanero dentro de cupo para el quinto año serán aplicados.

11. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será de 1,000 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

12. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primero al quinto año, la cantidad del cupo agregado será la siguiente, respectivamente:

Año

Cantidad de cupo para los bienes originarios clasificados en el
SA 2009.11 y 2009.19

Cantidad de cupo para los bienes originarios clasificados en el
SA 2009.12

Cantidad total
(sólo para referencia) (Nota)

Primer año

3,850.0

750.0

4,000.0

Segundo año

4,062.5

937.5

4,250.0

Tercer año

4,875.0

1,125.0

5,100.0

Cuarto año

5,687.5

1,312.5

5,950.0

Quinto año

6,200.0

1,500.0

6,500.0

(Unidad: toneladas métricas)

Nota: “cantidad total” significa la suma de las cantidades del cupo para los bienes originarios clasificados en el SA 2009.11 y 2009.19 y para los bienes originarios clasificados en el SA 2009.12. Al calcular la cantidad total, la cantidad del último cupo se convierte al equivalente de los bienes clasificados en el SA 2009.11 ó SA 2009.19. Para efectos de dicha conversión, una tonelada métrica de los bienes clasificados en el SA 2009.11 ó 2009.19 será considerada como equivalente a cinco toneladas métricas de los bienes clasificados en el SA 2009.12.

(b) Los aranceles aduaneros aplicados dentro de cupo durante el periodo del primero al quinto año serán de 50 por ciento del arancel aduanero aplicado de nación más favorecida al momento de la importación.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) De acuerdo con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes consultarán en el quinto año para considerar la cantidad del cupo agregado, así como el arancel aduanero dentro de cupo después del quinto año, tomando en consideración, entre otras cosas, la cantidad del cupo durante el quinto año así como los registros de comercio entre las Partes. En ausencia de un acuerdo entre las Partes y hasta que dicho acuerdo se logre como resultado de las consultas, la cantidad del cupo agregado y el arancel aduanero dentro de cupo para el quinto año serán aplicados.

13. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será de 140 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

14. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será de 800 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

15. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será de 60 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

16. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será de 600 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

17. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será de 200 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

18. México aplicará un arancel-cupo de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primer año y en adelante, la cantidad del cupo agregado será de 70 toneladas métricas para cada año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

19. México aplicará un arancel-cupo, de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primero al quinto año, la cantidad del cupo agregado será la siguiente, respectivamente:

(i) 100,000 metros cuadrados para el primer año;

(ii) 120,000 metros cuadrados para el segundo año;

(iii) 144,000 metros cuadrados para el tercer año;

(iv) 172,800 metros cuadrados para el cuarto año; y

(v) 207,360 metros cuadrados para el quinto año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) El arancel-cupo será eliminado a partir del primer día del décimo primer año.

(f) A partir del quinto año y en adelante, de conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes consultarán, según sea necesario, para considerar la cantidad del cupo agregado para el siguiente año y después con miras a no disminuir la cantidad del cupo para el año en el cual se lleve a cabo la consulta. La cantidad del cupo agregado para el quinto año continuará aplicándose hasta que la nueva cantidad del cupo agregado sea acordada por las Partes como resultado de la consulta que se llevará a cabo en el quinto año o después.

20. México aplicará un arancel-cupo, de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primero al quinto año, la cantidad del cupo agregado será de conformidad con lo siguiente, respectivamente:

(i) 250,000 pares para el primer año;

(ii) 300,000 pares para el segundo año;

(iii) 360,000 pares para el tercer año;

(iv) 432,000 pares para el cuarto año; y

(v) 518,000 pares para el quinto año.

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b), anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) El arancel-cupo será eliminado a partir del primer día del décimo primer año.

(f) A partir del quinto año y en adelante, de conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes consultarán, según sea necesario, para considerar la cantidad del cupo agregado para el siguiente año y después con miras a no disminuir la cantidad del cupo para el año en el cual se lleve a cabo la consulta. La cantidad del cupo para el quinto año continuará aplicándose hasta que la nueva cantidad del cupo agregado sea acordada por las Partes como resultado de la consulta que se llevará a cabo en el quinto año o después.

21. México aplicará un arancel-cupo, de conformidad con lo siguiente:

(a) Del primero al séptimo año, la cantidad del cupo será la siguiente, respectivamente:

(i) 5,000,000 de dólares estadounidenses para el primer año;

(ii) 6,000,000 de dólares estadounidenses para el segundo año;

(iii) 7,200,000 de dólares estadounidenses para el tercer año;

(iv) 8,640,000 de dólares estadounidenses para el cuarto año;

(v) 10,368,000 de dólares estadounidenses para el quinto año;

(vi) 12,441,600 de dólares estadounidenses para el sexto año; y

(vii) 14,929,920 de dólares estadounidenses para el séptimo año;

(b) El cupo estará libre de arancel aduanero.

(c) El arancel-cupo referido en el inciso (b) anterior para el periodo desde el primero hasta el séptimo año se aplicará a los bienes originarios de conformidad con el método basado en la presentación cronológica de solicitudes (i.e. el método “primero en tiempo, primero en derecho”).

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) El arancel-cupo se eliminará a partir del primer día del octavo año.

22. A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el día anterior a la fecha de la eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con esta sección y la sección 1 de este anexo, México no aplicará aranceles aduaneros a los bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias especificadas con esta nota, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Programa de Promoción Sectorial (PROSEC) número II de México, como se establece en los artículos 1,2,3 fracción II, 4 fracciones II (a) y II (b) y 5 fracciones II (a) y II (b) del Diario Oficial de la Federación publicado el 2 de agosto de 2002 con sus reformas del 31 de diciembre de 2003.

23. A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el día anterior a la fecha de la eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con esta sección y la sección 1 de este anexo, México no aplicará aranceles aduaneros a los bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias especificadas con esta nota, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Programa de Promoción Sectorial (PROSEC) número XIX de México, como se establece en los artículos 1,2,3 fracción XIX, 4 fracciones XIX (a) y XIX (b) y 5 fracción XIX del Diario Oficial de la Federación publicado el 2 de agosto de 2002.

24. A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el día anterior a la fecha de la eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con esta sección y la sección 1 de este anexo, México establecerá un cupo agregado anual libre de aranceles aduaneros de al menos 10,000 toneladas para bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias especificadas con esta nota, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Programa de Promoción Sectorial (PROSEC) número VII de México, como se establece en los artículos 1,2,3 fracción VII, 4 fracción VII y 5 fracción VII del Diario Oficial de la Federación publicado el 2 de agosto de 2002.

25. A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, México aplicará un cupo agregado libre de aranceles aduaneros a bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias especificadas con esta nota, de conformidad con lo siguiente:

(a) El tamaño mínimo del cupo agregado será, para cada año en los siguientes seis años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una cantidad agregada equivalente al 5 por ciento del número total de todos los vehículos automotores clasificados en las fracciones arancelarias especificadas con esta nota vendidos en México durante el año anterior.

(b) El cupo se eliminará a partir del primer día del séptimo año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

(c) El cupo será asignado y administrado por México, en coordinación con Japón.

(d) El cupo será asignado a los productores que tengan operaciones de manufactura de vehículos automotores en México o Japón, ya sea directamente a dichos productores, o a los representantes designados en México por dichos productores japoneses.

(e) El cupo será asignado de conformidad con los siguientes principios básicos:

(i) Máxima equidad posible entre los solicitantes del cupo.

(ii) A solicitud de Japón, México no asignará el cupo completo para el siguiente año, y reservará la cantidad solicitada por Japón para asignarse al final de la primera mitad de ese año para su utilización en la segunda mitad de ese año.

(iii) A solicitud de Japón, antes de la publicación de la asignación del cupo, México sostendrá consultas con Japón para determinar la cantidad del cupo reservada primero para productores que tengan operaciones de manufactura de vehículos automotores en México o Japón que no tengan antecedentes en importación de vehículos automotores de Japón a México antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y para los otros productores, ya sea directamente a dichos productores, o a los representantes designados en México por dichos productores japoneses.

(iv) México comunicará a Japón las reglas detalladas adoptadas para la administración y asignación del cupo, e información detallada de cada asignación.

(v) México y Japón sostendrán consultas regularmente, pero por lo menos una vez al año. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes se reunirán tan pronto como sea posible.

26. México aplicará un arancel-cupo, de conformidad con lo siguiente:

(a) Del octavo año (2012) al doceavo año (2016), la cantidad del cupo agregado será de 500 toneladas métricas para cada año.

(b) Los aranceles aduaneros aplicados dentro de cupo durante el periodo del octavo año (2012) al doceavo año (2016) serán menores que los aranceles aduaneros aplicados de nación más favorecida vigentes al momento de la importación en 50 por ciento de ese arancel aplicado de nación más favorecida.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) De conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes negociarán en el onceavo año (2015) la cantidad del cupo agregado y los aranceles aduaneros dentro de cupo después del doceavo año (2016), tomando en consideración, entre otras cosas, la cantidad del cupo durante el doceavo año (2016) y los registros de comercio entre las Partes. En ausencia de un acuerdo entre las Partes y hasta que dicho acuerdo se logre como resultado de la negociación, la cantidad del cupo agregado y los aranceles aduaneros dentro de cupo para el doceavo año (2016) serán aplicados.

27. México aplicará un arancel-cupo, de conformidad con lo siguiente:

(a) Del octavo año (2012) al doceavo año (2016), la cantidad del cupo agregado será de 500 toneladas métricas para cada año.

(b) Los aranceles aduaneros aplicados dentro de cupo durante el periodo del octavo año (2012) al doceavo año (2016) serán menores que los aranceles aduaneros aplicados de nación más favorecida vigentes al momento de la importación en 50 por ciento de ese arancel aplicado de nación más favorecida.

(c) Para efectos de los incisos (a) y (b) anteriores, el cupo será implementado mediante un certificado de cupo expedido por la Parte importadora. El cupo será administrado por la Parte importadora en cooperación con la Parte exportadora y la cantidad del cupo agregado será asignada por la Parte importadora.

(d) A solicitud de una de las Partes, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración del cupo.

(e) De conformidad con el inciso 3 (a) (i) del artículo 5, las Partes negociarán en el onceavo año (2015) la cantidad del cupo agregado y los aranceles aduaneros dentro de cupo después del doceavo año (2016), tomando en consideración, entre otras cosas, la cantidad del cupo durante el doceavo año (2016) y los registros de comercio entre las Partes. En ausencia de un acuerdo entre las Partes y hasta que dicho acuerdo se logre como resultado de la negociación, la cantidad del cupo agregado y los aranceles aduaneros dentro de cupo para el doceavo año (2016) serán aplicados.

28. México eliminará sus aranceles aduaneros a partir del 1º de abril de 2012.

Lista de México

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Número tarifario

Descripción de productos

Tasa Base

Categoría

Nota

 

 

 

 

 

01

Animales Vivos.

 

 

 

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

 

 

 

010110

- Reproductores de raza pura.

 

 

 

01011001

Caballos reproductores de raza pura.

 

A

 

.............

..................................

 

...

 


ANEXO 2 referido en el Capítulo 3
Medidas de México en relación con el Artículo 7

Sujeto a las disposiciones del artículo 7, México podrá mantener las medidas especificadas a continuación, siempre que tales medidas no otorguen un trato más favorable a cualquier país que no sea Parte, incluyendo cualquier país que no sea Parte con el cual México haya concluido un acuerdo conforme al Artículo XXIV del GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a la Interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

1. Restricciones a las importaciones y exportaciones de los bienes listados a continuación (las descripciones junto a los códigos correspondientes del SA son proporcionadas sólo para efectos de referencia).

Código SA        Descripción

2707.50              Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una proporción superior o igual a 65% en volumen (incluidas las pérdidas) a 250°, según la norma ASTM D 86.

2707.99              Los demás.

2709.00              Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

27.10                  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

27.11                    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2712.90              Los demás.

2713.11              Sin calcinar.

2713.20              Betún de petróleo.

2713.90              Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

27.14                    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2901.10              Saturados.

2. Prohibiciones o restricciones a las importaciones de bienes usados descritos en la partida 63.09 del Sistema Armonizado.

3. Prohibiciones o restricciones a las importaciones de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado (las descripciones junto a los códigos correspondientes del SA son proporcionadas sólo para efectos de referencia).

Código SA        Descripción

8701.20              Tractores de carretera para semirremolques.

87.02                    Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

87.03                  Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras.

87.04                    Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20              Camiones automóviles para sondeo o perforación.

8705.40              Camiones hormigonera.

8706.00              Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

ANEXO 3 referido en el Capítulo 3
Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas

1. En el caso de Japón:

Iki, Kuma y Ryukyu como se especifica de conformidad con las leyes y reglamentaciones existentes de Japón.

2. En el caso de México:

Tequila y Mezcal como se especifica de conformidad con las leyes y reglamentaciones existentes de México.

ANEXO 4 referido en el Capítulo 4
Reglas de Origen Específicas
SECCION 1
Notas Generales Interpretativas

Para efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este anexo:

(a) la regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida o subpartida determinada se establece inmediatamente al lado de la partida o subpartida;

(b) un requisito de un cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;

(c) cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en el Capítulo 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto excepto cuando se especifique lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

(d) las siguientes definiciones se aplican:

El término “sección” significa una sección del Sistema Armonizado;

El término “capítulo” significa un capítulo del Sistema Armonizado;

El término “partida” significa los primeros cuatro dígitos en el código de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y

El término “subpartida” significa los primeros seis dígitos en el código de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

(e) este anexo está basado en el Sistema Armonizado, como fue modificado el 1 de enero de 2002;

(f) los bienes clasificados en los capítulos 61, 62 ó 63 y exportados de México a Japón que no satisfagan sus reglas de origen correspondientes establecidas en la sección 2 de este anexo, pero que satisfagan las reglas de origen específicas establecidas abajo en los incisos (i), (ii) o (iii) siguientes en el Área de México y que cumplan con cualquier otro requisito aplicable de conformidad con el Capítulo 4, serán considerados como originarios hasta por un monto total anual de dichos bienes importados a Japón de 200, 000, 000 de dólares estadounidenses, calculados sobre
una base L.A.B.;

(i) 61.01-61.17    Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo;

(ii) 62.01-62.17   Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo; o

(iii) 63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo; y

(g) el párrafo (f) anterior se implementará de conformidad con las disposiciones establecidas en las Reglamentaciones Uniformes referidas el artículo 10. Para los efectos de párrafo (f) anterior, México implementará y administrará la distribución del monto total anual establecido en el párrafo (f) anterior. A solicitud de cualquier Parte, las Partes consultarán tan pronto como sea posible para solucionar cualquier asunto que surja relacionado con la implementación y administración de la distribución.

SECCION 2
Reglas de origen específicas

Sección I Animales Vivos; Productos del Reino Animal (capítulo 1-5)

Capítulo 1 Animales Vivos.

01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles.

02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1.

Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados Acuáticos.

03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II Productos del Reino Vegetal (capítulo 6-14)

Nota: Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el Área de una o ambas Partes deben ser tratados como originarios del Área de una o ambas Partes, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país no Parte.

Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.

06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 7 Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.

07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 8 Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos), Melones o Sandías.

08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias.

09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 10 Cereales.

10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina y Gluten de Trigo.

11.01-11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05.

Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.

12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 13 Gomas, Resinas y demás Jugos y Extractos Vegetales.

13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas alimenticias elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal (capítulo 15)

Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento, Grasas alimenticias elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal.

15.01-15.11 Un cambio a la partida 15.01 a 15.11 de cualquier otro capítulo.

15.12 Un cambio a aceite de cártamo o sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente de la partida 15.12 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 15.12 de cualquier otro capítulo.

15.13-15.14 Un cambio a la partida 15.13 a 15.14 de cualquier otro capítulo.

1515.11-1515.40 Un cambio a la subpartida 1515.11 a 1515.40 de cualquier otro capítulo.

1515.50-1515.90 Un cambio a la subpartida 1515.50 a 1515.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.

15.16-15.22 Un cambio a la partida 15.16 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV Productos de las Industrias alimentarias; Bebidas, Líquidos alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco elaborados (capítulo 16-24)

Capítulo 16 Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o demás Invertebrados Acuáticos.

16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1 ó 2.

16.03 Un cambio en la partida 16.03 de cualquier otro capítulo.

16.04-16.05 Un cambio a la partida 16.04 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3.

Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería.

17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.

1702.11-1702.50 Un cambio a la subpartida 1702.11 a 1702.50 de cualquier otro capítulo.

1702.60 Un cambio a jarabe de fructosa obtenida de savia, extractos, o sus concentrados de Agave (Agave tequilana o Agave salmiana) de la subpartida 1702.60 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 6, 7, 11, 12 o 13; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1702.60 de cualquier otro capítulo.

1702.90 Un cambio a la subpartida 1702.90 de cualquier otro capítulo.

17.03-17.04 Un cambio a la partida 17.03 a 17.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones.

18.01-18.06 Un cambio a la partida 18.01 a 18.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 19 Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.

19.01-19.05 Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20 Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros Frutos o demás Partes de Plantas.

Nota: Las preparaciones de frutos, frutos secos u hortalizas del Capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en el Área de una o ambas Partes.

20.01-20.06 Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 y 8.

20.07-20.08 Un cambio a la partida 20.07 a 20.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.

2009.11-2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.

2009.41-2009.49 Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.04.

2009.50 Un cambio a la subpartida 2009.50 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.02.

2009.61-2009.69 Un cambio a la subpartida 2009.61 a 2009.69 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 08.06

2009.71-2009.79 Un cambio a la subpartida 2009.71 a 2009.79 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.08

2009.80-2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.80 a 2009.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 y 8.

Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas.

21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 constituya no más del 10 por ciento en peso del bien.

21.02 Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.

21.03-21.04 Un cambio a la partida 21.03 a 21.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 y 20.

21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 17 y 19

2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 17 y 19.

2106.90 Un cambio a preparaciones de alga marina de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.12; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 17 y 19.

Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.

22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.

2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.

2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 17, 19, 20 y 21.

22.03 Un cambio a la partida 22.03 de cualquier otro capítulo.

22.04-22.06 Un cambio en la partida 22.04 a 22.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8 ó 20.

22.07 Un cambio a la partida 22.07 de cualquier otro capítulo.

2208.20-2208.60 Un cambio en la subpartida 2208.20 a 2208.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.

2208.70 Un cambio a la subpartida 2208.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2208.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2208.90 Un cambio a compuestos de sake o Mirin de la subpartida 2208.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento; o

Un cambio a bebidas a base de jugos de frutas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior al 1 por ciento de la subpartida 2208.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8 ó 20; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2208.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.

22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias alimentarias; Alimentos preparados para Animales.

23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otra partida.

23.09 Un cambio en la partida 23.09 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 24 Tabaco y Sucedáneos del Tabaco, Elaborados.

24.01 Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo.

2402.10 Un cambio a la subpartida 2402.10 de cualquier otra partida, siempre que el tabaco sin elaborar no originario o los desperdicios de tabaco no originarios de la partida 24.01 constituya no más del 30 por ciento en peso del bien.

2402.20 Un cambio en la subpartida 2402.20 de cualquier otra partida

2402.90 Un cambio en la subpartida 2402.90 de cualquier otra partida, siempre que el tabaco sin elaborar o los desperdicios de tabaco de la partida 24.01 constituya no más del 30 por ciento en peso del bien.

2403.10 Un cambio en la subpartida 2403.10 de cualquier otra partida, siempre que el tabaco sin elaborar no originario o los desperdicios de tabaco no originarios de la partida 24.01 constituya no más del 30 por ciento en peso del bien.

2403.91-2403.99 Un cambio en la subpartida 2403.91 a 2403.99 de cualquier otro capítulo.

Sección V Productos Minerales (capítulo 25-27)

Capítulo 25 Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos, Cales y Cementos.

25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 26 Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas.

26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 27 Combustibles minerales, Aceites minerales y Productos de su Destilación; Materias bituminosas; Ceras minerales.

27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.

27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.

27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.

27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.

27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

Sección VI Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas (capítulo 28-38)

Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; Compuestos inorgánicos u orgánicos de los Metales preciosos, de los Elementos radioactivos, de Metales de las tierras raras o de isótopos.

2801.10-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida.

28.02-28.03 Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra partida.

2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida.

2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier subpartida fuera del grupo; o

Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2804.70-2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida.

2805.11-2805.12 Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2805.12 de cualquier otra subpartida.

2805.19 Un cambio a otros metales alcalinos de la subpartida 2805.19 de otros metales alcalinotérreos de la subpartida 2805.19 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otros metales alcalinotérreos de la subpartida 2805.19 de otros metales alcalinos de la subpartida 2805.19 o de cualquier otra subpartida.

2805.30-2805.40 Un cambio a la subpartida 2805.30 a 2805.40 de cualquier otra subpartida.

2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2801.10; o

Un cambio a la subpartida 2806.10 de la subpartida 2801.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida.

28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.

2809.10-2814.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2814.20 de cualquier otra subpartida.

2815.11-2815.12 Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra subpartida, habiendo cambios o no de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2815.20 Un cambio en la subpartida 2815.20 de cualquier otra subpartida.

2815.30 Un cambio a la subpartida 2815.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2815.11 a 2815.20; o

Un cambio a la subpartida 2815.30 de subpartida 2815.11 a 2815.20, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2816.10 Un cambio a la subpartida 2816.10 de cualquier otra subpartida.

2816.40 Un cambio a óxido, hidróxido o peróxido de estroncio de la subpartida 2816.40 de óxido, hidróxido o peróxido de bario de la subpartida 2816.40 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a óxido, hidróxido o peróxido de bario de la subpartida 2816.40 de óxido, hidróxido o peróxido de estroncio de la subpartida 2816.40 o de cualquier otra subpartida.

28.17 Un cambio a la partida 28.17 de cualquier otra partida.

2818.10-2818.30 Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2818.30 de cualquier otra subpartida.

2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2819.10 de la subpartida 2819.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra subpartida.

2820.10 Un cambio a la subpartida 2820.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2820.10 de la subpartida 2820.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2820.90 Un cambio a la subpartida 2820.90 de cualquier otra subpartida.

2821.10-2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

28.22- 28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida.

2824.10-2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824. 90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2825.10-2826.90 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2826.90 de cualquier otra subpartida.

2827.10-2827.36 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.36 de cualquier otra subpartida.

2827.39 Un cambio a cloruro de bario de la subpartida 2827.39 de otros cloruros de la subpartida 2827.39 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otros cloruros de la subpartida 2827.39 de cloruro de bario de la subpartida 2827.39 o de cualquier otra subpartida.

2827.41-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.41 a 2827.60 de cualquier otra subpartida.

2828.10-2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.10 a 2828.90 de cualquier otra subpartida.

2829.11 Un cambio a la subpartida 2829.11 de cualquier otra subpartida.

2829.19-2829.90 Un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2830.10-2833.40 Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2833.40 de cualquier otra subpartida.

2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra subpartida.

2834.29 Un cambio a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 de otros nitratos de la subpartida 2834.29 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otros nitratos de la subpartida 2834.29 de nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 o de cualquier otra subpartida.

2835.10-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.39 de cualquier otra subpartida.

2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida.

2836.20-2836.30 Un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o

Un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2836.40-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.40 a 2836.99 de cualquier otra subpartida.

2837.11-2840.30 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2840.30 de cualquier otra subpartida.

2841.10-2841.30 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.30 de cualquier otra subpartida.

2841.50 Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida.

2841.61-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.90 de cualquier otra subpartida.

2842.10 Un cambio a silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos químicamente definidos de la subpartida 2842.10 de aluminosilicatos no químicamente definidos de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a aluminosilicatos no químicamente definidos de la subpartida 2842.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a aluminosilicatos no químicamente definidos de la subpartida 2842.10 de silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos químicamente definidos, de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2842.90 Un cambio a la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida.

2843.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida.

28.47-28.48 Un cambio a la partida 28.47 a 28.48 de cualquier otra partida.

2849.10-2849.90 Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 de cualquier otra subpartida.

28.50 Un cambio a la partida 28.50 de cualquier otra partida.

28.51 Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 29 Productos químicos orgánicos.

2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida.

2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida.

2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2902.60; o

Un cambio a la subpartida 2902.50 de la subpartida 2902.60, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida.

2903.11-2903.15 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.15 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.15 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2903.19 Un cambio a 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de la subpartida 2903.19 de otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de la subpartida 2903.19 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02;

Un cambio a 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de la subpartida 2903.19 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no cambios de otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de la subpartida 2903.19 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento;

Un cambio a otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de la subpartida 2903.19 de 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de la subpartida 2903.19 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de la subpartida 2903.19 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no cambios de 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de la subpartida 2903.19 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento.

2903.21-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.21 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.21 a 2903.69 de la partida 29.01 a 29.02; habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento.

2904.10-2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida excepto de la partida 29.01 a 29.03; o

Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de la partida 29.01 a 29.03; habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento.

2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra subpartida.

2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra partida.

2905.14-2905.43 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.43 de cualquier otra subpartida.

2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.44 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.02.

2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida.

2905.49 Un cambio a ésteres de glicerol (formados con ácidos de la partida 29.04) de la subpartida 2905.49 de cualquier otro bien de la subpartida 2905.49 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.03;

Un cambio a ésteres de glicerol (formados con ácidos de la partida 29.04) de la subpartida 2905.49 de la partida 29.01 a 29.03, habiendo o no cambios de cualquier otro bien de la subpartida 2905.49 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2905.49 de cualquier otra subpartida.

2905.51-2905.59 Un cambio a la subpartida 2905.51 a 2905.59 de cualquier subpartida fuera del grupo.

2906.11 Un cambio a la subpartida 2906.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 33.

2906.12-2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.12 a 2906.29 de cualquier otra subpartida.

2907.11-2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.11 a 2907.12 de cualquier otra subpartida.

2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra partida.

2907.14-2907.23 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.23 de cualquier otra subpartida.

2907.29 Un cambio a fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29 de polifenoles de la subpartida 2907.29 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a polifenoles de la subpartida 2907.29 de fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29 o de cualquier otra subpartida.

2908.10-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07; o

Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o la partida 29.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2909.11-2909.20 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.30 de cualquier otra subpartida

2909.41-2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.50 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra subpartida.

2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida.

2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra subpartida.

29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida.

2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida.

2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2901.21; o

Un cambio a la subpartida 2912.12 de la subpartida 2901.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2912.13-2912.50 Un cambio a la subpartida 2912.13 a 2912.50 de cualquier otra subpartida.

2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2912.11; o

Un cambio a la subpartida 2912.60 de la subpartida 2912.11, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.12; o

Un cambio a la partida 29.13 de la partida 29.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2914.11-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida.

2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra subpartida.

2915.12 Un cambio a la subpartida 2915.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.11; o

Un cambio a la subpartida 2915.12 de la subpartida 2915.11, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2915.13 Un cambio a la subpartida 2915.13 de cualquier otra subpartida.

2915.21 Un cambio a la subpartida 2915.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2912.12; o

Un cambio a la subpartida 2915.21 de la subpartida 2912.12, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2915.22-2915.23 Un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o

Un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.23 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2915.24 Un cambio a la subpartida 2915.24 de cualquier otra subpartida.

2915.29 Un cambio a la subpartida 2915.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o

Un cambio a la subpartida 2915.29 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2915.31-2915.32 Un cambio a la subpartida 2915.31 a 2915.32 de cualquier otra subpartida.

2915.33-2915.34 Un cambio a la subpartida 2915.33 a 2915.34 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o

Un cambio a la subpartida 2915.33 a 2915.34 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2915.35 Un cambio a la subpartida 2915.35 de cualquier otra subpartida.

2915.39 Un cambio a la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida.

2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21; o

Un cambio a la subpartida 2915.40 de la subpartida 2915.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2915.50-2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.50 a 2915.70 de cualquier otra subpartida.

2915.90 Un cambio a peróxido de lauroilo o peróxido de decanoilo de la subpartida 2915.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2915.90 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a peroxibenzoato de terbutilo de la subpartida 2915.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2915.90 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a peróxido de di-isonanoilo de la subpartida 2915.90 de ácido isononanoico de la subpartida 2915.90 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a peroxineodecanoato de terbutilo de la subpartida 2915.90 de ácido neodecanoico de la subpartida 2915.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida.

2916.11-2917.39 Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida.

2918.11-2918.16 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.16 de cualquier otra subpartida.

2918.19 Un cambio a ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales o sus ésteres de la subpartida 2918.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2918.19 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2918.19 de ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales o sus ésteres de la subpartida 2918.19 o de cualquier otra subpartida.

2918.21 Un cambio a la subpartida 2918.21 de cualquier otra subpartida.

2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.22 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.21; o

Un cambio a la subpartida 2918.22 de la subpartida 2918.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida.

2918.29-2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida.

2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.10 ó 2915.40; o

Un cambio a la subpartida 2918.90 de la subpartida 2908.10 ó 2915.40, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.

2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida.

2921.11-2921.12 Un cambio a la subpartida 2921.11 a 2921.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.11 a 2921.12 de cualquier subpartida dentro de la partida 29.21 o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra subpartida.

2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier subpartida dentro de la partida 29.21 o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra subpartida.

2921.41-2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.45 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.45 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21 o de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2921.46-2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.46 a 2921.49 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.46 a 2921.49 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.21 o de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21 o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2922.11-2922.41 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.41 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21; o

Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.41 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.22, o la partida 29.05 a 29.21, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.42 de cualquier otra partida.

2922.43-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21; o

Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.50 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.22 o la partida 29.05 a 29.21, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2923.10-2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.10 a 2923.90 de cualquier otra subpartida.

2924.11-2924.19 Un cambio a la subpartida 2924.11 a 2924.19 de cualquier subpartida fuera del grupo.

2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20; o

Un cambio a la subpartida 2924.21 de la subpartida 2917.20, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2924.23 Un cambio a la subpartida 2924.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20 ó 2924.24 a 2924.29;

Un cambio a ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 de sus sales de la subpartida 2924.23 o de la subpartida 2917.20 ó 2924.24 a 2924.29, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Un cambio a sales de la subpartida 2924.23 de ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 o de la subpartida 2917.20 ó 2924.24 a 2924.29, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2924.24-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 2917.20 ó 2924.23; o

Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de la subpartida 2917.20 o de ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2925.11 Un cambio a la subpartida 2925.11 de cualquier otra subpartida.

2925.12-2925.19 Un cambio a la subpartida 2925.12 a 2925.19 de cualquier subpartida fuera del grupo.

2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.20 de cualquier otra subpartida.

2926.10-2926.20 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.20 de cualquier otra subpartida.

2926.30-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.30 a 2926.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.

29.27-29.28 Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 de cualquier otra partida.

2929.10-2930.90 Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida.

29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.

2932.11-2932.94 Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.94 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.94 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2932.95-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.95 a 2932.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2932.95 a 2932.99 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.32, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.11-2933.32 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.32 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.32 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.33-2933.39 Un cambio a la subpartida 2933.33 a 2933.39 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.33 a 2933.39 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.41-2933.49 Un cambio a la subpartida 2933.41 a 2933.49 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.41 a 2933.49 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.52-2933.54 Un cambio a la subpartida 2933.52 a 2933.54 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.52 a 2933.54 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.55-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.55 a 2933.59 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.55 a 2933.59 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.72-2933.79 Un cambio a la subpartida 2933.72 a 2933.79 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.72 a 2933.79 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2933.91-2933.99 Un cambio a la subpartida 2933.91 a 2933.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2933.91 a 2933.99 de cualquier subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2934.10-2934.30 Un cambio a la subpartida 2934.10 a 2934.30 de cualquier otra subpartida.

2934.91-2934.99 Un cambio a la subpartida 2934.91 a 2934.99 de cualquier subpartida fuera del grupo; o

Un cambio a ácidos nucleicos de la subpartida 2934.91 a 2934.99 de otros compuestos heterocíclicos de la subpartida 2934.91 a 2934.99, o de cualquier subpartida fuera del grupo.

29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.

2936.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2938.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

2939.11-2939.42 Un cambio a la subpartida 2939.11 a 2939.42 de cualquier otra subpartida.

2939.43-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.43 a 2939.49 de cualquier subpartida fuera del grupo.

2939.51-2939.59 Un cambio a la subpartida 2939.51 a 2939.59 de cualquier subpartida fuera del grupo.

2939.61-2939.99 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.99 de cualquier otra subpartida.

29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 17.02.

2941.10-2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 30 Productos farmacéuticos.

3001.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o

Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de la partida 30.03 o de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3006.10-3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.70 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.70 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3006.80 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.80, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el Área de una o ambas Partes de conformidad con el Artículo 38 del Capítulo 4.

Capítulo 31 Abonos.

31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida.

3102.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida.

Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias colorantes; Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas.

3201.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida.

32.03 Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida.

3204.11-3204.17 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.17 de cualquier otra subpartida.

3204.19 Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3204.20-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.

3206.11-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida.

32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo.

32.11 Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida.

3212.10-3212.90 Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida.

32.13 Un cambio a la partida 32.13 de cualquier otra partida.

3214.10-3214.90 Un cambio a la subpartida 3214.10 a 3214.90 de cualquier otra subpartida.

32.15 Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otra partida.

Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética.

3301.11 Un cambio a la subpartida 3301.11 de cualquier otra subpartida.

3301.12-3301.13 Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3301.14 Un cambio a la subpartida 3301.14 de cualquier otra subpartida.

3301.19 Un cambio a la subpartida 3301.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3301.19 de cualquier otra subpartida,

habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3301.21-3301.26 Un cambio a la subpartida 3301.21 a 3301.26 de cualquier otra subpartida.

3301.29-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.29 a 3301.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3301.29 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.

33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 a 33.07; o

Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o partida 33.06 a 33.07, habiendo o no cambios de cualquier partida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07; o

Un cambio a la subpartida 3306.10 de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida.

3306.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07; o

Un cambio a la subpartida 3306.90 de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3307.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o

Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 34 Jabón, Agentes de Superficie orgánicos, Preparaciones para lavar, Preparaciones lubricantes, Ceras artificiales, Ceras preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos similares, Pastas para modelar, "Ceras para Odontología" y Preparaciones para Odontología a base de Yeso fraguable.

3401.11-3401.30 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.30 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida, excepto de ácido alquilbencensulfónico lineal o sulfonatos del alquilbenceno lineal de la subpartida 3402.11 de alquilbenceno lineal de la partida 38.17; o

Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra subpartida.

3402.19 Un cambio a la subpartida 3402.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3402.19 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3402.20-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 3401.30; o

Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o la subpartida 3401.30, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3403.11-3404.90 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3404.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3403.11 a 3404.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3405.10 a 3405.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

34.06-34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.

Capítulo 35 Materias Albuminóideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas

3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.

3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.

35.03-35.05 Un cambio a la partida 35.03 a 35.05 de cualquier otra partida.

3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3507.10-3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.10 a 3507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables.

36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.

3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.

3606.10 Un cambio a la subpartida 3606.10 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3606.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 37 Productos Fotográficos o Cinematográficos.

37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.

37.04-37.07 Un cambio a la partida 37.04 a 37.07 de cualquier otra partida.

Capítulo 38 Productos Diversos de las Industrias Químicas.

3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida.

3802.10 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3802.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

38.03-38.04 Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra partida.

3805.10-3806.90 Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida.

38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.

38.08 Un cambio a la partida 38.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3809.10 Un cambio a la subpartida 3809.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3505.10; o

Un cambio a la subpartida 3809.10 de la subpartida 3505.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3809.91-3809.92 Un cambio a la subpartida 3809.91 a 3809.92 de cualquier otra subpartida.

3809.93 Un cambio a la subpartida 3809.93 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 3809.93 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3810.10-3810.90 Un cambio a la subpartida 3810.10 a 3810.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3810.10 a 3810.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3811.11-3811.19 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.19 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3811.21-3811.29 Un cambio a la subpartida 3811.21 a 3811.29 de cualquier otra subpartida.

3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3811.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3812.10-3812.20 Un cambio a la subpartida 3812.10 a 3812.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3812.10 a 3812.20 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3812.30 Un cambio a la subpartida 3812.30 de cualquier otra subpartida.

38.13-38.14 Un cambio a la partida 38.13 a 38.14 de cualquier otra partida.

3815.11-3815.90 Un cambio a la subpartida 3815.11 a 3815.90 de cualquier otra subpartida.

38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

38.17-38.20 Un cambio a la partida 38.17 a 38.20 de cualquier otra partida.

38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 35.03; o

Un cambio a la partida 38.21 de la partida 35.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

38.22 Un cambio a materiales de referencia certificados de la partida 38.22 de cualquier otro bien de la partida 38.22 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento;

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.22 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.22 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.

3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.

3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.

3824.10-3824.20 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.20 de cualquier otra subpartida.

3824.30 Un cambio a la subpartida 3824.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49; o

Un cambio a la subpartida 3824.30 de la partida 28.49, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3824.40-3824.50 Un cambio a la subpartida 3824.40 a 3824.50 de cualquier otra subpartida.

3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.60 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17.

3824.71-3824.79 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.79 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.79 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.90 de cualquier otra partida.

38.25 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.25, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el Área de una o ambas Partes, de conformidad con el Artículo 38 del Capítulo 4.

Sección VII Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas (capítulo 39-40)

Capítulo 39 Plástico y sus Manufacturas.

3901.10-3901.90 Un cambio a la subpartida 3901.10 a 3901.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2901.22.

3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2901.22.

3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra partida.

39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3905.12-3905.29 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.29 de cualquier otra partida.

3905.30-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.30 a 3905.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.

3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida.

3907.30-3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra partida.

3907.91 Un cambio a la subpartida 3907.91 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.99 de cualquier otra partida.

39.08 Un cambio a la partida 39.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.

39.10-39.11 Un cambio a la partida 39.10 a 39.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3912.11-3912.31 Un cambio a la subpartida 3912.11 a 3912.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.39 de cualquier otra partida.

3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

39.13-39.16 Un cambio a la partida 39.13 a 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3917.10 Un cambio a la subpartida 3917.10 de cualquier otra partida.

3917.21-3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.21 a 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida.

3920.20-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.20 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3921.11 Un cambio a la subpartida 3921.11 de cualquier otro capítulo.

3921.12 Un cambio a la subpartida 3921.12 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.13 de cualquier otra partida.

3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 ó 3920.71, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3921.19 Un cambio a la subpartida 3921.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 ó 3920.71, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3923.10-3923.21 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 ó 3920.71, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

3923.30-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.30 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

39.24-39.26 Un cambio a la partida 39.24 a 39.26 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 40 Caucho y sus Manufacturas.

40.01-40.06 Un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.

4009.11-4009.12 Un cambio a la subpartida 4009.11 a 4009.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.

4009.21-4009.42 Un cambio a la subpartida 4009.21 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 4009.21 a 4009.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.

Sección VIII Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (excepto tripa de gusano de seda) (capítulo 41-43)

Capítulo 41 Pieles (Excepto la peletería) y Cueros.

41.01-41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier otro capítulo.

41.04 Un cambio a la partida 41.04 de wet blues de bovino de la subpartida 4104.11 ó 4104.19, partida 41.01 o cualquier otro capítulo.

41.05 Un cambio a la partida 41.05 de wet blues de ovino de la subpartida 4105.10, partida 41.02 o cualquier otro capítulo.

41.06 Un cambio a la partida 41.06 de wet blues de otros animales de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó 4106.91, partida 41.03 o cualquier otro capítulo.

41.07-41.15 Un cambio a la partida 41.07 a 41.15 de wet blues de bovino u ovino de la subpartida 4104.11, 4104.19 ó 4105.10, wet blues de otros animales de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó 4106.91, partida 41.01 a 41.03 o cualquier otro capítulo.

Capítulo 42 Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje; Bolsos de Mano (carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripas (excepto tripa de gusano de seda)

42.01-42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 43 Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial.

43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo.

43.02 Un cambio a la partida 43.02 de cualquier otra partida.

43.03 Un cambio a la partida 43.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 43.04.

43.04 Un cambio a la partida 43.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 43.03.

Sección IX Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o de Cestería. (capítulo 44-46).

Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera.

44.01-44.11 Un cambio a la partida 44.01 a 44.11 de cualquier otra partida.

44.12 Un cambio a la partida 44.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 44.07 ó 44.08.

44.13-44.21 Un cambio a la partida 44.13 a 44.21 de cualquier otra partida.

Capítulo 45 Corcho y sus Manufacturas.

45.01-45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida.

Capítulo 46 Manufacturas de Espartería o Cestería.

46.01 Un cambio a bienes de igusa de la partida 46.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 14;

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 46.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 14; o

Un cambio a cualquier otro bien de la partida 46.01 del capítulo 14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 14; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Sección X Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones (capítulo 47-49)

Capítulo 47 Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos).

47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 48 Papel y Cartón; Manufacturas de Pastas de Celulosa, de Papel o de Cartón.

48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 49 Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos.

49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XI Materiales textiles y sus manufacturas (capítulo 50-63)

Capítulo 50 Seda.

50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.

50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo.

50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.

Capítulo 51 Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin.

51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.

51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo.

51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 52 Algodón.

52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.

52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.03, 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.

52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 53 Las demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de papel.

53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.

53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.

53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

Capítulo 54 Filamentos Sintéticos o Artificiales.

54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.03 ó 55.01 a 55.07.

54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 55 Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas.

55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.03 ó 54.01 a 54.05.

55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 56 Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes Artículos de Cordelería.

56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

Capítulo 57 Alfombras y Demás Revestimientos Para el Suelo, de Materia Textil.

57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, o capítulo 54 a 55.

Capítulo 58 Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados.

58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

Capítulo 59 Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil.

59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54.

59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

Capítulo 60 Géneros (Tejidos) de Punto.

60.01-60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

Capítulo 61 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, de Punto.

Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y tal componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes.

6110.11-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes.

6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes.

6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes.

61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes.

Capítulo 62 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto los de Punto.

Nota: Para propósitos de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes.

Capítulo 63 Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos.

Nota: Para propósitos de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes.

Sección XII Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus partes; Plumas preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello. (capítulo 64-67)

Capítulo 64 Calzado, Polainas y Artículos análogos; Partes de estos artículos.

64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento.

6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento.

6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 65 Sombreros, demás Tocados y sus partes.

65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.

65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 66 Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones asiento, Látigos, Fustas y sus Partes.

66.01-66.03 Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 67 Plumas y Plumón, preparados y artículos de Plumas o Plumón; Flores artificiales; Manufacturas de Cabello.

67.01 Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otro capítulo.

67.02-67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida.

Sección XIII Manufacturas de Piedra, Yeso fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias análogas; Productos cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio (capítulo 68-70).

Capítulo 68 Manufacturas de Piedra, Yeso fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias análogas.

68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.

6812.50-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.50 a 6812.90 de cualquier otra subpartida.

68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.

68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 69 Productos cerámicos.

69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 70 Vidrio y sus Manufacturas.

70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.

70.03-70.08 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.09.

7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7009.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

7009.91-7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08.

70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.09.

Sección XIV Perlas naturales o cultivadas, Piedras preciosas o semipreciosas, Metales preciosos, chapados de Metal precioso (plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas (capítulo 71).

Capítulo 71 Perlas naturales o cultivadas, Piedras preciosas o semipreciosas, Metales preciosos, chapados de Metal precioso (plaqué), y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas.

71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.

71.13-71.15 Un cambio a la partida 71.13 a 71.15 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 71.16 a 71.18.

71.16 Un cambio a la partida 71.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13 a 71.15, ó 71.17 a 71.18 o subpartida 7101.22, 7102.39, 7103.91, 7103.99 ó 7104.90.

71.17 Un cambio a la partida 71.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13 a 71.16 ó 71.18.

71.18 Un cambio a la partida 71.18 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13 a 71.17.

Sección XV Metales comunes y Manufacturas de estos Metales (capítulo 72-83).

Capítulo 72 Fundición, Hierro y Acero.

72.01-72.17 Un cambio a la partida 72.01 a 72.17 de cualquier otro capítulo.

72.18-72.23 Un cambio a la partida 72.18 a 72.23 de la subpartida 7202.41 a 7202.49 o 7202.60, o de cualquier otro capítulo.

72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 73 Manufacturas de Fundición, Hierro o Acero.

73.01-73.08 Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 72.

73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier partida fuera del grupo.

73.12-73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.

7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.

7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.

73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó 73.15.

73.17-73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera del grupo.

73.19-73.20 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier partida fuera del grupo.

7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida.

7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

7321.90 Un cambio a la partida 7321.90 de cualquier otra partida.

73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera del grupo.

7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.

73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 74 Cobre y sus Manufacturas.

74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.

74.04 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el Área de una o ambas Partes de conformidad con el Artículo 38 del Capítulo 4.

74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94 por ciento, en peso, o ánodos gastados de la subpartida 7404.00 o partida 74.01 ó 74.02, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.

74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.

74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de perfiles huecos de la partida 74.07 o partida 74.09.

74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.

74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o

Un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

74.14-74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.

7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.

Capítulo 75 Níquel y sus Manufacturas.

75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro capítulo.

75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.

75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 76 Aluminio y sus Manufacturas.

76.01-76.03 Un cambio a la partida 76.01 a 76.03 de cualquier otro capítulo.

76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.06.

76.08 Un cambio a la partida 76.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 ó 76.06.

76.09 Un cambio a la partida 76.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04, 76.06 ó 76.08.

76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.

76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.

76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.

Capítulo 78 Plomo y sus Manufacturas.

78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.

78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 79 Cinc y sus Manufacturas.

79.01-79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro capítulo.

79.04-79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

Capítulo 80 Estaño y sus Manufacturas.

80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.

80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 81 Los demás Metales Comunes; “Cermets”; Manufacturas de estas Materias.

8101.10-8101.94 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo.

8101.95 Un cambio a la subpartida 8101.95 de cualquier otra subpartida.

8101.96-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.96 a 8101.97 de cualquier otro capítulo.

8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra subpartida.

8102.10-8102.94 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo.

8102.95-8102.96 Un cambio a la subpartida 8102.95 a 8102.96 de cualquier otra subpartida.

8102.97 Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo.

8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida.

8103.20-8103.30 Un cambio a la subpartida 8103.20 a 8103.30 de cualquier otro capítulo.

8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.

8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.

8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.

8105.20-8105.30 Un cambio a la subpartida 8105.20 a 8105.30 de cualquier otro capítulo.

8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.

81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.

8107.20-8107.30 Un cambio a la subpartida 8107.20 a 8107.30 de cualquier otro capítulo.

8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.

8108.20-8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.20 a 8108.30 de cualquier otro capítulo.

8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.

8109.20-8109.30 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8109.30 de cualquier otro capítulo.

8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.

81.10-81.13 Un cambio a la partida 81.10 a 81.13 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 82 Herramientas y Útiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal Común.

82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.

8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.

8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.

82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo.

8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.

82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.

8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo.

8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.

82.12-82.15 Un cambio de la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 83 Manufacturas Diversas de Metal Común.

8301.10-8301.50 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.

83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.

8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.

83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.

8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de la subpartida 8308.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.

83.09-83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otro capítulo.

8311.10-8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de la subpartida 8311.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8311.90 Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida.

Sección XVI Máquinas y Aparatos, Material eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos (capítulo 84-85)

Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.

Nota 1: Para propósitos de la subpartida 8471.49, el origen de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá ser el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera presentada por separado.

Para propósitos de esta nota, el término “unidad presentada dentro de un sistema” significa:

a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o

b) cualquier otra máquina separada que se presente y clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49.

Nota 2: Para propósitos de la subpartida 8473.30 otras partes de impresoras de la subpartida 8471.60 incluye:

a) ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase;

b) ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;

c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

e) ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;

f) ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;

g) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;

h) ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;

i) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o

j) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

8401.10-8401.30 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de la subpartida 8401.40, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.

8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.

8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.

8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.

8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier subpartida fuera del grupo.

8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.

8407.10-8407.29 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8407.10 a 8407.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8407.31-8407.34 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8407.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8407.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8408.10 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8408.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8408.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8408.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8408.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8408.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.

8409.91-8409.99 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.

8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.

8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.

8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8413.91 Un cambio a la subpartida 8413.91 de cualquier otra partida.

8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.92 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8413.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8415.10-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de la subpartida 8415.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8415.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.

8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.

8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8418.91 Un cambio a la subpartida 8418.91 de cualquier otra subpartida.

8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra partida.

8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8419.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.

8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8421.19-8421.23 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.23 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.23 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8421.29 Un cambio a la subpartida 8421.29 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8421.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

8421.31-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.31 a 8421.39 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8421.31 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8421.91 Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida.

8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8421.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.

8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.

8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.

84.25-84.26 Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o

Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

84.27 Un cambio a la partida 84.27 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20; o

Un cambio a la partida 84.27 de la subpartida 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

84.28-84.30 Un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o

Un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8431.10 Un cambio a la subpartida 8431.10 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8431.20 Un cambio a la subpartida 8431.20 de cualquier otra partida.

8431.31-8431.39 Un cambio a la subpartida 8431.31 a 8431.39 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.31 a 8431.39, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8431.41-8431.42 Un cambio a la subpartida 8431.41 a 8431.42 de cualquier otra partida.

8431.43-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.43 a 8431.49 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.43 a 8431.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.

8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.

8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.

8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.

8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.

8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.

8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.

8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.

8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.

8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.

8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.

84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o

Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.

84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida.

8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.

8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera del grupo.

8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.

8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.

8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.

8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.

8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier subpartida fuera del grupo.

8455.30 Un cambio a la subpartida 8455.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8455.30 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 de cualquier otra partida.

84.56-84.58 Un cambio a la partida 84.56 a 84.58 de cualquier otra partida.

8459.10-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.70 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.70 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

84.60-84.63 Un cambio a la partida 84.60 a 84.63 de cualquier otra partida.

84.64 Un cambio a la partida 84.64 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.91; o

Un cambio a la partida 84.64 de la subpartida 8466.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

84.65 Un cambio a la partida 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.92; o

Un cambio a la partida 84.65 de la subpartida 8466.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.

8467.11-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.99 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.

8469.11-8470.90 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8470.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8470.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8471.10-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.10 a 8471.41 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.49 Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada disposición arancelaria para dicha unidad.

8471.50-8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.50 a 8471.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8473.10-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.10 a 8473.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8473.30 Un cambio a circuitos modulares de la subpartida 8473.30 de cualquier otro bien de la partida 8473.30 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a partes o accesorios, incluidas las placas frontales o los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares de la subpartida 8473.30 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.30 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.60, especificadas en la nota 2 al capítulo 84 de este Anexo de la subpartida 8473.30 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.30 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8473.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8473.50 Un cambio a circuitos modulares de la subpartida 8473.50 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.50 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a partes o accesorios, incluidas las placas frontales o los dispositivos de ajuste o seguridad para los circuitos modulares de la subpartida 8473.50 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.50 o de cualquier otra subpartida;

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8473.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8474.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.

8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.

8477.10-8477.30 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.30 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8477.40-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.

8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.

8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.

84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.

8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o

Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.

8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.91 a 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.

8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8483.30 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida, o

Un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8483.40-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.

84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capítulo 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.

Nota: El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión.

85.01-85.02 Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.03; o

Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.

8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.

8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.

8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.

8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.

8509.10-8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.

8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.

8511.10-8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.

8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8512.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.

8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.

8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.

8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida.

8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8516.33-8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.33 a 8516.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.33 a 8516.50 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8516.60-8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.

8517.11-8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la partida 8517.11 a 8517.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8518.30 Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.30 de la subpartida 8518.10, 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.

85.19-85.28 Un cambio a la partida 85.19 a 85.28 de cualquier otra partida.

8529.10-8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.10 a 8529.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8529.10 a 8529.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.

8531.10 Un cambio a la subpartida 8531.10 de cualquier otra partida.

8531.20-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.20 a 8531.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8531.20 a 8531.80 de la subpartida 8531.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.

8532.10 Un cambio a la subpartida 8532.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8532.10 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8532.21-8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.90 de cualquier otra partida.

85.33-85.38 Un cambio a la partida 85.33 a 85.38 de cualquier otra partida.

8539.10-8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.

8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento

8540.20-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.20 a 8540.99 de cualquier otra partida.

8541.10-8542.90 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida.

8543.11-8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.

8544.11-8544.60 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o

Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier subpartida dentro de ese grupo o de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 70.02 ó 90.01; o

Un cambio a la subpartida 8544.70 de la partida 70.02 ó 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

85.45-85.48 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.

Sección XVII Material de Transporte (capítulo 86-89)

Capítulo 86 Vehículos y Material para Vías férreas o similares y sus Partes; Aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación.

86.01-86.06 Un cambio a la partida 86.01 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o

Un cambio a la partida 86.01 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

86.07 Un cambio a la partida 86.07 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 86.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

86.08-86.09 Un cambio a la partida 86.08 a 86.09 de cualquier otra partida.

Capítulo 87 Vehículos automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres y sus Partes y Accesorios.

87.01-87.02 Un cambio a la partida 87.01 a 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

8703.21-8703.90 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

87.04-87.07 Un cambio a la partida 87.04 a 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.10 Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8708.10 de la partida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.21 Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 58.06, 63.07 o capítulo 73; o

Un cambio a la subpartida 8708.21 de la partida 58.06, 63.07, capítulo 73 o subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.29 Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.31 Un cambio a la subpartida 8708.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 68.13; o

Un cambio a la subpartida 8708.31 de la partida 68.13 o de la subpartida 8708.39 ó 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.39 Un cambio a la subpartida 8708.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.11; o

Un cambio a la subpartida 8708.39 de la partida 40.11 o de la subpartida 8708.31 ó 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.40-8708.80 Un cambio a la subpartida 8708.40 a 8708.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8708.40 a 8708.80 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.91 Un cambio a la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

8708.92 Un cambio a la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 73 o de la subpartida 8421.39; o

Un cambio a la subpartida 8708.92 del capítulo 73, o de la subpartida 8421.39 ó 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.93-8708.94 Un cambio a la subpartida 8708.93 a 8708.94 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8708.93 a 8708.94 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.11; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida.

87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida.

87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o

Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

87.14 Un cambio a la partida 87.14 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

87.15 Un cambio a la partida 87.15 de cualquier otra partida.

8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 88 Aeronaves, Vehículos espaciales y sus Partes.

8801.10-8803.90 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8803.90 de cualquier otra subpartida.

88.04-88.05 Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida.

Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes.

89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

89.04-89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

89.06-89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida.

Sección XVIII Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos médico-quirúrgicos; Aparatos de Relojería; Instrumentos musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos (capítulo 90-92)

Capítulo 90 Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.

Nota: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que puedan estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01.

9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.

90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.

9006.10-9006.52 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.52 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.52 de la subpartida 9006.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9006.53 Un cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra subpartida.

9006.59-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.59 a 9006.69 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9006.59 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.

9007.11-9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra subpartida.

9007.91-9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.91 a 9007.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.

9009.11-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 de la subpartida 9009.91 a 9009.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9009.91-9009.99 Un cambio a la subpartida 9009.91 a 9009.99 de cualquier otra partida.

9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.

9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.

9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.

9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.

9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.

9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.

9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida, o

Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.

9018.11-9018.20 Un cambio a la subpartida 9018.11 a 9018.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9018.11 a 9018.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9018.31-9018.39 Un cambio a la subpartida 9018.31 a 9018.39 de cualquier otra partida.

9018.41-9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.41 a 9018.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9018.41 a 9018.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida.

9022.12-9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.

9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.

9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.

9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.

9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.

9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.

9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.

9030.10-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.

9031.10 -9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.

9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9032.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

Capítulo 91 Aparatos de Relojería y sus partes.

91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor regional no menor al 50 por ciento.

91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9112.20 Un cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

91.13 Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

91.14 Un cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida.

Capítulo 92 Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios.

92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.

Sección XIX Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios (capítulo 93)

Capítulo 93 Armas y Municiones, y sus Partes y Accesorios.

93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.

93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX Mercancías y Productos diversos (capítulo 94-96)

Capítulo 94 Muebles; Mobiliario Médico-Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otra Parte; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras Luminosos, y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas.

9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.

9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.

9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.

9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.

94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 72 ó 73.

Capítulo 95 Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o para Deporte; sus Partes y Accesorios.

95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.

9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otra partida.

95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.

9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.

9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.

95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 96 Manufacturas Diversas.

96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.

9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.

9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.

9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.

9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9608.50 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 90 por ciento.

9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.

96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.

9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.

96.14 Un cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida.

9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento.

9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.

96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.

Sección XXI Objetos de Arte o Colección y Antigüedades (capítulo 97)

Capítulo 97 Objetos de Arte o Colección y Antigüedades.

97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

ANEXO 5 referido en el Artículo 5
Verificaciones de Origen

Ambas Partes confirman que en la espera de los resultados de una verificación de un bien que se ha declarado como originario, iniciada de conformidad con el artículo 44 para un bien clasificado en el Sistema Armonizado en los Capítulos 50 a 63, 64, ó partidas 42.03, 43.03, 84.18, 84.22, 84.50, 84.51, 84.52, 85.09, 85.10 u 85.16, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá condicionar la liberación del bien que se pretende importar, al otorgamiento de una garantía en forma de fianza, depósito o cualquier otro instrumento apropiado de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, cubriendo así los impuestos de los cuales el bien pudiera ser objeto.